Sentencia Social 134/2026...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 134/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 14/2026 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100135

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:226

Núm. Roj: STSJ NA 226:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MARZO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 134/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BERTA SANZ CORRETGE, en nombre y representación de Leon, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Leon, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se CONCEDA el recargo de prestaciones impuesta a las empresas demandadas en porcentaje del 45% o subsidiariamente en el porcentaje que se estime por su Sª entre el 30 y 50% por su responsabilidad en la ENFERMEDAD PROFESIONAL sufrida por D. Leon, condenándoles desde la fecha de inicial de la IPT el 4 de abril de 2005,subsidiariamente desde fecha de Sentencia Judicial firme 23 de noviembre de 2022 reconociendo el origen laboral de la enfermedad y en su defecto desde fecha de reclamación ante la Seguridad Social 2 de febrero de 2023 con todos los intereses legales desde fecha de declaración de IP.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Leon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil KRAFT FOODS GALLETAS S.A., GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A. y MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- D. Leon, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1952 y provisto de NIF NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, prestó servicios laborales para la mercantil MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SL. desde el 6 de octubre de 1975 hasta el 9 de febrero de 2005.

Durante todo ese periodo de tiempo, la empresa tuvo diferentes denominaciones sociales así desde octubre de 1975 hasta enero de 2003, se llamaba GALLETAS MARBU, S.A, posteriormente pasó a denominarse GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A y después pasó a ser KRAFT FOODSGALLETAS S.A., KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTION, S.A.U. y desde mayo de 2013 hasta la actualidad, como MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION, SL

SEGUNDO.- Que mediante Resolución del INSS de fecha 4 de abril de 2005 el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes. Enfisema bulloso severo. Paquipleuritis izquierda residual sin filiar. Derrame pleural bilateral persistente-recidivante. Espirometría FVC 75% y FEVI 61%. Disnea grado II Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Deficiencia respiratoria moderada FVC 75% y FEVI 61%. TAC tórax imágenes aéreas pared fina ambos lóbulos superiores, gran bulla el vértice derecho.

Que mediante Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 7 de septiembre de 2021, ratificada por STSJ de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021, se declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante, deriva de enfermedad profesional, con fecha de efectos de 18 de julio de 2019.

TERCERO.- Que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a 1957,61€ mensuales.

CUARTO.- La ITSS en Informe de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado con ocasión del presente procedimiento y a requerimiento de éste Juzgado por la inspectora Dña. Mercedes y que obra en autos, sostiene que el actor prestó servicios laborales para la mercantil actualmente denominada MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. desde el 6 de Octubre de1975 como oficial de 1ª empaquetador en la máquina SIG de la línea 1.

Dentro de su categoría las tareas que desempeña entre otras son las siguientes:

Vigila que la máquina trabaje al ritmo de la línea, empaquetando las galletas que vienen de la línea de enfriamiento tras su horneado.

Controla que la galleta viene bien apilada y entra correctamente en los cargadores de la empaquetadora. Debe corregir la posición de las galletas en sus respectivas filas.

Controla que el paso de cargadores a empaquetadora es correcto y el funcionamiento de la máquina es el esperado

La anchura de la línea es de 1,50 metros y está a 0,76 mts de altura. Debe acceder a todas las filas para solucionar la mala disposición del apilado en caso necesario.

Debe colocar las bobinas que forman el paquete en su portabobinas situado a 1,80 mts de altura. Cada bobina pesa 4 kg. Por turno debe colocar unas 6 bobinas.

Al parar la estuchadora por cualquier razón generalmente debida a malfuncionamiento, ha de recoger la producción y colocarla en bandejas manualmente.

Un día normal en el que la estuchadora se pare unas 25 veces, se generan dos bandejas de unos 10 kg cada vez que para por lo que ha de manipular alrededor de 500 kg por turno a razón de IO kg cada vez. En el caso de que la avería sea anormal, las bandejas que terminan empleándose para recuperar la producción pueden llegar a pesar una vez cargadas 20 kg.

Para acceder y salir del puesto de trabajo debe subir y bajar unas escaleras de 4 peldaños que hacen tener que salvar en total una altura de 1 metro.

La producción en el puesto de trabajo que ocupa por turno es de unos 6.000 Kg en un proceso continuo y se generan en el puesto de trabajo descrito unos 30.000 paquetes de 200 gramos cada uno.

Además de lo anterior, debe:

1. Asegurar que su espacio de trabajo se mantiene limpio, barriendo si procede, ordenado y en condiciones adecuadas de higiene,

2. Asegurar que todas las máquinas disponen del material necesario para la producción limpiarlas

cuando proceda y solucionar los problemas planteados si está a su alcance y capacitación.

3. Retirar rastros, ordenar y retirar todo aquel material que no vaya a ser utilizado en ese momento.

De la inspección realizada, así como de la documentación aportada la inspectora establece como hechos probados, lo siguiente:

"PREVIA.- En primer lugar, debemos señalar que una parte importante de los hechos objeto de análisis se remonta a periodos de tiempo muy antiguos, dado que el Sr. Leon inició su relación laboral con esta empresa en el año 1975, habiendo estado en situación de incapacidad parcial entre los años 2003 y 2005, y reconociéndosele una Incapacidad Permanente Total en el año 2005, momento en el que cesó su actividad profesional en esta compañía.

En este sentido, gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa, debido tanto a la antigüedad de los hechos como a la normativa vigente en aquel momento, que no exigía la conservación documental en los términos requeridos actualmente.

No obstante, queremos precisar que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos, que eran los únicos puntos del centro productivo donde, de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto.

Este material no está presente en la fábrica salvo, de manera muy localizada, en pequeñas juntas situadas en el interior de las cámaras de cocción de los hornos, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes y no resultan accesibles en las tareas ordinarias del proceso productivo.

PRIMERA. - Respecto del resto de documentación se alega lo siguiente:

1. Historial profesional del trabajador y listado de puestos de trabajo ocupados: Se adjunta al presente escrito un documento elaborado por el departamento de Recursos Humanos que recoge los puestos desempeñados por el Sr. Leon durante su relación contractual con la empresa, así como la duración de los mismos. Dicho documento fue generado en el año 2004, a solicitud expresa del propio trabajador, y refleja la información recopilada a partir de los archivos históricos de la empresa disponibles a esa fecha.

2. Evaluaciones de riesgos laborales correspondientes a los puestos desempeñados y reconocimientos médicos realizados:

La compañía informa que, debido a la antigüedad del vínculo laboral del Sr. Leon, no se conserva actualmente documentación relativa a evaluaciones de riesgos laborales específicas de los puestos que ocupó ni a los reconocimientos médicos que hubiera podido realizar durante su etapa en la empresa.

No obstante, se deja constancia de que durante el periodo en que el trabajador prestó servicios, Mondelez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

Asimismo, cabe aclarar que la empresa aplica una política de conservación de documentación que se ajusta tanto a lo dispuesto en la normativa laboral como a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). En este sentido, la documentación relativa a la salud laboral de los empleados que ya no forman parte de la organización se conserva durante un plazo prudencial, normalmente de seis años desde la extinción de la relación laboral, salvo que existan procesos abiertos o causas justificadas para su conservación más allá de dicho periodo.

Transcurrido este plazo, y en cumplimiento de los principios de limitación temporal del tratamiento y minimización de datos, la información es eliminada de manera segura, a que la conservación indefinida no es legalmente exigible ni operativamente viable.

Por tanto, y dado que la baja del trabajador se produjo en el año 2005, es razonable que no conste en los archivos actuales la documentación solicitada.

3. Acreditación de la puesta a disposición de Equipos de Protección Individual (EPI) en relación con exposición al amianto: Durante su relación laboral con Mondelez, el Sr. Leon desempeñó funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado, que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto. En todo caso, Mondelez garantiza que, conforme a la legislación vigente en cada momento, todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban. Dichos equipos eran entregados, supervisados y renovados según los protocolos internos de seguridad y salud establecidos por el servicio de prevención de la empresa.

Se hace constar expresamente que no se entregaron equipos específicos para la protección frente a amianto, dado que ni las tareas asignadas al trabajador ni el entorno de trabajo donde desarrollaba su actividad implicaban riesgos relacionados con dicho material.

4. Procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas: En relación con los procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas durante el periodo en que el Sr. Leon estuvo vinculado a la empresa, se hace constar que, debido al tiempo transcurrido desde la finalización de dicha relación laboral, no se dispone en la actualidad de la totalidad de la documentación correspondiente a esa etapa, ya que los

procedimientos operativos han sido actualizados y modificados a lo largo de los años, y ciertos registros internos no se conservan por haber superado los plazos de archivo ordinarios.

Las acciones formativas incluían contenidos tanto de carácter operativo como preventivo, y estaban orientadas a asegurar la adecuada capacitación del personal, su concienciación respecto a los riesgos laborales inherentes a cada puesto, y el cumplimiento de la normativa de prevención en todos los niveles de la organización.

5. Inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA): Mondelez no estaba inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) en la fecha en la que el Sr. Leon prestaba sus servicios, ni existía obligación legal de estarlo, dado que no existía presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica, en las que el trabajador desarrollaba su actividad.

Como medida preventiva y de verificación, en años posteriores (concretamente en febrero de 2011), la compañía encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1. El informe técnico correspondiente a esa revisión se adjunta como anexo. Como ya se ha indicado, el amianto únicamente se localizaba en determinadas juntas situadas en las cámaras de cocción de los hornos, aisladas del exterior por lana de roca o fibras similares y cubierta toda la maquinaria por chapas metálicas.

En aquellos casos en que por motivos de reparación o actualización de la maquinaria era necesario acceder a esas juntas, el proceso se ha encargado a empresas externas especializadas, que contaban con las debidas autorizaciones y documentaban las tareas realizadas. A título de ejemplo se acompaña el informe de retirada de las juntas del horno 1 emitido por la empresa CESPA CONTEN en febrero de 2011.

Queremos destacar que:

- El Sr. Leon no trabajaba en el entorno de dicho horno ni realizaba tareas de mantenimiento.

- Las labores de revisión y manipulación de juntas se realizaron en fechas no laborables, con la planta totalmente cerrada y sin operarios de producción presentes, por lo que el trabajador nunca estuvo expuesto directa o indirectamente a dichos trabajos.

6. Identificación de otros trabajadores que hayan desarrollado enfermedad profesional en los mismos

puestos: Tras una revisión de los registros internos y la información médica laboral disponible, no consta en la compañía a día de hoy ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el Sr. Leon.

7. Información sobre reubicaciones o adaptaciones del puesto de trabajo: Durante su relación laboral con la compañía, el Sr. Leon no presentó ninguna enfermedad profesional ni patología que justificara una reubicación o adaptación de su puesto de trabajo. Por tanto, no existen registros de medidas de ajuste individualizadas asociadas a su historial profesional."

INFORME TÉCNICO: PLAN DE TRABAJO DESMONTAJE DE JUNTAS DE AMIANTO EN INSTALACIONES MARBU, S.A. (VIANA - NAVARRA) FEBRERO 2001.

Se indica en dicho informe que las actividades de desamiantado se efectuaban por CESPA CONTEN, S.A. (EMPRESA EXTERNA), especializada en el desamiantado de edificios, estructuras, equipos e instalaciones, estando en posesión del TÍTULO DE GESTOR EU/2/53-98 que le autoriza, entre otros, a la recogida, transporte y almacenamiento temporal de amianto y materiales que lo contengan. Se indica que está registrada en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) con el nº 48/00036.

QUINTO.- Que solicitada por el actor al INSS recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con fecha 2 de febrero de 2023 no consta resolución administrativa alguna. Asimismo, no consta la interposición de reclamación administrativa previa ante el silencio administrativo. (Expediente administrativo)".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando los artículos 222 LEC, 160.5 LRJS; el 164 LGSS relativo al porcentaje aplicable a las prestaciones por enfermedad profesional, cuando la misma deviene de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa y doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo referente a las mismas.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandada.

PRIMERO:En la demanda rectora interpuesta por D. Leon frente a las mercantiles KRAFT FOODS GALLETAS S.A., GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A., MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que padece el actor y que dio lugar al reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Como pretensión principal se interesaba que se declarara la existencia de recargo en el porcentaje del 45%, y subsidiariamente en el porcentaje que se estime pertinente entre el 30 y el 50% desde la fecha del reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total (4 de abril de 2005), y subsidiariamente desde la sentencia firme de fecha 23 de noviembre de 2022 por la que se reconoce la contingencia profesional de la enfermedad o, en su defecto, desde la reclamación ante la Seguridad Social con fecha 2 de febrero de 2023, todo ello con los intereses legales desde la declaración del grado de Incapacidad Permanente Total.

La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de 2 de diciembre de 2025 desestimó la demanda del Sr. Leon, absolviendo a las demandadas de las pretensiones del demandante. Frente a la sentencia de instancia, la representación letrada del Sr. Leon se alza en suplicación, articulando en su recurso dos motivos, el primero de ellos por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS y el segundo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO: Por lo que se refiere al primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Hecho Probado Cuarto.

1.Conviene recordar con carácter previo a analizar los motivos planteados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS que, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación.

2. En esteprimer motivo del recurso de suplicación se solicita que se suprima del Hecho Probado Cuarto la totalidad de su texto, en el que se recoge el informe íntegro de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025. Además, se solicita que se incorpore a su texto la Sentencia íntegra n.º 291/21 del Juzgado de lo Social n.º4 de Pamplona, que aportó la recurrente como prueba documental, que es firme, y en la que se reconoce la enfermedad profesional del Sr. Leon y se declara la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas. Mantiene la recurrente que lo recogido en la mencionada sentencia "resulta totalmente contraria al informe de la Inspección de Trabajo.

Además del contenido de la sentencia n.º 291/21 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona quiere que, también, se recoja en el Hecho Probado Cuarto que "las Sentencias producen efecto de Cosa Juzgada, en ellas ya se reconoce que la Enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad".

3.Respecto a la solicitud de que desaparezca del hecho probado la totalidad del texto, que se corresponde con el contenido del informe de la ITSS, está abocada al fracaso. Y es que, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda cuestionar tanto el informe de la ITSS como la valoración jurídica que la juez de instancia hace de dicho informe en la sentencia impugnada, no procede eliminar del Hecho Probado Cuarto el texto que se recoge, ya que la juez se limita a reproducir el tenor literal del informe de la ITSS. No existe, por tanto, error alguno que haya que corregirse mediante la revisión que se insta,

4. En cuanto a la inclusión del tenor literal de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 , por la que se reconoce que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante con efectos de 18 de julio de 2019 deriva de enfermedad profesional.

Es cierto que en el Hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada se hace expresa referencia a dicha sentencia y también a la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 que la ratificó ("Que mediante Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 7 de septiembre de 2021 , ratificada por STSJ de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021 , se declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante, deriva de enfermedad profesional, con fecha de efectos de 18 de julio de 2019").Sin embargo, llama la atención que la juez de instancia omita hacer cualquier otra referencia a dichas sentencias y ni siquiera haga una valoración de lo que en dichas sentencias se recoge (máxime cuando las sentencias alcanzan conclusiones muy diferentes a las que se recogen en el informe de la ITSS).

No obstante lo anterior, dado que en la sentencia impugnada ya se hace expresa referencia a estas sentencias del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021, y dado que ambas sentencias obran en los autos y que pueden resultar ser trascendentes para el fallo, se van a tener por reproducidas a los efectos de poder valorar las cuestiones de índole jurídico que se plantean en los motivos que se fundamentan en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

5.Respecto a la última petición de adición que se contiene en este primer motivo, tampoco procede adicionar un último párrafo que diga que las sentencias citadas producen efecto de Cosa Juzgada, ya que lo que se pretende por el recurrente es introducir en los hechos probados una valoración jurídica, que deberá ser planteada en el motivo correspondiente interpuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.

6.Cuestión distinta es que sí que procede añadir en el Hecho Probado Cuarto lo que solicita la parte recurrente respecto a que en dichas sentencias( sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021) se reconoce que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad.

Y es que, se comprueba que sí que se recoge de manera expresa (en la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021, ratificada por la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021) la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad y el contacto con el amianto y también se recoge (y se considera acreditada) la falta de medidas de seguridad.

Así se pone de manifiesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 ,en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, después de decir que ha quedado acreditado que el señor Leon trabajó entre el 6/10/1975 y el 9/2/2005, se dice que tanto él como otros trabajadores de esa empresa, estuvieron expuestos al amianto manteniendo contactos ocasionales con amianto, porque se utilizaba como aislante en los hornos de fabricación de galletas; y se continúa diciendo que también resulta acreditado que:

"la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

Y concluye diciendo que:

"el demandante sufrió una exposición amiento y fibras de amianto continuada en el tiempo existiendo un periodo de latencia de entre 20 30 años y por encima de los límites previstos en la normativa aplicable (en la actualidad Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo y anteriormente Orden del Ministerio de Trabajo, de 31 de octubre de 1984). En conclusión, resulta probado el criterio de causalidad dos que este provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinan para cada enfermedad.

Por su parte, la STSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 corrobora lo ya dicho en la sentencia de instancia (que ratifica) y dice, respecto a la relación de causalidad, que "solo podemos compartir los razonamientos establecidos en su sentencia por la juzgadora de instancia"(Fundamento de Derecho Cuarto); y respecto a la falta de medidas de seguridad, la Sala vuelve a reiterar lo ya dicho en la sentencia de instancia y dice:

"De la prueba practicada se acredita que el Sr. Leon trabajó entre el 06/10/1975 y el 09/02/2005 en la empresa demandada y que tanto él como otros trabajadores de la empresa estuvieron expuestos al amianto en las condiciones que aparecen reflejadas en el informe emídido por el INSL en fecha 09/03/2020, que es acogido, por su imparcialidad, por la juzgadora de instancia.

Esta exposición al amianto se produjo mientras el demandante estaba en activo en la empresa y, como consta en la sentencia, no es posible entender que la exposición a aquella sustancia no fuera relevante, ni perjudicial para su salud. Por el contrario, ha resultado acreditado que la empresa no adoptó las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados del contacto con el amianto, no disponiéndose de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores. Tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica pues no se consideró como factor de riesgo la exposición al amianto.

Por todo ello, se admite parcialmente la revisión instada del Hecho Probado Cuarto, el cual pasa a tener el siguiente tenor literal (en negrita el texto que se adiciona):

"CUARTO.- La ITSS en Informe de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado con ocasión del presente procedimiento y a requerimiento de éste Juzgado por la inspectora Dña. Mercedes y que obra en autos, sostiene que el actor prestó servicios laborales para la mercantil actualmente denominada MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. desde el 6 de Octubre de1975 como oficial de 1ª empaquetador en la máquina SIG de la línea 1.

Dentro de su categoría las tareas que desempeña entre otras son las siguientes:

Vigila que la máquina trabaje al ritmo de la línea, empaquetando las galletas que vienen de la línea de enfriamiento tras su horneado.

Controla que la galleta viene bien apilada y entra correctamente en los cargadores de la empaquetadora. Debe corregir la posición de las galletas en sus respectivas filas.

Controla que el paso de cargadores a empaquetadora es correcto y el funcionamiento de la máquina es el esperado

La anchura de la línea es de 1,50 metros y está a 0,76 mts de altura. Debe acceder a todas las filas para solucionar la mala disposición del apilado en caso necesario.

Debe colocar las bobinas que forman el paquete en su portabobinas situado a 1,80 mts de altura. Cada bobina pesa 4 kg. Por turno debe colocar unas 6 bobinas.

Al parar la estuchadora por cualquier razón generalmente debida a malfuncionamiento, ha de recoger la producción y colocarla en bandejas manualmente.

Un día normal en el que la estuchadora se pare unas 25 veces, se generan dos bandejas de unos 10 kg cada vez que para por lo que ha de manipular alrededor de 500 kg por turno a razón de IO kg cada vez. En el caso de que la avería sea anormal, las bandejas que terminan empleándose para recuperar la producción pueden llegar a pesar una vez cargadas 20 kg.

Para acceder y salir del puesto de trabajo debe subir y bajar unas escaleras de 4 peldaños que hacen tener que salvar en total una altura de 1 metro.

La producción en el puesto de trabajo que ocupa por turno es de unos 6.000 Kg en un proceso continuo y se generan en el puesto de trabajo descrito unos 30.000 paquetes de 200 gramos cada uno.

Además de lo anterior, debe:

1. Asegurar que su espacio de trabajo se mantiene limpio, barriendo si procede, ordenado y en condiciones adecuadas de higiene,

2. Asegurar que todas las máquinas disponen del material necesario para la producción limpiarlas

cuando proceda y solucionar los problemas planteados si está a su alcance y capacitación.

3. Retirar rastros, ordenar y retirar todo aquel material que no vaya a ser utilizado en ese momento.

De la inspección realizada, así como de la documentación aportada la inspectora establece como hechos probados, lo siguiente:

"PREVIA.- En primer lugar, debemos señalar que una parte importante de los hechos objeto de análisis se remonta a periodos de tiempo muy antiguos, dado que el Sr. Leon inició su relación laboral con esta empresa en el año 1975, habiendo estado en situación de incapacidad parcial entre los años 2003 y 2005, y reconociéndosele una Incapacidad Permanente Total en el año 2005, momento en el que cesó su actividad profesional en esta compañía.

En este sentido, gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa, debido tanto a la antigüedad de los hechos como a la normativa vigente en aquel momento, que no exigía la conservación documental en los términos requeridos actualmente.

No obstante, queremos precisar que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos, que eran los únicos puntos del centro productivo donde, de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto.

Este material no está presente en la fábrica salvo, de manera muy localizada, en pequeñas juntas situadas en el interior de las cámaras de cocción de los hornos, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes y no resultan accesibles en las tareas ordinarias del proceso productivo.

PRIMERA. - Respecto del resto de documentación se alega lo siguiente:

1. Historial profesional del trabajador y listado de puestos de trabajo ocupados: Se adjunta al presente escrito un documento elaborado por el departamento de Recursos Humanos que recoge los puestos desempeñados por el Sr. Leon durante su relación contractual con la empresa, así como la duración de los mismos. Dicho documento fue generado en el año 2004, a solicitud expresa del propio trabajador, y refleja la información recopilada a partir de los archivos históricos de la empresa disponibles a esa fecha.

2. Evaluaciones de riesgos laborales correspondientes a los puestos desempeñados y reconocimientos médicos realizados:

La compañía informa que, debido a la antigüedad del vínculo laboral del Sr. Leon, no se conserva actualmente documentación relativa a evaluaciones de riesgos laborales específicas de los puestos que ocupó ni a los reconocimientos médicos que hubiera podido realizar durante su etapa en la empresa.

No obstante, se deja constancia de que durante el periodo en que el trabajador prestó servicios, Mondelez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

Asimismo, cabe aclarar que la empresa aplica una política de conservación de documentación que se ajusta tanto a lo dispuesto en la normativa laboral como a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). En este sentido, la documentación relativa a la salud laboral de los empleados que ya no forman parte de la organización se conserva durante un plazo prudencial, normalmente de seis años desde la extinción de la relación laboral, salvo que existan procesos abiertos o causas justificadas para su conservación más allá de dicho periodo.

Transcurrido este plazo, y en cumplimiento de los principios de limitación temporal del tratamiento y minimización de datos, la información es eliminada de manera segura, a que la conservación indefinida no es legalmente exigible ni operativamente viable.

Por tanto, y dado que la baja del trabajador se produjo en el año 2005, es razonable que no conste en los archivos actuales la documentación solicitada.

3. Acreditación de la puesta a disposición de Equipos de Protección Individual (EPI) en relación con exposición al amianto: Durante su relación laboral con Mondelez, el Sr. Leon desempeñó funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado, que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto. En todo caso, Mondelez garantiza que, conforme a la legislación vigente en cada momento, todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban. Dichos equipos eran entregados, supervisados y renovados según los protocolos internos de seguridad y salud establecidos por el servicio de prevención de la empresa.

Se hace constar expresamente que no se entregaron equipos específicos para la protección frente a amianto, dado que ni las tareas asignadas al trabajador ni el entorno de trabajo donde desarrollaba su actividad implicaban riesgos relacionados con dicho material.

4. Procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas: En relación con los procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas durante el periodo en que el Sr. Leon estuvo vinculado a la empresa, se hace constar que, debido al tiempo transcurrido desde la finalización de dicha relación laboral, no se dispone en la actualidad de la totalidad de la documentación correspondiente a esa etapa, ya que los

procedimientos operativos han sido actualizados y modificados a lo largo de los años, y ciertos registros internos no se conservan por haber superado los plazos de archivo ordinarios.

