Sentencia Social 624/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 624/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 498/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 624/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100538

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:997

Núm. Roj: STSJ MU 997:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J. SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA:624/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0006517

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000498 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000715 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñarepresentante legal Carlos Alberto en representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, BONNYSA AGROALIMENTARIA SA

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS TERUEL SANCHEZ, MANUEL FRIAS NAVALON

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Sofía, INSS , TGSS

ABOGADO/A:RAMON ALVAREZ CASTILLO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los presentes recursos de suplicación interpuestos por FRATERNIDAD-MUPRESPA y BONNYSA AGROALIMENTARIA,S.A., contra la sentencia número 32/2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia , de fecha 9 de febrero de 2024, dictada en proceso número 715/2022, sobre ACCIDENTE , y entablado por FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Sofía y BONNYSA AGROALIMENTARIA , S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª Sofía, nacida el NUM000 de 1982, cuando prestaba servicios como PEÓN AGRÍCOLA EN INVERNADERO para la empresa BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, inicia proceso de IT por aborto espontaneo el 13/05/2021.

SEGUNDO.- Se le da de alta por su médico el 8/03/2022, reincorporándose a su puesto de trabajo hasta el fin de la relación con la empleadora con fecha 16/03/2022, por despido por ineptitud sobrevenida tras ser declarada por Servicio de Prevención NO APTA para trabajos en interior de invernaderos y lugares cerrados.

TERCERO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente en el INSS, se dicta resolución en fecha 27/05/2022 declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, aprobando pensión por importe total de 701,72 €, con efectos económicos desde el 21-03-2022, siendo la MUTUA FRATERNIDAD la entidad responsable del pago.

CUARTO.- Informe médico de síntesis de 17/03/2022 tiene el siguiente tenor:

"1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: L50.0-Urticaria alérgica

2.DIAGNÓSTICO

Alergia a picadura de abejorro

3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Peones agrícolas en invernadero

Refiere fin de contrato por despido ayer 16/3/2022.

Proceso de IT por aborto espontaneo desde 13/05/2021 con alta por su médico el 8/03/2022.

Actualmente en alta laboral y reincorporada a su puesto de trabajo, hasta ayer 16/3/2022, que refiere haber sido despedida por su problema alérgico a la picadura de abejorro.

INFORME CLÍNICO DE CONSULTAS EXTERNAS ALERGOLOGIA 19/1/2022 ENFERMEDAD ACTUAL:

- Paciente que el 12/11/2014, acudió a urgencias por problema ginecológico y le pusieron Nolotil IV (metamizol) y antes de que terminaran de pasárselo notó "ardor" interno, disfonía, visión borrosa, urticaria generalizada, edema faríngeo y de úvula, taquicardia e hipotensión por lo que precisó corticoides y polaramine IV y luego en casa, la misma medicación VO con lo que el cuadro cedió.

Luego no ha vuelto a tomar analalgésicos.

- Ocasionalmente clínica de rinoconjuntivitis, leve, No precisa medicación. EXPLORACIÓN FÍSICA:

Actualmente anodina

RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Resultado analítica: 05/11/19

i205 Abejorro (Bombus terrestris) IgE 9.81 kUA/l

Revisiones:

10/10/19 Niega síntomas de alergia respiratoria. Remitida por shock anafiláctico tras picadura de abejorro.

Inmediatamente tras la picadura presentó urticaria generalizada con edema facial y disnea intensa. Precisó adrenalina IV, actocortina, nebulizaciones y antihistamínicos con buen control de la clínica. No nuevas picaduras.

12/12/19 Se confirma alergia a abejorro por CAP. No existe ITE para abejorro en España. Deberá llevar siempre su medicación de rescate.

19/10/20 CT (no contesta)

14/04/21 CT (ella): No nuevas picaduras, no ha precisado rescate.

