Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 3152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2975/2023 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 3152/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102755
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15716
Núm. Roj: STSJ AND 15716:2025
Encabezamiento
Recurso nº 2975/23 -E- Sentencia nº 3152/25
En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio y por la AGRUPACIÓN LOCAL DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL AYTO. DE SAN ROQUE y El AYTO. DE SAN ROQUE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras dictada en los autos nº 133/23; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
Su actual Reglamento fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 21 de abril de 2021. Es titular del Número de Identificación Fiscal P1100070J.
Debido a los problemas para poder cubrir servicios en determinados días, cuando se necesita más personal, y ahora que se aproxima la época fuerte: Semana Santa, fiestas, verano, etc.), informo que:
La Jefa de Agrupación hará el cuadrante del mes con los nombres de los voluntarios, este cuadrante será inamovible una vez puesto en marcha. Los cambios de personal que se necesiten, siempre que sea por escrito y con el visto bueno de jefatura. Tendréis un impreso para pedir cambios y se admitirán como mínimo la mañana anterior al servicio, antes de las 13:30 horas. Si el cambio es para sábado o domingo, antes del viernes a las 13:30 horas. No se admitirán cambios de última hora, ni por teléfono o whatsapp, ni ningún otro tipo de comunicación, salvo en casos de fuerza mayor en los que se avisará a la Jefa de la Agrupación. A la persona que no asista a su servicio, se le descontará un día. Tres faltas al servicio sin aviso y justificación implican 5 días de suspensión del próximo mes".
Fundamentos
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
Pretensión que no cabe entender por resultar innecesaria al haberse dado por reproducido en dicho ordinal fáctico el acuerdo en su integridad.
2) Se pide a continuación se añada al hecho probado tercero el siguiente texto:
""(...) Además consta que en dicho periodo percibió subsidio:
- desde 24/10/2009 a 19/11/2009
- desde 28/11/2009 a 01/11/2010
- desde 18/11/2010 a 17/05/2011
- desde 17/06/2015 a 16/12/2015
Vacaciones retribuidas y no disfrutadas el 27/11/2009
Días de pluriempleo 1"
En lo que respecta a los periodos de percepción de subsidio por desempleo no existe inconveniente en su incorporación al relato fáctico en cuanto que, con independencia de la relevancia que la Sala atribuya a tal información para la resolución del litigio, dado que no es la suplicación el último escalón de la jurisdicción social, se entiende procedente la adición a efecto de posibilitar la interposición del recurso de casación, en su caso. No procede, sin embargo, incluir la mención a las vacaciones que nada añaden al debate suscitado, ni la alusión a un día de pluriempleo que ni siquiera se identifica cuál sea, desconociéndose si corresponde al periodo al que se circunscribe la prestación de servicios discutida.
3) A continuación se pretende la adición al cuarto ordinal fáctico de un párrafo con la siguiente redacción:
Se fundamenta la adición en el propio Reglamento cuyas previsiones, dada su naturaleza jurídica, no han de tener reflejo en la crónica judicial, no deduciéndose, en todo caso, de tal regulación la realidad que se predica que tampoco cabe deducir de la prueba testifical, por ser inhábil a estos efectos.
4) Se solicita en un nuevo apartado la rectificación del hecho probado quinto de la sentencia, con fundamento en la prueba testifical practicada en la persona del coordinador y sin ofrecer una redacción alternativa de los hechos, razones todas que han de conducir al rechazo de la revisión.
5) En cuanto al hecho probado sexto, en el que se transcribe una nota emitida por el coordinador el 3 de marzo de 2020, se interesa la rectificación del primer inciso del último párrafo porque lo que se indica en la nota es que a la persona que no asista a su servicio, se le descontará "el" día y no "un" día, petición que se ha de atender por ser evidente el error de transcripción que se aduce.
6) De nuevo elude el recurrente ofrecer redacción alternativa del hecho probado séptimo cuya revisión se solicita sobre la base de prueba testifical del coordinador de la Agrupación, tanto documentada en un informe sin perder por ello tal naturaleza testimonial, como en la vertida en la declaración prestada en el plenario, no siendo tales medios idóneos para fundamentar la revisión fáctica. Tampoco resulta posible poner en duda la realidad constatada en sentencia en consideración a conjeturas realizadas en relación con determinados documentos que no consta hayan sido los únicos elementos valorados por el juzgador para llegar a la conclusión fáctica discutida.
