Sentencia Social 1662/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1662/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2801/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1662/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100073

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:615

Núm. Roj: STSJ CV 615:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420230001957

Procedimiento: Recursos de suplicación 2801/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001662/2025

En el recurso de suplicación 002801/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Castellón en 18-7-24 en autos 000403/23 , seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Bienvenido, asistido por el letrado D. Blas Moliner Mezquita, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Bienvenido, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Bienvenidocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Bienvenido, nacido el NUM000 de 1977, con DNI n.º NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operador de carretillas elevadoras. SEGUNDO.- Por el INSS se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 21 de diciembre de 2022 en el que se establece como cuadro clínico residual "..Sdr GuillainBarré.."y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes "...Secuelas neurológicas moderadas en tto con servidumbres terapéuticas moderadas. Anímicas reactivas...". El Director Provincial del INSS en Castellón el 10 de marzo de 2023 dictó resolución por la que reconocía al demandante el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 5 de abril de 2023 que fue desestimada por resolución de 14 de abril de 2023. CUARTO.- El 26 de mayo de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- El demandante presenta síndrome de Guillain-Barré que se manifiesta en secuelas neurológicas moderadas en tratamiento con servidumbres terapéuticas moderadas. Dolencias anímicas reactivas. El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran deambulación por terrenos irregulares, exposición a vibraciones o conducción de vehículos. SEXTO.- En informe del servicio de neurología del Hospital General de Castellón de 19 de mayo de 2022, en la que se toma en cuenta la electromiografía realizada el 18 de noviembre de 2021, se indica a la exploración "...Funciones superiores conservadas. Mínima debilidad facial inferior bilateral sin paresia evidente. Resto de pares craneales sin alteraciones. Fuerza 5/5 en todos los grupos musculares de MMSS salvo en intrínsecos de ambas manos (4+/5). Fuerza 5/5 en todos los grupos musculares de MMII salvo en extensión de lso dedos (4/5). Sensibilidad táctil y algésica: hipoestesia en MSD en guante alto, hipoestesia hasta articulaciones metacarpofalángicas en MSI, hipoestesia en calcetín en ambos MMII. Sensibilidad vibratoria: normal en MMSS , anesteia distal en ambos MMII (nivel en maléolo tibial y peroneal bilateral). Sensibilidad propioceptiva: anestesia en MMII. Marcha con inestabilidad leve, tándem dificultoso, Romberg negativo pero con tendencia a caída...". En electromiografía de julio de 2022 se concluye con la presencia de datos de polineuropatía sensitivo-motora de características desmielinizantes de grado grave, con la sospecha de polineuropatía desmielinizante crónica inflamatoria de aparición aguda. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1614,95 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 21 de diciembre de 2022.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Bienvenido. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Bienvenido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en 18-7-24 en autos 403/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 10-3-23, confirmada por la de 14-4-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, reconociendo el grado de Total tomando en consideración la profesión de operador de carretillas elevadoras.

SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso mediante tres motivos, los dos primeros al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el tercero al amparo de la letra C del mismo artículo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En los motivos de revisión fáctica se instan las siguientes modificaciones:

1º.- La exclusión-supresión del siguiente inciso del hecho probado quinto de la sentencia: "El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran deambulación por terrenos irregulares, exposición a vibraciones o conducción de vehículos."

Y ello con fundamento en el el informe medico de sintesis obrante en el expediente administrativo y por considerar estar en presencia de una predeterminación del fallo.

2º.- La adición al hecho probado sexto de la siguiente redacción literal. "Síntomas que persisten tras el alta: Parestesias diarias en manos y pies. Hipoestesia en piernas. Falta de equilibrio. Todo ello conlleva pérdida de habilidad manual, con caída frecuente de los objetos que maneje con sus manos y perdida del equilibrio tanto estático como dinámico, con frecuentes caídas."

Fundamenta tal solicitud en el informe clínico del servicio de neurología del Hospital General de Castellón de 19 de mayo de 2022 folio 17, así como en el informe pericial al cual se anexa el precitado informe clínico.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, en cuanto a la segunda de las modificaciones especialmente, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica de la interpretación que hace la misma del contenido de algunos informes médicos así como del criterio del perito de parte y las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que considera como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes o no concordantes, (hecho que determina normalmente la situación de conflicto que los tribunales se ven obligados a resolver) el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma mas directa que indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, expresa referencia tanto al informe pericial como al informe del servicio de neurologia de fecha 19-5-22; valorando la cuestion de relevancia a efectos de los presentes autos que no es tanto la presencia de los diagnósticos sino de la afectación y limitaciones que los mismos generan. Pretende de este modo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, destacando los elementos que le son de interés en relación a ciertos documentos o conclusiones del perito, pero no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

