Sentencia Social 395/2024...e del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 395/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 176/2024 de 03 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONI OLIVER REUS

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 07040340012024100380

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:793

Núm. Roj: STSJ BAL 793:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA:00395/2024

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000176 /2024

NIG:07040 44 4 2023 0001227

Procedimiento origen:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2023

Juzgado origen:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA

RECURRENTE: Apolo

ABOGADO:FRANCISCO JAVIER POZO MOREIRA

RECURRIDO:M.G.S. SEGUROS Y REASEGUROS ,S.A

PROCURADOR:MARIA ISABEL JUAN DANUS

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 3 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 176/2024, formalizado por el letrado D. Francisco Javier Pozo Moreira, en nombre y representación de D. Apolo, contra la sentencia nº 11/24 de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº PO 194/23, seguidos a instancia de la entidad M.G.S SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la letrada Dª María Isabel Juan Danús frente a la parte recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-El demandado, Apolo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Construcciones Jeroni Roca, S. L. U., con categoría profesional de Oficial de 1º, antigüedad reconocida en nómina de 14 de febrero de 2005, haciéndolo en virtud de contrato indefinido.

2.-El día 5 de abril de 2006, el demandado, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Construcciones Jeroni Roca, S. L. U., junto con el trabajador Sr. Omar en la obra de reforma, ampliación y conexión de un edifico al gran hotel de Sóller, sufrió accidente consistente en que, mientras se encontraban montando un andamio de fachada marca Fermar, modelo FER-48, en el edificio contiguo al hotel que finalmente iba a quedar conectado a éste, concretamente en la fachada en cuyos bajos se ubica el bar-restaurante conocido como "Tip Top Tapas Bistro Sóller", a la altura de la primera planta, se produjo el hundimiento de su punto de apoyo -plataforma metálica de trabajo integrada en el andamio- cayendo al suelo desde una altura aproximada de 4 metros y resultando con lesiones múltiples.

3.-En fecha 12 de febrero de 2019 por este Juzgado de lo Social, en el procedimiento seguido a instancia del ahora demandado frente a la entidad Construcciones Jeroni Roca, S. L. U., Gecoma, S. L., y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros, con el número 724/2017, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo acaecido el 5 de abril de 2006, estimó parcialmente la demanda, condenando a las entidades entonces demandadas a abonar al Sr. Apolo la cantidad de 57.979,62 euros.

En el Hecho probado décimo de la sentencia se indicaba que "JERONI ROCA SLU tenía concertado a través de la Asociación de constructores de Balears póliza colectiva de responsabilidad civil por accidentes de trabajo nº NUM001 con límite de 35.000 euros por víctima" y en Fundamento quinto de esta resolución se recogía cuanto sigue: En consecuencia, establecida la responsabilidad empresarial, debe resolverse sobre el importe de la indemnización reclamada.

El accidente de trabajo comportó una situación de incapacidad temporal de 351 días, 7 de ingreso hospitalario (75€/día), y 344 impeditivos (52 €/día), que en aplicación del baremo de la L.32/2015 comporta la cantidad de 18.431 euros por lesiones temporales.

La partida de 2.430 euros conceptuada como perjuicio patrimonial/daño emergente ("gastos de asistencia y desplazamiento" y "gastos diversos"), cabe inferir, que el demandante la relaciona a la documental aportada consistente en extracto bancario de Sa Nostra, en el que constan numerosos cargos por la utilización del Túnel de Sóller. No se considera que la documental aportada a este efecto, dada la inconcreción de su contenido, acredite el daño alegado, por lo que no procede la inclusión de dicha cantidad en el quantum indemnizatorio.

En el apartado de secuelas, el informe de sanidad emitido por la Médico Forense, establece un cómputo de 18 puntos de secuelas, y 2 de perjuicio estético, (Perjuicio personal básico, físico y estético en la terminología del actual baremo), cuya transformación en términos económicos, arroja la cantidad de 21.566,62 euros. Dada, además, la ausencia de controversia acerca de la partida de 18.000 euros por pérdida de calidad de vida moderada (perjuicio particular) procede su inclusión.

