Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 933/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 923/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 933/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100843
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5880
Núm. Roj: STSJ AND 5880:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de abril de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO. - D. Aurelio, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social num NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la mercantil URBIRADES S.L, con la categoría de peón/albañil.
D. Darío, mayor de edad, con DNI NUM002, afiliado a la Seguridad Social num ... ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la mercantil URBIRADES S.L, con la categoría de peón de construcción (encofrador).
SEGUNDO. - Que el día 01/07/2019 los trabajadores Aurelio, con NIF NUM000, y Darío. con NIF NUM002, ambos pertenecientes a la mercantil URBIRADES, S.L, sufrieron un accidente de trabajo en la calle Henry Durant nº 12 de Jaén, consistente en caída desde la torre de hormigonado, ubicada en primera altura de la vivienda en construcción, hasta patio interior de vivienda colindante tras ser golpeados por la cuba de hormigonar (cubano). Se manifiesta que el golpe por parte de la cuba de hormigonar es motivado por vuelco lateral delantero del camión grúa que se estaba utilizando durante las operaciones de llenado de los pilares.
La mercantil URBIRADES, S.L. actúa en calidad de Contratista Principal en las obras de construcción desarrolladas en Calle Henry Dunant, n° 12, siendo los promotores de las mismas Jenaro y Dulce. Cuenta en obra, según Libro de Subcontratación en el sector de la construcción, con dos subcontratas de primer nivel, siendo:
-HERMANOS EXPÓSITO CHICA, S.L., con CIF B23537111, con objeto e contrato la excavación y suministro de hormigón. Firma la entrega del plan de seguridad y salud en fecha 10 05/2019.
- HERMANOS CORDERO GARRIDO, S.L, con CIF B23792393, con objeto de contrato "servicios de camión pluma y materiales". Firma la entrega de) plan de seguridad y salud en fecha 10/06/2019.
El trabajador Aurelio, permaneció en situación de incapacidad temporal desde 02/07/2019 hasta 16/03/2020, hasta que en fecha 17/03/2020 se le declara en situación de incapacidad permanente total.
El trabajador Darío permaneció en situación de incapacidad temporal desde 02/07/2019 hasta 25/08/2020, hasta que en fecha 26/08/2020 se le declara en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO. - El Inspector de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción Nº NUM003, de fecha 17/07/2020 y efectuadas las diligencias de comprobación, en relación al accidente hace constar que los trabajadores tenían encomendada la función de llenado de los pilares con hormigón, haciendo uso de una torreta (torre de hormigonar). El hormigón era aproximado a los pilares por la empresa subcontratista HERMANOS CORDERO GARRIDO, S.L, siendo el operario (conductor) el trabajador Ovidio, mediante el uso de camión grúa marca MERCEDES BENZ, Tipo 850503. con número de identificación NUM004, matricula NUM005, con grúa HIAB 244 HIPRO.
Aproximadamente a la citada hora. esto es 14:30, y durante el proceso de llenado del c uinto pilar, según informan durante la visita al centro de trabajo, se produce el vuelco de la parte delantera izquierda del camión, siendo la misma la más próxima a la obra de construcción, debida al fallo del estabilizador izquierdo de la grúa HIAB 244 HIPRO. Se constata la rotura del bufón del estabilizador izquierdo. El colapso del estabilizador izquierdo provoca un movimiento de descenso y balanceo (cubano) que estaba siendo aproximada al pilar en construcción.
El balanceo incontrolado de la cuba de hormigonar acaba golpeando a la torre de hormigonar donde se encontraban los trabajadores. Como consecuencia del golpe tanto la torre de hormigonar como los trabajadores resultan despedido, siendo que la torre de hormigar cae en el patio interior de la vivienda colindante al centro de trabajo y los trabajadores.
Se dice en el acta de inspección que "no se contempla la instalación propiamente dicha del equipo elevador, esto es, la extensión de los estabilizadores a los efectos de la presente. El despliegue fue inapropiado por cuanto con la finalidad de no obstaculizar el tránsito por a calle Henry Dunant no se entendieron totalmente los estabilizadores. tal y como se informó al actuante y se constató visualmente en visita al centro de trabajo.
Durante la operación de llenado de pilares, con un deficiente despliegue del sistema de estabilización de la grúa, no se encontraba presente el recurso preventivo en obra.
