Sentencia Social 1395/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1395/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 649/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1395/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101318

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2172

Núm. Roj: STSJ PV 2172:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000649/2025 NIG PV 4802044420220009415 NIG CGPJ 4802044420220009415

SENTENCIA N.º: 001395/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por MUTUA MUTUALIA, y PETROLEOS DEL NORTE SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 25/11/24, dictada en proceso sobre Enfermedad profesional: Declaración, y entablado por Constantino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PETROLEOS DEL NORTE SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:El demandante nacido el NUM000 de 1978 figura afiliada al RGSS con número NUM001; presta servicios para PETROLEOS DEL NORTE desde octubre de 2005 y categoría profesional de operador de planta; la empresa está asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.

SEGUNDO:El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 9 de marzo de 2018 y el 2 de abril de 2019 con diagnóstico de ansiedad. Los informes médicos de esta fecha objetivan un cuadro de ansiedad motivado por dificultad para conciliar el sueño. Por el trabajador se interesó dejar de hacer turno de noche en mayo de 2019.

Tras la reincorporación laboral en mayo de 2019 pasa a trabajar provisionalmente en jornada de mañana y tarde, manifestando ante ello que se encuentra mejor, que duerme mejor y está menos ansioso.

En agosto de 2019 acude al médico de empresa por una crisis de ansiedad al no poder realizar una permuta y tener que hacer las noches de ellos días 25 y 26 de agosto; a partir de noviembre de 2019 vuelve al régimen de turnos, ante lo cual acude al médico de empresa para quejarse de tal situación manifestando que quiere volver a su situación de mañana y tarde; continúa prestando servicios en régimen de turnos hasta octubre de 2020.

TERCERO:Los certificados médicos de aptitud del trabajador arrojan los siguientes resultados:

2019: Apto con limitaciones no debe trabajar en régimen de turnos.

2020: Apto con limitaciones no debe trabajar a turnos

2021: Apto condicionado falta AC IT

2022: Apto

CUARTO:El 11 de octubre de 2020 la empresa comunica al trabajador que pasa a desarrollar funciones propias de su actual puesto de trabajo de Operador de Campo en el régimen horario de jornada ordinaria, y que dicha situación lleva aparejada la pérdida de los complementos asociados al régimen de turno asó como el de Brigadas.

QUINTO:El 21 de diciembre de 2020 el médico de empresa emite informe haciendo constar que en la actualidad el trabajador, según refiere el interesado y vistos los informes médicos que aporta, se encuentra completamente recuperado por lo que puede realizar trabajos de operador de campo a turnos sin ninguna limitación.

SEXTO:El 11 de enero de 2021 la empresa comunica al trabajador con efectos al 18 de enero de 2021 que en base al informe elaborado por el departamento de Salud Laboral en donde se detalla su recuperación de los problemas de salud que motivaron su movimiento al régimen horario de jornada ordinaria se le considera apto para desarrollar el trabajo de operador de campo a turnos sin ninguna limitación; y que dicha situación lleva aparejada la recuperación de los complementos salariales asociados al régimen de turnos así como el de brigadas.

SÉPTIMO:El trabajador interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales del 11 de octubre de 2020 al 19 de enero de 2021 por importe de 8.133 euros, demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, autos 1056/2021, sentencia que fue íntegramente confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha de 1 de octubre de 2024, recurso 1615/2024, sentencia cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

OCTAVO:Con fecha de 9 de abril de 2021 la empresa notifica al trabajador carta de sanción cuyo contenido se da por reproducido; por sentencia firme del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, autos 528/21, que se da por reproducida, se declaró la sanción injustificada, rechazando que la conducta empresarial pudiera ser considerada como una eventual represalia.

Ese mismo día 9 de abril el trabajador acude al médico de empresa con una crisis, presentando una reacción adaptativa, estando nervioso y lloroso, con tensión arterial elevada, y siendo administrado un tranquilizante.

NOVENO:Con fecha de 20 de abril de 2021 la empresa notifica al trabajador carta de sanción que se da por reproducida; con fecha de 31 de marzo de 2022 se dicta sentencia por este juzgado en autos 526/21 declarando la sanción justificada; dicha sentencia fue revocada por sentencia del TSJPV, recurso 1428/22, que declara la sanción injustificada, que no nula al no darse los presupuestos del artículo 115.1.d) LJS.

DÉCIMO:Desde mayo de 2018 el trabajador viene siendo tratado por el CSM por ansiedad e insomnio de larga evolución que relaciona con el trabajo a turnos, relatando problemas personales que achaca al horario laboral, comentando que hace unos años rompió la relación con su novia y dejó de salir con los amigos.

UNDÉCIMO:El 17 de agosto de 2020 inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de ansiedad que se prolonga hasta el 7 de septiembre de 2020, causando un proceso posterior el 10 de octubre de 2020 calificado como recaía del anterior.

Inicia otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 10 de abril de 2021 con el mismo diagnóstico de ansiedad.

Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia por solicitud de noviembre de 2021, se dicta resolución administrativa de 28 de julio de 2022 declarando que la contingencia rectora es enfermedad común.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE las demandas presentadas por Constantino frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y PETROLEOS DEL NORTE SA, debo declarar y declaro que los períodos de incapacidad temporal iniciados el 10 de octubre de 2020 y el 10 de abril de 2021 derivan de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

1.- Interponen recursos de suplicación la representación de las codemandadas MUTUA MUTUALIA y PETROLEOS DEL NORTE S.A. (en adelante PETRONOR), frente a la sentencia nº 340/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 25 de noviembre de 2.024, autos 884/2022 que estimó la demanda formuladas por D. Constantino frente al INSS, TGSS, MUTUALIA y PETROLEOS DEL NORTE SA, y declaró que los períodos de incapacidad temporal iniciados el 10 de octubre de 2020 y el 10 de abril de 2021 derivan de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Los recursos formulados por los recurrentes contienen un triple motivo, nulidad de la sentencia, revisión de hechos probados y examen del derecho, y concluyen suplicando que, estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto, dicte sentencia por la que deje sin efecto la sentencia recurrida, o, subsidiariamente, revoque la sentencia recurrida y declare que los procesos de IT de 10 de octubre de 2020 y 10 de abril de 2021 derivan de enfermedad común.

Por la parte demandante se ha llevado a cabo la impugnación de los recursos oponiéndose a la nulidad de la sentencia, la revisión de hechos probados y al examen del derecho, interesando una sentencia confirmatoria de la dictada por la instancia.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1.- La representación de los recurrentes, MUTUALIA y PETRONOR, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesan la nulidad de la sentencia para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. En concreto se alega que infringe la sentencia los artículos 72, 80.1.c), 81, 85, y 87.4 y 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de los artículos 238.3 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia.

Entienden los recurrentes que la sentencia es incongruente con el contenido de la demanda y es que la misma se basa en un supuesto acoso por parte de la empresa, y, posteriormente, llevando a cabo una variación de la demanda en fase de conclusiones se ha centrado el debate en la relación de causalidad entre las decisiones empresariales y el estado de salud del demandante, en relación con el trabajo a turnos que le ha generado insomnio y un estado de ansiedad. Así la sentencia estima la demanda en base a las conclusiones efectuadas y así incurre en una incongruencia extra petitum, pues rechaza el planteamiento de acoso y centra la cuestión en las conclusiones señaladas.

2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.

Así ha destacado:

"La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 )".( STS 7/02/2012, rc 199/2010).

3.- La congruencia en el ámbito jurídico puede entenderse como uno de los requisitos internos que la ley exige a las sentencias, las cuales, han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

El art. 218.1 LEC señala las sentencias han de ser "... claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

La idea que rige la congruencia es la de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. En sentido contrario, se produce incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 166/2006).

Son diversas clases de la incongruencia y entre ellas se encuentra la incongruencia extra petitum, la cual se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema «no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso»,esto es, cuando se pronuncia sobre una pretensión diferente, un hecho no alegado o tenido en consideración, o cuando resuelve por causas distintas de las alegadas, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

La doctrina judicial ha señalado:

"1. Formulación del motivo.

Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS , 209.4 y 218.1.3 LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

A) El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

C) El artículo 209.4ª LEC , regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

D) El artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

2. Doctrina pertinente.

A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)".( STS 05/04/2022, RC 7/2020).

4.- El demandante en su demanda, no obstante llevar a cabo un relato que entronca con un supuesto acoso laboral y que entiende causantes del primer proceso de IT (11/10/2020), y las dos sanciones declaradas injustificadas que inciden en su proceso patológico, y (hecho séptimo), refiere a los dos procesos de IT que impugna "los sufrí por mi trabajo"...,termina el suplico de la demanda "que se declare que la situación de IT de los periodos 10/10/2020 al 18/11/2020 y la iniciada el día 10/04/2021 y que todavía continua son derivadas de accidente de trabajo o subsidiariamente derivada de enfermedad profesional, en cuanto las lesiones que han justificado la situación de IT se derivan de mi trabajo".

Desde el punto de vista doctrina procesal se ha debatido sobre los hechos de la demanda si debe acudirse a la teoría de la sustanciación, esto es, el que la demanda contenga el relato detallado del suceso histórico generador del derecho reclamado y de su vulneración; o la teoría de la individualización, en la que bastaría expresar la petición y motivo jurídico de la misma, esto individualizar la relación jurídica en virtud de la cual se pretende. El proceso laboral parece decantarse por la teoría de la individualización conforme lo dispuesto en el art 80.1.c) LRJS, al señalar, entre los requisitos de la demanda: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas".

Pues bien, no obstante, fijar en conclusiones el debate sobre que el trabajo a turnos le causa insomnio y ello le lleva a la ansiedad, centrando ello la pretensión y dejando extramuros el acoso, siendo la respuesta de la sentencia la existencia de una relación causa efecto entre la conflictividad laboral que vive y su estado de ansiedad, es por ello, en nada podemos entender una falta de congruencia por parte de la sentencia pues da respuesta al planteamiento del suplico, esto es, las lesiones de IT se derivan del trabajo, y es que el elemento de acoso es algo tangencial y no esencial al debate de fondo planteado por la demanda.