Resta por analizar la procedencia de las partidas de 10.565 por lucro cesante, y de 7.000 en concepto de daño moral extracorporal. Respecto a la primera, la demanda se limita a su cuantificación, sin alegación de qué ganancias o beneficios ciertos ha dejado de percibir el trabajador como consecuencia del accidente, lo que impide su estimación, considerando además que el trabajador ha percibido diversas prestaciones de Seguridad Social destinadas a la compensación de los salarios dejados de percibir, sin que se haya alegado que lo percibido es inferior al salario que le correspondía.

En relación al "daño moral extracorporal" el baremo aplicado valora la existencia de daños morales por el perjuicio físico, cuando la víctima tenga al menos una secuela de 60 puntos, o cuando el conjunto de todas ellas alcance un mínimo de 80 puntos; y asimismo, daños morales por el perjuicio psíquico, cuando este ha recibido al menos una puntuación de 36 puntos. Como se desprende de lo dicho anteriormente, ninguno de estos casos es el del trabajador demandante.

En consecuencia, no procede la inclusión de ninguna de las dos partidas dentro de la indemnización que el trabajador reclama.

Esta sentencia fue complementada mediante auto de 10 de mayo de 2019 en el sentido de que la condena a la entidad Mapfre España, S. A., viene limitada a la cantidad de 35.000 euros, cantidad límite de asegurada en la póliza de responsabilidad civil nº NUM001.

4.-En fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, en los autos número 830/2017, se dictó sentencia por la que, estimando la demanda presentada por el hoy demandado frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal Mugenat, declaró al demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de accidente de trabajo.

5.-La entidad Mapfre España, S. A., abonó al demandado, así como al Sr. Omar, la suma de 35.000 euros a cada uno, a cargo de la póliza de responsabilidad civil suscrita con la ACB, importe máximo para la contingencia de accidente de trabajo prevista en la póliza.

6.-El demandado percibió la suma íntegra reconocida en sentencia de 12 de febrero de 2019 a que se refiere el Hecho tercero.

7.-La entidad Construcciones Jeroni Roca, S. L. U., tenía concertada con la entidad demandante póliza de seguro de accidentes Convenio, entre cuyas garantías y capitales asegurados se incluía la invalidez permanente total de accidente laboral, en cuantía de 28.000 euros.

8.-En fecha 5 de julio de 2019 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación a instancia del hoy demandado frete a la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S. A., en virtud de papeleta presentada el 17 de junio de 2019 en reclamación de la cantidad de 27.000 euros, con resultado de sin acuerdo.

9.-En fecha 11 de septiembre de 2019 la entidad ahora demandante abonó al demandado la suma de 23.318'40 euros, habiendo ingresado además la suma de 4.681'60 euros ante la Agencia tributaria.

10.-En fecha 4 de agosto de 2021 por el Juzgado de lo Social número cinco de esta ciudad, en los autos seguidos a instancia del Sr. Omar contra la entidad demandante con el número 1036/2019, en reclamación de la indemnización prevista en el artículo 65 del Convenio Colectivo General de la Construcción por declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo acontecido el 5 de abril de 2016, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Esta sentencia tiene carácter firme.

11.-En fecha 7 de noviembre de 2021 la entidad hoy demandante remitió al demandado escrito en reclamación de la cantidad de 28.000 euros "que indebidamente le fue abonada a causa de la incapacidad permanente en el grado de total que le fue reconocida en su día y derivada en el seguro de convenio suscrito por la entidad que represento con Construcciones Jeroni Roca S.L., para la que Vd. de trabajaba.

El convenio general del sector de la construcción aplicado especifica que de dicha cantidad debe deducirse cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil de la empresa habida cuenta de la naturaleza civil que se reconoce en el convenio de dicha cantidad.

