Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 749/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1399/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7808
Núm. Roj: STSJ AND 7808:2025
Encabezamiento
Recurso nº 749-23-K Sent. Núm. 1399/2025
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación formulados por Dña. Felicisima y por la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada en los autos 692/2018, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. Felicisima, venía prestó servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. (TUSSAM) desde el 30/09/94, en el centro de trabajo sito en la calle Isaac Peral, 2 de Sevilla, con categoría profesional de personal de servicios domésticos, rigiéndose la relación laboral por el IV Convenio Colectivo de Instalaciones y turismo joven.
SEGUNDO.- El día 21/07/17, la parte demandante aparcó su vehículo en el parking del centro de trabajo de la empresa demanda, bajó de su vehículo y al dirigirse al centro de trabajo tropezó con una rejilla existente en la zona de aparcamiento cayendo al suelo.
La referida rejilla se encontraba en mal estado, siendo conocedor de tal circunstancia la empresa quien había solicitado un prepuestos para su reparación el 11/07/17 realizándose la
reparación el 28/07/17 (documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada por reproducido).
El estado defectuoso de las rejillas se comunicó a la Dirección del Centro y estaban pendientes de ser arregladas, pero debía finalizar la obra que se estaba haciendo en el patio del albergue (testifical de don Agapito).
En la zona de aparcamiento existe un acerado que permite acceder al centro de trabajo tras aparcar el vehículo.
TERCERO.- A consecuencia de la caída, Dña. Felicisima padeció fractura de huesos propios y esguince con contusión craneal, siéndole diagnosticada desviación septal traumática y se le practicó intervención quirúrgica el 2/04/18, consistente en septoplastia y turbinoplastia. La intervención quirúrgica precisó de anestesia y firma de consentimiento informado (folios 309)
La parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal desde el 21/07/17 al 22/09/17, y nuevamente del 23/03/18 al 8/06/18 (documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada por reproducido).
Se da por reproducido el informe pericial unido a los folios 135 y siguientes y la documentación médica unida al os folios, 73 a 120, 124 a 134 de los autos y 297 a 309 de los autos.
CUARTO.- La papeleta de conciliación se interpuso el 6/06/18 celebrándose el acto de conciliación el 25/06/18, sin avenencia (folio 7 de los autos).
Fundamentos
Denuncia la recurrente como vulnerados los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 1101, 1105 y 1183 del Código Civil y el artículo 217 LEC y jurisprudencia establecida al efecto. Alega que el hecho segundo de la sentencia recurrida recoge de manera somera lo acaecido a la actora; que de la redacción de este hecho resulta que la caída fue debida a negligencia de la trabajadora, o a caso fortuito; que todo el personal conocía que la rejilla estaba defectuosa y que se había dado ya aviso para que la arreglaran; que la actora aparcó en el sitio donde más peligro existía y no accedió al centro de trabajo por el acerado que la llevaba directamente y sin peligro a él; que no se ha explicado por qué actuó de esa forma; y que ninguna responsabilidad le puede alcanzar en el accidente sufrido por la trabajadora, ya que la empresa hizo todo lo que pudo para evitar el riesgo y ni siquiera se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo.
El TS en sentencia de 11/12/18, dictada en el recurso 1653/2016, estableció lo siguiente en relación con la responsabilidad empresarial:
Por su parte la sentencia de 8/6/17 estableció, en relación con la imprudencia temeraria lo siguiente:
Finalmente, el artículo 1105 del Código Civil define el caso fortuito como
Sin perjuicio de que, como se insinúa, la actora hubiera podido aparcar en otro sitio y hubiera podido subirse a la acera para acceder al centro de trabajo, es lo cierto que había en el aparcamiento una rejilla en mal estado, que constituía un evidente riesgo de caída para quien pudiera tropezar con ella; que en el momento del accidente de la actora no se encontraba arreglada, por más que el encargo para el arreglo estuviera realizado; y, lo que es más relevante, que no había indicación ni señalización alguna del peligro que suponía el estado de la rejilla, siendo así que la propia recurrente afirma que el técnico de mantenimiento, que testificó en juicio a instancias de la actora, declaró que durante unos días puso señalizaciones, que luego dejó de poner. Parece evidente que tales señalizaciones se pusieron porque eran necesarias para avisar de la existencia de un peligro y que la falta de ellas, incluso si los trabajadores sabían del mal estado de las rejillas, supuso un incumplimiento de medidas de seguridad, que fue la causa del accidente, que no puede atribuirse ni a negligencia de la trabajadora, ni a caso fortuito.
