Sentencia Social 2537/202...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2537/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 520/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2537/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3673

Núm. Roj: STSJ CAT 3673:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420228021006

Recurso de suplicación 520/2025 -T4

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Girona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 372/2022

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000

Abogado/a: CARLOS ADOLFO MAC-CRAGH PRUJA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Oscar, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, BIOEMPRESA SL, Ángel Jesús, Evangelina, Jacinto

Abogado/a: Marta Araus Llompart, Moises Alvarez Barba, CARLES EUDALD MAC-CRAGH LORO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2537/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 30 de abril de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-2-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Evangelina, Jacinto y Ángel Jesús.

Estimo parcialmentela demandada interpuesta por Oscar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como frente a BIOEMPRESA SL y DIRECCION000 y, en consecuencia:

Revocola resolución del INSS de fecha 16.12.2021 y su confirmatoria de 22.03.2022.

Impongo un recargo de prestaciones del 30%, condenando a BIOEMPRESA SL y a DIRECCION000 a que respondan solidariamente de dicho recargo, sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 24.04.2017 por Oscar, con una base reguladora bruta mensual de 1.064,23€ y fecha de efectos económicos del 07.02.2021.

Condeno a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«

1. Oscar ha venido prestando sus servicios para la empresa BIOEMPRESA SL desde el 20.04.2017 con la empresa demandada, en la categoría profesional de tractorista, correspondiente al grupo 4, con una base a efectos de cotización reconocida de 1.064,23€ brutos mensuales. La empresa se dedica a actividades de apoyo a la agricultura. Desde su ingreso en la misma, en fecha 20.04.2017, el trabajador ha prestado sus servicios como tractorista en explotación agrícola, cuyo profesiograma se da por reproducido.

La relación laboral finalizó el 31.07.2017.

(no controvertido. Contrato de trabajo -prueba anticipada-, informe de vida laboral -folios 299 a 301, que se da íntegramente por reproducido- y profesiograma -prueba anticipada, expediente electrónico-).

2. El 20.04.2027, se extendió justificante de entrega de EPIs, consistentes en casco, zapatos de seguridad y chaleco. Ello se hizo en nombre de la empresa DIRECCION000.

(documento de entrega de EPIS -expediente electrónico- y testifical).

3. La empresa BIOEMPRESA SL no tenía registrada maquinaria agrícola. Sí la tiene, en cambio, DIRECCION000, con 17 registros, en donde constan seis tractores en alta. BIOEMPRESA SL utiliza tractores de DIRECCION000.

(Valoración conjunta de los registros de maquinaria agrícola -folios 268 a 272- y los interrogatorios de parte).

4. En fecha 24.04.2017, el trabajador se encontraba trabajando con un tractor y, al tiempo de bajar del tractor, se torció el pie y se cayó. La caída fue provocada por la necesidad de bajar rápido del tractor, para poder apagar el motor del vehículo ya que, si no se paraba de forma rápida, el motor dejaba de funcionar. Los estribos y peldaños del tractor estaban en buenas condiciones.

El tractor utilizado era de DIRECCION000. Se trataba de un tractor marca CASE. El único tractor de esta marca registrado por la mercantil ha sido dado de baja.

Tras el accidente, el trabajador llamó a Jacinto (administrador único de DIRECCION000) para comunicarle lo ocurrido.

(valoración conjunta del informe de la Inspección de Trabajo de 12.04.2023 -expediente electrónico-, informe de Inspección de trabajo de 21.07.2020 -folios 316 y 317-, informe de la Inspección de trabajo de 13.10.2021 -folios 318 y 319-, registros de maquinaria agrícola -folios 268 a 272-, informe de investigación del accidente -folios 320 y 321-, informe de urgencias -folio 322- e interrogatorios).

5. El trabajador acudió a urgencias ese mismo día a las 21:30 horas, en donde se diagnosticó esguince de tobillo derecho.

(informe de urgencias -folio 322-).

