Sentencia Social 961/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 961/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1529/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 961/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100772

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1339

Núm. Roj: STSJ CV 1339:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420230002388

Procedimiento: Recursos de suplicación 1529/2025.

Materia:Recargo prestaciones por accidente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 961/2026

En el recurso de suplicación 1529/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 494/23, seguidos sobre recargo prestaciones a instancia de PALLETS VILLAFAMES SL, asistida por el letrado D. Pablo Guillem Martínez, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jose Ramón, asistido por la letrada Dª Enriqueta Dauden Vicente, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por PALLETS VILLAFAMES SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Jose Ramón, se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Jose Ramón prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante PALLETS VILLAFAMES SL, con la antigüedad de 3 de julio de 2018 y categoría profesional de peón. SEGUNDO.- Sobre las 17 horas del día 9 de noviembre de 2018, Jose Ramón se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa PALLETS VILAFAMES SL en el desarrollo de sus tareas habituales se encontraba controlando el funcionamiento de la línea del aserradero, y entre ellas la máquina retestadora. Dicha máquina retestadora tiene como función el corte de los tablones que llegan a través de unas cintas transportadoras mediante dos sierras circulares de unos 60 cm de diámetro coladas una al lado de la otra, que giran a gran velocidad. En un momento dado, el trabajador se percató que el tubo flexible de aspiración que incorpora la carcasa que cubre una de las sierras circulares de la máquina retestadora se hallaba obstruido por el serrín. Cuando tal evento sucede, lo que acaece con regularidad durante el turno de trabajo, se crea una nube de polvo de madera que confunde a las fotocélulas de la parte central de la máquina y genera imprecisiones en el corte.Para proceder a resolver el atasco de la aspiración y que el equipo volviera a funcionar con normalidad, el operario debe parar el equipo de trabajo desde el cuadro de mandos, teniendo que esperar a que las dos sierras circulares dejen de girar al carecer el equipo de un sistema de frenado, operación que consume de 2,5 a 3 minutos de tiempo hasta que las sierras se detienen. La máquina retestadora no estaba protegida por una puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo micro de enclavamiento para detener el movimiento de la sierra cuando se abriera para acceder al equipo, siendo todas las partes del equipo totalmente accesibles y estando totalmente desprotegidas. Los operarios, para acortar el tiempo de espera, utilizan un palo de madera para frenar manualmente la sierra, pero sin que con ello se garantice la eliminación de toda energía residual y la completa detención de la sierra. En tales circunstancias, el trabajador demandado se dispuso a parar la máquina restestadora desde el cuadro de mandos. Para acceder al interior de la máquina pasó al otro lado donde se encuentra la sierra con la aspiración obstruida, situándose sobre un elemento del propio equipo para realizar la maniobra. Acto seguido desconectó el tubo flexible e introdujo la mano izquierda para retirar el serrín, y al encontrarse todavía en movimiento el disco sierra le alcanzó dicha mano causándole la amputación de los dedos. TERCERO.- Como consecuencia del accidente Jose Ramón causó baja por incapacidad temporal el 9 de noviembre de 2018. Incoado expediente de incapacidad permanente por el INSS, el Director Provincial de tal organismo dictó resolución el 14 de enero de 2020 por el que el reconocía la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000, contra la empresa PALLETS VILLAFAMES SL proponiendo la imposición de una sanción por importe de 4092 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. En la relación de hechos constatados se indica en el tercero el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado el 27 de febrero de 2019 por Unimat Prevención en el que se indica "...El trabajador accidentado una vez detectó que el conducto de aspiración estaba embozado procedió a desconectar la máquina retestadora. Una vez parada la máquina procedió a desenganchar manualmente el conducto de aspiración que sale del resguardo de protección del disco de corte, quedando entonces el orificio que lo comunica con el espacio del disco accesible a la mano. El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía. Las operaciones de reparación, ajustes y mantenimiento de máquinas son asumidas en principio por el personal del puesto "ASERRADERO/ENCARGADO", aunque cabe la posibilidad de que si a priori se estima una operación sencilla pueda realizaria cualquier otro trabajador del aserradero. -La máquina retestadora es de marca A.COSTA, no se dispone de información del modelo ni manual de instrucciones. No dispone de marcado CE y sí dispone de informe de adecuación al RD 1215/1997 realizado en octubre de 2016 por los ingenieros D. Pedro Francisco y D. Esteban. -El trabajador accidentado dispone de formación en "Seguridad y salud laboral-fabricación de palets" de 2 horas de duración, realizada el 17/07/2018. (---) ".Se indican las siguientes recomendaciones: Realizar estudios de seguridad en máquinas para adecuar el equipo a las disposiciones minimas de seguridad establecidas en el RD 1215/1997. Elaborar relación de personal con las tareas autorizades dentro del proceso productivo según su cualificación, exigiendo para las tareas de especial peligrosidad autorización previa por escrito tras periodo de instrucción y formación necesario para desempeñarlas con total seguridad. -Confeccionar instrucciones de trabajo y mantenimiento para estas máquinas, teniendo en cuenta las instrucciones establecidas por el fabricante.-Informar a los trabajadores del procedimiento de trabajo seguro de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de trabajo.- colocar señalización de riesgo de atrapamiento en puntos críticos.Continuar con la planificación de la formación del puesto de trabajo."...". En el hecho constatado cuarto se recoge la mención al informe realizado por el INVASSAT en el que se indica "...Cabe señalar que el aserradero dispone de un cable de parada a lo largo del mismo, pero todos los resguardos de las máquinas que lo componen son móviles y carecen de enclavamiento. Los discos de la retestadora carecen de sistema de frenado, pero el encargado no informa que disponen de un trozo de madera que utilizan para frenarlos haciendo palanca entre la carcasa que envuelve el disco y el lateral de éste...."y se indican entre las medidas de prevención "...-Todos los resguardos móviles de la retestadora deberán dotarse de un sistema de enclavamiento y bloqueo de modo que, cuando se ordene la parada de las sierras desde el cuadro de control, dichos resguardos no puedan abrirse hasta que las sierras estén totalmente detenidas. Si se deseara acortar los tiempos de actuación en la máquina, debería instalarse un sistema de frenado de discos -Para las operaciones de limpieza y mantenimiento de todas las máquinas del aserradero deberá instalarse en el cuadro de control un dispositivo de consignación para evitar la puesta en marcha de la máquina mientras algún trabajador se encuentra en alguna zona peligrosa de la máquina. Además, dichos trabajos deberán señalizarse...".En el hecho constatado sexto se indica "...Examinada la evaluación de riesgos de la empresa de fecha 23/07/2018, no se identifica el riesgo de corte de las sierras de la retestadora ni ninguna referencia se hace a riesgo alguno que pueda producir dicho equipo de trabajo. La relación de equipos de trabajo y la indicación de su adaptación al RD 1215/1997 aparece vacía...."En el hecho constatado séptimo se hace mención al informe de adaptación de la máquina retestadora al RD 1215/1997, en el que no se contiene referencia alguna a la ausencia de un sistema de frenado de la sierra, a la rotación de la sierra por inercia de energía residual una vez parado el equipo o al tiempo que tarda en detenerse completamente. En el hecho octavo se indica que el 4 de abril de 2019 la empresa demandante remite comunicación a la Inspección de Trabajo "... informando que en la retestadora se ha instalado un resguardo móvil a modo de puerta corredera que cubre todo el perimetro completo de acceso al equipo. Resguardo asociado a un sistema de enclavamiento con dispositivo retardador en la apertura para evitar el riesgo de corte por la inercia de las sierras, adjuntando fotografias en que se aprecia su instalación..."Se recogen las siguientes conclusiones: "...Se concluye que el accidente se hubiera evitado si hubiera existido un dispositivo micro que parase el movimiento de rotación de la sierra del equipo de trabajo cuando se abre la pantalla/jaula/puerta del mismo o si la sierra hubiese estado dotada con un sistema de frenado que la detuviera en condiciones de total seguridad cuando se para el equipo desde el cuadro de mandos: La causa directa del accidente fue la realización de las tareas de retirada de un atasco en un equipo de trabajo parado en condiciones inseguras, al no eliminar la parada la energía residual que hace parar la sierra, por no disponer los discos de la sierra un sistema de frenado que permitan su parada en condiciones de seguridad (y resultar el procedimiento de parada con el palo de madera poco seguro para eliminar toda la energía residual), siendo que el equipo carecía de cualquier sistema de enclavamiento con bloqueo que detuviera la rotación de la sierra en caso de penetración de cualquier parte del cuerpo en la zona de riesgo de corte El equipo de trabajo carecía de marcado CE y, pese a aportar la empresa un informe de adaptación del equipo de trabajo en cuestión realizado en 2016, este no cumplía las disposiciones del Real Decreto 1215/1997 y que han derivado en la producción del accidente que nos ocupa. Como causa subyacente del accidente de trabajo encontramos la falta de identificación y evaluación del riesgo, que derivó en la falta de determinación de las medidas preventivas a aplicar al riesgo de corte por la sierra de la retestadora así como la elaboración de un procedimiento instrucciones que permitiera los operarios para realizar las funciones de limpieza, desbloqueo, desatasco o cualquier in tervención en el equipo en condiciones de seguridad El Anexo | "Disposiciones minimas aplicables a los equipos de trabajo" establece en el apartado 1 punto 3º: Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bién una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. El apartado 1º punto 8º preceptúa: Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a les zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, Por su parte, el articulo 3.4° del Real Decreto 1215/1997 establece que la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el Anexo II de dicho Real Decreto. Dicho Anexo II "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo" establece en su apartado 1º punto 14° que "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación." En vista de lo anterior, se determina que el incumplimiento empresarial de las disposiciones relativas a las condiciones de los equipos de trabajo (ausencia de sistema de frenado de los discos de la sierra y ausencia de un sistema de enclavamiento con bloqueo que detuviera la rotación de la sierra en caso de penetración de cualquier parte del cuerpo en la zona de riesgo de corte) y el Incumplimiento de las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo (al haber efectuado el trabajador la retirada de un atasco con el equipo parado pero existiendo energía residual al no disponer la sierra de un sistema de frenado) determinaron el acaecimiento del accidente de trabajo...."QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se comunicó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, exclusivamente, el anterior acta de infracción relativa a PALLETS VILLAFAMES SL a los efectos de la tramitación del correspondiente recargo de prestaciones de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad e higiene. Tramitado el expediente, en fecha 30 de noviembre de 2022 se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón declarando la responsabilidad de la empresa PALLETS VILLAFAMES SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Jose Ramón en fecha 9 de noviembre de 2018 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 30%.SEXTO.- Se formuló por PALLETS VILLAFAMES SL reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18 de abril de 2023 dictada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón. El día 30 de junio de 2023 se presentó demanda por PALLETS VILLAFAMES SL en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Recurre la empresa Pallets Villafames SL la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la Plana (autos nº 494/2023), que desestima la demanda por ella interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador D. Jose Ramón, a los que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, haciéndolo a través de cuatro motivos de recurso, los dos primeros formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesando la revisión de los hechos probados de la Sentencia, y el tercero y cuarto amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS y dirigido al examen de las infracciones jurídicas que aprecia ha cometido la Sentencia de instancia, solicitando finalmente la revocación de la resolución recurrida y que se anule el recargo de prestaciones impuesto a Pallets Villafames SL.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicitaba Pallets Villafames SL que se declarara no haber lugar a la imposición del recargo del 30%.