Así, el accidente de trabajo acontece mediante el concurso de un defectuoso procedimiento de trabajo por parte de la subcontrata y una ausencia de control de la actividad a desarrollar por parte de la contratista principal.
...Los trabajadores no hacían uso de los equipos de protección individual"
-En materia de evaluación de riesgos se considera infringido el artículo 7 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las cobras de construcción, en relación con los artículos 14 y siguientes del la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales; los artículos 3 y siguientes del RD 39/19997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y los artículos 4.2º d y 19. 1º del ET
Dicha Infracción se tipifica preceptivamente como grave por el art 12.23 a) del Real. Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de Agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 39. 1 y 3 y 40.2º b) del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, se propone la sanción en su grado medio d 10.000 euros.
-En materia de coordinación de actividades empresariales se considera infringido el artículo 11.1º c) del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las cobras de construcción; artículo 4 y siguientes del RD 171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, y los artículos 4.2º d) y 19.1º del ET.
Dicha Infracción se tipifica preceptivamente como grave por el art 12.13 del Real. Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de Agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 39. 1 y 3 y 40.2º b) del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, se propone la sanción en su grado medio de 10.000 euros.
-En materia de equipos de protección individual, se considera infringidos los artículos 3.d) y 4º del RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; artículo 3.1 RD1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínima de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; artículo 17. 2º en relación con el artículo14 y siguientes de la Ley 31/1995 de de Prevención de Riesgos Laborales; y los artículos 4.2º d) y 19.1º del ET.
Dicha Infracción se tipifica preceptivamente como grave por el art 12.16 f) del Real. Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de Agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 39. 1 y 3 y 40.2º b) del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, se propone la sanción en su grado medio de 10.000 euros.
Y así mismo propone un recargo de prestaciones del 30%.
CUARTO. - Con fecha 10/11/2020 se acuerda suspender el procedimiento sancionador nº 146/20 derivado del acta de infracción nº NUM003, por constar la existencia de causa penal abierta sobre los mismos hechos.
Constan Diligencias previas nº 1272/19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, habiendo recaído auto de fechas 02/02/2022 por el que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, y siendo recurrido por los trabajadores D. Aurelio y D. Darío, recae auto de fecha 05/07/2022 dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Jaén, desestimando los recursos interpuestos.
QUINTO. En fecha 09/03/2023 se emite dictamen propuesta EVI sobre la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Aurelio y propone un incremento del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo.
Con fecha 27 de mayo de 2022 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de Jaén declarando la existencia responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Aurelio en fecha 01/07/2019, procediendo un incremento del 30% con cargo a la empresa URBIRADES S.L, que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en el aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de las cuantía inicial de las mismas, y con fecha de efectos económicos desde 05/12/2019 y de y Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.
De la misma fecha 27/05/2022 consta resolución la Dirección Provincial del INSS de Jaén declarando la existencia responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Darío en fecha 01/07/2019, procediendo un incremento del 30% con cargo a la empresa URBIRADES S.L, que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en el aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de las cuantía inicial de las mismas, y con fecha de efectos económicos desde 05/12/2019 en la prestación de incapacidad temporal y en la pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos desde 26/08/2020 y Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.
SEXTO. - En fecha 12/07/2022 por D. Aurelio se presenta reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando el porcentaje del 50% de recargo, siendo desestima por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/08/2022.
En fecha 15/07/2022 D. Gabriel, en representación de la empresa Urbirades S.L, presenta reclamación previa contra la resolución de fecha 27/05/2022, que es desestima por resolución de la Dirección Provincial del INSS de feca 23/08/2022.
En fecha 18/07/2022 D. Darío presenta reclamación previa contra la resolución de fecha 27/05/2022, solicitando el porcentaje del 50% de recargo, siendo desestima por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/09/2022".
Fundamentos
A) Estimando el primer motivo del recurso, se revoque la sentencia de instancia y consiguientemente la resolución administrativa impugnada por haberse dictado con vulneración de las más elementales normas y garantías del procedimiento administrativo al haberse ocultado a esta parte los medios de prueba solicitados y que fueron tenidos en cuenta para dictarla causando a esta parte una total indefensión.
