Sentencia Social 1399/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 749/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1399/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101354

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7808

Núm. Roj: STSJ AND 7808:2025


Encabezamiento

Recurso nº 749-23-K Sent. Núm. 1399/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1399/2025

En los recursos de suplicación formulados por Dña. Felicisima y por la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada en los autos 692/2018, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Felicisima contra la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven) sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2021, aclarada por autos de 23/5/22 y 19/5/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Felicisima, venía prestó servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. (TUSSAM) desde el 30/09/94, en el centro de trabajo sito en la calle Isaac Peral, 2 de Sevilla, con categoría profesional de personal de servicios domésticos, rigiéndose la relación laboral por el IV Convenio Colectivo de Instalaciones y turismo joven.

SEGUNDO.- El día 21/07/17, la parte demandante aparcó su vehículo en el parking del centro de trabajo de la empresa demanda, bajó de su vehículo y al dirigirse al centro de trabajo tropezó con una rejilla existente en la zona de aparcamiento cayendo al suelo.

La referida rejilla se encontraba en mal estado, siendo conocedor de tal circunstancia la empresa quien había solicitado un prepuestos para su reparación el 11/07/17 realizándose la

reparación el 28/07/17 (documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada por reproducido).

El estado defectuoso de las rejillas se comunicó a la Dirección del Centro y estaban pendientes de ser arregladas, pero debía finalizar la obra que se estaba haciendo en el patio del albergue (testifical de don Agapito).

En la zona de aparcamiento existe un acerado que permite acceder al centro de trabajo tras aparcar el vehículo.

TERCERO.- A consecuencia de la caída, Dña. Felicisima padeció fractura de huesos propios y esguince con contusión craneal, siéndole diagnosticada desviación septal traumática y se le practicó intervención quirúrgica el 2/04/18, consistente en septoplastia y turbinoplastia. La intervención quirúrgica precisó de anestesia y firma de consentimiento informado (folios 309)

La parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal desde el 21/07/17 al 22/09/17, y nuevamente del 23/03/18 al 8/06/18 (documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada por reproducido).

Se da por reproducido el informe pericial unido a los folios 135 y siguientes y la documentación médica unida al os folios, 73 a 120, 124 a 134 de los autos y 297 a 309 de los autos.

CUARTO.- La papeleta de conciliación se interpuso el 6/06/18 celebrándose el acto de conciliación el 25/06/18, sin avenencia (folio 7 de los autos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formularon recursos de suplicación por Dña. Felicisima y por Inturjoven SA, los cuales fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Felicisima y la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven) han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo formulada, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 16467,86 € en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial que tuvo lugar el 6/6/18 y hasta la fecha de la sentencia. Los recursos fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO.-Se ha de examinar, en primer lugar, el motivo de recurso formulado por la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven), al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en relación con la existencia o no de responsabilidad empresarial. De estimarse este motivo no tendrían sentido los relativos al importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

Denuncia la recurrente como vulnerados los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 1101, 1105 y 1183 del Código Civil y el artículo 217 LEC y jurisprudencia establecida al efecto. Alega que el hecho segundo de la sentencia recurrida recoge de manera somera lo acaecido a la actora; que de la redacción de este hecho resulta que la caída fue debida a negligencia de la trabajadora, o a caso fortuito; que todo el personal conocía que la rejilla estaba defectuosa y que se había dado ya aviso para que la arreglaran; que la actora aparcó en el sitio donde más peligro existía y no accedió al centro de trabajo por el acerado que la llevaba directamente y sin peligro a él; que no se ha explicado por qué actuó de esa forma; y que ninguna responsabilidad le puede alcanzar en el accidente sufrido por la trabajadora, ya que la empresa hizo todo lo que pudo para evitar el riesgo y ni siquiera se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo.

El TS en sentencia de 11/12/18, dictada en el recurso 1653/2016, estableció lo siguiente en relación con la responsabilidad empresarial: " ... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual. b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ). e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o

caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente."

Por su parte la sentencia de 8/6/17 estableció, en relación con la imprudencia temeraria lo siguiente: "El concepto aparece establecido jurisprudencialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 , poniendo de relieve sus elementos principales: "Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del objeto del actual recurso de unificación doctrinal, en el que se alega infracción del artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia del trabajador accidentado"; se limita, pues, el problema controvertido, tal como ha sido debatido en el proceso, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria. La Sala considera que el accidente no tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: 1.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)"

Finalmente, el artículo 1105 del Código Civil define el caso fortuito como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables

TERCERO.-Consta que el 21/07/17, la actora aparcó su vehículo en el parking del centro de trabajo de la empresa demandada, bajó de su vehículo y al dirigirse a aquel, tropezó con una rejilla existente en la zona de aparcamientos, cayendo al suelo; que la rejilla se encontraba en mal estado, siendo conocedora de tal circunstancia la empresa que ya había solicitado un prepuestos para su reparación el 11/07/17, realizándose la misma el 28/07/17; y que en la zona de aparcamientos existe un acerado que permite acceder al centro de trabajo tras aparcar el vehículo. Y con estos datos, que son los acreditados, y no los que afirma la demandada en su recurso, con referencia a la diversa prueba que va señalando y valorando, y con lo expuesto en el fundamento precedente, se ha de concluir la existencia de responsabilidad por parte de la empresa.