7) Pide el suplicante se añada, dice, aún cuando lo que en realidad se interesa es la sustitución del hecho probado noveno por otro en que se declare que de los tres vehículos que se encuentran al servicio de la Agrupación de Protección Civil, los dos modelos todoterreno Pick Up fueron dotados no por el Ayuntamiento de San Roque sino por la Junta de Andalucía, así como que el local en el que se encuentra la base de la Agrupación es propiedad del Ayuntamiento, que los voluntarios se encargan de su mantenimiento y que es el Ayuntamiento quien abona los suministros de luz y agua, de la misma forma que abona el del resto de locales municipales que son cedidos a Entidades y Asociaciones no dependientes del Ayuntamiento de San Roque, todo lo cual fundamenta en la declaración testifical del coordinador de la agrupación; adición que debemos rechazar puesto que es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, por ser de libre valoración por el juez a quo (como establece el art. 376 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al disponer que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"), no es controlable ni revisable por la Sala.
8) Vuelve el Consistorio a pretender la revisión fáctica, en este caso del hecho probado decimo tercero en el que se pretende se haga constar
9) Para terminar, sin someterse a las formalidades establecidas en el art. 196.3 de la LRJS, pretende el Ayuntamiento que se aclare que la entidad pagadora es la propia Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, nunca el Ayuntamiento de San Roque y que, tal como manifestó el testigo, las declaraciones efectuadas por la propia Agrupación de Voluntarios como rentas de trabajo obedecen a un error, ya que deberían haberse tributado como rentas o dietas exentas, habiéndose elaborado dichas declaraciones por un asesor externo contratado por la propia Agrupación de Voluntarios y no por el Ayuntamiento de San Roque. No ajustándose tal petición a los requisitos marcados por la norma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita al inicio de este Fundamento, según se ha venido argumentando en los apartados anteriores, ha de ser también la misma desatendida.
Mantienen los suplicantes que la relación del actor con la Agrupación no es laboral y lo fundamentan, en primer lugar, en el acuerdo de voluntariado suscrito, si bien al respecto se ha de señalar que el mencionado convenio de colaboración únicamente tendrá validez si su contenido se ajusta al desarrollo de la prestación de servicios, perdiendo el mismo su eficacia jurídica si se hubiera incurrido en fraude de ley, cual se denuncia en este caso por el actor y se concluye en la resolución de instancia, resultando asimismo de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que protege a los asalariados impidiéndoles disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo.
Dando respuesta a las alegaciones de los recurrentes, se ha de partir del hecho, que ya se reseña en la sentencia de primer grado, de que el voluntariado comparte notas características con la relación laboral, así los artículos 10 a 12 de la citada Ley del Voluntariado, que regulan los derechos y deberes de los voluntarios, establecen grandes coincidencias con los elementos que son propios de toda relación laboral, en el sentido de que estas tareas, igualmente, exigen una disciplina, orden y sometimiento a las instrucciones de la organización, que pueden llegar a ser muy similares a las de una relación laboral, de manera que lo que permite distinguir una y otra figura, no es el modo de realización de sus funciones por los voluntarios, en relación con un horario, jornada o sometimiento a las órdenes y directrices de la asociación o entidad con la que colaboran, sino que en muchas ocasiones habrá de estarse esencialmente al elemento subjetivo y finalista que lleva al ciudadano a realizar estas tareas para llegar a la correcta calificación jurídica las mismas, siendo esa la razón de que la existencia o no de una retribución constituya el criterio fundamental para distinguir ambas situaciones, teniendo en cuenta el problema que plantea el que también los voluntarios tienen derecho al reembolso de los gastos que su desempeño ocasione de acuerdo con lo establecido en el art. 12.2.d) de la Ley 45/2005, en el que se regula el contenido mínimo del acuerdo de incorporación.
