Sentencia Social 1284/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1284/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1354/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1284/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026101162

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2186

Núm. Roj: STSJ CV 2186:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220011803

Procedimiento: Recursos de suplicación 1354/2025.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a treinta de abril de dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000000/2026

En el recurso de suplicación 1354/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 655/2022, seguidos sobre OTROS DERECHOSLABORALES INDIVIDUALES, a instancia de Dª. Silvia, asistido del Letrado D. DANIEL CALABUIG FORT, contra D./Dª.YEGO URBAN MOBILITY S.L., asistido del Letrado D.CESAR MARTÍNEZ CARACOCHEA y FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, asistido del Graduado Social D. RUBEN MATEU CEREZUEL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU .

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Silvia contra la empresa YEGO URBAN MOBILITY, S.L., y la entidad FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario. Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda presentada frente a los demandados D. Doroteo, D. Justiniano, D. Juan Miguel, D. Rubén, D. Balbino, D. Epifanio, D. Luciano y D. Elias.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La trabajadora demandante Dª Silvia, con DNI NUM000, prestó servicios en la empresa demandada YEGO URBAN MOBILITY, S.L., con antigüedad de 12 de noviembre de 2018, y categoría de Mecánico. 2.- El día 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". D. Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo. Carmelo vio que la demandante portaba botas de seguridad, porque le quitó la bota a la actora tras el accidente. (Declaración del testigo D. Carmelo, doc. 18 de la empresa demandada) 3.- Derivada de dicho accidente, a la demandante, le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual, por Sentencia de fecha 22 de julio de 2021, del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia. (Expediente administrativo del INSS) 3.- La actora acudió, el día 3 de enero de 2019, a urgencias de la Clínica Virgen del Consuelo, siendo diagnosticada de esguince tobillo derecho. Acudiendo a la Mutua para seguimiento desde el día del accidente hasta el mes de septiembre de 2020. En fecha 18 de enero de 2019 se le realizó un TAC, identificándose una lesión osteocondral estadio III, antigua, en el superointerno de la cúpula astragalina. (Documental aportada por la Mutua en escrito de fecha 22 de diciembre de 2013, Tomo I) 4.- La empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. (Doc. 2 del ramo de prueba de la Mutua demandada) 5.- En el parte de accidente de trabajo, que se da por reproducido, se hizo constar que el accidente se produjo al dirigirse a la furgoneta, metió el pie en el agujero del alcantarillado torciéndose el tobillo; en la descripción de la lesión: esguince, y grado de la lesión: leve. (Documento 16 del ramo de prueba de la empresa demandada) 6.- Según el Dr. D. Segismundo, que se da por reproducido, las lesiones y secuelas que presenta la paciente, son consecuencia cierta y directa del accidente sufrido el día 3 de enero de 2019. Valorando las secuelas en: 4 puntos por estrés postraumático; 1 punto flexión plantar; 4 puntos flexión dorsal; 1 punto inversión; 1 punto eversión; 8 puntos síndrome residual post/Algodistrofia de tobillo/pie; 4 puntos perjuicio estético. Añadiendo a las secuelas un total de 629 días, de los cuales: 1 día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter grave (ingreso en el Hospital Intermutual de Levante del 20 al 21 de junio de 2019 para intervención quirúrgica), 628 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado. La intervención quirúrgica, por osteocondritis de astrágalo derecho, se valora en 800 euros. Y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada sus secuelas, considerándose moderado, puesto que le ha ocasionado la incapacidad para la realización de su actividad profesional. Además del esguince había otra patología que puede ser por la torcedura de tobillo o no, ya que la etiología de la dolencia no está clara. (Doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora y pericial) 7.- Según informe de D. Pedro Antonio, auditor y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, se produce una falta concreta de falta de medidas de seguridad, concretamente, respecto al lugar de trabajo en toda la ciudad de Valencia, al no haber evaluado los riesgos que se podían producir, no haber formado e informado a la trabajadora sobre dichos riesgos y no haber realizado la vigilancia de la salud de aquella ni, por tanto, su presunta aptitud para su puesto de trabajo. Asimismo, no haber exigido el uso de los equipos de protección individual adecuados. Las conclusiones del informe se han efectuado partiendo de lo manifestado por la trabajadora. Si los hechos han ocurrido como manifiestan los testigos, minimiza mucho el riesgo. Si en la formación se dio seguridad vial cambiaría el informe. (Doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora y pericial) 8.- Según el informe del Dr. D. Ruperto, que se da por reproducido, existe nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y las lesiones inicialmente originadas (esguince tobillo derecho). La lesionada precisó de un periodo de sanidad de 408 días (estabilización lesional el 14/02/2020 cuando es visitada en la unidad del dolor, tratamiento paliativo y no curativo) de los cuales 4 días son por perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, y 404 días son por perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Además las secuelas son valoradas en 5 puntos por el perjuicio psicofísico y 1 punto de perjuicio estético. La lesionada presenta un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en grado leve que se estima en el 64,72% de la horquilla, que ha sido valorada leve ya que la actora puede seguir trabajando, mueve el tobillo, no tiene cojera y no necesita muletas. No incluye la intervención quirúrgica porque no fue reclamada. (Doc. 1 del ramo de prueba de la Mutua y pericial) 9.- A los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante, les impartieron un curso de formación en Barcelona. Todos los trabajadores tenían botas de seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera. Por la empresa QUIRONPREVENCIÓN, en fecha 10 de agosto de 2018, se elaboró un informe de Evaluación Inicial de riesgos para la empresa demandada, que se da por reproducido. La empresa demandada, en la fecha del accidente, tenía suscrito contrato para la prestación de prevención ajeno con QUIRÓNPREVENCION, S.L.U., que realizó una evaluación incial de riesgos laborales de los puestos de trabajo de la empresa demandada, incluyendo "power rangers". (Testigos D. Carmelo y D. Cesar. Doc.1 a 11, 13 a 15 y 20 de la empresa demandada) 10. La actora en fecha 14 de enero de 2019, en una conversación de Whatsapp, con una compañera de trabajo, respecto al accidente de fecha 3 de enero de 2019 dijo "la torcedura más tonta que hay y mira". 11.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa YEGO URBAN MOBILITY, S.L., en fecha 21 de julio de 2022, celebrándose el acto el día 26 de agosto de 2022, con el resultado de intentado. SIN AVENENCIA. En fecha 22 de febrero de 2023 se presentó papeleta de conciliación frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 6 de abril de 2023, con resultado de intentado SIN EFECTO. En fecha 21 de julio de 2022 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugado por los demandados. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Silvia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 3-3-25 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente a Yego Urban Mobility S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Frente al recurso articulan impugnación tanto Yego Urban Mobility S.L. como Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con la alegación de dos motivos, teniendo el primero cobertura del artículo 193, B) de la LRJS en solicitud de modificación del relato de hechos probados, con solicitud de tres modificaciones fácticas solicitando:

1.- dar nueva redacción al hecho probado segundo postulando la siguiente redacción con la modificación reseñada en negrita:

"El día 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". D. Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo. Carmelo vio que la demandante portaba zapatillasde seguridad, porque le quitó la zapatillaa la actora tras el accidente. (Declaración del testigo D. Carmelo, doc. 18 de la empresa demandada)"

Fundamenta tal solicitud en las pruebas que referencia el propio relato de hechos probados.

2.- Dar nueva redacción al hecho probado noveno con la siguiente redacción alternativa reseñando la modificación en negrita:

"A los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante según la declaración de los testigos,les impartieron un curso de formación en Barcelona. Todos los trabajadores tenían zapatillasde seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera."

Fundamenta tal solicitud en la declaración testifical así como de los mismos documentos que sirven al juzgador para determinar los hechos probados, junto a la aportación de un pantallazo o descarga de pagina web que introduce en el propio recurso.

3.- Adición de un hecho probado con el ordinal decimo segundo con el siguiente tenor literal;

"12. Requerida la empresa para la aportación, entre otros, del documento consistente en la Vigilancia de la salud de 2018 y 2019, mediante Providencia de 01/09/2022 y Diligencia de Ordenación de 12/09/2024, no se ha aportado a autos"

Fundamenta tal solicitud en la lectura de los autos.

TERCERO.- Para analizar los motivos sobre tal art 193, b) articulados debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

CUARTO.-Partiendo de tales premisas y empezando por la ultima de las modificaciones, la tercera, la misma no puede ser atendida habida cuenta que lo que pretende no es dejar constancia de un hecho sino de una circunstancia procesal a valorar por el juzgador de instancia para en su caso determinar la concurrencia de responsabilidad de la empresa, introduciendo un hecho negativo (la no aportación de cierta documental) lo que como ya hemos expuesto no tiene cabida en el relato de hechos probados, y ello con independencia de que la no constancia o inexistencia de vigilancia de la salud de la recurrente no se valore por el juzgador de instancia como incumplimiento que tenga relación causal con el accidente sufrido por la actora.

Por lo que respecta a las dos primera modificaciones deben correr igual suerte desestimatoria, en primer lugar en cuanto a la solicitud de que conste que la convicción del juzgador en cuanto al cumplimiento de ciertas obligaciones en materia de medidas de seguridad viene acreditado por testigos. Tal solicitud no es hecho alguno, puesto que la convicción del juzgador y su origen se incardina en la fundamentación jurídica, y es mas tal convicción del juzgador se toma según el propio relato de hechos en razón no solo dela declaración testifical. Con la introducción de tal consideración lo que pretende el recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".Pretende de este modo mediante la constancia de la existencia de prueba testifical que no se tome en consideración la misma y que se valore la documental aportada o no que sea de su interés, lo que viene vedad en el recurso de suplicación y supone una valoración de la prueba testifical que no puede servir de sustento al recurso de suplicación.

