Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4476/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 841/2024 de 30 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4476/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103875
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6781
Núm. Roj: STSJ CAT 6781:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420228051546
Materia: Indemnización daños y perjuicios
Parte recurrente/Solicitante: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a: Antoni Sant Blanch
Parte recurrida: Pedro Jesús, CENTRE VERD, S.A.
Abogado/a: Isabel Pages Heras, MARIA CLARA OLLER GIL
Sr.Luis Revilla Pérez
Sr. Jaume González Calvet Sra. Macarena Martínez Miranda
Barcelona, 30 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 de Girona de fecha 27 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 920/2022 y siendo recurridos Pedro Jesús, CENTRE VERD, S.A. , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.Jaume González Calvet.
Antecedentes
Asimismo, para el uso de motosierras, entre las medidas de prevención se indica la utilización obligatoria de equipos de protección individual consistentes en: pantalón o perneras y peto de tejido de seguridad, guantes de protección, calzado de seguridad, gafas de seguridad, protector auditivo, así como, traje completo para el trabajo en altura
(podas) y casco (si hay riesgo da caída de ramas, semillas, piñas, etc.). (informe de la inspección -folio 67-, imágenes 5 y 6 del informe pericial de prevención de riesgos - folios143 y 144-, evaluación de riesgos de 07.04.2020 -folios 154 a 176-. Obran estos documentos también en el informe pericial encargado por la aseguradora -folios 202 a 224-)
(informe de la inspección -folio 68--, comunicación de incoación del expediente de IP y resolución del INSS -folio 63 y 177- y propuesta de la CEI -folio 64 y 178-).
10.Asimismo, la Inspección de Trabajo inició un expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y el INSS, en fecha 27.01.2022, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, con la consiguiente imputación de un recargo de prestaciones del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo; desestimándose la reclamación previa formulada por la empresa. Contra esta resolución, la mercantil interpuso demanda, cuyo conocimiento se sigue ante el Juzgado Social 1 de Girona, en el procedimiento 607/2022-B.
(propuesta de sanción y comunicación de trámite de audiencia -folios 65 a 69-, resolución de reclamación previa de fecha 02.06.2022 -folio 70-; demanda, registro y diligencia de ordenación del procedimiento 607/2022 -folios 181 a 184-; comunicación del INSS al trabajador -folios 71 y 72-).
11.La Inspección de Trabajo le impuso a la empresa, asimismo, una sanción de 5.000€, por infracción grave en materia de seguridad y salud cometida en vulneración de las disposiciones mínimas relativas a la utilización de los equipos de trabajo. (propuesta de sanción -folios 65 a 69 y 227 a 234-,
12.La mercantil tiene contratada póliza de seguro de responsabilidad civil patronal con BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, desde el 06.10.2016, con un capital asegurado de 600.000€, sin franquicia fija. (no controvertido. Informe pericial de la aseguradora -folio 196-).
13.Lesiones del demandante.
a) Evolución :
Tras el accidente, el trabajador fue hospitalizado en el Hospital Trueta, donde se le diagnosticó herida transversa incisiva de 10 cm en cara volar con sección completa de arteria radial y parcial de nervio mediano; importante compromiso y afectación de musculatura flexora a nivel de vientres musculares y uniones miotendinosas; se objetivó sección completa de FCR (flexor radial del carpo); sección subtotal del flexor profundo del segundo dedo, sección completa del flexor profundo común de los dedos y de flexor de cuarto dedo; sección completa de flexor superficial y del palmar largo. Se le aplicó tratamiento quirúrgico inicial, destinado a reparar las lesiones de la piel, fascia, músculos y tendones flexores, nervio mediano y arteria radial. Presentó buena evolución posquirúrgica y fue dado de alta el 08.10.2020 a las 09:34 horas. A continuación, pasó a seguir los controles médicos en el centro asistencial de Girona de Mutua Intercomarcal, entidad responsable de la asistencia sanitaria del trabajador. Tras retirada de férula, comenzó a efectuar rehabilitación funcional en Fisio Salud. En fechas 15.12.2020, 09.02.2021 y 14.09.2021 se le practicó una electromiografía más electroneurografía, cuyos resultados se dan por reproducidos. El 06.05.2021, fue ingresado nuevamente (ingreso hospitalario programado), para la aplicación de un segundo tratamiento quirúrgico, destinado a extirpar la cicatriz adherida y a realizar la tenolisis de los tendones flexores, la neurolisis del nervio mediano y la sutura de la piel y el tejido celular subcutáneo. Presentó buena evolución y fue dado de alta el 07.05.2021 a las 09:53 horas. El 23.03.20222, el trabajador ingresó en la Clínica Tres Torres (Barcelona), con salida el mismo día, donde se le practicó rizolisis por radiofrecuencia pulsada.