6. El 25.04.2017, inició situación de incapacidad temporal. Tras ello, el Juzgado de lo Social 1 de Girona, en el procedimiento 389/2019, de 03.02.2021, dictó sentencia 43/2021, de 3 de febrero, en la que se reconoció al trabajador afecto de una incapacidad permanente total.

(no controvertido. Sentencia -folios 93 a 97-, reconocimiento IPT INSS -folios 98 y 99-, comunicado baja médica -folio 305-, comunicados de confirmación de IT -folios 306 a 308-).

7. Al tiempo del accidente, BIOEMPRESA SL no disponía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, ni de planificación de riesgos, ni de planificación de la actividad preventiva, ni había formado ni informado a las personas trabajadoras en materia de seguridad y salud, ni había hecho entrega de los equipos de protección individual necesarios para hacer frente a los riesgos existentes en los diferentes puestos de trabajo ni había ofrecido a los trabajadores los preceptivos reconocimientos médicos.

(Informe de la Inspección de Trabajo, expediente NUM000 -folios 316 a 317- así como acta de infracción -folios 309 a 315-)

8. El informe de investigación del accidente se hizo el 21.02.2020 y en él se indicaba que el accidente se había producido porque el trabajador colocó incorrectamente el pie derecho y se torció el tobillo; indicando como causa de accidente el déficit de atención. Y proponiendo las siguientes medidas correctoras: "considerant la relació que existeix entre el risc d'accident i l'atenció de les persones, cal mantener l'atenció suficient per tal d'assolir el control sobre el treball a dur a terme i l'entorn on es realitza. Així, al baixar del tractor en una explotación agrícola s'ha de tenir cura d'on es trepitja tenint en compte que el terreny sol ser irregular i inestable, evitant recolzar malament el peu, saltar del tractor, o realizar mals gestos que puguin provocar regirades, ensopegades, etc.

(informe de investigación del accidente -folios 320 y 321-).

9. Se dan por reproducidos: la guía de buenas prácticas preventivas para autónomos y PIMES para Tractoristas, del Plan General de Activistas Preventivas de la Seguridad Social; las Notas Técnicas de Prevención del INSS (año 2017), con nº 1.087, relativa a la prevención de riesgo de vuelco en tractor agrícola; el estudio elaborado por el Instituto Navarro de la salud sobre tareas agrarias, riesgos y prevención.

(guía de buenas prácticas -folios 100 a 114- notas técnicas de prevención -folios 115 a 116-; y estudio del instituto navarro -folios 117 a 251-).

10. Información mercantil de BIOEMPRESA SL y DIRECCION000:

BIOEMPRESA SL:

BIOEMPRESA SL se constituyó el 21.05.2012.

Su domicilio social es Calle Abeurador 37, Pals (Girona).

En el libro registro de socios, desde el 23.07.2013, constan Ángel Jesús, Jacinto y Evangelina.

Desde el 07.01.2021, su administradora única es Evangelina. Previamente, desde el 14.08.2013, lo había sido su hijo Ángel Jesús. Con anterioridad a ser administradora única, Evangelina figuraba como apoderada de la mercantil.

Al inicio de la actividad, el objeto social de la empresa era el de servicios inmobiliarios que comprenden la adquisición, tenencia, promoción, construcción, reparación, conservación, cesión, alquiler, explotación, compraventa y permuta de terrenos, fincas, solares, urbanizaciones, edificios, naves industriales, locales de negocio, oficinas y viviendas. En el año 2013 se amplió su objeto social: "h) las actividades agrícolas en general, incluso en régimen de aparcería, comprendiendo todas las labores necesarias para la obtención de los productos propios de cada explotación. I) el tratamiento, elaboración y transformación de productos agroalimentarios y bebidas, para su distribución, comercialización, publicidad y venta, al detalle y al por mayor, tanto por canales físicos como virtuales. J) el comercio al por mayor y por menor de productos agrícolas, semillas y productos químicos, minerales y farmacológicos de toda clase para uso agrícola, forestal o ganadero. K) la manipulación, transformación, secado, limpieza, envasado, ensilado y demás trabajos destinados a la conservación de todo tipo de cereales, leguminosas y otros productos naturales. L) los trabajos y servicios agrícolas, ganaderos, forestales y medioambientales de todo tipo, prestados a terneros con o sin maquinaria agrícola o industrial. Ll) los trabajos de conservación del medio, así como su transformación con fines medioambientales, prestados a terneros con o sin maquinaria. M) la asesoría y redacción de proyectos agrícolas, agroalimentarios, forestales, ganaderos y medioambientales de todo tipo, así como otros servicios en el campo de la consultoría de empresas dedicadas a estos sectores. N) la organización, publicidad y gestión de todo tipo de actos y actividades de carácter agrícola, agroalimentario, forestal, ganadero y medioambiental para terceros. o) las explotaciones ganaderas tanto en instalaciones propias como de terceros. P) Los servicios de saneamiento y limpieza de playas, espacios públicos, parques y jardines, edificios y todo tipo de instalaciones. Q) los servicios de saneamiento y. obras públicas en general, con o sin maquinaria industrial".