Por ultimo las modificaciones fácticas en cuanto a si la actora usaba botas o zapatillas de seguridad tampoco puede tener éxito puesto que lo que viene a plantear de nuevo la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, pudiendo reiterar lo que previamente hemos expuesto al respecto respecto. A lo que se debe añadir que de forma palmaria la parte recurrente lo que pretende es pese a reconocer que unos testigos hablan de bota y otros de zapatilla, se deje constancia de que era una zapatilla lo que portaba la trabajadora. Refiere que los testigos usan ambos términos sin diferenciación pero que realmente eran zapatilla pese a la conclusión a la que llega el juzgador de instancia. Pretendiendo de una forma procesalmente inadmisible aportar un documento mediante su inserción en el propio escrito de recurso (pantallazo o imagen de internet) para acreditar la cualidad de zapatilla del calzado de la actora, lo que es contrario a las previsiones del articulo 233 de la LRJS, confundiendo el recurso de suplicación con el de apelación y la practica de prueba como si el recurso de suplicación se catalogas como una segunda instancia.

Pero es mas, podemos adelantar que la disquisición en cuanto a que el calzado usado por la actora y facilitado por la empresa sean zapatillas o botas en términos ajenos a las obligaciones de seguridad, carece de trascendencia alguna. Las normas relativas a las zapatilla o botas de seguridad no se refieren a tal definición ordinaria como zapatilla que según la RAE se califica al "Calzado cómodo y ligero, de paño, piel, etc., y con suela delgada, que se usa para estar en casa", frente a bota que califica al "Calzado, generalmente de cuero, que resguarda el pie, el tobillo y, a veces, una parte de la pierna"

Las normas que regulan las medidas de seguridad y uso del calzado en el trabajo se refieren a calzado de seguridad SB, calzado de protección PB y calzado de trabajo OB, sin referencia alguna a que el calzado deba denominarse zapatilla o bota, expresión esta de bota de seguridad que se emplea para todo el calzado de seguridad o protección caracterizado por el hecho de incorporar elementos rígidos que protegen al usuario de riesgos que puedan dar lugar a accidentes, especialmente un tope de seguridad que protege la parte delantera del pie (dedos), lo que se viene a conocer como puntera rígida. Por ello la denominación zapatilla o bota es intrascendente pues la trascendencia deriva en su caso de la acreditación de que la actora requiriese en su trabajo de un calzado especifico dentro de las previsiones de las normas técnicas que requiriese de protección específica del tobillo, y no en razón de una consideración ajena al deber de protección, como es que de haber usado un elemento de protección no exigible posiblemente se hubieran minimizado las consecuencias de un accidente.

En definitiva postula de este modo una forma de ocurrir el accidente y las circunstancias respecto a la existencia de medidas de prevención y formación que deriva de una valoración particular de la prueba por el recurrente olvidando que la suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 1982\51) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 1983\14) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993\160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto

.- una valoración alternativa de la prueba practicada, plagada de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, así como presunciones.

.- pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

.- llevando a efecto una valoración parcial e interesada del material probatorio que le interesa, pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.

Lo que impide estimar el motivo de modificación fáctica articulado.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se articula por la recurrente al amparo de la letra C del articulo 193 de la LRJS con alegación de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, considerando como infringidos los arts. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto contienen las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud, así como infracción del art. 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el art. 1101 del Código Civil, sobre la carga de la prueba en estos casos de accidente laboral, e infracción de los arts. 17, 19 y 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto establecen las obligaciones incumplidas por la empresa en esta materia y ello en relación con los requisitos exigidos por el Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, así como la doctrina jurisprudencial que desarrolla todo ello.

Tales infracciones se sustentan en los aportados que posteriormente desarrolla en relación a la falta de formación e información de riesgos, falta de entrega de botas de seguridad, y falta de vigilancia lo que determina la existencia de responsabilidad empresarial al no acreditar el cumplimiento de las medidas preventivas según impone el articulo 96 de la LRJS lo que cara lugar a la cuantificación del perjuicio que postula en un total de 172.771,05 euros.

Las primeras alegaciones (con exclusión de un su caso la cuantificación del daño en caso de determinar responsabilidad por parte de los demandados) deben ser analizadas de forma conjunta pues pese a su extensión y separación no vienen sino a fundamentar la infracción en tres bases como es la infracción de las previsiones del art 96,2 de la LRJS, en relación a la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y las obligaciones que en el ámbito de prevención se imponen al empresario y que en el recurso se ciñen a la falta de realización de examen de salud, no facilitar medios de prevención ni formación e información de riesgos en materia preventiva.

En primer lugar debemos dejar constancia que el análisis de tales infracciones debe llevarse a efecto sobre el relato de hechos probados y no sobre las bases fácticas que derivan de valoración alternativa y se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción normativa, desconociendo las bases del recurso de suplicación. La formulación del recurso de infracción viene a ser en gran parte de su desarrollo una nueva valoración alternativa de la prueba, con nueva remisión a valoración de documentos asi como declaraciones testificales. Olvidando de nuevo (reiterando lo ya expuesto al resolver los motivos de modificación fáctica) dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello el análisis de la infracción normativa se analizara sobre el relato de hechos probados establecidos en la sentencia y en su caso con las modificaciones fácticas que se hayan podido estimar y los hechos indiscutidos o no controvertidos cuyo acceso al relato de hechos no es necesario.

SEXTO.-Se denuncia la vulneración del Art. 96-2 LRJS en relación con el art. 14 y s de la LPRL. El citado art. 96-2 de la LRJS establece que: 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Por su parte el art. 15-4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que: 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Debiendo a su vez considerar que se vulneraria el art. 4.2,d del ET, al establecer como derechos básicos de los trabajadores: d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

Y entiende existente la vulneración por entender que se vulnera la inversión de la carga de la prueba ante la falta de acreditación de la empresa de cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención. Considera que se hace desplazar la carga de la prueba sobre la víctima del trabajador accidentado cuando debe ser el empleador como deudor de seguridad el que acredite en procesos como el actual sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Y viene a entender que no consta practicada prueba documental sobre el cumplimiento de tal deuda de seguridad en relación a la realización de reconocimiento previo de salud y falta de información, asi como adopción de las medidas de prevención. prevención.

Para resolver tal cuestión debemos partir de los hechos declarados probados y que se sintetizan en el relato de hechos probados al que llega el juzgador de instancia en virtud de la valoración de la prueba reflejada en la fundamentación jurídica:

.- el 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo.

.- la actora portaba el calzado de seguridad facilitado por la empresa.

.- a los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante, les impartieron un curso de formación en Barcelona, todos los trabajadores tenían botas de seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera.

.- por la empresa QUIRONPREVENCIÓN, en fecha 10 de agosto de 2018, se elaboró un informe de Evaluación Inicial de riesgos para la empresa demandada donde se hace la previsión del uso de calzado de seguridad

.- la actora en fecha 14 de enero de 2019, en una conversación de Whatsapp, con una compañera de trabajo, respecto al accidente de fecha 3 de enero de 2019 dijo "la torcedura más tonta que hay y mira".

Partiendo de tales hechos pretende la parte actora imputar responsabilidad civil a la empresa en razón de incumplir la deuda de seguridad, deuda de seguridad que señala en la falta de reconocimiento médico previo así como la falta de formación y prevención y facilitar las medidas preventivas.

La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo ha sido establecida por reiterada doctrina jurisprudencial que viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

De esta forma se puede entender como ha expuesto la doctrina de TS que del juego de los preceptos artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Ahora bien no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

De esta forma la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso se eleva a elemento clave de la imputación de responsabilidad. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputación de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser mas que trasposición de la doctrina expuesta, y en concreto la previsión del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ..

Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.

En el caso de autos no cabe duda que nos encontramos ante un suceso dañoso como es el accidente de trabajo cuya etiología es de evidente interés, al sufrir la actora una caída en la vía publica, lugar de trabajo, en tiempo del mismo, y los argumentos de la actora van dirigidos a mantener la procedencia de responsabilidad por el hecho de estar ante un accidente de trabajo, incluso sin acreditar la causa de la caída de la trabajadora. Pretendiendo por aplicación del art 96,2 de la LRJS que el mero hecho de que las dolencias se califiquen como derivada de accidente de trabajo, y la existencia de incumplimientos en el ámbito de la prevención, debe dar lugar a la indemnización por daños y perjuicios, pero ello, como veremos, no es así.

Descartada la responsabilidad puramente objetiva del empresario, según la doctrina que se mantiene por el T.S. a partir de sendas sentencias de 17-7-07 seguidas por otras de 14-7-09, 30-6-10, 27-1-14 y 4-5-15, que han recalcado el efecto desmotivador para la adopción de medidas preventivas que tendría el que, a pesar del celo en la materia, la consecuencia fuera la declaración de responsabilidad de la empresa tras el acaecimiento del accidente, lo cierto es que se ha de excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL)

La parte actora, en este supuesto, sufrió una caída en tiempo y lugar de trabajo, que se considera accidente de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social actual 156,3 de la LGSS de 2015, caída en la via publica que en cualquier caso no desvirtúa aquella condición. Pero no hay constancia alguna que la caída de la actora vienes dada por las infracciones que se imputan a la empresa, conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

Indiscutida la efectiva realidad del daño por la caída no aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia, mayor o menor, imputada a la demandada y la causalidad entre esa conducta y los daños causados, al no poder atribuírseles inobservancia de medidas de seguridad.