SEGUNDO.-1. Comenzando con las revisiones fácticas propuestas debemos señalar que para analizar si proceden o no las mismas debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. Se solicita en primer término la revisión del hecho probado segundo para el que propone la redacción que se indica a continuación resaltando subrayados los cambios que propone: "SEGUNDO. - Sobre las 17 horas del día 9 de noviembre de 2018, Jose Ramón se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa PALLETS VILAFAMES SL en el desarrollo de sus tareas habituales se encontraba controlando el funcionamiento de la línea del aserradero, y entre ellas la máquina retestadora. Dicha máquina retestadora tiene como función el corte de los tablones que llegan a través de unas cintas transportadoras mediante dos sierras circulares de unos 60 cm de diámetro coladas una al lado de la otra, que giran a gran velocidad. En un momento dado, el trabajador se percató que el tubo flexible de aspiración que incorpora la carcasa que cubre una de las sierras circulares de la máquina retestadora se hallaba obstruido por el serrín. Cuando tal evento sucede, lo que acaece con regularidad durante el turno de trabajo, se crea una nube de polvo de madera que confunde a las fotocélulas de la parte central de la máquina y genera imprecisiones en el corte. Para proceder a resolver el atasco de la aspiración y que el equipo volviera a funcionar con normalidad, el operario debe parar el equipo de trabajo desde el cuadro de mandos, teniendo que esperar a que las dos sierras circulares dejen de girar al carecer el equipo de un sistema de frenado, operación que consume de 2,5 a 3 minutos de tiempo hasta que las sierras se detienen. La máquina retestadora no estaba protegida por una puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo micro de enclavamiento para detener el movimiento de la sierra cuando se abriera para acceder al equipo, siendo todas las partes del equipo totalmente accesibles y estando totalmente desprotegidas. Los operarios, excepcionalmente, podían hacer uso de un palo de madera para acortar el tiempo de espera, bajo la instrucción de no acceder a la máquina si no estaban los discos completamente detenidos; si bien el citado palo no se utilizaba para desembozar la retestadora, sino para cambiar la medida o los discos para avanzar en la producción.En tales circunstancias, el trabajador demandado se dispuso a parar la máquina restestadora desde el cuadro de mandos. Para acceder al interior de la máquina pasó al otro lado donde se encuentra la sierra con la aspiración obstruida, situándose sobre un elemento del propio equipo para realizar la maniobra. Acto seguido desconectó el tubo flexible e introdujo la mano izquierda para retirar el serrín, y al encontrarse todavía en movimiento el disco sierra le alcanzó dicha mano causándole la amputación de los dedos".

La parte recurrente fundamenta la revisión interesada en el documento nº 5 del ramo de prueba, consistente en la declaración testifical del propio trabajador obrante en el expediente del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón. De dicha declaración se desprende lo siguiente: "Que es cierto que utilizaban un palo de madera, pero no para desembozar la retestadora, sino cuando tenían que cambiar la medida o los discos para avanzar en la producción. Que para desembozar el declarante siempre se esperaba hasta que los discos estuvieran completamente parados".

Asimismo, en el referido documento consta la declaración de Luis Miguel, encargado de la empresa en el momento de los hechos, prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón de la Plana (folios 189 a 193 del documento nº 5), de la que resulta (folio 191) que el declarante explicó al trabajador accidentado el procedimiento a seguir cuando se producía el embozamiento de la retestadora, advirtiéndole igualmente de la peligrosidad de los discos. Igualmente manifestó que, si bien en ocasiones se utilizaba un palo de madera para frenar los discos con el fin de ganar tiempo, la instrucción impartida era no acceder a la máquina mientras aquellos no se hallasen completamente detenidos, añadiendo que los discos permanecían en todo momento a la vista, sin poder quedar total o parcialmente cubiertos por serrín. Se justifica la modificación interesada por su carácter trascendente, en la medida en que la causa del accidente resulta imputable a una actuación ostensiblemente imprudente del trabajador, quien utilizó el palo de madera para una finalidad distinta de aquella para la que estaba previsto, con el propósito de acortar el tiempo de frenado de la retestadora, contraviniendo de este modo el procedimiento establecido al efecto.

No se accede a la referida modificación, puesto que además de no corresponder el documento y los folios indicados con la documentación aportada por la parte recurrente junto a la demanda y que viene a integrar su ramo de prueba, lo que en realidad pretende la parte recurrente es atribuir efectos revisores a una declaración testifical documentada, medio probatorio que no resulta hábil a tales efectos. Conforme al artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación únicamente puede fundarse en pruebas documentales o periciales, quedando excluidas las declaraciones testificales. A este respecto, es preciso señalar que una declaración testifical no adquiere naturaleza documental por el mero hecho de constar incorporada a un documento o expediente, manteniendo en todo caso su carácter de prueba testifical. Por ello, la jurisprudencia ha reiterado que las declaraciones testificales, aun cuando aparezcan documentadas en actuaciones judiciales o incorporadas por escrito, no constituyen documentos a efectos revisores, al depender su valoración de la inmediación propia del órgano judicial de instancia ( STS de 17 de junio de 1996 (R. 1611/1995); de 11 de enero de 2023 (R. 149/2021); y de 14 de diciembre de 2023 (R. 184/2023).

3. A continuación se interesa la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la redacción que se indica a continuación resaltando subrayados los cambios que propone: "CUARTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000, contra la empresa PALLETS VILLAFAMES SL proponiendo la imposición de una sanción por importe de 4092 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. En la relación de hechos constatados se indica en el tercero el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado el 27 de febrero de 2019 por Unimat Prevención en el que se indica "...El trabajador accidentado una vez detectó que el conducto de aspiración estaba embozado procedió a desconectar la máquina retestadora. Una vez parada la máquina procedió a desenganchar manualmente el conducto de aspiración que sale del resguardo de protección del disco de corte, quedando entonces el orificio que lo comunica con el espacio del disco accesible a la mano. El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía. - Las operaciones de reparación, ajustes y mantenimiento de máquinas son asumidas en principio por el personal del puesto "ASERRADERO/ENCARGADO", aunque cabe la posibilidad de que si a priori se estima una operación sencilla pueda realizaria cualquier otro trabajador del aserradero. - La máquina retestadora es de marca A.COSTA, no se dispone de información del modelo ni manual de instrucciones. No dispone de marcado CE y sí dispone de informe de adecuación al RD 1215/1997 realizado en octubre de 2016 por los ingenieros D. Pedro Francisco y D. Esteban. - El trabajador accidentado dispone de formación en "Seguridad y salud laboral fabricación de palets" de 2 horas de duración, realizada el 17/07/2018. (---) Se indican las siguientes recomendaciones: - Realizar estudios de seguridad en máquinas para adecuar el equipo a las disposiciones minimas de seguridad establecidas en el RD 1215/1997. - Elaborar relación de personal con las tareas autorizades dentro del proceso productivo según su cualificación, exigiendo para las tareas de especial peligrosidad autorización previa por escrito tras periodo de instrucción y formación necesario para desempeñarlas con total seguridad. - Confeccionar instrucciones de trabajo y mantenimiento para estas máquinas, teniendo en cuenta las instrucciones establecidas por el fabricante. -Informar a los trabajadores del procedimiento de trabajo seguro de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de trabajo. - Colocar señalización de riesgo de atrapamiento en puntos críticos. - Continuar con la planificación de la formación del puesto de trabajo."...". En el hecho constatado cuarto se recoge la mención al informe realizado por el INVASSAT en el que se indica "...Cabe señalar que el aserradero dispone de un cable de parada a lo largo del mismo, pero todos los resguardos de las máquinas que lo componen son móviles y carecen de enclavamiento. Los discos de la retestadora carecen de sistema de frenado, pero el encargado no informa que disponen de un trozo de madera que utilizan para frenarlos haciendo palanca entre la carcasa que envuelve el disco y el lateral de éste..." y se indican entre las medidas de prevención "...-Todos los resguardos móviles de la retestadora deberán dotarse de un sistema de enclavamiento y bloqueo de modo que, cuando se ordene la parada de las sierras desde el cuadro de control, dichos resguardos no puedan abrirse hasta que las sierras estén totalmente detenidas. Si se deseara acortar los tiempos de actuación en la máquina, debería instalarse un sistema de frenado de discos. -Para las operaciones de limpieza y mantenimiento de todas las máquinas del aserradero deberá instalarse en el cuadro de control un dispositivo de consignación para evitar la puesta en marcha de la máquina mientras algún trabajador se encuentra en alguna zona peligrosa de la máquina. Además, dichos trabajos deberán señalizarse...". La evaluación de riesgos de la empresa de fecha 23/07/2018 identifica el riesgo de corte durante el uso de la sierra de la retestadora, así como el riesgo de atrapamiento en el punto de corte de la retestadora; indicando como medida preventiva que en caso de engancharse un palet en la zona de los restestadores, se debe informar a los trabajadores que antes de intervenir deberán haber desconectado la máquina y comprobar se haya detenido por completo. De igual manera, el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la máquina retestadora también contempla el riesgo de corte con la retestadora en su apartado 2.1., referido al contacto con elementos móviles, en el que se manifiesta que dicho riesgo puede considerarse como el más grave de los riesgos específicos de esta máquina; indicando, como medida preventiva, que siempre que se manipulen las piezas hay que asegurarse de que la máquina esté parada y sin posibilidad de ponerse en funcionamiento por error. Como causa subyacente del accidente de trabajo se encuentra la desatención por parte del trabajador de las medidas de prevención recogidas tanto en la evaluación de riesgos de la empresa como en el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la retestadora.En el hecho octavo se indica que el 4 de abril de 2019 la empresa demandante remite comunicación a la Inspección de Trabajo "... informando que en la retestadora se ha instalado un resguardo móvil a modo de puerta corredera que cubre todo el perímetro completo de acceso al equipo. Resguardo asociado a un sistema de enclavamiento con dispositivo retardador en la apertura para evitar el riesgo de corte por la inercia de las sierras, adjuntando fotografías en que se aprecia su instalación..." Se recogen las siguientes conclusiones: "...Se concluye que el accidente se hubiera evitado si hubiera existido un dispositivo micro que parase el movimiento de rotación de la sierra del equipo de trabajo cuando se abre la pantalla/jaula/puerta del mismo o si la sierra hubiese estado dotada con un sistema de frenado que la detuviera en condiciones de total seguridad cuando se para el equipo desde el cuadro de mandos: La causa directa del accidente fue la realización de las tareas de retirada de un atasco en un equipo de trabajo parado en condiciones inseguras, al no eliminar la parada la energía residual que hace parar la sierra, por no disponer los discos de la sierra un sistema de frenado que permitan su parada en condiciones de seguridad (y resultar el procedimiento de parada con el palo de madera poco seguro para eliminar toda la energía residual), siendo que el equipo carecía de cualquier sistema de enclavamiento con bloqueo que detuviera la rotación de la sierra en caso de penetración de cualquier parte del cuerpo en la zona de riesgo de corte. El Anexo | "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo" establece en el apartado 1 punto 3º: Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. El apartado 1º punto 8º preceptúa: Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a les zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, Por su parte, el articulo 3.4° del Real Decreto 1215/1997 establece que la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el Anexo II de dicho Real Decreto. Dicho Anexo II "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo" establece en su apartado 1º punto 14° que "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.".

