Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 323/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 86/2025 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 323/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100308
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1482
Núm. Roj: STSJ CL 1482:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a tres de Abril de dos mil veinticinco.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda sobre pensión de jubilación y frente a ella se alza en Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con tres motivos de recurso, los dos primeros conforme a lo señalado por el artículo 193 b) de la LRJS y el tercero en base a lo dispuesto por el artículo 193 c) de la LRJS
Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):
a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988 , RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 , con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517 , y de 14 de noviembre de 1989 , RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).
c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15 , EDJ 168202).
d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14 , EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).
En el apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita la LA ADICIÓN DE UN NUEVO HECHO PROBADO en el sentido que se indica, en base a las nóminas del demandante que obran en autos en la prueba de la parte demandada, sin citar de manera concreta y con especificación del archivo en que se ubican los citados documentos bien del ramo de prueba o bien del expediente digital, lo que constituye motivo suficiente para rechazar el motivo, conteniendo además lo pretendido elementos valorativos y de interpretación por esta Sala que está vedada dada la extraordinaria naturaleza del Recurso de Suplicación. Debe tenerse en cuenta asimismo que las nóminas no son documentos indubitados e incuestionables, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 24.5.2022, rec. 351/2022, evidenciando únicamente los recibos de salarios el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, por lo que su cita en ningún caso podría obligar a esta Sala vía revisión de hechos probados a analizar su contenido de manera deductiva y valorativa como se pretende, sino que en cualquier caso lo único que puede solicitarse en base a ellos es que se hagan constar las cantidades que figuran en esos recibos salariales de manera concreta y desglosada en el periodo que se quiera hacer constar.
En el apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado en los términos que se indican, nuevamente sin cita de documento o documentos concretos y refiriéndose a determinadas nóminas, lo que se rechaza por los argumentos citados en el párrafo anterior a lo que se añade que además se pretende una redacción negativa.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1131/2002.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Dicho precepto señala que el trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate, teniéndose en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.
Este es el cálculo que pretende se efectúe por la parte actora, mientras que el Organismo demandado, ahora recurrente, lo ha llevado a cabo teniendo en cuenta el promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses precedentes al inicio de la jubilación parcial, obteniendo una cantidad que da la base promedio máxima a aplicar el resto del año de inicio de la jubilación parcial y para obtener el tope de los años sucesivos se incrementa la anterior aplicando el incremento interanual de las bases máximas de cotización y su resultado se establece como base de cotización máxima para el cálculo de la pensión, basándose en que ha existido un incremento ficticio de la base de cotización durante la situación de jubilación parcial, de 2.019 a 2.023 con alegación de fraude en este sentido, lo que no constituye cuestión nueva, dado que se alegó en el acto de juicio.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2022, recurso 544/2022, seguida de otras posteriores, como la dictada en fecha 9 de mayo de 2.024, recurso 223/2024, "... La STS 12.5.2009, rec. 2497/2008, resume la doctrina de la Sala 4ª sobre el fraude de ley en relación a las prestaciones por desempleo en términos recogidos ulteriormente por la STS de 18.3.2014, rec. 1687/2013, y la de esta Sala de Burgos de 16.2.2022, rec. 787/2021. Indica dicha resolución que "Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado-, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466)-recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3191) -recurso 6/2004), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999).
2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21-junio-1990 (RJ 1990, 5502)), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998, 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292), que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 (RJ 2003, 3018) -rec. 4369/01- y 30/03/06 (RJ 2006, 4789) -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta)".
3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 ( RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680) y 12 noviembre 1988 (RJ 1988, 8841)), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 (RJ 1989, 3895))».
4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 (RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991(RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".
2. Debemos analizar, por tanto, si existe una actividad probatoria suficiente que acredite que existe un ánimo fraudulento y que, en consecuencia, se ha logrado un objetivo proscrito por la ley, pues, de apreciarse el mismo, estaríamos en el caso de extinguir la prestación por desempleo conforme al art. 26.1 en relación con el 47.1.c) de la LISOS. Resulta esencial a tal efecto considerar que la protección de la contingencia de desempleo se reconoce, de acuerdo con el art. 262.1 de la LGSS, a quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo. Pues bien, no puede considerarse que la actora se encontrase en tal situación, que no puede alcanzar a quienes, como ella, se colocan por su propia decisión en situación de desempleo. Hacemos tal afirmación porque tal comportamiento es el que la propia trabajadora reconoció haber tenido cuando, ante la perspectiva de tener que acudir a trabajar diariamente a Valladolid cuando su domicilio estaba en Soria, lo que le impedía conciliar la vida laboral y familiar, decidió "no seguir", es decir, no acudir más al trabajo, lo que de forma clara, terminante y concluyente supone una opción por la ruptura o extinción de la relación laboral (entre otras, SSTS de 21.11.2000 y 1.10.1990).
En el presente caso, partiendo de los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, resulta que: Por resolución del INSS de 22/3/2021 se reconoció a D. Marco Antonio, con DNI nº NUM000, pensión de jubilación total con una base reguladora de 2.354,74 euros y un porcentaje de un 100% de la pensión, con efectos de 18/3/2021, que procedía de la jubilación parcial con contrato de relevo, en un porcentaje del 80%. Las bases de cotización del trabajador son las que figuran en acontecimiento 5 del visor, y en el expediente administrativo, que se dan por reproducidas. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, el INSS ha tenido en cuenta un promedio de las bases de cotización del trabajador de los últimos doce meses precedentes al inicio de la jubilación parcial no desprendiéndose de los citados hechos probados ninguna circunstancia que permita apreciar el posible fraude alegado consistente en incremento ficticio de la base de cotización durante la situación de jubilación parcial, de 2.021 a 2.023, por lo que el cálculo de la base reguladora de la pensión ordinaria de jubilación debe efectuarse teniendo en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial.
Por lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Dicha solución es la alcanzada por la Sentencia recurrida, por lo que, rechazando el motivo de censura jurídica, procede su confirmación con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0086.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