DIRECCION000:

DIRECCION000 se constituyó el 20.02.1995.

Su domicilio social está inscrito en Calle Horts 15, Pals (Girona). Anteriormente, el domicilio se encontraba en Calle Abeurador 35, Pals (Girona).

Su objeto social es el de "explotaciones ganaderas y agrícolas. Saneamiento y obras públicas. Manipulación, envasado y comercio de productos agrícolas".

Su administrador único, desde el 23.05.2013, es Jacinto. Figuran como apoderados Evangelina (esposa de Jacinto) y Ángel Jesús (hijo de Jacinto y Evangelina). Con anterioridad al 23.05.2013, eran administradores únicos Jacinto y Ángel Jesús.

(información mercantil -prueba anticipada obrante en el expediente electrónico y folios 252 a 268-, libro registro de socios -prueba anticipada obrante en el expediente electrónico-,).

11. El accidente de 24.04.2017 fue objeto de investigación por la Inspección de Trabajo de Girona a través del expediente NUM000, en el que se concluyó que la falta de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa no podía constituirse como la causa de producción del accidente. Durante la tramitación del expediente se decretó el Estado de Alarma por causa de la Covid-19. La comprobación se inició casi tres años después del accidente, lo que imposibilitó que el inspector visitara el lugar de los hechos, analizase el escenario del accidente y comprobase el estado del tractor.

(No controvertido. Informe de la inspección de trabajo de 12.04.2023 -expediente electrónico- así como informe de la Inspección de trabajo recabado por el INSS -páginas10 a 13 del bloque I del expediente del INSS- e informe de 21.07.2020 -folios 316 a 317-).

12. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº NUM001 contra la empresa BIOEMPRESA SL, en que se propuso sanción de 3.000€ por incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

(Acta de infracción, que se da íntegramente por reproducida -folios 309 a 315-).

13. A solicitud del trabajador, en fecha 07.05.2021, se inició expediente de recargo de prestaciones. En la tramitación del expediente (con nº de referencia NUM002), se recabó Informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido. Tras ello, el 16.12.2021, el INSS dictó resolución en la que se denegó el recargo solicitado, alegando que de las actuaciones practicadas no se deduce el necesario nexo causal directo existente entre la omisión de las medidas de seguridad con el accidente acaecido.

Consta esta resolución, el demandante interpuso reclamación previa el 26.02.2022, que fue desestimada en resolución de 22.03.2022.

(solicitud de recargo -páginas 1 y siguientes del expediente administrativo-, informe de la Inspección -páginas 10 a 13 del bloque I del expediente, que se da por reproducido-, resolución de 16.12.2021 -páginas 1 y 2 del bloque II del expediente-, reclamación previa -páginas 16 y siguientes del bloque II del expediente-, resolución de 22.03.2022 -páginas 58 y 59 del bloque II del expediente administrativo-).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación DIRECCION000, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Oscar lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 2), se ha seguido procedimiento de recargo de prestaciones (Autos 372/2022), a instancia de Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mercantiles Bioempresa, S.L., y DIRECCION000., Evangelina, Jacinto y Ángel Jesús, Habiéndose dictado sentencia en fecha 26-2-2024, en la que se ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados Evangelina, Jacinto y Ángel Jesús, y se ha estimado parcialmente la demanda, revocando las resoluciones administrativas de 16-12-2021 y 22-3-2022, imponiendo un recargo de prestaciones del 30% condenando a las mercantiles Bioempresa, S.L., y a DIRECCION000., a que respondan solidariamente de dicho recargo, sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 24-4-2017 por Oscar, con una base reguladora bruta mensual de 1.064,23 euros y fecha de efectos económicos del 7-2-2021.