La parte recurrente alega que la revisión propuesta se fundamenta en los documentos 6 y 7 aportados por la demandante, consistentes, respectivamente, en la Evaluación de Riesgos y Planificación de Medidas Preventivas y en el informe de adaptación de la máquina retestadora al RD 1215/1997, visado el 14/11/2016 por el Colegio Oficial de Ingenieros de Industriales de la Comunidad Valenciana. Señala que en la evaluación de riesgos se prevé el riesgo de corte durante el uso de la sierra de la retestadora (págs. 80, 116 y 122) y que en las páginas 141 y 208 se recogen las medidas preventivas recomendables para eliminar, o en su caso reducir al máximo, dicho riesgo, incluyendo en las páginas 44 y 57 la relación de otros riesgos. Por su parte, el informe de adaptación al RD 1215/1997 contempla igualmente el riesgo de corte con la retestadora (apartado 2.1).

La recurrente justifica la modificación alegando su trascendencia, toda vez que la causa del accidente no se encuentra en la ausencia de medidas preventivas por parte de la empresa para evitar un riesgo inherente al puesto de trabajo del trabajador, incluido el riesgo de atrapamiento, sino en la actuación ostensiblemente imprudente de éste.

No ha lugar a acceder a la revisión interesada, por cuanto, de una parte, la modificación fáctica pretendida se sustenta en prueba documental que ya fue objeto de expresa valoración por la juzgadora de instancia, quien se refiere al informe de adaptación de la retestadora a las disposiciones del RD 1215/1997, al informe de evaluación de riesgos de la empresa - de fecha próxima al accidente de trabajo -, así como a la incidencia de dicha documental en el siniestro, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

De otra parte, la redacción propuesta incorpora afirmaciones de carácter valorativo impropias del relato de hechos probados, con un contenido claramente predeterminante del sentido del fallo, al sostener la recurrente que "como causa subyacente del accidente de trabajo se encuentra la desatención por parte del trabajador de las medidas de prevención recogidas tanto en la evaluación de riesgos de la empresa como en el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la retestadora".

TERCERO. -1. La parte recurrente, en los motivos tercero y cuarto del recurso, articulados al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia - por incorrecta aplicación - la infracción del artículo 164 del TRLGSS, aprobado por el RDLeg 8/2015, así como de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL y de la jurisprudencia que cita, motivos que, dada la evidente conexión que presentan, serán objeto de examen conjunto por la Sala.

La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada infringe el artículo 164 de la LGSS al confirmar la imposición del recargo de prestaciones pese a no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento empresarial - que se niega - y el accidente de trabajo. Afirma que la empresa dio cumplimiento a las obligaciones preventivas exigibles, existiendo normas claras para la realización de la operación que estaba llevando a cabo el trabajador, consistente en el desatasco del conducto de aspiración de la máquina retestadora, y que el accidente se produjo como consecuencia de la inobservancia por aquel del procedimiento establecido, al no esperar a la completa detención del disco de corte tras la desconexión de la máquina.

Añade que en la evaluación de riesgos se establecía la obligación de asegurarse de que la máquina estuviera parada antes de manipular las piezas, que el trabajador disponía de los correspondientes equipos de protección individual y que había recibido formación en materia de seguridad y salud laboral. En consecuencia, sostiene que la mera producción del accidente no permite presumir un incumplimiento empresarial ni imputarlo automáticamente a la empresa y que, al no concurrir infracción de la normativa preventiva ni el necesario nexo causal, no procede la imposición del recargo de prestaciones.

Asimismo, la parte recurrente afirma que el sistema de protección existente garantizaba la seguridad, de modo que el accidente no obedeció a un fallo de este, sino a su inobservancia por el trabajador, al no esperar a la completa detención de las sierras, destacando que se contemplaba como medida preventiva la obligación de asegurarse de la parada total de la máquina antes de manipularla, cuyo incumplimiento imputa exclusivamente a aquel. Finalmente, sostiene que la empresa había cumplido las medidas preventivas previstas, incluyendo la adecuación de los equipos y la información a los trabajadores, concluyendo que el sistema de seguridad era suficiente y que el accidente se debió a una actuación imprudente del trabajador, sin que quepa apreciar incumplimiento empresarial.

La representación letrada de don Jose Ramón se opone a los motivos del recurso en su escrito de impugnación.

2. Sobre la infracción del art. 164 LGSS, debe recordarse que este precepto dispone literalmente que: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La jurisprudencia unificada ha explicado que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable, por acción u omisión del empresario, con relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, debiéndose admitir al efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluida la prueba de presunciones ( SSTS, 4ª, de 30 de junio de 2003, rec. 2403/2002; 16 de enero de 2006, RJ 2006\816 y 30 de junio de 2008, RJ 2008\6098).

Por lo que hace al nexo causal, la jurisprudencia laboral ha sostenido que es necesaria para la imposición del recargo de prestaciones una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario y el accidente o daño producido, habiéndose de valorar todas las pruebas admitidas en derecho. También ha destacado la jurisprudencia que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones al no tratarse de una sanción tipificada, pudiéndose acreditar la relación de causalidad entre el evento dañoso y la infracción de medidas de seguridad y salud laboral mediante prueba plena o por presunciones ( STS, 4ª, de 15 de octubre de 2014 (JUR 2015, 57023).

3. En el supuesto enjuiciado, procede destacar que la parte recurrente articula la infracción -por incorrecta aplicación- del art. 164 LGSS sobre la base de circunstancias fácticas que no constan en el relato de hechos probados. Así, sostiene que: "...El Sr. Jose Ramón formaba parte del equipo encargado de operar en la máquina retestadora, siendo habitual en sus labores la tarea de desemboce del conducto de aspiración de la máquina, para así seguir operando con normalidad (....) El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía". Añade igualmente que: -"...en el documento de Evaluación de riesgos, existe la repetida y sobradamente conocida pauta, de cara a evitar los riesgos de atrapamiento y corte (vid supra), consistente en que "Siempre que se manipulen las piezas hay que asegurarse de que la máquina esté parada y sin posibilidad de ponerse en funcionamiento por error", hecho que contravino el propio accidentado en esta ocasión, tal y como se deduce del propio Acta de Infracción".

Sobre la base de dicha pretendida negligencia del trabajador, la recurrente concluye la inexistencia de responsabilidad empresarial. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de reflejo en el relato histórico de la sentencia de instancia, pese a lo cual son utilizadas como presupuesto de la infracción denunciada, incurriéndose así en una práctica procesal reiteradamente rechazada por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la Tribunal Supremo (Sala Cuarta), en su sentencia de 22 de febrero de 2022 (R. 232/2021), ha proscrito la denominada petición de principio o "hacer supuesto de la cuestión", vicio que se produce cuando el recurrente construye su argumentación partiendo de premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida, en línea ya afirmada, entre otras, por la sentencia de 14 de mayo de 2020 (R. 214/2018). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha reiterado que no cabe sustentar un motivo de censura jurídico-sustantiva en hechos ajenos al relato fáctico, debiendo rechazarse aquellas impugnaciones que se apoyan en una base fáctica divergente de la fijada en la instancia ( SSTS de 12-05-2017, R. 210/2015; 23-11-2016, R. 94/2016; y 16-12-2016, R. 65/2016).

En el presente caso, consta acreditado que la máquina carecía de mecanismos de enclavamiento de los discos de sierra que permitieran su bloqueo, así como de resguardos o pantallas destinados a impedir el acceso a los mismos, de manera que, una vez ordenada la parada desde el mando de control, no existía obstáculo alguno que evitara el acceso a las sierras sin que estas se hubieran detenido por completo.

En tales condiciones, la censura jurídica formulada no puede prosperar, en la medida en que se sustenta en una premisa fáctica no acreditada ni incorporada al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Por otra parte, si bien consta acreditado -hecho probado segundo- que los operarios, con el fin de acortar el tiempo de espera, utilizaban un palo de madera para frenar manualmente la sierra, también resulta probado que la máquina retestadora no estaba protegida mediante puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo de enclavamiento que detuviera el movimiento de la sierra al abrirse para acceder al equipo, siendo todas sus partes plenamente accesibles y, por ende, carentes de protección. Esta circunstancia impedía garantizar tanto la eliminación de la energía residual como la completa detención de la sierra antes de acceder a sus elementos móviles.

De este modo, aun siendo conocida por la empresa dicha práctica dirigida a reducir el tiempo de espera, no consta que se hubiera previsto en la evaluación de riesgos medida correctora o preventiva alguna para evitarla, ni que el empleador hubiera adoptado medidas coercitivas o disciplinarias encaminadas a su erradicación, lo que evidencia la ausencia de actuaciones dirigidas a corregir una práctica integrada en el funcionamiento ordinario de la máquina.

A mayor abundamiento, aun cuando la recurrente pretende fundamentar la revocación de la sentencia de instancia en la negligencia del trabajador, de los hechos declarados probados se desprende que la conducta consistente en utilizar un palo de madera para frenar manualmente la sierra era tolerada por la empresa. Tal tolerancia se infiere de la ausencia de cualquier medida disciplinaria, siquiera en forma de advertencias o amonestaciones.

Por todo ello, procede desestimar el último motivo del recurso, al no apreciarse la infracción del art. 164 LGSS, toda vez que las tareas desarrolladas por el trabajador eran conocidas -por su reiteración- y toleradas por el empleador, que no adoptó medida alguna para impedirlas. En consecuencia, la empresa no solo incumplió sus obligaciones de vigilancia, sino que tampoco adoptó medidas preventivas específicas en previsión de dicha práctica, en los términos previstos en el art. 15.4 LPRL y, por ello mismo, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y ha de confirmarse la sentencia de instancia que desestimó la demanda, absolviendo a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas procesales.

