Sentencia Social 3462/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1484/2025 de 03 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 3462/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103594

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5375

Núm. Roj: STSJ GAL 5375:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03462/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2024 0000377

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0001484 /2025DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000096 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, Zulima

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ, ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D .GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001484 /2025, formalizado por el/la LETRADA D/Dª CANCELO REGUEIRO, en nombre y representación de Dª Zulima; LETRADA Dª ANTIA CELEIRO MUÑOZ en nombre y representación de CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, SA., contra la sentencia número 4 /2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000096 /2024, seguidos a instancia de Zulima frente a CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Zulima presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4 /2025, de fecha tres de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Dña. Zulima, mayor de edad, con DNI- NUM000, prestó servicios para la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, con la categoría de ayudante de producción, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 3426,09 euros (contrato y conformidad partes), y con antigüedad de 26 de diciembre de 2005 .El contrato celebrado entre las partes es un contrato de relevo: sustituir a D. Juan Enrique quien accede a situación de jubilación parcial el 1 de octubre de 2017.Duración del contrato: desde el 1 de octubre de 2017hasta el 31 de julio de 2017 o se extinga por cualquier causa prevista en la legislación vigente. SEGUNDO.-La actora prestó servicios para la entidad demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: Contrato celebrado el 5 de septiembre de 2016 para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo D. Carlos Daniel que se encontraba en situación de permiso por vacaciones. Duración desde el 5 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2016.Contrato celebrado el 12 de septiembre de 2016 para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Dña. Elsa que se encontraba en situación de permiso por vacaciones. Duración desde el 12 de septiembre de 2016 al 19 de septiembre de 2016. Contrato celebrado el 19 de septiembre de 2016 para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Dña. Lidia que se encontraba en situación de permiso por vacaciones. Duración desde el 19 de septiembre de 2016 al 27 de septiembre de 2016. Contrato celebrado el 12 de diciembre de 2016 para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Dña. Noemi que se encontraba en situación de IT. Duración desde el 12 de diciembre de 2016 hasta que remate la causa objeto del contrato. TERCERO.-El 31 de diciembre de 2023 se comunica a la actora la extinción de la relación laboral por jubilación total de D. Juan Enrique (documento nº2 de los aportados por la entidad demandada). CUARTO.-El Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia el 4 de agosto de 2016 declara el despido de la actora improcedente con fecha de efectos de 3 de enero de 2016, sentencia que fue revocada parcialmente por la sentencia dictada por el TSX de Galicia el 21 de abril de 2017. La empresa optó por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización (hecho tercero de la demanda). En dicha sentencia se declara probado lo siguiente: La actora celebró con la demandada contratos de interinidad, con la categoría de ayudante de producción en la siguientes fechas: 11 de marzo de 2011, 9 de mayo de 2011, 18 de mayo de 2011, 1 de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011, 17 de octubre de 2011, 27 de octubre de 2011 y 28 de octubre de 2011 (hecho probado 2º).En fecha 2 de julio de 2012 se celebró un contrato de interinidad por sustitución de D. Arturo con derecho a reserva de puesto de trabajo por crédito sindical, hasta fin de la causa del contrato, con la categoría de ayudante de producción (hecho probado segundo). La actora, sin ser dada de baja en el régimen de la seguridad social, pasó a prestar servicios con la categoría de ayudante de producción, en virtud de un contrato de 31 de julio de 2012 de relevo por jubilación parcial de Dña. Modesta, previéndose la duración del contrato hasta el 3 de marzo de 2016 o hasta la extinción de la pensión de jubilación de la trabajadora relevada. La actora cesó el 3 de marzo de 2016 (hecho probado sexto).El 14 de marzo de 2016 las partes celebraron contrato de interinidad de duración de un día (hecho probado séptimo). QUINTO.