B)Subsidiariamente, para el caso de que fuese desestimada la anterior pretensión, se declare que el accidente que ha dado lugar al recargo impuesto se produjo de forma fortuita, sin que exista una relación de causalidad entre una presunta falta de medidas de seguridad y el daño sufrido por los trabajadores afectados, revocando en consecuencia, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que es objeto de este procedimiento y exonerando de responsabilidad a la empresa URBIRADES, S.L.
Dicho recurso ha sido impugnado por el trabajador Darío y por Aurelio. El impugnante Darío alega como cuestión previa Inadmisibilidad del recurso por estar presentado fuera de plazo arts 195 de la LRJS y por falta de designación domicilio en la sede del Tribunal, art 198 de la LRJS.
Asimismo Darío interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art 193 de la LRJS interesando una sentencia en la que, se revoque la Sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta, y en consecuencia acuerde elevar la imposición del recargo de prestaciones a la empresa URBIRADES, S.L. al 50%, respecto a D. Darío, todo ello con los demás pronunciamientos legales que procedan
Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa Urbirades S.L.
La sentencia de instancia confirma la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de mayo de 2022 en la que se impone a la empresa Urbirades S.L un recargo de prestaciones del 30% por faltas de medidas de seguridad determinantes del accidente de trabajo sufrido por los trabajadores Aurelio y Darío en fecha de 1 de julio de 2019 cuando los mismos prestaban servicios pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa Urbidales S.L
En la sentencia se declara probado que el accidente consiste en caída desde la torre de hormigonado, ubicada en primera altura de la vivienda en construcción, hasta patio interior de vivienda colindante tras ser golpeados por la cuba de hormigonar (cubano). Se manifiesta que el golpe por parte de la cuba de hormigonar es motivado por vuelco lateral delantero del camión grúa que se estaba utilizando durante las operaciones de llenado de los pilares.
La mercantil URBIRADES, S.L. actúa en calidad de Contratista Principal en las obras de construcción desarrolladas en Calle Henry Dunant, n° 12, siendo los promotores de las mismas Jenaro y Dulce. Cuenta con dos subcontratas de primer nivel, HERMANOS EXPÓSITO CHICA, S.L., con objeto e contrato la excavación y suministro de hormigón. Y HERMANOS CORDERO GARRIDO, S.L, con CIF B23792393, con objeto de contrato "servicios de camión pluma y materiales".
Firma la entrega de plan de seguridad y salud en fecha 10/06/2019.
El trabajador Aurelio, permaneció en situación de incapacidad temporal desde 02/07/2019 hasta 16/03/2020, hasta que en fecha 17/03/2020 se le declara en situación de incapacidad permanente total. El trabajador Darío permaneció en situación de incapacidad temporal desde 02/07/2019 hasta 25/08/2020, hasta que en fecha 26/08/2020 se le declara en situación de incapacidad permanente total.
La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción tras constatar que los trabajadores tenían encomendada la función de llenado de los pilares con hormigón, haciendo uso de una torreta (torre de hormigonar). El hormigón era aproximado a los pilares por la empresa subcontratista HERMANOS CORDERO GARRIDO, S.L, siendo el operario (conductor) el trabajador Ovidio, mediante el uso de camión grúa marca MERCEDES BENZ.
Aproximadamente a la citada hora. esto es 14:30, y durante el proceso de llenado del quinto pilar, se produce el vuelco de la parte delantera izquierda del camión, siendo la misma la más próxima a la obra de construcción, debida al fallo del estabilizador izquierdo de la grúa HIAB 244 HIPRO. Se constata la rotura del bulón del estabilizador izquierdo. El colapso del estabilizador izquierdo provoca un movimiento de descenso y balanceo (cubano) que estaba siendo aproximada al pilar en construcción. El balanceo incontrolado de la cuba de hormigonar acaba golpeando a la torre de hormigonar donde se encontraban los trabajadores. Como consecuencia del golpe tanto la torre de hormigonar como los trabajadores resultan despedido, siendo que la torre de hormigonar cae en el patio interior de la vivienda colindante al centro de trabajo y los trabajadores.
