Sentencia Social 2342/202...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1154/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2342/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102390

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3359

Núm. Roj: STSJ GAL 3359:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02342/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2023 0002751

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2024- ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Modesto

ABOGADO/A:JORGE ANGEL PULIDO PARGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1154/2024, formalizado por el letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga, en nombre y representación de D. Modesto, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2023, seguidos a instancia de D. Modesto frente a la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Modesto presentó demanda contra la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante estuvo de alta en el RETA desde el 2-5-18 al 29-5-23. SEGUNDO.- Ha estado en IT en los periodos que constan en autos y se dan por reproducidos.- TERCERO.- Salvo en el tercer trimestre de 2021, el demandante ha presentado el modelo 130 como negativa sin actividad y resultado cero.- CUARTO.- El 3-6-23el demandante solicita prestación extraordinaria por cese de actividad que es denegada el 6-7-23. Interpuesta reclamación previa que no fue contestada presentado demanda ante el decanato el 30-10-23.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Modesto contra el MUTUA ASEPEYO debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo la resolución de 6-7-23.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Modesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/03/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación versa sobre si el actor tiene derecho al percibo a la prestación por cese de actividad.

El actor el 3 de junio de 2023 solicitó prestación por cese de actividad frente a la Mutua demandada, quien deniega la prestación "por no encontrarse en situación legal de cese de actividad según el motivo alegado al no acreditar actividad económica en el ejercicio del hecho causante·"Ante tal denegación ,y tras agotar la vía administrativa previa, presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca que tiene derecho a percibir la prestación por cese de actividad.

2.-El Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2024 ( autos 681/2023) en la que desestimó la demanda presentada. Entendió que la parte actora no acreditaba que hubiera realizado actividad en el año 2023; a tal efecto menciona no solo los documentos relativos al año 2023 sino también documentos relativos al año 2021 y 2022 señalando que de los mismos tampoco se puede concluir que hubiera realizado actividad económica.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que "anulando la de instancia y reponiendo los autos al momento de haberse dictado para que por el juzgador con libertad de criterio dicte otra resolución acorde con la pretensión de la actora y la causa de denegación del a demandada; subsidiariamente de no atenderse a la primera petición se estime íntegramente el presente recurso , condenando a la demandada a reconocer al actor el derecho a la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo y con fecha de efectos del 3 de junio de 2023, en la cuantía y periodo que correspondan , teniendo en cuenta que la base reguladora para el cálculo será de 1.630 €/mes"

4.-El recurso ha sido impugnado por la representación de la Mutua demandada, quien solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y con sustento en el apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente señala que la sentencia de instancia resuelve extralimitándose en lo planteado ya que se pronuncia sobre motivos de oposición no planteados y periodos que no fueron discutidos por las partes.

La Mutua señala que no existe tal motivo de infracción ya que la denegación de la solicitud fue no estar en situación legal de cese de actividad, situación definida en el art. 331 de la Ley General de la Seguridad Social, que en el caso de autos no se da.

2.-En relación con la incongruencia omisiva hemos de partir de que los art. 97.2 LRJS y 218 LEC disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. »

3.-Tanto el TC ( entre otras STC 39/2023, de 8 de mayo) como el TS (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021) han establecido su doctrina en relación a la necesidad de congruencia de las sentencias con lo debatido en la litis.

En consonancia con lo establecido por dichos Tribunales esta Sala de suplicación (entre otras en sentencia del TSJ de Galicia 1644/2023, de 21 de marzo, rsu 7380/2022) ha señalado que « de la referida doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum, cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra-petitum, cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

4.También hemos señalado que en relación a la incongruencia por exceso ( que engloba tanto de la ultra petitum como la extra petitum) el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007, que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio, ; 172/2001, de 19 de julio, ; 130/2004, de 19 de julio )" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ).

Asimismo para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

5.-A la vista de tal doctrina entendemos que no se puede apreciar la incongruencia alegada. La sentencia al resolver no se aparta de la pretensión de las partes puesto que la referencia que se hace a años precedentes es a los efectos de concluir que en el año 2023 no ha habido actividad real aun cuando formalmente ( con facturas y declaraciones tributarias) se trate de acreditar lo contrario. Se trata de un parámetro interpretativo para valorar si puede considerarse que el actor ha realizado algún tipo de actividad en el año 2023 y si concurren las circunstancias señaladas en el art. 331 de la LGSS a efectos de reconocer la prestación solicitada; recordemos que la letra a) del punto 1 del referido precepto, al definir la situación legal de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos , técnicos , productivos u organizativos , determina como circunstancias , "la pérdida derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad"

Por lo tanto, no se aprecia la nulidad invocada.

TERCERO.- 1.-En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS ,solicita sendas revisiones fácticas ,pretensiones que han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)

2.-La recurrente solicita las siguientes modificaciones:

Hecho probado segundo, para que quede redactado con el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- Ha estado en IT en los periodos que constan en autos y se dan por reproducidos siendo el último periodo el comprendido entre 15/12/2022 al 18/05/2023, habiendo tramitado su baja censal el 29/05/2023 a través del Modelo 036, así como su baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos por cese definitivo de la actividad por concurrencia de motivos económicos"

Apoya la modificación en los documentos 2,3 y 5 de los acompañados con la demandada y 2 y 4 del ramo de prueba de la actora.

