Sentencia Social 2849/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 2849/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 592/2025 de 30 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2849/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102188

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4163

Núm. Roj: STSJ CV 4163:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420230003129

Procedimiento: Recursos de suplicación 592/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002849/2025

En el recurso de suplicación 000592/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓ DE LA PLANA, en los autos 000637/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Enrique, asistido por el letrado D. Guillermo Lacomba Guillamon, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Enrique, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, Enrique, nacido el NUM000 de 1971, con DNI n.º NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de técnico de control de proceso. SEGUNDO.- Por el INSS se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 30 de marzo de 2023 en el que se establece como cuadro clínico residual "..Enfermedad crohn, trastorno depresivo.." y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes "...Psíquicas reactivas de cuantía moderada. Digestivas crónicas en tto especializado con servidumbre terapéuticas y secundarismos moderados..". El Director Provincial del INSS en Castellón el 3 de mayo de 2023 dictó resolución por la que reconocía al demandante el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 15 de junio de 2023 que fue desestimada por resolución de 23 de junio de 2023. CUARTO.- El 12 de septiembre de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- El demandante presenta enfermedad de Crohn en tratamiento por servicio especializado y con servidumbres terapéuticas y secundarismos moderados. Trastorno depresivo moderado. El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos físicos, estrés, jornadas exigentes, turnos, y en las que pueda tener acceso a aseos. SEXTO.- En informe clínico del servicio de medicina digestiva del Hospital de la Plana de 4 de noviembre de 2021 se indica en el apartado de motivo de consulta "...Hombre de 50 años que consulta por sospecha de brote de enf Crohn. Refiere desde 2008 tratamiento con mezavan 2 al día + AZA 50 mg al día. RAM con IFX y ADA (alopecia, vesículas, úlceras en la piel). Presenta todos los meses brote consiste en >8 depos al día con sangre, distensión abdominal y a veces vómitos, que trata con buena respuesta con pauta rápida de dacortin 10 mg al día. Ritmo intestinal habitual: 3-5 depos al día....". En el apartado de evolución en planta "..Se cursa ingreso con cipro y metronidazol + corticoterapia 1mg/kg iv con respuesta parcial, por lo que se decide iniciar terapia biológica con USTEKINUMAB. Se administra primera dosis iv en el hospital sin incidencias con cuadro de mareo tras el mismo...". El 9 de noviembre de 2021 se realiza informe de colonoscopia al demandante en el que se indica en el juicio diagnóstico "...Enfermedad de Crohn colónica complicada con doble estenosis parcial: Colon transverso y Recto bajo. SES-CD (>16) Actividad grave...". SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2104,75 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 2 de mayo de 2023.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Enrique. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Enrique, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en 18-10-24 en autos 637/23 que desestimó su demanda en materia de incapacidad, por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3-5-23, confirmada por la desestimación de la reclamación previa en resolución de 23-6-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato fáctico y ello con la finalidad de:

1.- revision del hehco probado quinto postulando la siguiente tenor literal:

Según el dictamen propuesta del EVI el demandante presenta enfermedad de Crohn crónica en tratamiento por servicio especializado y con servidumbres terapéuticas y secundarismos moderados. Trastorno depresivo.

Según el informe médico de valuación de incapacidad laboral: El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos físicos, estrés, jornadas exigentes, turnos, y en las que pueda tener acceso a aseos.

Fundamenta tal solicitud en el informe propuesta del EVI.

2.- adición al hecho sexto del siguiente tenor literal:

En informe clínico del servicio de medicina digestiva del Hospital de la Plana de 4 de noviembre de 2021 se indica en el apartado antecedentes personales: "colonoscopia en 2018 con diagnostico de enfermedad de Crohn moderada. Estenosis de colon secundaria a 40 cm de margen anal."

En el apartado de motivo de consulta: "...Hombre de 50 años que consulta por sospecha de brote de enf Crohn. Refiere desde 2008 tratamiento con mezavan 2 al día + AZA 50 mg al día. RAM con IFX y ADA (alopecia, vesículas, úlceras en la piel). Presenta todos los meses brote consiste en >8 depos al día con sangre, distensión abdominal y a veces vómitos, que trata con buena respuesta con pauta rápida de dacortin 10 mg al día. Ritmo intestinal habitual: 3-5 depos al día, peso 79-80Kg y peso actual 73 kg". En el apartado de evolución en planta "..Se cursa ingreso con cipro y metronidazol + corticoterapia 1mg/kg iv con respuesta parcial, por lo que se decide iniciar terapia biológica con USTEKINUMAB. Se administra primera dosis iv en el hospital sin incidencias con cuadro de mareo tras el mismo...".

Del informe se constata que la fecha de ingreso fue el 28 de octubre de 2021 y la fecha de alta el 5 de noviembre de 2021.

Fundamenta tal solicitud en el informe pericial y documento que referencia en la propia redacción a adicionar, informe clínico del servicio de medicina digestiva del Hospital de la Plana de 4 de noviembre de 2021

3.- adición de un nuevo párrafo al hecho sexto del siguiente tenor literal:

El señor Enrique presenta trastorno depresivo mayor con ideación suicida y rasgos psicóticos recurrentes.