Las acciones formativas incluían contenidos tanto de carácter operativo como preventivo, y estaban orientadas a asegurar la adecuada capacitación del personal, su concienciación respecto a los riesgos laborales inherentes a cada puesto, y el cumplimiento de la normativa de prevención en todos los niveles de la organización.

5. Inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA): Mondelez no estaba inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) en la fecha en la que el Sr. Leon prestaba sus servicios, ni existía obligación legal de estarlo, dado que no existía presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica, en las que el trabajador desarrollaba su actividad.

Como medida preventiva y de verificación, en años posteriores (concretamente en febrero de 2011), la compañía encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1. El informe técnico correspondiente a esa revisión se adjunta como anexo. Como ya se ha indicado, el amianto únicamente se localizaba en determinadas juntas situadas en las cámaras de cocción de los hornos, aisladas del exterior por lana de roca o fibras similares y cubierta toda la maquinaria por chapas metálicas.

En aquellos casos en que por motivos de reparación o actualización de la maquinaria era necesario acceder a esas juntas, el proceso se ha encargado a empresas externas especializadas, que contaban con las debidas autorizaciones y documentaban las tareas realizadas. A título de ejemplo se acompaña el informe de retirada de las juntas del horno 1 emitido por la empresa CESPA CONTEN en febrero de 2011.

Queremos destacar que:

- El Sr. Leon no trabajaba en el entorno de dicho horno ni realizaba tareas de mantenimiento.

- Las labores de revisión y manipulación de juntas se realizaron en fechas no laborables, con la planta totalmente cerrada y sin operarios de producción presentes, por lo que el trabajador nunca estuvo expuesto directa o indirectamente a dichos trabajos.

6. Identificación de otros trabajadores que hayan desarrollado enfermedad profesional en los mismos

puestos: Tras una revisión de los registros internos y la información médica laboral disponible, no consta en la compañía a día de hoy ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el Sr. Leon.

7. Información sobre reubicaciones o adaptaciones del puesto de trabajo: Durante su relación laboral con la compañía, el Sr. Leon no presentó ninguna enfermedad profesional ni patología que justificara una reubicación o adaptación de su puesto de trabajo. Por tanto, no existen registros de medidas de ajuste individualizadas asociadas a su historial profesional."

INFORME TÉCNICO: PLAN DE TRABAJO DESMONTAJE DE JUNTAS DE AMIANTO EN INSTALACIONES MARBU, S.A. (VIANA - NAVARRA) FEBRERO 2001.

Se indica en dicho informe que las actividades de desamiantado se efectuaban por CESPA CONTEN, S.A. (EMPRESA EXTERNA), especializada en el desamiantado de edificios, estructuras, equipos e instalaciones, estando en posesión del TÍTULO DE GESTOR EU/2/53-98 que le autoriza, entre otros, a la recogida, transporte y almacenamiento temporal de amianto y materiales que lo contengan. Se indica que está registrada en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) con el nº 48/00036.

En la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y en la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 dictadas en el procedimiento de contingencia profesional (que se dan por reproducidas) se reconoce que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en la empresa demandada, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad.

En concreto en la primera de estas sentencias (que es firme) se dice que: "la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

Y concluye diciendo que: "el demandante sufrió una exposición amiento y fibras de amianto continuada en el tiempo existiendo un periodo de latencia de entre 20-30 años y por encima de los límites previstos en la normativa aplicable (en la actualidad Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo y anteriormente Orden del Ministerio de Trabajo, de 31 de octubre de 1984). En conclusión, resulta probado el criterio de causalidad dos que este provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinan para cada enfermedad".

TERCERO: También dentro del primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Hecho Probado Quinto.

1.El Hecho Probado Quinto de la sentencia, cuya supresión íntegra se solicita, dice:

"QUINTO.- Que solicitada por el actor al INSS recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con fecha 2 de febrero de 2023 no consta resolución administrativa alguna. Asimismo, no consta la interposición de reclamación administrativa previa ante el silencio administrativo. (Expediente administrativo)".

Mantiene el recurrente: (I) que solicitó el recargo de prestaciones ante la Seguridad Social el 24 de enero de 2022; y (II) que sí que interpuso reclamación previa, en concreto, que "ante el silencio administrativo, se formuló reclamación previa a la vía judicial el 2 de febrero de 2023".

En todo caso, el recurrente lo que solicita es la supresión del Hecho Probado Quinto y no su modificación, habida cuenta que no plantea texto alternativo. Además, la parte recurrente no justifica la trascendencia para el Fallo pudiera tener la modificación interesada, lo que resulta ser una exigencia para que se acuerde la revisión fáctica y conlleva la desestimación de la revisión instada. En todo caso, cabe decir que la falta de reclamación previa no ha sido alegada por la entidad gestora.

2.Por último, otra vez más, el recurrente solicita que se adicione al final del Hecho Probado Quinto el párrafo "Las Sentencias producen efecto de Cosa Juzgada, en ellas ya se reconoce que la Enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad". Respecto a esto la Sala ya se ha pronunciado en el anterior Fundamento de Derecho sobre la prohibición de incluir valoraciones jurídicas en los hechos probados.

Por todo ello, queda desestimada la solicitud de revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia.

CUARTO: También dentro del primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Fundamento de Derecho Segundo.

1.Se solicita la parte recurrente que también se suprima la valoración jurídica que se contiene en un Fundamento de Derecho Segundo que dice:

"SEGUNDO.- En la demanda que ha dado origen a este proceso se interesa una sentencia por la que se declare la existencia de recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional que padece el actor y que dio lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La representación procesal de la mercantil MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. manifiesta en primer lugar que esta es la empleadora del actor y que el resto de codemandadas no son más que anteriores denominaciones y personas jurídicas que se fueron sucediendo en el tiempo quedando finalmente en MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L., en relación al fondo de la cuestión, sostiene que no existe acta de infracción de la ITSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo porque no existe incumplimiento alguno de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, manifiesta que no hay amianto ni los trabajadores están o han estado en contacto con amianto.

Por la entidad gestora se indica así mismo que no existe acta de infracción de la ITSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ni propuesta de recargo.

Todo parece indicar que la parte recurrente se ha equivocado al referirse al Fundamento de Derecho Segundo, ya que todos los pasajes que dice pretender que se supriman, no corresponden al Fundamento de Derecho Segundo, sino al Fundamento de Derecho Tercero.

2.La revisión de este Fundamento de Derecho Tercerode la sentencia consistiría en la supresión de los párrafos 5 y 6 del, por ser contrarios a lo que recoge la sentencia n.º 291/21 dictada en el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra; y la supresión de la primera frase del párrafo 10 y el párrafo 17; es decir, suprimir los párrafos que pueden visualizarse tachados a continuación, solicitando, además, que se adicione la mencionada sentencia en su integridad:

TERCERO.- El artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Protección de Riesgos establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

En el presente caso y según resulta acreditado con la prueba practicada, no existe acta de la infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por falta de medidas de higiene en el trabajo y propuesta de recargo a la entidad gestora, asimismo según resulta acreditado en el expediente administrativo, no existe resolución expresa por el INSS ante la petición realizada por el actor el pasado día 2 de febrero de 2023, tampoco se ha presentado la preceptiva reclamación administrativa previa por silencio administrativo conforme lo dispuesto por el artículo 71 de la LRJS si bien, dicho extremo, no ha sido alegado por la representación procesal de entidad administrativa codemandada.

Según ha resultado acreditado, el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado tras la visita girada al centro de trabajo por la inspectora actuante el pasado día 18 de junio de 2025 y según consta como hechos probados, tras la revisión de la documentación solicitada a la empresa demandada, se concluye que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes. La empresa Mondélez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

El actor desempeñaba funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto y que todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban.

La empresa no estaba inscrita en inscrita en el Registro de Empresas con Riesgos por Amianto (RERA) y en la fecha en la que trabajaba el actor no existía obligación de estarlo dado que no existía ni presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica.

En años posteriores se encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1.

No consta en la empresa ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el actor.

No habiéndose desvirtuado por la actora el contenido del informe de la ITSS debe prevalecer la presunción de certeza otorgada a las mismas por el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio según el cual: «Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el artículo 53.2 de la LISOS , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. ( STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 02/07/2004 y TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009, rec. 2893/2008 )

La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario ( STSJ País Vasco, de 02/11/1999 ). No obstante, la presunción «iuris tantum» de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo ( STS 22/05/2012, rec. 76/2011 ).

La parte actora no ha destruido dicha presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS con la prueba practicada en autos por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser desestimada al no haber acreditado la actora tal y como le era en deber en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que existe la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que motive una propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social".

2. Es evidente que la técnica utilizadapor el recurrente no es la correcta. Ya que solicita dentro de la revisión de hechos probados, y al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de Fundamentos de Derecho de la sentencia en los que se contienen valoraciones jurídicas de los Hechos Probados.

Además, el recurrente incluye indebidamente en este motivo cuestiones que deben enmarcarse en motivos planteados al amparo de los apartados a) y c) de dicho artículo, tal y como pasamos a exponer.

Por una parte, mantiene la parte recurrente que se le ha generado indefensión porque no ha podido desvirtuar el informe de la ITSS por las siguientes razones:

(I) Porque solicitó en el acto del juicio, minuto 29 de la grabación, la citación de la Inspectora actuante, a fin de poder interrogarla sobre la metodología seguida y las fuentes de información empleadas en su investigación y que dicha prueba fue denegada, formulándose en ese mismo momento el correspondiente protesta por indefensión, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, al privársele del derecho fundamental a la prueba y a la contradicción efectiva de un elemento decisivo para la resolución del litigio.

(II) Porque no se le concedió al inicio del acto del juicio trámite alguno para oponerse al informe de la ITSS, indicándole la juzgadora que las manifestaciones que se estimaran oportunas podrían realizarse en fase de conclusiones.

(III) Porque llegado el trámite de conclusiones fue interrumpida por la magistrada de instancia, retirándole la palabra cuando solo llevaba cinco minutos.

Pues bien, la supuesta indefensión que dice haber sufrido la parte demandante debería haber sido alegada al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS) , no siendo aceptable que se denuncie la indefensión causada por tantas supuestas irregularidades y, que no se plantee formalmente el motivo correspondiente bajo el argumento de evitar dilaciones. Lo cual hace que no pueda ser tenida en cuenta esa supuesta indefensión.

4.Tampoco es posible solicitar la supresión de las valoraciones jurídicas contenidas en un Fundamento de Derecho al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, ya que esto debe hacerse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que considere que se han producido.

5.En conclusión, siendo evidente que las cuestiones que la parte recurrente plantea en este motivo de su recurso no pueden ser planteadas al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, el motivo debe ser desestimado.

Por todo ello, queda desestimada la solicitud de revisión del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada.

QUINTO: El motivo segundo del recurso contiene la censura jurídica de la sentencia que se recurre, alegándose la infracción del principio de cosa juzgada, recogido en los artículos 222 LEC , 160.5 LRJS y 164 LGSS .

Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia omite los efectos de la cosa juzgada derivados de la Sentencia n.º 291/21 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, ratificada en STSJ Navarra n.º 401/2021, aclarada por Auto y declarado firme en auto de Casación de 23 de noviembre de 2022; y todo ello al existir entre los dos procedimientos identidad de partes, objeto y causa de pedir.

1. Las sentencias dictadas en el procedimiento de determinación de contingencia profesional.

Debemos partir de que en el procedimiento de determinación de contingencia, tal y como ha quedado acreditado en el modificado relato fáctico, tanto la sentencia del Juzgado de lo Social, como la STSJ de Navarra, reconocen no solo que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, y que por tanto existe relación de causalidad, sino también que existió falta de medidas de seguridad.

Así se pone de manifiesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 ,en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, después de decir que ha quedado acreditado que el señor Leon trabajó entre el 6/10/1975 y el 9/2/2005, se dice que tanto él como otros trabajadores de esa empresa, estuvieron expuestos al amianto manteniendo contactos ocasionales con amianto, porque se utilizaba como aislante en los hornos de fabricación de galletas; y se continúa diciendo que:

"Resulta acreditado que la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

En semejantes términos se pronuncia la STSJ de Navarra n.º401/2021, de 16 de diciembre de 2021 cuando, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice:

"Por el contrario, ha resultado acreditado que la empresa no adoptó las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados del contacto con el amianto, no disponiéndose de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores. Tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica pues no se consideró como factor de riesgo la exposición al amianto".

Así pues, no cabe duda que las sentencias dictadas en el procedimiento de contingencia profesional declaran que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias y se refieren en concreto a las medidas establecidas en la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, haciendo expresa referencia al incumplimiento de las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo; y a la inexistencia de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento; y a la inexistencia de actividades de vigilancia de la salud específica, al no considerarse como factor de riesgo laboral la exposición al amianto.

2. La sentencia impugnada, dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones.

En la sentencia impugnada se concluye que no se ha acreditado el incumplimiento de la empresa de medidas de seguridad, y por tanto que no existió falta de medidas de seguridad, explicándose las razones por las que llega a esta conclusión la juez de instancia, que, en lo que ahora interesa, pueden resumirse en las siguientes:

- No existe acta de la infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por falta de medidas de higiene en el trabajo y propuesta de recargo a la entidad gestora.

- El Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado tras la visita girada al centro de trabajo por la inspectora actuante el pasado día 18 de junio de 2025 que concluye que:

o El trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

o La empresa Mondélez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

o El actor desempeñaba funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto y que todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban.

o La empresa no estaba inscrita en inscrita en el Registro de Empresas con Riesgos por Amianto (RERA) y en la fecha en la que trabajaba el actor no existía obligación de estarlo dado que no existía ni presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica.

o En años posteriores se encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1.

- No consta en la empresa ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el actor.

- No habiéndose desvirtuado por la actora el contenido del informe de la ITSS, debe prevalecer la presunción de certeza que le otorga el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio.

3. Se alega la infracción del artículo 160.5 LRJS .

No cabe estimar la infracción del artículo 160.5 LRJS , ya que no resulta de aplicaciónen este caso dicho artículo, por cuanto ese artículo se refiere a los efectos de cosa juzgada que produce en un proceso individual la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo.

4. Se alega la infracción del artículo 222 LRJS .

- Respecto a la supuesta infracción del artículo 222 LEC ,la parte recurrente no indica cuál de los cuatro párrafos de dicho artículo considera infringido.

En todo caso, para analizar la posible infracción debemos partir de que el procedimiento en el que fue dictada la sentencia n.º 291/21 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra versó sobre la determinación de la contingencia profesional de la Incapacidad Permanente que le fue declara al demandante. Mientras que, en el procedimiento que ahora nos ocupa y que fue resuelto por la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso de suplicación, lo que fue juzgado fue la reclamación del recargo de prestaciones por la supuesta falta de medidas de seguridad.

- Así pues, estamos ante dos procedimientos distintos(determinación de contingencia y recargo de prestaciones). Y, si bien es cierto que ambos procedimientos traen causa de una misma enfermedad, sin embargo no tienen idéntico objeto, ya que en el procedimiento de determinación de contingencia no es determinante que haya existido falta de medidas de seguridad, basta con que la enfermedad o el accidente traigan causa de la relación laboral, sin que sea necesaria que, además, haya existido falta de medidas de seguridad. Mientras que, el procedimiento de recargo de prestaciones sí que tiene como objeto resolver sobre la relación de causalidad entre la infracción de la empresa de normas de seguridad y el resultado lesivo.

En definitiva, no resulta aplicable el párrafo 1º del artículo 222 LEC (que se refiere a procesos cuyo objeto sea idéntico).

- Resta ahora por analizar si podría haber sido infringido el párrafo 4º del artículo 222 LEC (que se refiere a un proceso en el que aparece como antecedente lógico de lo que sea su objeto, lo que ya ha sido resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme).

Se da la circunstancia de que el recargo de prestaciones tiene como objeto aumentar (entre un 30 y un 50%) la prestación económica que trae causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando la lesión "se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios,los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo,o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" ( art. 164 LGSS citado también como infringido por la parte recurrente).

Así pues, lo que debe la Sala analizar ahora es si, en el procedimiento seguido por el recargo de prestaciones resulta ser un "antecedente lógico" lo ya resuelto en un proceso de determinación de contingencia por una misma enfermedad y una misma prestación. Y para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de que para que se imponga el recargo de las prestaciones deberá haberse acreditado carencia de los medios de protección reglamentarios,o que estén inutilizados o en malas condiciones, o que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo.

- La Sala no desconoce que existen procedimientos que derivan de un mismo hecho lesivo en los que la doctrina jurisprudencial admite directamente la existencia de cosa juzgada. Esto ocurre, por ejemplo, entre un procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y otro de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil(ambos derivados de contingencias profesionales). Y es que en estos dos procedimientos, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, opera como elemento constitutivo común de la misma forma, por lo que, lo establecido en la sentencia firme de uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional ( STS n.º 148/2018, de 14 de febrero de 2018, en la que se citan también las SSTS 22 de junio de 2015 (rec. 853/2014), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/2013) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016).

Lo mismo ocurre entre un procedimiento de sanción por falta de medidas de seguridad y un procedimiento de recargo de prestaciones.En los dos procedimientos el elemento fundamental es determinar si existió incumplimiento de obligaciones por parte del empresario. Así se dice en el Auto del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (rec. 1681/2024) en el se aplica en el procedimiento de recargo de prestaciones el efecto de cosa juzgada de la previa sentencia dictada en materia de impugnación de sanción administrativa:

"Se considera que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el primer litigio dimana del art. 222 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, siendo lo trascendente si lo decidido en el primer proceso actúa como condicionante del segundo, esto es, lo que respecta a la infracción y a los hechos en que se funda.En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas y que no existió relación de causalidad entre la conducta de estas y la producción del accidente, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC , y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme. Se estima el recurso de las empresas y se declara la firmeza de la sentencia de instancia que dejó sin efecto las resoluciones del INSS que impusieron el recargo".

- Ahora bien, existen otros supuestos en los que la cosa juzgada admite matices o excepciones. Así ocurre en el caso que se aborda en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009 ). Se trata de un supuesto en el que (como en el que nos ocupa) existió un primer procedimiento en el que se reconoció a una trabajadora la Incapacidad PermanenteAbsoluta; un segundo procedimiento en el que se declaró que la contingenciade la que derivaba su Incapacidad Permanente Absoluta era profesional (y en el que quedó constancia en el relato fáctico de la sentencia de la existencia de falta de medidas de seguridad) y posteriormente hubo un tercer procedimiento en el que se solicitaba el recargo de prestaciones(siendo esta demanda desestimada al no considerarse probada la falta de medidas de seguridad y además se dice en la sentencia que las sentencias previas recaídas en los autos sobre incapacidad y determinación de la contingencia no tenían efecto vinculante en el presente proceso, pues los hechos objeto de valoración eran diferentes y en aquellos casos la recurrente no había solicitado nada en relación con el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo).

Pues bien, tras ser dictada la sentencia en el procedimiento de recargo de prestaciones (que decía lo contrario a lo que decía la sentencia dictada en el procedimiento de contingencia, en lo que se refiere a la existencia de falta de medidas de seguridad), la parte actora acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y argumentando que las resoluciones judiciales impugnadas habían desconocido el efecto de cosa juzgadade unos previos pronunciamientos sobre el mismo objeto, inaplicando arbitraria e irrazonablemente la prejudicialidad devolutiva, incurriendo en una patente contradicción con el relato fáctico de anteriores resoluciones judiciales firmes.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009) y declaró que se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse reabierto otra vez lo ya resuelto en sentencia firme, desconociéndose el efecto de cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos anteriores en los que se estimó acreditado en incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.

Dice la sentencia citada:

"2. Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado en las actuaciones que existió un primer procedimiento judicial sobre reconocimiento de invalidezen que se declaró que el aparato esterilizador dedicado a la desinfección de material sanitario que utilizaba la recurrente, y que fue causa de su dolencia, carecía de un sistema de eliminación de residuos y de sistemas de control de fugas, que no se aireaba el material como era debido, que no se había instalado de forma aislada, sino en una sala en la que se trabajaba a diario, que no se utilizaba ningún sistema de protección como mascarillas, guantes o gafas, que no se había recibido información ni medios de protección adecuados, que tampoco se efectuaron mediciones ambientales y que los controles médicos fueron esporádicos. Asimismo, se declaró probado que las emanaciones de gases eran continuas y que la recurrente estuvo expuesta a ellas durante más de dos años, ocho horas al día (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de junio de 1999, hecho probado cuarto).

También se pone de manifiesto en las actuaciones que en un segundo procedimiento judicial, cuyo objeto era determinar el carácter profesional de la incapacidad,se volvía a insistir en que la recurrente, en el ejercicio de su profesión, había utilizado durante dos años un aparato esterilizador, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de gases que emanaba (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de diciembre de 2000, hecho probado cuarto).

Por último, se destaca que en el procedimiento que trae causa a este amparo, cuyo objeto era la reclamación de recargo de prestacionespor incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la misma Sala, confirmando en suplicación la del Juzgado de lo Social, desestimó esta reclamación partiendo de unos hechos radicalmente opuestos a aquéllos de los que había partido en los precedentes procedimientos judiciales.De este modo, en contra de lo previamente mantenido, en esta ocasión afirma que la máquina en cuestión estaba conectada al exterior y hacia sus desgasificaciones conforme al manual de uso, que se había instalado en un local con ventilación, separado por tabique y ventana de la zona de trabajo, que fue sometido a revisiones periódicas, que se había informado a los trabajadores de sus peligros y proporcionado mecanismos de protección y que la exposición al riesgo había sido mínimo, habiendo sido manipulada casi exclusivamente por otro trabajador, plenamente informado de los riesgos y funcionamiento del aparato.

4.En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), toda vez que en el presente procedimiento se reabrió el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos sobre invalidez y sobre accidente laboral, lesionándose, con tal actuación, la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por las Sentencias dictadas en unos procesos anteriores entre las mismas partes y en las que se había considerado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo"

No obstante lo anterior, de esta misma sentencia cabe interpretar que, si podría admitirse sentencias que a partir de los mismos hechos pudieran considerar como probados diferentes hechos siempre y cuando el tribunal o el juez que se aparte del relato fáctico de la sentencia que ya es firme justifique suficientemente la razón de ese apartamiento.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009):

"En efecto, este Tribunal ha mantenido que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento.Ahora bien, en el presente caso no basta para justificar la distinta apreciación de los hechos el simple cuestionamiento de la certeza del contenido del informe elaborado por la Inspección de Trabajo, en el que previamente se habían basado los otros procedimientos, o en la supuesta inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de comportamiento no diligente, cuando previamente había quedado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. Tampoco resultan en modo alguno convincentes los argumentos ofrecidos al indicar que el incumplimiento de medidas de seguridad constatado en los anteriores procedimientos, tanto podía imputarse a la empresa como al trabajador al no haberse precisado quién había sido el sujeto de tal infracción, cuando es manifiesto que la decisión sobre la instalación, aislamiento y uso de la máquina correspondía a la demandada y no a la actora.

Por todo ello debe concluirse que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) de la recurrente, lo que comporta la declaración de nulidad del pronunciamiento referido exclusivamente a la desestimación de la demanda respecto del Servicio Canario de Salud, el INSS y la TGSS y la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución respecto de ese particular respetuosa con el derecho fundamental reconocido".

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

Así pues, la doctrina constitucional establece que, como criterio general que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuando en el procedimiento de recargo de prestaciones se reabre el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en ese anterior proceso, en el que se había considerado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. Pero también se refiere a que "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento".

Lo anterior aplicado al caso que estamos juzgando llevaría a considerar que para que la sentencia impugnada (del recargo de prestaciones) pudiera llegar a concluir en sentido contrario a lo que se declaraba probado en la sentencia firme de contingencia profesional, hubiera sido necesario que la magistrada de instancia justificara y razonara en su sentencia el motivo por el que se separaba de los hechos probados de la otra sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, lo que ocurre es que en el procedimiento de recargo de prestaciones hay un informe emitido por la ITSS que resulta ser determinante para la juez de instancia por su presunción de certeza (el que se concluye que no hay falta de medidas de seguridad) y que la sentencia impugnada, si bien cita las sentencias que fueron dictadas en el proceso de contingencia profesional (en las que sí se considera que hay falta de medidas de seguridad), ignora completamente cualquier efecto vinculante que esas sentencias pudieran tener en el procedimiento de recargo de prestaciones.

