Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000401/2026 NIG PV 4802044420240011431 NIG CGPJ 4802044420240011431
SENTENCIA N.º: 000591/2026
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 26/09/25, dictada en proceso sobre Incapacidad temporal, y entablado por Eloy frente a TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ATACO, S.L..
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. El actor, Eloy, causó baja médica por enfermedad común desde el 14-03-22 al 27-03-24 por lumbago, agotando el periodo máximo. Dicho periodo finalizó por resolución denegatoria de IPT de 27 de marzo de 2024 que se apoyó en la resolución del informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 08/03/24 donde se recogió como diagnóstico "cervicobraquialgia y lumbalgia", siendo examinado entre otros, como afectación actual, de lumbalgia, espondiloartrosis y cervicobraquialgia. En la UMEVI se recogió el dolor referido a nivel dorsal y fue examinado físicamente en relación con ello.
SEGUNDO. Con fecha 20/05/24 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico "espondilosis" debido a reagudización de dolor en región dorsal irradiado a brazo derecho con parestesias.
Por resolución del INSS con fecha de salida de 19/06/24 se acordó que esta nueva baja se trataba de la misma o similar patología que el proceso anterior y no procedía iniciar nuevo proceso de IT.
Frente a dicha resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa el 1 de agosto de 2024 que fue desestimada por oficio de la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia con fecha de salida 07/08/2024.
TERCERO. El actor ha iniciado una nueva situación de IT desde el 11-09-24
CUARTO. En caso de estimación de la demanda, la base reguladora diaria asciende a 68'18 euros."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ATACO S.L. y, en consecuencia, debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra. "
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Eloy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ATACO, S.L., absolviendo a las demandadas de su pretensión de que se declare que el período de IT iniciado el 20 de mayo de 2024 no tiene efectos económicos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Eloy.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)-que el error sea evidente;
c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción:
"Que, con fecha de salida 19 de junio de 2024, el INSS comunicó a la empresa ATACO, SL que, con esa misma fecha, había resuelto dejar sin efectos la baja de 20 de mayo de 2024 y en consecuencia, no procederá efectuar, en base a la indicada baja médica, descuento alguno en los documentos de cotización a la Seguridad Social en concepto de prestación de incapacidad temporal".
Pretensión que basa en el elemento n.º 11 del expediente electrónico, en la página 13.
Pretensión que se desestima, dado que nada relevante aporta para la resolución del recurso.
b.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:
"Que, con fecha 5 de julio de 2024 la empresa ATACO remitió a D. Eloy una carta con el siguiente contenido: "por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tenido conocimiento en fecha 3/7/2024 de que su baja médica de fecha 20/5/2024 ha sido anulada, por lo que queremos indicarle que, en la medida en que su contrato no se encuentra actualmente en suspenso, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata. Asimismo, le indicamos que la anulación de la baja médica supone que la misma no produce efectos económicos, por lo que, habiendo percibido en las nóminas de mayo y junio un total de 2.2277,42€ en concreto de prestación de Incapacidad Temporal, la referida cantidad habría sido indebidamente percibidas, por lo que será necesario que dichos pagos sean regularizados. A estos efectos, se contactará con Ud. para buscar la mejor fórmula para hacerlo".
Pretensión que se estima por así obrar en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios, y que tiene relevancia desde el punto de vista del desarrollo del recurso.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 CE, 169 y 171 LGSS, 1 del Protocolo Adicional al Convenio para para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como el criterio jurisprudencial recogido en la STS 618/2024, de 29 de abril de 2024 (RCUD 858/2022). Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente en torno a la STEDH de 26 de julio de 2018, y razonando que tampoco aquí la trabajadora contribuyó, en modo alguno, a la resolución a la Resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020; que también aquí la prestación de IT satisface necesidades básicas de subsistencia; que la juzgadora de instancia ha considerado inaplicable dicha doctrina por cuanto, ni se trata de una prestación por desempleo ni de un expediente por cantidades indebidas ni la resolución del INSS le otorga la condición de acreedor de la seguridad social ni, finalmente, concurre una situación de desprotección sanitaria o de empleo; que el demandante percibió la prestación por IT, en el periodo desde la baja hasta el 30 de junio, ambas fechas del 2024, las nóminas de mayo y junio, que la empresa le ingresó, en virtud del régimen de pago delegado y que, una vez anulado de oficio por el INSS el derecho al percibo de la prestación económico.
