Sentencia Social 2449/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 2449/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2617/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 2449/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102082

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15419

Núm. Roj: STSJ AND 15419:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2449/25

ILTMO. SR. D.FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D.BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA.SRª Dª Mª MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de Octubre de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.617/24,interpuesto por D. Alexis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ALMERÍA, en fecha 06/09/24, en Autos núm. 1.109/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexis en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra JOCON INFRAESTRUCTURAS S.L., T.G.S.S., I.N.S.S. y MC MUTUAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/09/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Alexis, defendido y representado por el Letrado D. Sergio Martínez Conpan, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López; la entidad aseguradora MC Mutual, defendida y representada por el Letrado D. Juan Úbeda Amate; y la empresa Jocon Infraestructuras, S.L., defendida y representada porla Letrada Dª. Rocío Laíno Requena, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Alexis, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios profesionales con la categoría profesional de Encofrador, bajo la dependencia de la empresa Jocon Infraestructuras, S.L., con una antigüedad reconocida de 20 de junio de 2016, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 4 de junio de 2020.

SEGUNDO.- Se tramitó de a instancia de la parte demandante, mediante escrito de 10 de febrero de 2021, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM002, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 17 de mayo de 2021 por la que se declaró al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización conforme a baremo por importe de 830 euros (expediente administrativo INSS).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 6 de abril de 2021, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 8 de abril de 2021, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"Traumatismo torácico izquierdo con fracturas costales bilaterales múltiples con volet costal, fractura de clavícula derecha, fractura escápula izquierda y manubrio esternal. Hombro izquierdo con rotura parcial supraespinoso".

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS "la calificación del trabajador referido como afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes".

(expediente administrativo INSS)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total es de 17.471,79 euros anuales.

La base reguladora de la situación de incapacidad permanente parcial es la que se determine en vía administrativa.

La fecha de efectos jurídicos es de 8 de abril de 2021.

La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la prestación de servicios.

(hechos no controvertidos; expediente administrativo; doc. n.º 2 mutua)

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 10 de junio de 2021, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total o parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 4 de agosto de 2021 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 29 de julio de 2021, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 08/04/2021 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Son patologías padecidas por el trabajador demandante que han resultado acreditadas, susceptibles de valoración en la presente litis, las que se exponen a continuación:

Traumatismo torácico izquierdo con fracturas costales bilaterales múltiples con volet costal, fractura de clavícula derecha, fractura escápula izquierda y manubrio esternal. Hombro izquierdo con rotura parcial supraespinoso (hechos no controvertidos).

Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen:

Limitaciones osteoarticulares grado funcional 1 por estado post-fracturas costales múltiples consolidadas. Tórax con cicatrices con dolor con valsalva y digitopresión en arcada costal anterior derecha. Hombro izquierdo con rotura parcial de tendón supraespinoso con balance articular: ABD 110º, AP 150º RI mano a D12, RE completa. Lesiones permanentes no invalidantes

(expediente administrativo; pericial médica mutua) ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alexis, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por trabajador D. Alexis , nacido el NUM001 de 1974 afiliado al Régimen General y dado de alta con antigüedad de 20 de junio de 2016 en la empresa Jocon Infraestructuras SL que tenia aseguradas las contingencias profesionales con MC Mutual, cuando el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de junio de 2020 cuando prestaba servicios para la misma como encofrador se alza en suplicación el mismo insistiendo que se declarase como secuelas del mismo el estado correspondiente a incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y no la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en el baremo anexo conforme al numero 071 correspondiente a la limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50% con la suma de 830 euros .El recurso ha sido impugnado de contrario por las nombradas empresa y Mutua .

Al estar destinados el primer motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a realizar la oportuna censura de hecho, ello nos obliga a recordar con carácter previo como en otras ocasiones hemos indicado que que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

No puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error factico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.

En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.

Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.

Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra este requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.

En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.