-El Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela dictó sentencia el 14 de junio de 2011 en el que se declara improcedente el despido con fecha de efectos de 17 de enero de 2011. La empresa optó por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización (hecho cuarto de la demanda). Se declara probado que la actora prestó servicios en virtud de los siguientes contratos de duración determinada: Desde el 26 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, de interinidad, para sustituir a los trabajadores Julián y Erica por vacaciones. Del 6 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2006, eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas motivada por las necesidades derivadas del incremento de producción propia debido a la puesta en marcha de la nueva programación de invierno-primavera de TVG, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Del 20 de marzo de 2006 al 10 de abril de 2006, eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas motivada por las necesidades derivadas del incremento de producción propia debido a l apuesta en marcha de la nueva programación de TVG, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Del 15 de mayo de 2006 al 27 de noviembre de 2006, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Noemi por IT. Del 28 de noviembre de 2006 al 3 de enero de 2007, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Noemi por vacaciones. Del 4 de enero de 2007 al 8 de octubre de 2007, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Noemi por IT.Del 9 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Noemi por vacaciones. Del 7 de noviembre de 2007 al 6 de enero de 2008, de interinidad,. Del 18 de enero de 2008 al 25 de enero de 2008, de interinidad, para sustituir al trabajador Julián por IT. Del 26 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, motivado por el incremento de la producción por la cobertura informativa de las Elecciones Generales de 2008. Del 2 de mayo de 2008 al 25 de mayo de 2008, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Gregoria por IT. Del 26 de mayo de 2008 al 8 de junio de 2008, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Gregoria por vacaciones. Del 9 de junio de 2008 al 29 de junio de 2008, de interinidad, para sustituir al trabajador Julián por vacaciones. Del 30 de junio de 2008 al 20 de julio de 2008 de interinidad, para sustituir al trabajador Luis Andrés por vacaciones. Del 21 de julio de 2008 al 10 de septiembre de 2008, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Gregoria (de 21/07 a 3/08), Rosa (del 4/08 al 17/08), Emiliano (del 18/08 al 24/08), Luis Andrés (del 25/08 al 3/09) y Julián (04/09 al 10/09) por vacaciones. Del 11/09/2008 al 29/10/2008, de interinidad, para sustituir al trabajador Genaro por IT. Del 30 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas motivado por el incremento de actividad por la reordenación de espacios y programas para la puesta en marcha de la digitalización de informativos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, de interinidad, para sustituir al trabajador Anselmo, por licencia no retribuida. Del 1 de julio de 2009 al 10 de noviembre de 2010, de interinidad, para sustituir al trabajador Anselmo por suspensión de contrato. Del 29 de noviembre de 2010 al 5 de diciembre de 2010, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Erica, mientras hace funciones de productora por vacaciones de Adela. Del 17 de diciembre de 2010 al 2 de enero de 2011, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Marí Trini, por vacaciones y asuntos propios. Del 3 de enero de 2011 al 17 de enero de 2011, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Rosa, por asuntos propios y compensación de festivos. Desde el 11 de marzo de 2011 al 17 de marzo de 2011, de interinidad, para sustituir al trabajador Abel por compensación de festivos. Del 9 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2011, de interinidad, para sustituir al trabajador Alfonso por asuntos propios y compensación de festivos. Desde el 18 de mayo de 2011 en adelante, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Vanesa, en situación de IT. SEXTO.-Por resolución de la Dirección Xeral de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA de 25 de enero de 2011), por la que se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes para el personal laboral fijo de la Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, Televisión de Galicia S.A. y Radiotelevisión de Galicia S.A. Se convocaron 9 plazas de ayudante de producción: 8 turno libre y uno reservada al turno de discapacidad (documento nº 7 de la parte demandada y documento nº 15 de la actora). La actora obtuvo la puntuación 139,66428; ocupando el puesto NUM001 (documento nº16 de los aportados por la entidad demandada y documento nº8 de aportado por la actora). SÉPTIMO.-La actora fue declarada en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual por resolución de 12 de marzo de 2024 y con fecha de efectos de 11 de marzo de 2024.La actora percibe pensión de jubilación desde el 20 de abril de 2024 en virtud de resolución dictada por el INSS el 24 de abril de 2024. OCTAVO.-El acto de conciliación tuvo lugar el 13 de febrero de 2024.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Zulima contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A (CRTVG) y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2023.DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (75552,32 euros) De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante. En caso de que la entidad demandada opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde el día 31 de diciembre de 2023 hasta el día de notificación de la sentencia a razón de112,64 euros/día

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante-demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora Doña Zulima contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A (CRTVG) declarando improcedenteel despido producido con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2023, condenando a la entidad demandada a las consecuencias legales de dicha declaración: *opción entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo [ en cuyo caso tendría derecho a los salarios de tramitación desde el día 31 de diciembre de 2023 hasta el día de notificación de la sentencia a razón de 112,64 euros/día], *o bien a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 75.552,32€, con deducción de lo percibido por cese del contrato anterior.