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Pallets Villafames SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento 494/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1529 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por PALLETS VILLAFAMES SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Jose Ramón, se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Jose Ramón prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante PALLETS VILLAFAMES SL, con la antigüedad de 3 de julio de 2018 y categoría profesional de peón. SEGUNDO.- Sobre las 17 horas del día 9 de noviembre de 2018, Jose Ramón se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa PALLETS VILAFAMES SL en el desarrollo de sus tareas habituales se encontraba controlando el funcionamiento de la línea del aserradero, y entre ellas la máquina retestadora. Dicha máquina retestadora tiene como función el corte de los tablones que llegan a través de unas cintas transportadoras mediante dos sierras circulares de unos 60 cm de diámetro coladas una al lado de la otra, que giran a gran velocidad. En un momento dado, el trabajador se percató que el tubo flexible de aspiración que incorpora la carcasa que cubre una de las sierras circulares de la máquina retestadora se hallaba obstruido por el serrín. Cuando tal evento sucede, lo que acaece con regularidad durante el turno de trabajo, se crea una nube de polvo de madera que confunde a las fotocélulas de la parte central de la máquina y genera imprecisiones en el corte.Para proceder a resolver el atasco de la aspiración y que el equipo volviera a funcionar con normalidad, el operario debe parar el equipo de trabajo desde el cuadro de mandos, teniendo que esperar a que las dos sierras circulares dejen de girar al carecer el equipo de un sistema de frenado, operación que consume de 2,5 a 3 minutos de tiempo hasta que las sierras se detienen. La máquina retestadora no estaba protegida por una puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo micro de enclavamiento para detener el movimiento de la sierra cuando se abriera para acceder al equipo, siendo todas las partes del equipo totalmente accesibles y estando totalmente desprotegidas. Los operarios, para acortar el tiempo de espera, utilizan un palo de madera para frenar manualmente la sierra, pero sin que con ello se garantice la eliminación de toda energía residual y la completa detención de la sierra. En tales circunstancias, el trabajador demandado se dispuso a parar la máquina restestadora desde el cuadro de mandos. Para acceder al interior de la máquina pasó al otro lado donde se encuentra la sierra con la aspiración obstruida, situándose sobre un elemento del propio equipo para realizar la maniobra. Acto seguido desconectó el tubo flexible e introdujo la mano izquierda para retirar el serrín, y al encontrarse todavía en movimiento el disco sierra le alcanzó dicha mano causándole la amputación de los dedos. TERCERO.- Como consecuencia del accidente Jose Ramón causó baja por incapacidad temporal el 9 de noviembre de 2018. Incoado expediente de incapacidad permanente por el INSS, el Director Provincial de tal organismo dictó resolución el 14 de enero de 2020 por el que el reconocía la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000, contra la empresa PALLETS VILLAFAMES SL proponiendo la imposición de una sanción por importe de 4092 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. En la relación de hechos constatados se indica en el tercero el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado el 27 de febrero de 2019 por Unimat Prevención en el que se indica "...El trabajador accidentado una vez detectó que el conducto de aspiración estaba embozado procedió a desconectar la máquina retestadora. Una vez parada la máquina procedió a desenganchar manualmente el conducto de aspiración que sale del resguardo de protección del disco de corte, quedando entonces el orificio que lo comunica con el espacio del disco accesible a la mano. El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía. Las operaciones de reparación, ajustes y mantenimiento de máquinas son asumidas en principio por el personal del puesto "ASERRADERO/ENCARGADO", aunque cabe la posibilidad de que si a priori se estima una operación sencilla pueda realizaria cualquier otro trabajador del aserradero. -La máquina retestadora es de marca A.COSTA, no se dispone de información del modelo ni manual de instrucciones. No dispone de marcado CE y sí dispone de informe de adecuación al RD 1215/1997 realizado en octubre de 2016 por los ingenieros D. Pedro Francisco y D. Esteban. -El trabajador accidentado dispone de formación en "Seguridad y salud laboral-fabricación de palets" de 2 horas de duración, realizada el 17/07/2018. (---) ".Se indican las siguientes recomendaciones: Realizar estudios de seguridad en máquinas para adecuar el equipo a las disposiciones minimas de seguridad establecidas en el RD 1215/1997. Elaborar relación de personal con las tareas autorizades dentro del proceso productivo según su cualificación, exigiendo para las tareas de especial peligrosidad autorización previa por escrito tras periodo de instrucción y formación necesario para desempeñarlas con total seguridad. -Confeccionar instrucciones de trabajo y mantenimiento para estas máquinas, teniendo en cuenta las instrucciones establecidas por el fabricante.-Informar a los trabajadores del procedimiento de trabajo seguro de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de trabajo.- colocar señalización de riesgo de atrapamiento en puntos críticos.Continuar con la planificación de la formación del puesto de trabajo."...". En el hecho constatado cuarto se recoge la mención al informe realizado por el INVASSAT en el que se indica "...Cabe señalar que el aserradero dispone de un cable de parada a lo largo del mismo, pero todos los resguardos de las máquinas que lo componen son móviles y carecen de enclavamiento. Los discos de la retestadora carecen de sistema de frenado, pero el encargado no informa que disponen de un trozo de madera que utilizan para frenarlos haciendo palanca entre la carcasa que envuelve el disco y el lateral de éste...."y se indican entre las medidas de prevención "...-Todos los resguardos móviles de la retestadora deberán dotarse de un sistema de enclavamiento y bloqueo de modo que, cuando se ordene la parada de las sierras desde el cuadro de control, dichos resguardos no puedan abrirse hasta que las sierras estén totalmente detenidas. Si se deseara acortar los tiempos de actuación en la máquina, debería instalarse un sistema de frenado de discos -Para las operaciones de limpieza y mantenimiento de todas las máquinas del aserradero deberá instalarse en el cuadro de control un dispositivo de consignación para evitar la puesta en marcha de la máquina mientras algún trabajador se encuentra en alguna zona peligrosa de la máquina. Además, dichos trabajos deberán señalizarse...".En el hecho constatado sexto se indica "...Examinada la evaluación de riesgos de la empresa de fecha 23/07/2018, no se identifica el riesgo de corte de las sierras de la retestadora ni ninguna referencia se hace a riesgo alguno que pueda producir dicho equipo de trabajo. La relación de equipos de trabajo y la indicación de su adaptación al RD 1215/1997 aparece vacía...."En el hecho constatado séptimo se hace mención al informe de adaptación de la máquina retestadora al RD 1215/1997, en el que no se contiene referencia alguna a la ausencia de un sistema de frenado de la sierra, a la rotación de la sierra por inercia de energía residual una vez parado el equipo o al tiempo que tarda en detenerse completamente. En el hecho octavo se indica que el 4 de abril de 2019 la empresa demandante remite comunicación a la Inspección de Trabajo "... informando que en la retestadora se ha instalado un resguardo móvil a modo de puerta corredera que cubre todo el perimetro completo de acceso al equipo. Resguardo asociado a un sistema de enclavamiento con dispositivo retardador en la apertura para evitar el riesgo de corte por la inercia de las sierras, adjuntando fotografias en que se aprecia su instalación..."Se recogen las siguientes conclusiones: "...Se concluye que el accidente se hubiera evitado si hubiera existido un dispositivo micro que parase el movimiento de rotación de la sierra del equipo de trabajo cuando se abre la pantalla/jaula/puerta del mismo o si la sierra hubiese estado dotada con un sistema de frenado que la detuviera en condiciones de total seguridad cuando se para el equipo desde el cuadro de mandos: La causa directa del accidente fue la realización de las tareas de retirada de un atasco en un equipo de trabajo parado en condiciones inseguras, al no eliminar la parada la energía residual que hace parar la sierra, por no disponer los discos de la sierra un sistema de frenado que permitan su parada en condiciones de seguridad (y resultar el procedimiento de parada con el palo de madera poco seguro para eliminar toda la energía residual), siendo que el equipo carecía de cualquier sistema de enclavamiento con bloqueo que detuviera la rotación de la sierra en caso de penetración de cualquier parte del cuerpo en la zona de riesgo de corte El equipo de trabajo carecía de marcado CE y, pese a aportar la empresa un informe de adaptación del equipo de trabajo en cuestión realizado en 2016, este no cumplía las disposiciones del Real Decreto 1215/1997 y que han derivado en la producción del accidente que nos ocupa. Como causa subyacente del accidente de trabajo encontramos la falta de identificación y evaluación del riesgo, que derivó en la falta de determinación de las medidas preventivas a aplicar al riesgo de corte por la sierra de la retestadora así como la elaboración de un procedimiento instrucciones que permitiera los operarios para realizar las funciones de limpieza, desbloqueo, desatasco o cualquier in tervención en el equipo en condiciones de seguridad El Anexo | "Disposiciones minimas aplicables a los equipos de trabajo" establece en el apartado 1 punto 3º: Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bién una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. El apartado 1º punto 8º preceptúa: Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a les zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, Por su parte, el articulo 3.4° del Real Decreto 1215/1997 establece que la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el Anexo II de dicho Real Decreto. Dicho Anexo II "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo" establece en su apartado 1º punto 14° que "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación." En vista de lo anterior, se determina que el incumplimiento empresarial de las disposiciones relativas a las condiciones de los equipos de trabajo (ausencia de sistema de frenado de los discos de la sierra y ausencia de un sistema de enclavamiento con bloqueo que detuviera la rotación de la sierra en caso de penetración de cualquier parte del cuerpo en la zona de riesgo de corte) y el Incumplimiento de las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo (al haber efectuado el trabajador la retirada de un atasco con el equipo parado pero existiendo energía residual al no disponer la sierra de un sistema de frenado) determinaron el acaecimiento del accidente de trabajo...."QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se comunicó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, exclusivamente, el anterior acta de infracción relativa a PALLETS VILLAFAMES SL a los efectos de la tramitación del correspondiente recargo de prestaciones de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad e higiene. Tramitado el expediente, en fecha 30 de noviembre de 2022 se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón declarando la responsabilidad de la empresa PALLETS VILLAFAMES SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Jose Ramón en fecha 9 de noviembre de 2018 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 30%.SEXTO.- Se formuló por PALLETS VILLAFAMES SL reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18 de abril de 2023 dictada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón. El día 30 de junio de 2023 se presentó demanda por PALLETS VILLAFAMES SL en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Recurre la empresa Pallets Villafames SL la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la Plana (autos nº 494/2023), que desestima la demanda por ella interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador D. Jose Ramón, a los que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, haciéndolo a través de cuatro motivos de recurso, los dos primeros formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesando la revisión de los hechos probados de la Sentencia, y el tercero y cuarto amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS y dirigido al examen de las infracciones jurídicas que aprecia ha cometido la Sentencia de instancia, solicitando finalmente la revocación de la resolución recurrida y que se anule el recargo de prestaciones impuesto a Pallets Villafames SL.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicitaba Pallets Villafames SL que se declarara no haber lugar a la imposición del recargo del 30%.