5.- Asimismo se alega la nulidad por cuanto la sentencia es incongruente por omisión al no haber debatido la excepción planteada por la recurrente MUTUA MUTUALIA, en cuanto no haber dado respuestas a los efectos económicos de la prestación de IT, conforme al art. 53 LGSS, cuestión que no contiene la sentencia, no obstante no produce efectos de nulidad sino que ello deberá examinarse en el examen del derecho al no haber acogido una norma sustantiva, cual es, el plazo de caducidad al amparo del citado art 53 LGSS.

Otro tanto, plantea la recurrente PETRONOR, respecto a que nada contiene sobre la base reguladora y nada da respuesta a la excepción de cosa juzgada de la sentencia dictada por esta Sala de los Social de 1/10/2024, RS 1615/24. Respecto a la base reguladora, no habiéndose planteado concreta base reguladora por el demandante debemos estar a la que resulte y conste en la Mutua que protege el riesgo en base a los datos de al empresa; y respecto a la cosa juzgada material (en su vertiente positiva), la omisión contenida en la sentencia supone un rechazo, lo que es evidente son sujetos distintos como objeto de ambas litis de distinta naturaleza, pero, además, la sentencia en su hecho probado 7º, ya consta y da por reproducida la sentencia de esta Sala de lo Social.

6.- Dicho todo lo anterior rechazamos la alegación de nulidad de la sentencia planteadas por los recurrentes.

TERCERO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1. - Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de los recurrentes, MUTUALIA Y PETRONOR se solicita revisión de los hechos probados, MUTUALIA, el undécimo y el noveno y PETRONOR, asimismo el undécimo y el noveno. A ello se opone el impugnante.

Conviene recordar la doctrina judicial sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando laque se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec.19/2002).

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Vamos a seguir el orden de la sentencia.

2.- En lo que se refiere al HECHO PROBADO NOVENO, la Mutua MUTUALIA pretende quede redactado del siguiente tenor:

"Con fecha de 20 de abril de 2021, encontrándose el actor en IT,la empresa notifica al trabajador segundacarta de sanción que se da por reproducida; con fecha de 31 de marzo de 2022 se dicta sentencia por este juzgado en autos 526/21 declarando la sanción justificada; dicha sentencia fue revocada por sentencia del TSJPV, recurso 1428/22 , que declara la sanción injustificada, que no nula al no darse los presupuestos del artículo 115.1.d) LJS".

Por parte de la empresa PETRONOR, refiere que debe quedar redactado del siguiente tenor:

"Con fecha de 20 de abril de 2021, encontrándose el actor en IT,la empresa notifica al trabajador segundacarta de sanción que se da por reproducida; con fecha de 31 de marzo de 2022 se dicta sentencia por este juzgado en autos 526/21 declarando la sanción justificada; dicha sentencia fue revocada por sentencia del TSJPV, recurso 1428/22 , que declara la sanción injustificada, que no nula al no darse los presupuestos del artículo 115.1.d) LJS".

Lo destacado en negritas son las modificaciones.

Ello lo basan en IDC (doc. 35 de la empresa) y Certificado expedido por la Inspección Médica (documento 27).

Por la parte impugnante se rechaza lo mismo entiende irrelevante el que a la fecha de la segunda sanción estuviera en situación de IT, en nada incide en cuanto a romper la causalidad entre el comportamiento empresarial y el estado de salud del actor, puesto que lo determinante es analizar el comportamiento empresarial de cara a determinar su incidencia en el estado de salud del actor y establecer un nexo causal.

Lo vamos a rechazar, si nos atenemos al hecho probado undécimo, ya refleja situación de IT desde el 10/04/2021, con el mismo diagnostico de ansiedad, y respecto a la segunda sanción ya aparece que lo es la segunda, teniendo en cuenta que en el hecho probado octavo comunica la primera sanción. En su consecuencia desestimamos la modificación pretendida.

3.- Asimismo, ambos recurrentes pretenden la modificación del HECHO PROBADO UNDECIMO, y así refieren debe quedar redactado del siguiente tenor.

MUTUALIA, la redacción lo debe ser:

"El 9 de marzo de 2018 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado que se prolonga hasta el 16 de abril de 2019.

El 17 de agosto de 2020 inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de ansiedad que se prolonga hasta el 7 de septiembre de 2020, causando un proceso posterior el 10 de octubre de 2020 calificado como recaída del anterior y que no impugnó.

Inicia otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 10 de abril de 2021 con el mismo diagnóstico de ansiedad hasta el 24/05/2022.

En definitiva, todos los procesos de incapacidad temporal antedichos tienen el mismo diagnóstico: "estado de ansiedad no especificado".

El trabajador presenta la solicitud de determinación de contingencia con fecha 14 de diciembre de 2021, y se dicta resolución administrativa de 28 de julio de 2022 declarando que la contingencia rectora es enfermedad común".

Por parte de PETRONOR, interesa la redacción del siguiente tenor:

"El 17 de agosto de 2020 inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de ansiedad que se prolonga hasta el 7 de septiembre de 2020, causando un proceso posterior el 10 de octubre de 2020 calificado como recaía del anterior y que no impugnó.

Inicia otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 10 de abril de 2021 con el mismo diagnóstico de ansiedad.

Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia por solicitud de noviembre de 2021, se dicta resolución administrativa de 28 de julio de 2022 declarando que la contingencia rectora es enfermedad común.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

Según certificado expedido por la Inspección Médica, el Diagnóstico de todos estos procesos de Incapacidad Temporal, así como un proceso anterior (09.03.2018 a 16.04.2019), que consta es "Estado de Ansiedad no Especificado".

