Última revisión
07/09/2026
Sentencia Social 1713/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1283/2024 de 03 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 337 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 1713/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101759
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:9080
Núm. Roj: STSJ AND 9080:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a tres de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Cecilio, ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L. y EULEN, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 815/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Con fecha 30 de junio de 2014 la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva aceptó el nombramiento de D. Baltasar, ingeniero de minas, colegiado nº NUM000 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, como director facultativo de la citada explotación.
Con fecha 17 de noviembre de 2014, desde Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva se resolvió autorizar la contratación de trabajos y organización adoptada en materia de seguridad minera en el contrato de prestación le servicios por parte de Emed Tartessus S.LU. con Diseños y Proyectos Técnicos S.A. para la ejecución de los trabajos de limpieza y reparación de celdas de flotación en las instalaciones mineras de la explotación minera denominada
Con fecha 1 diciembre de 2014, la referida Delegación Territorial resolvió autorizar la contratación de trabajos y organización adoptada en materia de seguridad minera en el contrato de prestación de servicios éntre la entidad Emed Tartessus S.LU. y la sociedad Eulen S.A. para la ejecución de los trabajos de tratamientos de limpieza industrial especializada en las instalaciones mineras de la explotación denominada
Con fecha 05 de marzo de 2015, desde la Delegación Territorial se decidió autorizar, por un periodo de un año, la prórroga para la contratación de trabajos y organización adoptada en materia de seguridad minera en el contrato de prestación de servicios por parte de Emed Tartessus S.L.U. con Diseños y Proyectos Tecnicos S.A. (en adelante, Ditecsa), para la ejecución de los trabajos de limpieza y reparación de celdas de flotación en las instalaciones mineras de la citada explotación.
Los trabajadores de otra contratista de Atalaya (Ditecsa, que operaba en la misma zona extrayendo chatarra del túnel M - 1, por la boca de los alimentadores), estuvieron trabajando en la zona durante el viernes por la tarde.
El lunes 25 de mayo de 2015, tres trabajadores de Eulen S.A. (entre ellos, don Cecilio) llegaron a la zona de trabajo, sobre las 08.30 horas, comprobando que el alimentador sobre el cual habían estado trabajando el viernes anterior, no disponía en ese momento del
Constataron también que los otros dos alimentadores se encontraban descubiertos, sin protección alguna contra caídas a distinto nivel.
Mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, en torno a las las 08:45 horas , don Cecilio, estaba hablando con los compañeros, cuando en un momento dado dio un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1.
En el túnel se hallaban, dos operarios de Ditecsa que escucharon un golpe. Don Marcial llamó a seguridad y don Nicanor lo colocó en posición lateral de seguridad, siendo evacuado a las 09:10 horas, aproximadamente.
No existían sistemas fijos de protecciones colectivas, concurriendo en la zona de trabajo un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y aun cuando había baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Tales andamiajes eran móviles y podían eliminarse en cualquier momento y además sólo cubrían los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente, donde estaba trabajando el personal de Eulen S.A. de manera que las otras dos aberturas permanecían sin protección, ya que en ellas estaba trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-1.
Atalaya contaba con Proyecto Río Tinto, Condiciones de Seguridad y Salud Contractuales de enero de 2014 (folios 762 y siguientes, por reproducido) y Disposición Interna de Seguridad de Utilización de Protecciones Colectivas, de 30 de junio de 2015 folios (838 y siguientes, por reproducidos)
Eulen SA y Atalaya disponían de procedimiento de seguridad, limpieza de arquitectura en área de flotación, de enero de 2015 contenido en el Anexo Documento de Seguridad y Salud, a los folios 220 y siguientes (por reproducido).
Existía un proyecto en trabajos de mantenimiento y reparación de 2014, estudio de seguridad, de Atalaya (folios 571 vuelto y siguientes, por reproducidos) así como un Documento Sobre Seguridad y Salud de Eulen S.A., revisado por don Estanislao para operar en las instalaciones de Atalaya de Minas de Riotinto de 3 de septiembre de 2014 (folios 595 y siguientes, por reproducidos).
Para los trabajos de limpieza, área de almacén, cribado y torre accionamiento cintas cribado y triturado, en las instalaciones de Atalaya, la dirección facultativa de esta última la había asumido don Baltasar mientras que la dirección facultativa de Eulen SA la asumía don Estanislao (quien recibió el 7 de mayo de 2015 disposiciones internas de seguridad elaboradas por el señor Baltasar). Eulen SA contaba con un recurso preventivo, don Domingo.
Existían dos coordinadores de actividades preventivas: de la mercantil Atalaya, don Julio; y de la mercantil Eulen SA, don Florencio.
Inicialmente fue asistido de sus lesiones en lugar de los hechos, siendo trasladado al Hospital de Rio Tinto y, posteriormente, a la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, donde se le intervino quirúrgicamente el 6 de noviembre de 2015 practicándose artrodesis D8 a L1 y siendo tratado por el Servicio de Rehabilitación en el Hospital San Juan de Dios de Aljarafe hasta el 22 de enero de 2016.
Invirtió, hasta alcanzar la sanidad/estabilización lesional, 243 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastorno depresivo reactivo, material de osteosíntesis en columna vertebral, paraplejia T9 derecha - T8 izquierda, perjuicio estético importante (cicatriz en cuerpo cabelludo, cicatriz en región dorsal, requiriendo uso de silla de ruedas).
Según el informe médico forense de 24 de febrero de 2016 a los folios 1530 y siguientes (por reproducido), emitido en el procedimiento de Diligencias Previas 556/15 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino, tales secuelas le impiden la realización de las actividades laborales que desempeñaba, implicando una grave limitación para numerosas actividades laborales.
Asimismo, se promovió expediente de incapacidad permanente NUM008 en el que el 13 de abril de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS (folio 1532 vuelto, por reproducido), determinado el cuadro clínico residual de
(...)
Todo ello, en tanto en cuanto no se hubiera dado cumplimiento a las prescripciones antes dichas por la Delegación Territorial, tal como la colocación de protecciones colectivas fijas en todos los huecos de alimentadores existentes en el stock de finos, se estuviera o no trabajando en ellos, debiendo cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Asimismo, el 19 de junio de 2015 compareció en las oficinas de dicha inspección doña Lorenza, directora de personal de Atalaya, lugar del siniestro laboral, manifestando que en dos ocasiones se habían desplazado técnicos de minas para la investigación del accidente.
En consecuencia, el inspector señor Florencio, entendía procedía abstenerse de la investigación del accidente al amparo del artículo 143 del Reglamento General para el Régimen de la Minería contenido en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Mediante auto de 29 de marzo de 2021 dictado en las diligencias previas 556/15, la juez instructora de la causa acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa (folios 1520 y siguientes, por reproducido).
El 4 de diciembre de 2015 el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo decidió la incoación del procedimiento sancionador número S-070/2015 para exigir responsabilidad administrativa a la actual Atalaya (folios 171 y siguientes, por reproducidos), en el que dicha mercantil el 18 de octubre de 2016 formuló las alegaciones obrantes a los folios 177 y siguientes (por reproducida) interesando el archivo del procedimiento referido ante -a su parecer- inexistencia de infracción administrativa o de responsabilidad de Atalaya o nulidad de pleno derecho que impedía la continuación del expediente sancionador o, subsidiariamente, que en aplicación del principio de proporcionalidad se redujera el importe de la sanción propuesta de 180.000 €.
Igualmente, el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo decidió la incoación del procedimiento sancionador número S-071/2015 para exigir responsabilidad administrativa a Eulen S.A., en el que dicha mercantil el 29 de diciembre de 2015 formuló las alegaciones obrantes a los folios 501 y siguientes (por reproducidos) interesando dejara sin efecto el acuerdo de inicio de expediente sancionador y formulación de cargos o, subsidiariamente, acordara la vista de lo actuado y la apertura del periodo de pruebas. El 29 de diciembre de 2015 Eulen S.A. formuló alegaciones (folios 497 y siguientes, por reproducidos) interesando dejara sin efecto el acuerdo de inicio de expediente sancionador. Posteriormente, el 17 y 19 de octubre de 2016, la mercantil empleadora del señor Cecilio interesó la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recayera resolución judicial en el procedimiento penal instruido, Diligencias Previas número 556/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino (folios 505 y siguientes).
En dicho procedimiento sancionador, el Delegado Territorial acordó el 11 de noviembre de 2016 suspender el plazo para resolver y notificar el presente por procedimiento, conforme obra a los folios 511 vuelto y siguientes (por reproducido).
Eulen S.A. presentó escrito de alegaciones el 17 de marzo de 2017 (folios 480 y siguientes, por reproducidos) en el que interesaba se dejara sin efecto el recargo o, subsidiariamente, se acordara la suspensión del procedimiento de recargo al haberse incoado Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino.
Mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017 de la Subdirección Provincial del INSS (folios 519 y siguientes) se decidió suspender la tramitación del procedimiento de recargo hasta el conocimiento del contenido del informe requerido a la Delegación de Empleo, Administración Laboral-Sanciones acerca del acta de infracción impugnada por Eulen S.A. Fue notificado el 28 de abril de 2017 a la parte social, a Eulen S.A. y Atalaya (folio 522, por reproducido).
El 25 de abril de 2017, la Administración Laboral-Sanciones informó a la Dirección Provincial de INSS que existía acuerdo de suspensión del plazo para resolver el procedimiento sancionador por la tramitación de Diligencias Previas Penales 556/2015 ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino por los mismos hechos, decisión adoptada por la administración dependiente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, comunicada dicha suspensión a las partes y a la propia entidad gestora.
El 22 de mayo de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió informe propuesta en el sentido de incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral al considerar la existencia de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador y el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, prestaciones derivadas del accidente trabajo acontecido el 25 de mayo de 2015 y sufrido por don Cecilio, con responsabilidad solidaria de Eulen S.A. y Atalaya.
El 23 de mayo de 2017, se ofició a los interesados (a la parte social, a Eulen S.A. y a Atalaya) comunicando la apertura del trámite de audiencia, previa la Propuesta de Resolución de la Subdirección Provincial del INSS (folios 524 y siguientes, por reproducidos) al considerar la Dirección Provincial que procedía la declaración del recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 25 de mayo de 2015 por don Cecilio a cargo de Eulen S.A. y Atalaya, otorgando plazo de 15 días para formular alegaciones y/o presentar documentación que a su derecho conviniera, decisión notificada el 25 de mayo de 2017 al trabajador y a las dos mercantiles, mediante correo certificado con acuse de recibo (folios 526 y siguientes, por reproducidos) y el 26 de mayo de 2017 se hizo entrega a Eulen SA a través del departamento de personal (folio 533, por reproducido).
Eulen S.A. interesó, el 6 de junio de 2017, vista de lo actuado en el procedimento de recargo de prestaciones y copia de la documentación que constaba en el expediente (folio 532, por reproducido), accediendo la Dirección Provincial del INSS en Huelva citándolo para el día 26 de junio de 2017 a fin de que tuviese a la vista todo lo actuado en el expediente de recargo (folio 540 y los como por reproducido) personándose en el día indicado la representación de Eulen S.A., doña Maribel (folio 542, por reproducido).
El trabajador, el 6 de junio de 2017 también formuló alegaciones y solicitó se impusiera un 50% de recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudiera percibir a las mercantiles Eulen S.A. y Atalaya.
Eulen S.A. formuló alegaciones el 14 de junio de 2017, (folios 682 y siguientes, por reproducido), interesando a la Dirección Provincial del INSS en Huelva dejara sin efecto el recargo impuesto a dicha mercantil o, subsidiariamente, mantuviese la suspensión del procedimiento.
Atalaya formuló alegaciones el 16 de junio de 2017 que obra en las actuaciones y que se dan por reproducidas (folios 547 y siguientes) exponiendo -sucintamente- la existencia de causas de nulidad de pleno derecho que impedían la continuación del expediente sancionador, solicitando el archivo de las actuaciones ante la inexistencia de infracción y, en cualquier caso, la inexistencia de la responsabilidad de dicha mercantil en el recargo de prestaciones de Seguridad Social que podían serles reconocidas al señor Cecilio.
- la parte demandante EULEN, S.A. que fue impugnado por las partes demandadas D. Cecilio y ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.
- la parte demandada D. Cecilio que fue impugnado por la parte demandante y la parte demandada ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.
- la parte demandada ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.que fue impugnado por la parte demandante y la parte demandada D. Cecilio.