A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.
Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:
El trabajador demandante causó baja médica por enfermedad común desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 27 de marzo de 2024 por lumbago, agotando el periodo máximo. Dicho periodo finalizó por resolución denegatoria de IPT de 27 de marzo de 2024, con apoyo en el Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 8 de marzo de 2024, donde se recogió como diagnóstico "cervicobraquialgia y lumbalgia", siendo examinado entre otros, como afectación actual, de lumbalgia, espondiloartrosis y cervicobraquialgia.
El 20 de mayo de 2024 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico "espondilosis" debido a reagudización de dolor en región dorsal irradiado a brazo derecho con parestesias.
Por resolución del INSS de 19 de junio de 2024 se acordó que esta nueva baja se trataba de la misma o similar patología que el proceso anterior y no procedía iniciar nuevo proceso de IT.
El 5 julio 2024 la empresa demandada remitió al demandante la siguiente carta: "por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tenido conocimiento en fecha 3/7/2024 de que su baja médica de fecha 20/5/2024 ha sido anulada, por lo que queremos indicarle que, en la medida en que su contrato no se encuentra actualmente en suspenso, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata. Asimismo, le indicamos que la anulación de la baja médica supone que la misma no produce efectos económicos, por lo que, habiendo percibido en las nóminas de mayo y junio un total de 2.2277,42€ en concreto de prestación de Incapacidad Temporal, la referida cantidad habría sido indebidamente percibidas, por lo que será necesario que dichos pagos sean regularizados. A estos efectos, se contactará con Ud. para buscar la mejor fórmula para hacerlo".
B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Recordaremos que la doctrina que invoca el recurso versa sobre la STEDH de 26 de abril de 2018, Caso Cakarevic.
Doctrina que fue acogida por la STS n.º 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, Rcud. 806/2022, que ya seguía esta Sala con anterioridad, pues ya veníamos aplicando la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic, cuando así procedía. Pues bien, el TS, en dicha Sentencia argumenta como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...) CUARTO.- 1.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 ,proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".
En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
2. Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 )y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ),entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.
Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:
) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.
b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.
c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.
d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.
QUINTO.- 1.-Esos argumentos son aplicables a esta litis:
a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Agustín, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS ). (...)".
Pues bien, así las cosas, Hemos de rechazar todos los argumentos del recurso basados en la doctrina del TEDH que invoca, toda vez que dicha doctrina versa sobre prestación de desempleo y, más exactamente, sobre revocación de la misma pasado un cierto tiempo por Resolución de la entidad gestora con base en datos que revelan el error en el reconocimiento inicial de la prestación, error al que la persona beneficiaria no habría contribuido.
Esto es, se trataba de la revocación de un derecho previamente reconocido, con base en el cual la persona beneficiaria ha percibido, durante un tiempo largo, unas prestaciones, dictándose posteriormente una Resolución por la Entidad gestora de la prestación exigiendo el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas,y sobre una prestación de subsistencia.
Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que la prestación litigiosa es un subsidio de incapacidad temporal, por lo que en modo alguno se trata de una prestación "de subsistencia".
En segundo lugar, no se ha procedido por la Gestora - el INSS, en el caso - a revisar una prestación ya reconocida, sino que ha dictado Resolución, según sus competencias ex art. 174.3 LGSS, en la que se ha denegado efectos económicos a la situación de Incapacidad temporal iniciada el 20 de mayo de 2024 por entenderse que se trataba de igual o similar patología que la que había dado lugar a la anterior IT que finalizó por agotamiento del período máximo y denegación de prestación de incapacidad permanente.
Y todo ello se ha producido en un muy corto espacio de tiempo, por lo que el perjuicio económico para el demandante no guarda relación con el grave perjuicio que se generó en el caso analizado por el TEDH y en los casos analizados por el TS y por esta misma Sala.
Por otra parte, hemos de recordar también el artículo 2.1 del RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Precepto cuyo tenor literal es el siguiente, en lo que ahora interesa:
"La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal.(...)".