En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes pronunciamientos:

-Se aprecia la existencia de grupo patológico de empresas conformado por las mercantiles demandadas Bioempresa, S.L., y a DIRECCION000. Se argumenta que, además de la relación familiar entre los socios y administradores, existe una confusión patrimonial y un funcionamiento unitario de ambas sociedades, con fundamento en los siguientes elementos:

-El trabajador demandante fue contratado por Bioempresa, S.L., como tractorista, cuando dicha empresa no tiene tractores a su nombre, ni tampoco contratos de alquiler de los mismos, utiliza tractores de DIRECCION000., sin previsión alguna de puesta a disposición, contrato de alquiler o similar.

-La entrega de EPIS al trabajador se ha realizado a nombre de DIRECCION000.

-El trabajador demandante, tras el accidente de trabajo, llamó al representante de DIRECCION000.

-Determina la imposición del recargo de prestaciones del 30%. La magistrada de instancia, declara probado, respecto a la forma de ocurrir el accidente en fecha 24-4-2017, que el trabajador, al bajar del tractor, se torció el pie y se cayó, y que dicha caída fue provocada por la necesidad de bajar rápido del tractor, para poder apagar el motor del vehículo, ya que, si no se paraba de forma rápida, el motor dejaba de funcionar. Y concluye que dicho accidente no fue debido a un caso fortuito ni a fuerza mayor, y tampoco a imprudencia temeraria del trabajador; pues, señala que, lo que llevó al trabajador a bajar rápidamente del tractor es el estado del motor, correspondiendo a la empresa acreditar que se adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, extremo que, indica, no se ha probado. Señala, finalmente, que el trabajador no solo carecía de cualquier tipo de formación sobre el modo en que debía bajar del tractor y las cautelas a tener en cuenta, sino que, además, considera que, si el tractor hubiera estado en buen estado, no siendo necesario bajar rápidamente para poder parar el motor con celeridad, el accidente podría haberse evitado.

Fija el porcentaje del 30%, argumentando que la falta de atención en la bajada por parte del trabajador impide imponer un porcentaje mayor.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la mercantil DIRECCION000., formula recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte nueva sentencia en la que revoque la de instancia y absuelva a las empresas codemandadas, en primer lugar, de forma una unidad de empresa y grupo patológico, y, en segundo, lugar, de responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador Oscar, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto.

La parte actora, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente.

El resto de partes no han presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, lo ampara la parte recurrente en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

1.Normativa y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Examen de la revisión fáctica planteada.

1º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2, cuya redacción es la siguiente: "El 20.04.2027, se extendió justificante de entrega de PIS, consistentes en casco, zapatos de seguridad y chaleco. Ello se hizo en nombre de la empresa DIRECCION000."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El 20.04.27, es va estrendre justificant de lliurament d'EPIs, consistent en casc, sabates de seguretat i armilla. Això es va fer en nomb d l'empresa DIRECCION000., a casua d'una confusió del treballador que es va dirigir a aquesta en comptes de a Bioempresa, S.L."

Como fundamento de la modificación se cita la prueba testifical.

La parte impugnante se opone a esta modificación, alegando, en sustancia que la testifical no es prueba hábil a efectos de revisión, y que no es transcendente.

Se desestima la modificación,al no ser la testifical, prueba hábil a efectos de revisión fáctica. Únicamente debe señalarse, que, si bien en el Hecho Probado se indica como fecha 20-4-27, es un evidente error material, pues la fecha correcta es la de 20-5-17.