Desestima íntegramente las demandas iniciadoras de los autos nº 815/19 y 884/19 promovidas, respectivamente, por Eulen SA y Atalaya, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
Y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Cecilio frente a Eulen SA, Atalaya, INSS y TGSS revoca la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2019 en el único extremo de incrementar el porcentaje del recargo al 40% sobre todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador 25 de mayo de 2015, incluido el complemento de gran invalidez, manteniéndola en todo lo demás, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración. Se alza en suplicación la parte actora EULEN, S.A que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso fue impugnado por las partes demandadas D. Cecilio y ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.Igualmente se alza en suplicación D. Cecilio que articula su recurso en base a un único motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado por ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L y finalmente se alza en suplicación ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L que articula su recurso en base a un único motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado D. Cecilio.
Interesa esta parte la modificación de Hechos declarados probados a la vista de las documentales y periciales practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se solicita la supresión del Hecho Probado II, en concreto el último párrafo último del f.5 de la Sentencia, que continúa en el f.6. y su sustitución por el siguiente párrafo:
El art. 193, letra b) LRJS, señalar que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
Entendemos por el contenido del hecho que se pretende revisar que la parte incurre en un error y no se trata del Hecho segundo sino Hecho tercero.
No se accede a la revisión interesada, se trata de documento valorados por la Juzgadora de Instancia a quien corresponde la valoración de la prueba sin que se aprecie error notorio, además la revisión que se pretende entra en contradicción con otros elementos probatorios como son el Informe del Accidente HP7º e Informe de la Inspección de trabajo HP11º. Por lo que el motivo fracasa .
El Art. 164.1 de la LGSS, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales reconoce en el art. 14.1 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Asimismo, establece el art. 14 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Por su parte el art. 15 de la misma ley, dedicado a los principios de la acción preventiva, dispone que: "El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. En el apartado 4º establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras" (art. 15, Principios de la acción preventiva).
En relación directa con los equipos de trabajo, el art. 17 dispone que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".
Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente:
Alega esencialmente la recurrente que en el supuesto de autos nos encontramos ante la imposibilidad de imponer un recargo de prestaciones a esta parte pues, al momento de cesar su trabajo, estaba todo en perfectas condiciones -existían sistema de protección colectivas de carácter FIJO- y, supuestamente, nadie podría entrar en la zona de trabajo que tenía asignada. No fue hasta el lunes, cuando comprobaron que DURANTE EL FIN DE SEMANA, sin conocimiento de mi representada Ditecsa, siguiendo instrucciones de Atalaya modificó todas las condiciones de la zona de trabajo, incluidas las protecciones de seguridad colectiva, utilizando para ello un camión grúa, dejando al aire los huecos.
Que queda acreditada la formación, información, cualificación, entrega equipos de protección individual y, el único "supuesto" es la inexistencia de elementos fijos de protección colectiva que, a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, se comprueba que sí existían, por ende, no existe ningún incumplimiento empresarial.
Asimismo, consta acreditado que, cuando Eulen termino de trabajar el viernes, se quedó toda la zona que tenía asignada perfectamente delimitada -basta mirar informe minas e, incluso, declaración de todos los trabajadores-, por lo tanto, no existe un actuar contrario a la normativa relativa a prevención de riesgos laborales.
Consta acreditado, tanto por informes, como por declaraciones, que cuando los trabajadores de Eulen S.A. acuden a la zona de trabajo comprobaron que "alguien" había cambiado todo y no estaba con los sistemas de seguridad que dejaron el viernes, así, cumpliendo el protocolo, llamaron al jefe de PRL quien les ordenó saliesen de la zona, cosa que estaban haciendo cuando el Sr. Cecilio se desvaneció. Nadie podía entrar en la zona asignada a Eulen S.A., estaba prohibido sin el permiso de Atalaya quien durante el fin de semana, autorizó a Ditecsa, sin conocimiento ni comunicación hacia Eulen S.A.; Niega incumplimiento por parte de Eulen dejó todo en perfectas condiciones y fue, como consecuencia de un actuar imprevisible de terceros -que quitaron los sistemas de protección colectiva, con un camión grúa- lo que motivó la supresión de referidos sistemas.
Pues bien del inalterado relato fáctico resulta que " el viernes 22 de mayo de 2015, por la mañana, empleados de Eulen SA habían estado trabajando en un alimentador con el
Los trabajadores de otra contratista de Atalaya (Ditecsa, que operaba en la misma zona extrayendo chatarra del túnel M - 1, por la boca de los alimentadores), estuvieron trabajando en la zona durante el viernes por la tarde.
El lunes 25 de mayo de 2015, tres trabajadores de Eulen S.A. (entre ellos, don Cecilio) llegaron a la zona de trabajo, sobre las 08.30 horas, comprobando que el alimentador sobre el cual habían estado trabajando el viernes anterior, no disponía en ese momento del
Constataron también que los otros dos alimentadores se encontraban descubiertos, sin protección alguna contra caídas a distinto nivel.
Mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, en torno a las las 08:45 horas , don Cecilio, estaba hablando con los compañeros, cuando en un momento dado dio un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1.
En el túnel se hallaban, dos operarios de Ditecsa que escucharon un golpe. Don Marcial llamó a seguridad y don Nicanor lo colocó en posición lateral de seguridad, siendo evacuado a las 09:10 horas, aproximadamente.
No existían sistemas fijos de protecciones colectivas, concurriendo en la zona de trabajo un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y aun cuando había baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Tales andamiajes eran móviles y podían eliminarse en cualquier momento y además sólo cubrían los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente, donde estaba trabajando el personal de Eulen S.A. de manera que las otras dos aberturas permanecían sin protección, ya que en ellas estaba trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-1. por tanto el riesgo siempre existe y éste no está cubierto.
Con estos hechos que relatan la dinámica del accidente sostiene la recurrente que no puede imputársele responsabilidad en el accidente laboral sufrido y por tanto, la imposición de un recargo de prestaciones, por cuanto en primer lugar, al cesar su trabajo los sistemas de protección se encontraban y todo estaba en orden, sin que nadie pudiera acceder a la zona de trabajo y, en segundo lugar por no cumplirse con los requisitos que impone el artículo 164.1 LGSS ni los requisitos jurisprudenciales para que se puede imponer el recargo de prestaciones contra la empresa en base a la no existencia de incumplimiento alguno en materia de medidas de prevención de riesgos laborales, ausencia de nexo causal entre el actuar de Eulen SA y el acaecimiento del accidente, así como la inexistencia de resultado dañoso imputable al actuar del recurrente.
En cuanto al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, resulta evidente el incumplimiento del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera: CAPÍTULO XI. Establecimientos de beneficio de minerales, artículo 160.
Lo anterior determina como hace la sentencia recurrida a afirmar la existencia de un riesgo al que se exponían los trabajadores por caídas a distinto nivel en la zona de stock de finos, que ni estaban identificados, ni evaluados y, respecto de los cuales no se habían adoptado las medidas de protección frente a tal riesgo por parte de la contratista Eulen SA ni por parte de Atalaya, sobre quienes pesaba tal responsabilidad en condición de contratista/empleadora del productor y empresa principal/titular del centro de trabajo respectivamente, en atención a la obligación de coordinarse en la adopción de medidas de seguridad.
Ello conlleva incumplimiento del R.D. 1389/1997, de 5 de septiembre por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los Trabajadores en actividades mineras, Art.° 3, pto. 2, 3 y 4, que preceptúa lo siguiente: "2.
La causa directa e inmediata del accidente deriva de la omisión clara y flagrante de medidas de seguridad imputable, tanto a la empresa principal, Atalaya, como a la contratista Eulen SA, incumplimientos de tal importancia que motivaron la orden administrativa de paralización instantánea de todos los trabajos a realizar en la zona de stock de finos, en tanto no se hubiera dado cumplimiento a las prescripciones de seguridad impuestas por la Delegación Territorial y se justificara su cumplimiento ante dicha Delegación Territorial.
El art 24 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, establece que todas las empresas que tengan actividad en el mismo centro de trabajo deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención y establecer los medios de coordinación que al respecto sean necesarios; que sobre el empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así como que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio centro de trabajo. A ello debe añadirse que, conforme al art 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas antes dichos durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal.
Compartimos el argumento de la Juzgadora a quo de que la responsabilidad solidaria de Eulen SA no puede alcanzar a la empresa Dictecsa como pretende la recurrente para descargar su responsabilidad. En primer lugar, pues como ha quedado acreditado, pese a los argumentos de Eulen SA de que Dictecsa había traslado anteriormente al lunes del accidente, el castillete de protección de la apertura por la que se precipitó el actor, constaban dos aberturas más sin protección en la zona de trabajo donde se encontraba el Sr. Cecilio y el resto de sus compañeros, con lo cual no se había neutralizado el riesgo de caída a distinto nivel con medidas de protección idóneas, eficaces, efectivas y adecuadas. Además, tal sistema de protección portátil podía eliminarse en cualquier momento, como así sucedió, sin encontrarse cubiertos el resto de los huecos donde se prestaban los servicios por el personal de Eulen S.A.
Por lo que que Ditecsa no fue responsable de que el lugar de trabajo de Eulen SA no estuviera protegido de manera que se evitara el riesgo de caída al vacío de su personal, puesto que de haber existido las medidas de protección fijas y no móviles, aun cuando hubiese concurrido una falta de coordinación entre las contratas, el accidente laboral del 25 de mayo de 2015 no se hubiese producido, por lo que no procede pronunciamiento sobre responsabilidad sobre Ditecsa.
Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión que el accidente se produjo porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída del personal y que por parte de la empleadora y de la empresa principal se omitió adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para que el operario desarrollara el trabajo en condiciones de seguridad, incurriendo en los incumplimientos que henos detallado anteriormente, cumpliéndose así los requisitos que establece la doctrina y jurisprudencia para que puede estimarse la imposición del recargo de prestaciones sobre la empresa Eulen SA..
El trabajador se encontraba en la zona de trabajo expuesto al riesgo que se materializó con la caída fatal, siendo conocidas las circunstancias de la zona de trabajo antes del accidente por las empresas Atalaya y Eulen SA que debieron evitar que el trabajador y el resto de compañeros se encontraron a dicha altura con riesgo de caída al vacío (culpa in vigilando).
En definitiva, compartimos las conclusiones que la Juzgadora de instancia, debiéndose desestimar este motivo del recurso, confirmamos la responsabilidad de la empresa Eulen SA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.1 de la LGSS.
Este motivo de recurso coincide en su contenido con el motivo segundo del escrito de recurso de la mercantil ATALAYA, al que esta parte se adhiere , por lo que por razones de sistemática lo estudiaremos de forma conjunta , en su momento .
Con amparo procesal en lo previsto en el artículo 193. C) de la LRJS, interesa examinar la INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS, concretamente del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El presente motivo tiene por objeto la denuncia de la infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 164 de la LGSS, alega la recurrente que dadas las circunstancias acreditadas en la presente Litis, se ha de concluir que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de ATALAYA en el abono del recargo de prestaciones, debiendo por ello revocarse la sentencia y estimar íntegramente la demanda de esta parte, dejando sin efecto el recargo impuesto a ATALAYA.
Partiendo de los Hechos Probados de la Sentencia e independientemente de que el trabajador hubiera podido sufrir algún tipo de desvanecimiento y de las peculiaridades de la zona de trabajo por interacción de varias empresas y de las distintas circunstancias que hubieran podido rodear el siniestro, la causa cierta y probable del accidente, la caída a distinto nivel que sufrió el trabajador, se produjo por falta de sistemas fijos de protección colectivas ya que la zona de trabajo existía un flagrante riesgo de caída de altura de más de 2 m y, aun cuando existiera baliza exterior para impedir el acceso a personas ajenas dentro de la zona de trabajo, no disponían de los mismos, sólo se contaba con un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas, andamiajes móviles que pueden ser eliminados en cualquier momento (tal y como ocurrió), que sólo cubrían riesgos en uno de los huecos de los alimentadores, existiendo hasta tres aberturas, de manera que las otras dos permanecían sin protección. Consecuencia: el accidente se produjo porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída del personal.
Por ello, concluye la sentencia recurrida que el accidente sufrido se debió a que por parte de la empleadora y de la empresa principal se omitió adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para que el operario desarrollara el trabajo en condiciones de seguridad, incurriendo en los incumplimientos que hemos detallado en el fundamento anterior y que damos por reproducidos con los argumentos sobre las medidas de seguridad infringidas y las causas del accidente que se contienen en el mismo fundamento y ello nos permite afirmar que la empresa Atalaya Riotinto Minera, como empresa principal y titular de la explotación minera, es también responsable por los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que dieron lugar al fatal accidente del actor mientras prestaba servicios para Eulen SA en su condición de contratista de Atalaya.
Cabe extender, igualmente, la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa principal en los supuestos de contrata propia de quien contrata,
Lo expuesto determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica de la empresa Atalaya.
Así las empresas interesan la rebaja del porcentaje del 40% de recargo que establece la sentencia al 30% y por su parte el trabajador interesa su incremento al 50 %.