Este precepto nos revela que el parte de baja médica por IT de 20 de mayo de 2024 no era una Resolución reconociendo el derecho al percibo del subsidio correspondiente sino el acto que ha dado lugar a iniciar actuaciones para el reconocimiento de dicho derecho, en su caso.
Derecho que no concurría, según el criterio del INSS, por las razones que expuso en su Resolución, razones que no son combatidas ahora en esta fase de recurso.
En definitiva, se reitera que no ha habido revocación de ningún derecho, sino denegación del mismo, lo que impide percibir la prestación - subsidio - correspondiente.
En definitiva, el recurso va a ser desestimado, confirmando así la resolución impugnada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la recurrente ( artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 965/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040126.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040126.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. El actor, Eloy, causó baja médica por enfermedad común desde el 14-03-22 al 27-03-24 por lumbago, agotando el periodo máximo. Dicho periodo finalizó por resolución denegatoria de IPT de 27 de marzo de 2024 que se apoyó en la resolución del informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 08/03/24 donde se recogió como diagnóstico "cervicobraquialgia y lumbalgia", siendo examinado entre otros, como afectación actual, de lumbalgia, espondiloartrosis y cervicobraquialgia. En la UMEVI se recogió el dolor referido a nivel dorsal y fue examinado físicamente en relación con ello.
SEGUNDO. Con fecha 20/05/24 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico "espondilosis" debido a reagudización de dolor en región dorsal irradiado a brazo derecho con parestesias.
Por resolución del INSS con fecha de salida de 19/06/24 se acordó que esta nueva baja se trataba de la misma o similar patología que el proceso anterior y no procedía iniciar nuevo proceso de IT.
Frente a dicha resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa el 1 de agosto de 2024 que fue desestimada por oficio de la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia con fecha de salida 07/08/2024.
TERCERO. El actor ha iniciado una nueva situación de IT desde el 11-09-24
CUARTO. En caso de estimación de la demanda, la base reguladora diaria asciende a 68'18 euros."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ATACO S.L. y, en consecuencia, debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra. "
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Eloy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ATACO, S.L., absolviendo a las demandadas de su pretensión de que se declare que el período de IT iniciado el 20 de mayo de 2024 no tiene efectos económicos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Eloy.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)-que el error sea evidente;
c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción:
"Que, con fecha de salida 19 de junio de 2024, el INSS comunicó a la empresa ATACO, SL que, con esa misma fecha, había resuelto dejar sin efectos la baja de 20 de mayo de 2024 y en consecuencia, no procederá efectuar, en base a la indicada baja médica, descuento alguno en los documentos de cotización a la Seguridad Social en concepto de prestación de incapacidad temporal".
Pretensión que basa en el elemento n.º 11 del expediente electrónico, en la página 13.
Pretensión que se desestima, dado que nada relevante aporta para la resolución del recurso.
b.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:
"Que, con fecha 5 de julio de 2024 la empresa ATACO remitió a D. Eloy una carta con el siguiente contenido: "por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tenido conocimiento en fecha 3/7/2024 de que su baja médica de fecha 20/5/2024 ha sido anulada, por lo que queremos indicarle que, en la medida en que su contrato no se encuentra actualmente en suspenso, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata. Asimismo, le indicamos que la anulación de la baja médica supone que la misma no produce efectos económicos, por lo que, habiendo percibido en las nóminas de mayo y junio un total de 2.2277,42€ en concreto de prestación de Incapacidad Temporal, la referida cantidad habría sido indebidamente percibidas, por lo que será necesario que dichos pagos sean regularizados. A estos efectos, se contactará con Ud. para buscar la mejor fórmula para hacerlo".
Pretensión que se estima por así obrar en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios, y que tiene relevancia desde el punto de vista del desarrollo del recurso.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 CE, 169 y 171 LGSS, 1 del Protocolo Adicional al Convenio para para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como el criterio jurisprudencial recogido en la STS 618/2024, de 29 de abril de 2024 (RCUD 858/2022). Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente en torno a la STEDH de 26 de julio de 2018, y razonando que tampoco aquí la trabajadora contribuyó, en modo alguno, a la resolución a la Resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020; que también aquí la prestación de IT satisface necesidades básicas de subsistencia; que la juzgadora de instancia ha considerado inaplicable dicha doctrina por cuanto, ni se trata de una prestación por desempleo ni de un expediente por cantidades indebidas ni la resolución del INSS le otorga la condición de acreedor de la seguridad social ni, finalmente, concurre una situación de desprotección sanitaria o de empleo; que el demandante percibió la prestación por IT, en el periodo desde la baja hasta el 30 de junio, ambas fechas del 2024, las nóminas de mayo y junio, que la empresa le ingresó, en virtud del régimen de pago delegado y que, una vez anulado de oficio por el INSS el derecho al percibo de la prestación económico.