Consta acreditado que Vd. percibió de la entidad Mapfre, tras sentencia en que se declaraba la responsabilidad civil de la empresa la suma de 35.000 euros derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Palma (Ordinario 724/2017), suma superior a la reconocida en el convenio, cantidad que le fue abonada en el año 2019 con anterioridad al pago de MGS SEGUROS.

Dicho cobro no fue notificado a mi representado, por lo que estamos ante un PAGO INDEBIDO, por lo que procede reclamarle su devolución.

Indicarle que así se ha resuelto igualmente por el Juzgado de lo Social 5 en el Procedimiento Ordinario 1036/2019 a raíz de la reclamación efectuada por el otro trabajador lesionado, sentencia que actualmente es firme (...)".

Esta comunicación fue respondida por el demandado en fecha 10 de noviembre de 2021.

12.-Dispone el artículo 65 del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción publicado, en vigor desde el 1 de enero de 2017, cuanto sigue:

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de 47.000 euros.

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o Enfermedad profesional será de 28.000 euros.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

El V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, en vigor a fecha 5 de abril de 2016, establecía en su artículo 66, lo siguiente:

(...) 3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

13.-En fecha 9 de noviembre de 2022 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 19 de octubre de 2022, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMARla demanda interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., contra D. Apolo, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADAal pago de la suma de 28.000 euros, así como al pago del interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Apolo, que fue impugnado por la representación de MGS Seguros y Reaseguros SA.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 15 de julio de 2024, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.La representación del trabajador demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra fue condenado a abonar a la compañía demandante la cantidad de 28.000 € más los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC.

El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la entidad demandante, incluye un comentario previo sobre el principio de intervención mínima y el uso de lo que denomina "pleito lazarillo" para luego plantear un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 a) LRJS en el que se denuncia incorrecta aplicación el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cinco de Palma el 4 de agosto de 2021 con infracción del artículo 222 LEC. No obstante, en el suplico del recurso no se solicita la nulidad de la sentencia.

A juicio de la sala, en la sentencia recurrida no se aplica efecto alguno de cosa juzgada con relación a la mencionada sentencia de 4 de agosto de 2021 dictada por el juzgado de lo social número cinco de esta ciudad por más que se toman en consideración y reproducen algunos de sus razonamientos del mismo modo que se cita una sentencia de esta sala.

Sin embargo, lo que sí despliega efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento es lo resuelto por el propio juzgado de lo social número uno mediante sentencia de 12 de febrero de 2019 a la que se hace referencia en el hecho probado tercero y en la que se fijó el importe de la indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante en la cantidad de 57.979,62 €.

Y aunque alcanzásemos la conclusión de que con posteridad a tal sentencia se han producido hechos que permitirían incrementar el importe de la indemnización no por ello podríamos partir sin más de un importe indemnizatorio superior, lo cual quedaría condicionado a la existencia de una nueva reclamación y sentencia en la que, descartándose la cosa juzgada, se incrementase el importe indemnizatorio.

La cantidad de 57.979,62 € fijada en aquella sentencia fue abonada al demandante, tal como se recoge en el hecho probado sexto, y también se abonó después por la entidad recurrente la cantidad de 28.000 € a cuyo reintegro ha sido condenado el demandado en la sentencia aquí recurrida.

Partiendo de estos datos la cuestión a resolver es la de si el demandante tenía derecho a percibir, además de la indemnización fijada en sentencia firme por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido, la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, en cuyo caso nada debería reintegrar, o si, por el contrario, la mejora voluntaria queda subsumida en el importe total de la indemnización, que quedó fijado en 57.979,62 €, en cuyo caso es obligado el reintegro de lo abonado por la aseguradora demandante a lo que ha sido condenado el demandado en la sentencia recurrida.

Sea como fuere, el motivo fracasa al no haber incurrido la sentencia recurrida en vicio alguno de procedimiento ni haber aplicado indebidamente el instituto de la cosa juzgada.