SEGUNDO.-1. Comenzando con las revisiones fácticas propuestas debemos señalar que para analizar si proceden o no las mismas debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. Se solicita en primer término la revisión del hecho probado segundo para el que propone la redacción que se indica a continuación resaltando subrayados los cambios que propone: "SEGUNDO. - Sobre las 17 horas del día 9 de noviembre de 2018, Jose Ramón se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa PALLETS VILAFAMES SL en el desarrollo de sus tareas habituales se encontraba controlando el funcionamiento de la línea del aserradero, y entre ellas la máquina retestadora. Dicha máquina retestadora tiene como función el corte de los tablones que llegan a través de unas cintas transportadoras mediante dos sierras circulares de unos 60 cm de diámetro coladas una al lado de la otra, que giran a gran velocidad. En un momento dado, el trabajador se percató que el tubo flexible de aspiración que incorpora la carcasa que cubre una de las sierras circulares de la máquina retestadora se hallaba obstruido por el serrín. Cuando tal evento sucede, lo que acaece con regularidad durante el turno de trabajo, se crea una nube de polvo de madera que confunde a las fotocélulas de la parte central de la máquina y genera imprecisiones en el corte. Para proceder a resolver el atasco de la aspiración y que el equipo volviera a funcionar con normalidad, el operario debe parar el equipo de trabajo desde el cuadro de mandos, teniendo que esperar a que las dos sierras circulares dejen de girar al carecer el equipo de un sistema de frenado, operación que consume de 2,5 a 3 minutos de tiempo hasta que las sierras se detienen. La máquina retestadora no estaba protegida por una puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo micro de enclavamiento para detener el movimiento de la sierra cuando se abriera para acceder al equipo, siendo todas las partes del equipo totalmente accesibles y estando totalmente desprotegidas. Los operarios, excepcionalmente, podían hacer uso de un palo de madera para acortar el tiempo de espera, bajo la instrucción de no acceder a la máquina si no estaban los discos completamente detenidos; si bien el citado palo no se utilizaba para desembozar la retestadora, sino para cambiar la medida o los discos para avanzar en la producción.En tales circunstancias, el trabajador demandado se dispuso a parar la máquina restestadora desde el cuadro de mandos. Para acceder al interior de la máquina pasó al otro lado donde se encuentra la sierra con la aspiración obstruida, situándose sobre un elemento del propio equipo para realizar la maniobra. Acto seguido desconectó el tubo flexible e introdujo la mano izquierda para retirar el serrín, y al encontrarse todavía en movimiento el disco sierra le alcanzó dicha mano causándole la amputación de los dedos".

La parte recurrente fundamenta la revisión interesada en el documento nº 5 del ramo de prueba, consistente en la declaración testifical del propio trabajador obrante en el expediente del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón. De dicha declaración se desprende lo siguiente: "Que es cierto que utilizaban un palo de madera, pero no para desembozar la retestadora, sino cuando tenían que cambiar la medida o los discos para avanzar en la producción. Que para desembozar el declarante siempre se esperaba hasta que los discos estuvieran completamente parados".

Asimismo, en el referido documento consta la declaración de Luis Miguel, encargado de la empresa en el momento de los hechos, prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón de la Plana (folios 189 a 193 del documento nº 5), de la que resulta (folio 191) que el declarante explicó al trabajador accidentado el procedimiento a seguir cuando se producía el embozamiento de la retestadora, advirtiéndole igualmente de la peligrosidad de los discos. Igualmente manifestó que, si bien en ocasiones se utilizaba un palo de madera para frenar los discos con el fin de ganar tiempo, la instrucción impartida era no acceder a la máquina mientras aquellos no se hallasen completamente detenidos, añadiendo que los discos permanecían en todo momento a la vista, sin poder quedar total o parcialmente cubiertos por serrín. Se justifica la modificación interesada por su carácter trascendente, en la medida en que la causa del accidente resulta imputable a una actuación ostensiblemente imprudente del trabajador, quien utilizó el palo de madera para una finalidad distinta de aquella para la que estaba previsto, con el propósito de acortar el tiempo de frenado de la retestadora, contraviniendo de este modo el procedimiento establecido al efecto.

No se accede a la referida modificación, puesto que además de no corresponder el documento y los folios indicados con la documentación aportada por la parte recurrente junto a la demanda y que viene a integrar su ramo de prueba, lo que en realidad pretende la parte recurrente es atribuir efectos revisores a una declaración testifical documentada, medio probatorio que no resulta hábil a tales efectos. Conforme al artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación únicamente puede fundarse en pruebas documentales o periciales, quedando excluidas las declaraciones testificales. A este respecto, es preciso señalar que una declaración testifical no adquiere naturaleza documental por el mero hecho de constar incorporada a un documento o expediente, manteniendo en todo caso su carácter de prueba testifical. Por ello, la jurisprudencia ha reiterado que las declaraciones testificales, aun cuando aparezcan documentadas en actuaciones judiciales o incorporadas por escrito, no constituyen documentos a efectos revisores, al depender su valoración de la inmediación propia del órgano judicial de instancia ( STS de 17 de junio de 1996 (R. 1611/1995); de 11 de enero de 2023 (R. 149/2021); y de 14 de diciembre de 2023 (R. 184/2023).

3. A continuación se interesa la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la redacción que se indica a continuación resaltando subrayados los cambios que propone: "CUARTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000, contra la empresa PALLETS VILLAFAMES SL proponiendo la imposición de una sanción por importe de 4092 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. En la relación de hechos constatados se indica en el tercero el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado el 27 de febrero de 2019 por Unimat Prevención en el que se indica "...El trabajador accidentado una vez detectó que el conducto de aspiración estaba embozado procedió a desconectar la máquina retestadora. Una vez parada la máquina procedió a desenganchar manualmente el conducto de aspiración que sale del resguardo de protección del disco de corte, quedando entonces el orificio que lo comunica con el espacio del disco accesible a la mano. El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía. - Las operaciones de reparación, ajustes y mantenimiento de máquinas son asumidas en principio por el personal del puesto "ASERRADERO/ENCARGADO", aunque cabe la posibilidad de que si a priori se estima una operación sencilla pueda realizaria cualquier otro trabajador del aserradero. - La máquina retestadora es de marca A.COSTA, no se dispone de información del modelo ni manual de instrucciones. No dispone de marcado CE y sí dispone de informe de adecuación al RD 1215/1997 realizado en octubre de 2016 por los ingenieros D. Pedro Francisco y D. Esteban. - El trabajador accidentado dispone de formación en "Seguridad y salud laboral fabricación de palets" de 2 horas de duración, realizada el 17/07/2018. (---) Se indican las siguientes recomendaciones: - Realizar estudios de seguridad en máquinas para adecuar el equipo a las disposiciones minimas de seguridad establecidas en el RD 1215/1997. - Elaborar relación de personal con las tareas autorizades dentro del proceso productivo según su cualificación, exigiendo para las tareas de especial peligrosidad autorización previa por escrito tras periodo de instrucción y formación necesario para desempeñarlas con total seguridad. - Confeccionar instrucciones de trabajo y mantenimiento para estas máquinas, teniendo en cuenta las instrucciones establecidas por el fabricante. -Informar a los trabajadores del procedimiento de trabajo seguro de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de trabajo. - Colocar señalización de riesgo de atrapamiento en puntos críticos. - Continuar con la planificación de la formación del puesto de trabajo."...". En el hecho constatado cuarto se recoge la mención al informe realizado por el INVASSAT en el que se indica "...Cabe señalar que el aserradero dispone de un cable de parada a lo largo del mismo, pero todos los resguardos de las máquinas que lo componen son móviles y carecen de enclavamiento. Los discos de la retestadora carecen de sistema de frenado, pero el encargado no informa que disponen de un trozo de madera que utilizan para frenarlos haciendo palanca entre la carcasa que envuelve el disco y el lateral de éste..." y se indican entre las medidas de prevención "...-Todos los resguardos móviles de la retestadora deberán dotarse de un sistema de enclavamiento y bloqueo de modo que, cuando se ordene la parada de las sierras desde el cuadro de control, dichos resguardos no puedan abrirse hasta que las sierras estén totalmente detenidas. Si se deseara acortar los tiempos de actuación en la máquina, debería instalarse un sistema de frenado de discos. -Para las operaciones de limpieza y mantenimiento de todas las máquinas del aserradero deberá instalarse en el cuadro de control un dispositivo de consignación para evitar la puesta en marcha de la máquina mientras algún trabajador se encuentra en alguna zona peligrosa de la máquina. Además, dichos trabajos deberán señalizarse...". La evaluación de riesgos de la empresa de fecha 23/07/2018 identifica el riesgo de corte durante el uso de la sierra de la retestadora, así como el riesgo de atrapamiento en el punto de corte de la retestadora; indicando como medida preventiva que en caso de engancharse un palet en la zona de los restestadores, se debe informar a los trabajadores que antes de intervenir deberán haber desconectado la máquina y comprobar se haya detenido por completo. De igual manera, el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la máquina retestadora también contempla el riesgo de corte con la retestadora en su apartado 2.1., referido al contacto con elementos móviles, en el que se manifiesta que dicho riesgo puede considerarse como el más grave de los riesgos específicos de esta máquina; indicando, como medida preventiva, que siempre que se manipulen las piezas hay que asegurarse de que la máquina esté parada y sin posibilidad de ponerse en funcionamiento por error. Como causa subyacente del accidente de trabajo se encuentra la desatención por parte del trabajador de las medidas de prevención recogidas tanto en la evaluación de riesgos de la empresa como en el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la retestadora.En el hecho octavo se indica que el 4 de abril de 2019 la empresa demandante remite comunicación a la Inspección de Trabajo "... informando que en la retestadora se ha instalado un resguardo móvil a modo de puerta corredera que cubre todo el perímetro completo de acceso al equipo. Resguardo asociado a un sistema de enclavamiento con dispositivo retardador en la apertura para evitar el riesgo de corte por la inercia de las sierras, adjuntando fotografías en que se aprecia su instalación..." Se recogen las siguientes conclusiones: "...Se concluye que el accidente se hubiera evitado si hubiera existido un dispositivo micro que parase el movimiento de rotación de la sierra del equipo de trabajo cuando se abre la pantalla/jaula/puerta del mismo o si la sierra hubiese estado dotada con un sistema de frenado que la detuviera en condiciones de total seguridad cuando se para el equipo desde el cuadro de mandos: La causa directa del accidente fue la realización de las tareas de retirada de un atasco en un equipo de trabajo parado en condiciones inseguras, al no eliminar la parada la energía residual que hace parar la sierra, por no disponer los discos de la sierra un sistema de frenado que permitan su parada en condiciones de seguridad (y resultar el procedimiento de parada con el palo de madera poco seguro para eliminar toda la energía residual), siendo que el equipo carecía de cualquier sistema de enclavamiento con bloqueo que detuviera la rotación de la sierra en caso de penetración de cualquier parte del cuerpo en la zona de riesgo de corte. El Anexo | "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo" establece en el apartado 1 punto 3º: Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. El apartado 1º punto 8º preceptúa: Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a les zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, Por su parte, el articulo 3.4° del Real Decreto 1215/1997 establece que la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el Anexo II de dicho Real Decreto. Dicho Anexo II "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo" establece en su apartado 1º punto 14° que "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.".