Alega la recurrente Eulen que la Sentencia recurrida, de todos y cada uno de los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, única y exclusivamente toma tres, a saber, gravedad de la infracción, los criterios de la LISOS y el comportamiento del trabajador. No se tiene en cuenta para el incremento de la sanción el actuar de esta parte, el cumplimiento perfecto de toda la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, la formación, coordinación, evaluación, así como la intervención de terceros, de forma imprevisible, por lo que, de estimarse por la Sala la existencia de recargo, éste debe ser impuesto en el mínimo (30%).
Por su parte la recurrente alega en relación con este cuestión que no han sido valoradas por la juzgadora a pesar de constar en el relato fáctico (vulnerándose con ello el artículo 97.2 de la LRJS) , las siguientes circunstancias que deben servir de atenuantes del porcentaje de recargo (algunas de ellas referidas al comportamiento del propio accidentado):
- La caída del Sr. Cecilio, como queda recogido en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, no podía darse durante el desarrollo de las funciones de D. Cecilio, pues
- En el mismo hecho probado se constata que don Cecilio, estaba hablando con compañeros de trabajo y dio un par de pasos hacia atrás hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1. Cuestión que prueba que se trató de un hecho fortuito y en absoluto, como pretende el trabajador, algo merecedor de la imposición del porcentaje máximo permitido.
- Según consta en el hecho probado séptimo, el informe elaborado por el Jefe del Departamento de Minas, D. Pedro Enrique y por el Asesor Técnico de Actividades Mineras y Seguridad, D. Bernardo recoge como descripción del accidente, que los trabajadores de EULEN (empleadora del accidentado) habían estado trabajando (...) en la misma zona del accidente (...) con el "castillete de protección colectiva".
- Por tanto, y contradiciendo el criterio del trabajador en cuanto a la determinación del porcentaje de recargo, habría que tener en cuenta que ATALAYA había provisto a los trabajadores de las medidas de protección oportunas pero que el desvanecimiento del trabajador se produce antes de empezar a realizar sus funciones, por lo que los sistemas de seguridad no evitaron el trágico desenlace.
- Como se extrae de este mismo hecho probado, el mismo informe recoge, y ha de ser tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad, y en su caso, del porcentaje, mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, Cecilio (el accidentado) estaba hablando con los compañeros, cuando Higinio (compañero)lo ve con cara muy pálida (08:45) y en ese momento, Cecilio, con movimientos "raros" de un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo aproximadamente a 2 metros desde donde estaba de pie inicialmente el trabajador y acto seguido cae hacia el túnel M-1. Su compañero Higinio intentó asistirlo, pero no tuvo tiempo de reacción. Por ello, queda probado que el elemento desencadenante y principal del infortunio es el desvanecimiento del accidentado, y no, como pretende hacer creer la representación del trabajador, la incorrecta previsión de medidas de seguridad.
- Además, la asistencia que se le dio al accidentado fue inmediata pues, en el túnel se hallaban, dos operarios de DITECSA que escuchan un golpe, Marcial llama a seguridad 08:45 y Nicanor lo coloca en posición lateral de seguridad.
- En el hecho probado XIV, queda constatado como el mejor criterio a tener en cuenta es el seguido por la Inspección de Trabajo que consideró la procedencia del recargo de prestaciones del 30% proponiéndolo mediante el Informe O. S. NUM009 a la Dirección Provincial de INSS en aplicación del artículo 164 LGSS, promoviendo dicha Dirección Provincial procedimiento de recargo de prestaciones número 2016/09, a instancias del trabajador y de la propia Inspección de Trabajo, mediante Acuerdo de 24 de febrero de 2017 al folio 469 (por reproducido).
- También se dice que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió informe propuesta en el sentido de incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral al considerar la existencia de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador y el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
- En el hecho XV, queda probado que la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por don Cecilio por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo, acontecido el 25 de mayo de 2015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social del antedicho accidente, fueran incrementadas en un 30% con cargo a Eulen S.A. y a Atalaya, con carácter solidario (...), concluyendo la entidad gestora que se fijaba el porcentaje del 30% al no haberse detectado elementos que puedan agravar la responsabilidad de la empresa.
Finalmente el trabajador con argumentos totalmente contrarios a los de las empresas, y sin compartir los dados por la Magistrada de instancia, en cuanto a la valoración de la gravedad de la falta cometida por las empresas que le ha llevado a establecer y ponderar el recargo de prestaciones solicitado en el 40%. Entiende esta parte, que ha quedado suficientemente acreditado que la gravedad de las faltas cometidas es de tal magnitud y las consecuencias para el trabajador accidentado de tal gravedad, que hacen que las empresas demandadas sean merecedoras de la imposición del recargo de prestaciones en su extremo más superior, en el 50%, siendo perfectamente proporcional y ajustado a derecho dicha imposición.
Así alega que tal y como consta en los Hechos probados de la sentencia, el trabajador, bajo la dependencia de Eulen SL, sufrió accidente de trabajo el 25 de mayo de 2015 a las 08.45 horas de la mañana cuando, estando en su puesto de trabajo como peón de limpieza en las instalaciones mineras de la empresa Atalaya Río Tinto Minera SL, dio un par de pasos hacia atrás cayendo al suelo y acto seguido cayendo hacia el lado derecho donde se encontraba abierto y sin protección la boca de uno de los tres túneles existentes, concretamente se precipitó por el alimentador que conectaba hasta el túnel M-1.
A consecuencia de dicho accidente, el Sr. Cecilio sufrió esguince de tobillo izquierdo. Scalp en cuero cabelludo, región paretal izquierda. Precipitación accidental desde unos 4 m de altura: Fractura inestable, aplastamiento D10 con afectación de compromiso de la mitad derecha del muro posterior, con esquirla ósea intra canal incidiendo sobre el perfil medular posterolateral izquierdo, asociando líneas de fracturas en la mina izquierda y en apófisis transversas. Fracturas de apófisis transversas izquierdas D6, D7, D8. Fractura cabalgamiento de arco costal posterior 10ª costilla derecha. Fractura cabalgamiento de arco posterolateral de 7ª a 10ª costillas izquierdas con enfisema subcutáneo locorregional. Lesión medular aguda traumática a nivel sensitivo motor T8: sección medular a nivel D10 con componente hemorrágico asociado que importante edema medular entre D9 y D11. Paraplejia D9 derecha y T8 izquierda.
A consecuencia de dichas lesiones, y en particular, de la paraplejia sufrida, fue declarado por Resolución de INSS de fecha 13.04.2016 afecto de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez.
En el Hecho Probado VII de la Sentencia se reproduce el Informe del accidente emitido por el Jefe del Departamento de Minas, Don Pedro Enrique y por el asesor técnico de actividades mineras y seguridad, D. Bernardo, integrados en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y empleo en Huelva (Folio 411 y siguientes), donde se señala como causas del accidente "a la hora de señalar las causas ciertas y probables en la forma en que se ha producido el accidente, apuntar que independientemente que el trabajador haya podido sufrir algún tipo de desvanecimiento y de las peculiaridades de la zona de trabajo por interacción de varias empresas y de las distintas circunstancias que hayan podido rodear el accidente, entendemos que la caída a distinto nivel que ha sufrido el trabajador se ha producido por falta de sistemas fijos de protecciones colectivas, ya que en la zona de trabajo existía un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y si bien existía baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Como ya hemos apuntado antes estos andamiajes son móviles y pueden eliminarse en cualquier momento y además sólo cubren los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente donde está trabajando el personal de Eulen S.A. es decir las otras dos aberturas permanecen sin protección, ya que en ellas pueden estar trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-], por tanto, el riesgo siempre existe y éste no está cubierto. Por tanto, según lo expuesto, el accidente se ha producido porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída al personal. (...)
Asimismo, en el Hecho probado XIII de la Sentencia se reproduce el Informe de la Inspección de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2016, donde se señala como causa del accidente El apartado 5 del informe al fijar las causas del accidente establece claramente "falta de sistemas fijos de protecciones colectivas... donde esta trabajado el personal de Eulen", dándose por lo tanto el requisito de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales constitutivo de infracción. El trabajador accidentado lo es de la empresa Eulen S.A. por lo que se da el requisito necesario de relación laboral entre el accidentado y la empresa responsable de la infracción para la procedencia del recargo de prestaciones económicas de la seguridad social. En el último punto del citado apartado cinco queda clara la causa del accidente pues textualmente establece que "el accidente se ha producido porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de calda al personal".
Igualmente, la empresa Atalaya Río Tinto Minera SL es igualmente responsable del recargo en su condición de contratista principal de tareas propias de su actividad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo fijada entre otras en las Sentencias de 18 de abril de 1992, de 16 de febrero de 1997 y de 11 de mayo de 2005, máxime en el presente caso, en el que ha quedado acreditado asimismo una absoluta falta de coordinación en materia preventiva entre las empresas implicadas.
Y en base al relato de los hechos probados de la Sentencia se constata que la conducta de las empresas demandadas está incardinada dentro de los que se considera como infracciones muy grave en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a estas circunstancias considera que el recargo de las prestaciones del trabajador accidentado deben incrementarse en un 50%, resultado ajustado dicho porcentaje en atención a la gravedad de las faltas cometidas por las empresas y el resultado lesivo que tuvo la omisión de las normas de prevención en el trabajador.
Para la determinación del porcentaje impuesto, como ya hemos dicho en sentencias anteriores, por todas las de 13 de octubre de 2011 o la de 28 de mayo de 2020, hay que estar a la jurisprudencia que se deduce, entre otras, de la STS 19.01.1996 Rec 536/95 en la que se afirma que si bien el precepto aplicable (93.1 de la Ley de Seguridad Social de 1974, 123.1de la LGSS vigente a la fecha del accidente, ahora art 164 de la vigente LGSS no contenía criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta", configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede según el alto Tribunal, por ejemplo, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
Por su parte, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el art 164 LGSS no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1).- mayor o menor posibilidad de accidente; 2).- mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3).- mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.
Ello comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a "la gravedad de la falta" (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002); gravedad de la falta que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.
Para la graduación de la sanción, en las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se ha de realizar con los criterios establecidos en el apartado 3 del art. 39 de la LISOS, que son los siguientes: "3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".
En la instancia se ha considerado en el FD10º que "procede la imposición en el grado máximo del 40% de un lado, que los incumplimientos cometidos se califican de graves (independientemente, de no haber concluido el procedimiento sancionador incoado contra las empresas responsables de esta litis, lo cual no condiciona la valoración de las infracciones en este trance concurriendo los incumplimientos del apartado 7 del dictamen tantas veces mencionado) así como que los daños causados son muy graves (gran invalidez del trabajador) y, de otro lado, que el trabajador había recibido formación, disponía de EPIS, no constan otros accidentes similares, se disponía de evaluación de riesgos, se celebraban periódicas reuniones de coordinación entre las contratas y la principal y había planificación de la actividad preventiva (aunque incompletos, por lo expuesto) se juzga proporcional, adecuado y ajustado a derecho el 40%, (aplicando la máxima de quien pide lo más, pide lo menos) porcentaje situado entre el mínimo y el máximo, a la vista de la gravedad de la falta y la ausencia de circunstancias reveladoras de imprudencia o negligencia en el trabajador accidentado" .
Entendemos que se han ponderado adecuadamente y con arreglo a los criterios señalados anteriormente todas las circunstancias concurrentes tanto del lado de las empresas como del trabajador en orden a fijar el porcentaje de recargo y se considera ajustado a los mismos el 40% que fija la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso tanto de las empresas como del trabajador.
En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden procede la desestimación de ellos recursos formulados por EULEN S. A , ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL y D. Cecilio y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Respecto a las dos empresas recurrentes EULEN S.A., ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede su condena en costas, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por D. Cecilio, ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L. y EULEN, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 815/2019, iniciados en virtud de demandas interpuestas por actoras-demandadas Eulen SA , Atalaya Río Tinto Minera S.L. y don Cecilio y como parte demandada INSS-TGSS y Proyectos y Diseños Técnicos S.A.(DITECSA), su administración concursal y Grupo Resa, confirmamos la sentencia recurrida .Sin costas respecto de D. Cecilio
Respecto a las dos empresas recurrentes EULEN S. A , ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede su condena en costas , que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1283.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha 30 de junio de 2014 la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva aceptó el nombramiento de D. Baltasar, ingeniero de minas, colegiado nº NUM000 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, como director facultativo de la citada explotación.