2º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 3, cuya redacción es la siguiente: "La empresa BIOEMPRESA SL no tenía registrada maquinaria agrícola. Si la tiene, en cambio, DIRECCION000, con 17 registros, en donde constan seis tractores en alta. BIOEMPRESA SL utiliza tractores de DIRECCION000."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "L'empresa BIOEMPRES S.L. no tenia registrada maquinària agrícola. Sí que la té, en canvi, DIRECCION000., amb 17 registres, on consten sis tractors d'alta. Bioempresa S.L., utilitza, en algunes ocasions i esporàdicament, tractors d' DIRECCION000."

Como fundamento de la modificación, se cita los documentos obrantes a los folios 252, 258 dorso, y 82 de las actuaciones.

La parte impugnante se opone alegando que los documentos citados no tienen virtualidad para modificar la redacción del hecho probado.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir una conclusión subjetiva, con fundamento en los documentos de información del registro mercantil donde consta el objeto social de las empresas.

3º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 4, cuya redacción es la siguiente: "En fecha 24.04.2017, el trabajador se encontraba trabajando con un tractor y, al tiempo de bajar del tractor, se torció el pie y se cayó. La caída fue provocada por la necesidad de bajar rápido del tractor, para poder apagar el motor del vehículo ya que, si no se paraba de forma rápida, el motor dejaba de funcionar. Los estribos y peldaños del tractor estaban en buenas condiciones.

El tractor utilizara era de DIRECCION000. Se trataba de un tractor marca CASE. El único tractor de esta registrado por la mercantil ha sido dado de baja.

Tras el accidente, el trabajador llamó a Jacinto (administrador único de DIRECCION000) para comunicarle lo ocurrido."

Como texto alternativo se propone el siguiente: <

El tractor utilitzat era DIRECCION000. Es tractava d'un tractor marca CASE. L'únic tractor d'aquesta marca registrat per la mercantil ha estat donat de baixa i que estava en perfectes condicions segons va indicar Inspecció de Treball en el seu informe de data 21/07/2020 (foli 317 dors, extrem que ve ratificat en el document 334 del procediment en el que el representant legal de l'empresa MAQUINARIA SPAIN, S.A. indica que compleix amb les condicions de seguretar i salut per a ser utilitzat.

Després de l'accident, el treballador va trucar a Jacinto (administrador únic d' DIRECCION000.), al que coneixia de temps, per comunicar-li el que ha passat.

(Prova anticipada, foli 82, data contracte 20/04/2017. Prova interrogatori S. Jacinto, minut 11:51 de la segona gravació de la vista oral i 11:52:53 i següents "...hace 20 años que lo conocía y por esto tenía el teléfono....")>>

Como fundamento de la modificación, se cita, además de la prueba reseñada en el propio texto propuesto, el acta de la Inspección de Trabajo, en concreto los folios 317, dorso 318 dorso y 319.

La parte impugnante se opone a esta modificación alegando, en resumen, que los documentos invocados no evidencian los términos que se pretenden introducir.

Se desestima la modificación solicitada.En primer lugar, porque se pretende introducir valoración jurídica referida a la forma fortuita de producirse el accidente, impropia del relato fáctico; en segundo lugar, porque parte de los extremos que se intenta introducir los justifica en interrogatorio de parte, o en las conclusiones del Acta de la Inspección de Trabajo, pruebas inhábiles a efectos de revisión fáctica.

4º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 7, cuya redacción es la siguiente: "Al tiempo del accidente, BIOEMPRESA SL no disponía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, ni de planificación de riesgos, ni de planificación de la actividad preventiva, ni había formado ni informado a las personas trabajadores en materia de seguridad y salud, ni había hecho entrega de los equipos de protección individual necesarios para hacer frente a los riesgos existentes en los diferentes puestos de trabajo ni había ofrecido a los trabajadores los preceptivos reconocimientos médicos."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Al temps de l'accident, BIOEMPRESA, S.L., no disposava de pla de prevenció de riscos laborals, ni de planificació de riscos, ni de planificació de l'actividad preventiva, ni havia informat a les persones treballadores en materia de seguretat i salud, havent lliurat una persona treballadora d' DIRECCION000., al Sr. Oscar els equips de protección individuals necessaris per fer front als riscos existents en els diferens llocs de treball, ni havia ofert als treballadors els preceptius reconeixements mèdics."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio nº 41 de las actuaciones, documento de entrega de los EPIS.