15/06/21 El día 12/05/21 le picó un abejorro en el abdomen, tenía 6ss de gestación por FUR. Se tomó dos comprimidos ebastina y a los 20 minutos aprox. fue a urgencias donde le pusieron urbasón 40mg y polaramine 5mg. La paciente presentaba prurito generalizado con disnea y sensación de edema generalizado. Tras una hora aprox. de recibir la medicación, presentó vómitos y dolor abdominal intenso por lo que la enviaron al HURM donde es valorada por ginecología quien diagnostica desprendimiento de saco vitelino, a los pocos minutos presentó aborto incompleto.

19/01/22 CT (esposo): No nuevas picaduras este año, está de baja laboral por episodio anterior.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

- HIPERSENSIBILIDAD A AINES. SHOCK ANAFILÁCTICO CON METAMIZOL (PIRAZOLONAS).

- HIPERSENSIBILIDAD A PICADURA DE ABEJORRO. ANAFILAXIA CON ABORTO INCOMPLETO EN MAYO DEL 2021. PACIENTE TRABAJADORA DE INVERNADERO.

RECOMENDACIONES:

* LA PACIENTE HA PRESENTADO ABORTO DE 6SS DE GESTACIÓN EL MISMO DÍA QUE LE HA PICADO UN ABEJORRO. NO SE PUEDE ASEGURAR QUE HAYA SIDO CAUSADO DIRECTAMENTE POR LA PICADURA DE DICHO INSECTO, PERO SI SE CONSIDERA QUE LA PACIENTE ES ALÉRGICA (CON ANTECEDENTES DE SHOCK ANAFILÁCTICO PREVIO), QUE PRESENTÓ CIFRAS

TENSIONALES DE 85/57 mmHg, VÓMITOS ACOMPAÑADOS DE CONTRACCIONES ABDOMINALES INTENSAS Y DOLOR HIPOGÁSTRICO INTENSO RESIDUAL, ES MUY PROBABLE QUE EL EVENTO GINECOLÓGICO HAYA ESTADO EN RELACIÓN CON LA PICADURA DEL ABEJORRO*

* LA PACIENTE NO DEBERÁ SEGUIR TRABAJANDO EN AMBIENTES DONDE LOS ABEJORROS SEAN HABITUALES*

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES

TERAPEUTICAS

Médico farmacológico

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Proceso de reacción alérgica grave a picadura de insecto (abejorro) habitual en su habiente de trabajo".

Dictamen del EVI de fecha 21/03/2022 propone el reconocimiento de IPT por accidente de trabajo.

QUINTO.- Presentada Reclamación Previa por Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA el 18 de julio de 2022, el INSS resuelve en el mismo sentido, desestimándola.

Ampliación de informe médico por las alegaciones de la Mutua verificada el 12/05/2022 establece:

"1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: L50.0-Urticaria alérgica

2. ACTUACIONES REALIZADAS (descripción, resultados y valoración)

En sesión de EVI de 21.03.2022 se acordó IPTOTAL por AT y, vistas las alegaciones en sesión de 05.05.2022, se ha acordado confirmar la calificación.

3. DIAGNÓSTICO

Alergia a picadura de abejorro

4. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Proceso de reacción alérgica grave a picadura de insecto (abejorro) habitual en su habiente de trabajo".

SEXTO.- Historial Clínico de FRATERNIDAD MUPRESPA para valoración de secuelas expresa:

"13/5/2021 PEON AGRICOLA DE 38 AÑOS, ACUDE A URGENCIAS DEL HURM EL 12/5/2021 A LAS 20H, PREVIA ASISTENCIA EN SUAP A LAS 16:46H POR PICADURA DE ABEJORRO EN ABDOMEN SOBRE LAS 14:30H TOMANDO ANTIHISTAMINICO EN EL MOMENTO Y POSTERIORMENTE SE LE INY URBASON 40MG + POLARAMINE

PRESENTABA PLACAS ERITEMATOSAS EN ABDOMEN + ERITEMA PERIOCULAR Y EN SURCO NASOGENIANO, LA PACIENTE ES ALERGICA A INSECTOS