Con fecha 17 de noviembre de 2014, desde Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva se resolvió autorizar la contratación de trabajos y organización adoptada en materia de seguridad minera en el contrato de prestación le servicios por parte de Emed Tartessus S.LU. con Diseños y Proyectos Técnicos S.A. para la ejecución de los trabajos de limpieza y reparación de celdas de flotación en las instalaciones mineras de la explotación minera denominada
Con fecha 1 diciembre de 2014, la referida Delegación Territorial resolvió autorizar la contratación de trabajos y organización adoptada en materia de seguridad minera en el contrato de prestación de servicios éntre la entidad Emed Tartessus S.LU. y la sociedad Eulen S.A. para la ejecución de los trabajos de tratamientos de limpieza industrial especializada en las instalaciones mineras de la explotación denominada
Con fecha 05 de marzo de 2015, desde la Delegación Territorial se decidió autorizar, por un periodo de un año, la prórroga para la contratación de trabajos y organización adoptada en materia de seguridad minera en el contrato de prestación de servicios por parte de Emed Tartessus S.L.U. con Diseños y Proyectos Tecnicos S.A. (en adelante, Ditecsa), para la ejecución de los trabajos de limpieza y reparación de celdas de flotación en las instalaciones mineras de la citada explotación.
Los trabajadores de otra contratista de Atalaya (Ditecsa, que operaba en la misma zona extrayendo chatarra del túnel M - 1, por la boca de los alimentadores), estuvieron trabajando en la zona durante el viernes por la tarde.
El lunes 25 de mayo de 2015, tres trabajadores de Eulen S.A. (entre ellos, don Cecilio) llegaron a la zona de trabajo, sobre las 08.30 horas, comprobando que el alimentador sobre el cual habían estado trabajando el viernes anterior, no disponía en ese momento del
Constataron también que los otros dos alimentadores se encontraban descubiertos, sin protección alguna contra caídas a distinto nivel.
Mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, en torno a las las 08:45 horas , don Cecilio, estaba hablando con los compañeros, cuando en un momento dado dio un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1.
En el túnel se hallaban, dos operarios de Ditecsa que escucharon un golpe. Don Marcial llamó a seguridad y don Nicanor lo colocó en posición lateral de seguridad, siendo evacuado a las 09:10 horas, aproximadamente.
No existían sistemas fijos de protecciones colectivas, concurriendo en la zona de trabajo un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y aun cuando había baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Tales andamiajes eran móviles y podían eliminarse en cualquier momento y además sólo cubrían los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente, donde estaba trabajando el personal de Eulen S.A. de manera que las otras dos aberturas permanecían sin protección, ya que en ellas estaba trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-1.
Atalaya contaba con Proyecto Río Tinto, Condiciones de Seguridad y Salud Contractuales de enero de 2014 (folios 762 y siguientes, por reproducido) y Disposición Interna de Seguridad de Utilización de Protecciones Colectivas, de 30 de junio de 2015 folios (838 y siguientes, por reproducidos)
Eulen SA y Atalaya disponían de procedimiento de seguridad, limpieza de arquitectura en área de flotación, de enero de 2015 contenido en el Anexo Documento de Seguridad y Salud, a los folios 220 y siguientes (por reproducido).
Existía un proyecto en trabajos de mantenimiento y reparación de 2014, estudio de seguridad, de Atalaya (folios 571 vuelto y siguientes, por reproducidos) así como un Documento Sobre Seguridad y Salud de Eulen S.A., revisado por don Estanislao para operar en las instalaciones de Atalaya de Minas de Riotinto de 3 de septiembre de 2014 (folios 595 y siguientes, por reproducidos).
Para los trabajos de limpieza, área de almacén, cribado y torre accionamiento cintas cribado y triturado, en las instalaciones de Atalaya, la dirección facultativa de esta última la había asumido don Baltasar mientras que la dirección facultativa de Eulen SA la asumía don Estanislao (quien recibió el 7 de mayo de 2015 disposiciones internas de seguridad elaboradas por el señor Baltasar). Eulen SA contaba con un recurso preventivo, don Domingo.
Existían dos coordinadores de actividades preventivas: de la mercantil Atalaya, don Julio; y de la mercantil Eulen SA, don Florencio.
Inicialmente fue asistido de sus lesiones en lugar de los hechos, siendo trasladado al Hospital de Rio Tinto y, posteriormente, a la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, donde se le intervino quirúrgicamente el 6 de noviembre de 2015 practicándose artrodesis D8 a L1 y siendo tratado por el Servicio de Rehabilitación en el Hospital San Juan de Dios de Aljarafe hasta el 22 de enero de 2016.
Invirtió, hasta alcanzar la sanidad/estabilización lesional, 243 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastorno depresivo reactivo, material de osteosíntesis en columna vertebral, paraplejia T9 derecha - T8 izquierda, perjuicio estético importante (cicatriz en cuerpo cabelludo, cicatriz en región dorsal, requiriendo uso de silla de ruedas).
Según el informe médico forense de 24 de febrero de 2016 a los folios 1530 y siguientes (por reproducido), emitido en el procedimiento de Diligencias Previas 556/15 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino, tales secuelas le impiden la realización de las actividades laborales que desempeñaba, implicando una grave limitación para numerosas actividades laborales.
Asimismo, se promovió expediente de incapacidad permanente NUM008 en el que el 13 de abril de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS (folio 1532 vuelto, por reproducido), determinado el cuadro clínico residual de
(...)
Todo ello, en tanto en cuanto no se hubiera dado cumplimiento a las prescripciones antes dichas por la Delegación Territorial, tal como la colocación de protecciones colectivas fijas en todos los huecos de alimentadores existentes en el stock de finos, se estuviera o no trabajando en ellos, debiendo cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Asimismo, el 19 de junio de 2015 compareció en las oficinas de dicha inspección doña Lorenza, directora de personal de Atalaya, lugar del siniestro laboral, manifestando que en dos ocasiones se habían desplazado técnicos de minas para la investigación del accidente.
En consecuencia, el inspector señor Florencio, entendía procedía abstenerse de la investigación del accidente al amparo del artículo 143 del Reglamento General para el Régimen de la Minería contenido en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Mediante auto de 29 de marzo de 2021 dictado en las diligencias previas 556/15, la juez instructora de la causa acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa (folios 1520 y siguientes, por reproducido).
El 4 de diciembre de 2015 el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo decidió la incoación del procedimiento sancionador número S-070/2015 para exigir responsabilidad administrativa a la actual Atalaya (folios 171 y siguientes, por reproducidos), en el que dicha mercantil el 18 de octubre de 2016 formuló las alegaciones obrantes a los folios 177 y siguientes (por reproducida) interesando el archivo del procedimiento referido ante -a su parecer- inexistencia de infracción administrativa o de responsabilidad de Atalaya o nulidad de pleno derecho que impedía la continuación del expediente sancionador o, subsidiariamente, que en aplicación del principio de proporcionalidad se redujera el importe de la sanción propuesta de 180.000 €.
Igualmente, el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo decidió la incoación del procedimiento sancionador número S-071/2015 para exigir responsabilidad administrativa a Eulen S.A., en el que dicha mercantil el 29 de diciembre de 2015 formuló las alegaciones obrantes a los folios 501 y siguientes (por reproducidos) interesando dejara sin efecto el acuerdo de inicio de expediente sancionador y formulación de cargos o, subsidiariamente, acordara la vista de lo actuado y la apertura del periodo de pruebas. El 29 de diciembre de 2015 Eulen S.A. formuló alegaciones (folios 497 y siguientes, por reproducidos) interesando dejara sin efecto el acuerdo de inicio de expediente sancionador. Posteriormente, el 17 y 19 de octubre de 2016, la mercantil empleadora del señor Cecilio interesó la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recayera resolución judicial en el procedimiento penal instruido, Diligencias Previas número 556/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino (folios 505 y siguientes).
En dicho procedimiento sancionador, el Delegado Territorial acordó el 11 de noviembre de 2016 suspender el plazo para resolver y notificar el presente por procedimiento, conforme obra a los folios 511 vuelto y siguientes (por reproducido).
Eulen S.A. presentó escrito de alegaciones el 17 de marzo de 2017 (folios 480 y siguientes, por reproducidos) en el que interesaba se dejara sin efecto el recargo o, subsidiariamente, se acordara la suspensión del procedimiento de recargo al haberse incoado Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino.
Mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017 de la Subdirección Provincial del INSS (folios 519 y siguientes) se decidió suspender la tramitación del procedimiento de recargo hasta el conocimiento del contenido del informe requerido a la Delegación de Empleo, Administración Laboral-Sanciones acerca del acta de infracción impugnada por Eulen S.A. Fue notificado el 28 de abril de 2017 a la parte social, a Eulen S.A. y Atalaya (folio 522, por reproducido).
El 25 de abril de 2017, la Administración Laboral-Sanciones informó a la Dirección Provincial de INSS que existía acuerdo de suspensión del plazo para resolver el procedimiento sancionador por la tramitación de Diligencias Previas Penales 556/2015 ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino por los mismos hechos, decisión adoptada por la administración dependiente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, comunicada dicha suspensión a las partes y a la propia entidad gestora.
El 22 de mayo de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió informe propuesta en el sentido de incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral al considerar la existencia de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador y el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, prestaciones derivadas del accidente trabajo acontecido el 25 de mayo de 2015 y sufrido por don Cecilio, con responsabilidad solidaria de Eulen S.A. y Atalaya.
El 23 de mayo de 2017, se ofició a los interesados (a la parte social, a Eulen S.A. y a Atalaya) comunicando la apertura del trámite de audiencia, previa la Propuesta de Resolución de la Subdirección Provincial del INSS (folios 524 y siguientes, por reproducidos) al considerar la Dirección Provincial que procedía la declaración del recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 25 de mayo de 2015 por don Cecilio a cargo de Eulen S.A. y Atalaya, otorgando plazo de 15 días para formular alegaciones y/o presentar documentación que a su derecho conviniera, decisión notificada el 25 de mayo de 2017 al trabajador y a las dos mercantiles, mediante correo certificado con acuse de recibo (folios 526 y siguientes, por reproducidos) y el 26 de mayo de 2017 se hizo entrega a Eulen SA a través del departamento de personal (folio 533, por reproducido).
Eulen S.A. interesó, el 6 de junio de 2017, vista de lo actuado en el procedimento de recargo de prestaciones y copia de la documentación que constaba en el expediente (folio 532, por reproducido), accediendo la Dirección Provincial del INSS en Huelva citándolo para el día 26 de junio de 2017 a fin de que tuviese a la vista todo lo actuado en el expediente de recargo (folio 540 y los como por reproducido) personándose en el día indicado la representación de Eulen S.A., doña Maribel (folio 542, por reproducido).
El trabajador, el 6 de junio de 2017 también formuló alegaciones y solicitó se impusiera un 50% de recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudiera percibir a las mercantiles Eulen S.A. y Atalaya.
Eulen S.A. formuló alegaciones el 14 de junio de 2017, (folios 682 y siguientes, por reproducido), interesando a la Dirección Provincial del INSS en Huelva dejara sin efecto el recargo impuesto a dicha mercantil o, subsidiariamente, mantuviese la suspensión del procedimiento.
Atalaya formuló alegaciones el 16 de junio de 2017 que obra en las actuaciones y que se dan por reproducidas (folios 547 y siguientes) exponiendo -sucintamente- la existencia de causas de nulidad de pleno derecho que impedían la continuación del expediente sancionador, solicitando el archivo de las actuaciones ante la inexistencia de infracción y, en cualquier caso, la inexistencia de la responsabilidad de dicha mercantil en el recargo de prestaciones de Seguridad Social que podían serles reconocidas al señor Cecilio.
- la parte demandante EULEN, S.A. que fue impugnado por las partes demandadas D. Cecilio y ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.
- la parte demandada D. Cecilio que fue impugnado por la parte demandante y la parte demandada ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.
- la parte demandada ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.que fue impugnado por la parte demandante y la parte demandada D. Cecilio.
Desestima íntegramente las demandas iniciadoras de los autos nº 815/19 y 884/19 promovidas, respectivamente, por Eulen SA y Atalaya, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
Y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Cecilio frente a Eulen SA, Atalaya, INSS y TGSS revoca la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2019 en el único extremo de incrementar el porcentaje del recargo al 40% sobre todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador 25 de mayo de 2015, incluido el complemento de gran invalidez, manteniéndola en todo lo demás, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración. Se alza en suplicación la parte actora EULEN, S.A que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso fue impugnado por las partes demandadas D. Cecilio y ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.Igualmente se alza en suplicación D. Cecilio que articula su recurso en base a un único motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado por ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L y finalmente se alza en suplicación ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L que articula su recurso en base a un único motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado D. Cecilio.
Interesa esta parte la modificación de Hechos declarados probados a la vista de las documentales y periciales practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se solicita la supresión del Hecho Probado II, en concreto el último párrafo último del f.5 de la Sentencia, que continúa en el f.6. y su sustitución por el siguiente párrafo:
El art. 193, letra b) LRJS, señalar que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
Entendemos por el contenido del hecho que se pretende revisar que la parte incurre en un error y no se trata del Hecho segundo sino Hecho tercero.
