Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1154/2024 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2342/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102390
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3359
Núm. Roj: STSJ GAL 3359:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1154/2024, formalizado por el letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga, en nombre y representación de D. Modesto, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2023, seguidos a instancia de D. Modesto frente a la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante estuvo de alta en el RETA desde el 2-5-18 al 29-5-23. SEGUNDO.- Ha estado en IT en los periodos que constan en autos y se dan por reproducidos.- TERCERO.- Salvo en el tercer trimestre de 2021, el demandante ha presentado el modelo 130 como negativa sin actividad y resultado cero.- CUARTO.- El 3-6-23el demandante solicita prestación extraordinaria por cese de actividad que es denegada el 6-7-23. Interpuesta reclamación previa que no fue contestada presentado demanda ante el decanato el 30-10-23.".
"Que desestimando la demanda interpuesta por Modesto contra el MUTUA ASEPEYO debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo la resolución de 6-7-23.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El actor el 3 de junio de 2023 solicitó prestación por cese de actividad frente a la Mutua demandada, quien deniega la prestación
La Mutua señala que no existe tal motivo de infracción ya que la denegación de la solicitud fue no estar en situación legal de cese de actividad, situación definida en el art. 331 de la Ley General de la Seguridad Social, que en el caso de autos no se da.
En consonancia con lo establecido por dichos Tribunales esta Sala de suplicación (entre otras en sentencia del TSJ de Galicia 1644/2023, de 21 de marzo, rsu 7380/2022) ha señalado que
Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio, ; 172/2001, de 19 de julio, ; 130/2004, de 19 de julio )" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ).
Asimismo para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo tanto, no se aprecia la nulidad invocada.
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
Hecho probado segundo, para que quede redactado con el siguiente contenido:
Apoya la modificación en los documentos 2,3 y 5 de los acompañados con la demandada y 2 y 4 del ramo de prueba de la actora.
Hecho probado tercero, para que quede redactado con el siguiente contenido:
Apoya la modificación en las páginas 17, 19, 22 a 27 y 28 del expediente administrativo , documentos 6, 7, 8 y 9 de la demanda y 5, 6 ,7 y 8 del ramo de prueba de la demandada.
Hecho probado cuarto, para que quede redactado con el siguiente contenido:
Apoya la redacción en el documento n 4 de los que acompañan la demanda
La impugnante se opone a las modificaciones señalando que no concurren
No se admite la revisión relativa al hecho probado tercero ya que se apoya en documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora y sobre lo que ella sustenta su convicción, sin que pueda pretender la parte recurrente que conforme a los mismo se realice una nueva lectura. Además no se estima desajustado a derecho, por las razones que argumentamos al resolver la pretensión de nulidad, que se haga mención a la situación del año 2021.
La recurrente argumenta que se cumplen los requisitos legales para el acceso a la prestación puesto que el actor acredita que tuvo actividad durante 12 días del año 2023 , entre los diferentes periodos de IT , tal como se reflejan en los modelos fiscales y facturas que aporta. Que la baja por cese de actividad fue el 29 de mayo de 2023 por lo que si comparamos el año que va desde el 30 de mayo de 2022 hasta la referida , o incluso si se descuentan los periodos que estuvo en IT y se comparan desde el 13 de noviembre de 2021 a 15 de diciembre de 2022 y del 18 de mayo de 2023 a 29 de mayo de 2023, la situación sería encuadrable en el supuesto legal al ser muy superiores al 10% el volumen de pérdidas que el de ingresos.
La Mutua se opone señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho y que no existe una situación legal de cese de actividad.
A su vez el art. 331 de la LGSS define la situación legal de cese de actividad por motivos económicos ( que fue la solicitada por el actor) en los siguientes términos:
La primera cuestión a resolver es si el solicitante está en situación legal de cese de actividad y los datos no avalan tal postura. Como señala la sentencia de instancia no se acredita que el demandante durante los años 2021, 2022 o 2023 llegara realizar alguna actividad o tuviera ingresos ; en el periodo indicado, excepto en el último trimestre, el actor presentó el modelo 130 AEAT como negativa, sin actividad y resultado 0. El examen de todo este periodo no se puede considerar como extraño al objeto litigioso puesto que como señala la Juzgadora a quo lo que se esgrime en la resolución administrativa denegatoria de la prestación es que no realizaba actividad en el año que solicita la prestación , por lo que debía demostrar de forma efectiva que sí lo había hecho; por lo tanto se puede apreciar como extraña a la litis que la Magistrada a quo, a la vista de las declaraciones tributarias , ponga en duda la eficacia probatoria de las facturas y de los cuadros de gestión aportados por la demandante. En definitiva, como señala la impugnante no se puede hablar de situación legal de cese de actividad puesto que ello exige el previo ejercicio de una actividad económica durante un determinado periodo de tiempo y su cese por causas ajenas al trabajador; esto es que el negocio sea inviable pero tras el ejercicio de esa actividad.
Pero es que aun cuando entendiésemos que si ha habido tal actividad, tampoco tendríamos elementos para concluir que las pérdidas son superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo; ello es así porque la recurrente en sus cálculos maneja una serie de datos que ni figuran en el relato fáctico ni ha pretendido su inclusión. Si nos atenemos exclusivamente a los que pretendió añadir ( y que se han negado por las razones que explicamos ) tampoco se cumpliría el requisito legal ya que según su propia redacción acreditaría 257,85 € de ingresos y 276,93 € de gastos, por lo que lo que la pérdida sería menos del 10% que exige la norma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia 26/2024, de 12 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ourense, en autos 681/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra la Mutua Asepeyo, sobre prestación por cese de actividad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