(Lo destacado en negrita son las modificaciones /adiciones que pretenden).

Ello lo basan en el Informe de los Servicios Jurídicos del INSS, y el certificado de la Inspección Médica.

Por la parte impugnante se opone a los mismos en cuanto las mismas razones antes expuestas.

Lo vamos a desestimar en parte, y es que los extremos sobre los procesos de IT y el diagnostico quedan reflejados en los diversos hechos probados, y respecto a la no impugnación, se trata de un hecho negativo que no debe incorporarse a los hechos probados.

Respecto a la fecha en que el demandante impugno la contingencia la Mutua MUTUALIA refiere como fecha de inicio de la solicitud el 14 de diciembre del 2021, que lo es un escrito dirigido por el demandante al INSS, sin embargo conforme al expediente administrativo aparece un oficio dirigido por el INSS al demandante en el que le insta a presentar documentación que considere oportuna que refleja la fecha de 29/11/2021, con lo que debemos estar a la fecha de solicitud reflejada por la Ilma. Magistrada de instancia de noviembre 2.021.

CUARTO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, la Mutua y la empresa recurrentes, alegan las infracciones de determinados preceptos.

Así MUTUALIA, alega la infracción de los preceptos artículo 72, 80.1.c), 81, 85, y 87.4 y 97.2 de la LRJS, así como de los artículos 238.3 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española; Otro tanto se alega por parte de la PETRONOR, y todo ello en relación con la incongruencia de la sentencia, lo que ya hemos examinado y retiramos lo ya señalado en el examen de la nulidad.

Ambos recurrentes, asimismo alegan la infracción del art 156 LGSS, y es que entienden no acreditada la relación de causalidad exclusiva entre el trabajo y la lesión sufrida, máxime existente unos antecedentes (9/03/2018 a 16/04/2018) por enfermedad común y con el mismo diagnóstico. En esencia señalan que todos los procesos de IT del demandante han tenido el mismo diagnostico y todos lo han sido derivado de enfermedad común. refieren que en ningún momento el trabajador ha acreditado que el trabajo sea causa exclusiva de los motivos de la IT. Lo único, como refiere la recurrente MUTUALIA, que se ha acreditado, es que el trabajador y la empresa, ante una serie de diferencias, han tenido diversos procedimientos y pronunciamientos judiciales, con el resultado en algunos casos de estimarse las peticiones del trabajador y en otros casos, se estima la petición de la empresa o lo que es lo mismo se desestima la demanda del trabajador, de hecho, en esta última Sentencia de un procedimiento ordinario confirmada por nuestro TSJ del País Vasco de 1/10/2024 (Rec. 1615/2024), se puede comprobar que al trabajador se le cambia de puesto de trabajo en el año 2020 debido al certificado médico de aptitud, que indica apto con limitaciones, ya que no debe trabajar a turnos. De hecho, el propio trabajador se aquietó a tal decisión empresarial, por lo que en momento alguno se ha dado la conflictividad laboral descrita por el trabajador.

2.- Recordemos sucintamente a la luz de los hechos probados lo acontecido: El demandante viene prestando servicios para la empresa PETRONOR con la categoría profesional de operador de planta, antigüedad 10/2005. Este inició incapacidad temporal el 9 de marzo de 2018 y el 2 de abril de 2019 con diagnóstico de ansiedad. Los informes médicos de esta fecha objetivan un cuadro de ansiedad motivado por dificultad para conciliar el sueño. Por el trabajador se interesó dejar de hacer turno de noche en mayo de 2019. Tras la reincorporación laboral en mayo de 2019 pasa a trabajar provisionalmente en jornada de mañana y tarde, manifestando ante ello que se encuentra mejor, que duerme mejor y está menos ansioso. En agosto de 2019 acude al médico de empresa por una crisis de ansiedad al no poder realizar una permuta y tener que hacer las noches de ellos días 25 y 26 de agosto; a partir de noviembre de 2019 vuelve al régimen de turnos, ante lo cual acude al médico de empresa para quejarse de tal situación manifestando que quiere volver a su situación de mañana y tarde; continúa prestando servicios en régimen de turnos hasta octubre de 2020.

Los certificados médicos de aptitud señalan: 2019: Apto con limitaciones no debe trabajar en régimen de turnos. 2020: Apto con limitaciones no debe trabajar a turnos. 2021: Apto condicionado falta AC IT. 2022: Apto.

El 11/10/20 la empresa comunico el pase a sus funciones de operador de campo en régimen de jornada ordinaria, perdiendo los complementos al régimen de turno. El 21/12/20, el medico de empresa informa que examinado los informes el demandante se encuentra recuperado y que puede realizar trabajos de operador de campos a turnos. El 11/01/21, la empresa en base al informe de salud laboral (recuperación de problemas de salud que motivaron su movimiento a jornada ordinaria) se le considera apto para los trabajos de operador de campo a turnos. Este formulo demanda sobre reclamación de diferencias (no abono de los complementos de turnos, cuando no hizo turnos) por el periodo de 11/10/20 al 19/1/21, se desestimó la demanda y fue confirmada por sentencia de esta Sala RS 1615/24.