Se dice en el acta de inspección que "no se contempla la instalación propiamente dicha del equipo elevador, esto es, la extensión de los estabilizadores a los efectos de la presente. El despliegue fue inapropiado por cuanto con la finalidad de no obstaculizar el tránsito por la calle Henry Dunant no se entendieron totalmente los estabilizadores tal y como se informó al actuante y se constató visualmente en visita al centro de trabajo. Durante la operación de llenado de pilares, con un deficiente despliegue del sistema de estabilización de la grúa, no se encontraba presente el recurso preventivo en obra. Así, el accidente de trabajo acontece mediante el concurso de un defectuoso procedimiento de trabajo por parte de la subcontrata y una ausencia de control de la actividad a desarrollar por parte de la contratista principal.
"Los trabajadores no hacían uso de los equipos de protección individual".
La Inspección entiende infringidos los siguientes preceptos:
En materia de evaluación de riesgos se considera infringido el artículo 7 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las cobras de construcción, en relación con los artículos 14 y siguientes del la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales; los artículos 3 y siguientes del RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y los artículos 4.2º d y 19. 1º del ET
-En materia de coordinación de actividades empresariales se considera infringido el artículo 11.1º c) del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las cobras de construcción; artículo 4 y siguientes del RD 171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, y los artículos 4.2º d) y 19.1º del ET.
-En materia de equipos de protección individual, se considera infringidos los artículos 3.d) y 4º del RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; artículo 3.1 RD1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínima de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; artículo 17. 2º en relación con el artículo14 y siguientes de la Ley 31/1995 de de Prevención de Riesgos Laborales; y los artículos 4.2º d) y 19.1º del ET.
Y así mismo propone un recargo de prestaciones del 30%.
Constan Diligencias previas nº 1272/19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, habiendo recaído auto de fechas 02/02/2022 por el que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, y siendo recurrido por los trabajadores D. Aurelio y D. Darío, recae auto de fecha 05/07/2022 dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Jaén, desestimando los recursos interpuestos.
Se rechazan ambas causas en cuanto de un lado, consta en las actuaciones judiciales acreditada la notificación a la empresa de la diligencia de ordenación en la que se tiene por anunciado el recurso en fecha de 20 de noviembre de 2023 y la formalizacion del recurso en el plazo de 10 días desde dicha fecha, concretamente el 4 de diciembre de 2023.
En lo que respecta a la no designación del domicilio indicar que aun cuando permanece vigente el art 198 de la LRJS que exige tal requisito, en actualidad ha quedado inoperativo desde la implantación del sistema lex next, debiéndose indicar que en todo caso un defecto subsanable que no determina por si mismo la inadmisibilidad del recurso conforme al art 199 de la LRJS.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ambas partes interesan en sus respectivos recursos, comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Pretende la empresa URBIRADES S.L la supresión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción del mismo:
"HECHO PROBADO TERCERO.- En relación con dicho accidente, el día 17/07/2020 la Inspección Provincial de Trabajo de Jaén levantó Acta de Infracción, nº NUM003, cuyo contenido consta en autos y se tiene por reproducido. En cuanto a la forma y circunstancias que dieron lugar al referido accidente, ha quedado acreditado que: 1.-"El accidente se produce por el vuelco de la parte delantera izquierda del camión-grúa que suministraba el hormigón a la obra, debido al fallo del estabilizador izquierdo del mismo por rotura de un bulón.
2.- No consta que la rotura de dicho bulón fuera como consecuencia de no haber desplegado completamente los estabilizadores del camión grúa, ni como consecuencia de una falta de coordinación y control del riesgo en la obra.
3.- "Los estabilizadores del lado izquierdo de dicho camión grúa estaban completamente extendidos, tal como se desprende de las fotografías que constan en las actuaciones correspondientes al día del accidente en las que se puede apreciar con nitidez la marca de agua amarilla que marca la extensión máxima del estabilizador". (Periciales practicadas en autos y fotografías obrantes en el Expte. Administrativo).
4.- De la pericial de GTG se concluye, tras realizar exhaustivos cálculos de cargas y simulaciones con software, que la grúa trabajaba en condiciones adecuadas de posición, extensión de 5 estabilizadores y carga y que no era necesario extender los estabilizadores del lado derecho, pues sólo se estaba trabajando sobre el lado izquierdo y la carga con la que se trabajaba no era capaz de causar sobrecarga o desestabilización que provocase la rotura del bulón.
5.- Las condiciones de trabajo estaban dentro de los valores admisibles de la grúa según su diagrama de cargas.