La previsión del artículo 96,2 de la LRJS no viene a suponer mas que la traslación al ámbito laboral de la ya antigua norma de la responsabilidad por riesgo, tal y como viene a exponer la STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014) en la que se reiteran y sistematizan tales criterios de imputación de responsabilidad. Y tal responsabilidad por riesgo desarrollada por la doctrina civilista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1983 ( RJ 1983, 1652) , 9 de marzo de 1984 [ RJ 1984, 1207], 1 de octubre de 1985 ( RJ 1985, 4566) , 24 de enero [RJ 1986, 329] y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 17 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 6926) , 18 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 1447], 8 de abril de 1992 ( RJ 1992, 3187) y 12 de enero de 1993, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 935) , 27 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 8053) , 24 de julio y 23 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6060) , 20 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1326) y 13 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 768) ], entre otras muchas) entre otras) supone que para el nacimiento de la misma se requiere de los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

La interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber:

.- primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, (y entendemos a su vez en el ámbito laboral donde la responsabilidad puede tomarse como contractual) no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y por supuesto determinado este, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir

.- segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 1.214 del Código civil (hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil );...." Y efectivamente en este caso concreto lo que falla son los presupuestos de acción u omision, y la relacion de causalidad"....

.- tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

En el supuesto sometido a consideración de la sala no podemos entender que el tenor literal del artículo 96 de la LRJS en relación con los principios de facilidad probatoria del art 217 de la LEC determinen que se hay acreditado la acción u omisión imputable a la empresa o que la empresa no haya acreditado de forma suficiente la adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo.

Exclusivamente se acredita la existencia de un accidente de trabajo (lo que genera las coberturas propias de tal contingencia y la responsabilidad de prestación de seguridad social a cargo del empresario) pero en modo alguno que el mismo se produzca en razón de los incumplimientos que en materia preventiva imputa a la empresa.

Así la parte actora respecto a la forma de producirse el accidente e imputación de incumplimientos a la empresa viene a imputar incumplimientos que algunos no son ciertos y otros de ser ciertos no poseen relación de causalidad con el accidente. Así la falta de vigilancia de la salud en modo alguno presenta relación de causalidad con la mecánica simple del accidente que se imputa a una distracción o falta de atención del trabajador al desplazarse por una zona urbana, produciéndose un traspiés (actividad esta de desplazamiento en zona urbana cuyos riesgos implícitos en relación a la mecánica del accidente son escasos, a salvo de calificar el deambular por zona urbana como actividad de riesgo). Tal falta de vigilancia de la salud en el supuesto sometido a consideración de deja de ser un incumplimientos en su caso formal, pero que no alteran la mecánica del accidente y la causalidad establecida por el juzgador de instancia. Incumplimientos formales que ni siquiera valorar la sentencia y que pueden tener su reflejo en el ámbito sancionador pero en modo alguno para tener por acreditada la forma de acaecer los hechos que son establecidos de forma suficiente por el juzgador de instancia con una valoración racional y no arbitraria de la prueba, específicamente la prueba testifical en relación con los documentos que también sirven de motivo al recurso. Valoración que no compartida por la recurrente no pude ser desconocida a efectos de analizar la existencia de infracción normativa.

Consta en el relato de hechos probados que la actividad de la actora había sido evaluada, que fue formada para ello y que se le facilito el elemento de seguridad, calzado de seguridad que venia establecido en la evaluación de riesgos. Y frente a ello no son admisibles las hipótesis del recurrente, en primer lugar el hecho de que no se le hubiese facilitado el calzado de seguridad ni formación suficiente (ignorando cual debe ser la suficiencia de la formación para evitar el riesgo que causo el accidente de la actora, según ella misma una caída tonta como obran en mensaje a una compañera caminando en zona urbana como cualquier viandante). Ni tampoco es admisible la hipótesis de que de haber facilitado "bota" de seguridad en lugar de "zapatilla" la torcedura de tobillo se hubiese evitado. La cuestión, como ya se expuesto al valorar la modificación del relato de hechos, probados no puede girar en la consideración del uso de zapatilla o bota de seguridad, sino de si la obligación de la empresa de facilitar medidas de seguridad se cumplía facilitando lo que todos los intervinientes han calificado como calzado de seguridad o si debía facilitarse dentro de los riesgos advertidos algún tipo de calzado de seguridad especifico. Y tal necesidad de calzado de seguridad especifico no obra en la evaluación de riesgos ni siquiera consta que se haya establecido como tal por los técnicos que han actuado en el proceso; debiendo remitirnos al respeto como ya se ha dicho dicho a las normativas que sobre tal calzado de seguridad recoge entre otras la Ficha de Selección u uso del calzado del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo INSST para prevención de daños producidos en el pie y/o piernas por agentes físicos o químicos, en relación con las normas europeas al respecto como pueden ser Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual ( artículo 5.3 RD 773/1997), ficha donde se recogen las normas sobre los requisitos del calzado en razón del tipo de riesgo existente, asi como la Nota Técnica de Prevención 813 de la misma entidad donde se regula las especificaciones, clasificación y marcado del calzado para protección individual.

No constando acreditada la necesidad de calzado de seguridad específico habida cuenta del tipo de riesgo que genera el accidente, (la deambulación por zona urbana) no cabe entender existente obligación de uso de un calzado especial en los términos que pretende la recurrente, esto es, que evitase una torcedura de tobillo, puesto ello obligaría a que todo trabajador que deambula por la vía publica tuviese que usar calzado de seguridad especial, lo que no se valora ni por los servicios de prevención al evaluar los riesgos, ni por los técnicos que han actuado. Cierto es que existe la posibilidad de que de haber usado una bota alta las consecuencias un mero tropezón o inserción del pie en una zona de desagüe, hubiesen sido limitados, del mismo modo que de haber utilizado pantalón con rodilleras o una prenda superior con coderas de haber sufrido por la caida un golpe en codo o rodilla las lesiones se hubiesen minimizado en tales zonas, pero la imputación que se debe realizar a la empresa lo es en cuanto a la valoración de la obligación de facilitar tales medios en relación al riesgo evaluado (necesidad de rodilleras, coderas o uso de alguno tipo de calzado seguridad especifico)

Como viene a exponer la STSJ Valencia Sentencia núm. 3334/2020 de 29 septiembre, en Recurso de Suplicación núm. 2448/20194 y retiran las de 14-7-22 rs 4527/21 y 19-1-23 rs 1157/22 no cabe imputar responsabilidad si no existe constancia de que la causa del accidente fuera el incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, pudiendo entender que nos encontramos tal y como refleja el relato de hechos antes una caída derivada de una actuación distraída del trabajador, no habiendo incumplido la empresa obligaciones de prevención que hubiesen evitado el accidente o sus consecuencias, por lo que no cabe imputar a infracción alguna de la empresa no acreditada.

Se plantea por la parte disfunciones que se hayan podido dar en la articulación de la prevención de riesgos (como puede ser el caso de vigilancia de la salud), y que pueden ser mejoradas pero en modo alguno se acredita relación de causalidad con el accidente del trabajador y las consecuencias generadas, debiendo reiterar las consideraciones que en otras ocasiones hemos expuesto en cuanto a la imputación de responsabilidad por recargo o imputación de responsabilidad civil, la regulación querida por nuestro legislador no impone el recargo o la responsabilidad civil al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo o la responsabilidad civil.

En estas condiciones, no puede extraerse ni una mínima culpa de la empresa en la producción del siniestro que justifique la imputación de responsabilidad indemnizatoria que se ventila, pues insistimos, no consta que su acaecimiento se debiera a un suceso repentino y externo ni de otra índole que hubiera podido ser evitado por la empresa, por más que sea considerad derivado de accidente de trabajo en aplicación de las previsiones de la LGSS y sin que la previsión del art 96,2 de la LRJS permita realizar una imputación objetiva de responsabilidad como pretende la parte recurrente, previsión del art 96,2 de la LRJS que en relación con el art 217 de la LEC solo puede actuar cuando existe el nexo de causalidad acreditado y a efectos de acreditar ante tal nexo el cumplimiento de medidas de seguridad.