Como ya hemos dicho, la doctrina constitucional ha mantenido la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , cuando en el procedimiento de recargo de prestaciones se reabre el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, y se concluye en sentido contrario sin justificar ni razonar en la sentencia el motivo por el que se separa de los hechos probados de la otra sentencia firme.

En definitiva, la juez de instancia en la sentencia impugnada, al reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, estaba obligada, cuanto menos, a exponer las razones por las cuales consideró que no existían en la empresa falta de medidas de seguridad cuando previamente en una sentencia anterior firme se considera acreditado justamente que sí existió falta de medidas de seguridad. Y esto era necesario porque no es posible separarse de hechos que se hayan considerado acreditados en una sentencia firme anterior, sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4).

Todo lo anterior conlleva que esta Sala considere que la sentencia de instancia sí que habría infringido el artículo 222.4º LEC , al no haber tenido en cuenta lo que ya se había declarado probado en el procedimiento de contingencia profesional (respecto al ya acreditado incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo) y todo ello sin justificar ni razonar en la sentencia los motivos que le han llevado a ese apartamiento de lo que ya consta probado en sentencia firme.

5.Lo anterior, podría conllevar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, pero la parte recurrente ni ha alegado indefensión ni ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada ni la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento; y, además, el remedio de la nulidad debe aplicarse de forma muy excepcional, por lo que será la Sala quién deba analizar si existió una justificación suficiente para que la juez de instancia en el procedimiento de recargo de prestaciones haya podido considerar que no se ha acreditado la falta de medidas de seguridad cuando ya se había considerado acreditada en el procedimiento de contingencia profesional.

6.Para llevar a cabo este análisis debemos empezar por analizar el valor probatorio del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialque fue determinante en el procedimiento de recargo de prestaciones.

Debemos partir de que los informes de la ITSS (igual que las actas) gozan de presunción de certeza y ello porque así se dispone en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, esa presunción de certeza solo aplica a "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes".

Además, esa presunción de certeza es "salvo prueba en contrario", puesto que la propia norma dice que "tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".

Pues bien, partiendo de lo anterior, tenemos:

- Una sentencia anterior, que es firme y que fue dictada en un procedimiento de contingencia profesional que declaró la contingencia profesional de la Incapacidad Permanente y que, además, consideró acreditada la falta de medidas de seguridad.

- Un informe de la ITSS que ha sido emitido en el procedimiento de recargo de prestaciones que mantiene que no existió falta de medidas de seguridad y que, además, dice que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

- Una sentencia posterior dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones (la impugnada) que dice que la parte actora no ha destruido la presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS con la prueba practicada en autos.

Como ya adelantábamos, la presunción de certeza de la que gozan tanto las actas como los informes de la ITSS puede ser destruida mediante prueba en contrario, es decir, mediante pruebas que demuestren que el contenido del informe de la ITSS no se ajusta a la realidad de los hechos. En este caso, la parte demandante aportó como prueba, para destruir la presunción de certeza del informe de la ITSS, las sentencias firmes dictadas en el procedimiento de determinación de contingencia.

Si acudimos al informe de la ITSS (trascrito en el Hecho probado Segundo), empieza diciendo que los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos,razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa.

A partir de ahí, la inspectora parece que se limita a reproducir en su informe las alegaciones que efectúa la empresa, de tal forma que llega a decir: "No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto".

Es evidente que esos archivos no son los de la ITSS, sino los de la propia empresa y a ellos hace referencia la propia empresa en las alegaciones que hace a requerimiento de la inspectora actuante. Esto hace que difícilmente pueda considerarse que el contenido del informe de la ITSS recoge "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, observando los requisitos legales pertinentes".

En este punto, procede hacer especial referencia a la sentencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional n.º 129/2024, de 1 de octubre de 2024 , que analiza una actuación inspectora en la que en el acta de la inspección no se reflejan hechos objetivos directamente percibidos por los inspectores,ni tampoco hechos "inmediatamente acreditados por medios de prueba consignados en la propia actacomo pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma". Esta sentencia nos recuerda que las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 76/1990 y 14/1997 compendian la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo (que puede hacerse extensivo a los Informes de la Inspección de Trabajo), y dice respecto al valor probatorio de las actas (aplicable también a los informes):

4.2. Alcance. El valor probatorio de las actas, diligencias y denuncias efectuadas por inspectores o agentes en el ejercicio de la autoridad «sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias» ( SSTC 76/1990 , 35/2006 , 56/2006 y 70/2012 , entre otras).

Conforme se expone más ampliamente, por ejemplo, en las SSTS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 8 de mayo de 2000, recurso 287/1995 (ECLI:ES:TS:2000:3746) y 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008 ( ECLI:ES:TS:2009:7396 ), el alcance de veracidad o certeza iuris tantum de estos documentos públicos recae solo sobre «los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma». Por el contrario, «no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».

Pues bien, a partir de esta doctrina constitucional, la Sala considera que el informe de la ITSS en el que se ha basado (como única prueba) la magistrada de instancia en la sentencia impugnada en el presente recurso de suplicación no contiene ni hechos que la inspectora haya obtenido de la percepción directa, ni hechos que sean inmediatamente deducibles de aquéllos, ni tampoco contiene hechos que hayan sido acreditados por medios de prueba consignados en el propio informe.

Todo lo contrario, tal y como se dice en el propio informe de la ITSS "los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos, razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa".A partir de esa circunstancia (muy habitual en los casos de enfermedades que traen causa del contacto con el amianto) la inspectora se limita a reproducir en su informe las manifestaciones que previamente ha efectuado la empresa, resultando muy llamativo que tampoco la inspectora haga mención alguna a los procedimientos judiciales anteriores en los que, siendo también demandante el Sr. Leon, se consideró acreditada la falta de medidas de seguridad.

7. Todo lo anterior, conlleva que ha de estarse a lo ya declarado probado en la sentencia firme dictada en el procedimiento de contingencia profesional, y más en concreto a la concurrencia de falta de medidas de seguridad que ya se considera acreditado en ese procedimiento, cuando se dice:"la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amiantoy que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o medicionesque cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica,ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto".

Y es que, igual que ocurría en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 a la que nos hemos referido, tampoco en el caso que nos ocupa existe una justificación suficiente para que la juez de instancia se haya apartado de los hechos ya declarados probados en una sentencia firme que corresponde a un procedimiento anterior de determinación de contingencia por la misma enfermedad.

Y ello porque:

-No resulta admisible como justificación suficiente para apartarse de la existencia de falta de medidas de seguridad (acreditada en el proceso de contingencia) decir que la parte actora no ha destruido la presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS, cuando ese informe de la ITSS no recoge hechos que la inspectora haya obtenido de la percepción directa, ni tampoco que sean inmediatamente deducibles de aquéllos, ya que tal y como se dice en el propio informe de la ITSS "los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos, razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa".

-Se omite en la sentencia cualquier razonamiento tendente a explicar el motivo por el que se decide reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional y apartarse de lo que se ha considerado probado en la sentencia firme dictada en ese procedimiento.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 222.4º LEC y la doctrina constitucional citada en el presente Fundamento de Derecho.

CUARTO.- En el motivo segundo del recurso se alega también la infracción del artículo 164 LGSS relativo al porcentaje aplicable a las prestaciones por enfermedad profesional, cuando la misma deviene de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa y de la doctrina jurisprudencial referente a dichas normas.

1.Considera la parte recurrente que habiendo quedado probada la relación de causalidad entre la enfermedad profesional del demandante y el contacto con el amianto en la mercantil demandada por falta de medidas de seguridad, la sentencia debió imponer el recargo de prestaciones del 45% desde el 4 de abril de 2005 (fecha en la que se manifestó la enfermedad profesional que ha dado lugar a la incapacidad del actor).

2.El artículo 164.1 LGSS se refiere al recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional y dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta,de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones,o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo,habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

3.En cuanto al porcentaje que procede imponer, cabe recordar, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (STSJ Navarra de 17 enero 2020, rec. 421/2019), que la proporcionalidad de la cuantía del recargo no se refiere a la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o a su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario.Y en ese sentido, la expresión "gravedad de la falta" debe entenderse como una directriz general dentro de la cual el juzgador puede actuar empleando los parámetros que le proporciona la normativa aplicable. Así, el TS, en sentencia de 14 de marzo de 2017 ,precisa que no es la calificación de la falta la que conduce a fijar el recargo sino la valoración de las circunstancias que concurrieron en el accidente.

Así pues, para determinar el porcentaje del recargo que se va a imponer (del 30% al 50%), se ha de tener en cuenta los elementos concurrentes y la gravedad de la falta, que debe entenderse remitida, no a la calificación administrativa, sino a los propios condicionantes que para ella establece el artículo 164 TRLGSS, pudiendo valorarse elementos como la magnitud del incumplimiento empresarial, la peligrosidad de las actividades que se realizaban, el número de trabajadores expuestos, etc. ( SSTS 14-3-17, Rec. 1038/2015; 26-4-16, Rec. 149/2015; 4-3-14, Rec. 788/2013).

4.Conforme consta en la sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 4 n.º 291/21, de 7 de septiembre de 2021 y en la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 (que se han dado por reproducidas en el modificado Hecho Probado Cuarto de la sentencia impugnada), el demandante trabajó para la empresa demandada entre el 6 de octubre de 1975 hasta el 9 de febrero de 2005. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 4 de abril de 2005 declarando a D. Leon afecto de una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión derivada de contingencias comunes, si bien posteriormente, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona determinaría que la contingencia era de tipo profesional. El puesto de trabajo y las funciones que habitualmente realizaba el Sr. Leon en la empresa consistían en empaquetar galletas en la máquina SIG de la línea 1 (función en la que no existía contacto con el amianto). No obstante, en determinadas circunstancias le requerían para sacar el amianto de los hornos con palas, dejarlos en sacos y vaciarlos en el vertedero o en el río Ebro. Así pues, la exposición del Sr. Leon al amianto puede considerarse ocasional, ya que solo se producía cuando la empresa le requería para participar en tareas que no eran las suyas propias. Todo ello se realizaba sin guantes ni mascarilla. Los sacos se reutilizaban para coger el resto de galletas y de masa, que se volvían a amasar y hornear como galletas. Cuando se les quedaba polvo de amianto en la ropa de trabajo, se limpiaban con las pistolas de aire. Cree que pudo realizar esta tarea al menos 15 o 20 ocasiones entre los años 1976 y 2000.

Pues bien, todo lo anterior, nos lleva a considerar que la empresa demandada incurrió en los incumplimientos que se han declarado probados (no adoptar las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud establecidas en el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, pero queda ahora determinar el importe del recargo de prestaciones.

Para determinar el porcentaje del recargo resulta ser relevante los datos siguientes:

(I) El contacto que el Sr. Leon tuvo con el amianto fue ocasional, ya que en sus labores habituales de empaquetar galletas en la máquina SIG de la línea 1 no se daba contacto con el amianto.

(II) En el periodo en el actor tuvo ese contacto ocasional con el amianto no había una prohibición normativa de utilizar el amianto, aunque sí se hubiera ya reconocido como agente cancerígeno en el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo, exigiéndose que se realizaran mediciones en los trabajos con manipulación de amianto por la Orden de 21 de julio de 1982, y prohibiéndose el uso del amianto para determinadas preparaciones o producciones por Real Decreto 1.351/1983 de 27 de abril, fijándose por la Orden de 31 de octubre de 1984 los promedios admisibles de concentración de amianto en cada puesto de trabajo y estableciéndose por Orden de 31 de marzo de 1986 la necesidad de un control médico preventivo.

(III) No puede decirse que la empresa demandada hiciera caso omiso a la peligrosidad del amianto en cuanto se ha acreditado que contrató a una empresa especializada para el desmontaje de las juntas de amianto en las distintas líneas del horno entre los años 2001 y 2013, aunque eso no evitó que algunos trabajadores (como el Sr. Leon) fueran requeridos ocasionalmente para ayudar en esas labores.

(IV) No consta que haya habido más trabajadores afectados por la enfermedad derivada del contacto del amianto.

(V) Tampoco consta que la empresa recibiera advertencias ni requerimientos en relación al amianto que no fueran atendidas y tampoco que fuera sancionada por esta causa.

Todo lo anterior, permite modular el porcentaje del recargo (entre el 30 y el 50%) que permite el artículo 164.1 LGSS y dejarlo fijado en el porcentaje del 30%, sin conculcar los parámetros de racionalidad y proporcionalidad que deben ser aplicados.

5.Respecto a la fecha de efectos del recargo impuesto debemos estar a lo dispuesto en la STS n.º 899/2020, de 13 de octubre de 2020 que dice que:

"2.- Normativa aplicable al caso. El art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

3.- Doctrina de la Sala en la materia.

La cuestión que aquí se ha planteado ya ha tenido respuesta por esta Sala en la sentencia que se invoca como contradictoria y en otras anteriores y posteriores a la misma.

En efecto, ya en la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , se entendió que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo está bajo la cobertura del art. 43 de la LGSS , diciendo que el recargo está sujeto al plazo de prescripción de cinco años de aquel precepto.

La STS de 13 de septiembre de 2016, rcud 3770/2015 , afirma, en relación con el art. 43 de la LGSS , entonces vigente, que "la correcta interpretación de todo el contenido de dicho precepto impide que en el recargo se haga exclusión del inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS ". Además, señalo que "el INSS puede imponer el recargo, así como el interesado solicitarlo, hasta que transcurra el plazo de prescripción pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial que permite imponer o solicitar el recargo con independencia de la fecha en que se impone o solicita y si, como ocurre en el supuesto examinado, el interesado no lo solicitó en el momento inicial, debe estarse a la previsión normativa reseñada conforme a la cual la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que la actora interesara del INSS la imposición del recargo".

La STS de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , resuelve un supuesto en el que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 24 de abril de 1970, siendo declarada la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional el 23 de abril de 2002. Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2006 y 20 de enero de 2011 se dictaron sendas resoluciones del INSS por las que se denegaba a la viuda el recargo por falta de medidas de seguridad, si bien por sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de julio de 2014 se reconoció dicho recargo. En unificación de doctrina se cuestionaba si la fecha de efectos económicos de dicho recargo era en la fecha de efectos de la resolución a la que se debe aplicar o la de los tres meses anteriores a la solicitud. Esta Sala razona en los siguientes términos: "D) En el presente caso no estamos ante un recargo de prestaciones solicitado al tiempo que la pensión sobre la que se proyecta (viudedad), sino muchos años después. Los escritos de impugnación sostienen que pensión y recargo son indisolubles y ello es cierto desde la óptica de que el segundo se apoya en la primera, a la que presupone; pero la pensión puede existir sin recargo y la solicitud de una no comporta la del otro. En consecuencia, nada impide que los efectos temporales de ambas instituciones comiencen en fecha diversa.

D) La doctrina que hemos mantenido respecto de la retroacción de efectos de una pensión cuando median diversas solicitudes es útil para cifrar los efectos económicos a partir de la solicitud válida a efectos de imposición del recargo. En nuestro caso no es la de 2006 (denegada y caducada) sino la de 2011.

La STS de 11 de mayo de 2018, rcud 3012/2016 se pronuncia en igual sentido. En ella se resolvió un supuesto en el que habiendo ocurrido el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad el 27 de enero de 2010, la pensión se reconoció como derivada de enfermedad profesional en resolución del INSS de 4 de febrero de 2012, si bien con anterioridad, a instancia de la Inspección de Trabajo, ya estaba reconocido el recargo -20 de diciembre de 2010- aunque, también con posterioridad, el 28 de junio de 2013, en virtud de una nueva actuación de la Inspección se impuso el recargo por falta de medidas de seguridad en la pensión de viudedad, con efectos desde que se reconoció la prestación, fecha del hecho causante, siendo dejado sin efecto esta fecha de efectos por esta Sala que aplicó el entonces vigente art. 43 de la LGG sin excepción alguna., si bien, atendiendo como fecha en que se solicitó el recargo la del primer reconocimiento, esto es tres meses anteriores al 20 de diciembre de 2010.

4.- Doctrina aplicable al caso que nos ocupa. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a entender que la sentencia recurrida se aparta del criterio de esta Sala adoptado en las sentencias que hemos recogido anteriormente, al igual que la doctrina que se mantiene en la de contraste.

Así es, en el presente caso el fallecimiento del causante se produjo el 24 de marzo de 1979 si bien fue reconocido como derivado de enfermedad común, siendo esa la contingencia que obtuvo la pensión de viudedad inicialmente. Hasta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada por el TSJ, no se otorgó a la pensión de viudedad la calificación de derivada de enfermedad profesión, lo que se reconoció con efectos de 11 de diciembre de 2013. La solicitud de recargo se presentó en fecha 23 de febrero de 2016 por los herederos, ya que la viuda falleció durante el proceso de determinación de la contingencia. Siendo esos los hechos solo cabe entender como fecha de efectos económicos del recargo la de tres meses anteriores a la solicitud, tal y como ha venido señalando la doctrina expuesta.

Las particularidades a las que atiende la sentencia recurrida para justificar el momento que otorgó la sentencia de instancia no son determinantes de la fecha de efectos económicos del recargo ya que el hecho de que la sentencia del juzgado de lo social no fuera firme cuando se presentó la solicitud de recargo ello no obstaba para su presentación que solo quedaría vacía de contenido si la sentencia de aquel órgano hubiera sido revocada. Es más, esa fecha de firmeza, si acaso, tan solo serviría como dies a quo a efectos del plazo de prescripción del ejercicio de la acción de reclamación del recargo pero no para los efectos económicos que legalmente se establecen en el art. 53 de la LGSS , en el de tres meses anteriores a la solicitud.

Y desde luego que todo lo que indica la sentencia recurrida en orden a los cómputos de los tiempos destinados a la tramitación administrativa o judicial, insistimos, sirven para argumentar sobre la prescripción de la acción y su interrupción pero no para los efectos económicos del derecho al recargo.

QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser estimado y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso y casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de fijar como fecha de efectos económicos la de los tres meses anteriores al 23 de febrero de 2016 lo que supone en este caso que realmente no tenga efecto económico alguno en tanto que la prestación de viudedad sobre la que podía operar el citado recargo quedó extinguida tras el fallecimiento de la beneficiaria, lo que se produjo el 15 de mayo de 2015. No ignoramos que la referida beneficiaria ya solicitó el recargo el 12 de julio de 2011 pero, como ya indicara la STS de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , que ya hemos citado, la solicitud a tomar en consideración es aquella que es válida a efectos de la imposición del recargo y no la que fue denegada y quedó caducada que es lo que sucedió con la presentada en 2011.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a declarar que los efectos del recargo de prestaciones deben darse desde los tres meses antes de que el demandante solicitara la imposición del recargo de prestaciones ante el INSS, lo que hizo mediante escrito presentado telemáticamente el 2-2-2023.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Navarra n.º 627/2025, de 2 de diciembre de 2025, recaída en el procedimiento n.º 789/2024, seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SL. (y las anteriormente denominadas GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS S.A y KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A.), sobre recargo de prestaciones, y REVOCANDO dicha resolución, se impone a la demandada el 30% de recargo de las prestaciones derivadas de la enfermedad de carácter profesional que le ha sido declarada, y ello con efectos del 2 de noviembre de 2022 y sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que pudieran ser procedentes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Leon, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se CONCEDA el recargo de prestaciones impuesta a las empresas demandadas en porcentaje del 45% o subsidiariamente en el porcentaje que se estime por su Sª entre el 30 y 50% por su responsabilidad en la ENFERMEDAD PROFESIONAL sufrida por D. Leon, condenándoles desde la fecha de inicial de la IPT el 4 de abril de 2005,subsidiariamente desde fecha de Sentencia Judicial firme 23 de noviembre de 2022 reconociendo el origen laboral de la enfermedad y en su defecto desde fecha de reclamación ante la Seguridad Social 2 de febrero de 2023 con todos los intereses legales desde fecha de declaración de IP.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Leon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil KRAFT FOODS GALLETAS S.A., GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A. y MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- D. Leon, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1952 y provisto de NIF NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, prestó servicios laborales para la mercantil MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SL. desde el 6 de octubre de 1975 hasta el 9 de febrero de 2005.

Durante todo ese periodo de tiempo, la empresa tuvo diferentes denominaciones sociales así desde octubre de 1975 hasta enero de 2003, se llamaba GALLETAS MARBU, S.A, posteriormente pasó a denominarse GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A y después pasó a ser KRAFT FOODSGALLETAS S.A., KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTION, S.A.U. y desde mayo de 2013 hasta la actualidad, como MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION, SL

SEGUNDO.- Que mediante Resolución del INSS de fecha 4 de abril de 2005 el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes. Enfisema bulloso severo. Paquipleuritis izquierda residual sin filiar. Derrame pleural bilateral persistente-recidivante. Espirometría FVC 75% y FEVI 61%. Disnea grado II Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Deficiencia respiratoria moderada FVC 75% y FEVI 61%. TAC tórax imágenes aéreas pared fina ambos lóbulos superiores, gran bulla el vértice derecho.

Que mediante Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 7 de septiembre de 2021, ratificada por STSJ de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021, se declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante, deriva de enfermedad profesional, con fecha de efectos de 18 de julio de 2019.

TERCERO.- Que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a 1957,61€ mensuales.

CUARTO.- La ITSS en Informe de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado con ocasión del presente procedimiento y a requerimiento de éste Juzgado por la inspectora Dña. Mercedes y que obra en autos, sostiene que el actor prestó servicios laborales para la mercantil actualmente denominada MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. desde el 6 de Octubre de1975 como oficial de 1ª empaquetador en la máquina SIG de la línea 1.

Dentro de su categoría las tareas que desempeña entre otras son las siguientes:

Vigila que la máquina trabaje al ritmo de la línea, empaquetando las galletas que vienen de la línea de enfriamiento tras su horneado.

Controla que la galleta viene bien apilada y entra correctamente en los cargadores de la empaquetadora. Debe corregir la posición de las galletas en sus respectivas filas.

Controla que el paso de cargadores a empaquetadora es correcto y el funcionamiento de la máquina es el esperado

La anchura de la línea es de 1,50 metros y está a 0,76 mts de altura. Debe acceder a todas las filas para solucionar la mala disposición del apilado en caso necesario.

Debe colocar las bobinas que forman el paquete en su portabobinas situado a 1,80 mts de altura. Cada bobina pesa 4 kg. Por turno debe colocar unas 6 bobinas.

Al parar la estuchadora por cualquier razón generalmente debida a malfuncionamiento, ha de recoger la producción y colocarla en bandejas manualmente.

Un día normal en el que la estuchadora se pare unas 25 veces, se generan dos bandejas de unos 10 kg cada vez que para por lo que ha de manipular alrededor de 500 kg por turno a razón de IO kg cada vez. En el caso de que la avería sea anormal, las bandejas que terminan empleándose para recuperar la producción pueden llegar a pesar una vez cargadas 20 kg.

Para acceder y salir del puesto de trabajo debe subir y bajar unas escaleras de 4 peldaños que hacen tener que salvar en total una altura de 1 metro.

La producción en el puesto de trabajo que ocupa por turno es de unos 6.000 Kg en un proceso continuo y se generan en el puesto de trabajo descrito unos 30.000 paquetes de 200 gramos cada uno.

Además de lo anterior, debe:

1. Asegurar que su espacio de trabajo se mantiene limpio, barriendo si procede, ordenado y en condiciones adecuadas de higiene,

2. Asegurar que todas las máquinas disponen del material necesario para la producción limpiarlas

cuando proceda y solucionar los problemas planteados si está a su alcance y capacitación.

3. Retirar rastros, ordenar y retirar todo aquel material que no vaya a ser utilizado en ese momento.

De la inspección realizada, así como de la documentación aportada la inspectora establece como hechos probados, lo siguiente:

"PREVIA.- En primer lugar, debemos señalar que una parte importante de los hechos objeto de análisis se remonta a periodos de tiempo muy antiguos, dado que el Sr. Leon inició su relación laboral con esta empresa en el año 1975, habiendo estado en situación de incapacidad parcial entre los años 2003 y 2005, y reconociéndosele una Incapacidad Permanente Total en el año 2005, momento en el que cesó su actividad profesional en esta compañía.

En este sentido, gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa, debido tanto a la antigüedad de los hechos como a la normativa vigente en aquel momento, que no exigía la conservación documental en los términos requeridos actualmente.