6.- En las diligencias practicadas en la instrucción llevada a cabo por el Juzgado nº 1 de Jaén se determinó que no hay indicios suficientes para considerar que la rotura del citado bulón se produjo como consecuencia de un mal manejo en el camión grúa o una incorrecta coordinación y organización del trabajo.
7.- De la documentación aportada y obrante en las actuaciones resulta que el conductor de la grúa tenía la experiencia y formación necesaria. Además, obra en las actuaciones documentación que acredita el mantenimiento y revisiones periódicas de la grúa.
8.- También ha quedado acreditado en las actuaciones seguidas por dicho Juzgado de instrucción la coordinación, control y seguimiento de las obras por parte de la dirección técnica y recurso preventivo".
Se fundamenta ello en la siguiente documental:
-Fundamento de Derecho Tercero del Auto, firme, de 5 de Abril de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén y que fue confirmado por la Excma. Audiencia Provincial de esta ciudad, obrante en el Expediente Administrativo del I.N.S.S., Parte 1 de 5, al folio 11/181 y siguientes
- Informes fueron igualmente aportados y obran en este procedimiento (Documentos 1 al 3 del ramo de prueba de esta parte)
- Folios 22, 23 y siguientes del Informe Pericial de Prevención de Riesgos
- Prueba pericial del Centro Tecnológico del Metal de Murcia y Auto de la Excma. Audiencia Provincial de Jaén de 5/7/2022, Fundamento de Derecho, Pág.5/7)
- fotografías, obrantes en el Expediente administrativo del I.N.S.S., Parte 1/5 a los folios 37 y 38/181 como a los folios 40 y 99 del mismo, fotografía obrante al folio 60/188 de la Parte 2 de 5 de dicho expediente administrativo.
-l Informe Pericial de GTG obrante en el Expte. administrativo parte 2 de 5, páginas 65 a 188 y como DOCUMENTO Nº 3 de nuestro ramo de prueba.
- Informe Pericial de Prevención de Riesgos emitido por el Técnico Superior D. Geronimo antes citado (Páginas 28 a 31) pero también a la página 35, página 36 de dicho Informe Pericial aportado como DOCUMENTO Nº 2 de nuestro ramo
-l INFORME PERICIAL contradictorio presentado por la Administración demandada, en concreto el elaborado por Centro de Prevención de Riesgos Laborales) debiéndose destacar al respecto, la declaración de la señora Claudia (Técnica de dicho Centro)
- Auto (folio 13/181 Parte 1/5 Expte. Adtvo.).
- Auto, firme, de 5 de Abril de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jaén y confirmado por la Excma. Audiencia Provincial, obrante en el Expediente Administrativo remitido por el I.N.S.S., Parte 1 de 5, al folio 11/181 y a los folios 17 a 23/181.
- Expediente Administrativo Parte 1/5, a los folios 17 a 23/181
Se accede a lo interesado en cuanto si bien se solicita la supresión íntegra de un hecho probado y su sustitución por el propuesto por la recurrente, este último da por reproducida en su integridad el informe de la Inspección de trabajo que constituía el contenido del hecho probado tercero de la sentencia con lo cual en realidad se mantiene, y a la vez se introducen elementos probatorios de relevante trascendencia para modificar el sentido del fallo, los cuales se extraen de la documental reseñada a efectos revisores y en los que se detallan elementos fundamentales para resolver el objeto del recurso, prueba de la cual no aparece dato alguno en el relato fáctico y sólo de forma parcial en a fundamentación jurídica de la sentencia, lo cual entendemos que se trata de un error valorativo importante que determina se acepte la revisión solicitada y en los términos en que lo ha sido.
La revisión de hechos probados instada por el trabajador D. Darío es la siguiente:
A) Modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo:
"Que el día 01/07/2019 los trabajadores Aurelio, con NIF NUM000 y Darío, con NIF NUM002, ambos pertenecientes a la mercantil URBIRADES, S.L. sufrieron un accidente de trabajo en la Calle Henry Dunant nº 12, consistente en caída desde la torre de hormigonado, ubicada en primera altura de la vivienda en construcción, hasta el patio interior de la vivienda colindante, que se encontraba a más de 2 metros de altura con respecto a los trabajadores, tras ser golpeados por la cuba de hormigonar (cubano)".