La parte recurrente alega que la revisión propuesta se fundamenta en los documentos 6 y 7 aportados por la demandante, consistentes, respectivamente, en la Evaluación de Riesgos y Planificación de Medidas Preventivas y en el informe de adaptación de la máquina retestadora al RD 1215/1997, visado el 14/11/2016 por el Colegio Oficial de Ingenieros de Industriales de la Comunidad Valenciana. Señala que en la evaluación de riesgos se prevé el riesgo de corte durante el uso de la sierra de la retestadora (págs. 80, 116 y 122) y que en las páginas 141 y 208 se recogen las medidas preventivas recomendables para eliminar, o en su caso reducir al máximo, dicho riesgo, incluyendo en las páginas 44 y 57 la relación de otros riesgos. Por su parte, el informe de adaptación al RD 1215/1997 contempla igualmente el riesgo de corte con la retestadora (apartado 2.1).

La recurrente justifica la modificación alegando su trascendencia, toda vez que la causa del accidente no se encuentra en la ausencia de medidas preventivas por parte de la empresa para evitar un riesgo inherente al puesto de trabajo del trabajador, incluido el riesgo de atrapamiento, sino en la actuación ostensiblemente imprudente de éste.

No ha lugar a acceder a la revisión interesada, por cuanto, de una parte, la modificación fáctica pretendida se sustenta en prueba documental que ya fue objeto de expresa valoración por la juzgadora de instancia, quien se refiere al informe de adaptación de la retestadora a las disposiciones del RD 1215/1997, al informe de evaluación de riesgos de la empresa - de fecha próxima al accidente de trabajo -, así como a la incidencia de dicha documental en el siniestro, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

De otra parte, la redacción propuesta incorpora afirmaciones de carácter valorativo impropias del relato de hechos probados, con un contenido claramente predeterminante del sentido del fallo, al sostener la recurrente que "como causa subyacente del accidente de trabajo se encuentra la desatención por parte del trabajador de las medidas de prevención recogidas tanto en la evaluación de riesgos de la empresa como en el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la retestadora".

TERCERO. -1. La parte recurrente, en los motivos tercero y cuarto del recurso, articulados al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia - por incorrecta aplicación - la infracción del artículo 164 del TRLGSS, aprobado por el RDLeg 8/2015, así como de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL y de la jurisprudencia que cita, motivos que, dada la evidente conexión que presentan, serán objeto de examen conjunto por la Sala.

La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada infringe el artículo 164 de la LGSS al confirmar la imposición del recargo de prestaciones pese a no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento empresarial - que se niega - y el accidente de trabajo. Afirma que la empresa dio cumplimiento a las obligaciones preventivas exigibles, existiendo normas claras para la realización de la operación que estaba llevando a cabo el trabajador, consistente en el desatasco del conducto de aspiración de la máquina retestadora, y que el accidente se produjo como consecuencia de la inobservancia por aquel del procedimiento establecido, al no esperar a la completa detención del disco de corte tras la desconexión de la máquina.

Añade que en la evaluación de riesgos se establecía la obligación de asegurarse de que la máquina estuviera parada antes de manipular las piezas, que el trabajador disponía de los correspondientes equipos de protección individual y que había recibido formación en materia de seguridad y salud laboral. En consecuencia, sostiene que la mera producción del accidente no permite presumir un incumplimiento empresarial ni imputarlo automáticamente a la empresa y que, al no concurrir infracción de la normativa preventiva ni el necesario nexo causal, no procede la imposición del recargo de prestaciones.

Asimismo, la parte recurrente afirma que el sistema de protección existente garantizaba la seguridad, de modo que el accidente no obedeció a un fallo de este, sino a su inobservancia por el trabajador, al no esperar a la completa detención de las sierras, destacando que se contemplaba como medida preventiva la obligación de asegurarse de la parada total de la máquina antes de manipularla, cuyo incumplimiento imputa exclusivamente a aquel. Finalmente, sostiene que la empresa había cumplido las medidas preventivas previstas, incluyendo la adecuación de los equipos y la información a los trabajadores, concluyendo que el sistema de seguridad era suficiente y que el accidente se debió a una actuación imprudente del trabajador, sin que quepa apreciar incumplimiento empresarial.

La representación letrada de don Jose Ramón se opone a los motivos del recurso en su escrito de impugnación.

2. Sobre la infracción del art. 164 LGSS, debe recordarse que este precepto dispone literalmente que: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La jurisprudencia unificada ha explicado que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable, por acción u omisión del empresario, con relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, debiéndose admitir al efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluida la prueba de presunciones ( SSTS, 4ª, de 30 de junio de 2003, rec. 2403/2002; 16 de enero de 2006, RJ 2006\816 y 30 de junio de 2008, RJ 2008\6098).

Por lo que hace al nexo causal, la jurisprudencia laboral ha sostenido que es necesaria para la imposición del recargo de prestaciones una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario y el accidente o daño producido, habiéndose de valorar todas las pruebas admitidas en derecho. También ha destacado la jurisprudencia que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones al no tratarse de una sanción tipificada, pudiéndose acreditar la relación de causalidad entre el evento dañoso y la infracción de medidas de seguridad y salud laboral mediante prueba plena o por presunciones ( STS, 4ª, de 15 de octubre de 2014 (JUR 2015, 57023).

3. En el supuesto enjuiciado, procede destacar que la parte recurrente articula la infracción -por incorrecta aplicación- del art. 164 LGSS sobre la base de circunstancias fácticas que no constan en el relato de hechos probados. Así, sostiene que: "...El Sr. Jose Ramón formaba parte del equipo encargado de operar en la máquina retestadora, siendo habitual en sus labores la tarea de desemboce del conducto de aspiración de la máquina, para así seguir operando con normalidad (....) El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía". Añade igualmente que: -"...en el documento de Evaluación de riesgos, existe la repetida y sobradamente conocida pauta, de cara a evitar los riesgos de atrapamiento y corte (vid supra), consistente en que "Siempre que se manipulen las piezas hay que asegurarse de que la máquina esté parada y sin posibilidad de ponerse en funcionamiento por error", hecho que contravino el propio accidentado en esta ocasión, tal y como se deduce del propio Acta de Infracción".

Sobre la base de dicha pretendida negligencia del trabajador, la recurrente concluye la inexistencia de responsabilidad empresarial. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de reflejo en el relato histórico de la sentencia de instancia, pese a lo cual son utilizadas como presupuesto de la infracción denunciada, incurriéndose así en una práctica procesal reiteradamente rechazada por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la Tribunal Supremo (Sala Cuarta), en su sentencia de 22 de febrero de 2022 (R. 232/2021), ha proscrito la denominada petición de principio o "hacer supuesto de la cuestión", vicio que se produce cuando el recurrente construye su argumentación partiendo de premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida, en línea ya afirmada, entre otras, por la sentencia de 14 de mayo de 2020 (R. 214/2018). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha reiterado que no cabe sustentar un motivo de censura jurídico-sustantiva en hechos ajenos al relato fáctico, debiendo rechazarse aquellas impugnaciones que se apoyan en una base fáctica divergente de la fijada en la instancia ( SSTS de 12-05-2017, R. 210/2015; 23-11-2016, R. 94/2016; y 16-12-2016, R. 65/2016).

En el presente caso, consta acreditado que la máquina carecía de mecanismos de enclavamiento de los discos de sierra que permitieran su bloqueo, así como de resguardos o pantallas destinados a impedir el acceso a los mismos, de manera que, una vez ordenada la parada desde el mando de control, no existía obstáculo alguno que evitara el acceso a las sierras sin que estas se hubieran detenido por completo.

En tales condiciones, la censura jurídica formulada no puede prosperar, en la medida en que se sustenta en una premisa fáctica no acreditada ni incorporada al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Por otra parte, si bien consta acreditado -hecho probado segundo- que los operarios, con el fin de acortar el tiempo de espera, utilizaban un palo de madera para frenar manualmente la sierra, también resulta probado que la máquina retestadora no estaba protegida mediante puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo de enclavamiento que detuviera el movimiento de la sierra al abrirse para acceder al equipo, siendo todas sus partes plenamente accesibles y, por ende, carentes de protección. Esta circunstancia impedía garantizar tanto la eliminación de la energía residual como la completa detención de la sierra antes de acceder a sus elementos móviles.

De este modo, aun siendo conocida por la empresa dicha práctica dirigida a reducir el tiempo de espera, no consta que se hubiera previsto en la evaluación de riesgos medida correctora o preventiva alguna para evitarla, ni que el empleador hubiera adoptado medidas coercitivas o disciplinarias encaminadas a su erradicación, lo que evidencia la ausencia de actuaciones dirigidas a corregir una práctica integrada en el funcionamiento ordinario de la máquina.

A mayor abundamiento, aun cuando la recurrente pretende fundamentar la revocación de la sentencia de instancia en la negligencia del trabajador, de los hechos declarados probados se desprende que la conducta consistente en utilizar un palo de madera para frenar manualmente la sierra era tolerada por la empresa. Tal tolerancia se infiere de la ausencia de cualquier medida disciplinaria, siquiera en forma de advertencias o amonestaciones.

Por todo ello, procede desestimar el último motivo del recurso, al no apreciarse la infracción del art. 164 LGSS, toda vez que las tareas desarrolladas por el trabajador eran conocidas -por su reiteración- y toleradas por el empleador, que no adoptó medida alguna para impedirlas. En consecuencia, la empresa no solo incumplió sus obligaciones de vigilancia, sino que tampoco adoptó medidas preventivas específicas en previsión de dicha práctica, en los términos previstos en el art. 15.4 LPRL y, por ello mismo, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y ha de confirmarse la sentencia de instancia que desestimó la demanda, absolviendo a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas procesales.

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Pallets Villafames SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento 494/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1529 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa Pallets Villafames SL la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la Plana (autos nº 494/2023), que desestima la demanda por ella interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador D. Jose Ramón, a los que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, haciéndolo a través de cuatro motivos de recurso, los dos primeros formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesando la revisión de los hechos probados de la Sentencia, y el tercero y cuarto amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS y dirigido al examen de las infracciones jurídicas que aprecia ha cometido la Sentencia de instancia, solicitando finalmente la revocación de la resolución recurrida y que se anule el recargo de prestaciones impuesto a Pallets Villafames SL.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicitaba Pallets Villafames SL que se declarara no haber lugar a la imposición del recargo del 30%.