Por ello procede en definitiva desestimar los motivos articulados, no procediendo entrar a conocer el motivo en cuanto a la cuantificación del daño al faltar el requisito previo de la imputación de responsabilidad, esto es, la previa estimación de los motivos de infracción normativa ya vistos. Y procede la confirmación de la resolución recurrida en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de por Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 3-3-25 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente a Yego Urban Mobility S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1354 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Silvia contra la empresa YEGO URBAN MOBILITY, S.L., y la entidad FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario. Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda presentada frente a los demandados D. Doroteo, D. Justiniano, D. Juan Miguel, D. Rubén, D. Balbino, D. Epifanio, D. Luciano y D. Elias.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La trabajadora demandante Dª Silvia, con DNI NUM000, prestó servicios en la empresa demandada YEGO URBAN MOBILITY, S.L., con antigüedad de 12 de noviembre de 2018, y categoría de Mecánico. 2.- El día 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". D. Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo. Carmelo vio que la demandante portaba botas de seguridad, porque le quitó la bota a la actora tras el accidente. (Declaración del testigo D. Carmelo, doc. 18 de la empresa demandada) 3.- Derivada de dicho accidente, a la demandante, le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual, por Sentencia de fecha 22 de julio de 2021, del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia. (Expediente administrativo del INSS) 3.- La actora acudió, el día 3 de enero de 2019, a urgencias de la Clínica Virgen del Consuelo, siendo diagnosticada de esguince tobillo derecho. Acudiendo a la Mutua para seguimiento desde el día del accidente hasta el mes de septiembre de 2020. En fecha 18 de enero de 2019 se le realizó un TAC, identificándose una lesión osteocondral estadio III, antigua, en el superointerno de la cúpula astragalina. (Documental aportada por la Mutua en escrito de fecha 22 de diciembre de 2013, Tomo I) 4.- La empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. (Doc. 2 del ramo de prueba de la Mutua demandada) 5.- En el parte de accidente de trabajo, que se da por reproducido, se hizo constar que el accidente se produjo al dirigirse a la furgoneta, metió el pie en el agujero del alcantarillado torciéndose el tobillo; en la descripción de la lesión: esguince, y grado de la lesión: leve. (Documento 16 del ramo de prueba de la empresa demandada) 6.- Según el Dr. D. Segismundo, que se da por reproducido, las lesiones y secuelas que presenta la paciente, son consecuencia cierta y directa del accidente sufrido el día 3 de enero de 2019. Valorando las secuelas en: 4 puntos por estrés postraumático; 1 punto flexión plantar; 4 puntos flexión dorsal; 1 punto inversión; 1 punto eversión; 8 puntos síndrome residual post/Algodistrofia de tobillo/pie; 4 puntos perjuicio estético. Añadiendo a las secuelas un total de 629 días, de los cuales: 1 día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter grave (ingreso en el Hospital Intermutual de Levante del 20 al 21 de junio de 2019 para intervención quirúrgica), 628 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado. La intervención quirúrgica, por osteocondritis de astrágalo derecho, se valora en 800 euros. Y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada sus secuelas, considerándose moderado, puesto que le ha ocasionado la incapacidad para la realización de su actividad profesional. Además del esguince había otra patología que puede ser por la torcedura de tobillo o no, ya que la etiología de la dolencia no está clara. (Doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora y pericial) 7.- Según informe de D. Pedro Antonio, auditor y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, se produce una falta concreta de falta de medidas de seguridad, concretamente, respecto al lugar de trabajo en toda la ciudad de Valencia, al no haber evaluado los riesgos que se podían producir, no haber formado e informado a la trabajadora sobre dichos riesgos y no haber realizado la vigilancia de la salud de aquella ni, por tanto, su presunta aptitud para su puesto de trabajo. Asimismo, no haber exigido el uso de los equipos de protección individual adecuados. Las conclusiones del informe se han efectuado partiendo de lo manifestado por la trabajadora. Si los hechos han ocurrido como manifiestan los testigos, minimiza mucho el riesgo. Si en la formación se dio seguridad vial cambiaría el informe. (Doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora y pericial) 8.- Según el informe del Dr. D. Ruperto, que se da por reproducido, existe nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y las lesiones inicialmente originadas (esguince tobillo derecho). La lesionada precisó de un periodo de sanidad de 408 días (estabilización lesional el 14/02/2020 cuando es visitada en la unidad del dolor, tratamiento paliativo y no curativo) de los cuales 4 días son por perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, y 404 días son por perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Además las secuelas son valoradas en 5 puntos por el perjuicio psicofísico y 1 punto de perjuicio estético. La lesionada presenta un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en grado leve que se estima en el 64,72% de la horquilla, que ha sido valorada leve ya que la actora puede seguir trabajando, mueve el tobillo, no tiene cojera y no necesita muletas. No incluye la intervención quirúrgica porque no fue reclamada. (Doc. 1 del ramo de prueba de la Mutua y pericial) 9.- A los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante, les impartieron un curso de formación en Barcelona. Todos los trabajadores tenían botas de seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera. Por la empresa QUIRONPREVENCIÓN, en fecha 10 de agosto de 2018, se elaboró un informe de Evaluación Inicial de riesgos para la empresa demandada, que se da por reproducido. La empresa demandada, en la fecha del accidente, tenía suscrito contrato para la prestación de prevención ajeno con QUIRÓNPREVENCION, S.L.U., que realizó una evaluación incial de riesgos laborales de los puestos de trabajo de la empresa demandada, incluyendo "power rangers". (Testigos D. Carmelo y D. Cesar. Doc.1 a 11, 13 a 15 y 20 de la empresa demandada) 10. La actora en fecha 14 de enero de 2019, en una conversación de Whatsapp, con una compañera de trabajo, respecto al accidente de fecha 3 de enero de 2019 dijo "la torcedura más tonta que hay y mira". 11.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa YEGO URBAN MOBILITY, S.L., en fecha 21 de julio de 2022, celebrándose el acto el día 26 de agosto de 2022, con el resultado de intentado. SIN AVENENCIA. En fecha 22 de febrero de 2023 se presentó papeleta de conciliación frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 6 de abril de 2023, con resultado de intentado SIN EFECTO. En fecha 21 de julio de 2022 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugado por los demandados. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Silvia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 3-3-25 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente a Yego Urban Mobility S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Frente al recurso articulan impugnación tanto Yego Urban Mobility S.L. como Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con la alegación de dos motivos, teniendo el primero cobertura del artículo 193, B) de la LRJS en solicitud de modificación del relato de hechos probados, con solicitud de tres modificaciones fácticas solicitando:

1.- dar nueva redacción al hecho probado segundo postulando la siguiente redacción con la modificación reseñada en negrita:

"El día 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". D. Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo. Carmelo vio que la demandante portaba zapatillasde seguridad, porque le quitó la zapatillaa la actora tras el accidente. (Declaración del testigo D. Carmelo, doc. 18 de la empresa demandada)"

Fundamenta tal solicitud en las pruebas que referencia el propio relato de hechos probados.

2.- Dar nueva redacción al hecho probado noveno con la siguiente redacción alternativa reseñando la modificación en negrita:

"A los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante según la declaración de los testigos,les impartieron un curso de formación en Barcelona. Todos los trabajadores tenían zapatillasde seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera."

Fundamenta tal solicitud en la declaración testifical así como de los mismos documentos que sirven al juzgador para determinar los hechos probados, junto a la aportación de un pantallazo o descarga de pagina web que introduce en el propio recurso.

3.- Adición de un hecho probado con el ordinal decimo segundo con el siguiente tenor literal;

"12. Requerida la empresa para la aportación, entre otros, del documento consistente en la Vigilancia de la salud de 2018 y 2019, mediante Providencia de 01/09/2022 y Diligencia de Ordenación de 12/09/2024, no se ha aportado a autos"

Fundamenta tal solicitud en la lectura de los autos.

TERCERO.- Para analizar los motivos sobre tal art 193, b) articulados debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

CUARTO.-Partiendo de tales premisas y empezando por la ultima de las modificaciones, la tercera, la misma no puede ser atendida habida cuenta que lo que pretende no es dejar constancia de un hecho sino de una circunstancia procesal a valorar por el juzgador de instancia para en su caso determinar la concurrencia de responsabilidad de la empresa, introduciendo un hecho negativo (la no aportación de cierta documental) lo que como ya hemos expuesto no tiene cabida en el relato de hechos probados, y ello con independencia de que la no constancia o inexistencia de vigilancia de la salud de la recurrente no se valore por el juzgador de instancia como incumplimiento que tenga relación causal con el accidente sufrido por la actora.

Por lo que respecta a las dos primera modificaciones deben correr igual suerte desestimatoria, en primer lugar en cuanto a la solicitud de que conste que la convicción del juzgador en cuanto al cumplimiento de ciertas obligaciones en materia de medidas de seguridad viene acreditado por testigos. Tal solicitud no es hecho alguno, puesto que la convicción del juzgador y su origen se incardina en la fundamentación jurídica, y es mas tal convicción del juzgador se toma según el propio relato de hechos en razón no solo dela declaración testifical. Con la introducción de tal consideración lo que pretende el recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".Pretende de este modo mediante la constancia de la existencia de prueba testifical que no se tome en consideración la misma y que se valore la documental aportada o no que sea de su interés, lo que viene vedad en el recurso de suplicación y supone una valoración de la prueba testifical que no puede servir de sustento al recurso de suplicación.

Por ultimo las modificaciones fácticas en cuanto a si la actora usaba botas o zapatillas de seguridad tampoco puede tener éxito puesto que lo que viene a plantear de nuevo la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, pudiendo reiterar lo que previamente hemos expuesto al respecto respecto. A lo que se debe añadir que de forma palmaria la parte recurrente lo que pretende es pese a reconocer que unos testigos hablan de bota y otros de zapatilla, se deje constancia de que era una zapatilla lo que portaba la trabajadora. Refiere que los testigos usan ambos términos sin diferenciación pero que realmente eran zapatilla pese a la conclusión a la que llega el juzgador de instancia. Pretendiendo de una forma procesalmente inadmisible aportar un documento mediante su inserción en el propio escrito de recurso (pantallazo o imagen de internet) para acreditar la cualidad de zapatilla del calzado de la actora, lo que es contrario a las previsiones del articulo 233 de la LRJS, confundiendo el recurso de suplicación con el de apelación y la practica de prueba como si el recurso de suplicación se catalogas como una segunda instancia.