En relacion a la primera de las solicitudes, la exclusión de parte del hecho probado quinto, tampoco procede su estimación, puesto que la propia parte recurrente reconoce que el informe de síntesis incluye la redacción que se contiene en el relato de hechos probados, si bien discrepa en la interpretación que se deben dar a los puntos suspensivos finales, lo que no viene a ser mas que una valoración alternativa de la prueba que como se ha expuesto no permite el limitado ámbito del recurso de suplicación; estando en presencia no de una acreditación de error roborativo sino ante una solicitud de redacción de los hechos a satisfacción de la parte Y sin que se puede estimar que la redacción que se pretende excluir suponga una predeterminación del fallo.

Sobre la redacción de hechos probados y la posibilidad de predeterminar el fallo se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010 (RJ 2010, 8834) ), reseñando que los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran. De este modo los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos

Ahora bien la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, y en todo caso su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión. Por ello lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.

Partiendo de tales bases no cabe en modo alguno entender que la inclusión en hechos probados de la expresión "El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran deambulación por terrenos irregulares, exposición a vibraciones o conducción de vehículos." suponga predeterminación del fallo al no obrar en el mismo calificación jurídica alguna (que es lo que predetermina el fallo ) sino una expresión de hechos en el ámbito de las posibilidades de prestación de servicios excluidos de ciertos requerimientos sin valoración jurídica alguna respecto a que ello suponga la existencia o no de una incapacidad para su profesión ni para cualquier trabajo (que es el concepto jurídico) y sin perjuicio que por aplicación del silogismo respecto a tales hechos se pueda dar lugar a la consecuencia jurídica que se razona en la fundamentación tomando en cuenta entre otras circunstancias tal hecho probado. Razones que obligan a desestimar el primer motivo de modificación fáctica.

CUARTO.-El motivo tercero se articula al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS considerando que se produce infracción del artículo 194.1 c) y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. en relación con la doctrina y jurisprudencia entendiendo que la situación es incardinable en el artículo art. 194 de la Ley general de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma sustantiva.

Considera que se produce la infracción expuesta pues a tenor de los hehcos probados no esta solo impedido para los requerimientos de su profesión sino que es merecedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitada, puesto que los padecimientos que presenta conllevan disminuciones físicas derivadas de la afectación neurológica sufrida que, examinadas en su conjunto, tienen la entidad y gravedad suficiente, como para impedirle la realización, dentro de un horario laboral y una subordinación y rendimientos normales, estando impedido para los trabajos livianos o sedentarios.

Por lo que respecto a los grados invalidantes caber reseñar que el art 194 de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone:

Art 194 Grados de incapacidad permanente

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal ya se adelanta que no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los incuestionados hechos probados, así como de la valoración que de los mismos lleva a efecto la sentencia de instancia, no pudiendo tener por admisibles las consideraciones de caracter factico que se apoyan en motivos de modificación fáctica no estimados o en una valoración alternativa de la prueba que no respeta el relato de hechos o en las manifestaciones fácticas que obran en la fundamentación jurídica.

Debemos de este modo partir del relato de hechos probados así como de las manifestaciones que con carácter fáctico se incluyen en los hechos probados pues lo contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Asi obra que el actor sufre el síndrome de Guillain-Barré, dolencia que consta acreditado le impide la deambulación por terrenos irregulares, exposición a vibraciones o la conducción de vehículos, acciones que por estar comprendidas en la profesión habitual de conductor de carretillas elevadoras dio lugar a reconocer la Incapacidad Permanente Total, pero sin que consten acreditados los dolores neuropáticos con pérdida de fuerza, habilidad y equilibrio, con dificultad para la bipedestación y la sedestación, y ello en las conclusiones del informe del servicio de neurología del Hospital General de Castellón de 19 de mayo de 2022, del que no cabe deducir imposibilidad para la bipedestación o para la sedestación continuada, siendo siempre posible una alternancia en las posiciones, ni perdida de fuerza y sin que las posteriores referencias a informes que lleva a efecto el perito demuestre la afectación e incidencia que pretendía la recurrente.

Ante tal razonamiento no cabe entender se produzca una infracción normativa cuando se considera por la resolución recurrida que el actor no viene impedido para llevar a cabo aquellas otras profesiones u oficios que no precisen de conducir vehículos, o que no requieran deambulación por terrenos irregulares o exposición a vibraciones.

Sobre tal base fáctica se ajusta a derecho la sentencia de instancia no pudiendo estimar que se acredite que de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que el trabajador venga impedido para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Bienvenido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en 18-7-24 en autos 403/23 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2801 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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