Con fecha de 9 de abril de 2021 la empresa notifica al trabajador carta de sanción y por sentencia firme del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, autos 528/21, se declaró la sanción injustificada, rechazando que la conducta empresarial pudiera ser considerada como una eventual represalia. Ese mismo día 9 de abril el trabajador acude al médico de empresa con una crisis, presentando una reacción adaptativa, estando nervioso y lloroso, con tensión arterial elevada, y siendo administrado un tranquilizante.

Con fecha de 20/04/2021 la empresa notifica al trabajador nueva carta de sanción con fecha de 31 de marzo de 2022 se dicta sentencia por este juzgado en autos 526/21 declarando la sanción justificada; dicha sentencia fue revocada por sentencia del TSJPV, recurso 1428/22, que declara la sanción injustificada, que no nula al no darse los presupuestos del artículo 115.1.d) LJS.

Desde mayo de 2018 el trabajador viene siendo tratado por el CSM por ansiedad e insomnio de larga evolución que relaciona con el trabajo a turnos, relatando problemas personales que achaca al horario laboral.

El 17/08/2020 inicia un proceso de IT por contingencia común con diagnóstico de ansiedad que se prolonga hasta el 7/09/2020, causando un proceso posterior el 10/10/2020 calificado como recaía del anterior. Inicia otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 10/04/2021 con el mismo diagnóstico de ansiedad.

3.- El art. 156.2. LGSS señala que lo es accidente de trabajo:

"Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.".

4.- Desde mucho tiempo atrás la doctrina judicial en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965 , anteriores por lo tanto al Texto articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social, -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974 -, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después, SSTS de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974; 17 de diciembre de 1976, 24 de abril de 1985 ( RJ 1985, 1913) y 7 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 1805) , y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982; 28 de junio, 20 de octubre ( RTCT 1983, 8700) y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985, 8 de mayo de 1986 ( RTCT 1986, 3176) ; 23 de febrero de 1987; 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988 , entre otras muchas.

Asimismo la doctrina judicial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9846) , declara en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos".

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

5.- Las recurrentes, ya hemos destacado, rechazan la conexión causal entre la patología y el trabajo, así señalan que corresponde al trabajador demandante aportar una prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales puede llegarse a la presunción mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano de que el trabajo fue la causa de la aparición de la enfermedad.

La parte impugnante, después de analizar todos los hitos habidos en el desarrollo de los procesos de IT y las circunstancias acaecidas, a la luz de determinadas sentencia de TTSSJJ que se dan los elementos para considerar que nos encontramos ante una contingencia tal y como ha sido declarada por la sentencia recurrida.

6.- No podemos dejar de lado que en el ámbito de la empresa moderna nos encontramos cada vez más ante un fenómeno emergente que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral. En esencia nos encontramos ante una presión o sensación de presión en el entorno laboral y ello puede provocar la saturación física y/o mental del trabajador/a, generando diversas consecuencias que no sólo afectan la salud, sino también su entorno más próximo ya que genera un desequilibrio entre lo laboral y lo personal. Pero en este contexto puede ser debido o no a la forma del trabajo, o, la visión que el/la trabajador/a encauza su trabajo, somatizándolo.

Por otro lado, debemos destacar, que los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, con independencia del concepto de salud tenga diferentes acepciones y sentidos. La OMS define la salud de un modo que va mucho más allá de un logro social o del concepto único de ausencia de enfermedad, y según la cual <>;y es que las condiciones de empleo, la ocupación y la posición en la jerarquía del lugar de trabajo también afectan a la salud. A partir de aquí, debe tenerse en cuenta que dado que la salud va a estar íntimamente relacionada con el trabajo y más concretamente con la forma en que éste se lleva a cabo.

El concepto de condiciones de trabajo engloba todo el conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza, de tal manera que son estas variables las que permiten determinar la salud del/la trabajador/a, y entre estas condiciones de trabajo se encuentra características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

7.- Ya han destacado las recurrentes que la prueba de la existencia de una conexión causal trabajo y patología sufrida, con la intensidad exigida, le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la "praesuntio homimi".

Esta Sala de lo Social ha señalado:

"...Pretende la recurrente que el período de baja indicado se atribuya a la contingencia de accidente de trabajo, partiendo del supuesto previsto en el artículo 115.2 e) de la LGSS según el cual "tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.

En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero sólo una real. Tal vez algunos ejemplos ayuden a comprender lo que se dice: la gripe se contrae por contagio del virus que la causa, pudiendo ser múltiples las personas que contagian, pero si se demuestra que fue un compañero de trabajo, la causa de la misma es única, derivada del trabajo, sin más elemento causal ,por lo que ha de calificarse como accidente de trabajo; igualmente, la hepatitis C se contrae por contagio de un virus que puede inocularse por múltiples causas, pero si se prueba que fue por un pinchazo recibido en el trabajo, será accidente laboral; en cambio, no tiene esta consideración la crisis bronquítica de quien, padeciendo bronquitis crónica por su condición de fumador, sufre el episodio por la inclemencia del tiempo, al que está expuesto por su condición laboral (un cartero, por ejemplo), ya que se debe a la concurrencia de dos causas, de las que una es ajena al trabajo (la bronquitis crónica).