Fundamenta ello en la siguiente documental:
a) Documento nº 1, consistente en informe de alta de urgencia del Hospital Neurotraumatológico de Jaén de fecha 02/07/2019,
b) Documento nº 2, consistente en informe clínico de alta hospitalaria del Hospital Alto Guadalquivir de Andújar (Jaén) de fecha 02/07/2019.
c) Documento nº 3, consistente en informe médico de FREMAP de fecha 06/04/2021.
2) Más documental, aportada por esta parte en el acto de la vista como documentos nº 5 y 6, consistentes en fotografías de la obra en construcción tomadas instantes después del siniestro, algunas de las cuales fueron publicadas en medios de comunicación (documento nº 5), así como fotografías de la obra tomadas días después del siniestro en las que ya aparece instalada una red o malla de seguridad (documento nº 6).
3) Más documental, aportada por esta parte en el acto de la vista como documento nº 7, consistente en declaración judicial del propio Representante Legal de URBIRADES, S.L., en las Diligencias Previas nº 1272/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén por estos mismos hechos.
No se accede a la revisión fáctica interesada en cuanto entendemos que la documental consistente en informes médicos en los que consta que la precipitación se produce desde una altura de cinco metros, no es prueba concluyente por falta de constatación y rigor técnico precisos para contener una afirmación así, derivada de las propias manifestaciones de los lesionados a un facultativo sanitario, ni para modificar la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia a la vista de las pruebas practicadas y de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo.
B) Modificar el hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción del mismo:
"Igualmente el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social, en su acta de infracción antes citada, aprecia como circunstancias agravantes de las tres sanciones propuestas, las siguientes: - El carácter permanente de los riesgos inherentes a la actividad ( art. 39.3.b RDL 5/2000), en tanto durante toda la operación descrita resulta presente el riesgo. - La gravedad de los daños producidos ( art. 39.3.c) RDL 5/2000), resultando los dos trabajadores afectados por lesiones múltiples de carácter grave con múltiples partes del cuerpo afectadas, de conformidad con Delt@ 341314/2019 y 341542/2019". - El número de trabajadores afectados ( art. 39.3.d RDL 5/2000), siendo en el presente caso de dos".
Fundamenta ello en acta de infracción nº NUM003, de fecha 17/07/20 [Expte. Admvo. Parte 2. folios 122 a 137],
Se accede a ser un hecho apreciado por la Inspección y obrante en el acta de la Inspección de trabajo, sin perjuicio de su valoración al resolver el recurso.
A) Infracción y aplicación indebida del contenido de los Artículos 123 en relación con el Art 1105 del Código Civil cuando se refiere al caso fortuito y 164 de la Ley General de la Seguridad Social relativos a las causas y requisitos que se han de dar en orden a la procedencia del recargo de prestaciones, así como el Artº 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través del cual viene a justificar la inversión de la carga de la prueba.
B) Infracción del art 70,1 y 2 de la Ley 39/2025 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al no contener el expediente administrativo el contenido mínimo que pueda justificar el recargo impuesto, por lo que entiende la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone el recargo por falta de motivación ante la denegación de prueba en relación con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al acta de Infracción.
Comenzando por resolver esta última cuestión se alega infracción del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone lo siguiente: 1 Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
La sentencia de instancia da respuesta a esta cuestión manteniendo que no existe falta motivación de la resolución administrativa que impone el recargo, si bien también razona que no se aprecian deficiencias en el expediente administrativo que sean causantes de indefensión a la empresa la cual ha formulado demanda impugnando la resolución administrativa que le impone el recargo de prestaciones y aportado prueba para apoyar su postura en orden al mecanismo y causas de producción del siniestro que ha sido valorada en la sentencia lo que impide necesariamente que la desestimación del motivo analizado al no concurrir causa alguna de anulación de la resolución impugnada
Resuelta tal cuestión, a la vista de la censura jurídica esgrimida por ambas partes recurrentes procede analizar de forma conjunta la misma dada la conexión entre ellos y referirse los mismos a la normativa general de la Ley General de la Seguridad cual que regula el recargo de prestaciones (art 164).
El recargo de prestaciones se encuentra regulado en e l artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras:
1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social;
2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2521), alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto, las de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor;
3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308]; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2,que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temeraria que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...". Y continúa dicha sentencia:
En el marco de la normativa y la doctrina expuestas, ha de examinarse el caso enjuiciado y para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que ha resultado modificado.