Definido el caso fortuito en la forma antes expuesta
El motivo formulado por Inturjoven ha de ser, en consecuencia, rechazado.
Lo primero que se ha de indicar es que las referencias que se efectúan a falta de motivación de la sentencia recurrida y a error en la valoración de la prueba debieron plantearse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS. En cualquier caso, baste decir que la lectura de la sentencia evidencia que está motivada en cuanto a la exclusión de la disosmia y que, en cuanto a la valoración de la prueba, la misma correspondía al juzgador de instancia, que sólo en casos de arbitrariedad, irracionalidad, o vulneración de las reglas de la carga de la prueba, la Sala podría entrar en su valoración, y que cualquier discrepancia con la valoración llevada a cabo por el juzgador habría de hacerse valer por la vía de la revisión de hechos probados, en la forma y con los requisitos al efecto establecidos.
La parte actora no ha solicitado la revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS y es lo cierto que la secuela a que se refiere la actora no sólo no figura como tal en el relato de hechos probados, sino que es descartada de manera expresa en los fundamentos jurídicos, ya que el juzgador de instancia no ha considerado suficiente que figure en el informe pericial, al no tener reflejo en ningún informe médico obrante en las actuaciones. Lo anterior determina que no sea posible introducir la valoración correspondiente a esta supuesta secuela, ni la cantidad que por la misma pretende la actora.
Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por la actora.
La sentencia recurrida reconoce a favor de la actora la suma de 16467,86 € correspondientes a dos conceptos:
Estos datos han sido correctamente valorados en la sentencia recurrida. Así los 15 días de afectación grave de la calidad de vida se han valorado a 75,19 € día y los 277 de afectación moderada han sido valorados a 52,13 € día, conforme a la tabla 3, indemnizaciones por lesiones temporales, tabla 3B perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida grave y moderada, de las tablas del baremo de accidentes de tráfico vigentes en 2017. En cuanto a la intervención quirúrgica se fijó en la sentencia el importe de 900 €, cantidad que también es ajustada conforme a la tabla 3, indemnización por lesiones temporales, tabla 3 B que establece por cada intervención quirúrgica una horquilla que va de 401 € a 1604 €. La cantidad fijada de 900 € se considera proporcionada a la intervención quirúrgica de 2/04/18, consistente en septoplastia y turbinoplastia, la cual precisó de anestesia y firma de consentimiento informado. Estos conceptos hacen un total de 16467,86 €. Sin que pueda detraerse ninguna cantidad de la establecida, al no constar el percibo de cantidades susceptibles de descuento, en la sentencia recurrida.
Frente a lo expuesto y a la valoración llevada a cabo, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente. La primera alegación que efectúa es que la demanda no motiva ni justifica las cantidades reclamadas, sino que se limita a remitirse a un informe pericial aportado pocos días antes del juicio siendo el informe el que fija los días de curación y secuelas, los cuales no se corresponden con la realidad de los hechos y lesiones diagnosticadas. Y tras esta afirmación general y con examen de la documentación que va señalando, la recurrente indica cuáles fueron los días de baja, cuáles las secuelas, el abono a la actora de complemento de IT, las enfermedades previas al accidente que tenía la trabajadora y que agravaron sus consecuencias, la capacidad laboral de la actora entre bajas, y los errores e inexactitudes en que incurre el informe pericial, con la consiguiente procedencia de revocación de la sentencia recurrida.
La recurrente, que alude a la demanda, a la prueba practicada y al informe pericial olvida el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la obligación de la Sala, para su resolución, de partir de los hechos declarados probados, los cuales han quedado inalterados al no haberse solicitado su revisión. Por otra parte, lo que se pretende es sustituir la valoración del juzgador por la de la propia parte, pero sin previa revisión de hechos probados, lo que no resulta posible, al ajustarse la valoración del juez al baremo de accidentes de circulación y al efectuarse una impugnación genérica de lo acordado, no basada en datos fácticos.
Procede, pues, la desestimación de los dos recursos formulados. Se condena a la recurrente Inturjoven al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por Dña. Felicisima y la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven) contra la sentencia de 21/12/21, aclarada por autos de 23/5/22 y 3/11/22 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada en los autos 692/18, iniciados en virtud de demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo formulada por Dña. Felicisima contra la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven), confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Inturjoven al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-.0749-23.. , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0749-23.].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-.0749-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
