Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 395/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 176/2024 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONI OLIVER REUS
Nº de sentencia: 395/2024
Núm. Cendoj: 07040340012024100380
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:793
Núm. Roj: STSJ BAL 793:2024
Encabezamiento
TIPO Y Nº DE RECURSO:
En la ciudad de Palma, a 3 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 176/2024, formalizado por el letrado D. Francisco Javier Pozo Moreira, en nombre y representación de D. Apolo, contra la sentencia nº 11/24 de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº PO 194/23, seguidos a instancia de la entidad M.G.S SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la letrada Dª María Isabel Juan Danús frente a la parte recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
En el Hecho probado décimo de la sentencia se indicaba que
Esta sentencia fue complementada mediante auto de 10 de mayo de 2019 en el sentido de que la condena a la entidad Mapfre España, S. A., viene limitada a la cantidad de 35.000 euros, cantidad límite de asegurada en la póliza de responsabilidad civil nº NUM001.
Esta sentencia tiene carácter firme.
Esta comunicación fue respondida por el demandado en fecha 10 de noviembre de 2021.
El V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, en vigor a fecha 5 de abril de 2016, establecía en su artículo 66, lo siguiente:
Fundamentos
El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la entidad demandante, incluye un comentario previo sobre el principio de intervención mínima y el uso de lo que denomina "pleito lazarillo" para luego plantear un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 a) LRJS en el que se denuncia incorrecta aplicación el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cinco de Palma el 4 de agosto de 2021 con infracción del artículo 222 LEC. No obstante, en el suplico del recurso no se solicita la nulidad de la sentencia.
A juicio de la sala, en la sentencia recurrida no se aplica efecto alguno de cosa juzgada con relación a la mencionada sentencia de 4 de agosto de 2021 dictada por el juzgado de lo social número cinco de esta ciudad por más que se toman en consideración y reproducen algunos de sus razonamientos del mismo modo que se cita una sentencia de esta sala.
Sin embargo, lo que sí despliega efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento es lo resuelto por el propio juzgado de lo social número uno mediante sentencia de 12 de febrero de 2019 a la que se hace referencia en el hecho probado tercero y en la que se fijó el importe de la indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante en la cantidad de 57.979,62 €.
Y aunque alcanzásemos la conclusión de que con posteridad a tal sentencia se han producido hechos que permitirían incrementar el importe de la indemnización no por ello podríamos partir sin más de un importe indemnizatorio superior, lo cual quedaría condicionado a la existencia de una nueva reclamación y sentencia en la que, descartándose la cosa juzgada, se incrementase el importe indemnizatorio.
La cantidad de 57.979,62 € fijada en aquella sentencia fue abonada al demandante, tal como se recoge en el hecho probado sexto, y también se abonó después por la entidad recurrente la cantidad de 28.000 € a cuyo reintegro ha sido condenado el demandado en la sentencia aquí recurrida.
Partiendo de estos datos la cuestión a resolver es la de si el demandante tenía derecho a percibir, además de la indemnización fijada en sentencia firme por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido, la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, en cuyo caso nada debería reintegrar, o si, por el contrario, la mejora voluntaria queda subsumida en el importe total de la indemnización, que quedó fijado en 57.979,62 €, en cuyo caso es obligado el reintegro de lo abonado por la aseguradora demandante a lo que ha sido condenado el demandado en la sentencia recurrida.
Sea como fuere, el motivo fracasa al no haber incurrido la sentencia recurrida en vicio alguno de procedimiento ni haber aplicado indebidamente el instituto de la cosa juzgada.
Se propone, en primer lugar, que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente modo (en negrita las adiciones propuestas):
Se acepta la modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala. El subrayado es de la parte recurrente y evidencia la inexistencia de reconocimiento y cuantificación de indemnización por lucro cesante.
Segundo lugar, se propone la modificación del hecho probado quinto para que quede redactado del siguiente modo (en negrita las adiciones propuestas):
Se rechaza esta adición porque no aporta nada relevante a lo que ya se recoge la sentencia recurrida.
En tercer lugar, se propone la modificación del hecho probado séptimo para que quede redactado del siguiente modo (en negrita las adiciones propuestas):
Má s que aceptar la modificación que se propone se tienen por íntegramente reproducida la póliza a la que se refiere expresamente el hecho probado séptimo y que consta incorporado a las actuaciones como acontecimiento número seis.
En cuarto lugar, se propone la modificación del hecho probado noveno para que quede redactado del siguiente:
Aunque la documental que se señala, que encontramos incorporada dentro del acontecimiento 152, no resulta legible aceptamos la modificación que no varía en lo esencial del texto que aparece en la sentencia y no se combate por la parte impugnante en cuanto a aquello que trata de adicionarse.