SEGUNDO.Descartado el motivo de nulidad pasamos a resolver las modificaciones fácticas que se proponen al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS.

Se propone, en primer lugar, que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente modo (en negrita las adiciones propuestas):

En fecha 12 de febrero de 2019 por este Juzgado de lo Social, en el procedimiento seguido a instancia del ahora demandado frente a la entidad Construcciones Jeroni Roca, S. L. U., Gecoma, S. L., y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros, con el número 724/2017, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo acaecido el 5 de abril de 2016, solicitando se condene a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de (s.e.u.o) de 77.974,62 euros, queestimó parcialmente la demanda, condenando a las entidades entonces demandadas a abonar al Sr. Apolo la cantidad de 57.979,62 euros, más intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para Mapfre.

En el Hecho probado décimo, duodécimo y decimo tercerode la sentencia se indicaba que "10.- JERONI ROCA SLU tenía concertado a través de la Asociación de constructores de Balears póliza colectiva de responsabilidad civil por accidentes de trabajo nº NUM001 con límite de 35.000 euros por víctima" 12.- Al actor, mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoció la situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una prestación de 41.735,52 euros + recargo (40%):

16.694,21 euros. (Documental diligencia final y no controvertido)" 13.- En el mes de enero de 2016 el actor percibió, como percepciones salariales, 1.444,29 euros de salario base, 4,27 € de salario en especie, plus extrasalarial, 45,03; retribución voluntaria, 54,40 €; herramientas, 6,40 € y en Fundamento quinto de esta resolución se recogía cuanto sigue:

(..)Resta por analizar la procedencia de las partidas de 10.565 por lucro cesante, y de 7.000 en concepto de daño moral extracorporal. Respecto a la primera, la demanda se limita a su cuantificación, sin alegación de qué ganancias o beneficios ciertos ha dejado de percibir el trabajador como consecuencia del accidente, lo que impide su estimación, considerando además que el trabajador ha percibido diversas prestaciones de Seguridad Social destinadas a la compensaciónde los salarios dejados de percibir, sin que se haya alegado que lo percibido es inferior al salario que le correspondía.

En relación al "daño moral extracorporal" el baremo aplicado valora la existencia de daños morales por el perjuicio físico, cuando la víctima tenga al menos una secuela de 60 puntos, o cuando el conjunto de todas ellas alcance un mínimo de 80 puntos; y asimismo, daños morales por el perjuicio psíquico, cuando este ha recibido al menos una puntuación de 36 puntos. Como se desprende de lo dicho anteriormente, ninguno de estos casos es el del trabajador demandante.

En consecuencia, no procede la inclusión de ninguna de las dos partidas dentro de la indemnización que el trabajador reclama.

Esta sentencia fue complementada mediante auto de 10 de mayo de 2019 en el sentido de que la condena a la entidad Mapfre España, S. A., viene limitada a la cantidad de 35.000 euros, cantidad límite de asegurada en la póliza de responsabilidad civil nº NUM001.

Se acepta la modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala. El subrayado es de la parte recurrente y evidencia la inexistencia de reconocimiento y cuantificación de indemnización por lucro cesante.

Segundo lugar, se propone la modificación del hecho probado quinto para que quede redactado del siguiente modo (en negrita las adiciones propuestas):

En fecha (sic) Por consignación judicial ante el juzgado de lo social nº 1 de Palma en el procedimiento ejecutivo, la entidad Mapfre España, S. A., liquidó al Sr. Apolo por Transferencia 37.906,92 euros, correspondientes a 35.000 euros de importe máximo de la póliza colectiva de responsabilidad civil suscrita con la Asociación de Constructores de Baleares y otros 2.906,92 euros, por intereses del art. 20 LCS , todo ello conforme el expediente de siniestro NUM002

En fecha 10.07.2020 por acuerdo de liquidación y renuncia de acciones penales contra la asegurdora MAPFRE el Sr. Omar manifestó haber recibido la suma de 35.000 euros a cargo de la póliza de responsabilidad civil suscrita con la ACB, importe máximo del límite de la póliza.