En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art.115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( art. 115-2-f LGSS )o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( art. 115-2-g LGSS ).

Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo.

En casos como éstos, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado.

Tipo legal en el que encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Así lo resolvimos, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 1999 (AS 4212) en quien presentaba el llamado síndrome del "quemado" por razón de su trabajo; en sentencia de 9 de mayo de 2000 (AS 3289) en quien sufre una depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones laborales; en sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. 2018/02 ), en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral; en sentencia de 25 de marzo de 2003 (AS 2263), en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo; en sentencia de 7 de septiembre de 2004 (rec.1326/04 ), en camarero con trastorno depresivo por problemática laboral; en sentencia de 16 de noviembre de 2004 (JUR 40372/2005) en ertzaina con trastorno por estrés traumático; en sentencia de 26 de abril de 2005 (AS 2027), en fisioterapeuta infantil con baja por estrés agudo, con posterior diagnóstico de síndrome postraumático a un conflicto laboral y fobia laboral específica; en sentencia de 6 de septiembre de 2005 (AS 3410), en limpiadora con ansiedad secundaria a agresión en el trabajo; en sentencia de 11 de octubre de 2005 (AS 2742), en telefonista con crisis de ansiedad derivada de un conflicto objetivo existente en su trabajo. ..."( STSJ País Vasco11/05/2010, RS 449/2010).

"... es cierto que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. Criterio aplicado reiteradamente por esta Sala sobre la base de que las alteraciones de esa naturaleza no sólo pueden derivar de circunstancias externas que, por sí solas, justifiquen su aparición, como el estrés laboral, la tensión y la conflictividad laboral, o el hostigamiento psicológico en el trabajo, sino que también pueden traer causa de causas subjetivas, extrañas a la actividad laboral objetivamente considerada, como la sensación de que no se recibe el trato merecido o se dedica demasiado tiempo al trabajo, o la vivencia negativa de una situación laboral en la que no concurre ningún factor objetivo que explique el afloramiento de la sintomatología, siendo factores internos, como la estructura de la personalidad, la forma de ser, la especial sensibilidad, o la manera de relacionarse con otras personas, los que determinan una reacción que, en otro caso, no se produciría". ( STSJ País Vasco 14/10/2014, RS 1698/2014 ).

Pero, también, hemos señalado:

"La argumentación en Derecho de la parte recurrente en este motivo se inicia con la manifestación de la extrañeza que la produce el que se atribuya a accidente de trabajo una incapacidad temporal que se inicia el primer día de trabajo, luego de tres semanas sin efectiva actividad laboral. A ello sigue el argumento de que existen previas bajas laborales por ese mismo diagnóstico y que originaron otros procesos de incapacidad temporal por enfermedad común; también se aduce que tres meses antes de la nueva baja - la que determina este pleito- el demandante fue atendido por un médico de Osakidetza, apreciándose una recaída leve, para finalmente luego añadir la cita de la sentencia de esta Sala y Tribunal de 12 de febrero de 2019 (recurso 118/2019 ) y afirmar que no se puede imputar a accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal discutido.

De los hechos probados se deduce que ya en diciembre de 2012 y por tanto, en fecha anterior a todo el historial de bajas por el diagnóstico de trastorno de adaptación ansioso depresivo, el demandante fue atendido medicamente por esa misma patología, relacionándose ya entonces ello con los pleitos diversos que tenía con la empresa, como refería el correspondiente Centro de Salud. Desde entonces, los médicos que han examinado al demandante por tal enfermedad siempre han relacionado el diagnóstico aludido con su referido de problemática laboral, problemática laboral conflictiva de la que son buena muestra, la sucesión de reclamaciones y litigios que se mencionan en los hechos probados quinto a noveno de la sentencia recurrida.

Partiendo de ello, es claro que en julio de 2018 el demandante tuvo una crisis agravatoria de esa patología, lo que sin duda ha de ser puesto en relación con lo expuesto en el hecho probado quinto, donde se contiene la explicación del porqué la baja se produce el primer día de vuelta al trabajo, cual es que en esas tres semanas previas a esa baja, el demandante cumplió la sanción por falta muy grave que le impuso su empleador el 1 de octubre de 2018 y que impugnada, fue finalmente declarada improcedente. Esta sanción por falta muy grave fue solo el culmen de una serie de sanciones, reclamaciones, denuncias, pliegos de descargos e imputaciones variadas que se van sucediendo de finales de julio hasta esa baja laboral. En ese mismo ámbito, además, incide también la previa sanción que se le impuso en el mes anterior, el 3 de septiembre de 2018, sanción que también impuso la empresa al demandante, esta vez por falta leve (hecho probado noveno), sanción que tampoco era la primera (hecho probado séptimo), enmarcándose la relación laboral como efectivamente conflictiva por lo menos desde seis años antes de esa baja discutida, con un repunte en la intensidad del conflicto que precisamente coincide con el final del mes de julio y hasta la caída en baja del demandante, ya en octubre.