La parte impugnante se opone alegando que la modificación no tiene trascendencia.

Se desestima esta modificación.Pues los términos que se pretenden introducir referida a la entrega de los EPIS, ya constan reflejados en el Hecho Probado 2, con fundamento en el documento de entrega de EPIS que consta en el expediente electrónico.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, está dirigido al examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, encauzado, correctamente, a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrentedesarrolla una serie de argumentos referidos a infracciones de normas y jurisprudencia, que identifica al final; y que estructura dividiéndolos en función de cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia del primero al cuarto. Se denuncia la infracción del artículo 53.2 de la LISOS, del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, y la jurisprudencia sobre el mismo, así como la jurisprudencia relativa al grupo patológico de empresas. En resumen, realiza las siguientes alegaciones:

-En relación a la infracción del artículo 53.2 de la LISOS, referida a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En síntesis, la recurrente expone una serie de alegaciones dirigidas a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora de instancia, con cita de la testifical practicada, la documental, la testifical y el interrogatorio de parte.

-En relación al grupo patológico de empresas apreciado por la sentencia de instancia. Argumenta, en síntesis, que no concurren, en este caso, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales; negando la existencia de funcionamiento unitario de las sociedades, y trabajo indistinto, la confusión patrimonial, la unidad de caja, el uso fraudulento de la personalidad jurídica para la creación de una empresa aparente, así como de un uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores.

-Respecto a la imposición del recargo de prestaciones. Alega, en resumen, que no ha existido en este caso una infracción de medidas de seguridad que haya producido el accidente del trabajador, considerando que el mismo se produjo porque el trabajador, al bajar del tractor, colocó más el pie en el suelo; siendo un hecho fortuito e inevitable o un descuido del propio trabajador. Señala, también, que el tractor funcionaba correctamente, y que el motor se apaga desde el interior, por lo que no es necesario bajar del mismo para apagarlo; y, respecto a la falta de formación, que no es necesaria para subir o bajar del tractor. Finalmente, aduce que ni en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco en la sentencia de instancia se identifica qué infracción de la norma concreta de seguridad es la que se imputa a la empresa DIRECCION000., ni la relación de causalidad con el accidente ocurrido.

La parte impugnantese opone a este motivo, por los argumentos que, resumidos, se exponen a continuación:

-Respecto a la infracción del artículo 53.2 de la LISOS sobre la presunción de certeza de las actas de infracción. Señala que la parte recurrente pretende hacer una nueva valoración de la prueba, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia respecto a la aplicación de la presunción de certeza de las actas, y a los elementos de prueba tenidos en cuenta para elaborar los hechos probados.

-En cuanto a la existencia de grupo patológico de empresas. Alega que los argumentos de la parte recurrente resultan incompatibles con el relato de hechos probados, limitándose, en el recurso, a defender desde un punto de vista teórico que no concurren los requisitos jurisprudenciales.

-Respecto a los requisitos del recargo de prestaciones. Alega la impugnante que la recurrente se limita a indicar que no existe relación de causalidad entre los incumplimientos de la empresa a nivel de prevención de riesgos y el mecanismo del accidente; considerando la empresa como no necesario formar al tractorista sobre dónde debe aparcarse un tractor cuando se desplaza por terrenos irregulares para evitar el riesgo de caída al descender, ni tampoco en cómo debe descenderse desde un tractor. Señala la parte impugnante que sobre dichos extremos debería haberse impartido formación al trabajador, tal y como indica la Guía de buenas prácticas preventivas para autónomos y Pimes para Tractoristas, y la Nota Técnica de Prevención 1.087 Tractor Agrícola: prevención del riesgo de vuelco. Aduce la impugnante que la sentencia de instancia recoge de forma adecuada la falta de prueba sobre el buen estado del tractor utilizad por el trabajador, y que provocó las prisas del mismo para descender del mismo, hecho que imposibilita que el accidente pueda ser calificado como fortuito o de imprudente por parte del trabajador.