Pero es mas, podemos adelantar que la disquisición en cuanto a que el calzado usado por la actora y facilitado por la empresa sean zapatillas o botas en términos ajenos a las obligaciones de seguridad, carece de trascendencia alguna. Las normas relativas a las zapatilla o botas de seguridad no se refieren a tal definición ordinaria como zapatilla que según la RAE se califica al "Calzado cómodo y ligero, de paño, piel, etc., y con suela delgada, que se usa para estar en casa", frente a bota que califica al "Calzado, generalmente de cuero, que resguarda el pie, el tobillo y, a veces, una parte de la pierna"

Las normas que regulan las medidas de seguridad y uso del calzado en el trabajo se refieren a calzado de seguridad SB, calzado de protección PB y calzado de trabajo OB, sin referencia alguna a que el calzado deba denominarse zapatilla o bota, expresión esta de bota de seguridad que se emplea para todo el calzado de seguridad o protección caracterizado por el hecho de incorporar elementos rígidos que protegen al usuario de riesgos que puedan dar lugar a accidentes, especialmente un tope de seguridad que protege la parte delantera del pie (dedos), lo que se viene a conocer como puntera rígida. Por ello la denominación zapatilla o bota es intrascendente pues la trascendencia deriva en su caso de la acreditación de que la actora requiriese en su trabajo de un calzado especifico dentro de las previsiones de las normas técnicas que requiriese de protección específica del tobillo, y no en razón de una consideración ajena al deber de protección, como es que de haber usado un elemento de protección no exigible posiblemente se hubieran minimizado las consecuencias de un accidente.

En definitiva postula de este modo una forma de ocurrir el accidente y las circunstancias respecto a la existencia de medidas de prevención y formación que deriva de una valoración particular de la prueba por el recurrente olvidando que la suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 1982\51) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 1983\14) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993\160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto

.- una valoración alternativa de la prueba practicada, plagada de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, así como presunciones.

.- pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

.- llevando a efecto una valoración parcial e interesada del material probatorio que le interesa, pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.

Lo que impide estimar el motivo de modificación fáctica articulado.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se articula por la recurrente al amparo de la letra C del articulo 193 de la LRJS con alegación de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, considerando como infringidos los arts. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto contienen las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud, así como infracción del art. 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el art. 1101 del Código Civil, sobre la carga de la prueba en estos casos de accidente laboral, e infracción de los arts. 17, 19 y 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto establecen las obligaciones incumplidas por la empresa en esta materia y ello en relación con los requisitos exigidos por el Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, así como la doctrina jurisprudencial que desarrolla todo ello.

Tales infracciones se sustentan en los aportados que posteriormente desarrolla en relación a la falta de formación e información de riesgos, falta de entrega de botas de seguridad, y falta de vigilancia lo que determina la existencia de responsabilidad empresarial al no acreditar el cumplimiento de las medidas preventivas según impone el articulo 96 de la LRJS lo que cara lugar a la cuantificación del perjuicio que postula en un total de 172.771,05 euros.

Las primeras alegaciones (con exclusión de un su caso la cuantificación del daño en caso de determinar responsabilidad por parte de los demandados) deben ser analizadas de forma conjunta pues pese a su extensión y separación no vienen sino a fundamentar la infracción en tres bases como es la infracción de las previsiones del art 96,2 de la LRJS, en relación a la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y las obligaciones que en el ámbito de prevención se imponen al empresario y que en el recurso se ciñen a la falta de realización de examen de salud, no facilitar medios de prevención ni formación e información de riesgos en materia preventiva.

En primer lugar debemos dejar constancia que el análisis de tales infracciones debe llevarse a efecto sobre el relato de hechos probados y no sobre las bases fácticas que derivan de valoración alternativa y se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción normativa, desconociendo las bases del recurso de suplicación. La formulación del recurso de infracción viene a ser en gran parte de su desarrollo una nueva valoración alternativa de la prueba, con nueva remisión a valoración de documentos asi como declaraciones testificales. Olvidando de nuevo (reiterando lo ya expuesto al resolver los motivos de modificación fáctica) dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello el análisis de la infracción normativa se analizara sobre el relato de hechos probados establecidos en la sentencia y en su caso con las modificaciones fácticas que se hayan podido estimar y los hechos indiscutidos o no controvertidos cuyo acceso al relato de hechos no es necesario.

SEXTO.-Se denuncia la vulneración del Art. 96-2 LRJS en relación con el art. 14 y s de la LPRL. El citado art. 96-2 de la LRJS establece que: 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Por su parte el art. 15-4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que: 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Debiendo a su vez considerar que se vulneraria el art. 4.2,d del ET, al establecer como derechos básicos de los trabajadores: d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

Y entiende existente la vulneración por entender que se vulnera la inversión de la carga de la prueba ante la falta de acreditación de la empresa de cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención. Considera que se hace desplazar la carga de la prueba sobre la víctima del trabajador accidentado cuando debe ser el empleador como deudor de seguridad el que acredite en procesos como el actual sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Y viene a entender que no consta practicada prueba documental sobre el cumplimiento de tal deuda de seguridad en relación a la realización de reconocimiento previo de salud y falta de información, asi como adopción de las medidas de prevención. prevención.

Para resolver tal cuestión debemos partir de los hechos declarados probados y que se sintetizan en el relato de hechos probados al que llega el juzgador de instancia en virtud de la valoración de la prueba reflejada en la fundamentación jurídica:

.- el 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo.

.- la actora portaba el calzado de seguridad facilitado por la empresa.

.- a los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante, les impartieron un curso de formación en Barcelona, todos los trabajadores tenían botas de seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera.

.- por la empresa QUIRONPREVENCIÓN, en fecha 10 de agosto de 2018, se elaboró un informe de Evaluación Inicial de riesgos para la empresa demandada donde se hace la previsión del uso de calzado de seguridad

.- la actora en fecha 14 de enero de 2019, en una conversación de Whatsapp, con una compañera de trabajo, respecto al accidente de fecha 3 de enero de 2019 dijo "la torcedura más tonta que hay y mira".

Partiendo de tales hechos pretende la parte actora imputar responsabilidad civil a la empresa en razón de incumplir la deuda de seguridad, deuda de seguridad que señala en la falta de reconocimiento médico previo así como la falta de formación y prevención y facilitar las medidas preventivas.

La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo ha sido establecida por reiterada doctrina jurisprudencial que viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

De esta forma se puede entender como ha expuesto la doctrina de TS que del juego de los preceptos artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Ahora bien no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

De esta forma la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso se eleva a elemento clave de la imputación de responsabilidad. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputación de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser mas que trasposición de la doctrina expuesta, y en concreto la previsión del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ..

Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.

En el caso de autos no cabe duda que nos encontramos ante un suceso dañoso como es el accidente de trabajo cuya etiología es de evidente interés, al sufrir la actora una caída en la vía publica, lugar de trabajo, en tiempo del mismo, y los argumentos de la actora van dirigidos a mantener la procedencia de responsabilidad por el hecho de estar ante un accidente de trabajo, incluso sin acreditar la causa de la caída de la trabajadora. Pretendiendo por aplicación del art 96,2 de la LRJS que el mero hecho de que las dolencias se califiquen como derivada de accidente de trabajo, y la existencia de incumplimientos en el ámbito de la prevención, debe dar lugar a la indemnización por daños y perjuicios, pero ello, como veremos, no es así.

Descartada la responsabilidad puramente objetiva del empresario, según la doctrina que se mantiene por el T.S. a partir de sendas sentencias de 17-7-07 seguidas por otras de 14-7-09, 30-6-10, 27-1-14 y 4-5-15, que han recalcado el efecto desmotivador para la adopción de medidas preventivas que tendría el que, a pesar del celo en la materia, la consecuencia fuera la declaración de responsabilidad de la empresa tras el acaecimiento del accidente, lo cierto es que se ha de excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL)

La parte actora, en este supuesto, sufrió una caída en tiempo y lugar de trabajo, que se considera accidente de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social actual 156,3 de la LGSS de 2015, caída en la via publica que en cualquier caso no desvirtúa aquella condición. Pero no hay constancia alguna que la caída de la actora vienes dada por las infracciones que se imputan a la empresa, conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

Indiscutida la efectiva realidad del daño por la caída no aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia, mayor o menor, imputada a la demandada y la causalidad entre esa conducta y los daños causados, al no poder atribuírseles inobservancia de medidas de seguridad.

La previsión del artículo 96,2 de la LRJS no viene a suponer mas que la traslación al ámbito laboral de la ya antigua norma de la responsabilidad por riesgo, tal y como viene a exponer la STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014) en la que se reiteran y sistematizan tales criterios de imputación de responsabilidad. Y tal responsabilidad por riesgo desarrollada por la doctrina civilista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1983 ( RJ 1983, 1652) , 9 de marzo de 1984 [ RJ 1984, 1207], 1 de octubre de 1985 ( RJ 1985, 4566) , 24 de enero [RJ 1986, 329] y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 17 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 6926) , 18 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 1447], 8 de abril de 1992 ( RJ 1992, 3187) y 12 de enero de 1993, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 935) , 27 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 8053) , 24 de julio y 23 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6060) , 20 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1326) y 13 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 768) ], entre otras muchas) entre otras) supone que para el nacimiento de la misma se requiere de los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

La interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber:

.- primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, (y entendemos a su vez en el ámbito laboral donde la responsabilidad puede tomarse como contractual) no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y por supuesto determinado este, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir

.- segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 1.214 del Código civil (hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil );...." Y efectivamente en este caso concreto lo que falla son los presupuestos de acción u omision, y la relacion de causalidad"....

.- tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

En el supuesto sometido a consideración de la sala no podemos entender que el tenor literal del artículo 96 de la LRJS en relación con los principios de facilidad probatoria del art 217 de la LEC determinen que se hay acreditado la acción u omisión imputable a la empresa o que la empresa no haya acreditado de forma suficiente la adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo.

