Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1484/2025 de 03 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 3462/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103594
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5375
Núm. Roj: STSJ GAL 5375:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000096 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001484 /2025, formalizado por el/la LETRADA D/Dª CANCELO REGUEIRO, en nombre y representación de Dª Zulima; LETRADA Dª ANTIA CELEIRO MUÑOZ en nombre y representación de CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, SA., contra la sentencia número 4 /2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000096 /2024, seguidos a instancia de Zulima frente a CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Zulima contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A (CRTVG) y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2023.DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (75552,32 euros) De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante. En caso de que la entidad demandada opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde el día 31 de diciembre de 2023 hasta el día de notificación de la sentencia a razón de112,64 euros/día
Fundamentos
Frente a esta decisión se alzan en Suplicación tanto la trabajadora demandante, como la CRTVG. La representación legal de la actora no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando dos motivos de recurso que ampara en el art. 193.c) de la LRJS, destinados a la denuncia de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, solicitando que se reconozca la condición de personal laboral fija; y partiendo de esta condición se condene a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.2 EBEB a readmitir a la trabajadora y a abonarle los salarios de trámite devengados por ser la relación de la actora con la mercantil demandada de fija.
Por su parte la representación procesal de la demandada CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (en adelante CRTVG), tampoco cuestiona la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, articulando un único motivo de recurso amparado en el art. 193.c) de la LRJS, para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando que no existió fraude en el contrato de relevo, razón por la cual la demanda de la actora debe ser desestimada.
Dicho recurso ha sido impugnado por la representación legal de la actora, solicitando que se tenga en cuenta lo manifestado en el mismo y se desestime íntegramente el recurso formulado por CRTVG, con condena de la demandada a abonar los honorarios de la letrada impugnante del recurso
Sobre esta cuestión referida a la cosa juzgada, esta Sala ya se ha pronunciado en procedimientos similares, así, entre las más recientes, Sentencias de 07.11.2023 ( recurso 1666/2022), de 29.01.2024 ( rec. 2424/2022), de 01.02.2024 - dos- (rec. 2953/2022 y 3305/2022) y Sentencia de fecha 9 de abril de 2024 (RSSU 1055/2023). En el presente caso hemos de mantener idéntico criterio, lo que conduce a la desestimación del motivo alegado, pues concurre la excepción de cosa juzgada que aprecia la sentencia de instancia en los mismos términos que en las referidas sentencias. Así, la demandante, vinculada a la entidad demandada mediante sucesivos contratos temporales, fue declarada por Sentencia de 4 de agosto de 2016 del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela indefinida no fija, por fraude en la contratación, y ello en relación con el cese acordado en fecha 3 de marzo de 2016, a raíz de un contrato de interinidad celebrado el 2 de julio de 2012, sentencia revocada parcialmente por la Sentencia de este TSJ de 21 de abril de 2017, y en este procedimiento se analizó la relación laboral que vinculaba a las partes y se alcanzó la conclusión que era indefinida no fija, todo ello cuando ya se había resuelto el proceso selectivo convocado en el año 2011 por el sistema de concurso oposición al que había concurrido la actora, no siendo una de los aspirantes seleccionados con carácter definitivo, pues se habían convocado nueve plazas (8 para el turno libre y una para el turno de discapacidad) y la actora obtuvo el puesto NUM001 concluyendo la referida sentencia previa que su relación temporal con la demandada era indefinida.