A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.
Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:
El trabajador demandante causó baja médica por enfermedad común desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 27 de marzo de 2024 por lumbago, agotando el periodo máximo. Dicho periodo finalizó por resolución denegatoria de IPT de 27 de marzo de 2024, con apoyo en el Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 8 de marzo de 2024, donde se recogió como diagnóstico "cervicobraquialgia y lumbalgia", siendo examinado entre otros, como afectación actual, de lumbalgia, espondiloartrosis y cervicobraquialgia.
El 20 de mayo de 2024 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico "espondilosis" debido a reagudización de dolor en región dorsal irradiado a brazo derecho con parestesias.
Por resolución del INSS de 19 de junio de 2024 se acordó que esta nueva baja se trataba de la misma o similar patología que el proceso anterior y no procedía iniciar nuevo proceso de IT.
El 5 julio 2024 la empresa demandada remitió al demandante la siguiente carta: "por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tenido conocimiento en fecha 3/7/2024 de que su baja médica de fecha 20/5/2024 ha sido anulada, por lo que queremos indicarle que, en la medida en que su contrato no se encuentra actualmente en suspenso, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata. Asimismo, le indicamos que la anulación de la baja médica supone que la misma no produce efectos económicos, por lo que, habiendo percibido en las nóminas de mayo y junio un total de 2.2277,42€ en concreto de prestación de Incapacidad Temporal, la referida cantidad habría sido indebidamente percibidas, por lo que será necesario que dichos pagos sean regularizados. A estos efectos, se contactará con Ud. para buscar la mejor fórmula para hacerlo".
B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Recordaremos que la doctrina que invoca el recurso versa sobre la STEDH de 26 de abril de 2018, Caso Cakarevic.
Doctrina que fue acogida por la STS n.º 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, Rcud. 806/2022, que ya seguía esta Sala con anterioridad, pues ya veníamos aplicando la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic, cuando así procedía. Pues bien, el TS, en dicha Sentencia argumenta como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...) CUARTO.- 1.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 ,proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".
En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
2. Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 )y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ),entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.
Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:
) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.
b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.
c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.
d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.
QUINTO.- 1.-Esos argumentos son aplicables a esta litis:
a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Agustín, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS ). (...)".
Pues bien, así las cosas, Hemos de rechazar todos los argumentos del recurso basados en la doctrina del TEDH que invoca, toda vez que dicha doctrina versa sobre prestación de desempleo y, más exactamente, sobre revocación de la misma pasado un cierto tiempo por Resolución de la entidad gestora con base en datos que revelan el error en el reconocimiento inicial de la prestación, error al que la persona beneficiaria no habría contribuido.
Esto es, se trataba de la revocación de un derecho previamente reconocido, con base en el cual la persona beneficiaria ha percibido, durante un tiempo largo, unas prestaciones, dictándose posteriormente una Resolución por la Entidad gestora de la prestación exigiendo el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas,y sobre una prestación de subsistencia.
Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que la prestación litigiosa es un subsidio de incapacidad temporal, por lo que en modo alguno se trata de una prestación "de subsistencia".
En segundo lugar, no se ha procedido por la Gestora - el INSS, en el caso - a revisar una prestación ya reconocida, sino que ha dictado Resolución, según sus competencias ex art. 174.3 LGSS, en la que se ha denegado efectos económicos a la situación de Incapacidad temporal iniciada el 20 de mayo de 2024 por entenderse que se trataba de igual o similar patología que la que había dado lugar a la anterior IT que finalizó por agotamiento del período máximo y denegación de prestación de incapacidad permanente.
Y todo ello se ha producido en un muy corto espacio de tiempo, por lo que el perjuicio económico para el demandante no guarda relación con el grave perjuicio que se generó en el caso analizado por el TEDH y en los casos analizados por el TS y por esta misma Sala.