Em quinto lugar, se propone para el hecho probado décimo la siguiente redacción:
La modificación se rechaza porque, como bien argumenta la parte recurrente, se trata de hechos que carecen de relevancia en el presente procedimiento al haber acontecido en otro procedimiento distinto en el que no fue parte del demandado y ello por más que en la sentencia recurrida se haya incluido un hecho probado sobre el particular.
A continuación, se proponen dos adiciones para el relato de hechos probados, la primera de las cuales se rechaza porque se limita a la reproducción del artículo 26 del convenio colectivo de la construcción de las Islas Baleares cuya aplicación no precisa su inclusión dentro de los hechos probados al haber sido publicado en el BOIB de 21 de julio de 2012.
La segunda se concreta en el siguiente texto:
Se acepta la modificación que deriva de la documental señalada sin que, además, la realidad de cuando se trata de incorporar haya sido negada por la parte impugnante.
Por último, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
La documental que se señala no acredita la realidad de cuando se trata de incorporar, pues no podemos aceptar que el procedimiento seguido ante el juzgado de lo social número cinco lo fuera en cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Palma por más que la reclamación de la parte demandante se fundamentarse en tal sentencia. Se trata, en todo caso, de hechos no controvertidos en lo fundamental, que es la existencia de una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, que ya aparece en el hecho probado cuarto, el abono de la indemnización prevista en el convenio colectivo por parte de la entidad aquí demandante y el correlativo archivo de las actuaciones en las que se reclamaba el abono de esta indemnización.
Por tanto, se rechaza la adición propuesta.
Además de las anteriores modificaciones de hechos probados se propone la supresión de un párrafo del fundamento de derecho segundo que tiene la siguiente redacción:
No estamos ante un hecho probado incluido indebidamente dentro de los fundamentos de derecho y no procede su supresión por más que la parte demandante no esté de acuerdo con el razonamiento, que puede combatir por la vía del artículo 193 c) LRJS.
Se rechaza, en consecuencia, también esta solicitud.
En diversos pasajes del recurso se califica la sentencia recurrida como "totum revolutum" o "panaché de verduras". La sala rechaza rotundamente estos calificativos porque, además de no tener ningún contenido jurídico y no ajustarse a las buenas prácticas del foro, carecen de todo fundamento.
A juicio de la sala, el recurso es confuso, pero ello no es atribuible a la sentencia recurrida que, con toda claridad, rechaza la percepción acumulada del importe total de la indemnización por el daño sufrido y una mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo, por entender que se trata de una cantidad que se abona a cuenta de cualesquiera otras cantidades a las que tenga derecho el trabajador como consecuencia de la responsabilidad civil de la empresa. Esta decisión es la que se combate mediante el presente motivo, que la sala rechaza por las razones que pasamos a exponer.
Ciertamente, es doctrina jurisprudencial consolidada a partir de la STS de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 y 513/2006) y reiterada en otras posteriores como la de 13 de marzo de 2014 (rec. 1506/2013) o la de 12 de septiembre de 2017 (rec. 664/2017) la que descarta que puedan restarse de forma automática las prestaciones o las mejoras voluntarias de seguridad social del importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo. Al tratarse de prestaciones o indemnizaciones que resarcen por la pérdida de ingresos que genera una disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante.
Al no haberse establecido cantidad alguna en concepto de lucro cesante en la sentencia que fijó el importe indemnizatorio en la cantidad de 57.979,62 € no habría lugar a compensación alguna y no habría obstáculo en que el demandante percibiese además de la indemnización reconocida en sentencia el importe de la mejora voluntaria al no existir homogeneidad entre ambas.
Sin embargo, en el presente caso se da una circunstancia especial que no fue valorada en ninguna de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo. Nos encontramos ante una mejora voluntaria que el propio convenio colectivo que la instaura establece que será compensable del importe indemnizatorio y no sólo de la indemnización correspondiente a lucro cesante.
En concreto, se establece en la norma lo siguiente:
Como nos recuerda la propia parte recurrente en el siguiente motivo de recurso, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009) y 8 de junio de 2009 (rec. 2873/2008) que las mejoras voluntarias se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, aunque en lo no expresamente previsto deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de Seguridad Social.
La parte recurrente no postula la inaplicación de la norma convencional en el particular relativo a la deducción de la mejora voluntaria del importe de la indemnización, ni la sala ve razón por la que la norma no deba aplicarse.
Por tanto, dada la claridad de la norma convencional sobre la obligación de deducir el importe de la mejora voluntaria de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil, en nuestro caso la indemnización reconocida en sentencia, carece la parte demandada de derecho a percibir esta indemnización y, además, la mejora voluntaria que fue abonada por la compañía aseguradora demandante y a cuyo reintegro ha sido condenada en la sentencia recurrida.