GESTANTE DE 8 SEMANAS SE DERIVA A VALORACION POR GINECOLOGIA DONDE EN ECOGRAFIA SE DETECTA SACO GESTACIONAL MENOR QUE AMENORREA DE 556D SIN LATIDO ESCASO LIQUIDO Y YA HABIA PRESENTADO SANGRADO POR LO QUE SE LE DIAGNOSTICA DE ABORTO INCOMPLETO, SACO BAJO, SE LE PAUTA MISOFAR + ENANTYUM Y REV EL 20/5/2021

SE LE EXPLICA QUE EL ACCIDENTE LABORAL ES LA PICADURA DE ABEJORRO NO PUDIENDO DETERMINAR QUE LA CAUSA DEL ABORTO SEA

DIRECTAMENTE CAUSADO POR ESTA NI POR LOS TTO PAUTADOS TODOS ELLOS COMPATIBLES EN EMBARAZADAS

YA EN PRIMERA ECOGRAFIA SIN SANGRADO SE DETERMINO QUE EL SACO GESTACIONAL ERA MENOR QUE LA EDAD DE AMEORREA Y NO SE VISUALIZABA AC POR LO QUE POSIBLEMENTE YA SE ESTUVIERA PARADO EL PRODUCTO GESTACIONAL

DOY PSB Y LE INDICO VALORAR MAP YA QUE HA DE SEGUIR EL CONTROL DE TTO PUESTO PARA FINALIZAR ABORTO MEDICAMENTADO

26/1/2022 ACTUALMENTE ASINTOMATICA

SE CITA HOY EN CONSULTA CON O CON SOE O PARA REALIZAR HC YA QUE LA TRABAJADORA HA SOLICITADO IP POR AT Y EL INSS NOS SOLICITA EXPEDIENTE PREVIO JUNTO CON LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE

INFORME DE ALERGOLOGIA DEL 15/6/2021 J.C. HIPERSENSIBILIDAD A AINES. SHOCK ANAFILACTICO CON METAMIZOL (PIRAZOLONAS) / HIPERSENSIBILIDAD A PICADURA DE ABEJORRO. ANAFILAXIA CON ABORTO INCOMPLETO EN MAYO DEL 2021

LA PACIENTE HA PRESENTADO UN ABORTO DE 6S DE GESTACION EL MISMO DIA QUE LE HA PICADO UN ABEJORRO. NO SE PUEDE ASEGURAR QUE HAYA SIDO CAUSADO DIRECTAMENTE POR LA PICADURA DE DICHO INSECTO PERO SI SE CONSIDERA QUE LA PACIENTE ES ALERGICA (CON ANTECEDENTES DE SHOCK ANAFILACTICO PREVIO)

INFORME GINECOLOGIA DE URGENCIAS DEL 12/5/2021 17:45 MUJER DE 38 AÑOS GESTANTE DE 8 SEMANAS REMITIDA PARA VALORACION POR DOLOR HIPOGASTRIO INTENSO SIN METRORRAGIA DESDE LA TARDE, JUNTO CON ERITEMA GENERALIZADO QUE LE APARECE TRAS PICARLE UNA ABEJA EN EL ABDOMEN. NO DISFAGIA, NI DISNEA NI SIBILANCIAS NI FIEBRE, NIEGA SDR MICCIONAL, DESDE EL 061 ADMINISTRAN 2 INYECCIONES DE URBASON Y POLARAMINE CON MEJORIA PROGRESIVA DE LA PACIENTE

EXPLO CONSCIENTE TA 98/62 SAT 02 99% GLASGOW 15 PUNTOS EXPLORACION CARDIO PULMONAR SIN HALLAZGOS, NO EDEMAS NI SIGNOS SE TVP, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE CON MOLESTIAS A LA PALPACION EN HIPOGASTRIO SIN DEFENSA NI SIGNOS DE IRRITACION EN PIEL PRESENTA ERITEMA GENERALIZADO, SOBRETODO EN ABDOMEN Y EXTREMIDADES, QUE DESAPARECE A LA DIGITOPRESION, NO SE APRECIAN LESIONES CELULITICAS