Por otra parte, hemos de recordar también el artículo 2.1 del RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Precepto cuyo tenor literal es el siguiente, en lo que ahora interesa:
"La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal.(...)".
Este precepto nos revela que el parte de baja médica por IT de 20 de mayo de 2024 no era una Resolución reconociendo el derecho al percibo del subsidio correspondiente sino el acto que ha dado lugar a iniciar actuaciones para el reconocimiento de dicho derecho, en su caso.
Derecho que no concurría, según el criterio del INSS, por las razones que expuso en su Resolución, razones que no son combatidas ahora en esta fase de recurso.
En definitiva, se reitera que no ha habido revocación de ningún derecho, sino denegación del mismo, lo que impide percibir la prestación - subsidio - correspondiente.
En definitiva, el recurso va a ser desestimado, confirmando así la resolución impugnada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la recurrente ( artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 965/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040126.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040126.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Eloy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ATACO, S.L., absolviendo a las demandadas de su pretensión de que se declare que el período de IT iniciado el 20 de mayo de 2024 no tiene efectos económicos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Eloy.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)-que el error sea evidente;
c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción:
"Que, con fecha de salida 19 de junio de 2024, el INSS comunicó a la empresa ATACO, SL que, con esa misma fecha, había resuelto dejar sin efectos la baja de 20 de mayo de 2024 y en consecuencia, no procederá efectuar, en base a la indicada baja médica, descuento alguno en los documentos de cotización a la Seguridad Social en concepto de prestación de incapacidad temporal".
Pretensión que basa en el elemento n.º 11 del expediente electrónico, en la página 13.
Pretensión que se desestima, dado que nada relevante aporta para la resolución del recurso.
b.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:
"Que, con fecha 5 de julio de 2024 la empresa ATACO remitió a D. Eloy una carta con el siguiente contenido: "por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tenido conocimiento en fecha 3/7/2024 de que su baja médica de fecha 20/5/2024 ha sido anulada, por lo que queremos indicarle que, en la medida en que su contrato no se encuentra actualmente en suspenso, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata. Asimismo, le indicamos que la anulación de la baja médica supone que la misma no produce efectos económicos, por lo que, habiendo percibido en las nóminas de mayo y junio un total de 2.2277,42€ en concreto de prestación de Incapacidad Temporal, la referida cantidad habría sido indebidamente percibidas, por lo que será necesario que dichos pagos sean regularizados. A estos efectos, se contactará con Ud. para buscar la mejor fórmula para hacerlo".
Pretensión que se estima por así obrar en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios, y que tiene relevancia desde el punto de vista del desarrollo del recurso.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 CE, 169 y 171 LGSS, 1 del Protocolo Adicional al Convenio para para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como el criterio jurisprudencial recogido en la STS 618/2024, de 29 de abril de 2024 (RCUD 858/2022). Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente en torno a la STEDH de 26 de julio de 2018, y razonando que tampoco aquí la trabajadora contribuyó, en modo alguno, a la resolución a la Resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020; que también aquí la prestación de IT satisface necesidades básicas de subsistencia; que la juzgadora de instancia ha considerado inaplicable dicha doctrina por cuanto, ni se trata de una prestación por desempleo ni de un expediente por cantidades indebidas ni la resolución del INSS le otorga la condición de acreedor de la seguridad social ni, finalmente, concurre una situación de desprotección sanitaria o de empleo; que el demandante percibió la prestación por IT, en el periodo desde la baja hasta el 30 de junio, ambas fechas del 2024, las nóminas de mayo y junio, que la empresa le ingresó, en virtud del régimen de pago delegado y que, una vez anulado de oficio por el INSS el derecho al percibo de la prestación económico.
A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.
Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:
El trabajador demandante causó baja médica por enfermedad común desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 27 de marzo de 2024 por lumbago, agotando el periodo máximo. Dicho periodo finalizó por resolución denegatoria de IPT de 27 de marzo de 2024, con apoyo en el Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 8 de marzo de 2024, donde se recogió como diagnóstico "cervicobraquialgia y lumbalgia", siendo examinado entre otros, como afectación actual, de lumbalgia, espondiloartrosis y cervicobraquialgia.