SEGUNDO.-1. Comenzando con las revisiones fácticas propuestas debemos señalar que para analizar si proceden o no las mismas debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. Se solicita en primer término la revisión del hecho probado segundo para el que propone la redacción que se indica a continuación resaltando subrayados los cambios que propone: "SEGUNDO. - Sobre las 17 horas del día 9 de noviembre de 2018, Jose Ramón se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa PALLETS VILAFAMES SL en el desarrollo de sus tareas habituales se encontraba controlando el funcionamiento de la línea del aserradero, y entre ellas la máquina retestadora. Dicha máquina retestadora tiene como función el corte de los tablones que llegan a través de unas cintas transportadoras mediante dos sierras circulares de unos 60 cm de diámetro coladas una al lado de la otra, que giran a gran velocidad. En un momento dado, el trabajador se percató que el tubo flexible de aspiración que incorpora la carcasa que cubre una de las sierras circulares de la máquina retestadora se hallaba obstruido por el serrín. Cuando tal evento sucede, lo que acaece con regularidad durante el turno de trabajo, se crea una nube de polvo de madera que confunde a las fotocélulas de la parte central de la máquina y genera imprecisiones en el corte. Para proceder a resolver el atasco de la aspiración y que el equipo volviera a funcionar con normalidad, el operario debe parar el equipo de trabajo desde el cuadro de mandos, teniendo que esperar a que las dos sierras circulares dejen de girar al carecer el equipo de un sistema de frenado, operación que consume de 2,5 a 3 minutos de tiempo hasta que las sierras se detienen. La máquina retestadora no estaba protegida por una puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo micro de enclavamiento para detener el movimiento de la sierra cuando se abriera para acceder al equipo, siendo todas las partes del equipo totalmente accesibles y estando totalmente desprotegidas. Los operarios, excepcionalmente, podían hacer uso de un palo de madera para acortar el tiempo de espera, bajo la instrucción de no acceder a la máquina si no estaban los discos completamente detenidos; si bien el citado palo no se utilizaba para desembozar la retestadora, sino para cambiar la medida o los discos para avanzar en la producción.En tales circunstancias, el trabajador demandado se dispuso a parar la máquina restestadora desde el cuadro de mandos. Para acceder al interior de la máquina pasó al otro lado donde se encuentra la sierra con la aspiración obstruida, situándose sobre un elemento del propio equipo para realizar la maniobra. Acto seguido desconectó el tubo flexible e introdujo la mano izquierda para retirar el serrín, y al encontrarse todavía en movimiento el disco sierra le alcanzó dicha mano causándole la amputación de los dedos".

La parte recurrente fundamenta la revisión interesada en el documento nº 5 del ramo de prueba, consistente en la declaración testifical del propio trabajador obrante en el expediente del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón. De dicha declaración se desprende lo siguiente: "Que es cierto que utilizaban un palo de madera, pero no para desembozar la retestadora, sino cuando tenían que cambiar la medida o los discos para avanzar en la producción. Que para desembozar el declarante siempre se esperaba hasta que los discos estuvieran completamente parados".

Asimismo, en el referido documento consta la declaración de Luis Miguel, encargado de la empresa en el momento de los hechos, prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón de la Plana (folios 189 a 193 del documento nº 5), de la que resulta (folio 191) que el declarante explicó al trabajador accidentado el procedimiento a seguir cuando se producía el embozamiento de la retestadora, advirtiéndole igualmente de la peligrosidad de los discos. Igualmente manifestó que, si bien en ocasiones se utilizaba un palo de madera para frenar los discos con el fin de ganar tiempo, la instrucción impartida era no acceder a la máquina mientras aquellos no se hallasen completamente detenidos, añadiendo que los discos permanecían en todo momento a la vista, sin poder quedar total o parcialmente cubiertos por serrín. Se justifica la modificación interesada por su carácter trascendente, en la medida en que la causa del accidente resulta imputable a una actuación ostensiblemente imprudente del trabajador, quien utilizó el palo de madera para una finalidad distinta de aquella para la que estaba previsto, con el propósito de acortar el tiempo de frenado de la retestadora, contraviniendo de este modo el procedimiento establecido al efecto.

No se accede a la referida modificación, puesto que además de no corresponder el documento y los folios indicados con la documentación aportada por la parte recurrente junto a la demanda y que viene a integrar su ramo de prueba, lo que en realidad pretende la parte recurrente es atribuir efectos revisores a una declaración testifical documentada, medio probatorio que no resulta hábil a tales efectos. Conforme al artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación únicamente puede fundarse en pruebas documentales o periciales, quedando excluidas las declaraciones testificales. A este respecto, es preciso señalar que una declaración testifical no adquiere naturaleza documental por el mero hecho de constar incorporada a un documento o expediente, manteniendo en todo caso su carácter de prueba testifical. Por ello, la jurisprudencia ha reiterado que las declaraciones testificales, aun cuando aparezcan documentadas en actuaciones judiciales o incorporadas por escrito, no constituyen documentos a efectos revisores, al depender su valoración de la inmediación propia del órgano judicial de instancia ( STS de 17 de junio de 1996 (R. 1611/1995); de 11 de enero de 2023 (R. 149/2021); y de 14 de diciembre de 2023 (R. 184/2023).

3. A continuación se interesa la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la redacción que se indica a continuación resaltando subrayados los cambios que propone: "CUARTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000, contra la empresa PALLETS VILLAFAMES SL proponiendo la imposición de una sanción por importe de 4092 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. En la relación de hechos constatados se indica en el tercero el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado el 27 de febrero de 2019 por Unimat Prevención en el que se indica "...El trabajador accidentado una vez detectó que el conducto de aspiración estaba embozado procedió a desconectar la máquina retestadora. Una vez parada la máquina procedió a desenganchar manualmente el conducto de aspiración que sale del resguardo de protección del disco de corte, quedando entonces el orificio que lo comunica con el espacio del disco accesible a la mano. El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía. - Las operaciones de reparación, ajustes y mantenimiento de máquinas son asumidas en principio por el personal del puesto "ASERRADERO/ENCARGADO", aunque cabe la posibilidad de que si a priori se estima una operación sencilla pueda realizaria cualquier otro trabajador del aserradero. - La máquina retestadora es de marca A.COSTA, no se dispone de información del modelo ni manual de instrucciones. No dispone de marcado CE y sí dispone de informe de adecuación al RD 1215/1997 realizado en octubre de 2016 por los ingenieros D. Pedro Francisco y D. Esteban. - El trabajador accidentado dispone de formación en "Seguridad y salud laboral fabricación de palets" de 2 horas de duración, realizada el 17/07/2018. (---) Se indican las siguientes recomendaciones: - Realizar estudios de seguridad en máquinas para adecuar el equipo a las disposiciones minimas de seguridad establecidas en el RD 1215/1997. - Elaborar relación de personal con las tareas autorizades dentro del proceso productivo según su cualificación, exigiendo para las tareas de especial peligrosidad autorización previa por escrito tras periodo de instrucción y formación necesario para desempeñarlas con total seguridad. - Confeccionar instrucciones de trabajo y mantenimiento para estas máquinas, teniendo en cuenta las instrucciones establecidas por el fabricante. -Informar a los trabajadores del procedimiento de trabajo seguro de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de trabajo. - Colocar señalización de riesgo de atrapamiento en puntos críticos. - Continuar con la planificación de la formación del puesto de trabajo."...". En el hecho constatado cuarto se recoge la mención al informe realizado por el INVASSAT en el que se indica "...Cabe señalar que el aserradero dispone de un cable de parada a lo largo del mismo, pero todos los resguardos de las máquinas que lo componen son móviles y carecen de enclavamiento. Los discos de la retestadora carecen de sistema de frenado, pero el encargado no informa que disponen de un trozo de madera que utilizan para frenarlos haciendo palanca entre la carcasa que envuelve el disco y el lateral de éste..." y se indican entre las medidas de prevención "...-Todos los resguardos móviles de la retestadora deberán dotarse de un sistema de enclavamiento y bloqueo de modo que, cuando se ordene la parada de las sierras desde el cuadro de control, dichos resguardos no puedan abrirse hasta que las sierras estén totalmente detenidas. Si se deseara acortar los tiempos de actuación en la máquina, debería instalarse un sistema de frenado de discos. -Para las operaciones de limpieza y mantenimiento de todas las máquinas del aserradero deberá instalarse en el cuadro de control un dispositivo de consignación para evitar la puesta en marcha de la máquina mientras algún trabajador se encuentra en alguna zona peligrosa de la máquina. Además, dichos trabajos deberán señalizarse...". La evaluación de riesgos de la empresa de fecha 23/07/2018 identifica el riesgo de corte durante el uso de la sierra de la retestadora, así como el riesgo de atrapamiento en el punto de corte de la retestadora; indicando como medida preventiva que en caso de engancharse un palet en la zona de los restestadores, se debe informar a los trabajadores que antes de intervenir deberán haber desconectado la máquina y comprobar se haya detenido por completo. De igual manera, el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la máquina retestadora también contempla el riesgo de corte con la retestadora en su apartado 2.1., referido al contacto con elementos móviles, en el que se manifiesta que dicho riesgo puede considerarse como el más grave de los riesgos específicos de esta máquina; indicando, como medida preventiva, que siempre que se manipulen las piezas hay que asegurarse de que la máquina esté parada y sin posibilidad de ponerse en funcionamiento por error. Como causa subyacente del accidente de trabajo se encuentra la desatención por parte del trabajador de las medidas de prevención recogidas tanto en la evaluación de riesgos de la empresa como en el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la retestadora.En el hecho octavo se indica que el 4 de abril de 2019 la empresa demandante remite comunicación a la Inspección de Trabajo "... informando que en la retestadora se ha instalado un resguardo móvil a modo de puerta corredera que cubre todo el perímetro completo de acceso al equipo. Resguardo asociado a un sistema de enclavamiento con dispositivo retardador en la apertura para evitar el riesgo de corte por la inercia de las sierras, adjuntando fotografías en que se aprecia su instalación..." Se recogen las siguientes conclusiones: "...Se concluye que el accidente se hubiera evitado si hubiera existido un dispositivo micro que parase el movimiento de rotación de la sierra del equipo de trabajo cuando se abre la pantalla/jaula/puerta del mismo o si la sierra hubiese estado dotada con un sistema de frenado que la detuviera en condiciones de total seguridad cuando se para el equipo desde el cuadro de mandos: La causa directa del accidente fue la realización de las tareas de retirada de un atasco en un equipo de trabajo parado en condiciones inseguras, al no eliminar la parada la energía residual que hace parar la sierra, por no disponer los discos de la sierra un sistema de frenado que permitan su parada en condiciones de seguridad (y resultar el procedimiento de parada con el palo de madera poco seguro para eliminar toda la energía residual), siendo que el equipo carecía de cualquier sistema de enclavamiento con bloqueo que detuviera la rotación de la sierra en caso de penetración de cualquier parte del cuerpo en la zona de riesgo de corte. El Anexo | "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo" establece en el apartado 1 punto 3º: Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. El apartado 1º punto 8º preceptúa: Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a les zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, Por su parte, el articulo 3.4° del Real Decreto 1215/1997 establece que la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el Anexo II de dicho Real Decreto. Dicho Anexo II "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo" establece en su apartado 1º punto 14° que "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.".

