Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2849/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 592/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2849/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102188
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4163
Núm. Roj: STSJ CV 4163:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000592/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓ DE LA PLANA, en los autos 000637/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Enrique, asistido por el letrado D. Guillermo Lacomba Guillamon, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Enrique, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
1.- revision del hehco probado quinto postulando la siguiente tenor literal:
Fundamenta tal solicitud en el informe propuesta del EVI.
2.- adición al hecho sexto del siguiente tenor literal:
Fundamenta tal solicitud en el informe pericial y documento que referencia en la propia redacción a adicionar, informe clínico del servicio de medicina digestiva del Hospital de la Plana de 4 de noviembre de 2021
3.- adición de un nuevo párrafo al hecho sexto del siguiente tenor literal:
Fundamenta tal solicitud en el documento doc.5 de la demanda (Informe pericial psicológico del picológo clínico el señor Aurelio) de la pericial del día del juicio y del informe pericial del psicólogo clínico Casiano aportado el día de la vista.
4.- adición de un nuevo hecho noveno del siguiente tenor literal:
Fundamenta tal solicitud en el documento e informe pericial aportado.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos,
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte, de los criterios de los informes psicologicos aportados así así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia (submotivos 2, 3 y 4) . Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.
Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )
Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, en un extenso y fundamentado razonamiento tercero párrafos quinto y siguientes, donde se viene a justificar la valoración probatoria ya anunciada en el fundamento primero donde determina sinteticamente el origen de la determinación de hechos probados. La sentencia lleva a efecto una valoración de la prueba de carácter medico con referencia a los elementos de convicción que pretende valorar de forma alternativa el recurrente, siendo doctrina que la revisión fáctica no pues fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS entre otras 28-junio-2013 -rco 15/2012).
A ello cabe añadir que la primera de las solicitudes, la supresión de que el trastorno depresivo no sea calificado como moderado por no aparecer en el informe propuesta del EVI tampoco puede ser admitida, puesto que olvida que el citado informe propuesta reflejado en el hecho segundo refiere que las reacciones psíquicas son "reactivas de cuantía moderada" por lo que si que existe calificación en cuanto a la afectación psíquica, en contra de lo que expone la recurrente.
Pretende la recurrente, mediante las modificaciones instadas imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.
Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015:
Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal ya se adelanta que no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los inmodificados hechos probados (siendo inocuas las consideraciones fácticas y de valraocion de la prueba contenidos en el motivo de infracción de norma o jurisprudencia). Y así se presenta ajustado a derecho la determinación de la sentencia de instancia en cuanto relaciona las dolencias de la parte y las limitaciones que para el ejercicio de cualquier profesión pueda suponer en régimen de continuidad, dedicación y eficacia, tomando en consideración la situación de la parte actora al momento de ser evaluada.
Asi la sentencia de instancia refiere en su fundamentación con valor de hecho probado e interpretación las referencias fácticas obrantes en la redacción de hechos probados cuales son las dolencias y lo que es de mayor relevancia, las limitaciones que generan estas. Expone que las dolencias son pacíficas para las partes, por cuanto que no se discuten las recogidas en el dictamen propuesta del EVI, que fueron valoradas en la resolución del INSS que ahora se combate, y debe considerarse que efectivamente le impiden al demandante realizar la totalidad de las tareas, o cuando menos las fundamentales, de su profesión habitual como técnico de control de procesos, siendo su situacion incompatible con la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos, estrés, jornadas exigentes o trabajos a turnos, acciones que por estar comprendidas en la profesión habitual que fue valorada determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente en grado de total. Pero por el conrtario no consta acreditado que la dolencia del actor presente con carácter estable deposiciones dolorosas en número superior a 10 diarias, siendo diarreicas, y debe portar pañal, lo que imposibilitaria dedicarse a cualquier ocupación por muy liviana que pueda ser. Ni tampoco que la que las dolencias psíquicas reactivas, generen una afectación superior a la considerada por el evi con el carácter de moderada, al no constar tratamiento por la Unidad de Salud Mental ni bajo control de médico psiquiatra ni tratamiento farmacológico.
Por ello no supone una desajuste a la noma ni a la jurisprudencia la conclusión a la que llega la resolución recurrida, no pudiendo admitirse la construcción del recurso sobre una reiteración de valoración alternativa de la prueba olvidando dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicacion. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos. Y en el presente proceso la fijación alternativa de hechos ya consta desestimada con carácter previo.
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
No se acredita de este modo de los hechos probados, asi como de las consideraciones fácticas que obran en la fundamentación, a los que viene sujeta la sala que la parte actora venga impedida para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Enrique, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en 18-10-24 en autos 637/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