Al haberlo entendido así la juez de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada y, en consecuencia, el motivo fracasa.
Se denuncia también vulneración de las normas de interpretación de los convenios, ( STS 1135/2020, de 21 dic), considerando insostenible e irracional la realizada por la jueza ad quo. Se cita también la sentencia de un TSJ que no constituyen jurisprudencia y no sirve para fundamentar los motivos de suplicación. Y se cita finalmente una sentencia de esta sala que no aborda propiamente una cuestión que se somete ahora nuestra consideración.
Y cita también el art. 44.2 LGSS para sostener la naturaleza jurídica de mejor voluntaria de Seguridad social de la cantidad a cuyo reintegro ha sido condenada la parte recurrente.
Insiste, finalmente la parte en la improcedencia de deducir del importe indemnizatorio total la mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo entendiendo que sólo procede la deducción de la indemnización por lucro cesante y como quiera que en el presente caso no se ha establecido indemnización por lucro cesante no habría lugar a la deducción.
Nos remitimos a lo ya razonado al resolver al anterior motivo sobre la procedencia de la deducción de la mejora voluntaria del importe total de la indemnización por daños derivados de accidente de trabajo.
Fracasa, en consecuencia, también este motivo.
En este último motivo se aduce que el convenio colectivo impone a las empresas la obligación de suscribir una póliza que cubra las mejoras previstas en el mismo y en cumplimiento de esta obligación la empresa suscribió con la aseguradora demandante el correspondiente contrato de seguro. Se añade que se comunicó el siniestro y como consecuencia de ello se abonó una indemnización y se desistió de la demanda de reclamación de cantidad.
Al ega la parte que al dictarse un Decreto de satisfacción extraprocesal y archivo de las actuaciones se acompañó el acuerdo extrajudicial con el membrete de la compañía demandante firmado por esta con renuncia de acciones por pago. Luego se razona sobre los requisitos que deben darse para que nos encontremos ante una transacción y se concluye que para que exista una percepción indebida previamente debería haber surgido un incumplimiento del beneficiario, lo que no se ha acreditado por la aseguradora demandante.
Se añade que no puede apreciarse la existencia de cobro indebido, dejando en infra compensación el lucro cesante, reclamado y abonado en solución extrajudicial para evitar un pleito.
Co menzando por el final, no podemos aceptar que haya quedado sin indemnización el lucro cesante toda vez que para ello debería haberse declarado su existencia y haberse cuantificado.
Po r otra parte, conviene destacar que no existe ninguna sentencia, ni ningún acuerdo de homologación de una conciliación judicial, que reconozca el derecho del demandante a la mejora voluntaria a cuyo reintegro ha sido acordado en la sentencia recurrida.
No s encontramos ante un acuerdo extrajudicial y el pago de una cantidad que motivó el desistimiento de la acción ejercitada. El hecho de que en el acuerdo extrajudicial se manifestase que con el percibo de esta cantidad no había más que reclamar en concepto de mejora voluntaria no permite descartar sin más que nos encontremos ante una percepción indebida.
A la vista de las circunstancias que han quedado establecidas al resolver los anteriores motivos es evidente que la mejora voluntaria fue abonada por error y el error no es título para la adquisición de derechos. Antes, al contrario, el art. 1895 del código civil obliga a restituir lo cobrado indebidamente por error. Precisamente, el código civil no exige el carácter excusable del error, porque lo contrario conduce a la solución inmoral de permitir al "accipiens" quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el "solvens" debió ser diligente (Díez Picazo).
De este modo en el artículo 1895 del código civil se dispone lo siguiente:
No es necesario que concurran mala fe en quien procede al cobro de lo indebido ( art. 1897 cc) y la prueba del pago y el error corren a cargo de quien lo realizó ( art.1900 cc). Finalmente, en el artículo 1901 cc se dispone lo siguiente:
La aplicación de esta normativa al supuesto que se somete a nuestra consideración determina la desestimación del motivo. La demandante abonó lo que no se adeudaba y, por tanto, se presume el error, sin que el demandado haya probado que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa.
No era justa causa, como parece pretender la parte recurrente, la existencia de una declaración de incapacidad permanente, pues ello no determina sin más la existencia de un lucro cesante y el correlativo incremento del importe de la indemnización establecido mediante sentencia firme. El recurrente, en fin, no puede pretender la percepción acumulada de la mejora voluntaria y el importe total de la indemnización por ser contrario a la norma convencional que instauró la mejora voluntaria.
En consecuencia, se desestima el recurso con expresa confirmación de la sentencia recurrida sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación de D. Apolo contra la sentencia 11/24, dictada el 17 de enero de 2024 por el juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en los autos PO 194/23, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