No se accede a la revisión interesada, se trata de documento valorados por la Juzgadora de Instancia a quien corresponde la valoración de la prueba sin que se aprecie error notorio, además la revisión que se pretende entra en contradicción con otros elementos probatorios como son el Informe del Accidente HP7º e Informe de la Inspección de trabajo HP11º. Por lo que el motivo fracasa .
El Art. 164.1 de la LGSS, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales reconoce en el art. 14.1 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Asimismo, establece el art. 14 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Por su parte el art. 15 de la misma ley, dedicado a los principios de la acción preventiva, dispone que: "El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. En el apartado 4º establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras" (art. 15, Principios de la acción preventiva).
En relación directa con los equipos de trabajo, el art. 17 dispone que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".
Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente:
Alega esencialmente la recurrente que en el supuesto de autos nos encontramos ante la imposibilidad de imponer un recargo de prestaciones a esta parte pues, al momento de cesar su trabajo, estaba todo en perfectas condiciones -existían sistema de protección colectivas de carácter FIJO- y, supuestamente, nadie podría entrar en la zona de trabajo que tenía asignada. No fue hasta el lunes, cuando comprobaron que DURANTE EL FIN DE SEMANA, sin conocimiento de mi representada Ditecsa, siguiendo instrucciones de Atalaya modificó todas las condiciones de la zona de trabajo, incluidas las protecciones de seguridad colectiva, utilizando para ello un camión grúa, dejando al aire los huecos.
Que queda acreditada la formación, información, cualificación, entrega equipos de protección individual y, el único "supuesto" es la inexistencia de elementos fijos de protección colectiva que, a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, se comprueba que sí existían, por ende, no existe ningún incumplimiento empresarial.
Asimismo, consta acreditado que, cuando Eulen termino de trabajar el viernes, se quedó toda la zona que tenía asignada perfectamente delimitada -basta mirar informe minas e, incluso, declaración de todos los trabajadores-, por lo tanto, no existe un actuar contrario a la normativa relativa a prevención de riesgos laborales.
Consta acreditado, tanto por informes, como por declaraciones, que cuando los trabajadores de Eulen S.A. acuden a la zona de trabajo comprobaron que "alguien" había cambiado todo y no estaba con los sistemas de seguridad que dejaron el viernes, así, cumpliendo el protocolo, llamaron al jefe de PRL quien les ordenó saliesen de la zona, cosa que estaban haciendo cuando el Sr. Cecilio se desvaneció. Nadie podía entrar en la zona asignada a Eulen S.A., estaba prohibido sin el permiso de Atalaya quien durante el fin de semana, autorizó a Ditecsa, sin conocimiento ni comunicación hacia Eulen S.A.; Niega incumplimiento por parte de Eulen dejó todo en perfectas condiciones y fue, como consecuencia de un actuar imprevisible de terceros -que quitaron los sistemas de protección colectiva, con un camión grúa- lo que motivó la supresión de referidos sistemas.
Pues bien del inalterado relato fáctico resulta que " el viernes 22 de mayo de 2015, por la mañana, empleados de Eulen SA habían estado trabajando en un alimentador con el
Los trabajadores de otra contratista de Atalaya (Ditecsa, que operaba en la misma zona extrayendo chatarra del túnel M - 1, por la boca de los alimentadores), estuvieron trabajando en la zona durante el viernes por la tarde.
El lunes 25 de mayo de 2015, tres trabajadores de Eulen S.A. (entre ellos, don Cecilio) llegaron a la zona de trabajo, sobre las 08.30 horas, comprobando que el alimentador sobre el cual habían estado trabajando el viernes anterior, no disponía en ese momento del
Constataron también que los otros dos alimentadores se encontraban descubiertos, sin protección alguna contra caídas a distinto nivel.
Mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, en torno a las las 08:45 horas , don Cecilio, estaba hablando con los compañeros, cuando en un momento dado dio un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1.
En el túnel se hallaban, dos operarios de Ditecsa que escucharon un golpe. Don Marcial llamó a seguridad y don Nicanor lo colocó en posición lateral de seguridad, siendo evacuado a las 09:10 horas, aproximadamente.
No existían sistemas fijos de protecciones colectivas, concurriendo en la zona de trabajo un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y aun cuando había baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Tales andamiajes eran móviles y podían eliminarse en cualquier momento y además sólo cubrían los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente, donde estaba trabajando el personal de Eulen S.A. de manera que las otras dos aberturas permanecían sin protección, ya que en ellas estaba trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-1. por tanto el riesgo siempre existe y éste no está cubierto.
Con estos hechos que relatan la dinámica del accidente sostiene la recurrente que no puede imputársele responsabilidad en el accidente laboral sufrido y por tanto, la imposición de un recargo de prestaciones, por cuanto en primer lugar, al cesar su trabajo los sistemas de protección se encontraban y todo estaba en orden, sin que nadie pudiera acceder a la zona de trabajo y, en segundo lugar por no cumplirse con los requisitos que impone el artículo 164.1 LGSS ni los requisitos jurisprudenciales para que se puede imponer el recargo de prestaciones contra la empresa en base a la no existencia de incumplimiento alguno en materia de medidas de prevención de riesgos laborales, ausencia de nexo causal entre el actuar de Eulen SA y el acaecimiento del accidente, así como la inexistencia de resultado dañoso imputable al actuar del recurrente.
En cuanto al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, resulta evidente el incumplimiento del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera: CAPÍTULO XI. Establecimientos de beneficio de minerales, artículo 160.
Lo anterior determina como hace la sentencia recurrida a afirmar la existencia de un riesgo al que se exponían los trabajadores por caídas a distinto nivel en la zona de stock de finos, que ni estaban identificados, ni evaluados y, respecto de los cuales no se habían adoptado las medidas de protección frente a tal riesgo por parte de la contratista Eulen SA ni por parte de Atalaya, sobre quienes pesaba tal responsabilidad en condición de contratista/empleadora del productor y empresa principal/titular del centro de trabajo respectivamente, en atención a la obligación de coordinarse en la adopción de medidas de seguridad.
Ello conlleva incumplimiento del R.D. 1389/1997, de 5 de septiembre por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los Trabajadores en actividades mineras, Art.° 3, pto. 2, 3 y 4, que preceptúa lo siguiente: "2.
La causa directa e inmediata del accidente deriva de la omisión clara y flagrante de medidas de seguridad imputable, tanto a la empresa principal, Atalaya, como a la contratista Eulen SA, incumplimientos de tal importancia que motivaron la orden administrativa de paralización instantánea de todos los trabajos a realizar en la zona de stock de finos, en tanto no se hubiera dado cumplimiento a las prescripciones de seguridad impuestas por la Delegación Territorial y se justificara su cumplimiento ante dicha Delegación Territorial.
El art 24 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, establece que todas las empresas que tengan actividad en el mismo centro de trabajo deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención y establecer los medios de coordinación que al respecto sean necesarios; que sobre el empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así como que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio centro de trabajo. A ello debe añadirse que, conforme al art 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas antes dichos durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal.
Compartimos el argumento de la Juzgadora a quo de que la responsabilidad solidaria de Eulen SA no puede alcanzar a la empresa Dictecsa como pretende la recurrente para descargar su responsabilidad. En primer lugar, pues como ha quedado acreditado, pese a los argumentos de Eulen SA de que Dictecsa había traslado anteriormente al lunes del accidente, el castillete de protección de la apertura por la que se precipitó el actor, constaban dos aberturas más sin protección en la zona de trabajo donde se encontraba el Sr. Cecilio y el resto de sus compañeros, con lo cual no se había neutralizado el riesgo de caída a distinto nivel con medidas de protección idóneas, eficaces, efectivas y adecuadas. Además, tal sistema de protección portátil podía eliminarse en cualquier momento, como así sucedió, sin encontrarse cubiertos el resto de los huecos donde se prestaban los servicios por el personal de Eulen S.A.
Por lo que que Ditecsa no fue responsable de que el lugar de trabajo de Eulen SA no estuviera protegido de manera que se evitara el riesgo de caída al vacío de su personal, puesto que de haber existido las medidas de protección fijas y no móviles, aun cuando hubiese concurrido una falta de coordinación entre las contratas, el accidente laboral del 25 de mayo de 2015 no se hubiese producido, por lo que no procede pronunciamiento sobre responsabilidad sobre Ditecsa.
Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión que el accidente se produjo porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída del personal y que por parte de la empleadora y de la empresa principal se omitió adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para que el operario desarrollara el trabajo en condiciones de seguridad, incurriendo en los incumplimientos que henos detallado anteriormente, cumpliéndose así los requisitos que establece la doctrina y jurisprudencia para que puede estimarse la imposición del recargo de prestaciones sobre la empresa Eulen SA..
El trabajador se encontraba en la zona de trabajo expuesto al riesgo que se materializó con la caída fatal, siendo conocidas las circunstancias de la zona de trabajo antes del accidente por las empresas Atalaya y Eulen SA que debieron evitar que el trabajador y el resto de compañeros se encontraron a dicha altura con riesgo de caída al vacío (culpa in vigilando).
En definitiva, compartimos las conclusiones que la Juzgadora de instancia, debiéndose desestimar este motivo del recurso, confirmamos la responsabilidad de la empresa Eulen SA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.1 de la LGSS.
Este motivo de recurso coincide en su contenido con el motivo segundo del escrito de recurso de la mercantil ATALAYA, al que esta parte se adhiere , por lo que por razones de sistemática lo estudiaremos de forma conjunta , en su momento .
Con amparo procesal en lo previsto en el artículo 193. C) de la LRJS, interesa examinar la INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS, concretamente del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El presente motivo tiene por objeto la denuncia de la infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 164 de la LGSS, alega la recurrente que dadas las circunstancias acreditadas en la presente Litis, se ha de concluir que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de ATALAYA en el abono del recargo de prestaciones, debiendo por ello revocarse la sentencia y estimar íntegramente la demanda de esta parte, dejando sin efecto el recargo impuesto a ATALAYA.
Partiendo de los Hechos Probados de la Sentencia e independientemente de que el trabajador hubiera podido sufrir algún tipo de desvanecimiento y de las peculiaridades de la zona de trabajo por interacción de varias empresas y de las distintas circunstancias que hubieran podido rodear el siniestro, la causa cierta y probable del accidente, la caída a distinto nivel que sufrió el trabajador, se produjo por falta de sistemas fijos de protección colectivas ya que la zona de trabajo existía un flagrante riesgo de caída de altura de más de 2 m y, aun cuando existiera baliza exterior para impedir el acceso a personas ajenas dentro de la zona de trabajo, no disponían de los mismos, sólo se contaba con un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas, andamiajes móviles que pueden ser eliminados en cualquier momento (tal y como ocurrió), que sólo cubrían riesgos en uno de los huecos de los alimentadores, existiendo hasta tres aberturas, de manera que las otras dos permanecían sin protección. Consecuencia: el accidente se produjo porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída del personal.
Por ello, concluye la sentencia recurrida que el accidente sufrido se debió a que por parte de la empleadora y de la empresa principal se omitió adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para que el operario desarrollara el trabajo en condiciones de seguridad, incurriendo en los incumplimientos que hemos detallado en el fundamento anterior y que damos por reproducidos con los argumentos sobre las medidas de seguridad infringidas y las causas del accidente que se contienen en el mismo fundamento y ello nos permite afirmar que la empresa Atalaya Riotinto Minera, como empresa principal y titular de la explotación minera, es también responsable por los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que dieron lugar al fatal accidente del actor mientras prestaba servicios para Eulen SA en su condición de contratista de Atalaya.
Cabe extender, igualmente, la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa principal en los supuestos de contrata propia de quien contrata,
Lo expuesto determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica de la empresa Atalaya.
Así las empresas interesan la rebaja del porcentaje del 40% de recargo que establece la sentencia al 30% y por su parte el trabajador interesa su incremento al 50 %.
Alega la recurrente Eulen que la Sentencia recurrida, de todos y cada uno de los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, única y exclusivamente toma tres, a saber, gravedad de la infracción, los criterios de la LISOS y el comportamiento del trabajador. No se tiene en cuenta para el incremento de la sanción el actuar de esta parte, el cumplimiento perfecto de toda la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, la formación, coordinación, evaluación, así como la intervención de terceros, de forma imprevisible, por lo que, de estimarse por la Sala la existencia de recargo, éste debe ser impuesto en el mínimo (30%).