Se rechaza esta adición porque no aporta nada relevante a lo que ya se recoge la sentencia recurrida.

En tercer lugar, se propone la modificación del hecho probado séptimo para que quede redactado del siguiente modo (en negrita las adiciones propuestas):

La entidad Construcciones Jeroni Roca, S. L. U., tenía concertada con la entidad demandante póliza de seguro nº NUM003 de accidentes Convenio ConstrucciónBaleares,entre cuyas garantías y capitales asegurados se incluía la invalidez permanente total de accidente laboral, en cuantía de 27.000 euros, con el alcance de la cobertura en las garantías del convenio colectivo reseñado

Má s que aceptar la modificación que se propone se tienen por íntegramente reproducida la póliza a la que se refiere expresamente el hecho probado séptimo y que consta incorporado a las actuaciones como acontecimiento número seis.

En cuarto lugar, se propone la modificación del hecho probado noveno para que quede redactado del siguiente:

En fecha 19.09.2019 el asegurado Sr. Apolo en documento con membrete de MGS seguros y Reaseguros SA manifiesta recibir la indemnización por cheque en el importe líquido de 23.318,40€ en garantía afectada IPT por el siniestro NUM004 que con su percibo está indemnizado haciendo EXPRESA RENUNCIA de acciones contra MGS comprometiéndose a ratificar esta renuncia en instancia judicial

La entidad MGS ingresó la suma de 4.681'60 euros ante la Agencia tributaria en retención practicada.

Aunque la documental que se señala, que encontramos incorporada dentro del acontecimiento 152, no resulta legible aceptamos la modificación que no varía en lo esencial del texto que aparece en la sentencia y no se combate por la parte impugnante en cuanto a aquello que trata de adicionarse.

Em quinto lugar, se propone para el hecho probado décimo la siguiente redacción:

En fecha 25.11.2019 el Sr Omar formuló demanda contra Construccions Jeroni Roca SL, debiendo ampliar la demanda contra la entidad ahora demandante (aseguradora MGS) contra GECOMA SA, y personada la aseguradora MAPFRE manifestó que había percibido el En (sic) 4 de agosto de 2021 por el Juzgado de lo Social número cinco de esta ciudad, en los autos seguidos a instancia del Sr. Omar con el número 1036/2019, en reclamación de la indemnización prevista en el artículo 65 del Convenio Colectivo General de la Construcción por declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo acontecido el 5 de abril de 2016, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

La modificación se rechaza porque, como bien argumenta la parte recurrente, se trata de hechos que carecen de relevancia en el presente procedimiento al haber acontecido en otro procedimiento distinto en el que no fue parte del demandado y ello por más que en la sentencia recurrida se haya incluido un hecho probado sobre el particular.

A continuación, se proponen dos adiciones para el relato de hechos probados, la primera de las cuales se rechaza porque se limita a la reproducción del artículo 26 del convenio colectivo de la construcción de las Islas Baleares cuya aplicación no precisa su inclusión dentro de los hechos probados al haber sido publicado en el BOIB de 21 de julio de 2012.

La segunda se concreta en el siguiente texto:

La comunicación del siniestro IPT a la empresa tomadora por accidente laboral fue a través de la gestoría mediadora Gil. Al Sr. Apolo se le requirió la aportación de la resolución del INSS de declaración de IPT, lo se produjo con posterioridad a la sentencia nº 60/20219 de 28.02.2019 del juzgado de lo social nº 2 de Palma cumpliendo con el fallo y con posterioridad, a partir de julio, se comunicó con la propia aseguradora MGS, en la persona designada por ella designada al respecto, la tramitadora de Sevilla Sra. Dafne, DIRECCION000 aportando a la misma la documentación requerida al Sr. Apolo para el abono de la indemnización de la póliza.