La sentencia de instancia se basa en el acta de la inspección de trabajo para confirmar la resolución administrativa impugnada que impone al empresa Urbirades S.L un recargo de prestaciones del 30%. Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015: "Con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas). Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14).
Sentado ello, y partiendo del modificado relato de hechos probados relato de hechos probados de la sentencia de los mismos se constata que el accidente de trabajo sufrido por los trabajadores Aurelio y Darío tiene lugar el día 1 de julio de 209 cuando ambos prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencia de la recurrente Urbirades S.L que ostenta la condición de contratista principal. Ambos trabajadores estaban empelados en una obra en construcción y el accidente tiene lugar por caída de los mismos desde la torre de hormigonado ubicada en la primera altura de la vivienda en construcción hasta el patio interior de la vivienda colindante.
La caída se produce tras ser golpeados por la cuba de hormigonar (cubano) motivado por el vuelco lateral delantero izquierdo del camión grúa que se estaba utilizando en las operaciones de llenado de los pilares cuyo servicio fue subcontratado con la mercantil Hermanos Cordero Garrido S.L. De las investigaciones llevadas a cabo, y así se constata por la Inspección de Trabajo, el vuelco de la parte delantera izquierda del camión se produce por un fallo del estabilizador izquierdo de la Grúa, siendo constatada la rotura del bulón del estabilizador izquierdo. Al colapsar el estabilizador ello provoca un movimiento de descenso y balanceo de la cuba de hormigonar que estaba siendo aproximada al pilar en construcción. El balanceo de la Cuba acaba golpeando la Torre de hormigonar donde estaban subidos los trabajadores que salieron despedidos.
La inspección de trabajo a la vista de dicho mecanismo accidental concluye que se produce un deficiente despliegue del sistema de estabilización de la grua al ser informado el inspector en dicho momento cuando realiza la visita de inspección del dato relativo a que los estabilizadores no se extendieron totalmente para no obstaculizar el tránsito en la calle.
La sentencia de instancia acoge plenamente este argumento de la Inspección de trabajo y el hecho de que la rotura del bulón no se puede configurar como única causa del accidente ni como un supuesto de fuerza mayor para confirmar la resolución administrativa que impone al recurrente el recargo del 30% de las prestaciones reconocidas a los trabajadores accidentados, indicando que su responsabilidad deriva de que durante la operación de llenado de los pilares no se encontraba presente el recurso preventivo en la obra, y de que los trabajadores no hacían uso de protección individual. Se hace constar que la empresa Urbirades S.L debió comprobar el buen funcionamiento y estado de la grúa, haciendo constar que la misma grúa ya había sufrido anteriormente la rotura de otro bulón y que tal dato no fue comunicado por la empresa susbcontratista a Urbirades S.L.
Esta decisión no se puede compartir por la Sala en la medida en del relato fáctico modificado, y de la prueba articulada por la empresa entendemos que ha quedado acreditada la ausencia de responsabilidad de la empresa Urbirades S.L en su condición de contratista principal de la obra en el siniestro examinado.
La resolución administrativa impone el recargo del 30% por la comisión de tres infracciones:
1º Infracción en materia de evaluación de riesgos.
2º Infracción en materia de coordonación de actividades empresariales.
3º Infracción en materia de protección individual.
La Inspección de trabajo se basa en que del Manual de Mantenimiento y Maniobra del Camión Grúa se desprende que "sino se saca totalmente la extensión del estabilizador existe riesgo de vuelco del vehículo. A este dato se acoge también la sentencia para confirmar la resolución, si bien de la prueba practicada a instancia de la empresa ha quedado acreditado que el camión grúa aportado por la subcontratista contaba con la revisiones e inspecciones exigibles y era propiedad de una empresa externa especializada en transporte de hormigón a las obras en construcción.