De este modo, como ha venido estableciendo esta Sala, el carácter no retribuido de la prestación -que engarza con la exclusión contemplada en el art. 3.1d) del Estatuto de los Trabajadores- se convierte en el factor fundamental que permite distinguir la figura del voluntario de la del trabajador asalariado. Así sucede también este caso en el que según se desprende de lo consignado en el relato fáctico de la resolución combatida con las mínimas variaciones admitidas, ha quedado acreditado que en la prestación de servicios que viene realizando el demandante, desde junio de 2009, se da la nota de la dependencia pues su actividad la realiza en las instalaciones del Ayuntamiento, utilizando los medios materiales que le facilita, en un horario preestablecido cuyo cumplimiento está sujeto a control, y bajo las directrices emanadas del coordinador de la Agrupación local que es un funcionario municipal. Asimismo, concurre la nota de ajenidad en los frutos, que el Ayuntamiento incorpora para ofrecerlos a los vecinos que precisan los servicios, y en los medios de producción, que pone a su disposición la Corporación.
Por ello, el problema se centra en dilucidar si las cantidades abonadas al actor deben considerarse una mera compensación de los gastos en los que incurre o una verdadera contraprestación por los servicios prestados.
Aún cuando en el convenio de colaboración formalizado por el demandante se establece que su acción voluntaria indica claramente que rechaza cualquier beneficio económico y laboral a los que por la propia acción voluntaria sabe que no tiene derecho, el art. 11 del Reglamento de la Agrupación local del voluntariado de protección civil del Ayuntamiento de San Roque, tras proclamar el carácter gratuito, desinteresado y benevolente de la colaboración, prevé que los gastos ocasionados por desplazamiento, manutención, alojamiento o cualquier otro que pudiera ocasionarse a las personas voluntarias con motivo del desempeño de su actividad, serán a cuenta del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y que previamente habrá autorizado.
Se da la circunstancia de que en el presente supuesto la Agrupación satisfacía a los voluntarios, entre ellos al actor en el proceso, un importe unitario de 50 euros por día de prestación del servicio durante una jornada completa de unas 7 horas, cantidad que se reducía proporcionalmente en función del tiempo de desempeño de la actividad, todo ello sin exigencia de ningún tipo de justificación, lo que unido al hecho de que el Sr. Arsenio residía en la propia localidad de San Roque, conduce a considerar que los pagos no iban dirigidos a resarcir gastos de ningún tipo.
A lo indicado se ha de añadir que la propia Agrupación califica tales pagos, en sus declaraciones informativas de retenciones a cuenta de IRPF, como rendimientos del trabajo personal, en la modalidad de empleados por cuenta ajena en general, siendo otro dato destacable el elevado y similar importe de las cantidades percibidas anualmente por el actor que superan en los últimos años los 6.500 euros.
Del conjunto de datos expuestos se desprende que no estamos en presencia de una compensación de los gastos soportados por el demandante como consecuencia del desarrollo de la actividad desplegada para el Ayuntamiento sino de una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se determinó en la resolución de instancia, por lo que ha de ser rechazado el motivo que parte en su análisis de una realidad ajena a la versión judicial.
Alegan el Ayuntamiento y la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de San Roque que ésta es una corporación con personalidad jurídica propia, centrando en ello todo su discurso, si bien esta circunstancia en ningún caso se ha puesto en duda en la resolución combatida en la que la razón que motiva la condena solidaria del Consistorio es su consideración como empleador real del demandante, no sólo por ser la entidad de la que depende orgánica y funcionalmente la Agrupación a la que dota económicamente a través de su presupuesto y proporciona los medios materiales para su actividad de la que el beneficiario es el Consistorio que es el que define el Plan de Emergencias al que se ajusta la Agrupación sino porque además entiende que al haber quedado desdibujada la condición de voluntario del actor cuya relación ha pasado a ser laboral por fraude en el desarrollo de la prestación, el empleador no puede ser otro que el Ayuntamiento.