Exclusivamente se acredita la existencia de un accidente de trabajo (lo que genera las coberturas propias de tal contingencia y la responsabilidad de prestación de seguridad social a cargo del empresario) pero en modo alguno que el mismo se produzca en razón de los incumplimientos que en materia preventiva imputa a la empresa.

Así la parte actora respecto a la forma de producirse el accidente e imputación de incumplimientos a la empresa viene a imputar incumplimientos que algunos no son ciertos y otros de ser ciertos no poseen relación de causalidad con el accidente. Así la falta de vigilancia de la salud en modo alguno presenta relación de causalidad con la mecánica simple del accidente que se imputa a una distracción o falta de atención del trabajador al desplazarse por una zona urbana, produciéndose un traspiés (actividad esta de desplazamiento en zona urbana cuyos riesgos implícitos en relación a la mecánica del accidente son escasos, a salvo de calificar el deambular por zona urbana como actividad de riesgo). Tal falta de vigilancia de la salud en el supuesto sometido a consideración de deja de ser un incumplimientos en su caso formal, pero que no alteran la mecánica del accidente y la causalidad establecida por el juzgador de instancia. Incumplimientos formales que ni siquiera valorar la sentencia y que pueden tener su reflejo en el ámbito sancionador pero en modo alguno para tener por acreditada la forma de acaecer los hechos que son establecidos de forma suficiente por el juzgador de instancia con una valoración racional y no arbitraria de la prueba, específicamente la prueba testifical en relación con los documentos que también sirven de motivo al recurso. Valoración que no compartida por la recurrente no pude ser desconocida a efectos de analizar la existencia de infracción normativa.

Consta en el relato de hechos probados que la actividad de la actora había sido evaluada, que fue formada para ello y que se le facilito el elemento de seguridad, calzado de seguridad que venia establecido en la evaluación de riesgos. Y frente a ello no son admisibles las hipótesis del recurrente, en primer lugar el hecho de que no se le hubiese facilitado el calzado de seguridad ni formación suficiente (ignorando cual debe ser la suficiencia de la formación para evitar el riesgo que causo el accidente de la actora, según ella misma una caída tonta como obran en mensaje a una compañera caminando en zona urbana como cualquier viandante). Ni tampoco es admisible la hipótesis de que de haber facilitado "bota" de seguridad en lugar de "zapatilla" la torcedura de tobillo se hubiese evitado. La cuestión, como ya se expuesto al valorar la modificación del relato de hechos, probados no puede girar en la consideración del uso de zapatilla o bota de seguridad, sino de si la obligación de la empresa de facilitar medidas de seguridad se cumplía facilitando lo que todos los intervinientes han calificado como calzado de seguridad o si debía facilitarse dentro de los riesgos advertidos algún tipo de calzado de seguridad especifico. Y tal necesidad de calzado de seguridad especifico no obra en la evaluación de riesgos ni siquiera consta que se haya establecido como tal por los técnicos que han actuado en el proceso; debiendo remitirnos al respeto como ya se ha dicho dicho a las normativas que sobre tal calzado de seguridad recoge entre otras la Ficha de Selección u uso del calzado del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo INSST para prevención de daños producidos en el pie y/o piernas por agentes físicos o químicos, en relación con las normas europeas al respecto como pueden ser Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual ( artículo 5.3 RD 773/1997), ficha donde se recogen las normas sobre los requisitos del calzado en razón del tipo de riesgo existente, asi como la Nota Técnica de Prevención 813 de la misma entidad donde se regula las especificaciones, clasificación y marcado del calzado para protección individual.

No constando acreditada la necesidad de calzado de seguridad específico habida cuenta del tipo de riesgo que genera el accidente, (la deambulación por zona urbana) no cabe entender existente obligación de uso de un calzado especial en los términos que pretende la recurrente, esto es, que evitase una torcedura de tobillo, puesto ello obligaría a que todo trabajador que deambula por la vía publica tuviese que usar calzado de seguridad especial, lo que no se valora ni por los servicios de prevención al evaluar los riesgos, ni por los técnicos que han actuado. Cierto es que existe la posibilidad de que de haber usado una bota alta las consecuencias un mero tropezón o inserción del pie en una zona de desagüe, hubiesen sido limitados, del mismo modo que de haber utilizado pantalón con rodilleras o una prenda superior con coderas de haber sufrido por la caida un golpe en codo o rodilla las lesiones se hubiesen minimizado en tales zonas, pero la imputación que se debe realizar a la empresa lo es en cuanto a la valoración de la obligación de facilitar tales medios en relación al riesgo evaluado (necesidad de rodilleras, coderas o uso de alguno tipo de calzado seguridad especifico)

Como viene a exponer la STSJ Valencia Sentencia núm. 3334/2020 de 29 septiembre, en Recurso de Suplicación núm. 2448/20194 y retiran las de 14-7-22 rs 4527/21 y 19-1-23 rs 1157/22 no cabe imputar responsabilidad si no existe constancia de que la causa del accidente fuera el incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, pudiendo entender que nos encontramos tal y como refleja el relato de hechos antes una caída derivada de una actuación distraída del trabajador, no habiendo incumplido la empresa obligaciones de prevención que hubiesen evitado el accidente o sus consecuencias, por lo que no cabe imputar a infracción alguna de la empresa no acreditada.

Se plantea por la parte disfunciones que se hayan podido dar en la articulación de la prevención de riesgos (como puede ser el caso de vigilancia de la salud), y que pueden ser mejoradas pero en modo alguno se acredita relación de causalidad con el accidente del trabajador y las consecuencias generadas, debiendo reiterar las consideraciones que en otras ocasiones hemos expuesto en cuanto a la imputación de responsabilidad por recargo o imputación de responsabilidad civil, la regulación querida por nuestro legislador no impone el recargo o la responsabilidad civil al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo o la responsabilidad civil.

En estas condiciones, no puede extraerse ni una mínima culpa de la empresa en la producción del siniestro que justifique la imputación de responsabilidad indemnizatoria que se ventila, pues insistimos, no consta que su acaecimiento se debiera a un suceso repentino y externo ni de otra índole que hubiera podido ser evitado por la empresa, por más que sea considerad derivado de accidente de trabajo en aplicación de las previsiones de la LGSS y sin que la previsión del art 96,2 de la LRJS permita realizar una imputación objetiva de responsabilidad como pretende la parte recurrente, previsión del art 96,2 de la LRJS que en relación con el art 217 de la LEC solo puede actuar cuando existe el nexo de causalidad acreditado y a efectos de acreditar ante tal nexo el cumplimiento de medidas de seguridad.

Por ello procede en definitiva desestimar los motivos articulados, no procediendo entrar a conocer el motivo en cuanto a la cuantificación del daño al faltar el requisito previo de la imputación de responsabilidad, esto es, la previa estimación de los motivos de infracción normativa ya vistos. Y procede la confirmación de la resolución recurrida en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de por Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 3-3-25 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente a Yego Urban Mobility S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1354 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Silvia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 3-3-25 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente a Yego Urban Mobility S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Frente al recurso articulan impugnación tanto Yego Urban Mobility S.L. como Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con la alegación de dos motivos, teniendo el primero cobertura del artículo 193, B) de la LRJS en solicitud de modificación del relato de hechos probados, con solicitud de tres modificaciones fácticas solicitando:

1.- dar nueva redacción al hecho probado segundo postulando la siguiente redacción con la modificación reseñada en negrita:

"El día 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". D. Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo. Carmelo vio que la demandante portaba zapatillasde seguridad, porque le quitó la zapatillaa la actora tras el accidente. (Declaración del testigo D. Carmelo, doc. 18 de la empresa demandada)"

Fundamenta tal solicitud en las pruebas que referencia el propio relato de hechos probados.

2.- Dar nueva redacción al hecho probado noveno con la siguiente redacción alternativa reseñando la modificación en negrita:

"A los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante según la declaración de los testigos,les impartieron un curso de formación en Barcelona. Todos los trabajadores tenían zapatillasde seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera."

Fundamenta tal solicitud en la declaración testifical así como de los mismos documentos que sirven al juzgador para determinar los hechos probados, junto a la aportación de un pantallazo o descarga de pagina web que introduce en el propio recurso.

3.- Adición de un hecho probado con el ordinal decimo segundo con el siguiente tenor literal;

"12. Requerida la empresa para la aportación, entre otros, del documento consistente en la Vigilancia de la salud de 2018 y 2019, mediante Providencia de 01/09/2022 y Diligencia de Ordenación de 12/09/2024, no se ha aportado a autos"

Fundamenta tal solicitud en la lectura de los autos.

TERCERO.- Para analizar los motivos sobre tal art 193, b) articulados debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

CUARTO.-Partiendo de tales premisas y empezando por la ultima de las modificaciones, la tercera, la misma no puede ser atendida habida cuenta que lo que pretende no es dejar constancia de un hecho sino de una circunstancia procesal a valorar por el juzgador de instancia para en su caso determinar la concurrencia de responsabilidad de la empresa, introduciendo un hecho negativo (la no aportación de cierta documental) lo que como ya hemos expuesto no tiene cabida en el relato de hechos probados, y ello con independencia de que la no constancia o inexistencia de vigilancia de la salud de la recurrente no se valore por el juzgador de instancia como incumplimiento que tenga relación causal con el accidente sufrido por la actora.