Sin perjuicio de que, como se insinúa, la actora hubiera podido aparcar en otro sitio y hubiera podido subirse a la acera para acceder al centro de trabajo, es lo cierto que había en el aparcamiento una rejilla en mal estado, que constituía un evidente riesgo de caída para quien pudiera tropezar con ella; que en el momento del accidente de la actora no se encontraba arreglada, por más que el encargo para el arreglo estuviera realizado; y, lo que es más relevante, que no había indicación ni señalización alguna del peligro que suponía el estado de la rejilla, siendo así que la propia recurrente afirma que el técnico de mantenimiento, que testificó en juicio a instancias de la actora, declaró que durante unos días puso señalizaciones, que luego dejó de poner. Parece evidente que tales señalizaciones se pusieron porque eran necesarias para avisar de la existencia de un peligro y que la falta de ellas, incluso si los trabajadores sabían del mal estado de las rejillas, supuso un incumplimiento de medidas de seguridad, que fue la causa del accidente, que no puede atribuirse ni a negligencia de la trabajadora, ni a caso fortuito.

Definido el caso fortuito en la forma antes expuesta sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitableses claro que la caída de la actora no encaja en este concepto. La caída por tropiezo con una rejilla en mal estado, no sólo era previsible, sino que prevista era evitable. Por otra parte, y aunque la recurrente pretende generar dudas sobre la correcta actuación de la actora, en cuanto, según dice, aparcó en el sitio más peligroso, no se fue por la acera etc, consta acreditado que no había restricciones para aparcar, ni obligación de hacerlo en un sitio concreto y tampoco para decidir la forma de acceder al centro de trabajo. Se descarta, también, pues, la negligencia de la actora; estimándose, en cambio, que sí hubo incumplimiento de medidas de seguridad por la empresa, la cual debería de haber adoptado, hasta su reparación, alguna medida preventiva de señalización, colocación de vallas, prohibición de transitar por la zona de riesgo o similares que hubieran impedido la caída de la trabajadora.

El motivo formulado por Inturjoven ha de ser, en consecuencia, rechazado.

CUARTO.-Procede examinar, a continuación, el recurso formulado por la actora, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que denuncia infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, 4.2.d) y 19 ET, 14.2, 15.4 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 93 del Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor, en la redacción dada por la ley 35/15 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de aplicación subsidiaria en este orden jurisdiccional y su anexo tabla 2 resolución de 3 de octubre de 2017 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, BOE 25/10/04 (Baremo Tráfico para el año 2017), artículo 218 LEC respecto de la falta de motivación y valoración de la prueba en relación con el 97 LRJS y sentencias de esta Sala, entre otras de 6/2/2020. Alega que la única discrepancia que mantiene con la sentencia es la no estimación de la secuela reflejada en el informe pericial obrante a los folios 42 a 45 y 135 y siguientes de las actuaciones; que la secuela de la disosmia está acreditada, que la pérdida o disminución del olfato es una de las posibles consecuencias de la operación quirúrgica efectuada para corregir la desviación septal traumática, que tal es así que figura en el consentimiento informado para la operación como riesgo específico frecuente en el procedimiento quirúrgico y que debe valorarse y adicionarse a la cantidad reconocida la de 1465,39 €, por lo que el importe total de la indemnización ascendería a 17933,25 €.

Lo primero que se ha de indicar es que las referencias que se efectúan a falta de motivación de la sentencia recurrida y a error en la valoración de la prueba debieron plantearse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS. En cualquier caso, baste decir que la lectura de la sentencia evidencia que está motivada en cuanto a la exclusión de la disosmia y que, en cuanto a la valoración de la prueba, la misma correspondía al juzgador de instancia, que sólo en casos de arbitrariedad, irracionalidad, o vulneración de las reglas de la carga de la prueba, la Sala podría entrar en su valoración, y que cualquier discrepancia con la valoración llevada a cabo por el juzgador habría de hacerse valer por la vía de la revisión de hechos probados, en la forma y con los requisitos al efecto establecidos.