Mas en concreto y relación con la prueba pericial y las facultades del Tribunal, la regla general jurisprudencial en esta materia, es que para cumplir adecuadamente la función asignada a los Tribunales de Justicia -y concretamente ,la atribuida por el art.97.2 de la LRJS -estos deben gozar de plena libertad para valorar la prueba pericial -como las restantes pruebas obrantes en el procedimiento -unicamente ponderada por las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC. La regla de prevalencia del criterio del juez de instancia sufre una excepción ,cual es que su apreciación de la pericia se aparte irrazonablemente de las reglas de la sana crítica, a que se refiere dicho precepto aunque, en todo caso, el control de la Sala de Suplicación solamente puede ser ejercitado comparando los hechos declarados probados con los que con toda evidencian se deduzcan y pongan de relieve a través de este privilegiado medio de prueba .Evidentemente, que esta función revisora de la Sala puede producirse ,cuando caso de existir un único dictamen o varios en el mismo sentido, el juzgador de instancia desconociera su concurrencia .

Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación; precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.

Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquéllos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.

En concreto se persiguen las siguientes modificaciones fácticas afectantes a los ordinales 2º,3º y 6 º para los que propone la siguiente redacción alternativa :

"SEGUNDO.-Se tramitó a instancias de la parte demandante , mediante escrito de 10 de febrero de 2021 ,expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con el nº de referencia NUM002 ,que debió culminar con resolución de que el trabajador estaba afecto para desarrollar su profesión como mínimo en grado de total y en defecto del mismo de manera parcial .

TERCERO.-Emitido informe médico de síntesis en fecha 6 de abril de 2021 ,,en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante ) el 8 de abril ,las secuelas que se objetivan son las siguientes :

"Traumatismo torácico izquierdo con fracturas costales bilaterales múltiples con volet costal,fractura de clavícula derecha , fractura escápula izquierda ,y manubrio esternal. Hombro izquierdo con rotura parcial supraespinoso.

El EVI debió proponer a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como afecto a una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente en grado parcial .

SEXTO.-Son patologías padecidas por el trabajador demandante que han resultado acreditadas ,susceptibles de valoración en la presente litis ,las que se exponen a continuación :

"Traumatismo torácico izquierdo con fracturas costales bilaterales múltiples con volet costal,fractura de clavícula derecha , fractura escápula izquierda ,y manubrio esternal. Hombro izquierdo con rotura parcial supraespinoso (hechos no controvertidos )

Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen :

Limitaciones osteorticulares grado funcional 1 por estado post-fracturas costales múltiples consolidadas. Toráx con cicatrices con dolor con Valsalva y digitopresión en arcada costal anterior derecha .Hombro izquierdo rotura parcial de tendón supraespinoso con balance articular : ABD 110º, AP 150º, RI mano a D12 ,RE completa .Lesiones permanentes invalidantes, segun se desprende del informe y de la valoración del Dr Eduardo"

Invoca para ello el informe pericial médico de valoración del daño corporal que fue ratificado a judicial presencia a instancia del trabajador,entendiendo que la valoración efectuada por este perito son mas congruentes con la realidad que padece el lesionado ,habida cuenta que hace un estudio riguroso de las competencias y tareas que desempeña el actor en su profesión, asi como todos y cada uno de los requerimientos físicos y las limitaciones que presenta a raíz del siniestro acaecido .