Frente a esta decisión se alzan en Suplicación tanto la trabajadora demandante, como la CRTVG. La representación legal de la actora no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando dos motivos de recurso que ampara en el art. 193.c) de la LRJS, destinados a la denuncia de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, solicitando que se reconozca la condición de personal laboral fija; y partiendo de esta condición se condene a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.2 EBEB a readmitir a la trabajadora y a abonarle los salarios de trámite devengados por ser la relación de la actora con la mercantil demandada de fija.

Por su parte la representación procesal de la demandada CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (en adelante CRTVG), tampoco cuestiona la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, articulando un único motivo de recurso amparado en el art. 193.c) de la LRJS, para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando que no existió fraude en el contrato de relevo, razón por la cual la demanda de la actora debe ser desestimada.

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación legal de la actora, solicitando que se tenga en cuenta lo manifestado en el mismo y se desestime íntegramente el recurso formulado por CRTVG, con condena de la demandada a abonar los honorarios de la letrada impugnante del recurso

SEGUNDO.-Comenzando por el examen del recurso de la demandante, ya se dijo que no se cuestionan los hechos probados de la sentencia recurrida, denunciando en el primero de los motivos articulado al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 222 y 400 de la LEC y 24 CE considerando que no procede aplicar en el caso presente el efecto de cosa juzgada puesto que el reconocimiento de la relación de la actora como indefinida non fija se produjo en procesos de despido previos al presente (Juzgado Social Nº 2 Santiago DSP 313/2016 y Juzgado Social Nº 3 DSP 218/2011),tras una declaración de fraude en la contratación, y sin efectuarse en ninguno de esos procedimientos una petición de fijeza; de la relación laboral.

Sobre esta cuestión referida a la cosa juzgada, esta Sala ya se ha pronunciado en procedimientos similares, así, entre las más recientes, Sentencias de 07.11.2023 ( recurso 1666/2022), de 29.01.2024 ( rec. 2424/2022), de 01.02.2024 - dos- (rec. 2953/2022 y 3305/2022) y Sentencia de fecha 9 de abril de 2024 (RSSU 1055/2023). En el presente caso hemos de mantener idéntico criterio, lo que conduce a la desestimación del motivo alegado, pues concurre la excepción de cosa juzgada que aprecia la sentencia de instancia en los mismos términos que en las referidas sentencias. Así, la demandante, vinculada a la entidad demandada mediante sucesivos contratos temporales, fue declarada por Sentencia de 4 de agosto de 2016 del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela indefinida no fija, por fraude en la contratación, y ello en relación con el cese acordado en fecha 3 de marzo de 2016, a raíz de un contrato de interinidad celebrado el 2 de julio de 2012, sentencia revocada parcialmente por la Sentencia de este TSJ de 21 de abril de 2017, y en este procedimiento se analizó la relación laboral que vinculaba a las partes y se alcanzó la conclusión que era indefinida no fija, todo ello cuando ya se había resuelto el proceso selectivo convocado en el año 2011 por el sistema de concurso oposición al que había concurrido la actora, no siendo una de los aspirantes seleccionados con carácter definitivo, pues se habían convocado nueve plazas (8 para el turno libre y una para el turno de discapacidad) y la actora obtuvo el puesto NUM001 concluyendo la referida sentencia previa que su relación temporal con la demandada era indefinida.