Cierto es que existen aquellas bajas por el mismo diagnóstico que se han atribuido a enfermedad común y en este pleito no vamos a revisarlas, entre otras cosas porque, aparte de no ser objeto de este proceso, nos faltan datos para tomar decisión, pero es claro que, existiendo ese previo diagnóstico, la conflictividad laboral relacionada con su estado anímico ha sido siempre un referido del demandante asumido por los especialistas médico que le han tratado, que consta esa conflictividad laboral a la que aludía, que la misma se ha visto intensificada y agravada en los periodos inmediatamente anteriores a la aludida baja y de hecho, un médico de Osakidetza tres meses antes ya consideró que había una recaída leve, antes de múltiples incidencias posteriores, siendo que es precisamente a partir de entonces cuando se agrava esa conflictividad, con denuncia del demandante y dos sanciones de la empresa demandada, primero una leve en septiembre, siendo entonces ya atendido por la crisis generada y a la que sigue otra, por falta muy grave, que se le impone en el mismo mes de la baja discutida, que se produce justo al día siguiente en que el demandante cumple la sanción de empleo y sueldo que se le impuso..

Entendemos que lo anterior, que es reflejo de lo constatado en este proceso, hace ver el nexo del trabajo con el proceso de incapacidad temporal discutida y ello con independencia de la contingencia que ha podido determinar bajas por la misma enfermedad, siempre por periodo breve y terminada la última de ellas casi veinte meses antes que la ahora discutida. En la discutida, el origen laboral de la misma queda constatado y consecuencia, no apreciamos que las razones que expone la parte recurrente determinen la estimación del recurso."( STSJ País Vasco 21/03/2023, RS 2505/2022).

8.- Proyectados tales discursos sobre lo acontecido en la litis, resulta que el demandante viene padeciendo un proceso de trastorno de ansiedad, 7/03/2018 al 2/04/2019, motivado por dificultades de conciliar el sueño, lo que ha de conectarse con el informe de agosto 2.019 donde acude al médico de empresa por crisis de ansiedad ante el régimen de turnos que comprende la noche, así los años 2019 y 2.020, los certificados de aptitud desvelan limitaciones para trabajar en régimen de turnos, y por tal cambiado a un régimen de trabajo de mañanas y tardes, aunque con fluctuaciones hasta octubre 2.020. Y los procesos objeto de IT y que pretende la determinación de contingencia laboral lo son de fecha 10/10/2020, que lo es recaída del proceso anterior de 17/08/2020, lo que esta inserto en la problemática del régimen de turnos y la angustia que le causa. Por tanto los procesos patológicos anteriores, aun no interesando su determinación de contingencia guardan una relación con la situación del trabajo desarrollado por el demandante. Y como refiere la sentencia, a ello se une que, una vez declarado apto el demandante, "tal decisión se deja sin efecto tal decisión se deja sin efecto en enero de 2021; resultando que apenas tres meses después, el 9 de abril de 2021, la empresa impone al trabajador una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses, situación ante la cual ese mismo día 9 de abril el trabajador acude nerviosos y lloroso al médico de empresa presentando en ese momento una tensión arterial elevada y siéndolo administrado un tranquilizante; posteriormente el 20 de abril se le impone otra sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo".

Y respecto al proceso de IT iniciado en fecha 10 de abril se inserta en las sanciones impuestas, al margen de su legalidad o no, que no son objeto de ser examinadas, sino en lo determinante al efecto que le causan al trabajador, así como recoge la sentencia "la conexión entre la ansiedad y la situación laboral es tan evidente que el trabajador nada más serle notificada la sanción acude al médico de empresa con una crisis, que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, presentando una reacción adaptativa, estando nervioso y lloroso, con tensión arterial elevada, y siendo administrado un tranquilizante".

Por tanto coincidimos con la Ilma. Magistrada de instancia, en cuanto que, "concurre y se aprecia un nexo causal preciso y directo entre las decisiones de la empresa y el estado de salud del trabajador; así durante la primera baja se observa claramente como el estado de salud del actor se resiente directamente de las decisiones empresariales relacionadas con la jornada ordinaria; y en la segundo es evidente que ante la notificación de una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo y de forma inmediata, el trabajador acude a los servicios médicos de la empresa nervioso y lloroso, con una tensión arterial elevada siéndole administrado un tranquilizante".

Sentado lo anterior, debe calificarse como accidente laboral los procesos de IT objeto de la litis, -trastorno de ansiedad-, en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo únicamente la presunción ante aquella prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niegue la consideración de accidente de trabajo.

Llegado a este punto, a la luz de los hechos probados y las resultancias valoradas, determinan lo acertado de la sentencia de instancia en cuanto evidencia la relación de causalidad entre los procesos patológicos objeto del recurso y el ámbito laboral donde ha surgido un conflicto, y por ello concluimos en la desestimación del recurso de suplicación y confirmamos la la calificación de la contingencia laboral determinada en la sentencia.

8.- Con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS señalan las recurrentes, en concreto la Mutua MUTUALIA, la incongruencia omisiva de la sentencia, respecto los efectos económicos de las prestaciones económicas reconocidas en la sentencia y por tal la no aplicación del art. 53 LGSS, omisión, que ya hemos señalado no supone una nulidad de la sentencia.

El art. 53 LGSS señala:

"1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55..".

El recurrente incide que debe computarse el plazo de los tres meses desde la fecha de la solicitud llevada a cabo.

Esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de examinar tal cuestión y hemos señalado:

"... Como en el supuesto de autos la Entidad Colaboradora recurrente denuncia la infracción del artículo 53,1º de la Ley General de Seguridad Social y cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 y 13 de enero del 2021 , y alguna de esta Sala, considerando que ciertamente los efectos del reconocimiento solo se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la correspondiente solicitud, analizaremos la temática estrictamente jurídica. Y es que esta Sala debe aceptar el criterio y proposición que articula la Entidad Colaboradora recurrente, que es el suyo propio, como se hace saber en las resoluciones que menciona y a las que debemos añadir, incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2022 recurso en 1953/2019 , aunque haga mención al antiguo artículo 43,1º en la redacción dada por la ley 42/2006 , por cuanto los efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud, sin que haya situación excepcional que permita una interrupción diferente de la propia solicitud por escrito del trabajador beneficiario, que es la única pauta con seguridad jurídica que otorga un nexo causal interrogativo y precisa la reclamación y su devengo. Y así se recoge expresamente en las resoluciones judiciales citadas que tuvieron expreso tratamiento en un supuesto de recurso de la Entidad Gestora, aquí impugnante, y que en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2022 recurso 1206/2022 tuvo expresa contestación mediante la siguiente redacción que reproducimos: "Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 53.1 de la Ley General de Seguridad Social de 2015 al objeto de discutir los efectos de retroactividad de las tres mensualidades que ha concernido a la nueva calificación de la contingencia y su determinación a partir de la nueva solicitud efectuada por la beneficiaria a partir del 10 de febrero de 2021, realizando un comentario propio de la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de enero de 2021, recurso 2245/2019 , analizaremos la temática estrictamente jurídica. Y es que afirma la Entidad Gestora, sin perjuicio de confirmar acertada la contingencia rectora de los procesos de incapacidad temporal, que discute el límite de los efectos económicos que conlleva el reconocimiento de Instancia de una fecha de 10 de noviembre de 2020 aplicando una retroactividad de 3 meses, por cuanto la solicitud lo fue del 10 de febrero del 2021. Y para ello, insiste en que en atención a su propia resolución los efectos iniciales económicos debieron ser desde la baja médica primigenia de 21 de septiembre de 2020. Por ello, pasa a analizar la sentencia del Tribunal Supremo citada del 13 de enero de 2021 bajo el comentario subjetivo e interesado de proponer alternativas no regladas ni reglamentarias, pretendiendo buscar una manera no rigorista de interpretar los supuestos y circunstancias, como para particularizar en el caso de autos la imagen de que la trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua solicitando una asistencia por accidente de trabajo, incluso antes de pedir la determinación o cambio de contingencia, lo cual a los efectos expresados y al criterio de esta Sala devendrá inexigible. Esta Sala no puede pretender circunscribir los elementos puntuales, fácticos y jurídicos al objeto de catalizar la determinación de la contingencia y sus efectos económicos en el comentario doctrinal y judicial que efectúa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 recurso 2245/2019 , que concluye de manera tajante que la fecha de efectos económicos es y debe ser la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, subraya, de la determinación de contingencia. Para ello aplica, además, una doctrina que considera previa, según las sentencias del Tribunal Supremo del 7/7/2015 recurso 703/2014 y también la de 19 de junio de 2007, recurso 4894/2005 que era una sentencia del Pleno. Es por ello, que no puede obviarse el pronunciamiento judicial de nuestro alto Tribunal, y no podemos matizar, distinguir o especificar, la salvaguardas o detalles que propone la Entidad Gestora recurrente en afirmación valorativa de supuesta inactividad comparada con la de haber acudido a una Entidad Colaboradora antes de pedir la solicitud de cambio de determinación de contingencia. En el mismo sentido y consideración de fallo las últimas sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 17 de mayo de 2022, recurso 2567/21 que aplica los tres meses retroactivos del artículo 53 y la misma sentencia del Tribunal Supremo citada". Ni que decir tiene que las proposiciones de la Entidad Gestora impugnante a referencias interesadas sobre una evidencia de posible culpabilidad o mala fe de la Entidad Colaboradora en las calificaciones iniciales de los procesos de asistencia sanitaria no tienen cabida en este ámbito de expresión y responsabilidad para las contrapartes. Máxime cuando ambas llevan a cabo la realidad de la gestión del subsidio de incapacidad temporal bajo sus medios y competencias, pero siempre en conexión y colaboración, control e intervención mutua".( STSJ País Vasco28/05/2024, RS 457/2024).

Pues bien, el plazo de los tres meses lo es desde la presentación de la solicitud y esta lo fue en noviembre 2.021, ello determina que el plazo de tres meses de retroactividad de los efectos económicos lo sean desde agosto del 2.021, y en tal sentido se estima en parte el recurso.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello y siendo la estimacion parcial no procede la imposicion de costas.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA y PETROLEOS DEL NORTE S.A., frente a la sentencia nº 340/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 25 de noviembre de 2.024, autos 884/2022 que estimó la demanda formuladas por D. Constantino frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y PETROLEOS DEL NORTE SA, y declaró que los períodos de incapacidad temporal iniciados el 10 de octubre de 2020 y el 10 de abril de 2021 derivan de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, que confirmamos en su integridad, si bien, declaramos los efectos económicos de la prestación económica de IT desde Agosto 2.021.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066064925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066064925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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