Hecho probado tercero, para que quede redactado con el siguiente contenido:

"TERCERO.- En el primer trimestre de 2023 el actor no acreditó ingresos debido a que se encontraba de baja por incapacidad temporal; en el segundo se trimestre de 2023, acreditó 257,85€ de ingresos según acredita con el modelo 303 de IVA y 130 de pago fraccionado de IRPF , así como 276,93 € de gastos conforme acredita con Modelo 303 de IVA"

Apoya la modificación en las páginas 17, 19, 22 a 27 y 28 del expediente administrativo , documentos 6, 7, 8 y 9 de la demanda y 5, 6 ,7 y 8 del ramo de prueba de la demandada.

Hecho probado cuarto, para que quede redactado con el siguiente contenido:

"CUARTO.- El 3-6-23 el demandante solicita prestación extraordinaria por cese de actividad que es denegada el 6-7-2023 siendo la causa de la denegación "Por no encontrarse en situación legal de cese de actividad según el motivo alegado al no acreditar actividad económica en el ejercicio del hecho causante"

Apoya la redacción en el documento n 4 de los que acompañan la demanda

La impugnante se opone a las modificaciones señalando que no concurren

3.-La revisión se admite en parte. No existe impedimento en admitir la revisión relativa a los hechos probados segundo y cuarto ya que tales datos se desprenden de los documentos a los que se nos remiten.

No se admite la revisión relativa al hecho probado tercero ya que se apoya en documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora y sobre lo que ella sustenta su convicción, sin que pueda pretender la parte recurrente que conforme a los mismo se realice una nueva lectura. Además no se estima desajustado a derecho, por las razones que argumentamos al resolver la pretensión de nulidad, que se haga mención a la situación del año 2021.

CUARTO.- 1.En el último motivo de recurso , y al amparo del apartado c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en la interpretación errónea de los art 337, 338, 339.1 y 2 de la LGSS en relación con los art. 2, 3,, 4, 12 y 12 y 13 del RD 1541/20211, de 31 de octubre por el que se desarrolla la Ley 32/2010 de 5 de agosto por el que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos.

La recurrente argumenta que se cumplen los requisitos legales para el acceso a la prestación puesto que el actor acredita que tuvo actividad durante 12 días del año 2023 , entre los diferentes periodos de IT , tal como se reflejan en los modelos fiscales y facturas que aporta. Que la baja por cese de actividad fue el 29 de mayo de 2023 por lo que si comparamos el año que va desde el 30 de mayo de 2022 hasta la referida , o incluso si se descuentan los periodos que estuvo en IT y se comparan desde el 13 de noviembre de 2021 a 15 de diciembre de 2022 y del 18 de mayo de 2023 a 29 de mayo de 2023, la situación sería encuadrable en el supuesto legal al ser muy superiores al 10% el volumen de pérdidas que el de ingresos.

La Mutua se opone señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho y que no existe una situación legal de cese de actividad.

2.-El art. 330.1 de la LGSS establece como uno de los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad " c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad"

A su vez el art. 331 de la LGSS define la situación legal de cese de actividad por motivos económicos ( que fue la solicitada por el actor) en los siguientes términos:

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. (...)

3.-A la vista de los datos que se han considerado como probados, puestos en relación con la redacción legal aplicable al caso, el recurso no puede prosperar.

La primera cuestión a resolver es si el solicitante está en situación legal de cese de actividad y los datos no avalan tal postura. Como señala la sentencia de instancia no se acredita que el demandante durante los años 2021, 2022 o 2023 llegara realizar alguna actividad o tuviera ingresos ; en el periodo indicado, excepto en el último trimestre, el actor presentó el modelo 130 AEAT como negativa, sin actividad y resultado 0. El examen de todo este periodo no se puede considerar como extraño al objeto litigioso puesto que como señala la Juzgadora a quo lo que se esgrime en la resolución administrativa denegatoria de la prestación es que no realizaba actividad en el año que solicita la prestación , por lo que debía demostrar de forma efectiva que sí lo había hecho; por lo tanto se puede apreciar como extraña a la litis que la Magistrada a quo, a la vista de las declaraciones tributarias , ponga en duda la eficacia probatoria de las facturas y de los cuadros de gestión aportados por la demandante. En definitiva, como señala la impugnante no se puede hablar de situación legal de cese de actividad puesto que ello exige el previo ejercicio de una actividad económica durante un determinado periodo de tiempo y su cese por causas ajenas al trabajador; esto es que el negocio sea inviable pero tras el ejercicio de esa actividad.

Pero es que aun cuando entendiésemos que si ha habido tal actividad, tampoco tendríamos elementos para concluir que las pérdidas son superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo; ello es así porque la recurrente en sus cálculos maneja una serie de datos que ni figuran en el relato fáctico ni ha pretendido su inclusión. Si nos atenemos exclusivamente a los que pretendió añadir ( y que se han negado por las razones que explicamos ) tampoco se cumpliría el requisito legal ya que según su propia redacción acreditaría 257,85 € de ingresos y 276,93 € de gastos, por lo que lo que la pérdida sería menos del 10% que exige la norma.

QUINTO.- 1.Por lo tanto, se impone la desestimación del recurso presentado, lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia.

2.-Y todo ello sin imposición de costas al ser la parte recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia 26/2024, de 12 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ourense, en autos 681/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra la Mutua Asepeyo, sobre prestación por cese de actividad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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