EVOLUCION FAVORABLE CON TA 112/61 A LAS 2H DE REVALUACION. TAN SOLO PRESENTA PAPULA ERITEMATOSA EN ABDOMEN EN LA ZONA DE LA PICADURA, CON DESAPARICION DEL ERITEMA

IC A GINECOLOG A 12/5/2021N 20:09H EDAD GESTACIONAL 8 SEMANAS EXPLO. NO SANGRADO

ECO SACO GESTACIONAL INTRAUTERO DE 14X 6,6MM DESCENDIDO CON EMBRION DE CRL 3.7MM ACORDE A SACO DE 5S + 6D SIN VISUALIZAR

AC. ANEJOS NORMALES OD CL, NO EN DOUGLAS

JC. GESTACION MENORA QUE AMENORREA

INFORME DE URGENCIAS DEL 12/5/2021 23:42 REFIERE SANGRADO COMO REGLA

DATOS DE LA GESTACION FUR CRONOLOGICA 17/3/2021

FPP CRONOLOGICA 22/12/2021

FPP REAL (ECO)

EDAD GESTACIONAL REAL 8 SEMANAS O DIAS

EXPLO OBSTETRICA CUELLO GENITALES EXTERNOS NORMALES, CERVIX DE NULIPARA, SANGRADO COMO REGLA

ECO ENDOMETRIO 14MM ANEJOS NORMALES OD CL MINIMA CANTIDAD DE LL EN DOUGLAS

HEMOGRAMA 23100 LEUCO 96% NEUTROFILOS, HB 14.5G / DL

J.C. ABORTO INCOMPLETO

TTO MISOFAR + ENANTYUMN

URGENCIAS 20/5/2021 GINECOLOGIA ABORTO COMPLETO".

SÉPTIMO.- La trabajadora ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada durante 19 años, realizando las funciones de recolectora agrícola de tomate en las instalaciones de Águilas, invernaderos, cuyo sistema de producción implica la presencia de colmenas artificiales de un abejorro que vuela libremente para polinizar durante todo el año las plantas tomateras. Para desempeñar el trabajo, las empleadas pueden utilizar ropa de calle de libre elección, y guantes de látex, sin protección adicional para la cara ni de ningún tipo para evitar picaduras del insecto (Informe Inspección de Trabajo, declaración de la trabajadora ante el organismo de fecha 23/02/2022 -doc. 9 trabajadora).

OCTAVO.- Todos los puestos de trabajo correspondientes al grupo profesional de la trabajadora existentes en la empresa están expuestos al riesgo de picadura de abejorros Bombus Terrestri, por la presencia de tales insectos en el interior de los invernaderos y en las zonas adyacentes a los mismos, por constituir una herramienta fundamental utilizada para la polinización de las plantas (carta de despido, doc. 8 trabajadora).

NOVENO.- El 12/12/19 por parte de servicio hospitalario de Alergia-Alergología se confirma diagnóstico de la trabajadora de alergia a abejorro por CAP. Al no existir ITE para abejorro en España, se le prescribe que deberá llevar siempre su medicación de rescate.

(Doc. 7 actora: informe de Alergología del Hospital Rafael Méndez de 15/06/2021).

DÉCIMO.- El día 12/05/21 a la trabajadora, mientras restaba servicios habituales en su empleadora, le picó un abejorro en el abdomen. Se encontraba embarazada, gestación de 6 semanas. Se tomó dos comprimidos de Ebastina y a los 20 minutos aproximadamente acudió a urgencias donde le pusieron Urbasón 40mg y polaramine 5mg. Presentaba prurito generalizado con disnea y sensación de edema generalizado. Tras una hora aproximadamente tras haber recibido la medicación, presentó vómitos y dolor abdominal intenso por lo que la enviaron al HURM donde fue valorada por Ginecología, que diagnostica desprendimiento de saco vitelino, presentando a los pocos minutos aborto incompleto.

(Informe Alergología de 15/06/2021; informe médico de síntesis; informe clínico Mutua).