No obstante, queremos precisar que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos, que eran los únicos puntos del centro productivo donde, de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto.

Este material no está presente en la fábrica salvo, de manera muy localizada, en pequeñas juntas situadas en el interior de las cámaras de cocción de los hornos, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes y no resultan accesibles en las tareas ordinarias del proceso productivo.

PRIMERA. - Respecto del resto de documentación se alega lo siguiente:

1. Historial profesional del trabajador y listado de puestos de trabajo ocupados: Se adjunta al presente escrito un documento elaborado por el departamento de Recursos Humanos que recoge los puestos desempeñados por el Sr. Leon durante su relación contractual con la empresa, así como la duración de los mismos. Dicho documento fue generado en el año 2004, a solicitud expresa del propio trabajador, y refleja la información recopilada a partir de los archivos históricos de la empresa disponibles a esa fecha.

2. Evaluaciones de riesgos laborales correspondientes a los puestos desempeñados y reconocimientos médicos realizados:

La compañía informa que, debido a la antigüedad del vínculo laboral del Sr. Leon, no se conserva actualmente documentación relativa a evaluaciones de riesgos laborales específicas de los puestos que ocupó ni a los reconocimientos médicos que hubiera podido realizar durante su etapa en la empresa.

No obstante, se deja constancia de que durante el periodo en que el trabajador prestó servicios, Mondelez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

Asimismo, cabe aclarar que la empresa aplica una política de conservación de documentación que se ajusta tanto a lo dispuesto en la normativa laboral como a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). En este sentido, la documentación relativa a la salud laboral de los empleados que ya no forman parte de la organización se conserva durante un plazo prudencial, normalmente de seis años desde la extinción de la relación laboral, salvo que existan procesos abiertos o causas justificadas para su conservación más allá de dicho periodo.

Transcurrido este plazo, y en cumplimiento de los principios de limitación temporal del tratamiento y minimización de datos, la información es eliminada de manera segura, a que la conservación indefinida no es legalmente exigible ni operativamente viable.

Por tanto, y dado que la baja del trabajador se produjo en el año 2005, es razonable que no conste en los archivos actuales la documentación solicitada.

3. Acreditación de la puesta a disposición de Equipos de Protección Individual (EPI) en relación con exposición al amianto: Durante su relación laboral con Mondelez, el Sr. Leon desempeñó funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado, que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto. En todo caso, Mondelez garantiza que, conforme a la legislación vigente en cada momento, todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban. Dichos equipos eran entregados, supervisados y renovados según los protocolos internos de seguridad y salud establecidos por el servicio de prevención de la empresa.

Se hace constar expresamente que no se entregaron equipos específicos para la protección frente a amianto, dado que ni las tareas asignadas al trabajador ni el entorno de trabajo donde desarrollaba su actividad implicaban riesgos relacionados con dicho material.

4. Procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas: En relación con los procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas durante el periodo en que el Sr. Leon estuvo vinculado a la empresa, se hace constar que, debido al tiempo transcurrido desde la finalización de dicha relación laboral, no se dispone en la actualidad de la totalidad de la documentación correspondiente a esa etapa, ya que los

procedimientos operativos han sido actualizados y modificados a lo largo de los años, y ciertos registros internos no se conservan por haber superado los plazos de archivo ordinarios.

Las acciones formativas incluían contenidos tanto de carácter operativo como preventivo, y estaban orientadas a asegurar la adecuada capacitación del personal, su concienciación respecto a los riesgos laborales inherentes a cada puesto, y el cumplimiento de la normativa de prevención en todos los niveles de la organización.

5. Inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA): Mondelez no estaba inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) en la fecha en la que el Sr. Leon prestaba sus servicios, ni existía obligación legal de estarlo, dado que no existía presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica, en las que el trabajador desarrollaba su actividad.

Como medida preventiva y de verificación, en años posteriores (concretamente en febrero de 2011), la compañía encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1. El informe técnico correspondiente a esa revisión se adjunta como anexo. Como ya se ha indicado, el amianto únicamente se localizaba en determinadas juntas situadas en las cámaras de cocción de los hornos, aisladas del exterior por lana de roca o fibras similares y cubierta toda la maquinaria por chapas metálicas.

En aquellos casos en que por motivos de reparación o actualización de la maquinaria era necesario acceder a esas juntas, el proceso se ha encargado a empresas externas especializadas, que contaban con las debidas autorizaciones y documentaban las tareas realizadas. A título de ejemplo se acompaña el informe de retirada de las juntas del horno 1 emitido por la empresa CESPA CONTEN en febrero de 2011.

Queremos destacar que:

- El Sr. Leon no trabajaba en el entorno de dicho horno ni realizaba tareas de mantenimiento.

- Las labores de revisión y manipulación de juntas se realizaron en fechas no laborables, con la planta totalmente cerrada y sin operarios de producción presentes, por lo que el trabajador nunca estuvo expuesto directa o indirectamente a dichos trabajos.

6. Identificación de otros trabajadores que hayan desarrollado enfermedad profesional en los mismos

puestos: Tras una revisión de los registros internos y la información médica laboral disponible, no consta en la compañía a día de hoy ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el Sr. Leon.

7. Información sobre reubicaciones o adaptaciones del puesto de trabajo: Durante su relación laboral con la compañía, el Sr. Leon no presentó ninguna enfermedad profesional ni patología que justificara una reubicación o adaptación de su puesto de trabajo. Por tanto, no existen registros de medidas de ajuste individualizadas asociadas a su historial profesional."

INFORME TÉCNICO: PLAN DE TRABAJO DESMONTAJE DE JUNTAS DE AMIANTO EN INSTALACIONES MARBU, S.A. (VIANA - NAVARRA) FEBRERO 2001.

Se indica en dicho informe que las actividades de desamiantado se efectuaban por CESPA CONTEN, S.A. (EMPRESA EXTERNA), especializada en el desamiantado de edificios, estructuras, equipos e instalaciones, estando en posesión del TÍTULO DE GESTOR EU/2/53-98 que le autoriza, entre otros, a la recogida, transporte y almacenamiento temporal de amianto y materiales que lo contengan. Se indica que está registrada en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) con el nº 48/00036.

QUINTO.- Que solicitada por el actor al INSS recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con fecha 2 de febrero de 2023 no consta resolución administrativa alguna. Asimismo, no consta la interposición de reclamación administrativa previa ante el silencio administrativo. (Expediente administrativo)".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando los artículos 222 LEC, 160.5 LRJS; el 164 LGSS relativo al porcentaje aplicable a las prestaciones por enfermedad profesional, cuando la misma deviene de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa y doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo referente a las mismas.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandada.

PRIMERO:En la demanda rectora interpuesta por D. Leon frente a las mercantiles KRAFT FOODS GALLETAS S.A., GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A., MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que padece el actor y que dio lugar al reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Como pretensión principal se interesaba que se declarara la existencia de recargo en el porcentaje del 45%, y subsidiariamente en el porcentaje que se estime pertinente entre el 30 y el 50% desde la fecha del reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total (4 de abril de 2005), y subsidiariamente desde la sentencia firme de fecha 23 de noviembre de 2022 por la que se reconoce la contingencia profesional de la enfermedad o, en su defecto, desde la reclamación ante la Seguridad Social con fecha 2 de febrero de 2023, todo ello con los intereses legales desde la declaración del grado de Incapacidad Permanente Total.

La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de 2 de diciembre de 2025 desestimó la demanda del Sr. Leon, absolviendo a las demandadas de las pretensiones del demandante. Frente a la sentencia de instancia, la representación letrada del Sr. Leon se alza en suplicación, articulando en su recurso dos motivos, el primero de ellos por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS y el segundo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO: Por lo que se refiere al primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Hecho Probado Cuarto.

1.Conviene recordar con carácter previo a analizar los motivos planteados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS que, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación.

2. En esteprimer motivo del recurso de suplicación se solicita que se suprima del Hecho Probado Cuarto la totalidad de su texto, en el que se recoge el informe íntegro de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025. Además, se solicita que se incorpore a su texto la Sentencia íntegra n.º 291/21 del Juzgado de lo Social n.º4 de Pamplona, que aportó la recurrente como prueba documental, que es firme, y en la que se reconoce la enfermedad profesional del Sr. Leon y se declara la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas. Mantiene la recurrente que lo recogido en la mencionada sentencia "resulta totalmente contraria al informe de la Inspección de Trabajo.

Además del contenido de la sentencia n.º 291/21 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona quiere que, también, se recoja en el Hecho Probado Cuarto que "las Sentencias producen efecto de Cosa Juzgada, en ellas ya se reconoce que la Enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad".

3.Respecto a la solicitud de que desaparezca del hecho probado la totalidad del texto, que se corresponde con el contenido del informe de la ITSS, está abocada al fracaso. Y es que, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda cuestionar tanto el informe de la ITSS como la valoración jurídica que la juez de instancia hace de dicho informe en la sentencia impugnada, no procede eliminar del Hecho Probado Cuarto el texto que se recoge, ya que la juez se limita a reproducir el tenor literal del informe de la ITSS. No existe, por tanto, error alguno que haya que corregirse mediante la revisión que se insta,

4. En cuanto a la inclusión del tenor literal de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 , por la que se reconoce que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante con efectos de 18 de julio de 2019 deriva de enfermedad profesional.

Es cierto que en el Hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada se hace expresa referencia a dicha sentencia y también a la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 que la ratificó ("Que mediante Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 7 de septiembre de 2021 , ratificada por STSJ de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021 , se declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante, deriva de enfermedad profesional, con fecha de efectos de 18 de julio de 2019").Sin embargo, llama la atención que la juez de instancia omita hacer cualquier otra referencia a dichas sentencias y ni siquiera haga una valoración de lo que en dichas sentencias se recoge (máxime cuando las sentencias alcanzan conclusiones muy diferentes a las que se recogen en el informe de la ITSS).

No obstante lo anterior, dado que en la sentencia impugnada ya se hace expresa referencia a estas sentencias del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021, y dado que ambas sentencias obran en los autos y que pueden resultar ser trascendentes para el fallo, se van a tener por reproducidas a los efectos de poder valorar las cuestiones de índole jurídico que se plantean en los motivos que se fundamentan en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

5.Respecto a la última petición de adición que se contiene en este primer motivo, tampoco procede adicionar un último párrafo que diga que las sentencias citadas producen efecto de Cosa Juzgada, ya que lo que se pretende por el recurrente es introducir en los hechos probados una valoración jurídica, que deberá ser planteada en el motivo correspondiente interpuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.

6.Cuestión distinta es que sí que procede añadir en el Hecho Probado Cuarto lo que solicita la parte recurrente respecto a que en dichas sentencias( sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021) se reconoce que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad.

Y es que, se comprueba que sí que se recoge de manera expresa (en la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021, ratificada por la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021) la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad y el contacto con el amianto y también se recoge (y se considera acreditada) la falta de medidas de seguridad.

Así se pone de manifiesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 ,en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, después de decir que ha quedado acreditado que el señor Leon trabajó entre el 6/10/1975 y el 9/2/2005, se dice que tanto él como otros trabajadores de esa empresa, estuvieron expuestos al amianto manteniendo contactos ocasionales con amianto, porque se utilizaba como aislante en los hornos de fabricación de galletas; y se continúa diciendo que también resulta acreditado que:

"la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

Y concluye diciendo que:

"el demandante sufrió una exposición amiento y fibras de amianto continuada en el tiempo existiendo un periodo de latencia de entre 20 30 años y por encima de los límites previstos en la normativa aplicable (en la actualidad Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo y anteriormente Orden del Ministerio de Trabajo, de 31 de octubre de 1984). En conclusión, resulta probado el criterio de causalidad dos que este provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinan para cada enfermedad.

Por su parte, la STSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 corrobora lo ya dicho en la sentencia de instancia (que ratifica) y dice, respecto a la relación de causalidad, que "solo podemos compartir los razonamientos establecidos en su sentencia por la juzgadora de instancia"(Fundamento de Derecho Cuarto); y respecto a la falta de medidas de seguridad, la Sala vuelve a reiterar lo ya dicho en la sentencia de instancia y dice:

"De la prueba practicada se acredita que el Sr. Leon trabajó entre el 06/10/1975 y el 09/02/2005 en la empresa demandada y que tanto él como otros trabajadores de la empresa estuvieron expuestos al amianto en las condiciones que aparecen reflejadas en el informe emídido por el INSL en fecha 09/03/2020, que es acogido, por su imparcialidad, por la juzgadora de instancia.

Esta exposición al amianto se produjo mientras el demandante estaba en activo en la empresa y, como consta en la sentencia, no es posible entender que la exposición a aquella sustancia no fuera relevante, ni perjudicial para su salud. Por el contrario, ha resultado acreditado que la empresa no adoptó las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados del contacto con el amianto, no disponiéndose de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores. Tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica pues no se consideró como factor de riesgo la exposición al amianto.

Por todo ello, se admite parcialmente la revisión instada del Hecho Probado Cuarto, el cual pasa a tener el siguiente tenor literal (en negrita el texto que se adiciona):

"CUARTO.- La ITSS en Informe de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado con ocasión del presente procedimiento y a requerimiento de éste Juzgado por la inspectora Dña. Mercedes y que obra en autos, sostiene que el actor prestó servicios laborales para la mercantil actualmente denominada MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. desde el 6 de Octubre de1975 como oficial de 1ª empaquetador en la máquina SIG de la línea 1.

Dentro de su categoría las tareas que desempeña entre otras son las siguientes:

Vigila que la máquina trabaje al ritmo de la línea, empaquetando las galletas que vienen de la línea de enfriamiento tras su horneado.

Controla que la galleta viene bien apilada y entra correctamente en los cargadores de la empaquetadora. Debe corregir la posición de las galletas en sus respectivas filas.

Controla que el paso de cargadores a empaquetadora es correcto y el funcionamiento de la máquina es el esperado

La anchura de la línea es de 1,50 metros y está a 0,76 mts de altura. Debe acceder a todas las filas para solucionar la mala disposición del apilado en caso necesario.

Debe colocar las bobinas que forman el paquete en su portabobinas situado a 1,80 mts de altura. Cada bobina pesa 4 kg. Por turno debe colocar unas 6 bobinas.

Al parar la estuchadora por cualquier razón generalmente debida a malfuncionamiento, ha de recoger la producción y colocarla en bandejas manualmente.

Un día normal en el que la estuchadora se pare unas 25 veces, se generan dos bandejas de unos 10 kg cada vez que para por lo que ha de manipular alrededor de 500 kg por turno a razón de IO kg cada vez. En el caso de que la avería sea anormal, las bandejas que terminan empleándose para recuperar la producción pueden llegar a pesar una vez cargadas 20 kg.

Para acceder y salir del puesto de trabajo debe subir y bajar unas escaleras de 4 peldaños que hacen tener que salvar en total una altura de 1 metro.

La producción en el puesto de trabajo que ocupa por turno es de unos 6.000 Kg en un proceso continuo y se generan en el puesto de trabajo descrito unos 30.000 paquetes de 200 gramos cada uno.

Además de lo anterior, debe:

1. Asegurar que su espacio de trabajo se mantiene limpio, barriendo si procede, ordenado y en condiciones adecuadas de higiene,

2. Asegurar que todas las máquinas disponen del material necesario para la producción limpiarlas

cuando proceda y solucionar los problemas planteados si está a su alcance y capacitación.

3. Retirar rastros, ordenar y retirar todo aquel material que no vaya a ser utilizado en ese momento.

De la inspección realizada, así como de la documentación aportada la inspectora establece como hechos probados, lo siguiente:

"PREVIA.- En primer lugar, debemos señalar que una parte importante de los hechos objeto de análisis se remonta a periodos de tiempo muy antiguos, dado que el Sr. Leon inició su relación laboral con esta empresa en el año 1975, habiendo estado en situación de incapacidad parcial entre los años 2003 y 2005, y reconociéndosele una Incapacidad Permanente Total en el año 2005, momento en el que cesó su actividad profesional en esta compañía.

En este sentido, gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa, debido tanto a la antigüedad de los hechos como a la normativa vigente en aquel momento, que no exigía la conservación documental en los términos requeridos actualmente.

No obstante, queremos precisar que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos, que eran los únicos puntos del centro productivo donde, de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto.

Este material no está presente en la fábrica salvo, de manera muy localizada, en pequeñas juntas situadas en el interior de las cámaras de cocción de los hornos, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes y no resultan accesibles en las tareas ordinarias del proceso productivo.

PRIMERA. - Respecto del resto de documentación se alega lo siguiente:

1. Historial profesional del trabajador y listado de puestos de trabajo ocupados: Se adjunta al presente escrito un documento elaborado por el departamento de Recursos Humanos que recoge los puestos desempeñados por el Sr. Leon durante su relación contractual con la empresa, así como la duración de los mismos. Dicho documento fue generado en el año 2004, a solicitud expresa del propio trabajador, y refleja la información recopilada a partir de los archivos históricos de la empresa disponibles a esa fecha.

2. Evaluaciones de riesgos laborales correspondientes a los puestos desempeñados y reconocimientos médicos realizados:

La compañía informa que, debido a la antigüedad del vínculo laboral del Sr. Leon, no se conserva actualmente documentación relativa a evaluaciones de riesgos laborales específicas de los puestos que ocupó ni a los reconocimientos médicos que hubiera podido realizar durante su etapa en la empresa.

No obstante, se deja constancia de que durante el periodo en que el trabajador prestó servicios, Mondelez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

Asimismo, cabe aclarar que la empresa aplica una política de conservación de documentación que se ajusta tanto a lo dispuesto en la normativa laboral como a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). En este sentido, la documentación relativa a la salud laboral de los empleados que ya no forman parte de la organización se conserva durante un plazo prudencial, normalmente de seis años desde la extinción de la relación laboral, salvo que existan procesos abiertos o causas justificadas para su conservación más allá de dicho periodo.

Transcurrido este plazo, y en cumplimiento de los principios de limitación temporal del tratamiento y minimización de datos, la información es eliminada de manera segura, a que la conservación indefinida no es legalmente exigible ni operativamente viable.

Por tanto, y dado que la baja del trabajador se produjo en el año 2005, es razonable que no conste en los archivos actuales la documentación solicitada.

3. Acreditación de la puesta a disposición de Equipos de Protección Individual (EPI) en relación con exposición al amianto: Durante su relación laboral con Mondelez, el Sr. Leon desempeñó funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado, que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto. En todo caso, Mondelez garantiza que, conforme a la legislación vigente en cada momento, todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban. Dichos equipos eran entregados, supervisados y renovados según los protocolos internos de seguridad y salud establecidos por el servicio de prevención de la empresa.

Se hace constar expresamente que no se entregaron equipos específicos para la protección frente a amianto, dado que ni las tareas asignadas al trabajador ni el entorno de trabajo donde desarrollaba su actividad implicaban riesgos relacionados con dicho material.

4. Procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas: En relación con los procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas durante el periodo en que el Sr. Leon estuvo vinculado a la empresa, se hace constar que, debido al tiempo transcurrido desde la finalización de dicha relación laboral, no se dispone en la actualidad de la totalidad de la documentación correspondiente a esa etapa, ya que los

procedimientos operativos han sido actualizados y modificados a lo largo de los años, y ciertos registros internos no se conservan por haber superado los plazos de archivo ordinarios.

Las acciones formativas incluían contenidos tanto de carácter operativo como preventivo, y estaban orientadas a asegurar la adecuada capacitación del personal, su concienciación respecto a los riesgos laborales inherentes a cada puesto, y el cumplimiento de la normativa de prevención en todos los niveles de la organización.

5. Inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA): Mondelez no estaba inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) en la fecha en la que el Sr. Leon prestaba sus servicios, ni existía obligación legal de estarlo, dado que no existía presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica, en las que el trabajador desarrollaba su actividad.

Como medida preventiva y de verificación, en años posteriores (concretamente en febrero de 2011), la compañía encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1. El informe técnico correspondiente a esa revisión se adjunta como anexo. Como ya se ha indicado, el amianto únicamente se localizaba en determinadas juntas situadas en las cámaras de cocción de los hornos, aisladas del exterior por lana de roca o fibras similares y cubierta toda la maquinaria por chapas metálicas.

En aquellos casos en que por motivos de reparación o actualización de la maquinaria era necesario acceder a esas juntas, el proceso se ha encargado a empresas externas especializadas, que contaban con las debidas autorizaciones y documentaban las tareas realizadas. A título de ejemplo se acompaña el informe de retirada de las juntas del horno 1 emitido por la empresa CESPA CONTEN en febrero de 2011.

Queremos destacar que:

- El Sr. Leon no trabajaba en el entorno de dicho horno ni realizaba tareas de mantenimiento.

- Las labores de revisión y manipulación de juntas se realizaron en fechas no laborables, con la planta totalmente cerrada y sin operarios de producción presentes, por lo que el trabajador nunca estuvo expuesto directa o indirectamente a dichos trabajos.

6. Identificación de otros trabajadores que hayan desarrollado enfermedad profesional en los mismos

puestos: Tras una revisión de los registros internos y la información médica laboral disponible, no consta en la compañía a día de hoy ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el Sr. Leon.

7. Información sobre reubicaciones o adaptaciones del puesto de trabajo: Durante su relación laboral con la compañía, el Sr. Leon no presentó ninguna enfermedad profesional ni patología que justificara una reubicación o adaptación de su puesto de trabajo. Por tanto, no existen registros de medidas de ajuste individualizadas asociadas a su historial profesional."

INFORME TÉCNICO: PLAN DE TRABAJO DESMONTAJE DE JUNTAS DE AMIANTO EN INSTALACIONES MARBU, S.A. (VIANA - NAVARRA) FEBRERO 2001.

Se indica en dicho informe que las actividades de desamiantado se efectuaban por CESPA CONTEN, S.A. (EMPRESA EXTERNA), especializada en el desamiantado de edificios, estructuras, equipos e instalaciones, estando en posesión del TÍTULO DE GESTOR EU/2/53-98 que le autoriza, entre otros, a la recogida, transporte y almacenamiento temporal de amianto y materiales que lo contengan. Se indica que está registrada en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) con el nº 48/00036.

En la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y en la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 dictadas en el procedimiento de contingencia profesional (que se dan por reproducidas) se reconoce que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en la empresa demandada, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad.

En concreto en la primera de estas sentencias (que es firme) se dice que: "la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

Y concluye diciendo que: "el demandante sufrió una exposición amiento y fibras de amianto continuada en el tiempo existiendo un periodo de latencia de entre 20-30 años y por encima de los límites previstos en la normativa aplicable (en la actualidad Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo y anteriormente Orden del Ministerio de Trabajo, de 31 de octubre de 1984). En conclusión, resulta probado el criterio de causalidad dos que este provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinan para cada enfermedad".

TERCERO: También dentro del primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Hecho Probado Quinto.

1.El Hecho Probado Quinto de la sentencia, cuya supresión íntegra se solicita, dice:

"QUINTO.- Que solicitada por el actor al INSS recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con fecha 2 de febrero de 2023 no consta resolución administrativa alguna. Asimismo, no consta la interposición de reclamación administrativa previa ante el silencio administrativo. (Expediente administrativo)".

Mantiene el recurrente: (I) que solicitó el recargo de prestaciones ante la Seguridad Social el 24 de enero de 2022; y (II) que sí que interpuso reclamación previa, en concreto, que "ante el silencio administrativo, se formuló reclamación previa a la vía judicial el 2 de febrero de 2023".

En todo caso, el recurrente lo que solicita es la supresión del Hecho Probado Quinto y no su modificación, habida cuenta que no plantea texto alternativo. Además, la parte recurrente no justifica la trascendencia para el Fallo pudiera tener la modificación interesada, lo que resulta ser una exigencia para que se acuerde la revisión fáctica y conlleva la desestimación de la revisión instada. En todo caso, cabe decir que la falta de reclamación previa no ha sido alegada por la entidad gestora.

2.Por último, otra vez más, el recurrente solicita que se adicione al final del Hecho Probado Quinto el párrafo "Las Sentencias producen efecto de Cosa Juzgada, en ellas ya se reconoce que la Enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad". Respecto a esto la Sala ya se ha pronunciado en el anterior Fundamento de Derecho sobre la prohibición de incluir valoraciones jurídicas en los hechos probados.

Por todo ello, queda desestimada la solicitud de revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia.

CUARTO: También dentro del primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Fundamento de Derecho Segundo.