Pues bien en aplicación de la doctrina que hemos expuesto con carácter general no puede prosperar la revisión fáctica que se propone en el motivo, pues ademas de incluir calificaciones o valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo y que no corresponde hacer a los peritos, como las referentes a que las residuales con las que ha quedado el demandante le hacen merecedor de la situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que debió de haber sido propuesta en los dictámenes oficiales y en la resolución impugnada, siendo que no se observa variación relevante en el central hecho probado sexto, a salvo la sustitución de la calificación de lesiones permanentes no invalidantes por la de lesiones permanentes invalidantes, no puede prevalecer la valoración de los efectos invalidantes que se pretende hacer por el trabajador recurrente frente a la mas objetiva consumada por el Magistrado de instancia haciendo uso de las facultades que le otorga el art 97.2 de la LRJS, y que esta Sala no puede suplir a la hora de determinar otra valoración distinta no dándose a pesar de encontrarnos ante pareceres evidentemente contradictorios, en orden a la valoración, que no así en cuanto a los padecimientos y limitaciones, pues así se pone de manifiesto en el motivo por las parte actora y en la consiguiente impugnación, la excepción a la regla general jurisprudencial en esta materia, que es que para cumplir adecuadamente la función asignada a los Tribunales de Justicia -y,concretamente la atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS a los Magistrados en instancia - éstos deben gozar de plena libertad para valorar la prueba pericial -como las restantes pruebas obrantes en el procedimiento -únicamente ponderada por las reglas de la sana crítica que se refiere el art 348 de la LEC, debiendo en el caso que enjuiciamos prevalecer la apreciación realizada por el Magistrado de instancia, conforme a su buen juicio, pues ha tenido en cuenta para fundar la prevalencia de los dictámenes oficiales y el dictamen pericial de la Mutua , sobre la prueba pericial privada del demandante, las pruebas documentales objetivas y hallazgos radiograficos que detalla en los apartados a) b) y d) del fundamento de derecho sexto, así como el d) informe de detective privado ,que fue ratificado como testifical a instancias de la Mutua, de cuyo seguimiento resulta que el actor ha seguido realizando su trabajo con normalidad, empleando la extremidad superior izquierda afectada para mover pesos, manejar la plataforma elevadora, amarrarse el cinturón con las herramientas detrás de la espalda y quitarse el arnés de seguridad con facilidad .

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , sin cita de infracción normativa y si de doctrina suplicacional, que se remite a criterios generales de interpretación de los grados de incapacidad permanente total o parcial que reclama en relación con la profesión de encofrador que tenía al accidentarse, estima a la vista de la valoración efectuada por el perito privado del trabajador accidentado, que es merecedor dados los requerimientos muy elevados de carga física y de manejo de cargas, se reclama las prestaciones de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial .

Ante ello, ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 193.1 de la vigente LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma, siendo preciso para alcanzar el grado de total que se reclama de manera principal la inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otras distintas ( articulo 194.4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre),mientras que el de parcial que se solicita de manera subsidiaria es definido en el art 194.3 de la misma como aquel que lo configuran residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

Mientras que las lesiones permanentes no invalidantes no constituyen técnicamente un grado de incapacidad permanente, por cuanto no repercuten en la capacidad para el trabajo. Se trata conforme a la definición legal, de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto.

Y el motivo debe ser desestimado porque como entendió el Magistrado en instancia, la situación del hoy recurrente, no propicia, ni siquiera la pretendida incapacidad parcial, pues como residuales por el accidente de trabajo en el que sufrió traumatismo torácico izquierdo con fracturas costales bilaterales múltiples con volet costal,fractura de clavícula derecha, fractura escápula izquierda, y manubrio esternal. Hombro izquierdo con rotura parcial supraespinoso, le han quedado como residuales limitaciones osteoarticulares grado funcional 1 por estado post-fracturas costales múltiples consolidadas. Torax con cicatrices con dolor con Valsalva y digito presión en arcada costal anterior derecha .Hombro izquierdo con balance articular: ABD 110º, AP 150º, RI mano a D12, RE completo . Por lo que aunque el demandante que es diestro, pueda puntualmente tener molestias al realizar alguna de las actividades manuales esforzadas en que tenga que emplear requerimientos intensos para la articulación del hombro izquierdo, y restricciones a la hora de elevar pesos por encima del hombro izquierdo, no se infiere desde el punto de vista cualitativo que constituye la esencia o núcleo de su prestación laboral, que se halle imposibilitado para las tareas esenciales de dicho oficio de encofrador o limitadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento, que permita calificarla de notable por alcanzar el mínimo del tercio y que incida en su eficacia o en una evidente mayor gravosidad o penosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional. Por lo tanto, no concurren en el presente supuesto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total, ni parcial tal y como fueron proclamados a la manera de líneas generales por el Tribunal Supremo antes del establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los Almería, en fecha 6 de septiembre de 2024, en Autos nº 1.109/21, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo seguidos a instancia de dicho recurrente contra JOCON INFRAESTRUCTURAS S.L., T.G.S.S., I.N.S.S. y MC MUTUAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2617.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2617.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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