UNDÉCIMO.- La trabajadora presenta un diagnóstico de HIPERSENSIBILIDAD A AINES (antiinflamatorios no esteroideos), SHOCK ANAFILÁCTICO CON METAMIZOL (PIRAZOLONAS). HIPERSENSIBILIDAD A PICADURA DE ABEJORRO. ANAFILAXIA CON ABORTO INCOMPLETO EN MAYO DEL 2021.

(Informe Alergología de 15/06/2021).

DUODÉCIMO.- Informe Alergología de 15/06/2021 recoge: "MUY PROBABLE QUE EL EVENTO GINECOLÓGICO HAYA ESTADO EN RELACIÓN CON LA PICADURA DEL ABEJORRO". "LA PACIENTE NO DEBERÁ SEGUIR TRABAJANDO EN AMBIENTES DONDE LOS ABEJORROS SEAN HABITUALES".

DECIMOTERCERO.- La empresa BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. procede a despedir a la trabajadora, conteniendo la carta de despido el siguiente tenor: "Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, con efectos del día de hoy, miércoles 16 de marzo de 2022, como consecuencia de su ineptitud fisica sobrevenida, al haber sido considerada Ud. por el Servicio Médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales CUALTIS, después de haberle realizado un examen de salud tras ausencia prolongada el día 9 de marzo, como "NO APTO PARA TRABAJAR EN INTERIOR DE INVERNADEROS Y LUGARES CERRADOS EN LOS QUE ESTE PRESENTE BOMBUS TERRESTRIS", no siendo posible el cambio a otro puesto de trabajo exento de dicho riesgo, pues todos los puestos de trabajo correspondientes a su grupo profesional existentes en la empresa están expuestos al riesgo de picadura de abejorros, al estar estos insectos presentes en el interior de los invernaderos y en las zonas adyacentes a los mismos, por constituir una herramienta fundamental utilizada para la polinización de las plantas.

[...]".

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda en Impugnación de Resolución dictada por el INSS formulada por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la trabajadora Dª Sofía y la empresa BONNYSA AGROALIMENTARIA,S.A.;con confirmación de la Resolución del INSS por la cual se declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Manuel Frías Navalón, en nombre y representación de BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A., así como por el Letrado Don Juan de Dios Teruel Sánchez, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Se han formulado impugnaciones por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por el Letrado Don Ramón Álvarez Castillo, en nombre y representación de Doña Sofía, en ambos casos para combatir el recurso de la parte actora.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 2 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 9/2/2024, en el Proceso nº 715/2022, sobre impugnación de la incapacidad permanente reconocida a la demandada señora Sofía, acordando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución del INSS por la cual se declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por parte de la empresa BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A., se recurre únicamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS.

Se han formulado impugnaciones del recurso de la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso de la Mutua Fraternidad al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial,la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Undécimo para que el mismo tenga la siguiente redacción: "La trabajadora presenta hipersensibilidad a AINES (antinflamatorios no esteroideos), diagnosticada en el año 2014, e hipersensibilidad a la picadura de abejorro ocurrida el 10/10/2019 con shock anafiláctico que precisó mediación de rescate (adrenalina IV). Tras la nueva picadura de abejorro el día 12/5/2021, presentó la reacción alérgica descrita en el hecho probado anterior"

Como fuente de verificación documental se alegan los folios 42,48 y 49 del expediente administrativo.

Visto ello, la modificación fáctica está abocada a su desestimación pues como con acierto se destaca en las impugnaciones al recurso de la Mutua, en el folio 49 del expediente administrativo consta como diagnostico principal "SHOCK ANAFILÁCTICO CON METAMIZO (PIRAZOLONAS)", lo que acredita bien a las claras que no ha existido ningún error de la Juzgadora al redactar el hecho probado Undécimo, es más en el hecho probado Cuarto se deja constancia de que el diagnostico principal como consecuencia de la picadura de un abejorro el 15/6/2021 fue del de schok anafiláctico.