Fundamenta tal solicitud en el documento doc.5 de la demanda (Informe pericial psicológico del picológo clínico el señor Aurelio) de la pericial del día del juicio y del informe pericial del psicólogo clínico Casiano aportado el día de la vista.

4.- adición de un nuevo hecho noveno del siguiente tenor literal:

En el informe pericial de la Médico Felicisima, especialista en medicina del trabajo, se determina que:

Que el señor Enrique sufre las siguientes lesiones: Enfermedad de crohn complicada con doble estenosis parcial y actividad grave de difícil manejo terapéutico y resistente a los tratamientos biológicos que ha generado de forma reactiva trastorno depresivo mayor.

Que el señor Enrique sufre las siguientes Limitaciones funcionales: dolor abdominal con aproximadamente 10 deposiciones al día de diarrea, con dolor y productos patológicos (moco y sangre) con exacerbaciones mensuales de 3-5 días de 20 deposiciones diarias. Curso clínico continuo con gran repercusión funcional a pesar del tratamiento que se muestra ineficaz incluso con el tratamiento biológico, infiriendo de un modo importante en el desarrollo de su vida normal por la urgencia, tenesmo e incontinencia fecal que obliga a uso de pañal, lo que ha desembocado en un trastorno de ánimo afectivo, de tipo adaptativo.

Y las siguientes limitaciones laborales: El propio manual del INSS incluye la patología clínica descrita en un grado funcional 4, con limitación para cualquier actividad laboral.

Fundamenta tal solicitud en el documento e informe pericial aportado.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte, de los criterios de los informes psicologicos aportados así así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia (submotivos 2, 3 y 4) . Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, en un extenso y fundamentado razonamiento tercero párrafos quinto y siguientes, donde se viene a justificar la valoración probatoria ya anunciada en el fundamento primero donde determina sinteticamente el origen de la determinación de hechos probados. La sentencia lleva a efecto una valoración de la prueba de carácter medico con referencia a los elementos de convicción que pretende valorar de forma alternativa el recurrente, siendo doctrina que la revisión fáctica no pues fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS entre otras 28-junio-2013 -rco 15/2012).

A ello cabe añadir que la primera de las solicitudes, la supresión de que el trastorno depresivo no sea calificado como moderado por no aparecer en el informe propuesta del EVI tampoco puede ser admitida, puesto que olvida que el citado informe propuesta reflejado en el hecho segundo refiere que las reacciones psíquicas son "reactivas de cuantía moderada" por lo que si que existe calificación en cuanto a la afectación psíquica, en contra de lo que expone la recurrente.

Pretende la recurrente, mediante las modificaciones instadas imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El tercer motivo que articula la recurrente se fundamenta al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción de las previsiones del articulo 193, 194,1,c y 194,5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, en relación a las Disposición Adicional 26 de la misma. Y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que las lesiones acreditadas impiden en el trabajador la prestación de cualquier trabajo dada la capacidad residual que presenta,

Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal ya se adelanta que no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los inmodificados hechos probados (siendo inocuas las consideraciones fácticas y de valraocion de la prueba contenidos en el motivo de infracción de norma o jurisprudencia). Y así se presenta ajustado a derecho la determinación de la sentencia de instancia en cuanto relaciona las dolencias de la parte y las limitaciones que para el ejercicio de cualquier profesión pueda suponer en régimen de continuidad, dedicación y eficacia, tomando en consideración la situación de la parte actora al momento de ser evaluada.

Asi la sentencia de instancia refiere en su fundamentación con valor de hecho probado e interpretación las referencias fácticas obrantes en la redacción de hechos probados cuales son las dolencias y lo que es de mayor relevancia, las limitaciones que generan estas. Expone que las dolencias son pacíficas para las partes, por cuanto que no se discuten las recogidas en el dictamen propuesta del EVI, que fueron valoradas en la resolución del INSS que ahora se combate, y debe considerarse que efectivamente le impiden al demandante realizar la totalidad de las tareas, o cuando menos las fundamentales, de su profesión habitual como técnico de control de procesos, siendo su situacion incompatible con la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos, estrés, jornadas exigentes o trabajos a turnos, acciones que por estar comprendidas en la profesión habitual que fue valorada determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente en grado de total. Pero por el conrtario no consta acreditado que la dolencia del actor presente con carácter estable deposiciones dolorosas en número superior a 10 diarias, siendo diarreicas, y debe portar pañal, lo que imposibilitaria dedicarse a cualquier ocupación por muy liviana que pueda ser. Ni tampoco que la que las dolencias psíquicas reactivas, generen una afectación superior a la considerada por el evi con el carácter de moderada, al no constar tratamiento por la Unidad de Salud Mental ni bajo control de médico psiquiatra ni tratamiento farmacológico.

Por ello no supone una desajuste a la noma ni a la jurisprudencia la conclusión a la que llega la resolución recurrida, no pudiendo admitirse la construcción del recurso sobre una reiteración de valoración alternativa de la prueba olvidando dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicacion. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos. Y en el presente proceso la fijación alternativa de hechos ya consta desestimada con carácter previo.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

No se acredita de este modo de los hechos probados, asi como de las consideraciones fácticas que obran en la fundamentación, a los que viene sujeta la sala que la parte actora venga impedida para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Enrique, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en 18-10-24 en autos 637/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0592 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.