1.Se solicita la parte recurrente que también se suprima la valoración jurídica que se contiene en un Fundamento de Derecho Segundo que dice:

"SEGUNDO.- En la demanda que ha dado origen a este proceso se interesa una sentencia por la que se declare la existencia de recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional que padece el actor y que dio lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La representación procesal de la mercantil MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. manifiesta en primer lugar que esta es la empleadora del actor y que el resto de codemandadas no son más que anteriores denominaciones y personas jurídicas que se fueron sucediendo en el tiempo quedando finalmente en MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L., en relación al fondo de la cuestión, sostiene que no existe acta de infracción de la ITSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo porque no existe incumplimiento alguno de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, manifiesta que no hay amianto ni los trabajadores están o han estado en contacto con amianto.

Por la entidad gestora se indica así mismo que no existe acta de infracción de la ITSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ni propuesta de recargo.

Todo parece indicar que la parte recurrente se ha equivocado al referirse al Fundamento de Derecho Segundo, ya que todos los pasajes que dice pretender que se supriman, no corresponden al Fundamento de Derecho Segundo, sino al Fundamento de Derecho Tercero.

2.La revisión de este Fundamento de Derecho Tercerode la sentencia consistiría en la supresión de los párrafos 5 y 6 del, por ser contrarios a lo que recoge la sentencia n.º 291/21 dictada en el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra; y la supresión de la primera frase del párrafo 10 y el párrafo 17; es decir, suprimir los párrafos que pueden visualizarse tachados a continuación, solicitando, además, que se adicione la mencionada sentencia en su integridad:

TERCERO.- El artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Protección de Riesgos establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

En el presente caso y según resulta acreditado con la prueba practicada, no existe acta de la infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por falta de medidas de higiene en el trabajo y propuesta de recargo a la entidad gestora, asimismo según resulta acreditado en el expediente administrativo, no existe resolución expresa por el INSS ante la petición realizada por el actor el pasado día 2 de febrero de 2023, tampoco se ha presentado la preceptiva reclamación administrativa previa por silencio administrativo conforme lo dispuesto por el artículo 71 de la LRJS si bien, dicho extremo, no ha sido alegado por la representación procesal de entidad administrativa codemandada.

Según ha resultado acreditado, el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado tras la visita girada al centro de trabajo por la inspectora actuante el pasado día 18 de junio de 2025 y según consta como hechos probados, tras la revisión de la documentación solicitada a la empresa demandada, se concluye que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes. La empresa Mondélez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

El actor desempeñaba funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto y que todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban.

La empresa no estaba inscrita en inscrita en el Registro de Empresas con Riesgos por Amianto (RERA) y en la fecha en la que trabajaba el actor no existía obligación de estarlo dado que no existía ni presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica.

En años posteriores se encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1.

No consta en la empresa ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el actor.

No habiéndose desvirtuado por la actora el contenido del informe de la ITSS debe prevalecer la presunción de certeza otorgada a las mismas por el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio según el cual: «Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el artículo 53.2 de la LISOS , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. ( STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 02/07/2004 y TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009, rec. 2893/2008 )

La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario ( STSJ País Vasco, de 02/11/1999 ). No obstante, la presunción «iuris tantum» de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo ( STS 22/05/2012, rec. 76/2011 ).

La parte actora no ha destruido dicha presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS con la prueba practicada en autos por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser desestimada al no haber acreditado la actora tal y como le era en deber en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que existe la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que motive una propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social".

2. Es evidente que la técnica utilizadapor el recurrente no es la correcta. Ya que solicita dentro de la revisión de hechos probados, y al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de Fundamentos de Derecho de la sentencia en los que se contienen valoraciones jurídicas de los Hechos Probados.

Además, el recurrente incluye indebidamente en este motivo cuestiones que deben enmarcarse en motivos planteados al amparo de los apartados a) y c) de dicho artículo, tal y como pasamos a exponer.

Por una parte, mantiene la parte recurrente que se le ha generado indefensión porque no ha podido desvirtuar el informe de la ITSS por las siguientes razones:

(I) Porque solicitó en el acto del juicio, minuto 29 de la grabación, la citación de la Inspectora actuante, a fin de poder interrogarla sobre la metodología seguida y las fuentes de información empleadas en su investigación y que dicha prueba fue denegada, formulándose en ese mismo momento el correspondiente protesta por indefensión, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, al privársele del derecho fundamental a la prueba y a la contradicción efectiva de un elemento decisivo para la resolución del litigio.

(II) Porque no se le concedió al inicio del acto del juicio trámite alguno para oponerse al informe de la ITSS, indicándole la juzgadora que las manifestaciones que se estimaran oportunas podrían realizarse en fase de conclusiones.

(III) Porque llegado el trámite de conclusiones fue interrumpida por la magistrada de instancia, retirándole la palabra cuando solo llevaba cinco minutos.

Pues bien, la supuesta indefensión que dice haber sufrido la parte demandante debería haber sido alegada al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS) , no siendo aceptable que se denuncie la indefensión causada por tantas supuestas irregularidades y, que no se plantee formalmente el motivo correspondiente bajo el argumento de evitar dilaciones. Lo cual hace que no pueda ser tenida en cuenta esa supuesta indefensión.

4.Tampoco es posible solicitar la supresión de las valoraciones jurídicas contenidas en un Fundamento de Derecho al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, ya que esto debe hacerse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que considere que se han producido.

5.En conclusión, siendo evidente que las cuestiones que la parte recurrente plantea en este motivo de su recurso no pueden ser planteadas al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, el motivo debe ser desestimado.

Por todo ello, queda desestimada la solicitud de revisión del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada.

QUINTO: El motivo segundo del recurso contiene la censura jurídica de la sentencia que se recurre, alegándose la infracción del principio de cosa juzgada, recogido en los artículos 222 LEC , 160.5 LRJS y 164 LGSS .

Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia omite los efectos de la cosa juzgada derivados de la Sentencia n.º 291/21 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, ratificada en STSJ Navarra n.º 401/2021, aclarada por Auto y declarado firme en auto de Casación de 23 de noviembre de 2022; y todo ello al existir entre los dos procedimientos identidad de partes, objeto y causa de pedir.

1. Las sentencias dictadas en el procedimiento de determinación de contingencia profesional.

Debemos partir de que en el procedimiento de determinación de contingencia, tal y como ha quedado acreditado en el modificado relato fáctico, tanto la sentencia del Juzgado de lo Social, como la STSJ de Navarra, reconocen no solo que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, y que por tanto existe relación de causalidad, sino también que existió falta de medidas de seguridad.

Así se pone de manifiesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 ,en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, después de decir que ha quedado acreditado que el señor Leon trabajó entre el 6/10/1975 y el 9/2/2005, se dice que tanto él como otros trabajadores de esa empresa, estuvieron expuestos al amianto manteniendo contactos ocasionales con amianto, porque se utilizaba como aislante en los hornos de fabricación de galletas; y se continúa diciendo que:

"Resulta acreditado que la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

En semejantes términos se pronuncia la STSJ de Navarra n.º401/2021, de 16 de diciembre de 2021 cuando, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice:

"Por el contrario, ha resultado acreditado que la empresa no adoptó las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados del contacto con el amianto, no disponiéndose de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores. Tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica pues no se consideró como factor de riesgo la exposición al amianto".

Así pues, no cabe duda que las sentencias dictadas en el procedimiento de contingencia profesional declaran que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias y se refieren en concreto a las medidas establecidas en la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, haciendo expresa referencia al incumplimiento de las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo; y a la inexistencia de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento; y a la inexistencia de actividades de vigilancia de la salud específica, al no considerarse como factor de riesgo laboral la exposición al amianto.

2. La sentencia impugnada, dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones.

En la sentencia impugnada se concluye que no se ha acreditado el incumplimiento de la empresa de medidas de seguridad, y por tanto que no existió falta de medidas de seguridad, explicándose las razones por las que llega a esta conclusión la juez de instancia, que, en lo que ahora interesa, pueden resumirse en las siguientes:

- No existe acta de la infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por falta de medidas de higiene en el trabajo y propuesta de recargo a la entidad gestora.

- El Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado tras la visita girada al centro de trabajo por la inspectora actuante el pasado día 18 de junio de 2025 que concluye que:

o El trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

o La empresa Mondélez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

o El actor desempeñaba funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto y que todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban.

o La empresa no estaba inscrita en inscrita en el Registro de Empresas con Riesgos por Amianto (RERA) y en la fecha en la que trabajaba el actor no existía obligación de estarlo dado que no existía ni presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica.

o En años posteriores se encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1.

- No consta en la empresa ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el actor.

- No habiéndose desvirtuado por la actora el contenido del informe de la ITSS, debe prevalecer la presunción de certeza que le otorga el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio.

3. Se alega la infracción del artículo 160.5 LRJS .

No cabe estimar la infracción del artículo 160.5 LRJS , ya que no resulta de aplicaciónen este caso dicho artículo, por cuanto ese artículo se refiere a los efectos de cosa juzgada que produce en un proceso individual la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo.

4. Se alega la infracción del artículo 222 LRJS .

- Respecto a la supuesta infracción del artículo 222 LEC ,la parte recurrente no indica cuál de los cuatro párrafos de dicho artículo considera infringido.

En todo caso, para analizar la posible infracción debemos partir de que el procedimiento en el que fue dictada la sentencia n.º 291/21 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra versó sobre la determinación de la contingencia profesional de la Incapacidad Permanente que le fue declara al demandante. Mientras que, en el procedimiento que ahora nos ocupa y que fue resuelto por la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso de suplicación, lo que fue juzgado fue la reclamación del recargo de prestaciones por la supuesta falta de medidas de seguridad.

- Así pues, estamos ante dos procedimientos distintos(determinación de contingencia y recargo de prestaciones). Y, si bien es cierto que ambos procedimientos traen causa de una misma enfermedad, sin embargo no tienen idéntico objeto, ya que en el procedimiento de determinación de contingencia no es determinante que haya existido falta de medidas de seguridad, basta con que la enfermedad o el accidente traigan causa de la relación laboral, sin que sea necesaria que, además, haya existido falta de medidas de seguridad. Mientras que, el procedimiento de recargo de prestaciones sí que tiene como objeto resolver sobre la relación de causalidad entre la infracción de la empresa de normas de seguridad y el resultado lesivo.

En definitiva, no resulta aplicable el párrafo 1º del artículo 222 LEC (que se refiere a procesos cuyo objeto sea idéntico).

- Resta ahora por analizar si podría haber sido infringido el párrafo 4º del artículo 222 LEC (que se refiere a un proceso en el que aparece como antecedente lógico de lo que sea su objeto, lo que ya ha sido resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme).

Se da la circunstancia de que el recargo de prestaciones tiene como objeto aumentar (entre un 30 y un 50%) la prestación económica que trae causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando la lesión "se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios,los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo,o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" ( art. 164 LGSS citado también como infringido por la parte recurrente).

Así pues, lo que debe la Sala analizar ahora es si, en el procedimiento seguido por el recargo de prestaciones resulta ser un "antecedente lógico" lo ya resuelto en un proceso de determinación de contingencia por una misma enfermedad y una misma prestación. Y para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de que para que se imponga el recargo de las prestaciones deberá haberse acreditado carencia de los medios de protección reglamentarios,o que estén inutilizados o en malas condiciones, o que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo.

- La Sala no desconoce que existen procedimientos que derivan de un mismo hecho lesivo en los que la doctrina jurisprudencial admite directamente la existencia de cosa juzgada. Esto ocurre, por ejemplo, entre un procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y otro de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil(ambos derivados de contingencias profesionales). Y es que en estos dos procedimientos, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, opera como elemento constitutivo común de la misma forma, por lo que, lo establecido en la sentencia firme de uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional ( STS n.º 148/2018, de 14 de febrero de 2018, en la que se citan también las SSTS 22 de junio de 2015 (rec. 853/2014), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/2013) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016).

Lo mismo ocurre entre un procedimiento de sanción por falta de medidas de seguridad y un procedimiento de recargo de prestaciones.En los dos procedimientos el elemento fundamental es determinar si existió incumplimiento de obligaciones por parte del empresario. Así se dice en el Auto del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (rec. 1681/2024) en el se aplica en el procedimiento de recargo de prestaciones el efecto de cosa juzgada de la previa sentencia dictada en materia de impugnación de sanción administrativa:

"Se considera que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el primer litigio dimana del art. 222 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, siendo lo trascendente si lo decidido en el primer proceso actúa como condicionante del segundo, esto es, lo que respecta a la infracción y a los hechos en que se funda.En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas y que no existió relación de causalidad entre la conducta de estas y la producción del accidente, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC , y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme. Se estima el recurso de las empresas y se declara la firmeza de la sentencia de instancia que dejó sin efecto las resoluciones del INSS que impusieron el recargo".

- Ahora bien, existen otros supuestos en los que la cosa juzgada admite matices o excepciones. Así ocurre en el caso que se aborda en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009 ). Se trata de un supuesto en el que (como en el que nos ocupa) existió un primer procedimiento en el que se reconoció a una trabajadora la Incapacidad PermanenteAbsoluta; un segundo procedimiento en el que se declaró que la contingenciade la que derivaba su Incapacidad Permanente Absoluta era profesional (y en el que quedó constancia en el relato fáctico de la sentencia de la existencia de falta de medidas de seguridad) y posteriormente hubo un tercer procedimiento en el que se solicitaba el recargo de prestaciones(siendo esta demanda desestimada al no considerarse probada la falta de medidas de seguridad y además se dice en la sentencia que las sentencias previas recaídas en los autos sobre incapacidad y determinación de la contingencia no tenían efecto vinculante en el presente proceso, pues los hechos objeto de valoración eran diferentes y en aquellos casos la recurrente no había solicitado nada en relación con el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo).

Pues bien, tras ser dictada la sentencia en el procedimiento de recargo de prestaciones (que decía lo contrario a lo que decía la sentencia dictada en el procedimiento de contingencia, en lo que se refiere a la existencia de falta de medidas de seguridad), la parte actora acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y argumentando que las resoluciones judiciales impugnadas habían desconocido el efecto de cosa juzgadade unos previos pronunciamientos sobre el mismo objeto, inaplicando arbitraria e irrazonablemente la prejudicialidad devolutiva, incurriendo en una patente contradicción con el relato fáctico de anteriores resoluciones judiciales firmes.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009) y declaró que se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse reabierto otra vez lo ya resuelto en sentencia firme, desconociéndose el efecto de cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos anteriores en los que se estimó acreditado en incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.

Dice la sentencia citada:

"2. Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado en las actuaciones que existió un primer procedimiento judicial sobre reconocimiento de invalidezen que se declaró que el aparato esterilizador dedicado a la desinfección de material sanitario que utilizaba la recurrente, y que fue causa de su dolencia, carecía de un sistema de eliminación de residuos y de sistemas de control de fugas, que no se aireaba el material como era debido, que no se había instalado de forma aislada, sino en una sala en la que se trabajaba a diario, que no se utilizaba ningún sistema de protección como mascarillas, guantes o gafas, que no se había recibido información ni medios de protección adecuados, que tampoco se efectuaron mediciones ambientales y que los controles médicos fueron esporádicos. Asimismo, se declaró probado que las emanaciones de gases eran continuas y que la recurrente estuvo expuesta a ellas durante más de dos años, ocho horas al día (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de junio de 1999, hecho probado cuarto).

También se pone de manifiesto en las actuaciones que en un segundo procedimiento judicial, cuyo objeto era determinar el carácter profesional de la incapacidad,se volvía a insistir en que la recurrente, en el ejercicio de su profesión, había utilizado durante dos años un aparato esterilizador, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de gases que emanaba (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de diciembre de 2000, hecho probado cuarto).

Por último, se destaca que en el procedimiento que trae causa a este amparo, cuyo objeto era la reclamación de recargo de prestacionespor incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la misma Sala, confirmando en suplicación la del Juzgado de lo Social, desestimó esta reclamación partiendo de unos hechos radicalmente opuestos a aquéllos de los que había partido en los precedentes procedimientos judiciales.De este modo, en contra de lo previamente mantenido, en esta ocasión afirma que la máquina en cuestión estaba conectada al exterior y hacia sus desgasificaciones conforme al manual de uso, que se había instalado en un local con ventilación, separado por tabique y ventana de la zona de trabajo, que fue sometido a revisiones periódicas, que se había informado a los trabajadores de sus peligros y proporcionado mecanismos de protección y que la exposición al riesgo había sido mínimo, habiendo sido manipulada casi exclusivamente por otro trabajador, plenamente informado de los riesgos y funcionamiento del aparato.

4.En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), toda vez que en el presente procedimiento se reabrió el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos sobre invalidez y sobre accidente laboral, lesionándose, con tal actuación, la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por las Sentencias dictadas en unos procesos anteriores entre las mismas partes y en las que se había considerado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo"

No obstante lo anterior, de esta misma sentencia cabe interpretar que, si podría admitirse sentencias que a partir de los mismos hechos pudieran considerar como probados diferentes hechos siempre y cuando el tribunal o el juez que se aparte del relato fáctico de la sentencia que ya es firme justifique suficientemente la razón de ese apartamiento.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009):

"En efecto, este Tribunal ha mantenido que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento.Ahora bien, en el presente caso no basta para justificar la distinta apreciación de los hechos el simple cuestionamiento de la certeza del contenido del informe elaborado por la Inspección de Trabajo, en el que previamente se habían basado los otros procedimientos, o en la supuesta inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de comportamiento no diligente, cuando previamente había quedado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. Tampoco resultan en modo alguno convincentes los argumentos ofrecidos al indicar que el incumplimiento de medidas de seguridad constatado en los anteriores procedimientos, tanto podía imputarse a la empresa como al trabajador al no haberse precisado quién había sido el sujeto de tal infracción, cuando es manifiesto que la decisión sobre la instalación, aislamiento y uso de la máquina correspondía a la demandada y no a la actora.

Por todo ello debe concluirse que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) de la recurrente, lo que comporta la declaración de nulidad del pronunciamiento referido exclusivamente a la desestimación de la demanda respecto del Servicio Canario de Salud, el INSS y la TGSS y la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución respecto de ese particular respetuosa con el derecho fundamental reconocido".

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

Así pues, la doctrina constitucional establece que, como criterio general que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuando en el procedimiento de recargo de prestaciones se reabre el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en ese anterior proceso, en el que se había considerado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. Pero también se refiere a que "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento".

Lo anterior aplicado al caso que estamos juzgando llevaría a considerar que para que la sentencia impugnada (del recargo de prestaciones) pudiera llegar a concluir en sentido contrario a lo que se declaraba probado en la sentencia firme de contingencia profesional, hubiera sido necesario que la magistrada de instancia justificara y razonara en su sentencia el motivo por el que se separaba de los hechos probados de la otra sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, lo que ocurre es que en el procedimiento de recargo de prestaciones hay un informe emitido por la ITSS que resulta ser determinante para la juez de instancia por su presunción de certeza (el que se concluye que no hay falta de medidas de seguridad) y que la sentencia impugnada, si bien cita las sentencias que fueron dictadas en el proceso de contingencia profesional (en las que sí se considera que hay falta de medidas de seguridad), ignora completamente cualquier efecto vinculante que esas sentencias pudieran tener en el procedimiento de recargo de prestaciones.

Como ya hemos dicho, la doctrina constitucional ha mantenido la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , cuando en el procedimiento de recargo de prestaciones se reabre el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, y se concluye en sentido contrario sin justificar ni razonar en la sentencia el motivo por el que se separa de los hechos probados de la otra sentencia firme.

En definitiva, la juez de instancia en la sentencia impugnada, al reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, estaba obligada, cuanto menos, a exponer las razones por las cuales consideró que no existían en la empresa falta de medidas de seguridad cuando previamente en una sentencia anterior firme se considera acreditado justamente que sí existió falta de medidas de seguridad. Y esto era necesario porque no es posible separarse de hechos que se hayan considerado acreditados en una sentencia firme anterior, sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4).

Todo lo anterior conlleva que esta Sala considere que la sentencia de instancia sí que habría infringido el artículo 222.4º LEC , al no haber tenido en cuenta lo que ya se había declarado probado en el procedimiento de contingencia profesional (respecto al ya acreditado incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo) y todo ello sin justificar ni razonar en la sentencia los motivos que le han llevado a ese apartamiento de lo que ya consta probado en sentencia firme.

5.Lo anterior, podría conllevar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, pero la parte recurrente ni ha alegado indefensión ni ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada ni la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento; y, además, el remedio de la nulidad debe aplicarse de forma muy excepcional, por lo que será la Sala quién deba analizar si existió una justificación suficiente para que la juez de instancia en el procedimiento de recargo de prestaciones haya podido considerar que no se ha acreditado la falta de medidas de seguridad cuando ya se había considerado acreditada en el procedimiento de contingencia profesional.

6.Para llevar a cabo este análisis debemos empezar por analizar el valor probatorio del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialque fue determinante en el procedimiento de recargo de prestaciones.

Debemos partir de que los informes de la ITSS (igual que las actas) gozan de presunción de certeza y ello porque así se dispone en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, esa presunción de certeza solo aplica a "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes".

Además, esa presunción de certeza es "salvo prueba en contrario", puesto que la propia norma dice que "tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".

Pues bien, partiendo de lo anterior, tenemos:

- Una sentencia anterior, que es firme y que fue dictada en un procedimiento de contingencia profesional que declaró la contingencia profesional de la Incapacidad Permanente y que, además, consideró acreditada la falta de medidas de seguridad.

- Un informe de la ITSS que ha sido emitido en el procedimiento de recargo de prestaciones que mantiene que no existió falta de medidas de seguridad y que, además, dice que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

- Una sentencia posterior dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones (la impugnada) que dice que la parte actora no ha destruido la presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS con la prueba practicada en autos.

Como ya adelantábamos, la presunción de certeza de la que gozan tanto las actas como los informes de la ITSS puede ser destruida mediante prueba en contrario, es decir, mediante pruebas que demuestren que el contenido del informe de la ITSS no se ajusta a la realidad de los hechos. En este caso, la parte demandante aportó como prueba, para destruir la presunción de certeza del informe de la ITSS, las sentencias firmes dictadas en el procedimiento de determinación de contingencia.

Si acudimos al informe de la ITSS (trascrito en el Hecho probado Segundo), empieza diciendo que los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos,razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa.

A partir de ahí, la inspectora parece que se limita a reproducir en su informe las alegaciones que efectúa la empresa, de tal forma que llega a decir: "No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto".

Es evidente que esos archivos no son los de la ITSS, sino los de la propia empresa y a ellos hace referencia la propia empresa en las alegaciones que hace a requerimiento de la inspectora actuante. Esto hace que difícilmente pueda considerarse que el contenido del informe de la ITSS recoge "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, observando los requisitos legales pertinentes".

En este punto, procede hacer especial referencia a la sentencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional n.º 129/2024, de 1 de octubre de 2024 , que analiza una actuación inspectora en la que en el acta de la inspección no se reflejan hechos objetivos directamente percibidos por los inspectores,ni tampoco hechos "inmediatamente acreditados por medios de prueba consignados en la propia actacomo pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma". Esta sentencia nos recuerda que las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 76/1990 y 14/1997 compendian la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo (que puede hacerse extensivo a los Informes de la Inspección de Trabajo), y dice respecto al valor probatorio de las actas (aplicable también a los informes):

4.2. Alcance. El valor probatorio de las actas, diligencias y denuncias efectuadas por inspectores o agentes en el ejercicio de la autoridad «sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias» ( SSTC 76/1990 , 35/2006 , 56/2006 y 70/2012 , entre otras).

Conforme se expone más ampliamente, por ejemplo, en las SSTS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 8 de mayo de 2000, recurso 287/1995 (ECLI:ES:TS:2000:3746) y 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008 ( ECLI:ES:TS:2009:7396 ), el alcance de veracidad o certeza iuris tantum de estos documentos públicos recae solo sobre «los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma». Por el contrario, «no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».

Pues bien, a partir de esta doctrina constitucional, la Sala considera que el informe de la ITSS en el que se ha basado (como única prueba) la magistrada de instancia en la sentencia impugnada en el presente recurso de suplicación no contiene ni hechos que la inspectora haya obtenido de la percepción directa, ni hechos que sean inmediatamente deducibles de aquéllos, ni tampoco contiene hechos que hayan sido acreditados por medios de prueba consignados en el propio informe.