El día 15.07.2019 por la defensa del Sr. Apolo se volvió a enviar la documentación previamente enviada, con una copia para mi correo Gmail para probar en juicio que se envió un documento con contenido.

Se acepta la modificación que deriva de la documental señalada sin que, además, la realidad de cuando se trata de incorporar haya sido negada por la parte impugnante.

Por último, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

En fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número cinco de esta ciudad, en los autos seguidos a instancia de demandado (Sr. Apolo) contra la entidad actora (MGS ) con el número 665/2019, en reclamación de la indemnización prevista en el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Construcción Illes Balears por resolución del INSS en cumplimiento de la Sentencia 60/2019 del juzgado de lo social dos de Palma que declaró la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo acontecido el 5 de abril de 2016, se notificó a MGS el Decreto de archivo por satisfacción extraprocesal fechado el 8 de octubre de 2019, y correctamente recepcionado por el Sr. D. Ivan con DNI. Nº NUM005 responsable de la entidad aseguradora.

La documental que se señala no acredita la realidad de cuando se trata de incorporar, pues no podemos aceptar que el procedimiento seguido ante el juzgado de lo social número cinco lo fuera en cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Palma por más que la reclamación de la parte demandante se fundamentarse en tal sentencia. Se trata, en todo caso, de hechos no controvertidos en lo fundamental, que es la existencia de una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, que ya aparece en el hecho probado cuarto, el abono de la indemnización prevista en el convenio colectivo por parte de la entidad aquí demandante y el correlativo archivo de las actuaciones en las que se reclamaba el abono de esta indemnización.

Por tanto, se rechaza la adición propuesta.

Además de las anteriores modificaciones de hechos probados se propone la supresión de un párrafo del fundamento de derecho segundo que tiene la siguiente redacción:

(... ) tanto la regulación convencional en vigor a la fecha del accidente, el 5 de abril de 2016, como la posterior redacción del VI Convenio, establecían expresamente en su texto que las indemnizaciones previstas en el artículo por muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional se consideran a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en el artículo, con deducción de los importes percibidos (...)

No estamos ante un hecho probado incluido indebidamente dentro de los fundamentos de derecho y no procede su supresión por más que la parte demandante no esté de acuerdo con el razonamiento, que puede combatir por la vía del artículo 193 c) LRJS.

Se rechaza, en consecuencia, también esta solicitud.

TE RCERO.Ahora, al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia incorrecta aplicación del art. 66 del Convenio Colectivo General de la Construcción del 2012 y art. 65 Convenio Colectivo General de la Construcción del 2017 y del art. 26 del Convenio Colectivo de construcción de Illes Balears, y jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de 26.10.2021 (rec. 3956/2018) al haber considerado que la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo se puede deducir por daño en lucro cesante que no había sido indemnizado previamente al Sr. Apolo, y ello a fin de lograr la plena indemnidad arts. 1101 y 1106 CC. Se cita también la STS de 10.01.2019 (rec. 3146/2016).

En diversos pasajes del recurso se califica la sentencia recurrida como "totum revolutum" o "panaché de verduras". La sala rechaza rotundamente estos calificativos porque, además de no tener ningún contenido jurídico y no ajustarse a las buenas prácticas del foro, carecen de todo fundamento.

A juicio de la sala, el recurso es confuso, pero ello no es atribuible a la sentencia recurrida que, con toda claridad, rechaza la percepción acumulada del importe total de la indemnización por el daño sufrido y una mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo, por entender que se trata de una cantidad que se abona a cuenta de cualesquiera otras cantidades a las que tenga derecho el trabajador como consecuencia de la responsabilidad civil de la empresa. Esta decisión es la que se combate mediante el presente motivo, que la sala rechaza por las razones que pasamos a exponer.

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial consolidada a partir de la STS de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 y 513/2006) y reiterada en otras posteriores como la de 13 de marzo de 2014 (rec. 1506/2013) o la de 12 de septiembre de 2017 (rec. 664/2017) la que descarta que puedan restarse de forma automática las prestaciones o las mejoras voluntarias de seguridad social del importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo. Al tratarse de prestaciones o indemnizaciones que resarcen por la pérdida de ingresos que genera una disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante.