Por su parte la recurrente alega en relación con este cuestión que no han sido valoradas por la juzgadora a pesar de constar en el relato fáctico (vulnerándose con ello el artículo 97.2 de la LRJS) , las siguientes circunstancias que deben servir de atenuantes del porcentaje de recargo (algunas de ellas referidas al comportamiento del propio accidentado):
- La caída del Sr. Cecilio, como queda recogido en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, no podía darse durante el desarrollo de las funciones de D. Cecilio, pues
- En el mismo hecho probado se constata que don Cecilio, estaba hablando con compañeros de trabajo y dio un par de pasos hacia atrás hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1. Cuestión que prueba que se trató de un hecho fortuito y en absoluto, como pretende el trabajador, algo merecedor de la imposición del porcentaje máximo permitido.
- Según consta en el hecho probado séptimo, el informe elaborado por el Jefe del Departamento de Minas, D. Pedro Enrique y por el Asesor Técnico de Actividades Mineras y Seguridad, D. Bernardo recoge como descripción del accidente, que los trabajadores de EULEN (empleadora del accidentado) habían estado trabajando (...) en la misma zona del accidente (...) con el "castillete de protección colectiva".
- Por tanto, y contradiciendo el criterio del trabajador en cuanto a la determinación del porcentaje de recargo, habría que tener en cuenta que ATALAYA había provisto a los trabajadores de las medidas de protección oportunas pero que el desvanecimiento del trabajador se produce antes de empezar a realizar sus funciones, por lo que los sistemas de seguridad no evitaron el trágico desenlace.
- Como se extrae de este mismo hecho probado, el mismo informe recoge, y ha de ser tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad, y en su caso, del porcentaje, mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, Cecilio (el accidentado) estaba hablando con los compañeros, cuando Higinio (compañero)lo ve con cara muy pálida (08:45) y en ese momento, Cecilio, con movimientos "raros" de un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo aproximadamente a 2 metros desde donde estaba de pie inicialmente el trabajador y acto seguido cae hacia el túnel M-1. Su compañero Higinio intentó asistirlo, pero no tuvo tiempo de reacción. Por ello, queda probado que el elemento desencadenante y principal del infortunio es el desvanecimiento del accidentado, y no, como pretende hacer creer la representación del trabajador, la incorrecta previsión de medidas de seguridad.
- Además, la asistencia que se le dio al accidentado fue inmediata pues, en el túnel se hallaban, dos operarios de DITECSA que escuchan un golpe, Marcial llama a seguridad 08:45 y Nicanor lo coloca en posición lateral de seguridad.
- En el hecho probado XIV, queda constatado como el mejor criterio a tener en cuenta es el seguido por la Inspección de Trabajo que consideró la procedencia del recargo de prestaciones del 30% proponiéndolo mediante el Informe O. S. NUM009 a la Dirección Provincial de INSS en aplicación del artículo 164 LGSS, promoviendo dicha Dirección Provincial procedimiento de recargo de prestaciones número 2016/09, a instancias del trabajador y de la propia Inspección de Trabajo, mediante Acuerdo de 24 de febrero de 2017 al folio 469 (por reproducido).
- También se dice que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió informe propuesta en el sentido de incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral al considerar la existencia de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador y el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
- En el hecho XV, queda probado que la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por don Cecilio por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo, acontecido el 25 de mayo de 2015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social del antedicho accidente, fueran incrementadas en un 30% con cargo a Eulen S.A. y a Atalaya, con carácter solidario (...), concluyendo la entidad gestora que se fijaba el porcentaje del 30% al no haberse detectado elementos que puedan agravar la responsabilidad de la empresa.
Finalmente el trabajador con argumentos totalmente contrarios a los de las empresas, y sin compartir los dados por la Magistrada de instancia, en cuanto a la valoración de la gravedad de la falta cometida por las empresas que le ha llevado a establecer y ponderar el recargo de prestaciones solicitado en el 40%. Entiende esta parte, que ha quedado suficientemente acreditado que la gravedad de las faltas cometidas es de tal magnitud y las consecuencias para el trabajador accidentado de tal gravedad, que hacen que las empresas demandadas sean merecedoras de la imposición del recargo de prestaciones en su extremo más superior, en el 50%, siendo perfectamente proporcional y ajustado a derecho dicha imposición.
Así alega que tal y como consta en los Hechos probados de la sentencia, el trabajador, bajo la dependencia de Eulen SL, sufrió accidente de trabajo el 25 de mayo de 2015 a las 08.45 horas de la mañana cuando, estando en su puesto de trabajo como peón de limpieza en las instalaciones mineras de la empresa Atalaya Río Tinto Minera SL, dio un par de pasos hacia atrás cayendo al suelo y acto seguido cayendo hacia el lado derecho donde se encontraba abierto y sin protección la boca de uno de los tres túneles existentes, concretamente se precipitó por el alimentador que conectaba hasta el túnel M-1.
A consecuencia de dicho accidente, el Sr. Cecilio sufrió esguince de tobillo izquierdo. Scalp en cuero cabelludo, región paretal izquierda. Precipitación accidental desde unos 4 m de altura: Fractura inestable, aplastamiento D10 con afectación de compromiso de la mitad derecha del muro posterior, con esquirla ósea intra canal incidiendo sobre el perfil medular posterolateral izquierdo, asociando líneas de fracturas en la mina izquierda y en apófisis transversas. Fracturas de apófisis transversas izquierdas D6, D7, D8. Fractura cabalgamiento de arco costal posterior 10ª costilla derecha. Fractura cabalgamiento de arco posterolateral de 7ª a 10ª costillas izquierdas con enfisema subcutáneo locorregional. Lesión medular aguda traumática a nivel sensitivo motor T8: sección medular a nivel D10 con componente hemorrágico asociado que importante edema medular entre D9 y D11. Paraplejia D9 derecha y T8 izquierda.
A consecuencia de dichas lesiones, y en particular, de la paraplejia sufrida, fue declarado por Resolución de INSS de fecha 13.04.2016 afecto de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez.
En el Hecho Probado VII de la Sentencia se reproduce el Informe del accidente emitido por el Jefe del Departamento de Minas, Don Pedro Enrique y por el asesor técnico de actividades mineras y seguridad, D. Bernardo, integrados en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y empleo en Huelva (Folio 411 y siguientes), donde se señala como causas del accidente "a la hora de señalar las causas ciertas y probables en la forma en que se ha producido el accidente, apuntar que independientemente que el trabajador haya podido sufrir algún tipo de desvanecimiento y de las peculiaridades de la zona de trabajo por interacción de varias empresas y de las distintas circunstancias que hayan podido rodear el accidente, entendemos que la caída a distinto nivel que ha sufrido el trabajador se ha producido por falta de sistemas fijos de protecciones colectivas, ya que en la zona de trabajo existía un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y si bien existía baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Como ya hemos apuntado antes estos andamiajes son móviles y pueden eliminarse en cualquier momento y además sólo cubren los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente donde está trabajando el personal de Eulen S.A. es decir las otras dos aberturas permanecen sin protección, ya que en ellas pueden estar trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-], por tanto, el riesgo siempre existe y éste no está cubierto. Por tanto, según lo expuesto, el accidente se ha producido porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída al personal. (...)
Asimismo, en el Hecho probado XIII de la Sentencia se reproduce el Informe de la Inspección de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2016, donde se señala como causa del accidente El apartado 5 del informe al fijar las causas del accidente establece claramente "falta de sistemas fijos de protecciones colectivas... donde esta trabajado el personal de Eulen", dándose por lo tanto el requisito de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales constitutivo de infracción. El trabajador accidentado lo es de la empresa Eulen S.A. por lo que se da el requisito necesario de relación laboral entre el accidentado y la empresa responsable de la infracción para la procedencia del recargo de prestaciones económicas de la seguridad social. En el último punto del citado apartado cinco queda clara la causa del accidente pues textualmente establece que "el accidente se ha producido porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de calda al personal".
Igualmente, la empresa Atalaya Río Tinto Minera SL es igualmente responsable del recargo en su condición de contratista principal de tareas propias de su actividad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo fijada entre otras en las Sentencias de 18 de abril de 1992, de 16 de febrero de 1997 y de 11 de mayo de 2005, máxime en el presente caso, en el que ha quedado acreditado asimismo una absoluta falta de coordinación en materia preventiva entre las empresas implicadas.
Y en base al relato de los hechos probados de la Sentencia se constata que la conducta de las empresas demandadas está incardinada dentro de los que se considera como infracciones muy grave en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a estas circunstancias considera que el recargo de las prestaciones del trabajador accidentado deben incrementarse en un 50%, resultado ajustado dicho porcentaje en atención a la gravedad de las faltas cometidas por las empresas y el resultado lesivo que tuvo la omisión de las normas de prevención en el trabajador.
Para la determinación del porcentaje impuesto, como ya hemos dicho en sentencias anteriores, por todas las de 13 de octubre de 2011 o la de 28 de mayo de 2020, hay que estar a la jurisprudencia que se deduce, entre otras, de la STS 19.01.1996 Rec 536/95 en la que se afirma que si bien el precepto aplicable (93.1 de la Ley de Seguridad Social de 1974, 123.1de la LGSS vigente a la fecha del accidente, ahora art 164 de la vigente LGSS no contenía criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta", configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede según el alto Tribunal, por ejemplo, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
Por su parte, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el art 164 LGSS no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1).- mayor o menor posibilidad de accidente; 2).- mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3).- mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.
Ello comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a "la gravedad de la falta" (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002); gravedad de la falta que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.
Para la graduación de la sanción, en las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se ha de realizar con los criterios establecidos en el apartado 3 del art. 39 de la LISOS, que son los siguientes: "3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".
En la instancia se ha considerado en el FD10º que "procede la imposición en el grado máximo del 40% de un lado, que los incumplimientos cometidos se califican de graves (independientemente, de no haber concluido el procedimiento sancionador incoado contra las empresas responsables de esta litis, lo cual no condiciona la valoración de las infracciones en este trance concurriendo los incumplimientos del apartado 7 del dictamen tantas veces mencionado) así como que los daños causados son muy graves (gran invalidez del trabajador) y, de otro lado, que el trabajador había recibido formación, disponía de EPIS, no constan otros accidentes similares, se disponía de evaluación de riesgos, se celebraban periódicas reuniones de coordinación entre las contratas y la principal y había planificación de la actividad preventiva (aunque incompletos, por lo expuesto) se juzga proporcional, adecuado y ajustado a derecho el 40%, (aplicando la máxima de quien pide lo más, pide lo menos) porcentaje situado entre el mínimo y el máximo, a la vista de la gravedad de la falta y la ausencia de circunstancias reveladoras de imprudencia o negligencia en el trabajador accidentado" .
Entendemos que se han ponderado adecuadamente y con arreglo a los criterios señalados anteriormente todas las circunstancias concurrentes tanto del lado de las empresas como del trabajador en orden a fijar el porcentaje de recargo y se considera ajustado a los mismos el 40% que fija la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso tanto de las empresas como del trabajador.
En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden procede la desestimación de ellos recursos formulados por EULEN S. A , ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL y D. Cecilio y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Respecto a las dos empresas recurrentes EULEN S.A., ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede su condena en costas, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por D. Cecilio, ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L. y EULEN, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 815/2019, iniciados en virtud de demandas interpuestas por actoras-demandadas Eulen SA , Atalaya Río Tinto Minera S.L. y don Cecilio y como parte demandada INSS-TGSS y Proyectos y Diseños Técnicos S.A.(DITECSA), su administración concursal y Grupo Resa, confirmamos la sentencia recurrida .Sin costas respecto de D. Cecilio
Respecto a las dos empresas recurrentes EULEN S. A , ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede su condena en costas , que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1283.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Desestima íntegramente las demandas iniciadoras de los autos nº 815/19 y 884/19 promovidas, respectivamente, por Eulen SA y Atalaya, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
Y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Cecilio frente a Eulen SA, Atalaya, INSS y TGSS revoca la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2019 en el único extremo de incrementar el porcentaje del recargo al 40% sobre todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador 25 de mayo de 2015, incluido el complemento de gran invalidez, manteniéndola en todo lo demás, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración. Se alza en suplicación la parte actora EULEN, S.A que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso fue impugnado por las partes demandadas D. Cecilio y ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L.Igualmente se alza en suplicación D. Cecilio que articula su recurso en base a un único motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado por ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L y finalmente se alza en suplicación ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L que articula su recurso en base a un único motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado D. Cecilio.
Interesa esta parte la modificación de Hechos declarados probados a la vista de las documentales y periciales practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se solicita la supresión del Hecho Probado II, en concreto el último párrafo último del f.5 de la Sentencia, que continúa en el f.6. y su sustitución por el siguiente párrafo:
El art. 193, letra b) LRJS, señalar que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
Entendemos por el contenido del hecho que se pretende revisar que la parte incurre en un error y no se trata del Hecho segundo sino Hecho tercero.