Por lo que respecta a las dos primera modificaciones deben correr igual suerte desestimatoria, en primer lugar en cuanto a la solicitud de que conste que la convicción del juzgador en cuanto al cumplimiento de ciertas obligaciones en materia de medidas de seguridad viene acreditado por testigos. Tal solicitud no es hecho alguno, puesto que la convicción del juzgador y su origen se incardina en la fundamentación jurídica, y es mas tal convicción del juzgador se toma según el propio relato de hechos en razón no solo dela declaración testifical. Con la introducción de tal consideración lo que pretende el recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".Pretende de este modo mediante la constancia de la existencia de prueba testifical que no se tome en consideración la misma y que se valore la documental aportada o no que sea de su interés, lo que viene vedad en el recurso de suplicación y supone una valoración de la prueba testifical que no puede servir de sustento al recurso de suplicación.

Por ultimo las modificaciones fácticas en cuanto a si la actora usaba botas o zapatillas de seguridad tampoco puede tener éxito puesto que lo que viene a plantear de nuevo la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, pudiendo reiterar lo que previamente hemos expuesto al respecto respecto. A lo que se debe añadir que de forma palmaria la parte recurrente lo que pretende es pese a reconocer que unos testigos hablan de bota y otros de zapatilla, se deje constancia de que era una zapatilla lo que portaba la trabajadora. Refiere que los testigos usan ambos términos sin diferenciación pero que realmente eran zapatilla pese a la conclusión a la que llega el juzgador de instancia. Pretendiendo de una forma procesalmente inadmisible aportar un documento mediante su inserción en el propio escrito de recurso (pantallazo o imagen de internet) para acreditar la cualidad de zapatilla del calzado de la actora, lo que es contrario a las previsiones del articulo 233 de la LRJS, confundiendo el recurso de suplicación con el de apelación y la practica de prueba como si el recurso de suplicación se catalogas como una segunda instancia.

Pero es mas, podemos adelantar que la disquisición en cuanto a que el calzado usado por la actora y facilitado por la empresa sean zapatillas o botas en términos ajenos a las obligaciones de seguridad, carece de trascendencia alguna. Las normas relativas a las zapatilla o botas de seguridad no se refieren a tal definición ordinaria como zapatilla que según la RAE se califica al "Calzado cómodo y ligero, de paño, piel, etc., y con suela delgada, que se usa para estar en casa", frente a bota que califica al "Calzado, generalmente de cuero, que resguarda el pie, el tobillo y, a veces, una parte de la pierna"

Las normas que regulan las medidas de seguridad y uso del calzado en el trabajo se refieren a calzado de seguridad SB, calzado de protección PB y calzado de trabajo OB, sin referencia alguna a que el calzado deba denominarse zapatilla o bota, expresión esta de bota de seguridad que se emplea para todo el calzado de seguridad o protección caracterizado por el hecho de incorporar elementos rígidos que protegen al usuario de riesgos que puedan dar lugar a accidentes, especialmente un tope de seguridad que protege la parte delantera del pie (dedos), lo que se viene a conocer como puntera rígida. Por ello la denominación zapatilla o bota es intrascendente pues la trascendencia deriva en su caso de la acreditación de que la actora requiriese en su trabajo de un calzado especifico dentro de las previsiones de las normas técnicas que requiriese de protección específica del tobillo, y no en razón de una consideración ajena al deber de protección, como es que de haber usado un elemento de protección no exigible posiblemente se hubieran minimizado las consecuencias de un accidente.

En definitiva postula de este modo una forma de ocurrir el accidente y las circunstancias respecto a la existencia de medidas de prevención y formación que deriva de una valoración particular de la prueba por el recurrente olvidando que la suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 1982\51) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 1983\14) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993\160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto

.- una valoración alternativa de la prueba practicada, plagada de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, así como presunciones.

.- pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

.- llevando a efecto una valoración parcial e interesada del material probatorio que le interesa, pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.

Lo que impide estimar el motivo de modificación fáctica articulado.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se articula por la recurrente al amparo de la letra C del articulo 193 de la LRJS con alegación de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, considerando como infringidos los arts. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto contienen las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud, así como infracción del art. 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el art. 1101 del Código Civil, sobre la carga de la prueba en estos casos de accidente laboral, e infracción de los arts. 17, 19 y 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto establecen las obligaciones incumplidas por la empresa en esta materia y ello en relación con los requisitos exigidos por el Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, así como la doctrina jurisprudencial que desarrolla todo ello.

Tales infracciones se sustentan en los aportados que posteriormente desarrolla en relación a la falta de formación e información de riesgos, falta de entrega de botas de seguridad, y falta de vigilancia lo que determina la existencia de responsabilidad empresarial al no acreditar el cumplimiento de las medidas preventivas según impone el articulo 96 de la LRJS lo que cara lugar a la cuantificación del perjuicio que postula en un total de 172.771,05 euros.

Las primeras alegaciones (con exclusión de un su caso la cuantificación del daño en caso de determinar responsabilidad por parte de los demandados) deben ser analizadas de forma conjunta pues pese a su extensión y separación no vienen sino a fundamentar la infracción en tres bases como es la infracción de las previsiones del art 96,2 de la LRJS, en relación a la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y las obligaciones que en el ámbito de prevención se imponen al empresario y que en el recurso se ciñen a la falta de realización de examen de salud, no facilitar medios de prevención ni formación e información de riesgos en materia preventiva.

En primer lugar debemos dejar constancia que el análisis de tales infracciones debe llevarse a efecto sobre el relato de hechos probados y no sobre las bases fácticas que derivan de valoración alternativa y se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción normativa, desconociendo las bases del recurso de suplicación. La formulación del recurso de infracción viene a ser en gran parte de su desarrollo una nueva valoración alternativa de la prueba, con nueva remisión a valoración de documentos asi como declaraciones testificales. Olvidando de nuevo (reiterando lo ya expuesto al resolver los motivos de modificación fáctica) dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello el análisis de la infracción normativa se analizara sobre el relato de hechos probados establecidos en la sentencia y en su caso con las modificaciones fácticas que se hayan podido estimar y los hechos indiscutidos o no controvertidos cuyo acceso al relato de hechos no es necesario.

SEXTO.-Se denuncia la vulneración del Art. 96-2 LRJS en relación con el art. 14 y s de la LPRL. El citado art. 96-2 de la LRJS establece que: 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Por su parte el art. 15-4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que: 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Debiendo a su vez considerar que se vulneraria el art. 4.2,d del ET, al establecer como derechos básicos de los trabajadores: d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

Y entiende existente la vulneración por entender que se vulnera la inversión de la carga de la prueba ante la falta de acreditación de la empresa de cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención. Considera que se hace desplazar la carga de la prueba sobre la víctima del trabajador accidentado cuando debe ser el empleador como deudor de seguridad el que acredite en procesos como el actual sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Y viene a entender que no consta practicada prueba documental sobre el cumplimiento de tal deuda de seguridad en relación a la realización de reconocimiento previo de salud y falta de información, asi como adopción de las medidas de prevención. prevención.

Para resolver tal cuestión debemos partir de los hechos declarados probados y que se sintetizan en el relato de hechos probados al que llega el juzgador de instancia en virtud de la valoración de la prueba reflejada en la fundamentación jurídica:

.- el 3 de enero de 2019, la demandante y su compañero Carmelo estaban reponiendo baterías de motocicletas de alquiler en la vía pública, trabajaban como "Power Rangers". Carmelo cambió la batería en una moto, y cogió la que había que cargar en la furgoneta. Cuando ambos se dirigían a la furgoneta, que estaba aparcada en zona azul, la demandante introdujo el pie en el vierte aguas de la acera, se torció el tobillo y cayó al suelo.

.- la actora portaba el calzado de seguridad facilitado por la empresa.

.- a los trabajadores de la empresa demandada, incluida la demandante, les impartieron un curso de formación en Barcelona, todos los trabajadores tenían botas de seguridad y pantalones reflectantes. En el curso de formación les informaron sobre prevención de riesgos laborales, y las normas de seguridad vial, advirtiéndoles, entre otras, que no caminaran por la calzada y aparcaran pegados al bordillo de la acera.

.- por la empresa QUIRONPREVENCIÓN, en fecha 10 de agosto de 2018, se elaboró un informe de Evaluación Inicial de riesgos para la empresa demandada donde se hace la previsión del uso de calzado de seguridad

.- la actora en fecha 14 de enero de 2019, en una conversación de Whatsapp, con una compañera de trabajo, respecto al accidente de fecha 3 de enero de 2019 dijo "la torcedura más tonta que hay y mira".

Partiendo de tales hechos pretende la parte actora imputar responsabilidad civil a la empresa en razón de incumplir la deuda de seguridad, deuda de seguridad que señala en la falta de reconocimiento médico previo así como la falta de formación y prevención y facilitar las medidas preventivas.

La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo ha sido establecida por reiterada doctrina jurisprudencial que viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

De esta forma se puede entender como ha expuesto la doctrina de TS que del juego de los preceptos artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Ahora bien no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

De esta forma la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso se eleva a elemento clave de la imputación de responsabilidad. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputación de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser mas que trasposición de la doctrina expuesta, y en concreto la previsión del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ..

Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.

En el caso de autos no cabe duda que nos encontramos ante un suceso dañoso como es el accidente de trabajo cuya etiología es de evidente interés, al sufrir la actora una caída en la vía publica, lugar de trabajo, en tiempo del mismo, y los argumentos de la actora van dirigidos a mantener la procedencia de responsabilidad por el hecho de estar ante un accidente de trabajo, incluso sin acreditar la causa de la caída de la trabajadora. Pretendiendo por aplicación del art 96,2 de la LRJS que el mero hecho de que las dolencias se califiquen como derivada de accidente de trabajo, y la existencia de incumplimientos en el ámbito de la prevención, debe dar lugar a la indemnización por daños y perjuicios, pero ello, como veremos, no es así.