De la prueba practicada a instancia de la empresa se desprende con meridiana claridad que el vuelco de la parte delantera izquierda del camión-grúa que suministraba el hormigón a la obra se produce por un fallo en estabilizador izquierdo y que dicho fallo deriva de la rotura del bulón; la causa de la rotura del bulón ha sido analizada y no se ha probado que tengan nada que ver con la extensión o no de la estabilizadores ni con la falta de coordinación y control del riesgo en la obra. Efectivamente, de las fotografiás tomadas en el momento mismo del accidente se aprecia que los estabilizadores del lado izquierdo de dicho camión grúa estaban completamente extendidos, al apreciarse con nitidez la marca de agua amarilla que marca la extensión máxima del estabilizador. En el momento del accidente se estaba trabajando en el lado izquierdo de la obra y consta acreditado que los estabilizadores del lado izquierdo estaban completamente extendidos, no así los del lado derecho al parecer para no obstaculizar el tránsito por la calle como se manifestó a la Inspección por un testigo presencial.
A este respecto es importante reseñar que que la Norma Técnica de Prevención 868 sobre Grúas Hidráulicas Articuladas Sobre Camión en relación a la extensión de los estabilizadores no exige que estén extendidos los cuatro estabilizadores y en el Informe Pericial que aporta la empresa GTG se concluye, tras realizar exhaustivos cálculos de cargas y simulaciones con software, que la grúa trabajaba en condiciones adecuadas de posición, extensión de 5 estabilizadores y carga y que no era necesario extender los estabilizadores del lado derecho, pues sólo se estaba trabajando sobre el lado izquierdo y la carga con la que se trabajaba no era capaz de causar sobrecarga o desestabilización que provocase la rotura del bulón y, asimismo se constata,que las condiciones de trabajo estaban dentro de los valores admisibles de la grúa según su diagrama de cargas.
De lo expuesto sólo cabe concluir que no se aprecia incumplimiento alguno de medidas de seguridad relacionado con la extensión de los estabilizadores, estando correctamente extendido los del lado izquierdo que eran los necesarios en ese momento. En relación con ello, y acreditada la rotura del bulón solo podemos a confirmar que no se han aportado indicios suficientes de prueba para a firmar la rotura del citado bulón se produjo como consecuencia de un mal manejo en el camión grúa o una incorrecta coordinación y organización del trabajo, La desestabilizacion se produce por rotura de bulón que es una pieza de la grúa, y la causa de dicha rotura según las pruebas aportadas es por un defecto de fábrica que era absolutamente desconocido por la todas las empresas al quedar descartado que se produjera por una falta de mantenimiento, y respecto al cual, como vicio oculto, no es exigible diligencia de seguridad alguna a la empresa principal que subcontrata el servicio de la citada grúa, acreditado que no se infringe norma ni medida de seguridad ni en el método de trabajo, ni en la carga, ni en la puesta en marcha y funcionamiento de la grúa lo que nos conduce a considerar que es la rotura del bulón la que desestabiliza el camión grúa y provoca el accidente y tal rotura es una hecho imprevisible, por lo que se trata de un supuesto evidente de caso fortuito que implica la ruptura del nexo causal exigible para imponer el recargo de prestaciones que nos ocupa.
Respecto a la infracción relativa a falta de protección individual de los trabajadores, tampoco apreciamos la concurrencia de faltas de medidas de seguridad imputables al Urbirades S.L y ello pro cuanto acreditado que los trabajadores se encontraban subidos al a torre de hormigonado para desde allí rellenar el pilar, y que dicha torreta disponía de una baranda de 0,90 metros hemos de entender que se trata de una medio de protección colectivo de carácter suficiente para la adecuada protección de los mismos, no siendo exigible el uso de cintutones de seguridad individuales en tal caso, cuando las medidas colectivas ya cumplen la función protectora. En este sentido se recoge en el Real Decreto 1627/97 sobre disposiciones de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras en construcción. En atención lo expuesto procede estimar el motivo analizado.
Sentado ello, y dado que no consideramos correcta la resolución del INSS objeto de impugnación que impone al empresa Urbirades S.L el recargo del 30% de prestaciones, resulta innecesario resolver el recurso del trabajador Darío que interesaba la elevación del recargo al 50%.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto pro la empresa Urbirades S.L frente al sentencia de instancia cuya revocación procede.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuestos por la empresa URBIRADES S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 7 de noviembre de 2023 en los autos 762/2022 seguidos en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Darío y Aurelio en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES y revocar como revocamos el pronunciamiento de instancia dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto a la citada empresa en la resolución administrativa impugnada.
Decretamos la devolución del depósito y en su caso consignación para recurrir efectuado por la empresa recurrente.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 923 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 923 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