La parte recurrente alega que la revisión propuesta se fundamenta en los documentos 6 y 7 aportados por la demandante, consistentes, respectivamente, en la Evaluación de Riesgos y Planificación de Medidas Preventivas y en el informe de adaptación de la máquina retestadora al RD 1215/1997, visado el 14/11/2016 por el Colegio Oficial de Ingenieros de Industriales de la Comunidad Valenciana. Señala que en la evaluación de riesgos se prevé el riesgo de corte durante el uso de la sierra de la retestadora (págs. 80, 116 y 122) y que en las páginas 141 y 208 se recogen las medidas preventivas recomendables para eliminar, o en su caso reducir al máximo, dicho riesgo, incluyendo en las páginas 44 y 57 la relación de otros riesgos. Por su parte, el informe de adaptación al RD 1215/1997 contempla igualmente el riesgo de corte con la retestadora (apartado 2.1).

La recurrente justifica la modificación alegando su trascendencia, toda vez que la causa del accidente no se encuentra en la ausencia de medidas preventivas por parte de la empresa para evitar un riesgo inherente al puesto de trabajo del trabajador, incluido el riesgo de atrapamiento, sino en la actuación ostensiblemente imprudente de éste.

No ha lugar a acceder a la revisión interesada, por cuanto, de una parte, la modificación fáctica pretendida se sustenta en prueba documental que ya fue objeto de expresa valoración por la juzgadora de instancia, quien se refiere al informe de adaptación de la retestadora a las disposiciones del RD 1215/1997, al informe de evaluación de riesgos de la empresa - de fecha próxima al accidente de trabajo -, así como a la incidencia de dicha documental en el siniestro, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

De otra parte, la redacción propuesta incorpora afirmaciones de carácter valorativo impropias del relato de hechos probados, con un contenido claramente predeterminante del sentido del fallo, al sostener la recurrente que "como causa subyacente del accidente de trabajo se encuentra la desatención por parte del trabajador de las medidas de prevención recogidas tanto en la evaluación de riesgos de la empresa como en el informe de adaptación al RD 1215/1997 de la retestadora".

TERCERO. -1. La parte recurrente, en los motivos tercero y cuarto del recurso, articulados al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia - por incorrecta aplicación - la infracción del artículo 164 del TRLGSS, aprobado por el RDLeg 8/2015, así como de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL y de la jurisprudencia que cita, motivos que, dada la evidente conexión que presentan, serán objeto de examen conjunto por la Sala.

La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada infringe el artículo 164 de la LGSS al confirmar la imposición del recargo de prestaciones pese a no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento empresarial - que se niega - y el accidente de trabajo. Afirma que la empresa dio cumplimiento a las obligaciones preventivas exigibles, existiendo normas claras para la realización de la operación que estaba llevando a cabo el trabajador, consistente en el desatasco del conducto de aspiración de la máquina retestadora, y que el accidente se produjo como consecuencia de la inobservancia por aquel del procedimiento establecido, al no esperar a la completa detención del disco de corte tras la desconexión de la máquina.

Añade que en la evaluación de riesgos se establecía la obligación de asegurarse de que la máquina estuviera parada antes de manipular las piezas, que el trabajador disponía de los correspondientes equipos de protección individual y que había recibido formación en materia de seguridad y salud laboral. En consecuencia, sostiene que la mera producción del accidente no permite presumir un incumplimiento empresarial ni imputarlo automáticamente a la empresa y que, al no concurrir infracción de la normativa preventiva ni el necesario nexo causal, no procede la imposición del recargo de prestaciones.

Asimismo, la parte recurrente afirma que el sistema de protección existente garantizaba la seguridad, de modo que el accidente no obedeció a un fallo de este, sino a su inobservancia por el trabajador, al no esperar a la completa detención de las sierras, destacando que se contemplaba como medida preventiva la obligación de asegurarse de la parada total de la máquina antes de manipularla, cuyo incumplimiento imputa exclusivamente a aquel. Finalmente, sostiene que la empresa había cumplido las medidas preventivas previstas, incluyendo la adecuación de los equipos y la información a los trabajadores, concluyendo que el sistema de seguridad era suficiente y que el accidente se debió a una actuación imprudente del trabajador, sin que quepa apreciar incumplimiento empresarial.

La representación letrada de don Jose Ramón se opone a los motivos del recurso en su escrito de impugnación.

2. Sobre la infracción del art. 164 LGSS, debe recordarse que este precepto dispone literalmente que: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La jurisprudencia unificada ha explicado que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable, por acción u omisión del empresario, con relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, debiéndose admitir al efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluida la prueba de presunciones ( SSTS, 4ª, de 30 de junio de 2003, rec. 2403/2002; 16 de enero de 2006, RJ 2006\816 y 30 de junio de 2008, RJ 2008\6098).

Por lo que hace al nexo causal, la jurisprudencia laboral ha sostenido que es necesaria para la imposición del recargo de prestaciones una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario y el accidente o daño producido, habiéndose de valorar todas las pruebas admitidas en derecho. También ha destacado la jurisprudencia que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones al no tratarse de una sanción tipificada, pudiéndose acreditar la relación de causalidad entre el evento dañoso y la infracción de medidas de seguridad y salud laboral mediante prueba plena o por presunciones ( STS, 4ª, de 15 de octubre de 2014 (JUR 2015, 57023).

3. En el supuesto enjuiciado, procede destacar que la parte recurrente articula la infracción -por incorrecta aplicación- del art. 164 LGSS sobre la base de circunstancias fácticas que no constan en el relato de hechos probados. Así, sostiene que: "...El Sr. Jose Ramón formaba parte del equipo encargado de operar en la máquina retestadora, siendo habitual en sus labores la tarea de desemboce del conducto de aspiración de la máquina, para así seguir operando con normalidad (....) El trabajador accidentado no esperó a que el disco de corte se detuviera tras la desconexión de la máquina, el cual por su propia inercia seguía girando todavía". Añade igualmente que: -"...en el documento de Evaluación de riesgos, existe la repetida y sobradamente conocida pauta, de cara a evitar los riesgos de atrapamiento y corte (vid supra), consistente en que "Siempre que se manipulen las piezas hay que asegurarse de que la máquina esté parada y sin posibilidad de ponerse en funcionamiento por error", hecho que contravino el propio accidentado en esta ocasión, tal y como se deduce del propio Acta de Infracción".

Sobre la base de dicha pretendida negligencia del trabajador, la recurrente concluye la inexistencia de responsabilidad empresarial. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de reflejo en el relato histórico de la sentencia de instancia, pese a lo cual son utilizadas como presupuesto de la infracción denunciada, incurriéndose así en una práctica procesal reiteradamente rechazada por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la Tribunal Supremo (Sala Cuarta), en su sentencia de 22 de febrero de 2022 (R. 232/2021), ha proscrito la denominada petición de principio o "hacer supuesto de la cuestión", vicio que se produce cuando el recurrente construye su argumentación partiendo de premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida, en línea ya afirmada, entre otras, por la sentencia de 14 de mayo de 2020 (R. 214/2018). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha reiterado que no cabe sustentar un motivo de censura jurídico-sustantiva en hechos ajenos al relato fáctico, debiendo rechazarse aquellas impugnaciones que se apoyan en una base fáctica divergente de la fijada en la instancia ( SSTS de 12-05-2017, R. 210/2015; 23-11-2016, R. 94/2016; y 16-12-2016, R. 65/2016).

En el presente caso, consta acreditado que la máquina carecía de mecanismos de enclavamiento de los discos de sierra que permitieran su bloqueo, así como de resguardos o pantallas destinados a impedir el acceso a los mismos, de manera que, una vez ordenada la parada desde el mando de control, no existía obstáculo alguno que evitara el acceso a las sierras sin que estas se hubieran detenido por completo.

En tales condiciones, la censura jurídica formulada no puede prosperar, en la medida en que se sustenta en una premisa fáctica no acreditada ni incorporada al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Por otra parte, si bien consta acreditado -hecho probado segundo- que los operarios, con el fin de acortar el tiempo de espera, utilizaban un palo de madera para frenar manualmente la sierra, también resulta probado que la máquina retestadora no estaba protegida mediante puerta, pantalla o jaula conectada a un dispositivo de enclavamiento que detuviera el movimiento de la sierra al abrirse para acceder al equipo, siendo todas sus partes plenamente accesibles y, por ende, carentes de protección. Esta circunstancia impedía garantizar tanto la eliminación de la energía residual como la completa detención de la sierra antes de acceder a sus elementos móviles.

De este modo, aun siendo conocida por la empresa dicha práctica dirigida a reducir el tiempo de espera, no consta que se hubiera previsto en la evaluación de riesgos medida correctora o preventiva alguna para evitarla, ni que el empleador hubiera adoptado medidas coercitivas o disciplinarias encaminadas a su erradicación, lo que evidencia la ausencia de actuaciones dirigidas a corregir una práctica integrada en el funcionamiento ordinario de la máquina.

A mayor abundamiento, aun cuando la recurrente pretende fundamentar la revocación de la sentencia de instancia en la negligencia del trabajador, de los hechos declarados probados se desprende que la conducta consistente en utilizar un palo de madera para frenar manualmente la sierra era tolerada por la empresa. Tal tolerancia se infiere de la ausencia de cualquier medida disciplinaria, siquiera en forma de advertencias o amonestaciones.

Por todo ello, procede desestimar el último motivo del recurso, al no apreciarse la infracción del art. 164 LGSS, toda vez que las tareas desarrolladas por el trabajador eran conocidas -por su reiteración- y toleradas por el empleador, que no adoptó medida alguna para impedirlas. En consecuencia, la empresa no solo incumplió sus obligaciones de vigilancia, sino que tampoco adoptó medidas preventivas específicas en previsión de dicha práctica, en los términos previstos en el art. 15.4 LPRL y, por ello mismo, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y ha de confirmarse la sentencia de instancia que desestimó la demanda, absolviendo a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas procesales.

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Pallets Villafames SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento 494/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1529 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Pallets Villafames SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento 494/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1529 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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