Descartada la responsabilidad puramente objetiva del empresario, según la doctrina que se mantiene por el T.S. a partir de sendas sentencias de 17-7-07 seguidas por otras de 14-7-09, 30-6-10, 27-1-14 y 4-5-15, que han recalcado el efecto desmotivador para la adopción de medidas preventivas que tendría el que, a pesar del celo en la materia, la consecuencia fuera la declaración de responsabilidad de la empresa tras el acaecimiento del accidente, lo cierto es que se ha de excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL)

La parte actora, en este supuesto, sufrió una caída en tiempo y lugar de trabajo, que se considera accidente de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social actual 156,3 de la LGSS de 2015, caída en la via publica que en cualquier caso no desvirtúa aquella condición. Pero no hay constancia alguna que la caída de la actora vienes dada por las infracciones que se imputan a la empresa, conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

Indiscutida la efectiva realidad del daño por la caída no aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia, mayor o menor, imputada a la demandada y la causalidad entre esa conducta y los daños causados, al no poder atribuírseles inobservancia de medidas de seguridad.

La previsión del artículo 96,2 de la LRJS no viene a suponer mas que la traslación al ámbito laboral de la ya antigua norma de la responsabilidad por riesgo, tal y como viene a exponer la STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014) en la que se reiteran y sistematizan tales criterios de imputación de responsabilidad. Y tal responsabilidad por riesgo desarrollada por la doctrina civilista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1983 ( RJ 1983, 1652) , 9 de marzo de 1984 [ RJ 1984, 1207], 1 de octubre de 1985 ( RJ 1985, 4566) , 24 de enero [RJ 1986, 329] y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 17 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 6926) , 18 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 1447], 8 de abril de 1992 ( RJ 1992, 3187) y 12 de enero de 1993, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 935) , 27 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 8053) , 24 de julio y 23 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6060) , 20 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1326) y 13 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 768) ], entre otras muchas) entre otras) supone que para el nacimiento de la misma se requiere de los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

La interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber:

.- primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, (y entendemos a su vez en el ámbito laboral donde la responsabilidad puede tomarse como contractual) no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y por supuesto determinado este, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir

.- segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 1.214 del Código civil (hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil );...." Y efectivamente en este caso concreto lo que falla son los presupuestos de acción u omision, y la relacion de causalidad"....

.- tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

En el supuesto sometido a consideración de la sala no podemos entender que el tenor literal del artículo 96 de la LRJS en relación con los principios de facilidad probatoria del art 217 de la LEC determinen que se hay acreditado la acción u omisión imputable a la empresa o que la empresa no haya acreditado de forma suficiente la adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo.

Exclusivamente se acredita la existencia de un accidente de trabajo (lo que genera las coberturas propias de tal contingencia y la responsabilidad de prestación de seguridad social a cargo del empresario) pero en modo alguno que el mismo se produzca en razón de los incumplimientos que en materia preventiva imputa a la empresa.

Así la parte actora respecto a la forma de producirse el accidente e imputación de incumplimientos a la empresa viene a imputar incumplimientos que algunos no son ciertos y otros de ser ciertos no poseen relación de causalidad con el accidente. Así la falta de vigilancia de la salud en modo alguno presenta relación de causalidad con la mecánica simple del accidente que se imputa a una distracción o falta de atención del trabajador al desplazarse por una zona urbana, produciéndose un traspiés (actividad esta de desplazamiento en zona urbana cuyos riesgos implícitos en relación a la mecánica del accidente son escasos, a salvo de calificar el deambular por zona urbana como actividad de riesgo). Tal falta de vigilancia de la salud en el supuesto sometido a consideración de deja de ser un incumplimientos en su caso formal, pero que no alteran la mecánica del accidente y la causalidad establecida por el juzgador de instancia. Incumplimientos formales que ni siquiera valorar la sentencia y que pueden tener su reflejo en el ámbito sancionador pero en modo alguno para tener por acreditada la forma de acaecer los hechos que son establecidos de forma suficiente por el juzgador de instancia con una valoración racional y no arbitraria de la prueba, específicamente la prueba testifical en relación con los documentos que también sirven de motivo al recurso. Valoración que no compartida por la recurrente no pude ser desconocida a efectos de analizar la existencia de infracción normativa.

Consta en el relato de hechos probados que la actividad de la actora había sido evaluada, que fue formada para ello y que se le facilito el elemento de seguridad, calzado de seguridad que venia establecido en la evaluación de riesgos. Y frente a ello no son admisibles las hipótesis del recurrente, en primer lugar el hecho de que no se le hubiese facilitado el calzado de seguridad ni formación suficiente (ignorando cual debe ser la suficiencia de la formación para evitar el riesgo que causo el accidente de la actora, según ella misma una caída tonta como obran en mensaje a una compañera caminando en zona urbana como cualquier viandante). Ni tampoco es admisible la hipótesis de que de haber facilitado "bota" de seguridad en lugar de "zapatilla" la torcedura de tobillo se hubiese evitado. La cuestión, como ya se expuesto al valorar la modificación del relato de hechos, probados no puede girar en la consideración del uso de zapatilla o bota de seguridad, sino de si la obligación de la empresa de facilitar medidas de seguridad se cumplía facilitando lo que todos los intervinientes han calificado como calzado de seguridad o si debía facilitarse dentro de los riesgos advertidos algún tipo de calzado de seguridad especifico. Y tal necesidad de calzado de seguridad especifico no obra en la evaluación de riesgos ni siquiera consta que se haya establecido como tal por los técnicos que han actuado en el proceso; debiendo remitirnos al respeto como ya se ha dicho dicho a las normativas que sobre tal calzado de seguridad recoge entre otras la Ficha de Selección u uso del calzado del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo INSST para prevención de daños producidos en el pie y/o piernas por agentes físicos o químicos, en relación con las normas europeas al respecto como pueden ser Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual ( artículo 5.3 RD 773/1997), ficha donde se recogen las normas sobre los requisitos del calzado en razón del tipo de riesgo existente, asi como la Nota Técnica de Prevención 813 de la misma entidad donde se regula las especificaciones, clasificación y marcado del calzado para protección individual.

No constando acreditada la necesidad de calzado de seguridad específico habida cuenta del tipo de riesgo que genera el accidente, (la deambulación por zona urbana) no cabe entender existente obligación de uso de un calzado especial en los términos que pretende la recurrente, esto es, que evitase una torcedura de tobillo, puesto ello obligaría a que todo trabajador que deambula por la vía publica tuviese que usar calzado de seguridad especial, lo que no se valora ni por los servicios de prevención al evaluar los riesgos, ni por los técnicos que han actuado. Cierto es que existe la posibilidad de que de haber usado una bota alta las consecuencias un mero tropezón o inserción del pie en una zona de desagüe, hubiesen sido limitados, del mismo modo que de haber utilizado pantalón con rodilleras o una prenda superior con coderas de haber sufrido por la caida un golpe en codo o rodilla las lesiones se hubiesen minimizado en tales zonas, pero la imputación que se debe realizar a la empresa lo es en cuanto a la valoración de la obligación de facilitar tales medios en relación al riesgo evaluado (necesidad de rodilleras, coderas o uso de alguno tipo de calzado seguridad especifico)

Como viene a exponer la STSJ Valencia Sentencia núm. 3334/2020 de 29 septiembre, en Recurso de Suplicación núm. 2448/20194 y retiran las de 14-7-22 rs 4527/21 y 19-1-23 rs 1157/22 no cabe imputar responsabilidad si no existe constancia de que la causa del accidente fuera el incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, pudiendo entender que nos encontramos tal y como refleja el relato de hechos antes una caída derivada de una actuación distraída del trabajador, no habiendo incumplido la empresa obligaciones de prevención que hubiesen evitado el accidente o sus consecuencias, por lo que no cabe imputar a infracción alguna de la empresa no acreditada.

Se plantea por la parte disfunciones que se hayan podido dar en la articulación de la prevención de riesgos (como puede ser el caso de vigilancia de la salud), y que pueden ser mejoradas pero en modo alguno se acredita relación de causalidad con el accidente del trabajador y las consecuencias generadas, debiendo reiterar las consideraciones que en otras ocasiones hemos expuesto en cuanto a la imputación de responsabilidad por recargo o imputación de responsabilidad civil, la regulación querida por nuestro legislador no impone el recargo o la responsabilidad civil al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo o la responsabilidad civil.

En estas condiciones, no puede extraerse ni una mínima culpa de la empresa en la producción del siniestro que justifique la imputación de responsabilidad indemnizatoria que se ventila, pues insistimos, no consta que su acaecimiento se debiera a un suceso repentino y externo ni de otra índole que hubiera podido ser evitado por la empresa, por más que sea considerad derivado de accidente de trabajo en aplicación de las previsiones de la LGSS y sin que la previsión del art 96,2 de la LRJS permita realizar una imputación objetiva de responsabilidad como pretende la parte recurrente, previsión del art 96,2 de la LRJS que en relación con el art 217 de la LEC solo puede actuar cuando existe el nexo de causalidad acreditado y a efectos de acreditar ante tal nexo el cumplimiento de medidas de seguridad.

Por ello procede en definitiva desestimar los motivos articulados, no procediendo entrar a conocer el motivo en cuanto a la cuantificación del daño al faltar el requisito previo de la imputación de responsabilidad, esto es, la previa estimación de los motivos de infracción normativa ya vistos. Y procede la confirmación de la resolución recurrida en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de por Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 3-3-25 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente a Yego Urban Mobility S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1354 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de por Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 3-3-25 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente a Yego Urban Mobility S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1354 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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