Al no haberse establecido cantidad alguna en concepto de lucro cesante en la sentencia que fijó el importe indemnizatorio en la cantidad de 57.979,62 € no habría lugar a compensación alguna y no habría obstáculo en que el demandante percibiese además de la indemnización reconocida en sentencia el importe de la mejora voluntaria al no existir homogeneidad entre ambas.

Sin embargo, en el presente caso se da una circunstancia especial que no fue valorada en ninguna de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo. Nos encontramos ante una mejora voluntaria que el propio convenio colectivo que la instaura establece que será compensable del importe indemnizatorio y no sólo de la indemnización correspondiente a lucro cesante.

En concreto, se establece en la norma lo siguiente:

Indemnizaciones.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de 47.000 euros.

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o Enfermedad profesional será de 28.000 euros.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los treinta días de la publicación de este Convenio General.

Como nos recuerda la propia parte recurrente en el siguiente motivo de recurso, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009) y 8 de junio de 2009 (rec. 2873/2008) que las mejoras voluntarias se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, aunque en lo no expresamente previsto deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de Seguridad Social.

La parte recurrente no postula la inaplicación de la norma convencional en el particular relativo a la deducción de la mejora voluntaria del importe de la indemnización, ni la sala ve razón por la que la norma no deba aplicarse.

Por tanto, dada la claridad de la norma convencional sobre la obligación de deducir el importe de la mejora voluntaria de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil, en nuestro caso la indemnización reconocida en sentencia, carece la parte demandada de derecho a percibir esta indemnización y, además, la mejora voluntaria que fue abonada por la compañía aseguradora demandante y a cuyo reintegro ha sido condenada en la sentencia recurrida.

Al haberlo entendido así la juez de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada y, en consecuencia, el motivo fracasa.

CUARTO.Con igual amparo procesal se denuncia inaplicación del art. 66/65 del Convenio Colectivo general de la Construcción y del art. 26 del Convenio colectivo del sector de la Construcción de las Illes Balears (código de convenio 07000335011981) BOIB 12.07.2012 en las previsiones de la mejora voluntaria por algunas de las contingencias contempladas en el artículo (muerte, IPA G.I o IPT por accidente de trabajo) y la deducibilidad de éstas

Se denuncia también vulneración de las normas de interpretación de los convenios, ( STS 1135/2020, de 21 dic), considerando insostenible e irracional la realizada por la jueza ad quo. Se cita también la sentencia de un TSJ que no constituyen jurisprudencia y no sirve para fundamentar los motivos de suplicación. Y se cita finalmente una sentencia de esta sala que no aborda propiamente una cuestión que se somete ahora nuestra consideración.

Y cita también el art. 44.2 LGSS para sostener la naturaleza jurídica de mejor voluntaria de Seguridad social de la cantidad a cuyo reintegro ha sido condenada la parte recurrente.

Insiste, finalmente la parte en la improcedencia de deducir del importe indemnizatorio total la mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo entendiendo que sólo procede la deducción de la indemnización por lucro cesante y como quiera que en el presente caso no se ha establecido indemnización por lucro cesante no habría lugar a la deducción.

Nos remitimos a lo ya razonado al resolver al anterior motivo sobre la procedencia de la deducción de la mejora voluntaria del importe total de la indemnización por daños derivados de accidente de trabajo.

Fracasa, en consecuencia, también este motivo.