Todo lo contrario, tal y como se dice en el propio informe de la ITSS "los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos, razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa".A partir de esa circunstancia (muy habitual en los casos de enfermedades que traen causa del contacto con el amianto) la inspectora se limita a reproducir en su informe las manifestaciones que previamente ha efectuado la empresa, resultando muy llamativo que tampoco la inspectora haga mención alguna a los procedimientos judiciales anteriores en los que, siendo también demandante el Sr. Leon, se consideró acreditada la falta de medidas de seguridad.

7. Todo lo anterior, conlleva que ha de estarse a lo ya declarado probado en la sentencia firme dictada en el procedimiento de contingencia profesional, y más en concreto a la concurrencia de falta de medidas de seguridad que ya se considera acreditado en ese procedimiento, cuando se dice:"la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amiantoy que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o medicionesque cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica,ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto".

Y es que, igual que ocurría en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 a la que nos hemos referido, tampoco en el caso que nos ocupa existe una justificación suficiente para que la juez de instancia se haya apartado de los hechos ya declarados probados en una sentencia firme que corresponde a un procedimiento anterior de determinación de contingencia por la misma enfermedad.

Y ello porque:

-No resulta admisible como justificación suficiente para apartarse de la existencia de falta de medidas de seguridad (acreditada en el proceso de contingencia) decir que la parte actora no ha destruido la presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS, cuando ese informe de la ITSS no recoge hechos que la inspectora haya obtenido de la percepción directa, ni tampoco que sean inmediatamente deducibles de aquéllos, ya que tal y como se dice en el propio informe de la ITSS "los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos, razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa".

-Se omite en la sentencia cualquier razonamiento tendente a explicar el motivo por el que se decide reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional y apartarse de lo que se ha considerado probado en la sentencia firme dictada en ese procedimiento.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 222.4º LEC y la doctrina constitucional citada en el presente Fundamento de Derecho.

CUARTO.- En el motivo segundo del recurso se alega también la infracción del artículo 164 LGSS relativo al porcentaje aplicable a las prestaciones por enfermedad profesional, cuando la misma deviene de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa y de la doctrina jurisprudencial referente a dichas normas.

1.Considera la parte recurrente que habiendo quedado probada la relación de causalidad entre la enfermedad profesional del demandante y el contacto con el amianto en la mercantil demandada por falta de medidas de seguridad, la sentencia debió imponer el recargo de prestaciones del 45% desde el 4 de abril de 2005 (fecha en la que se manifestó la enfermedad profesional que ha dado lugar a la incapacidad del actor).

2.El artículo 164.1 LGSS se refiere al recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional y dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta,de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones,o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo,habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

3.En cuanto al porcentaje que procede imponer, cabe recordar, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (STSJ Navarra de 17 enero 2020, rec. 421/2019), que la proporcionalidad de la cuantía del recargo no se refiere a la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o a su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario.Y en ese sentido, la expresión "gravedad de la falta" debe entenderse como una directriz general dentro de la cual el juzgador puede actuar empleando los parámetros que le proporciona la normativa aplicable. Así, el TS, en sentencia de 14 de marzo de 2017 ,precisa que no es la calificación de la falta la que conduce a fijar el recargo sino la valoración de las circunstancias que concurrieron en el accidente.

Así pues, para determinar el porcentaje del recargo que se va a imponer (del 30% al 50%), se ha de tener en cuenta los elementos concurrentes y la gravedad de la falta, que debe entenderse remitida, no a la calificación administrativa, sino a los propios condicionantes que para ella establece el artículo 164 TRLGSS, pudiendo valorarse elementos como la magnitud del incumplimiento empresarial, la peligrosidad de las actividades que se realizaban, el número de trabajadores expuestos, etc. ( SSTS 14-3-17, Rec. 1038/2015; 26-4-16, Rec. 149/2015; 4-3-14, Rec. 788/2013).

4.Conforme consta en la sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 4 n.º 291/21, de 7 de septiembre de 2021 y en la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 (que se han dado por reproducidas en el modificado Hecho Probado Cuarto de la sentencia impugnada), el demandante trabajó para la empresa demandada entre el 6 de octubre de 1975 hasta el 9 de febrero de 2005. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 4 de abril de 2005 declarando a D. Leon afecto de una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión derivada de contingencias comunes, si bien posteriormente, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona determinaría que la contingencia era de tipo profesional. El puesto de trabajo y las funciones que habitualmente realizaba el Sr. Leon en la empresa consistían en empaquetar galletas en la máquina SIG de la línea 1 (función en la que no existía contacto con el amianto). No obstante, en determinadas circunstancias le requerían para sacar el amianto de los hornos con palas, dejarlos en sacos y vaciarlos en el vertedero o en el río Ebro. Así pues, la exposición del Sr. Leon al amianto puede considerarse ocasional, ya que solo se producía cuando la empresa le requería para participar en tareas que no eran las suyas propias. Todo ello se realizaba sin guantes ni mascarilla. Los sacos se reutilizaban para coger el resto de galletas y de masa, que se volvían a amasar y hornear como galletas. Cuando se les quedaba polvo de amianto en la ropa de trabajo, se limpiaban con las pistolas de aire. Cree que pudo realizar esta tarea al menos 15 o 20 ocasiones entre los años 1976 y 2000.

Pues bien, todo lo anterior, nos lleva a considerar que la empresa demandada incurrió en los incumplimientos que se han declarado probados (no adoptar las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud establecidas en el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, pero queda ahora determinar el importe del recargo de prestaciones.

Para determinar el porcentaje del recargo resulta ser relevante los datos siguientes:

(I) El contacto que el Sr. Leon tuvo con el amianto fue ocasional, ya que en sus labores habituales de empaquetar galletas en la máquina SIG de la línea 1 no se daba contacto con el amianto.

(II) En el periodo en el actor tuvo ese contacto ocasional con el amianto no había una prohibición normativa de utilizar el amianto, aunque sí se hubiera ya reconocido como agente cancerígeno en el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo, exigiéndose que se realizaran mediciones en los trabajos con manipulación de amianto por la Orden de 21 de julio de 1982, y prohibiéndose el uso del amianto para determinadas preparaciones o producciones por Real Decreto 1.351/1983 de 27 de abril, fijándose por la Orden de 31 de octubre de 1984 los promedios admisibles de concentración de amianto en cada puesto de trabajo y estableciéndose por Orden de 31 de marzo de 1986 la necesidad de un control médico preventivo.

(III) No puede decirse que la empresa demandada hiciera caso omiso a la peligrosidad del amianto en cuanto se ha acreditado que contrató a una empresa especializada para el desmontaje de las juntas de amianto en las distintas líneas del horno entre los años 2001 y 2013, aunque eso no evitó que algunos trabajadores (como el Sr. Leon) fueran requeridos ocasionalmente para ayudar en esas labores.

(IV) No consta que haya habido más trabajadores afectados por la enfermedad derivada del contacto del amianto.

(V) Tampoco consta que la empresa recibiera advertencias ni requerimientos en relación al amianto que no fueran atendidas y tampoco que fuera sancionada por esta causa.

Todo lo anterior, permite modular el porcentaje del recargo (entre el 30 y el 50%) que permite el artículo 164.1 LGSS y dejarlo fijado en el porcentaje del 30%, sin conculcar los parámetros de racionalidad y proporcionalidad que deben ser aplicados.

5.Respecto a la fecha de efectos del recargo impuesto debemos estar a lo dispuesto en la STS n.º 899/2020, de 13 de octubre de 2020 que dice que:

"2.- Normativa aplicable al caso. El art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

3.- Doctrina de la Sala en la materia.

La cuestión que aquí se ha planteado ya ha tenido respuesta por esta Sala en la sentencia que se invoca como contradictoria y en otras anteriores y posteriores a la misma.

En efecto, ya en la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , se entendió que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo está bajo la cobertura del art. 43 de la LGSS , diciendo que el recargo está sujeto al plazo de prescripción de cinco años de aquel precepto.

La STS de 13 de septiembre de 2016, rcud 3770/2015 , afirma, en relación con el art. 43 de la LGSS , entonces vigente, que "la correcta interpretación de todo el contenido de dicho precepto impide que en el recargo se haga exclusión del inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS ". Además, señalo que "el INSS puede imponer el recargo, así como el interesado solicitarlo, hasta que transcurra el plazo de prescripción pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial que permite imponer o solicitar el recargo con independencia de la fecha en que se impone o solicita y si, como ocurre en el supuesto examinado, el interesado no lo solicitó en el momento inicial, debe estarse a la previsión normativa reseñada conforme a la cual la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que la actora interesara del INSS la imposición del recargo".

La STS de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , resuelve un supuesto en el que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 24 de abril de 1970, siendo declarada la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional el 23 de abril de 2002. Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2006 y 20 de enero de 2011 se dictaron sendas resoluciones del INSS por las que se denegaba a la viuda el recargo por falta de medidas de seguridad, si bien por sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de julio de 2014 se reconoció dicho recargo. En unificación de doctrina se cuestionaba si la fecha de efectos económicos de dicho recargo era en la fecha de efectos de la resolución a la que se debe aplicar o la de los tres meses anteriores a la solicitud. Esta Sala razona en los siguientes términos: "D) En el presente caso no estamos ante un recargo de prestaciones solicitado al tiempo que la pensión sobre la que se proyecta (viudedad), sino muchos años después. Los escritos de impugnación sostienen que pensión y recargo son indisolubles y ello es cierto desde la óptica de que el segundo se apoya en la primera, a la que presupone; pero la pensión puede existir sin recargo y la solicitud de una no comporta la del otro. En consecuencia, nada impide que los efectos temporales de ambas instituciones comiencen en fecha diversa.

D) La doctrina que hemos mantenido respecto de la retroacción de efectos de una pensión cuando median diversas solicitudes es útil para cifrar los efectos económicos a partir de la solicitud válida a efectos de imposición del recargo. En nuestro caso no es la de 2006 (denegada y caducada) sino la de 2011.

La STS de 11 de mayo de 2018, rcud 3012/2016 se pronuncia en igual sentido. En ella se resolvió un supuesto en el que habiendo ocurrido el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad el 27 de enero de 2010, la pensión se reconoció como derivada de enfermedad profesional en resolución del INSS de 4 de febrero de 2012, si bien con anterioridad, a instancia de la Inspección de Trabajo, ya estaba reconocido el recargo -20 de diciembre de 2010- aunque, también con posterioridad, el 28 de junio de 2013, en virtud de una nueva actuación de la Inspección se impuso el recargo por falta de medidas de seguridad en la pensión de viudedad, con efectos desde que se reconoció la prestación, fecha del hecho causante, siendo dejado sin efecto esta fecha de efectos por esta Sala que aplicó el entonces vigente art. 43 de la LGG sin excepción alguna., si bien, atendiendo como fecha en que se solicitó el recargo la del primer reconocimiento, esto es tres meses anteriores al 20 de diciembre de 2010.

4.- Doctrina aplicable al caso que nos ocupa. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a entender que la sentencia recurrida se aparta del criterio de esta Sala adoptado en las sentencias que hemos recogido anteriormente, al igual que la doctrina que se mantiene en la de contraste.

Así es, en el presente caso el fallecimiento del causante se produjo el 24 de marzo de 1979 si bien fue reconocido como derivado de enfermedad común, siendo esa la contingencia que obtuvo la pensión de viudedad inicialmente. Hasta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada por el TSJ, no se otorgó a la pensión de viudedad la calificación de derivada de enfermedad profesión, lo que se reconoció con efectos de 11 de diciembre de 2013. La solicitud de recargo se presentó en fecha 23 de febrero de 2016 por los herederos, ya que la viuda falleció durante el proceso de determinación de la contingencia. Siendo esos los hechos solo cabe entender como fecha de efectos económicos del recargo la de tres meses anteriores a la solicitud, tal y como ha venido señalando la doctrina expuesta.

Las particularidades a las que atiende la sentencia recurrida para justificar el momento que otorgó la sentencia de instancia no son determinantes de la fecha de efectos económicos del recargo ya que el hecho de que la sentencia del juzgado de lo social no fuera firme cuando se presentó la solicitud de recargo ello no obstaba para su presentación que solo quedaría vacía de contenido si la sentencia de aquel órgano hubiera sido revocada. Es más, esa fecha de firmeza, si acaso, tan solo serviría como dies a quo a efectos del plazo de prescripción del ejercicio de la acción de reclamación del recargo pero no para los efectos económicos que legalmente se establecen en el art. 53 de la LGSS , en el de tres meses anteriores a la solicitud.

Y desde luego que todo lo que indica la sentencia recurrida en orden a los cómputos de los tiempos destinados a la tramitación administrativa o judicial, insistimos, sirven para argumentar sobre la prescripción de la acción y su interrupción pero no para los efectos económicos del derecho al recargo.

QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser estimado y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso y casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de fijar como fecha de efectos económicos la de los tres meses anteriores al 23 de febrero de 2016 lo que supone en este caso que realmente no tenga efecto económico alguno en tanto que la prestación de viudedad sobre la que podía operar el citado recargo quedó extinguida tras el fallecimiento de la beneficiaria, lo que se produjo el 15 de mayo de 2015. No ignoramos que la referida beneficiaria ya solicitó el recargo el 12 de julio de 2011 pero, como ya indicara la STS de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , que ya hemos citado, la solicitud a tomar en consideración es aquella que es válida a efectos de la imposición del recargo y no la que fue denegada y quedó caducada que es lo que sucedió con la presentada en 2011.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a declarar que los efectos del recargo de prestaciones deben darse desde los tres meses antes de que el demandante solicitara la imposición del recargo de prestaciones ante el INSS, lo que hizo mediante escrito presentado telemáticamente el 2-2-2023.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Navarra n.º 627/2025, de 2 de diciembre de 2025, recaída en el procedimiento n.º 789/2024, seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SL. (y las anteriormente denominadas GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS S.A y KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A.), sobre recargo de prestaciones, y REVOCANDO dicha resolución, se impone a la demandada el 30% de recargo de las prestaciones derivadas de la enfermedad de carácter profesional que le ha sido declarada, y ello con efectos del 2 de noviembre de 2022 y sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que pudieran ser procedentes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda rectora interpuesta por D. Leon frente a las mercantiles KRAFT FOODS GALLETAS S.A., GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A., MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que padece el actor y que dio lugar al reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Como pretensión principal se interesaba que se declarara la existencia de recargo en el porcentaje del 45%, y subsidiariamente en el porcentaje que se estime pertinente entre el 30 y el 50% desde la fecha del reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total (4 de abril de 2005), y subsidiariamente desde la sentencia firme de fecha 23 de noviembre de 2022 por la que se reconoce la contingencia profesional de la enfermedad o, en su defecto, desde la reclamación ante la Seguridad Social con fecha 2 de febrero de 2023, todo ello con los intereses legales desde la declaración del grado de Incapacidad Permanente Total.

La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de 2 de diciembre de 2025 desestimó la demanda del Sr. Leon, absolviendo a las demandadas de las pretensiones del demandante. Frente a la sentencia de instancia, la representación letrada del Sr. Leon se alza en suplicación, articulando en su recurso dos motivos, el primero de ellos por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS y el segundo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO: Por lo que se refiere al primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Hecho Probado Cuarto.

1.Conviene recordar con carácter previo a analizar los motivos planteados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS que, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación.

2. En esteprimer motivo del recurso de suplicación se solicita que se suprima del Hecho Probado Cuarto la totalidad de su texto, en el que se recoge el informe íntegro de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025. Además, se solicita que se incorpore a su texto la Sentencia íntegra n.º 291/21 del Juzgado de lo Social n.º4 de Pamplona, que aportó la recurrente como prueba documental, que es firme, y en la que se reconoce la enfermedad profesional del Sr. Leon y se declara la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas. Mantiene la recurrente que lo recogido en la mencionada sentencia "resulta totalmente contraria al informe de la Inspección de Trabajo.

Además del contenido de la sentencia n.º 291/21 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona quiere que, también, se recoja en el Hecho Probado Cuarto que "las Sentencias producen efecto de Cosa Juzgada, en ellas ya se reconoce que la Enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad".

3.Respecto a la solicitud de que desaparezca del hecho probado la totalidad del texto, que se corresponde con el contenido del informe de la ITSS, está abocada al fracaso. Y es que, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda cuestionar tanto el informe de la ITSS como la valoración jurídica que la juez de instancia hace de dicho informe en la sentencia impugnada, no procede eliminar del Hecho Probado Cuarto el texto que se recoge, ya que la juez se limita a reproducir el tenor literal del informe de la ITSS. No existe, por tanto, error alguno que haya que corregirse mediante la revisión que se insta,

4. En cuanto a la inclusión del tenor literal de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 , por la que se reconoce que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante con efectos de 18 de julio de 2019 deriva de enfermedad profesional.

Es cierto que en el Hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada se hace expresa referencia a dicha sentencia y también a la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 que la ratificó ("Que mediante Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 7 de septiembre de 2021 , ratificada por STSJ de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021 , se declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante, deriva de enfermedad profesional, con fecha de efectos de 18 de julio de 2019").Sin embargo, llama la atención que la juez de instancia omita hacer cualquier otra referencia a dichas sentencias y ni siquiera haga una valoración de lo que en dichas sentencias se recoge (máxime cuando las sentencias alcanzan conclusiones muy diferentes a las que se recogen en el informe de la ITSS).

No obstante lo anterior, dado que en la sentencia impugnada ya se hace expresa referencia a estas sentencias del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021, y dado que ambas sentencias obran en los autos y que pueden resultar ser trascendentes para el fallo, se van a tener por reproducidas a los efectos de poder valorar las cuestiones de índole jurídico que se plantean en los motivos que se fundamentan en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

5.Respecto a la última petición de adición que se contiene en este primer motivo, tampoco procede adicionar un último párrafo que diga que las sentencias citadas producen efecto de Cosa Juzgada, ya que lo que se pretende por el recurrente es introducir en los hechos probados una valoración jurídica, que deberá ser planteada en el motivo correspondiente interpuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.

6.Cuestión distinta es que sí que procede añadir en el Hecho Probado Cuarto lo que solicita la parte recurrente respecto a que en dichas sentencias( sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021) se reconoce que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad.

Y es que, se comprueba que sí que se recoge de manera expresa (en la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021, ratificada por la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021) la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad y el contacto con el amianto y también se recoge (y se considera acreditada) la falta de medidas de seguridad.

Así se pone de manifiesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 ,en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, después de decir que ha quedado acreditado que el señor Leon trabajó entre el 6/10/1975 y el 9/2/2005, se dice que tanto él como otros trabajadores de esa empresa, estuvieron expuestos al amianto manteniendo contactos ocasionales con amianto, porque se utilizaba como aislante en los hornos de fabricación de galletas; y se continúa diciendo que también resulta acreditado que:

"la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

Y concluye diciendo que:

"el demandante sufrió una exposición amiento y fibras de amianto continuada en el tiempo existiendo un periodo de latencia de entre 20 30 años y por encima de los límites previstos en la normativa aplicable (en la actualidad Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo y anteriormente Orden del Ministerio de Trabajo, de 31 de octubre de 1984). En conclusión, resulta probado el criterio de causalidad dos que este provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinan para cada enfermedad.

Por su parte, la STSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 corrobora lo ya dicho en la sentencia de instancia (que ratifica) y dice, respecto a la relación de causalidad, que "solo podemos compartir los razonamientos establecidos en su sentencia por la juzgadora de instancia"(Fundamento de Derecho Cuarto); y respecto a la falta de medidas de seguridad, la Sala vuelve a reiterar lo ya dicho en la sentencia de instancia y dice:

"De la prueba practicada se acredita que el Sr. Leon trabajó entre el 06/10/1975 y el 09/02/2005 en la empresa demandada y que tanto él como otros trabajadores de la empresa estuvieron expuestos al amianto en las condiciones que aparecen reflejadas en el informe emídido por el INSL en fecha 09/03/2020, que es acogido, por su imparcialidad, por la juzgadora de instancia.

Esta exposición al amianto se produjo mientras el demandante estaba en activo en la empresa y, como consta en la sentencia, no es posible entender que la exposición a aquella sustancia no fuera relevante, ni perjudicial para su salud. Por el contrario, ha resultado acreditado que la empresa no adoptó las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados del contacto con el amianto, no disponiéndose de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores. Tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica pues no se consideró como factor de riesgo la exposición al amianto.

Por todo ello, se admite parcialmente la revisión instada del Hecho Probado Cuarto, el cual pasa a tener el siguiente tenor literal (en negrita el texto que se adiciona):

"CUARTO.- La ITSS en Informe de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado con ocasión del presente procedimiento y a requerimiento de éste Juzgado por la inspectora Dña. Mercedes y que obra en autos, sostiene que el actor prestó servicios laborales para la mercantil actualmente denominada MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. desde el 6 de Octubre de1975 como oficial de 1ª empaquetador en la máquina SIG de la línea 1.

Dentro de su categoría las tareas que desempeña entre otras son las siguientes:

Vigila que la máquina trabaje al ritmo de la línea, empaquetando las galletas que vienen de la línea de enfriamiento tras su horneado.

Controla que la galleta viene bien apilada y entra correctamente en los cargadores de la empaquetadora. Debe corregir la posición de las galletas en sus respectivas filas.

Controla que el paso de cargadores a empaquetadora es correcto y el funcionamiento de la máquina es el esperado

La anchura de la línea es de 1,50 metros y está a 0,76 mts de altura. Debe acceder a todas las filas para solucionar la mala disposición del apilado en caso necesario.

Debe colocar las bobinas que forman el paquete en su portabobinas situado a 1,80 mts de altura. Cada bobina pesa 4 kg. Por turno debe colocar unas 6 bobinas.

Al parar la estuchadora por cualquier razón generalmente debida a malfuncionamiento, ha de recoger la producción y colocarla en bandejas manualmente.

Un día normal en el que la estuchadora se pare unas 25 veces, se generan dos bandejas de unos 10 kg cada vez que para por lo que ha de manipular alrededor de 500 kg por turno a razón de IO kg cada vez. En el caso de que la avería sea anormal, las bandejas que terminan empleándose para recuperar la producción pueden llegar a pesar una vez cargadas 20 kg.

Para acceder y salir del puesto de trabajo debe subir y bajar unas escaleras de 4 peldaños que hacen tener que salvar en total una altura de 1 metro.

La producción en el puesto de trabajo que ocupa por turno es de unos 6.000 Kg en un proceso continuo y se generan en el puesto de trabajo descrito unos 30.000 paquetes de 200 gramos cada uno.

Además de lo anterior, debe:

1. Asegurar que su espacio de trabajo se mantiene limpio, barriendo si procede, ordenado y en condiciones adecuadas de higiene,

2. Asegurar que todas las máquinas disponen del material necesario para la producción limpiarlas

cuando proceda y solucionar los problemas planteados si está a su alcance y capacitación.

3. Retirar rastros, ordenar y retirar todo aquel material que no vaya a ser utilizado en ese momento.

De la inspección realizada, así como de la documentación aportada la inspectora establece como hechos probados, lo siguiente:

"PREVIA.- En primer lugar, debemos señalar que una parte importante de los hechos objeto de análisis se remonta a periodos de tiempo muy antiguos, dado que el Sr. Leon inició su relación laboral con esta empresa en el año 1975, habiendo estado en situación de incapacidad parcial entre los años 2003 y 2005, y reconociéndosele una Incapacidad Permanente Total en el año 2005, momento en el que cesó su actividad profesional en esta compañía.

En este sentido, gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa, debido tanto a la antigüedad de los hechos como a la normativa vigente en aquel momento, que no exigía la conservación documental en los términos requeridos actualmente.

No obstante, queremos precisar que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos, que eran los únicos puntos del centro productivo donde, de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto.

Este material no está presente en la fábrica salvo, de manera muy localizada, en pequeñas juntas situadas en el interior de las cámaras de cocción de los hornos, si bien estas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes y no resultan accesibles en las tareas ordinarias del proceso productivo.

PRIMERA. - Respecto del resto de documentación se alega lo siguiente:

1. Historial profesional del trabajador y listado de puestos de trabajo ocupados: Se adjunta al presente escrito un documento elaborado por el departamento de Recursos Humanos que recoge los puestos desempeñados por el Sr. Leon durante su relación contractual con la empresa, así como la duración de los mismos. Dicho documento fue generado en el año 2004, a solicitud expresa del propio trabajador, y refleja la información recopilada a partir de los archivos históricos de la empresa disponibles a esa fecha.