No se accede a la revisión interesada, se trata de documento valorados por la Juzgadora de Instancia a quien corresponde la valoración de la prueba sin que se aprecie error notorio, además la revisión que se pretende entra en contradicción con otros elementos probatorios como son el Informe del Accidente HP7º e Informe de la Inspección de trabajo HP11º. Por lo que el motivo fracasa .
El Art. 164.1 de la LGSS, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales reconoce en el art. 14.1 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Asimismo, establece el art. 14 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Por su parte el art. 15 de la misma ley, dedicado a los principios de la acción preventiva, dispone que: "El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. En el apartado 4º establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras" (art. 15, Principios de la acción preventiva).
En relación directa con los equipos de trabajo, el art. 17 dispone que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".
Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente:
Alega esencialmente la recurrente que en el supuesto de autos nos encontramos ante la imposibilidad de imponer un recargo de prestaciones a esta parte pues, al momento de cesar su trabajo, estaba todo en perfectas condiciones -existían sistema de protección colectivas de carácter FIJO- y, supuestamente, nadie podría entrar en la zona de trabajo que tenía asignada. No fue hasta el lunes, cuando comprobaron que DURANTE EL FIN DE SEMANA, sin conocimiento de mi representada Ditecsa, siguiendo instrucciones de Atalaya modificó todas las condiciones de la zona de trabajo, incluidas las protecciones de seguridad colectiva, utilizando para ello un camión grúa, dejando al aire los huecos.
Que queda acreditada la formación, información, cualificación, entrega equipos de protección individual y, el único "supuesto" es la inexistencia de elementos fijos de protección colectiva que, a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, se comprueba que sí existían, por ende, no existe ningún incumplimiento empresarial.
Asimismo, consta acreditado que, cuando Eulen termino de trabajar el viernes, se quedó toda la zona que tenía asignada perfectamente delimitada -basta mirar informe minas e, incluso, declaración de todos los trabajadores-, por lo tanto, no existe un actuar contrario a la normativa relativa a prevención de riesgos laborales.
Consta acreditado, tanto por informes, como por declaraciones, que cuando los trabajadores de Eulen S.A. acuden a la zona de trabajo comprobaron que "alguien" había cambiado todo y no estaba con los sistemas de seguridad que dejaron el viernes, así, cumpliendo el protocolo, llamaron al jefe de PRL quien les ordenó saliesen de la zona, cosa que estaban haciendo cuando el Sr. Cecilio se desvaneció. Nadie podía entrar en la zona asignada a Eulen S.A., estaba prohibido sin el permiso de Atalaya quien durante el fin de semana, autorizó a Ditecsa, sin conocimiento ni comunicación hacia Eulen S.A.; Niega incumplimiento por parte de Eulen dejó todo en perfectas condiciones y fue, como consecuencia de un actuar imprevisible de terceros -que quitaron los sistemas de protección colectiva, con un camión grúa- lo que motivó la supresión de referidos sistemas.
Pues bien del inalterado relato fáctico resulta que " el viernes 22 de mayo de 2015, por la mañana, empleados de Eulen SA habían estado trabajando en un alimentador con el
Los trabajadores de otra contratista de Atalaya (Ditecsa, que operaba en la misma zona extrayendo chatarra del túnel M - 1, por la boca de los alimentadores), estuvieron trabajando en la zona durante el viernes por la tarde.
El lunes 25 de mayo de 2015, tres trabajadores de Eulen S.A. (entre ellos, don Cecilio) llegaron a la zona de trabajo, sobre las 08.30 horas, comprobando que el alimentador sobre el cual habían estado trabajando el viernes anterior, no disponía en ese momento del
Constataron también que los otros dos alimentadores se encontraban descubiertos, sin protección alguna contra caídas a distinto nivel.
Mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, en torno a las las 08:45 horas , don Cecilio, estaba hablando con los compañeros, cuando en un momento dado dio un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1.
En el túnel se hallaban, dos operarios de Ditecsa que escucharon un golpe. Don Marcial llamó a seguridad y don Nicanor lo colocó en posición lateral de seguridad, siendo evacuado a las 09:10 horas, aproximadamente.
No existían sistemas fijos de protecciones colectivas, concurriendo en la zona de trabajo un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y aun cuando había baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Tales andamiajes eran móviles y podían eliminarse en cualquier momento y además sólo cubrían los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente, donde estaba trabajando el personal de Eulen S.A. de manera que las otras dos aberturas permanecían sin protección, ya que en ellas estaba trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-1. por tanto el riesgo siempre existe y éste no está cubierto.
Con estos hechos que relatan la dinámica del accidente sostiene la recurrente que no puede imputársele responsabilidad en el accidente laboral sufrido y por tanto, la imposición de un recargo de prestaciones, por cuanto en primer lugar, al cesar su trabajo los sistemas de protección se encontraban y todo estaba en orden, sin que nadie pudiera acceder a la zona de trabajo y, en segundo lugar por no cumplirse con los requisitos que impone el artículo 164.1 LGSS ni los requisitos jurisprudenciales para que se puede imponer el recargo de prestaciones contra la empresa en base a la no existencia de incumplimiento alguno en materia de medidas de prevención de riesgos laborales, ausencia de nexo causal entre el actuar de Eulen SA y el acaecimiento del accidente, así como la inexistencia de resultado dañoso imputable al actuar del recurrente.
En cuanto al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, resulta evidente el incumplimiento del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera: CAPÍTULO XI. Establecimientos de beneficio de minerales, artículo 160.
Lo anterior determina como hace la sentencia recurrida a afirmar la existencia de un riesgo al que se exponían los trabajadores por caídas a distinto nivel en la zona de stock de finos, que ni estaban identificados, ni evaluados y, respecto de los cuales no se habían adoptado las medidas de protección frente a tal riesgo por parte de la contratista Eulen SA ni por parte de Atalaya, sobre quienes pesaba tal responsabilidad en condición de contratista/empleadora del productor y empresa principal/titular del centro de trabajo respectivamente, en atención a la obligación de coordinarse en la adopción de medidas de seguridad.
Ello conlleva incumplimiento del R.D. 1389/1997, de 5 de septiembre por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los Trabajadores en actividades mineras, Art.° 3, pto. 2, 3 y 4, que preceptúa lo siguiente: "2.
La causa directa e inmediata del accidente deriva de la omisión clara y flagrante de medidas de seguridad imputable, tanto a la empresa principal, Atalaya, como a la contratista Eulen SA, incumplimientos de tal importancia que motivaron la orden administrativa de paralización instantánea de todos los trabajos a realizar en la zona de stock de finos, en tanto no se hubiera dado cumplimiento a las prescripciones de seguridad impuestas por la Delegación Territorial y se justificara su cumplimiento ante dicha Delegación Territorial.
El art 24 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, establece que todas las empresas que tengan actividad en el mismo centro de trabajo deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención y establecer los medios de coordinación que al respecto sean necesarios; que sobre el empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así como que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio centro de trabajo. A ello debe añadirse que, conforme al art 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas antes dichos durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal.
Compartimos el argumento de la Juzgadora a quo de que la responsabilidad solidaria de Eulen SA no puede alcanzar a la empresa Dictecsa como pretende la recurrente para descargar su responsabilidad. En primer lugar, pues como ha quedado acreditado, pese a los argumentos de Eulen SA de que Dictecsa había traslado anteriormente al lunes del accidente, el castillete de protección de la apertura por la que se precipitó el actor, constaban dos aberturas más sin protección en la zona de trabajo donde se encontraba el Sr. Cecilio y el resto de sus compañeros, con lo cual no se había neutralizado el riesgo de caída a distinto nivel con medidas de protección idóneas, eficaces, efectivas y adecuadas. Además, tal sistema de protección portátil podía eliminarse en cualquier momento, como así sucedió, sin encontrarse cubiertos el resto de los huecos donde se prestaban los servicios por el personal de Eulen S.A.
Por lo que que Ditecsa no fue responsable de que el lugar de trabajo de Eulen SA no estuviera protegido de manera que se evitara el riesgo de caída al vacío de su personal, puesto que de haber existido las medidas de protección fijas y no móviles, aun cuando hubiese concurrido una falta de coordinación entre las contratas, el accidente laboral del 25 de mayo de 2015 no se hubiese producido, por lo que no procede pronunciamiento sobre responsabilidad sobre Ditecsa.
Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión que el accidente se produjo porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída del personal y que por parte de la empleadora y de la empresa principal se omitió adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para que el operario desarrollara el trabajo en condiciones de seguridad, incurriendo en los incumplimientos que henos detallado anteriormente, cumpliéndose así los requisitos que establece la doctrina y jurisprudencia para que puede estimarse la imposición del recargo de prestaciones sobre la empresa Eulen SA..
El trabajador se encontraba en la zona de trabajo expuesto al riesgo que se materializó con la caída fatal, siendo conocidas las circunstancias de la zona de trabajo antes del accidente por las empresas Atalaya y Eulen SA que debieron evitar que el trabajador y el resto de compañeros se encontraron a dicha altura con riesgo de caída al vacío (culpa in vigilando).
En definitiva, compartimos las conclusiones que la Juzgadora de instancia, debiéndose desestimar este motivo del recurso, confirmamos la responsabilidad de la empresa Eulen SA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.1 de la LGSS.
Este motivo de recurso coincide en su contenido con el motivo segundo del escrito de recurso de la mercantil ATALAYA, al que esta parte se adhiere , por lo que por razones de sistemática lo estudiaremos de forma conjunta , en su momento .
Con amparo procesal en lo previsto en el artículo 193. C) de la LRJS, interesa examinar la INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS, concretamente del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El presente motivo tiene por objeto la denuncia de la infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 164 de la LGSS, alega la recurrente que dadas las circunstancias acreditadas en la presente Litis, se ha de concluir que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de ATALAYA en el abono del recargo de prestaciones, debiendo por ello revocarse la sentencia y estimar íntegramente la demanda de esta parte, dejando sin efecto el recargo impuesto a ATALAYA.
Partiendo de los Hechos Probados de la Sentencia e independientemente de que el trabajador hubiera podido sufrir algún tipo de desvanecimiento y de las peculiaridades de la zona de trabajo por interacción de varias empresas y de las distintas circunstancias que hubieran podido rodear el siniestro, la causa cierta y probable del accidente, la caída a distinto nivel que sufrió el trabajador, se produjo por falta de sistemas fijos de protección colectivas ya que la zona de trabajo existía un flagrante riesgo de caída de altura de más de 2 m y, aun cuando existiera baliza exterior para impedir el acceso a personas ajenas dentro de la zona de trabajo, no disponían de los mismos, sólo se contaba con un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas, andamiajes móviles que pueden ser eliminados en cualquier momento (tal y como ocurrió), que sólo cubrían riesgos en uno de los huecos de los alimentadores, existiendo hasta tres aberturas, de manera que las otras dos permanecían sin protección. Consecuencia: el accidente se produjo porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída del personal.
Por ello, concluye la sentencia recurrida que el accidente sufrido se debió a que por parte de la empleadora y de la empresa principal se omitió adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para que el operario desarrollara el trabajo en condiciones de seguridad, incurriendo en los incumplimientos que hemos detallado en el fundamento anterior y que damos por reproducidos con los argumentos sobre las medidas de seguridad infringidas y las causas del accidente que se contienen en el mismo fundamento y ello nos permite afirmar que la empresa Atalaya Riotinto Minera, como empresa principal y titular de la explotación minera, es también responsable por los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que dieron lugar al fatal accidente del actor mientras prestaba servicios para Eulen SA en su condición de contratista de Atalaya.
Cabe extender, igualmente, la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa principal en los supuestos de contrata propia de quien contrata,
Lo expuesto determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica de la empresa Atalaya.
Así las empresas interesan la rebaja del porcentaje del 40% de recargo que establece la sentencia al 30% y por su parte el trabajador interesa su incremento al 50 %.
Alega la recurrente Eulen que la Sentencia recurrida, de todos y cada uno de los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, única y exclusivamente toma tres, a saber, gravedad de la infracción, los criterios de la LISOS y el comportamiento del trabajador. No se tiene en cuenta para el incremento de la sanción el actuar de esta parte, el cumplimiento perfecto de toda la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, la formación, coordinación, evaluación, así como la intervención de terceros, de forma imprevisible, por lo que, de estimarse por la Sala la existencia de recargo, éste debe ser impuesto en el mínimo (30%).