-Respecto a la mecánica del accidente, se remite a los argumentos sobre la carga de la prueba. Señalando que, pese a lo desafortunada redacción del hecho probado cuarto, se ha probado la necesidad de bajar rápido del tractor con el motor en marcha, señalando que el motor del tractor debía estar en funcionamiento para que funcionase la cuba que llevaba acoplada, lo que provocaba que el trabajador tuviera que llevar el tractor con la cuba hasta el lugar donde ésta debía succionar, y descender rápidamente del tractor con el motor en marcha para poder colocar la bomba de agua y accionarla. Y todo ello sin que conste que nadie formara al actor en el funcionamiento del tractor.

QUINTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva, se han de examinar cada uno de los apartados planteados.

1.Cuestión relativa a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Debe desestimarse este primer apartado del motivo, por las consideraciones que se exponen a continuación.

En primer lugar, debe recordarse que el artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece: "2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables."

En el mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ,y que se titula "Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, se establece: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

El artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,en su párrafo segundo establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes."

Sobre el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, hemos de recordar doctrina jurisprudencial, así la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12-7-2017 (Rec. 278/2016), con cita de otras, señala: "Recordemos al efecto que «... la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)» ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral , S.L.»). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero , FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL »; y SG 17/03/16 -rco 178/15 -, asunto «Eurocork Almendral, S.L .»).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 -, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA »; y SG 24/11/15 -rco 86/15 -, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)."

En la normativa y jurisprudencia expuestas, se evidencia que la presunción de certeza, que se otorga a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tiene carácter "iuris tantum", por lo que se admite que los interesados, mediante la aportación de pruebas, puedan desvirtuar los hechos contenidos en dichas actas, siendo las Actas un elemento de prueba más, que debe valorarse conjuntamente con el resto del acervo probatorio.

En este caso, no se aprecia que la sentencia de instancia haya vulnerado la presunción de certeza del Acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; pues la misma ha valorado el conjunto de las pruebas practicadas, razonando con detalle las razones por las que alcanza conclusión diferente a la Inspección de Trabajo en el Fundamento de Derecho Primero.

Por último, debe señalarse que no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente referidas a mostrar su disconformidad en la valoración judicial de las pruebas, sustituyéndola por su propia valoración; ya que la valoración del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha valoración únicamente puede ser combatida, a través del oportuno motivo de revisión fáctica, cuando se ha incurrido en un error palmario, o la misma es arbitraria, ilógica o irracional, extremos que no concurren en este caso, como ya se ha indicado al resolver el primer motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica.

2.La cuestión relativa a la existencia de grupo de empresas.

Sobre el grupo patológico de empresas y la doctrina del levantamiento del velo, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22-3-2022 (Rcud 1389/2020), remitiéndose a otras anteriores, resume la jurisprudencia; en el Fundamento de Derecho Tercero, se expone:

<<2 .- Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".>>

En este caso, con base del relato de hechos probados, ha de mantenerse el criterio de la magistrada de instancia. Pues, además de la existencia de la relación familiar entre los socios y administradores, consta que ambas empresas se dedican a actividades similares, la empresa Bioempresa, S.L., tiene un amplio objeto social, que incluye muy diversas actividades, entre ellas, las actividades inmobiliarias, de construcción, agrícolas en general, trabajos y servicios agrícolas, ganaderos forestales y medioambientales prestados a terceros con o sin maquinaria agrícola o industrial; y la empresa DIRECCION000., tiene como objeto social el de explotaciones ganaderas y agrícolas, saneamiento y obras públicas, manipulación, envasado y comercio de productos agrícolas. Por otra parte, ha quedado acreditado que el actor fue contratado como Bioempresa, S.L., como tractorista, pero dicha empresa no tenía tractores, utilizando los de DIRECCION000., el trabajador demandante utilizaba un tractor propiedad de esta empresa, sin que conste contrato de alquiler, ni contraprestación por parte de Bioempresa por el uso del tractor; también consta probado que fue DIRECCION000., quien proporcionó al trabajador demandante los EPIS, así como que el trabajador, tras sufrir el accidente el 24-4-2017, llamó al administrador único de DIRECCION000.