Por lo tanto el análisis de la naturaleza de la relación laboral ya se llevó a cabo en dicho procedimiento y es contrario al principio de seguridad jurídica un nuevo análisis de la mencionada relación laboral con amparo en los mismos hechos. Además, este efecto preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Nos hallamos con que sobre una misma base fáctica y jurídica (o que pudo haberse alegado), tras la previa declaración de indefinido no fijo, se pretende la de fijeza (o pretensiones subsidiarias con la misma causa de pedir), y ya se ha indicado que no excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones no coincidentes. Como se argumenta en la STS I de 26.06.2012, rec. 1389/2009, con cita la Sentencia número 164/2011, de 21 de marzo, " La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ". Así, hemos de resaltar que el objeto de la pretensión en el primer proceso, al igual que en el presente, es la calificación de la relación laboral, y ello ya fue resuelto por sentencia firme en el sentido de que la relación es indefinida no fija, cuyo profundo enlace con la que ahora se postula es evidente. De estimarse la pretensión actual, es decir, la fijeza, esa nueva decisión judicial implicaría dejar sin efecto lo que resolvió una sentencia firme, con quebranto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. Debe recordarse, asimismo, que eventuales cambios producidos en la jurisprudencia no autorizan a modificar lo ya resuelto por una sentencia firme. Por tal razón rechazamos ese primer motivo de recurso.

TERCERO.-Y en el segundo de los motivos se insiste en la declaración de fijeza, denunciando la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil, 2 b) y 4.1 de la Directiva 1999/70, y de la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto C 677/2019 y de la sentencia del TS de fecha 16-11-2021. En dicha STS se reconoce la condición de personal laboral fijo a una trabajadora que tras superar un proceso selectivo convocado para a cobertura de plazas fija y no obtiene plaza quedó inscrita en la bolsa de contratación temporal, añadiendo que esa Sentencia debe ser aplicada en el caso presente, por cuenta la actora participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes para personal laboral fijo de la CRTVG y sus sociedades en fecha 25-01-2011, en el que se respetaron los principios de igualdad mérito, capacidad y publicidad, superando la nota de corte pero quedó sin plaza. Añadiendo que con el resultado de este proceso se elaboraron las listas para la formalización de contratos temporales. La trabajadora fue llamada para prestar servicios en los contratos cuyo fraude se cuestiona en el presente proceso.

En relación con esta segunda cuestión, sobre la declaración de fijeza, según se desprende del hecho probado sexto, la actora concurrió al proceso selectivo, proceso extraordinario de consolidación de empleo que se había convocado por la Dirección Xeral de la CRTVG en enero de 2011, pero no superó el mismo. Y a propósito de esta misma cuestión, y por evident4es razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) , debemos seguir el criterio de esta Sala en un supuesto idéntico al presente, Sentencia 6 de mayo de 2025 [RSU 3667/2024] en la que declaramos:

"SEGUNDO.-La censura jurídica puede prosperar, porque en varias ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 17/02/23 R. 5874/21, 30/09/22 R. 4569/21 y 27/09/22 R. 5250/21; y [ 2] 10/02/23 R. 6120/21 y 6101/21) nos hemos pronunciado sobre supuestos idénticos: aprobación de un concurso oposición sin obtener plaza en la TVG; y consideramos que los argumentos empleados en su momento también pueden utilizarse aquí para el presente asunto. Decíamos: «En todo caso, la actora no ha superado el concurso - oposición, porque no ha obtenido plaza fija; porque como en cualquier oposición, la superación del proceso se produce cuando, aprobados los ejercicios, se consigue -en la lista definitiva- situarse en un número de plaza adjudicada; algo que la Sra. [...] no ha conseguido, porque quedó ordenada en el número diecisiete, cuando sólo se ofertaban ocho plazas, lo que significa -pese al esfuerzo argumentativo desarrollado en el recurso- que no ha superado el proceso selectivo y, por tanto, no puede beneficiarse de la doctrina jurisprudencial, sensu contrario, que no permitía atribuir una naturaleza fija a quien superaba un proceso selectivo para plaza temporal (para todas, SSTS 25/11/21 -rcud 2337/20 -; y 01/12/21 -rcud 4279/20 -); pero el elemento fundamental -aquí ausente, repetimos- es la superación de dicho proceso. Sin embargo, superar no significa aprobar alguna de las fases o ser incluida en una lista, sino ser la adjudicataria de dicha plaza, sea inicialmente, sea con posterioridad (por renuncia o decaimiento del derecho del que le precede en la lista), porque, de entenderlo de otra forma, tergiversaríamos el sentido de lo que supone superar un concurso - oposición. No se ha previsto la reserva de plaza para los que llegaron a la última fase (lista), pero no consiguieron un número adjudicatario de plaza (son limitadas). De hecho, superar el concurso sí podría entenderse en ese sentido (simplemente pasar las distintas fases), desde una perspectiva abstracta, pero al añadir oposición su sentido se contrae y excluye la mera superación de las fases para ceñirlo a resultar adjudicatario de alguna de las plazas ofertadas. La actora ha participado en un concurso - oposición y no lo ha superado, porque no ha conseguido una puntuación suficiente para quedar ordenada entre los ocho primeros».