Así pues, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre ) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivos de los Recursos por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Con carácter previo, debemos recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En el recurso de la Mutua Fraternidad (en adelante la Mutua), se consideran infringidos los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia y la doctrina que se cita. En los mismos preceptos citados se basa el recurso de la empresa BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A. (en adelante la empresa).Ambos recurrentes razonan sobre ello, por lo que la Sala considera que se cumple con las exigencias formales que se acaban de citar.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda de la Mutua y confirmó la resolución del INSS por la que se declaraba a la trabajadora demandada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo , con las precisiones, en cuanto a las concretas tareas realizadas, que se hacen en el ordinal Séptimo de la crónica fáctica, añadiendo que en todos los puestos de trabajo de la empresa correspondientes al grupo profesional de la trabajadora, están expuestos al riesgo de picadura de abejorros, estando estos siempre presentes en los invernaderos donde se presta el trabajo y en las zonas adyacentes a los mismos por ser necesaria la presencia de los mismos para la polinización de las plantas. Por todo ello, se consideró que las dolencias descritas en el hecho probado Undécimo, debían dar lugar, tal como entendió el INSS, al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total profesional.

Decisión de la Sala.

La Sala, sobre la base fáctica que se nos proporciona en la sentencia recurrida, va a desestimar el recurso.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS ) define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Teniendo pues en cuenta las, exigencias para que podamos hablar de un grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el Tribunal no duda que en el caso que ahora se somete a nuestra consideración , la decisión de la magistrada del Juzgado de lo Social de ratificar la resolución administrativa de la Entidad Gestora fue de todo punto correcta porque, aun sin citarla, se sujeta a nuestra doctrina representada por la sentencia de 16/04/2024, dictada en el RSU 756/2022,ECLI:ES:TSJMU:2024:785.

La necesaria previsibilidad de las resoluciones judiciales en casos idénticos o perfectamente comparables, exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley nos exige que atendamos a los criterios que ya establecimos en esa sentencia que, en cuanto a los hechos ocurridos no se aleja de los actuales.

Dijimos en nuestra sentencia, Fundamento Jurídico Cuarto, lo siguiente:

"Vistos los razonamientos de la sentencia recurrida, los del recurso y los de la impugnación de este, la Sala, por los razonamientos que ahora exponemos, si ve razones fácticas y jurídicas para dejar sin efecto el criterio que el Magistrado de instancia estableció en la sentencia.

En el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social hay algunas en los que la situación protegida es un auténtico riesgo, como ocurre, concretamente, en las prestaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, supuestos ambos en los que se trata de proteger situaciones de la mujer altamente sensibles y merecedoras de una protección integral, eso sí, y esto es importante, siempre que en ambos casos , el cambio de puesto de trabajo no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Cuando se trata de la prestación de incapacidad contributiva, el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , exige la presencia de reducciones anotómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, es decir, en supuestos ordinarios ya no estamos en el campo del riesgo para la salud sino en el territorio del efectivo quebranto de la misma.

Pues bien, dicho esto, la Sala entiende que pese a que el precepto que se acaba de indicar parece alejar la posibilidad de que se reconozca a la trabajadora una incapacidad permanente, debemos llegar a una solución contraria a la tesis de la sentencia recurrida.

Recordemos que hemos aceptado la modificación del hecho probado Primero tal como se interesó por la parte recurrente. De esa crónica se desprende que tras sucesivos episodios anafilácticos desde el año 2013 al año 2015, incluso el año 2016, cuando en el año 2017 se intenta administrar inmunoterapia en un entorno hospitalario y por lo tanto con todos los medios de respuesta posibles ante situaciones de grave riesgo para la vida o la salud, y pese a que se le había administrado previamente dos medicamentos , Urbasón IV y Polaramine IV, especialmente destinados a combatir aquellas reacciones alérgicas de gravedad que exijan un tratamiento agudo inmediato . Pese a tal administración farmacológica. La trabajadora sufrió un nuevo shock anafiláctico, con pérdida de conciencia, vómito y eneuresis, precisando suero glucosado. Este episodio, aunque no se relata así en la sentencia, es el que determinó la incapacidad temporal que luego abocó en la incapacidad permanente que reconoció el INSS.