El 20 de mayo de 2024 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico "espondilosis" debido a reagudización de dolor en región dorsal irradiado a brazo derecho con parestesias.
Por resolución del INSS de 19 de junio de 2024 se acordó que esta nueva baja se trataba de la misma o similar patología que el proceso anterior y no procedía iniciar nuevo proceso de IT.
El 5 julio 2024 la empresa demandada remitió al demandante la siguiente carta: "por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tenido conocimiento en fecha 3/7/2024 de que su baja médica de fecha 20/5/2024 ha sido anulada, por lo que queremos indicarle que, en la medida en que su contrato no se encuentra actualmente en suspenso, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata. Asimismo, le indicamos que la anulación de la baja médica supone que la misma no produce efectos económicos, por lo que, habiendo percibido en las nóminas de mayo y junio un total de 2.2277,42€ en concreto de prestación de Incapacidad Temporal, la referida cantidad habría sido indebidamente percibidas, por lo que será necesario que dichos pagos sean regularizados. A estos efectos, se contactará con Ud. para buscar la mejor fórmula para hacerlo".
B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Recordaremos que la doctrina que invoca el recurso versa sobre la STEDH de 26 de abril de 2018, Caso Cakarevic.
Doctrina que fue acogida por la STS n.º 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, Rcud. 806/2022, que ya seguía esta Sala con anterioridad, pues ya veníamos aplicando la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic, cuando así procedía. Pues bien, el TS, en dicha Sentencia argumenta como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...) CUARTO.- 1.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 ,proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".
En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
2. Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 )y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ),entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.
Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:
) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.
b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.
c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.
d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.
QUINTO.- 1.-Esos argumentos son aplicables a esta litis:
a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Agustín, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS ). (...)".
Pues bien, así las cosas, Hemos de rechazar todos los argumentos del recurso basados en la doctrina del TEDH que invoca, toda vez que dicha doctrina versa sobre prestación de desempleo y, más exactamente, sobre revocación de la misma pasado un cierto tiempo por Resolución de la entidad gestora con base en datos que revelan el error en el reconocimiento inicial de la prestación, error al que la persona beneficiaria no habría contribuido.
Esto es, se trataba de la revocación de un derecho previamente reconocido, con base en el cual la persona beneficiaria ha percibido, durante un tiempo largo, unas prestaciones, dictándose posteriormente una Resolución por la Entidad gestora de la prestación exigiendo el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas,y sobre una prestación de subsistencia.
Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que la prestación litigiosa es un subsidio de incapacidad temporal, por lo que en modo alguno se trata de una prestación "de subsistencia".
En segundo lugar, no se ha procedido por la Gestora - el INSS, en el caso - a revisar una prestación ya reconocida, sino que ha dictado Resolución, según sus competencias ex art. 174.3 LGSS, en la que se ha denegado efectos económicos a la situación de Incapacidad temporal iniciada el 20 de mayo de 2024 por entenderse que se trataba de igual o similar patología que la que había dado lugar a la anterior IT que finalizó por agotamiento del período máximo y denegación de prestación de incapacidad permanente.
Y todo ello se ha producido en un muy corto espacio de tiempo, por lo que el perjuicio económico para el demandante no guarda relación con el grave perjuicio que se generó en el caso analizado por el TEDH y en los casos analizados por el TS y por esta misma Sala.
Por otra parte, hemos de recordar también el artículo 2.1 del RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Precepto cuyo tenor literal es el siguiente, en lo que ahora interesa:
"La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal.(...)".
Este precepto nos revela que el parte de baja médica por IT de 20 de mayo de 2024 no era una Resolución reconociendo el derecho al percibo del subsidio correspondiente sino el acto que ha dado lugar a iniciar actuaciones para el reconocimiento de dicho derecho, en su caso.
Derecho que no concurría, según el criterio del INSS, por las razones que expuso en su Resolución, razones que no son combatidas ahora en esta fase de recurso.
En definitiva, se reitera que no ha habido revocación de ningún derecho, sino denegación del mismo, lo que impide percibir la prestación - subsidio - correspondiente.
En definitiva, el recurso va a ser desestimado, confirmando así la resolución impugnada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la recurrente ( artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 965/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040126.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040126.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 965/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040126.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040126.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.