Tampoco la doctrina dimanante de la STS 16/11/21 -rcud 3245/19-, -que se transcribe en el recurso-, asunto AENA resulta proyectable aquí. En dicha resolución se reconoció la condición de trabajadora fija de AENA SA a una empleada que había superado un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener una plaza, y pasando a la bolsa de candidatos con reserva, tras lo cual fue contratada mediante un contrato temporal fraudulento; pero el TS se ha encargado de recordar en varias ocasiones (para todas, STS 27/10/23 -rcud 4461/21-) «[a]sí delimitamos nuestra doctrina en atención a las específicas circunstancias concurrentes y a las previsiones del Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA, en las que se estipulaba (en su art. 25 ) que los candidatos que superaran las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, y que hubieran aprobado sin plaza, pasarían a formar parte de una "bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación";y añadía (en su art.28) que "las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo ".Esta sala explicó: "A la vista de las previsiones del Convenio y de los hechos declarados probados, cabe entender que la actora, en la prestación de servicios que ha mantenido con la demandada, ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, aunque sin obtener plaza. Siendo ello así, y respondiendo ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional que venía ostentando, puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios, lo que en el caso de la demandante no sucede ya que esos principios se han respetado al haber participado en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo, sin que el hecho de no haber obtenido plaza obste para tener por cumplidas aquellas exigencias constitucionales". Y añadimos que "la demandante participó en un proceso para plazas fijas, no para plazas temporales. Insistimos, la parte actora ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza, y ha estado atendiendo una que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas, que tuvo lugar en 2006, cuyo proceso superó satisfactoriamente, sin que la falta de asignación de plaza venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos". La situación expuesta no es equiparable al supuesto de hecho que ahora nos ocupa en donde no consta que la demandante hubiera participado en un proceso selectivo para plazas fijas, ni la existencia de una previsión convencional equiparable».

Circunstancias que faltan aquí, porque la Base 8.9 de la Resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 25/01/11, por la que se convoca el proceso selectivo al que se quiere retrotraer el recurrente, es un sistema cerrado que exige superar dos fases: oposición y concurso; y únicamente cuando así se haga se podrá afirmar que se ha superado el concurso, algo que aquí no ocurre. Al margen de que aunque se la incluyó en una lista de contratación temporal, nunca ha llegado a prestar servicios derivados de llamamientos de dicha lista, por lo que no hay ninguna previsión de inclusión de una bolsa de candidatos en reserva, que no existe, ni está prevista convencionalmente para el concurso que se tramitó. Por lo tanto, la situación de la actora no es equiparable al supuesto de hecho resuelto en la STS citada, ni puede hacerse extensivo el razonamiento allí empleado.

En resumen, dicha doctrina resulta de clara aplicación al supuesto ahora examinado, y que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica, de modo que la actora no puede obtener por esta vía una declaración de fijeza, ni tampoco una reincorporación imperativa a su puesto de trabajo, tal como solicita, de modo que su recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida en este particular.