La parte actora no ha solicitado la revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS y es lo cierto que la secuela a que se refiere la actora no sólo no figura como tal en el relato de hechos probados, sino que es descartada de manera expresa en los fundamentos jurídicos, ya que el juzgador de instancia no ha considerado suficiente que figure en el informe pericial, al no tener reflejo en ningún informe médico obrante en las actuaciones. Lo anterior determina que no sea posible introducir la valoración correspondiente a esta supuesta secuela, ni la cantidad que por la misma pretende la actora.

Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por la actora.

QUINTO.-Procede analizar, finalmente, el último motivo planteado por Inturjoven en el que denuncia infracción de los artículos 54, 138 y 140 de la ley 35/15 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación así como la jurisprudencia al respecto.

La sentencia recurrida reconoce a favor de la actora la suma de 16467,86 € correspondientes a dos conceptos: 1.Indemnizaciones por lesiones temporales que provocan pérdida temporal de calidad de vida grave, moderada o leve. La actora tuvo dos periodos de IT, el primero de 21/7/17 a 22/9/17 y el segundo de 26/3/18 a 8/6/18. Lo relevante, sin embargo, son los periodos en que se considera que hubo afectación de la calidad de vida, los cuales fueron los siguientes: afectación grave del 21 al 24/7/17 (días inmediatamente posteriores a la caída que provocó rotura de huesos de la nariz, esguince y contusión craneal, siendo diagnosticada de desviación septal traumática) y del 2/4/18 al 12/4/18 (día de la intervención quirúrgica e inmediatamente posteriores); y afectación moderada desde 25/7/17 hasta la intervención quirúrgica de 2/4/18 y desde 13/4/18 hasta 8/5/18 en que la situación ya estaba estabilizada; 2.Intervención quirúrgica de desviación septal traumática.

Estos datos han sido correctamente valorados en la sentencia recurrida. Así los 15 días de afectación grave de la calidad de vida se han valorado a 75,19 € día y los 277 de afectación moderada han sido valorados a 52,13 € día, conforme a la tabla 3, indemnizaciones por lesiones temporales, tabla 3B perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida grave y moderada, de las tablas del baremo de accidentes de tráfico vigentes en 2017. En cuanto a la intervención quirúrgica se fijó en la sentencia el importe de 900 €, cantidad que también es ajustada conforme a la tabla 3, indemnización por lesiones temporales, tabla 3 B que establece por cada intervención quirúrgica una horquilla que va de 401 € a 1604 €. La cantidad fijada de 900 € se considera proporcionada a la intervención quirúrgica de 2/04/18, consistente en septoplastia y turbinoplastia, la cual precisó de anestesia y firma de consentimiento informado. Estos conceptos hacen un total de 16467,86 €. Sin que pueda detraerse ninguna cantidad de la establecida, al no constar el percibo de cantidades susceptibles de descuento, en la sentencia recurrida.

Frente a lo expuesto y a la valoración llevada a cabo, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente. La primera alegación que efectúa es que la demanda no motiva ni justifica las cantidades reclamadas, sino que se limita a remitirse a un informe pericial aportado pocos días antes del juicio siendo el informe el que fija los días de curación y secuelas, los cuales no se corresponden con la realidad de los hechos y lesiones diagnosticadas. Y tras esta afirmación general y con examen de la documentación que va señalando, la recurrente indica cuáles fueron los días de baja, cuáles las secuelas, el abono a la actora de complemento de IT, las enfermedades previas al accidente que tenía la trabajadora y que agravaron sus consecuencias, la capacidad laboral de la actora entre bajas, y los errores e inexactitudes en que incurre el informe pericial, con la consiguiente procedencia de revocación de la sentencia recurrida.

La recurrente, que alude a la demanda, a la prueba practicada y al informe pericial olvida el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la obligación de la Sala, para su resolución, de partir de los hechos declarados probados, los cuales han quedado inalterados al no haberse solicitado su revisión. Por otra parte, lo que se pretende es sustituir la valoración del juzgador por la de la propia parte, pero sin previa revisión de hechos probados, lo que no resulta posible, al ajustarse la valoración del juez al baremo de accidentes de circulación y al efectuarse una impugnación genérica de lo acordado, no basada en datos fácticos.

Procede, pues, la desestimación de los dos recursos formulados. Se condena a la recurrente Inturjoven al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por Dña. Felicisima y la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven) contra la sentencia de 21/12/21, aclarada por autos de 23/5/22 y 3/11/22 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada en los autos 692/18, iniciados en virtud de demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo formulada por Dña. Felicisima contra la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo SA (Inturjoven), confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Inturjoven al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-.0749-23.. , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0749-23.].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-.0749-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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