2. Evaluaciones de riesgos laborales correspondientes a los puestos desempeñados y reconocimientos médicos realizados:

La compañía informa que, debido a la antigüedad del vínculo laboral del Sr. Leon, no se conserva actualmente documentación relativa a evaluaciones de riesgos laborales específicas de los puestos que ocupó ni a los reconocimientos médicos que hubiera podido realizar durante su etapa en la empresa.

No obstante, se deja constancia de que durante el periodo en que el trabajador prestó servicios, Mondelez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

Asimismo, cabe aclarar que la empresa aplica una política de conservación de documentación que se ajusta tanto a lo dispuesto en la normativa laboral como a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). En este sentido, la documentación relativa a la salud laboral de los empleados que ya no forman parte de la organización se conserva durante un plazo prudencial, normalmente de seis años desde la extinción de la relación laboral, salvo que existan procesos abiertos o causas justificadas para su conservación más allá de dicho periodo.

Transcurrido este plazo, y en cumplimiento de los principios de limitación temporal del tratamiento y minimización de datos, la información es eliminada de manera segura, a que la conservación indefinida no es legalmente exigible ni operativamente viable.

Por tanto, y dado que la baja del trabajador se produjo en el año 2005, es razonable que no conste en los archivos actuales la documentación solicitada.

3. Acreditación de la puesta a disposición de Equipos de Protección Individual (EPI) en relación con exposición al amianto: Durante su relación laboral con Mondelez, el Sr. Leon desempeñó funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado, que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto. En todo caso, Mondelez garantiza que, conforme a la legislación vigente en cada momento, todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban. Dichos equipos eran entregados, supervisados y renovados según los protocolos internos de seguridad y salud establecidos por el servicio de prevención de la empresa.

Se hace constar expresamente que no se entregaron equipos específicos para la protección frente a amianto, dado que ni las tareas asignadas al trabajador ni el entorno de trabajo donde desarrollaba su actividad implicaban riesgos relacionados con dicho material.

4. Procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas: En relación con los procedimientos de trabajo, formación e instrucciones impartidas durante el periodo en que el Sr. Leon estuvo vinculado a la empresa, se hace constar que, debido al tiempo transcurrido desde la finalización de dicha relación laboral, no se dispone en la actualidad de la totalidad de la documentación correspondiente a esa etapa, ya que los

procedimientos operativos han sido actualizados y modificados a lo largo de los años, y ciertos registros internos no se conservan por haber superado los plazos de archivo ordinarios.

Las acciones formativas incluían contenidos tanto de carácter operativo como preventivo, y estaban orientadas a asegurar la adecuada capacitación del personal, su concienciación respecto a los riesgos laborales inherentes a cada puesto, y el cumplimiento de la normativa de prevención en todos los niveles de la organización.

5. Inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA): Mondelez no estaba inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) en la fecha en la que el Sr. Leon prestaba sus servicios, ni existía obligación legal de estarlo, dado que no existía presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica, en las que el trabajador desarrollaba su actividad.

Como medida preventiva y de verificación, en años posteriores (concretamente en febrero de 2011), la compañía encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1. El informe técnico correspondiente a esa revisión se adjunta como anexo. Como ya se ha indicado, el amianto únicamente se localizaba en determinadas juntas situadas en las cámaras de cocción de los hornos, aisladas del exterior por lana de roca o fibras similares y cubierta toda la maquinaria por chapas metálicas.

En aquellos casos en que por motivos de reparación o actualización de la maquinaria era necesario acceder a esas juntas, el proceso se ha encargado a empresas externas especializadas, que contaban con las debidas autorizaciones y documentaban las tareas realizadas. A título de ejemplo se acompaña el informe de retirada de las juntas del horno 1 emitido por la empresa CESPA CONTEN en febrero de 2011.

Queremos destacar que:

- El Sr. Leon no trabajaba en el entorno de dicho horno ni realizaba tareas de mantenimiento.

- Las labores de revisión y manipulación de juntas se realizaron en fechas no laborables, con la planta totalmente cerrada y sin operarios de producción presentes, por lo que el trabajador nunca estuvo expuesto directa o indirectamente a dichos trabajos.

6. Identificación de otros trabajadores que hayan desarrollado enfermedad profesional en los mismos

puestos: Tras una revisión de los registros internos y la información médica laboral disponible, no consta en la compañía a día de hoy ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el Sr. Leon.

7. Información sobre reubicaciones o adaptaciones del puesto de trabajo: Durante su relación laboral con la compañía, el Sr. Leon no presentó ninguna enfermedad profesional ni patología que justificara una reubicación o adaptación de su puesto de trabajo. Por tanto, no existen registros de medidas de ajuste individualizadas asociadas a su historial profesional."

INFORME TÉCNICO: PLAN DE TRABAJO DESMONTAJE DE JUNTAS DE AMIANTO EN INSTALACIONES MARBU, S.A. (VIANA - NAVARRA) FEBRERO 2001.

Se indica en dicho informe que las actividades de desamiantado se efectuaban por CESPA CONTEN, S.A. (EMPRESA EXTERNA), especializada en el desamiantado de edificios, estructuras, equipos e instalaciones, estando en posesión del TÍTULO DE GESTOR EU/2/53-98 que le autoriza, entre otros, a la recogida, transporte y almacenamiento temporal de amianto y materiales que lo contengan. Se indica que está registrada en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) con el nº 48/00036.

En la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 y en la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 dictadas en el procedimiento de contingencia profesional (que se dan por reproducidas) se reconoce que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en la empresa demandada, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad.

En concreto en la primera de estas sentencias (que es firme) se dice que: "la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

Y concluye diciendo que: "el demandante sufrió una exposición amiento y fibras de amianto continuada en el tiempo existiendo un periodo de latencia de entre 20-30 años y por encima de los límites previstos en la normativa aplicable (en la actualidad Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo y anteriormente Orden del Ministerio de Trabajo, de 31 de octubre de 1984). En conclusión, resulta probado el criterio de causalidad dos que este provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinan para cada enfermedad".

TERCERO: También dentro del primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Hecho Probado Quinto.

1.El Hecho Probado Quinto de la sentencia, cuya supresión íntegra se solicita, dice:

"QUINTO.- Que solicitada por el actor al INSS recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con fecha 2 de febrero de 2023 no consta resolución administrativa alguna. Asimismo, no consta la interposición de reclamación administrativa previa ante el silencio administrativo. (Expediente administrativo)".

Mantiene el recurrente: (I) que solicitó el recargo de prestaciones ante la Seguridad Social el 24 de enero de 2022; y (II) que sí que interpuso reclamación previa, en concreto, que "ante el silencio administrativo, se formuló reclamación previa a la vía judicial el 2 de febrero de 2023".

En todo caso, el recurrente lo que solicita es la supresión del Hecho Probado Quinto y no su modificación, habida cuenta que no plantea texto alternativo. Además, la parte recurrente no justifica la trascendencia para el Fallo pudiera tener la modificación interesada, lo que resulta ser una exigencia para que se acuerde la revisión fáctica y conlleva la desestimación de la revisión instada. En todo caso, cabe decir que la falta de reclamación previa no ha sido alegada por la entidad gestora.

2.Por último, otra vez más, el recurrente solicita que se adicione al final del Hecho Probado Quinto el párrafo "Las Sentencias producen efecto de Cosa Juzgada, en ellas ya se reconoce que la Enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, habiéndose declarado la relación de causalidad y la falta de medidas de seguridad". Respecto a esto la Sala ya se ha pronunciado en el anterior Fundamento de Derecho sobre la prohibición de incluir valoraciones jurídicas en los hechos probados.

Por todo ello, queda desestimada la solicitud de revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia.

CUARTO: También dentro del primer motivo de revisión fáctica, se interesa la supresión del Fundamento de Derecho Segundo.

1.Se solicita la parte recurrente que también se suprima la valoración jurídica que se contiene en un Fundamento de Derecho Segundo que dice:

"SEGUNDO.- En la demanda que ha dado origen a este proceso se interesa una sentencia por la que se declare la existencia de recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional que padece el actor y que dio lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La representación procesal de la mercantil MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L. manifiesta en primer lugar que esta es la empleadora del actor y que el resto de codemandadas no son más que anteriores denominaciones y personas jurídicas que se fueron sucediendo en el tiempo quedando finalmente en MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION S.L., en relación al fondo de la cuestión, sostiene que no existe acta de infracción de la ITSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo porque no existe incumplimiento alguno de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, manifiesta que no hay amianto ni los trabajadores están o han estado en contacto con amianto.

Por la entidad gestora se indica así mismo que no existe acta de infracción de la ITSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ni propuesta de recargo.

Todo parece indicar que la parte recurrente se ha equivocado al referirse al Fundamento de Derecho Segundo, ya que todos los pasajes que dice pretender que se supriman, no corresponden al Fundamento de Derecho Segundo, sino al Fundamento de Derecho Tercero.

2.La revisión de este Fundamento de Derecho Tercerode la sentencia consistiría en la supresión de los párrafos 5 y 6 del, por ser contrarios a lo que recoge la sentencia n.º 291/21 dictada en el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra; y la supresión de la primera frase del párrafo 10 y el párrafo 17; es decir, suprimir los párrafos que pueden visualizarse tachados a continuación, solicitando, además, que se adicione la mencionada sentencia en su integridad:

TERCERO.- El artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Protección de Riesgos establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

En el presente caso y según resulta acreditado con la prueba practicada, no existe acta de la infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por falta de medidas de higiene en el trabajo y propuesta de recargo a la entidad gestora, asimismo según resulta acreditado en el expediente administrativo, no existe resolución expresa por el INSS ante la petición realizada por el actor el pasado día 2 de febrero de 2023, tampoco se ha presentado la preceptiva reclamación administrativa previa por silencio administrativo conforme lo dispuesto por el artículo 71 de la LRJS si bien, dicho extremo, no ha sido alegado por la representación procesal de entidad administrativa codemandada.

Según ha resultado acreditado, el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado tras la visita girada al centro de trabajo por la inspectora actuante el pasado día 18 de junio de 2025 y según consta como hechos probados, tras la revisión de la documentación solicitada a la empresa demandada, se concluye que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes. La empresa Mondélez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

El actor desempeñaba funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto y que todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban.

La empresa no estaba inscrita en inscrita en el Registro de Empresas con Riesgos por Amianto (RERA) y en la fecha en la que trabajaba el actor no existía obligación de estarlo dado que no existía ni presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica.

En años posteriores se encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1.

No consta en la empresa ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el actor.

No habiéndose desvirtuado por la actora el contenido del informe de la ITSS debe prevalecer la presunción de certeza otorgada a las mismas por el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio según el cual: «Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el artículo 53.2 de la LISOS , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. ( STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 02/07/2004 y TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009, rec. 2893/2008 )

La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario ( STSJ País Vasco, de 02/11/1999 ). No obstante, la presunción «iuris tantum» de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo ( STS 22/05/2012, rec. 76/2011 ).

La parte actora no ha destruido dicha presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS con la prueba practicada en autos por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser desestimada al no haber acreditado la actora tal y como le era en deber en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que existe la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que motive una propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social".

2. Es evidente que la técnica utilizadapor el recurrente no es la correcta. Ya que solicita dentro de la revisión de hechos probados, y al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de Fundamentos de Derecho de la sentencia en los que se contienen valoraciones jurídicas de los Hechos Probados.

Además, el recurrente incluye indebidamente en este motivo cuestiones que deben enmarcarse en motivos planteados al amparo de los apartados a) y c) de dicho artículo, tal y como pasamos a exponer.

Por una parte, mantiene la parte recurrente que se le ha generado indefensión porque no ha podido desvirtuar el informe de la ITSS por las siguientes razones:

(I) Porque solicitó en el acto del juicio, minuto 29 de la grabación, la citación de la Inspectora actuante, a fin de poder interrogarla sobre la metodología seguida y las fuentes de información empleadas en su investigación y que dicha prueba fue denegada, formulándose en ese mismo momento el correspondiente protesta por indefensión, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, al privársele del derecho fundamental a la prueba y a la contradicción efectiva de un elemento decisivo para la resolución del litigio.

(II) Porque no se le concedió al inicio del acto del juicio trámite alguno para oponerse al informe de la ITSS, indicándole la juzgadora que las manifestaciones que se estimaran oportunas podrían realizarse en fase de conclusiones.

(III) Porque llegado el trámite de conclusiones fue interrumpida por la magistrada de instancia, retirándole la palabra cuando solo llevaba cinco minutos.

Pues bien, la supuesta indefensión que dice haber sufrido la parte demandante debería haber sido alegada al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS) , no siendo aceptable que se denuncie la indefensión causada por tantas supuestas irregularidades y, que no se plantee formalmente el motivo correspondiente bajo el argumento de evitar dilaciones. Lo cual hace que no pueda ser tenida en cuenta esa supuesta indefensión.

4.Tampoco es posible solicitar la supresión de las valoraciones jurídicas contenidas en un Fundamento de Derecho al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, ya que esto debe hacerse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que considere que se han producido.

5.En conclusión, siendo evidente que las cuestiones que la parte recurrente plantea en este motivo de su recurso no pueden ser planteadas al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, el motivo debe ser desestimado.

Por todo ello, queda desestimada la solicitud de revisión del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada.

QUINTO: El motivo segundo del recurso contiene la censura jurídica de la sentencia que se recurre, alegándose la infracción del principio de cosa juzgada, recogido en los artículos 222 LEC , 160.5 LRJS y 164 LGSS .

Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia omite los efectos de la cosa juzgada derivados de la Sentencia n.º 291/21 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, ratificada en STSJ Navarra n.º 401/2021, aclarada por Auto y declarado firme en auto de Casación de 23 de noviembre de 2022; y todo ello al existir entre los dos procedimientos identidad de partes, objeto y causa de pedir.

1. Las sentencias dictadas en el procedimiento de determinación de contingencia profesional.

Debemos partir de que en el procedimiento de determinación de contingencia, tal y como ha quedado acreditado en el modificado relato fáctico, tanto la sentencia del Juzgado de lo Social, como la STSJ de Navarra, reconocen no solo que la enfermedad profesional del Sr. Leon deviene del contacto con amianto en las empresas codemandadas, y que por tanto existe relación de causalidad, sino también que existió falta de medidas de seguridad.

Así se pone de manifiesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona n.º 291/2021 de 7 de septiembre de 2021 ,en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, después de decir que ha quedado acreditado que el señor Leon trabajó entre el 6/10/1975 y el 9/2/2005, se dice que tanto él como otros trabajadores de esa empresa, estuvieron expuestos al amianto manteniendo contactos ocasionales con amianto, porque se utilizaba como aislante en los hornos de fabricación de galletas; y se continúa diciendo que:

"Resulta acreditado que la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica, ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto. No se ha podido concretar cuál fue la exposición de los trabajadores al amianto, debido a la falta de medidas de evaluación, control, corrección y prevención por parte de la empresa que se ha hecho referencia. Falta de prueba que perjudica la empresa".

En semejantes términos se pronuncia la STSJ de Navarra n.º401/2021, de 16 de diciembre de 2021 cuando, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice:

"Por el contrario, ha resultado acreditado que la empresa no adoptó las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados del contacto con el amianto, no disponiéndose de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores. Tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica pues no se consideró como factor de riesgo la exposición al amianto".

Así pues, no cabe duda que las sentencias dictadas en el procedimiento de contingencia profesional declaran que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias y se refieren en concreto a las medidas establecidas en la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, haciendo expresa referencia al incumplimiento de las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo; y a la inexistencia de evaluaciones higiénicas o mediciones que cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento; y a la inexistencia de actividades de vigilancia de la salud específica, al no considerarse como factor de riesgo laboral la exposición al amianto.

2. La sentencia impugnada, dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones.

En la sentencia impugnada se concluye que no se ha acreditado el incumplimiento de la empresa de medidas de seguridad, y por tanto que no existió falta de medidas de seguridad, explicándose las razones por las que llega a esta conclusión la juez de instancia, que, en lo que ahora interesa, pueden resumirse en las siguientes:

- No existe acta de la infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por falta de medidas de higiene en el trabajo y propuesta de recargo a la entidad gestora.

- El Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2025 elaborado tras la visita girada al centro de trabajo por la inspectora actuante el pasado día 18 de junio de 2025 que concluye que:

o El trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

o La empresa Mondélez cumplía con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales incluyendo la existencia de un sistema preventivo estructurado y de controles periódicos de salud laboral.

o El actor desempeñaba funciones asociadas principalmente a labores de empaquetado que no implicaban ningún tipo de exposición a materiales con contenido en amianto y que todos los empleados recibían los Equipos de Protección Individual (EPI) correspondientes a las funciones que desempeñaban.

o La empresa no estaba inscrita en inscrita en el Registro de Empresas con Riesgos por Amianto (RERA) y en la fecha en la que trabajaba el actor no existía obligación de estarlo dado que no existía ni presencia ni manipulación de amianto en los procesos productivos ni en las instalaciones ni en la fábrica.

o En años posteriores se encargó a una empresa externa especializada en gestión de materiales con contenido en amianto una revisión de ciertos elementos (juntas) del Horno 1.

- No consta en la empresa ningún otro trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional relacionada con exposición al amianto en los mismos puestos o similares a los ocupados por el actor.

- No habiéndose desvirtuado por la actora el contenido del informe de la ITSS, debe prevalecer la presunción de certeza que le otorga el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio.

3. Se alega la infracción del artículo 160.5 LRJS .

No cabe estimar la infracción del artículo 160.5 LRJS , ya que no resulta de aplicaciónen este caso dicho artículo, por cuanto ese artículo se refiere a los efectos de cosa juzgada que produce en un proceso individual la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo.

4. Se alega la infracción del artículo 222 LRJS .

- Respecto a la supuesta infracción del artículo 222 LEC ,la parte recurrente no indica cuál de los cuatro párrafos de dicho artículo considera infringido.

En todo caso, para analizar la posible infracción debemos partir de que el procedimiento en el que fue dictada la sentencia n.º 291/21 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra versó sobre la determinación de la contingencia profesional de la Incapacidad Permanente que le fue declara al demandante. Mientras que, en el procedimiento que ahora nos ocupa y que fue resuelto por la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso de suplicación, lo que fue juzgado fue la reclamación del recargo de prestaciones por la supuesta falta de medidas de seguridad.

- Así pues, estamos ante dos procedimientos distintos(determinación de contingencia y recargo de prestaciones). Y, si bien es cierto que ambos procedimientos traen causa de una misma enfermedad, sin embargo no tienen idéntico objeto, ya que en el procedimiento de determinación de contingencia no es determinante que haya existido falta de medidas de seguridad, basta con que la enfermedad o el accidente traigan causa de la relación laboral, sin que sea necesaria que, además, haya existido falta de medidas de seguridad. Mientras que, el procedimiento de recargo de prestaciones sí que tiene como objeto resolver sobre la relación de causalidad entre la infracción de la empresa de normas de seguridad y el resultado lesivo.

En definitiva, no resulta aplicable el párrafo 1º del artículo 222 LEC (que se refiere a procesos cuyo objeto sea idéntico).

- Resta ahora por analizar si podría haber sido infringido el párrafo 4º del artículo 222 LEC (que se refiere a un proceso en el que aparece como antecedente lógico de lo que sea su objeto, lo que ya ha sido resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme).

Se da la circunstancia de que el recargo de prestaciones tiene como objeto aumentar (entre un 30 y un 50%) la prestación económica que trae causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando la lesión "se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios,los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo,o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" ( art. 164 LGSS citado también como infringido por la parte recurrente).

Así pues, lo que debe la Sala analizar ahora es si, en el procedimiento seguido por el recargo de prestaciones resulta ser un "antecedente lógico" lo ya resuelto en un proceso de determinación de contingencia por una misma enfermedad y una misma prestación. Y para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de que para que se imponga el recargo de las prestaciones deberá haberse acreditado carencia de los medios de protección reglamentarios,o que estén inutilizados o en malas condiciones, o que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo.

- La Sala no desconoce que existen procedimientos que derivan de un mismo hecho lesivo en los que la doctrina jurisprudencial admite directamente la existencia de cosa juzgada. Esto ocurre, por ejemplo, entre un procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y otro de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil(ambos derivados de contingencias profesionales). Y es que en estos dos procedimientos, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, opera como elemento constitutivo común de la misma forma, por lo que, lo establecido en la sentencia firme de uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional ( STS n.º 148/2018, de 14 de febrero de 2018, en la que se citan también las SSTS 22 de junio de 2015 (rec. 853/2014), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/2013) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016).

Lo mismo ocurre entre un procedimiento de sanción por falta de medidas de seguridad y un procedimiento de recargo de prestaciones.En los dos procedimientos el elemento fundamental es determinar si existió incumplimiento de obligaciones por parte del empresario. Así se dice en el Auto del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (rec. 1681/2024) en el se aplica en el procedimiento de recargo de prestaciones el efecto de cosa juzgada de la previa sentencia dictada en materia de impugnación de sanción administrativa:

"Se considera que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el primer litigio dimana del art. 222 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, siendo lo trascendente si lo decidido en el primer proceso actúa como condicionante del segundo, esto es, lo que respecta a la infracción y a los hechos en que se funda.En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas y que no existió relación de causalidad entre la conducta de estas y la producción del accidente, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC , y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme. Se estima el recurso de las empresas y se declara la firmeza de la sentencia de instancia que dejó sin efecto las resoluciones del INSS que impusieron el recargo".

- Ahora bien, existen otros supuestos en los que la cosa juzgada admite matices o excepciones. Así ocurre en el caso que se aborda en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009 ). Se trata de un supuesto en el que (como en el que nos ocupa) existió un primer procedimiento en el que se reconoció a una trabajadora la Incapacidad PermanenteAbsoluta; un segundo procedimiento en el que se declaró que la contingenciade la que derivaba su Incapacidad Permanente Absoluta era profesional (y en el que quedó constancia en el relato fáctico de la sentencia de la existencia de falta de medidas de seguridad) y posteriormente hubo un tercer procedimiento en el que se solicitaba el recargo de prestaciones(siendo esta demanda desestimada al no considerarse probada la falta de medidas de seguridad y además se dice en la sentencia que las sentencias previas recaídas en los autos sobre incapacidad y determinación de la contingencia no tenían efecto vinculante en el presente proceso, pues los hechos objeto de valoración eran diferentes y en aquellos casos la recurrente no había solicitado nada en relación con el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo).

Pues bien, tras ser dictada la sentencia en el procedimiento de recargo de prestaciones (que decía lo contrario a lo que decía la sentencia dictada en el procedimiento de contingencia, en lo que se refiere a la existencia de falta de medidas de seguridad), la parte actora acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y argumentando que las resoluciones judiciales impugnadas habían desconocido el efecto de cosa juzgadade unos previos pronunciamientos sobre el mismo objeto, inaplicando arbitraria e irrazonablemente la prejudicialidad devolutiva, incurriendo en una patente contradicción con el relato fáctico de anteriores resoluciones judiciales firmes.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009) y declaró que se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse reabierto otra vez lo ya resuelto en sentencia firme, desconociéndose el efecto de cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos anteriores en los que se estimó acreditado en incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.

Dice la sentencia citada:

"2. Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado en las actuaciones que existió un primer procedimiento judicial sobre reconocimiento de invalidezen que se declaró que el aparato esterilizador dedicado a la desinfección de material sanitario que utilizaba la recurrente, y que fue causa de su dolencia, carecía de un sistema de eliminación de residuos y de sistemas de control de fugas, que no se aireaba el material como era debido, que no se había instalado de forma aislada, sino en una sala en la que se trabajaba a diario, que no se utilizaba ningún sistema de protección como mascarillas, guantes o gafas, que no se había recibido información ni medios de protección adecuados, que tampoco se efectuaron mediciones ambientales y que los controles médicos fueron esporádicos. Asimismo, se declaró probado que las emanaciones de gases eran continuas y que la recurrente estuvo expuesta a ellas durante más de dos años, ocho horas al día (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de junio de 1999, hecho probado cuarto).

También se pone de manifiesto en las actuaciones que en un segundo procedimiento judicial, cuyo objeto era determinar el carácter profesional de la incapacidad,se volvía a insistir en que la recurrente, en el ejercicio de su profesión, había utilizado durante dos años un aparato esterilizador, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de gases que emanaba (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de diciembre de 2000, hecho probado cuarto).