TERCERO.-La sentencia de instancia también es recurrida por la representación procesal de la CRTVG, que tampoco cuestiona la declaración de hechos probados, denunciando la infracción por inaplicación de la Disposición adicional novena del Convenio Colectivo de CRTVG (D.O.G. nº 167/2016, de 2 de septiembre de 2015) y de la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Dirección Xeral de Traballo e Economía Social (D.O.G. nº 81 de 26 de abril de 2013) en relación con el art. 12.6 del ET. Se argumenta por la mercantil recurrente que el Acuerdo a que hace referencia la referida Resolución de 3/04/2º13, tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, tal como se establece en el propio acuerdo y en la Disposición adicional novena del Convenio Colectivo vigente de CRTVG. Por consiguiente, siendo el contrato objeto de análisis suscrito en el año 2017 estaba de forma palmaria sujeto a esta normativa que no se tiene en cuenta en la sentencia que se recorre, aplicando de forma incorrecta el vigente art. 12.6 del ET, añadiendo que la normativa anterior a enero de 2013, en base a la que se suscribe el Acuerdo se publicó y es de aplicación para el personal de CRTVG y no establecía la obligatoriedad de que el contrato de relevo fuese indefinido ene el caso de que la reducción del relevado fuera del 75%.

No acogemos esta censura jurídica, pues sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala de lo Social, entre otras, en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2019 [RSU 4107/2018], 26 de octubre de 2020 [RSU 990/2020] y 22 de marzo de 2021[RSU 2938/2020], de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso, en dichas Sentencias se declaró que: "....Al haber reducido su jornada y salario en un 75%, el artículo 12.6 del ET imponía que el contrato de relevo fuese concertado a tiempo completo y de forma indefinida y, al no respetar estas previsiones legales, ha sido considerado por la juzgadora de instancia, concertado en fraude de ley y, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del ET debe calificarse de indefinido. ....."

En el caso enjuiciado consta probado que la actora celebró contrato con la demanda CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, para prestar servicios con la categoría de ayudante de producción, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo. El contrato celebrado entre las partes es un contrato de relevo: para sustituir a D. Juan Enrique quien accede a situación de jubilación parcial el 1 de octubre de 2017, y duración hasta el 31 de julio de 2017 (será 2018). Y a la vista de estos datos es claro que se incumplió lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET, pues debería haberse celebrado un contrato de relevo de duración indefinida al reducir el trabajador relevado el 75% de la jornada, y en efecto, como recoge la sentencia de instancia, que sigue el criterio de las Sentencias de esta Sala dictada en supuestos similares, el artículo 12.6 del ET señala que para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.Y parece claro que la demandada no cumplió las prescripciones legales dispuestas en el citado artículo 12.6 el ET por lo que ha de considerarse en fraude de ley y como consecuencia de ello ha de reconocérsele a la actora la condición de indefinida, no fija, tal como declara la Sentencia recurrida.

En resumen, desconociéndose el porcentaje del contrato de relevo en el que el trabajador relevado reduce su jornada, constando en la Sentencia recurrida -penúltimo párrafo del FD tercero- -con evidente valor fáctico-, que no consta en las actuaciones el porcentaje en el que el trabajador relevado redujo su jornada, no se aporta prueba alguna ni por la parte demandante ni por la demandada a los efectos de acreditar la reducción de jornada acordada por Juan Enrique, trabajador relevado y CRTVG en el año 2017, y siendo un requisito necesario establecido en la normativa reguladora de la jubilación parcial y contrato de relevo, lo que constituye base suficiente para estimar fraude en la contratación. Y es que si el trabajador relevado redujo su jornada un 75%, el contrato de relevo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET, -y la CRTVG no acreditó que fuese en un porcentaje inferior- puesto que al reducir el trabajador relevado jornada un 75%, el contrato de relevo tiene que ser celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET el contrato de relevo se celebró en fraude de ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 ET; debe reconocérsele a la actora la condición de personal laboral indefinido, no fijo, tal como declara la Sentencia recurrida.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a esta parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros), en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación letrada de la actora DOÑA Zulima, y de la mercantil CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2025, del Juzgado de lo Social número TRES de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por la referida recurrente Doña Zulima, contra la empresa CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios de la Sra. Letrada de la actora-impugnante de su recurso por importe de setecientos cincuenta euros (750 €).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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