En consecuencia dado que el fundamento decisorio de la responsabilidad atribuida al Ayuntamiento no ha sido atacado por las recurrentes, al menos con un mínimo rigor, la censura que se realiza está aboca al fracaso. En efecto, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -de naturaleza cuasicasacional- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, determina que aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso en lo que respecta a la cuestión suscitada en este apartado, pues aun de ser estimada la infracción alegada, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada en fundamento distinto al mencionado, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Se ha de partir de la consideración de que lo que por los recurrentes se mantiene era una suspensión del voluntariado, dadas las circunstancias - se trataba la existente entre las partes de relación laboral- y condiciones en que se lleva a cabo -sine die y con privación de las retribuciones correspondientes- ha de considerarse correctamente equiparado por el juzgador a quo con un despido tácito, careciendo, en todo caso, de justificación la suspensión que como medida cautelar se dice adoptada en el Decreto por no estarse tramitando procedimiento sancionador o judicial en que se dice fundamentada y que habría de entenderse, en ultimo término, dirigido contra el afectado y no a su instancia cual aquí hubiera tenido lugar, en caso de presentarse demanda judicial por el actor en reclamación de laboralidad, petición que únicamente consta se ejercitó ante el CMAC.
Tal y como se establece en la STS de 21/07/21:
En consecuencia, en el presente supuesto, dada la inmediatez entre la formulación de la reclamación de laboralidad ante el CMAC y la adopción de la decisión de despido por las demandadas, se han de entender concurrentes los indicios que determinan la obligación de éstas de justificar la concurrencia de una causa razonable de la medida adoptada y ajena a todo ánimo vulnerador que aquí no concurre, según lo indicado con anterioridad.
Ha de concluirse que estamos ante un cese unilateral que se produce por la empleadora como inmediata reacción al ejercicio legítimo por parte del actor de actos preparatorios de una reclamación judicial de laboralidad, razones que determinan que la calificación de nulidad sea la correcta, conllevando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha producido el derecho al percibo de una indemnización por los daños morales sufridos. Así, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2023 (rec. 334/2021), la doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación". La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), Pleno].
Tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, acreditada como ha sido la prestación de servicios, corresponde a las recurrentes justificar el abono de las retribuciones devengadas que, de acuerdo con lo resuelto, habrían de ser superiores a las que venía percibiendo el trabajador y a las que se reclaman, cuyo pago no ha sido justificado por el Consistorio y la Agrupación no obstante pesar a cargo de los mismos la prueba, ex art. 217 de la LEC, siendo idénticos argumentos de aplicación a la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en los últimos tres años.
Mantienen los recurrentes que la relación laboral habría de ser, en último término, a tiempo parcial, resultando incompatible con el trabajo la percepción de subsidio por desempleo y debiendo situarse, en el peor de los casos, la antigüedad en enero de 2020, fecha en la que aducen, por error, se comenzó a realiarse la retención de IRPF como si de trabajo por cuenta ajena se tratara.
Al respecto se ha de responder, al igual que se hiciera en Sentencia de esta misma Sala de 24 de marzo de 2022, rec. 63/21, en supuesto análogo relativo a voluntario del Ayuntamiento de La Línea que ante la irregularidad en la que se desarrollaba la prestación de servicios entra en juego la presunción que contiene el art. 8.2 ET, de que el trabajo es a tiempo completo, ya que al no constar por escrito el carácter parcial de los servicios que se proclama, ni la jornada realizada, no podemos considerar que el Ayuntamiento haya cumplido la carga de la prueba de que la prestación de servicios fue a tiempo parcial.
Por otra parte, la percepción por el actor de subsidio por desempleo, en ciertos periodos, tampoco presupone que la prestación de servicios fuera a tiempo parcial, sin perjuicio de las irregularidades que pudieran derivar de dicho reconocimiento, que dado el tiempo transcurrido carecerían de consecuencias.
Para finalizar, no alcanzamos a entender el fundamento de las alegaciones que en torno a la antigüedad propuesta de 1 de enero de 2020 se realizan, siendo absolutamente irrelevante a esos efectos la fecha en la que las recurrentes atribuyeron, a efectos fiscales, a las sumas abonadas al trabajador, la consideración de rendimientos de trabajo por cuenta ajena, no constando, en todo caso en el relato histórico dicha información.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de San Roque y del interpuesto por la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras, recaída en autos núm. 133/2023, promovidos a instancia de D. Arsenio, confirmamos la sentencia de instancia.
Se impone al Ayuntamiento y a la Agrupación recurrentes la obligación de abonar, cada uno de ellos, al Letrado de la parte actora impugnante la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción de los escritos de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