Por último, se destaca que en el procedimiento que trae causa a este amparo, cuyo objeto era la reclamación de recargo de prestacionespor incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la misma Sala, confirmando en suplicación la del Juzgado de lo Social, desestimó esta reclamación partiendo de unos hechos radicalmente opuestos a aquéllos de los que había partido en los precedentes procedimientos judiciales.De este modo, en contra de lo previamente mantenido, en esta ocasión afirma que la máquina en cuestión estaba conectada al exterior y hacia sus desgasificaciones conforme al manual de uso, que se había instalado en un local con ventilación, separado por tabique y ventana de la zona de trabajo, que fue sometido a revisiones periódicas, que se había informado a los trabajadores de sus peligros y proporcionado mecanismos de protección y que la exposición al riesgo había sido mínimo, habiendo sido manipulada casi exclusivamente por otro trabajador, plenamente informado de los riesgos y funcionamiento del aparato.

4.En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), toda vez que en el presente procedimiento se reabrió el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos sobre invalidez y sobre accidente laboral, lesionándose, con tal actuación, la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por las Sentencias dictadas en unos procesos anteriores entre las mismas partes y en las que se había considerado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo"

No obstante lo anterior, de esta misma sentencia cabe interpretar que, si podría admitirse sentencias que a partir de los mismos hechos pudieran considerar como probados diferentes hechos siempre y cuando el tribunal o el juez que se aparte del relato fáctico de la sentencia que ya es firme justifique suficientemente la razón de ese apartamiento.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 (n.º 192/2009):

"En efecto, este Tribunal ha mantenido que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento.Ahora bien, en el presente caso no basta para justificar la distinta apreciación de los hechos el simple cuestionamiento de la certeza del contenido del informe elaborado por la Inspección de Trabajo, en el que previamente se habían basado los otros procedimientos, o en la supuesta inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de comportamiento no diligente, cuando previamente había quedado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. Tampoco resultan en modo alguno convincentes los argumentos ofrecidos al indicar que el incumplimiento de medidas de seguridad constatado en los anteriores procedimientos, tanto podía imputarse a la empresa como al trabajador al no haberse precisado quién había sido el sujeto de tal infracción, cuando es manifiesto que la decisión sobre la instalación, aislamiento y uso de la máquina correspondía a la demandada y no a la actora.

Por todo ello debe concluirse que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) de la recurrente, lo que comporta la declaración de nulidad del pronunciamiento referido exclusivamente a la desestimación de la demanda respecto del Servicio Canario de Salud, el INSS y la TGSS y la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución respecto de ese particular respetuosa con el derecho fundamental reconocido".

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

Así pues, la doctrina constitucional establece que, como criterio general que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuando en el procedimiento de recargo de prestaciones se reabre el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en ese anterior proceso, en el que se había considerado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. Pero también se refiere a que "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento".

Lo anterior aplicado al caso que estamos juzgando llevaría a considerar que para que la sentencia impugnada (del recargo de prestaciones) pudiera llegar a concluir en sentido contrario a lo que se declaraba probado en la sentencia firme de contingencia profesional, hubiera sido necesario que la magistrada de instancia justificara y razonara en su sentencia el motivo por el que se separaba de los hechos probados de la otra sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, lo que ocurre es que en el procedimiento de recargo de prestaciones hay un informe emitido por la ITSS que resulta ser determinante para la juez de instancia por su presunción de certeza (el que se concluye que no hay falta de medidas de seguridad) y que la sentencia impugnada, si bien cita las sentencias que fueron dictadas en el proceso de contingencia profesional (en las que sí se considera que hay falta de medidas de seguridad), ignora completamente cualquier efecto vinculante que esas sentencias pudieran tener en el procedimiento de recargo de prestaciones.

Como ya hemos dicho, la doctrina constitucional ha mantenido la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , cuando en el procedimiento de recargo de prestaciones se reabre el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, y se concluye en sentido contrario sin justificar ni razonar en la sentencia el motivo por el que se separa de los hechos probados de la otra sentencia firme.

En definitiva, la juez de instancia en la sentencia impugnada, al reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional, estaba obligada, cuanto menos, a exponer las razones por las cuales consideró que no existían en la empresa falta de medidas de seguridad cuando previamente en una sentencia anterior firme se considera acreditado justamente que sí existió falta de medidas de seguridad. Y esto era necesario porque no es posible separarse de hechos que se hayan considerado acreditados en una sentencia firme anterior, sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4).

Todo lo anterior conlleva que esta Sala considere que la sentencia de instancia sí que habría infringido el artículo 222.4º LEC , al no haber tenido en cuenta lo que ya se había declarado probado en el procedimiento de contingencia profesional (respecto al ya acreditado incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo) y todo ello sin justificar ni razonar en la sentencia los motivos que le han llevado a ese apartamiento de lo que ya consta probado en sentencia firme.

5.Lo anterior, podría conllevar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, pero la parte recurrente ni ha alegado indefensión ni ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada ni la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento; y, además, el remedio de la nulidad debe aplicarse de forma muy excepcional, por lo que será la Sala quién deba analizar si existió una justificación suficiente para que la juez de instancia en el procedimiento de recargo de prestaciones haya podido considerar que no se ha acreditado la falta de medidas de seguridad cuando ya se había considerado acreditada en el procedimiento de contingencia profesional.

6.Para llevar a cabo este análisis debemos empezar por analizar el valor probatorio del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialque fue determinante en el procedimiento de recargo de prestaciones.

Debemos partir de que los informes de la ITSS (igual que las actas) gozan de presunción de certeza y ello porque así se dispone en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, esa presunción de certeza solo aplica a "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes".

Además, esa presunción de certeza es "salvo prueba en contrario", puesto que la propia norma dice que "tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".

Pues bien, partiendo de lo anterior, tenemos:

- Una sentencia anterior, que es firme y que fue dictada en un procedimiento de contingencia profesional que declaró la contingencia profesional de la Incapacidad Permanente y que, además, consideró acreditada la falta de medidas de seguridad.

- Un informe de la ITSS que ha sido emitido en el procedimiento de recargo de prestaciones que mantiene que no existió falta de medidas de seguridad y que, además, dice que el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en las zonas próximas a los hornos que eran los únicos puntos del centro productivo donde de manera muy localizada, podían encontrarse pequeñas juntas que contenían amianto, si bien éstas estaban totalmente encapsuladas conforme a las medidas de seguridad existentes.

- Una sentencia posterior dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones (la impugnada) que dice que la parte actora no ha destruido la presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS con la prueba practicada en autos.

Como ya adelantábamos, la presunción de certeza de la que gozan tanto las actas como los informes de la ITSS puede ser destruida mediante prueba en contrario, es decir, mediante pruebas que demuestren que el contenido del informe de la ITSS no se ajusta a la realidad de los hechos. En este caso, la parte demandante aportó como prueba, para destruir la presunción de certeza del informe de la ITSS, las sentencias firmes dictadas en el procedimiento de determinación de contingencia.

Si acudimos al informe de la ITSS (trascrito en el Hecho probado Segundo), empieza diciendo que los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos,razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa.

A partir de ahí, la inspectora parece que se limita a reproducir en su informe las alegaciones que efectúa la empresa, de tal forma que llega a decir: "No obstante, queremos precisar que, de acuerdo con la información que obra en nuestros archivos, el trabajador no desempeñó tareas ni estuvo destinado en ningún momento en puestos de trabajo que implicasen proximidad, contacto o manipulación de amianto".

Es evidente que esos archivos no son los de la ITSS, sino los de la propia empresa y a ellos hace referencia la propia empresa en las alegaciones que hace a requerimiento de la inspectora actuante. Esto hace que difícilmente pueda considerarse que el contenido del informe de la ITSS recoge "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, observando los requisitos legales pertinentes".

En este punto, procede hacer especial referencia a la sentencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional n.º 129/2024, de 1 de octubre de 2024 , que analiza una actuación inspectora en la que en el acta de la inspección no se reflejan hechos objetivos directamente percibidos por los inspectores,ni tampoco hechos "inmediatamente acreditados por medios de prueba consignados en la propia actacomo pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma". Esta sentencia nos recuerda que las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 76/1990 y 14/1997 compendian la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo (que puede hacerse extensivo a los Informes de la Inspección de Trabajo), y dice respecto al valor probatorio de las actas (aplicable también a los informes):

4.2. Alcance. El valor probatorio de las actas, diligencias y denuncias efectuadas por inspectores o agentes en el ejercicio de la autoridad «sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias» ( SSTC 76/1990 , 35/2006 , 56/2006 y 70/2012 , entre otras).

Conforme se expone más ampliamente, por ejemplo, en las SSTS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 8 de mayo de 2000, recurso 287/1995 (ECLI:ES:TS:2000:3746) y 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008 ( ECLI:ES:TS:2009:7396 ), el alcance de veracidad o certeza iuris tantum de estos documentos públicos recae solo sobre «los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma». Por el contrario, «no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».

Pues bien, a partir de esta doctrina constitucional, la Sala considera que el informe de la ITSS en el que se ha basado (como única prueba) la magistrada de instancia en la sentencia impugnada en el presente recurso de suplicación no contiene ni hechos que la inspectora haya obtenido de la percepción directa, ni hechos que sean inmediatamente deducibles de aquéllos, ni tampoco contiene hechos que hayan sido acreditados por medios de prueba consignados en el propio informe.

Todo lo contrario, tal y como se dice en el propio informe de la ITSS "los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos, razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa".A partir de esa circunstancia (muy habitual en los casos de enfermedades que traen causa del contacto con el amianto) la inspectora se limita a reproducir en su informe las manifestaciones que previamente ha efectuado la empresa, resultando muy llamativo que tampoco la inspectora haga mención alguna a los procedimientos judiciales anteriores en los que, siendo también demandante el Sr. Leon, se consideró acreditada la falta de medidas de seguridad.

7. Todo lo anterior, conlleva que ha de estarse a lo ya declarado probado en la sentencia firme dictada en el procedimiento de contingencia profesional, y más en concreto a la concurrencia de falta de medidas de seguridad que ya se considera acreditado en ese procedimiento, cuando se dice:"la empresa no ha adoptado las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud, frente a los riesgos derivados de la presencia del polvo que contengan fibras de amianto en el ambiente de trabajo establecidas por la Orden de 31 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amiantoy que, en consecuencia, no se dispone de evaluaciones higiénicas o medicionesque cuantifiquen el nivel de exposición de los trabajadores al amiento. Igualmente, tampoco se realizaron actividades de vigilancia de la salud específica,ya que no se consideró como factor de riesgo laboral la exposición de amianto".

Y es que, igual que ocurría en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 a la que nos hemos referido, tampoco en el caso que nos ocupa existe una justificación suficiente para que la juez de instancia se haya apartado de los hechos ya declarados probados en una sentencia firme que corresponde a un procedimiento anterior de determinación de contingencia por la misma enfermedad.

Y ello porque:

-No resulta admisible como justificación suficiente para apartarse de la existencia de falta de medidas de seguridad (acreditada en el proceso de contingencia) decir que la parte actora no ha destruido la presunción de certeza de la que gozan los informes de la ITSS, cuando ese informe de la ITSS no recoge hechos que la inspectora haya obtenido de la percepción directa, ni tampoco que sean inmediatamente deducibles de aquéllos, ya que tal y como se dice en el propio informe de la ITSS "los hechos objeto de análisis se remontan a periodos de tiempo muy antiguos, razón por la cual gran parte de la documentación requerida no se encuentra actualmente en poder de la empresa".

-Se omite en la sentencia cualquier razonamiento tendente a explicar el motivo por el que se decide reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en el procedimiento de determinación de contingencia profesional y apartarse de lo que se ha considerado probado en la sentencia firme dictada en ese procedimiento.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 222.4º LEC y la doctrina constitucional citada en el presente Fundamento de Derecho.

CUARTO.- En el motivo segundo del recurso se alega también la infracción del artículo 164 LGSS relativo al porcentaje aplicable a las prestaciones por enfermedad profesional, cuando la misma deviene de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa y de la doctrina jurisprudencial referente a dichas normas.

1.Considera la parte recurrente que habiendo quedado probada la relación de causalidad entre la enfermedad profesional del demandante y el contacto con el amianto en la mercantil demandada por falta de medidas de seguridad, la sentencia debió imponer el recargo de prestaciones del 45% desde el 4 de abril de 2005 (fecha en la que se manifestó la enfermedad profesional que ha dado lugar a la incapacidad del actor).

2.El artículo 164.1 LGSS se refiere al recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional y dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta,de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones,o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo,habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

3.En cuanto al porcentaje que procede imponer, cabe recordar, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (STSJ Navarra de 17 enero 2020, rec. 421/2019), que la proporcionalidad de la cuantía del recargo no se refiere a la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o a su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario.Y en ese sentido, la expresión "gravedad de la falta" debe entenderse como una directriz general dentro de la cual el juzgador puede actuar empleando los parámetros que le proporciona la normativa aplicable. Así, el TS, en sentencia de 14 de marzo de 2017 ,precisa que no es la calificación de la falta la que conduce a fijar el recargo sino la valoración de las circunstancias que concurrieron en el accidente.

Así pues, para determinar el porcentaje del recargo que se va a imponer (del 30% al 50%), se ha de tener en cuenta los elementos concurrentes y la gravedad de la falta, que debe entenderse remitida, no a la calificación administrativa, sino a los propios condicionantes que para ella establece el artículo 164 TRLGSS, pudiendo valorarse elementos como la magnitud del incumplimiento empresarial, la peligrosidad de las actividades que se realizaban, el número de trabajadores expuestos, etc. ( SSTS 14-3-17, Rec. 1038/2015; 26-4-16, Rec. 149/2015; 4-3-14, Rec. 788/2013).

4.Conforme consta en la sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 4 n.º 291/21, de 7 de septiembre de 2021 y en la sentencia del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2021 (que se han dado por reproducidas en el modificado Hecho Probado Cuarto de la sentencia impugnada), el demandante trabajó para la empresa demandada entre el 6 de octubre de 1975 hasta el 9 de febrero de 2005. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 4 de abril de 2005 declarando a D. Leon afecto de una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión derivada de contingencias comunes, si bien posteriormente, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona determinaría que la contingencia era de tipo profesional. El puesto de trabajo y las funciones que habitualmente realizaba el Sr. Leon en la empresa consistían en empaquetar galletas en la máquina SIG de la línea 1 (función en la que no existía contacto con el amianto). No obstante, en determinadas circunstancias le requerían para sacar el amianto de los hornos con palas, dejarlos en sacos y vaciarlos en el vertedero o en el río Ebro. Así pues, la exposición del Sr. Leon al amianto puede considerarse ocasional, ya que solo se producía cuando la empresa le requería para participar en tareas que no eran las suyas propias. Todo ello se realizaba sin guantes ni mascarilla. Los sacos se reutilizaban para coger el resto de galletas y de masa, que se volvían a amasar y hornear como galletas. Cuando se les quedaba polvo de amianto en la ropa de trabajo, se limpiaban con las pistolas de aire. Cree que pudo realizar esta tarea al menos 15 o 20 ocasiones entre los años 1976 y 2000.

Pues bien, todo lo anterior, nos lleva a considerar que la empresa demandada incurrió en los incumplimientos que se han declarado probados (no adoptar las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud establecidas en el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, pero queda ahora determinar el importe del recargo de prestaciones.

Para determinar el porcentaje del recargo resulta ser relevante los datos siguientes:

(I) El contacto que el Sr. Leon tuvo con el amianto fue ocasional, ya que en sus labores habituales de empaquetar galletas en la máquina SIG de la línea 1 no se daba contacto con el amianto.

(II) En el periodo en el actor tuvo ese contacto ocasional con el amianto no había una prohibición normativa de utilizar el amianto, aunque sí se hubiera ya reconocido como agente cancerígeno en el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo, exigiéndose que se realizaran mediciones en los trabajos con manipulación de amianto por la Orden de 21 de julio de 1982, y prohibiéndose el uso del amianto para determinadas preparaciones o producciones por Real Decreto 1.351/1983 de 27 de abril, fijándose por la Orden de 31 de octubre de 1984 los promedios admisibles de concentración de amianto en cada puesto de trabajo y estableciéndose por Orden de 31 de marzo de 1986 la necesidad de un control médico preventivo.

(III) No puede decirse que la empresa demandada hiciera caso omiso a la peligrosidad del amianto en cuanto se ha acreditado que contrató a una empresa especializada para el desmontaje de las juntas de amianto en las distintas líneas del horno entre los años 2001 y 2013, aunque eso no evitó que algunos trabajadores (como el Sr. Leon) fueran requeridos ocasionalmente para ayudar en esas labores.

(IV) No consta que haya habido más trabajadores afectados por la enfermedad derivada del contacto del amianto.

(V) Tampoco consta que la empresa recibiera advertencias ni requerimientos en relación al amianto que no fueran atendidas y tampoco que fuera sancionada por esta causa.

Todo lo anterior, permite modular el porcentaje del recargo (entre el 30 y el 50%) que permite el artículo 164.1 LGSS y dejarlo fijado en el porcentaje del 30%, sin conculcar los parámetros de racionalidad y proporcionalidad que deben ser aplicados.

5.Respecto a la fecha de efectos del recargo impuesto debemos estar a lo dispuesto en la STS n.º 899/2020, de 13 de octubre de 2020 que dice que:

"2.- Normativa aplicable al caso. El art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

3.- Doctrina de la Sala en la materia.

La cuestión que aquí se ha planteado ya ha tenido respuesta por esta Sala en la sentencia que se invoca como contradictoria y en otras anteriores y posteriores a la misma.

En efecto, ya en la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , se entendió que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo está bajo la cobertura del art. 43 de la LGSS , diciendo que el recargo está sujeto al plazo de prescripción de cinco años de aquel precepto.

La STS de 13 de septiembre de 2016, rcud 3770/2015 , afirma, en relación con el art. 43 de la LGSS , entonces vigente, que "la correcta interpretación de todo el contenido de dicho precepto impide que en el recargo se haga exclusión del inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS ". Además, señalo que "el INSS puede imponer el recargo, así como el interesado solicitarlo, hasta que transcurra el plazo de prescripción pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial que permite imponer o solicitar el recargo con independencia de la fecha en que se impone o solicita y si, como ocurre en el supuesto examinado, el interesado no lo solicitó en el momento inicial, debe estarse a la previsión normativa reseñada conforme a la cual la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que la actora interesara del INSS la imposición del recargo".

La STS de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , resuelve un supuesto en el que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 24 de abril de 1970, siendo declarada la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional el 23 de abril de 2002. Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2006 y 20 de enero de 2011 se dictaron sendas resoluciones del INSS por las que se denegaba a la viuda el recargo por falta de medidas de seguridad, si bien por sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de julio de 2014 se reconoció dicho recargo. En unificación de doctrina se cuestionaba si la fecha de efectos económicos de dicho recargo era en la fecha de efectos de la resolución a la que se debe aplicar o la de los tres meses anteriores a la solicitud. Esta Sala razona en los siguientes términos: "D) En el presente caso no estamos ante un recargo de prestaciones solicitado al tiempo que la pensión sobre la que se proyecta (viudedad), sino muchos años después. Los escritos de impugnación sostienen que pensión y recargo son indisolubles y ello es cierto desde la óptica de que el segundo se apoya en la primera, a la que presupone; pero la pensión puede existir sin recargo y la solicitud de una no comporta la del otro. En consecuencia, nada impide que los efectos temporales de ambas instituciones comiencen en fecha diversa.

D) La doctrina que hemos mantenido respecto de la retroacción de efectos de una pensión cuando median diversas solicitudes es útil para cifrar los efectos económicos a partir de la solicitud válida a efectos de imposición del recargo. En nuestro caso no es la de 2006 (denegada y caducada) sino la de 2011.

La STS de 11 de mayo de 2018, rcud 3012/2016 se pronuncia en igual sentido. En ella se resolvió un supuesto en el que habiendo ocurrido el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad el 27 de enero de 2010, la pensión se reconoció como derivada de enfermedad profesional en resolución del INSS de 4 de febrero de 2012, si bien con anterioridad, a instancia de la Inspección de Trabajo, ya estaba reconocido el recargo -20 de diciembre de 2010- aunque, también con posterioridad, el 28 de junio de 2013, en virtud de una nueva actuación de la Inspección se impuso el recargo por falta de medidas de seguridad en la pensión de viudedad, con efectos desde que se reconoció la prestación, fecha del hecho causante, siendo dejado sin efecto esta fecha de efectos por esta Sala que aplicó el entonces vigente art. 43 de la LGG sin excepción alguna., si bien, atendiendo como fecha en que se solicitó el recargo la del primer reconocimiento, esto es tres meses anteriores al 20 de diciembre de 2010.

4.- Doctrina aplicable al caso que nos ocupa. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a entender que la sentencia recurrida se aparta del criterio de esta Sala adoptado en las sentencias que hemos recogido anteriormente, al igual que la doctrina que se mantiene en la de contraste.

Así es, en el presente caso el fallecimiento del causante se produjo el 24 de marzo de 1979 si bien fue reconocido como derivado de enfermedad común, siendo esa la contingencia que obtuvo la pensión de viudedad inicialmente. Hasta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada por el TSJ, no se otorgó a la pensión de viudedad la calificación de derivada de enfermedad profesión, lo que se reconoció con efectos de 11 de diciembre de 2013. La solicitud de recargo se presentó en fecha 23 de febrero de 2016 por los herederos, ya que la viuda falleció durante el proceso de determinación de la contingencia. Siendo esos los hechos solo cabe entender como fecha de efectos económicos del recargo la de tres meses anteriores a la solicitud, tal y como ha venido señalando la doctrina expuesta.

Las particularidades a las que atiende la sentencia recurrida para justificar el momento que otorgó la sentencia de instancia no son determinantes de la fecha de efectos económicos del recargo ya que el hecho de que la sentencia del juzgado de lo social no fuera firme cuando se presentó la solicitud de recargo ello no obstaba para su presentación que solo quedaría vacía de contenido si la sentencia de aquel órgano hubiera sido revocada. Es más, esa fecha de firmeza, si acaso, tan solo serviría como dies a quo a efectos del plazo de prescripción del ejercicio de la acción de reclamación del recargo pero no para los efectos económicos que legalmente se establecen en el art. 53 de la LGSS , en el de tres meses anteriores a la solicitud.

Y desde luego que todo lo que indica la sentencia recurrida en orden a los cómputos de los tiempos destinados a la tramitación administrativa o judicial, insistimos, sirven para argumentar sobre la prescripción de la acción y su interrupción pero no para los efectos económicos del derecho al recargo.

QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser estimado y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso y casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de fijar como fecha de efectos económicos la de los tres meses anteriores al 23 de febrero de 2016 lo que supone en este caso que realmente no tenga efecto económico alguno en tanto que la prestación de viudedad sobre la que podía operar el citado recargo quedó extinguida tras el fallecimiento de la beneficiaria, lo que se produjo el 15 de mayo de 2015. No ignoramos que la referida beneficiaria ya solicitó el recargo el 12 de julio de 2011 pero, como ya indicara la STS de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , que ya hemos citado, la solicitud a tomar en consideración es aquella que es válida a efectos de la imposición del recargo y no la que fue denegada y quedó caducada que es lo que sucedió con la presentada en 2011.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a declarar que los efectos del recargo de prestaciones deben darse desde los tres meses antes de que el demandante solicitara la imposición del recargo de prestaciones ante el INSS, lo que hizo mediante escrito presentado telemáticamente el 2-2-2023.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Navarra n.º 627/2025, de 2 de diciembre de 2025, recaída en el procedimiento n.º 789/2024, seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SL. (y las anteriormente denominadas GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS S.A y KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A.), sobre recargo de prestaciones, y REVOCANDO dicha resolución, se impone a la demandada el 30% de recargo de las prestaciones derivadas de la enfermedad de carácter profesional que le ha sido declarada, y ello con efectos del 2 de noviembre de 2022 y sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que pudieran ser procedentes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Navarra n.º 627/2025, de 2 de diciembre de 2025, recaída en el procedimiento n.º 789/2024, seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SL. (y las anteriormente denominadas GALLETAS MARBÚ S.A., KRAFT FOODS GALLETAS S.A y KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCTIONS S.A.), sobre recargo de prestaciones, y REVOCANDO dicha resolución, se impone a la demandada el 30% de recargo de las prestaciones derivadas de la enfermedad de carácter profesional que le ha sido declarada, y ello con efectos del 2 de noviembre de 2022 y sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que pudieran ser procedentes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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