El 22.04.2022, se le practicó una prueba biomecánica de la extremidad superior izquierda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Tras el reconocimiento de la IPP por el INSS, continuó en seguimiento por unidad del dolor. Tras aumento de dolor, se le realizó nueva rizolisis el 15.05.2023.
b) Estado actua l El trabajador tiene cicatrices hipotróficas en el tercio medio de la cara
palmar del antebrazo, confluyentes, que pueden dividirse en 9, aproximadamente rectilíneas, que ocupan un área rectangular, de 14x8cm.
Asimismo, tiene hipotrofia del antebrazo izquierdo, con un perímetro de 25cm por 27 del derecho. Disminución de un 26,7% de la fuerza de prensión de la mano izquierda; disminución de un 16,7% de la fuerza de pinza de la mano izquierda; 31,8% de disminución de la movilidad de la muñeca izquierda. Tiene imposibilidad para flexionar los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda de forma independiente, ya que los tres deben flexionarse al unísono. Asimismo, signo de tinel positivo, afectando a los nervios mediano y cutáneo antebraquial izquierdos; y tacto y sensibilidad dolorosa disminuidos en la cara palmar del antebrazo y en los dedos primero, segundo, tercero y cuarto. (valoración conjunta de la documental médica obrante en el expediente de la mutua -prueba anticipada-, informes médicos -folios 73 a 100 y, en particular, informes de ingreso en urgencias y hospitalización, informes de EMG/ENG, informes de intervenciones quirúrgicas, informe biomecánico- y periciales -folios 46 a 62 y 107 a 194-).
14.Desde octubre del año 2020 hasta noviembre de 2021, la empresa le abonó al trabajador la cantidad de 18.072,76€; y, de diciembre de 2021 a julio de 2022, Mutua Intercomarcal le abonó 9.505,88€. Suma un total de 27.578,64€. Con anterioridad al accidente, el trabajador percibía un salario neto mensual de 1.405,49€, sin incluir las pagas extras. La cantidad correspondiente a este periodo (22 meses) más pagas extras (4, correspondientes a 2 por año) asciende a 36.542,74€. El incremento de salario del año 2021 se correspondería con 337,20€ (28,10€ x 12 meses); y, el correspondiente al año 2022, de 393,54€ (56,77€ x 7 meses). La cantidad total por estos conceptos asciende a 37.273,48€. (desglose de cantidades realizado por el demandante, no impugnado -folio101- y nóminas -folios 102 a 134-)
15.En fecha 25.10.2022 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 15.11.2022, finalizando el acto de conciliación sin avenencia. (acta de conciliación -folio 12-).»
Fundamentos
Por la representación letrada de la parte demandante se ha presentado impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno los motivos de suplicación articulados por la parte recurrente y concluyendo con la solicitud de que se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Con carácter previo al examen de la censura jurídica que se formula, debe señalarse que yerra la recurrente al amparar este motivo de recurso en el apartado b) del art. 193 LRJS, pues no se solicita revisar ningún ordinal del relato fáctico de la sentencia recurrida ni tampoco se propone un texto alternativo, de manera que el motivo de recurso se circunscribe en denunciar la infracción del art. 134.1 de la Ley 35/2015, de 22 de setiembre, por el que se modifica el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y no -como hace constar erráticamente la recurrente- la Ley 30/2015. En consecuencia, a pesar de las equívocas indicaciones que se contienen en el encabezamiento del motivo primero, en realidad éste se formula exclusivamente al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, limitándose el recurso a denunciar la infracción del precepto legal indicado.
Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones formales previas y entrando en el examen de la censura jurídica que se suscita, ya puede adelantarse que la misma no podrá tener favorable acogida, debiéndose desestimar en su integridad por las razones que seguidamente se exponen. Partiendo de la premisa jurídica de que las partes no cuestionan la aplicación del baremo de tráfico por parte del Juzgado de lo Social para cuantificar el daño derivado del accidente de trabajo padecido por el demandante, aplicación que es de carácter orientativo y no vinculante en la jurisdicción social ( SSTS, 4ª, de 2 de febrero de 1998, rec. 124/1997; 17 de febrero de 1999, rec. 2085/1998; 17 de julio de 2007, rec. 4367/2005 y rec. 513/2006; 23 de junio de 2014, rec. 1257/2013; etc.), es claro que no se ha infringido el invocado art. 134.1 de la LRCSCVM. En primer lugar, ha de advertirse que dicho precepto se contrae a definir las lesiones temporales, sin embargo, la indemnización que pretende reducir la compañía recurrente es la que corresponde por perjuicio personal básico -PPB- en caso de lesiones temporales -Tabla 3-, y la indemnización por este concepto específico se determina en el art. 136 de la misma LRCSCVM, disponiéndose en este precepto que:
Por otra parte, en cuanto al período de devengo de la compensación por el perjuicio personal básico en supuestos de lesiones temporales -Tabla 3.A-, conviene dejar constancia que resulta erróneo identificar el período de devengo de esta indemnización por PPB con la situación de incapacidad temporal regulada por las normas de Seguridad Social, puesto que puede acontecer que, no estando el perjudicado impedido para trabajar, pueda continuar requiriendo tratamiento terapéutico o rehabilitador para recuperar sus capacidades. En realidad, el hecho de que el perjudicado se halle en situación de incapacidad temporal comporta, de acuerdo con el art. 138.5 LRCSCVM, el devengo de una indemnización adicional por día de baja en concepto de perjuicio personal particular -PPP- de la Tabla 3.B. Es decir, el legislador del vigente baremo de tráfico ha previsto una indemnización por daño moral básico para los días que, estando en proceso de curación o rehabilitación, el trabajador ya se ha reincorporado a su puesto de trabajo y ha finalizado el proceso de IT, indemnización que también se preveía en el antiguo baremo de tráfico para los
Por consiguiente, si se tiene en cuenta que por resolución del INSS de fecha 20-07-22 se declaró la incapacidad permanente parcial, conforme a lo previsto en el art. 193.1 LGSS, es claro que el reconocimiento de la situación de IPP implica que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Por tanto, la estabilización de la lesión y su conversión en secuela será en la fecha de la objetivación de la secuela por parte del órgano técnico -CEI-, que en el presente supuesto es el día anterior a la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente parcial. En consecuencia, no puede acogerse favorablemente el primer motivo de recurso, pues la sentencia de instancia se acomoda plenamente a las previsiones del art. 136.1 LRCSCVM y, además, no infringe el art. 134.1 del mismo texto legal.