Por tanto, ha quedado probado la existencia de confusión patrimonial y funcionamiento unitario de ambas empresas, constando también el vínculo familiar entre sus administradores. Se evidencia un funcionamiento unitario de ambas empresas respecto al trabajador demandante, nota esencial para identificarlo como un grupo patológico; por cuanto, tal y como señala la jurisprudencia, los elementos que se consideran para apreciar el grupo patológico de empresas no son acumulativos, por lo que no es necesario que concurran todos ellos para considerar la existencia de un grupo patológico.

Razones que llevan a desestimar este segundo apartado del motivo de cesura jurídica.

3. Cuestión relativa la imposición del recargo de prestaciones.

3.1.-Para resolver el recurso de suplicación formulado, en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ,el cual dispone: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Respecto a la relación de causalidad, recuerda la sentencia de esta Sala de 20-7-2021 (Rec. 2514/2021): < STS Sala 1ª 4/1/88 , 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª, entre muchas).

Para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, de forma que el incumplimiento de las mismas por parte de la empresa haya producido por adecuada relación de causalidad la lesión constitutiva del accidente, o lo que es lo mismo, que si tales medidas legalmente impuestas se hubieran adoptado el accidente no se hubiera producido.

La exigencia de tales medidas no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a ), b ) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente "sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro" (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h).. En lo que refiere a los equipos de trabajo, el empresario adoptará las medidas necesarias para que "sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos". Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que "si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos" ( art. 16.2 b LPRL ).>>

Por otra parte, y estableciéndose que solo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

3.2.-Resolución del supuesto enjuiciado.

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas, ha de desestimarse también este apartado del motivo de censura jurídica.

Con base en el relato de hechos probados, que se mantiene inalterado al haberse desestimado el motivo de revisión fáctica, se evidencia los requisitos exigidos para la imposición del recargo de prestaciones a las empresas demandadas. Pues ha resultado acreditado que el accidente de trabajo se produjo, el día 24-4-2017, cuando el trabajador demandante se encontraba trabajando con un tractor, y al bajar del mismo se torció el pie y se cayó, siendo la caída provocada por la necesidad de bajar rápido del tractor, para poder apagar el motor del vehículo, ya que si no se paraba de forma rápida, el motor dejaba de funcionar, habiendo quedado probado, también, que la empresa empleadora, en el momento de ocurrir el accidente, no disponía de evaluación de riesgos laborales, tampoco se había proporcionado formación ni información al trabajador. Por lo que se constata infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que ha causado el accidente del trabajador; en primer lugar, el funcionamiento del motor del tractor es el que implicaba la necesidad de descenso rápido por parte del trabajador, siendo que la empresa demandada debió adoptar las medidas para evitar esta forma de funcionamiento; y, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el riesgo de caída en el puesto de trabajo de tractorista, al descender del mismo, era un riesgo previsible y evitable, habiendo incumplido la empresa su deber de efectuar la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva, así como la información y formación del trabajador respecto a dichos riesgos; siendo evidente que si la empresa hubiera cumplido dichos deberes, la caída se podía haber evitado.

En consecuencia, existe un evento dañoso, incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia preventiva y de seguridad, así como la relación de causalidad, entre el evento dañoso y dicho incumplimiento; no apreciándose la existencia imprudencia temeraria del trabajador, ni tampoco caso fortuito o fuerza mayor, pues el riesgo de caída al descender del tractor era previsible y evitable.

Por todo lo expuesto, no se aprecia que la sentencia haya infringido el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad, hallándose justificada la imposición del recargo de prestaciones.

SEXTO.-Debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.-En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

OCTAVO.-Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada, por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil DIRECCION000., frente a la sentencia de fecha 26-2-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 2), en los Autos 372/2022, confirmando la misma.

Se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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