Por lo tanto el análisis de la naturaleza de la relación laboral ya se llevó a cabo en dicho procedimiento y es contrario al principio de seguridad jurídica un nuevo análisis de la mencionada relación laboral con amparo en los mismos hechos. Además, este efecto preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Nos hallamos con que sobre una misma base fáctica y jurídica (o que pudo haberse alegado), tras la previa declaración de indefinido no fijo, se pretende la de fijeza (o pretensiones subsidiarias con la misma causa de pedir), y ya se ha indicado que no excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones no coincidentes. Como se argumenta en la STS I de 26.06.2012, rec. 1389/2009, con cita la Sentencia número 164/2011, de 21 de marzo, "
En relación con esta segunda cuestión, sobre la declaración de fijeza, según se desprende del hecho probado sexto, la actora concurrió al proceso selectivo, proceso extraordinario de consolidación de empleo que se había convocado por la Dirección Xeral de la CRTVG en enero de 2011, pero no superó el mismo. Y a propósito de esta misma cuestión, y por evident4es razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) , debemos seguir el criterio de esta Sala en un supuesto idéntico al presente, Sentencia 6 de mayo de 2025 [RSU 3667/2024] en la que declaramos:
"SEGUNDO.-La censura jurídica puede prosperar, porque en varias ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 17/02/23 R. 5874/21, 30/09/22 R. 4569/21 y 27/09/22 R. 5250/21; y [ 2] 10/02/23 R. 6120/21 y 6101/21) nos hemos pronunciado sobre supuestos idénticos: aprobación de un concurso oposición sin obtener plaza en la TVG; y consideramos que los argumentos empleados en su momento también pueden utilizarse aquí para el presente asunto. Decíamos:
Tampoco la doctrina dimanante de la STS 16/11/21 -rcud 3245/19-, -que se transcribe en el recurso-, asunto AENA resulta proyectable aquí. En dicha resolución se reconoció la condición de trabajadora fija de AENA SA a una empleada que había superado un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener una plaza, y pasando a la bolsa de candidatos con reserva, tras lo cual fue contratada mediante un contrato temporal fraudulento; pero el TS se ha encargado de recordar en varias ocasiones (para todas, STS 27/10/23 -rcud 4461/21-) «[a]sí delimitamos nuestra doctrina en atención a las específicas circunstancias concurrentes y a las previsiones del Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA, en las que se estipulaba (en su art. 25
Circunstancias que faltan aquí, porque la Base 8.9 de la Resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 25/01/11, por la que se convoca el proceso selectivo al que se quiere retrotraer el recurrente, es un sistema cerrado que exige superar dos fases: oposición y concurso; y únicamente cuando así se haga se podrá afirmar que se ha superado el concurso, algo que aquí no ocurre. Al margen de que aunque se la incluyó en una lista de contratación temporal, nunca ha llegado a prestar servicios derivados de llamamientos de dicha lista, por lo que no hay ninguna previsión de inclusión de una bolsa de candidatos en reserva, que no existe, ni está prevista convencionalmente para el concurso que se tramitó. Por lo tanto, la situación de la actora no es equiparable al supuesto de hecho resuelto en la STS citada, ni puede hacerse extensivo el razonamiento allí empleado.
En resumen, dicha doctrina resulta de clara aplicación al supuesto ahora examinado, y que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica, de modo que la actora no puede obtener por esta vía una declaración de fijeza, ni tampoco una reincorporación imperativa a su puesto de trabajo, tal como solicita, de modo que su recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida en este particular.
No acogemos esta censura jurídica, pues sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala de lo Social, entre otras, en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2019 [RSU 4107/2018], 26 de octubre de 2020 [RSU 990/2020] y 22 de marzo de 2021[RSU 2938/2020], de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso, en dichas Sentencias se declaró que:
En el caso enjuiciado consta probado que la actora celebró contrato con la demanda CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, para prestar servicios con la categoría de ayudante de producción, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo. El contrato celebrado entre las partes es un contrato de relevo: para sustituir a D. Juan Enrique quien accede a situación de jubilación parcial el 1 de octubre de 2017, y duración hasta el 31 de julio de 2017 (será 2018). Y a la vista de estos datos es claro que se incumplió lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET, pues debería haberse celebrado un contrato de relevo de duración indefinida al reducir el trabajador relevado el 75% de la jornada, y en efecto, como recoge la sentencia de instancia, que sigue el criterio de las Sentencias de esta Sala dictada en supuestos similares, el artículo 12.6 del ET señala que para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes,
En resumen, desconociéndose el porcentaje del contrato de relevo en el que el trabajador relevado reduce su jornada, constando en la Sentencia recurrida -penúltimo párrafo del FD tercero- -con evidente valor fáctico-, que no consta en las actuaciones el porcentaje en el que el trabajador relevado redujo su jornada, no se aporta prueba alguna ni por la parte demandante ni por la demandada a los efectos de acreditar la reducción de jornada acordada por Juan Enrique, trabajador relevado y CRTVG en el año 2017, y siendo un requisito necesario establecido en la normativa reguladora de la jubilación parcial y contrato de relevo, lo que constituye base suficiente para estimar fraude en la contratación. Y es que si el trabajador relevado redujo su jornada un 75%, el contrato de relevo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET, -y la CRTVG no acreditó que fuese en un porcentaje inferior- puesto que al reducir el trabajador relevado jornada un 75%, el contrato de relevo tiene que ser celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET el contrato de relevo se celebró en fraude de ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 ET; debe reconocérsele a la actora la condición de personal laboral indefinido, no fijo, tal como declara la Sentencia recurrida.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación letrada de la actora DOÑA Zulima, y de la mercantil CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2025, del Juzgado de lo Social número TRES de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por la referida recurrente Doña Zulima, contra la empresa CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios de la Sra. Letrada de la actora-impugnante de su recurso por importe de setecientos cincuenta euros (750 €).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