QUINTO.Por último, se denuncia inaplicación de los efectos de los artículos 63, 67, 84.1 LRJS, en relación con el art. 19 LEC y artículo 1809 del Código Civil en relación con el acuerdo extrajudicial poniendo fin al pleito, por Decreto del LAJ y archivo, iniciado en el juzgado social nº 5 de Palma en autos PO 665/2019 y Seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , desistimiento por satisfacción extraprocesal en relación con el art. 18 Ley 50/1980 del deber de MGS de indemnizar la cantidad asegurada del art. 65 del Convenio de aplicación, y la prohibición de ejercicio deselal y de mala fe por una actuación contra sus propios actos ( art. 1256 CC) , y la jurisprudencia de aplicación del TS 28.02.2000 y Sentencia de esta sala de 31 de marzo de 2011.

En este último motivo se aduce que el convenio colectivo impone a las empresas la obligación de suscribir una póliza que cubra las mejoras previstas en el mismo y en cumplimiento de esta obligación la empresa suscribió con la aseguradora demandante el correspondiente contrato de seguro. Se añade que se comunicó el siniestro y como consecuencia de ello se abonó una indemnización y se desistió de la demanda de reclamación de cantidad.

Al ega la parte que al dictarse un Decreto de satisfacción extraprocesal y archivo de las actuaciones se acompañó el acuerdo extrajudicial con el membrete de la compañía demandante firmado por esta con renuncia de acciones por pago. Luego se razona sobre los requisitos que deben darse para que nos encontremos ante una transacción y se concluye que para que exista una percepción indebida previamente debería haber surgido un incumplimiento del beneficiario, lo que no se ha acreditado por la aseguradora demandante.

Se añade que no puede apreciarse la existencia de cobro indebido, dejando en infra compensación el lucro cesante, reclamado y abonado en solución extrajudicial para evitar un pleito.

Co menzando por el final, no podemos aceptar que haya quedado sin indemnización el lucro cesante toda vez que para ello debería haberse declarado su existencia y haberse cuantificado.

Po r otra parte, conviene destacar que no existe ninguna sentencia, ni ningún acuerdo de homologación de una conciliación judicial, que reconozca el derecho del demandante a la mejora voluntaria a cuyo reintegro ha sido acordado en la sentencia recurrida.

No s encontramos ante un acuerdo extrajudicial y el pago de una cantidad que motivó el desistimiento de la acción ejercitada. El hecho de que en el acuerdo extrajudicial se manifestase que con el percibo de esta cantidad no había más que reclamar en concepto de mejora voluntaria no permite descartar sin más que nos encontremos ante una percepción indebida.

A la vista de las circunstancias que han quedado establecidas al resolver los anteriores motivos es evidente que la mejora voluntaria fue abonada por error y el error no es título para la adquisición de derechos. Antes, al contrario, el art. 1895 del código civil obliga a restituir lo cobrado indebidamente por error. Precisamente, el código civil no exige el carácter excusable del error, porque lo contrario conduce a la solución inmoral de permitir al "accipiens" quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el "solvens" debió ser diligente (Díez Picazo).

De este modo en el artículo 1895 del código civil se dispone lo siguiente:

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

No es necesario que concurran mala fe en quien procede al cobro de lo indebido ( art. 1897 cc) y la prueba del pago y el error corren a cargo de quien lo realizó ( art.1900 cc). Finalmente, en el artículo 1901 cc se dispone lo siguiente:

Final del formulario

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

La aplicación de esta normativa al supuesto que se somete a nuestra consideración determina la desestimación del motivo. La demandante abonó lo que no se adeudaba y, por tanto, se presume el error, sin que el demandado haya probado que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa.

No era justa causa, como parece pretender la parte recurrente, la existencia de una declaración de incapacidad permanente, pues ello no determina sin más la existencia de un lucro cesante y el correlativo incremento del importe de la indemnización establecido mediante sentencia firme. El recurrente, en fin, no puede pretender la percepción acumulada de la mejora voluntaria y el importe total de la indemnización por ser contrario a la norma convencional que instauró la mejora voluntaria.

En consecuencia, se desestima el recurso con expresa confirmación de la sentencia recurrida sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación de D. Apolo contra la sentencia 11/24, dictada el 17 de enero de 2024 por el juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en los autos PO 194/23, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0176-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0176-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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