Por su parte la recurrente alega en relación con este cuestión que no han sido valoradas por la juzgadora a pesar de constar en el relato fáctico (vulnerándose con ello el artículo 97.2 de la LRJS) , las siguientes circunstancias que deben servir de atenuantes del porcentaje de recargo (algunas de ellas referidas al comportamiento del propio accidentado):
- La caída del Sr. Cecilio, como queda recogido en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, no podía darse durante el desarrollo de las funciones de D. Cecilio, pues
- En el mismo hecho probado se constata que don Cecilio, estaba hablando con compañeros de trabajo y dio un par de pasos hacia atrás hasta caer sentado en el suelo y acto seguido cayó hacia su derecha por el hueco del alimentador colindante hacia el túnel M-1. Cuestión que prueba que se trató de un hecho fortuito y en absoluto, como pretende el trabajador, algo merecedor de la imposición del porcentaje máximo permitido.
- Según consta en el hecho probado séptimo, el informe elaborado por el Jefe del Departamento de Minas, D. Pedro Enrique y por el Asesor Técnico de Actividades Mineras y Seguridad, D. Bernardo recoge como descripción del accidente, que los trabajadores de EULEN (empleadora del accidentado) habían estado trabajando (...) en la misma zona del accidente (...) con el "castillete de protección colectiva".
- Por tanto, y contradiciendo el criterio del trabajador en cuanto a la determinación del porcentaje de recargo, habría que tener en cuenta que ATALAYA había provisto a los trabajadores de las medidas de protección oportunas pero que el desvanecimiento del trabajador se produce antes de empezar a realizar sus funciones, por lo que los sistemas de seguridad no evitaron el trágico desenlace.
- Como se extrae de este mismo hecho probado, el mismo informe recoge, y ha de ser tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad, y en su caso, del porcentaje, mientras estaban esperando la llegada del Jefe de Equipo para poder iniciar el trabajo, Cecilio (el accidentado) estaba hablando con los compañeros, cuando Higinio (compañero)lo ve con cara muy pálida (08:45) y en ese momento, Cecilio, con movimientos "raros" de un par de pasos hacia atrás, hasta caer sentado en el suelo aproximadamente a 2 metros desde donde estaba de pie inicialmente el trabajador y acto seguido cae hacia el túnel M-1. Su compañero Higinio intentó asistirlo, pero no tuvo tiempo de reacción. Por ello, queda probado que el elemento desencadenante y principal del infortunio es el desvanecimiento del accidentado, y no, como pretende hacer creer la representación del trabajador, la incorrecta previsión de medidas de seguridad.
- Además, la asistencia que se le dio al accidentado fue inmediata pues, en el túnel se hallaban, dos operarios de DITECSA que escuchan un golpe, Marcial llama a seguridad 08:45 y Nicanor lo coloca en posición lateral de seguridad.
- En el hecho probado XIV, queda constatado como el mejor criterio a tener en cuenta es el seguido por la Inspección de Trabajo que consideró la procedencia del recargo de prestaciones del 30% proponiéndolo mediante el Informe O. S. NUM009 a la Dirección Provincial de INSS en aplicación del artículo 164 LGSS, promoviendo dicha Dirección Provincial procedimiento de recargo de prestaciones número 2016/09, a instancias del trabajador y de la propia Inspección de Trabajo, mediante Acuerdo de 24 de febrero de 2017 al folio 469 (por reproducido).
- También se dice que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió informe propuesta en el sentido de incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral al considerar la existencia de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador y el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
- En el hecho XV, queda probado que la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por don Cecilio por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo, acontecido el 25 de mayo de 2015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social del antedicho accidente, fueran incrementadas en un 30% con cargo a Eulen S.A. y a Atalaya, con carácter solidario (...), concluyendo la entidad gestora que se fijaba el porcentaje del 30% al no haberse detectado elementos que puedan agravar la responsabilidad de la empresa.
Finalmente el trabajador con argumentos totalmente contrarios a los de las empresas, y sin compartir los dados por la Magistrada de instancia, en cuanto a la valoración de la gravedad de la falta cometida por las empresas que le ha llevado a establecer y ponderar el recargo de prestaciones solicitado en el 40%. Entiende esta parte, que ha quedado suficientemente acreditado que la gravedad de las faltas cometidas es de tal magnitud y las consecuencias para el trabajador accidentado de tal gravedad, que hacen que las empresas demandadas sean merecedoras de la imposición del recargo de prestaciones en su extremo más superior, en el 50%, siendo perfectamente proporcional y ajustado a derecho dicha imposición.
Así alega que tal y como consta en los Hechos probados de la sentencia, el trabajador, bajo la dependencia de Eulen SL, sufrió accidente de trabajo el 25 de mayo de 2015 a las 08.45 horas de la mañana cuando, estando en su puesto de trabajo como peón de limpieza en las instalaciones mineras de la empresa Atalaya Río Tinto Minera SL, dio un par de pasos hacia atrás cayendo al suelo y acto seguido cayendo hacia el lado derecho donde se encontraba abierto y sin protección la boca de uno de los tres túneles existentes, concretamente se precipitó por el alimentador que conectaba hasta el túnel M-1.
A consecuencia de dicho accidente, el Sr. Cecilio sufrió esguince de tobillo izquierdo. Scalp en cuero cabelludo, región paretal izquierda. Precipitación accidental desde unos 4 m de altura: Fractura inestable, aplastamiento D10 con afectación de compromiso de la mitad derecha del muro posterior, con esquirla ósea intra canal incidiendo sobre el perfil medular posterolateral izquierdo, asociando líneas de fracturas en la mina izquierda y en apófisis transversas. Fracturas de apófisis transversas izquierdas D6, D7, D8. Fractura cabalgamiento de arco costal posterior 10ª costilla derecha. Fractura cabalgamiento de arco posterolateral de 7ª a 10ª costillas izquierdas con enfisema subcutáneo locorregional. Lesión medular aguda traumática a nivel sensitivo motor T8: sección medular a nivel D10 con componente hemorrágico asociado que importante edema medular entre D9 y D11. Paraplejia D9 derecha y T8 izquierda.
A consecuencia de dichas lesiones, y en particular, de la paraplejia sufrida, fue declarado por Resolución de INSS de fecha 13.04.2016 afecto de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez.
En el Hecho Probado VII de la Sentencia se reproduce el Informe del accidente emitido por el Jefe del Departamento de Minas, Don Pedro Enrique y por el asesor técnico de actividades mineras y seguridad, D. Bernardo, integrados en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y empleo en Huelva (Folio 411 y siguientes), donde se señala como causas del accidente "a la hora de señalar las causas ciertas y probables en la forma en que se ha producido el accidente, apuntar que independientemente que el trabajador haya podido sufrir algún tipo de desvanecimiento y de las peculiaridades de la zona de trabajo por interacción de varias empresas y de las distintas circunstancias que hayan podido rodear el accidente, entendemos que la caída a distinto nivel que ha sufrido el trabajador se ha producido por falta de sistemas fijos de protecciones colectivas, ya que en la zona de trabajo existía un riesgo de caída de altura de más de dos metros, y si bien existía baliza exterior para impedir el acceso a persona ajenas, dentro de la zona de trabajo no disponían de los mismos, esto es, sólo disponían de un andamio protector móvil para poder realizar su trabajo de extracción de mineral del interior del túnel mediante sistema de izado con poleas. Como ya hemos apuntado antes estos andamiajes son móviles y pueden eliminarse en cualquier momento y además sólo cubren los riesgos existentes en uno sólo de los huecos de los alimentadores, concretamente donde está trabajando el personal de Eulen S.A. es decir las otras dos aberturas permanecen sin protección, ya que en ellas pueden estar trabajando la empresa Ditecsa en su labor de limpieza de chatarra del Túnel M-], por tanto, el riesgo siempre existe y éste no está cubierto. Por tanto, según lo expuesto, el accidente se ha producido porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de caída al personal. (...)
Asimismo, en el Hecho probado XIII de la Sentencia se reproduce el Informe de la Inspección de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2016, donde se señala como causa del accidente El apartado 5 del informe al fijar las causas del accidente establece claramente "falta de sistemas fijos de protecciones colectivas... donde esta trabajado el personal de Eulen", dándose por lo tanto el requisito de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales constitutivo de infracción. El trabajador accidentado lo es de la empresa Eulen S.A. por lo que se da el requisito necesario de relación laboral entre el accidentado y la empresa responsable de la infracción para la procedencia del recargo de prestaciones económicas de la seguridad social. En el último punto del citado apartado cinco queda clara la causa del accidente pues textualmente establece que "el accidente se ha producido porque el lugar de trabajo no estaba protegido para evitar el riesgo de calda al personal".
Igualmente, la empresa Atalaya Río Tinto Minera SL es igualmente responsable del recargo en su condición de contratista principal de tareas propias de su actividad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo fijada entre otras en las Sentencias de 18 de abril de 1992, de 16 de febrero de 1997 y de 11 de mayo de 2005, máxime en el presente caso, en el que ha quedado acreditado asimismo una absoluta falta de coordinación en materia preventiva entre las empresas implicadas.
Y en base al relato de los hechos probados de la Sentencia se constata que la conducta de las empresas demandadas está incardinada dentro de los que se considera como infracciones muy grave en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a estas circunstancias considera que el recargo de las prestaciones del trabajador accidentado deben incrementarse en un 50%, resultado ajustado dicho porcentaje en atención a la gravedad de las faltas cometidas por las empresas y el resultado lesivo que tuvo la omisión de las normas de prevención en el trabajador.
Para la determinación del porcentaje impuesto, como ya hemos dicho en sentencias anteriores, por todas las de 13 de octubre de 2011 o la de 28 de mayo de 2020, hay que estar a la jurisprudencia que se deduce, entre otras, de la STS 19.01.1996 Rec 536/95 en la que se afirma que si bien el precepto aplicable (93.1 de la Ley de Seguridad Social de 1974, 123.1de la LGSS vigente a la fecha del accidente, ahora art 164 de la vigente LGSS no contenía criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta", configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede según el alto Tribunal, por ejemplo, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
Por su parte, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el art 164 LGSS no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1).- mayor o menor posibilidad de accidente; 2).- mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3).- mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.
Ello comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a "la gravedad de la falta" (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002); gravedad de la falta que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.
Para la graduación de la sanción, en las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se ha de realizar con los criterios establecidos en el apartado 3 del art. 39 de la LISOS, que son los siguientes: "3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".
En la instancia se ha considerado en el FD10º que "procede la imposición en el grado máximo del 40% de un lado, que los incumplimientos cometidos se califican de graves (independientemente, de no haber concluido el procedimiento sancionador incoado contra las empresas responsables de esta litis, lo cual no condiciona la valoración de las infracciones en este trance concurriendo los incumplimientos del apartado 7 del dictamen tantas veces mencionado) así como que los daños causados son muy graves (gran invalidez del trabajador) y, de otro lado, que el trabajador había recibido formación, disponía de EPIS, no constan otros accidentes similares, se disponía de evaluación de riesgos, se celebraban periódicas reuniones de coordinación entre las contratas y la principal y había planificación de la actividad preventiva (aunque incompletos, por lo expuesto) se juzga proporcional, adecuado y ajustado a derecho el 40%, (aplicando la máxima de quien pide lo más, pide lo menos) porcentaje situado entre el mínimo y el máximo, a la vista de la gravedad de la falta y la ausencia de circunstancias reveladoras de imprudencia o negligencia en el trabajador accidentado" .
Entendemos que se han ponderado adecuadamente y con arreglo a los criterios señalados anteriormente todas las circunstancias concurrentes tanto del lado de las empresas como del trabajador en orden a fijar el porcentaje de recargo y se considera ajustado a los mismos el 40% que fija la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso tanto de las empresas como del trabajador.
En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden procede la desestimación de ellos recursos formulados por EULEN S. A , ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL y D. Cecilio y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Respecto a las dos empresas recurrentes EULEN S.A., ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede su condena en costas, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por D. Cecilio, ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L. y EULEN, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 815/2019, iniciados en virtud de demandas interpuestas por actoras-demandadas Eulen SA , Atalaya Río Tinto Minera S.L. y don Cecilio y como parte demandada INSS-TGSS y Proyectos y Diseños Técnicos S.A.(DITECSA), su administración concursal y Grupo Resa, confirmamos la sentencia recurrida .Sin costas respecto de D. Cecilio
Respecto a las dos empresas recurrentes EULEN S. A , ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede su condena en costas , que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1283.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por D. Cecilio, ATALAYA RIO TINTO MINERA, S.L. y EULEN, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 815/2019, iniciados en virtud de demandas interpuestas por actoras-demandadas Eulen SA , Atalaya Río Tinto Minera S.L. y don Cecilio y como parte demandada INSS-TGSS y Proyectos y Diseños Técnicos S.A.(DITECSA), su administración concursal y Grupo Resa, confirmamos la sentencia recurrida .Sin costas respecto de D. Cecilio
Respecto a las dos empresas recurrentes EULEN S. A , ATALAYA RÍO TINTO MINERA SL de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede su condena en costas , que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1283.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1283-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