En consecuencia, consideramos que, en el presente caso, la situación de la trabajadora está determinada objetivamente y no solo es previsiblemente definitiva sino absolutamente definitiva. Consideramos igualmente, que la situación de la trabajadora anula totalmente su capacidad para el trabajo habitual. En efecto, como acabamos de decir, la reacción al tóxico que inocula el abejorro utilizado para la polinización de las plantas que se cultivan en los invernaderos es inmediata y de grave intensidad. Ello acredita que la trabajadora está, si se la obliga a seguir trabajando en situación de muerte potencial o de muy graves consecuencias para su salud.

La Sala considera que como no se ha hecho lo necesario para cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo pues desde el año 2013 al año 2017 en que se la despide, fue destinada a trabajar en los invernaderos en los que están presentes los abejorros , su reconocimiento por el Servicio de Prevención como apta para el trabajo con restricciones , siempre que no trabajara en invernaderos con abejorros, significa que en esos invernaderos, que son su puesto de trabajo habitual, no puede prestar servicio , sin que obste a ello la medida preventiva de llevar permanentemente con ella la medicación que evite o minore el shock anafiláctico pues se acreditó que, incluso cuando le estaban haciendo las pruebas de inmunización en el hospital, ni siquiera con la previa administración de Urbasón y Polaramine , la trabajadora pudo soportar la inoculación del tóxico del abejorro.

Al trabajador le es exigible el fiel cumplimento de sus obligaciones laborales, pero no la asunción de graves y potenciales riesgos para su vida de forma permanente es más, en el presente caso vamos más allá del riesgo en el sentido de que algo pueda ocurrir. En efecto, en el caso de la trabajadora recurrente se ha superado el umbral del riesgo para alcanzar la realidad incuestionable de que en un ambiente laboral cerrado como es el de los invernaderos, donde hay múltiples abejorros cumpliendo su función polinizadora, antes o después, la trabajadora va a ser picada por aquellos, de manera que, con la altísima sensibilización al tóxico, ni siquiera con la ingesta o inoculación inmediata de la medicación oportuna, se aseguraría la supervivencia.

La Sala no puede compartir el criterio del Juzgador de instancia en dos aspectos. Por un lado, consideramos que el hecho de que el accidente de trabajo no haya dejado lesiones permanentes en el sentido tradicionalmente entendido, no significa nada en este caso concreto. Cuando el INSS reconoce la incapacidad permanente total acertó pues, como ya se adelantó hay constada objetivamente una reducción funcional grave y definitiva. Por otra parte, no nos parece acertado afirmar que al ser peón agrícola puede trabajar en otras tareas distintas de las propias de los invernaderos, y ello por dos razones:

En primer lugar, debemos recordar que la empresa nunca intentó reubicar a la trabajadora en otro puesto de trabajo donde no estuviera en contacto directo y masivo con los abejorros, hasta el punto de que en el año 2017 se la despide por ineptitud sobrevenida , lo que significa que se la mantenía en el puesto de trabajo en los invernaderos y, en segundo lugar, aunque se admitiera el discurso del Magistrado de instancia, el trabajo en el campo como peón exige el constante contacto con el medio natural en el que también hay abejorros que son los causantes del shock anafiláctico y que están presentes en muchas zonas , además de los invernaderos (Fundamento Jurídico Segundo de nuestra sentencia de 16/03/2009, Recurso 163/2009 ) .

En segundo lugar, consideramos que esta solución jurídica no es preventiva, esto es, de mera precaución ante el riesgo que puede existir pues más que riesgo hay una realidad de imposibilidad funcional, real, presente y permanente, afectando con tal intensidad a la trabajadora que la priva de cualquier capacidad para el trabajo o, por lo menos, para la ejecución de las tareas fundamentales de la profesión con la dedicación, rendimiento y eficacia exigibles. Recordemos que la empresa, al despedir a la trabajadora, entendió que esta ya no estaba en condiciones de prestar un adecuado servicio.

Consideramos que pese a lo que dijimos en nuestra sentencia de 22/09/2008, Recurso 606/2008 , donde no se reconoció la incapacidad permanente total en un caso igual a este pues procedía el cambio de puesto de trabajo al que la empresa venía obligada pues la sensibilización de la trabajadora se había producido como consecuencia de la utilización de técnicas productivas que generan riesgos para el trabajador sin los medios de prevención necesarios, lo cierto es que si entendemos aplicable lo que la Sala resolvió en sentencia de 16/03/2009 , Recurso 163/2009 , donde se desestimó el recurso de la misma Mutua que ahora recurre al entender que la incapacidad permanente era posible si no se cambia a la trabajadora de puesto de trabajo.

Por último , debemos indicar que la solución que ahora adoptamos no nos parece contraria a la que esta misma Sala estableció en la sentencia de 26/04/2017, Recurso 1130/2016 , pues a pesar de que en ese caso no se reconoció la incapacidad permanente, de la sentencia se desprende que si no se acredita, tal como aquí ha ocurrido, que el trabajador conserva la capacidad para trabajar en otras tareas de su categoría o grupo profesional ( aquí no se cambió a la trabajadora desde el año 2013 al 2017 de puesto de trabajo) y además, la empresa no dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales procurando una movilidad funcional a la que venía obligada, debe ser reconocida la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En consecuencia, al apartarse la sentencia recurrida de este criterio, quebrantó los preceptos citados, en esencia los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en conexión con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la misma norma , por lo que debe ser revocada con estimación del recurso".

Entre la realidad fáctica que dio lugar a esa sentencia y la que ahora nos ocupa hay muy pocas diferencias, y las que pueda haber son prácticamente inapreciables.También ahora estamos en presencia de un peón agrícola que trabaja en los invernaderos para el cultivo donde hay colonias de abejorros de necesaria presencia para la polinización de las plantas. Como consecuencia de esa realidad laboral sufrió la trabajadora la picadura de un abejorro y ello le provocó un schok anafiláctico y una anafilaxia con aborto, estando presente una hipersensibilidad a la picadura de los abejorros. La empresa, en el presente caso, tampoco ha procedido a la recolocación de la trabajadora, sino que ha optado por la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida ante la imposibilidad de cambio de puesto de trabajo pues todos los existentes están sometidos al riesgo de picadura.

Con independencia de la decisión extintiva de la empresa, pues la misma no es ahora objeto de enjuiciamiento, a lo que hay que atender es a la existencia o no de capacidad para desarrollar el trabajo de peón agrícola como consecuencia del accidente laboral sufrido.

La respuesta es clara. No hay capacidad para desarrollar ese trabajo ni en invernaderos ni en la actividad agrícola en general pues incluso en tareas que no se desarrollen en sitios como los invernaderos el riesgo de picadura es alto, de hecho, en la sentencia que hemos citado ya dijimos que el trabajo en el campo exige el contacto con el medio natural en el que también hay abejorros que son los causantes del schok anafiláctico y que están presentes en muchas zonas, además de los invernaderos. Para ello citábamos nuestra sentencia de 16/3/2009, Recurso 163/2009.

Todo ello nos lleva a la desestimación de ambos recursos por inexistencia de las infracciones jurídicas invocadas en los mismos, quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la Mutua Fraternidad Muprespa por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes del recurso (INSS y el trabajador demandado), en cuantía de 800,00 euros por cada uno de ellos. El recurso de la empresa no da lugar a la imposición de costas pues el mismo no ha sido impugnado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación de los Recursos de Suplicación formulados por el Letrado Don Manuel Frías Navalón, en nombre y representación de BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A., así como por el Letrado Don Juan de Dios Teruel Sánchez, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 275, contra la Sentencia dictada el día 9/2/2024, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 715/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a la Mutua Fraternidad Muprespa por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes del recurso (INSS y el trabajador demandado), en cuantía de 800,00 euros por cada uno de ellos.

El recurso de la empresa no da lugar a la imposición de costas pues el mismo no ha sido impugnado.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0498-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0498-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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