La parte recurrida se opone a este motivo de recurso argumentando que se trata de una cuestión nueva suscitada en suplicación, pues la compañía aseguradora recurrente ni se opuso a esta aclaración formulada en el acto del juicio ni tampoco impugnó el documento en el cual se desglosaba la indemnización por este controvertido concepto.
Ciertamente, si se revisa la grabación del acto del juicio, se verifica que la aclaración a la demanda que formuló la demandante consistió en reducir el importe inicialmente reclamado de 208.911 euros a 150.911 euros y en la revisión de las cuantías de alguno de los conceptos, corrección que se concretó en el documento 1 del ramo de prueba de la demandante. Pues bien, ni en el trámite de contestación a la demanda ni en el examen de la prueba documental de la adversa ni en conclusiones se expresó ni oposición ni impugnación del documento de desglose de los importes reclamados, y ello a pesar de que la representación letrada de la compañía recurrente dedicó bastante tiempo a examinar pormenorizadamente la documental de la contraparte. En consecuencia, si en el acto del juicio existió conformidad tácita de la compañía demandada en la aclaración de la demanda, que supuso reducir la reclamación en casi 60.000 euros, es evidente que no puede oponerse en esta sede de suplicación a la cuantificación de un determinado concepto. Al respecto, debe recordarse que el art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes alegaciones de hechos que no resulten de los autos, regla que consagra el principio de congruencia de las pretensiones procesales de las partes entre el primer y segundo grado jurisdiccional ( SSTSJ de Catalunya de 8 de febrero de 2019, rec. 6010/2018 i 19 de febrero de 2021, rec. 4461/2020). Esta prohibición constituye un mecanismo procesal que tiene como finalidad evitar que se cause indefensión al resto de partes ( STSJ de Catalunya de 16 de abril de 2019, rec. 641/2019), dado que sobre las cuestiones nuevas planteadas en suplicación la contraparte no pudo alegar ni practicar prueba alguna en el acto del juicio, hecho que la coloca en total indefensión.
En definitiva, ninguna infracción cabe apreciar en la aclaración de la demanda practicada en el acto del juicio, y ello por cuanto que la misma comportó una sustancial reducción de la cantidad inicialmente reclamada y, además, se detallaron por escrito -que pudo examinar detenidamente la contraparte- los diferentes conceptos y cuantías a las que finalmente se contraía la pretensión rectora de la demanda. En consecuencia, es claro que no se produjo ni una modificación sustancial de la demanda ni se conculcaron los artículos 80, c) y 72 LRJS, ni 24 CE ni 218 LEC, pues esta aclaración se practicó dentro de los límites del art. 85.1 in fineLRJS , al no haberse producido ninguna variación sustancial de la demanda y, además, al no haberse expresado en la vista oral ninguna oposición a la misma ni por parte de la compañía recurrente ni de la empresa demandada. En fin, que tampoco puede acogerse favorablemente este segundo motivo de recurso.
La recurrente considera que la sentencia recurrida infringe los apartados 6 y 8 del art. 20 de la Ley de contrato de seguro. Dos son las cuestiones esenciales que se suscitan: por una parte, se postula la total exoneración del pago de intereses para la compañía aseguradora en base a las previsiones del art. 20.8 LCS y, por otra parte, en el supuesto de que no concurriera causa de exención del pago de intereses, la parte recurrente solicita que el
En cuanto a la exoneración en el pago de intereses, debe tenerse en cuenta que el apartado 8 del art. 20 LCS dispone literalmente que:
Antes de estudiar los posibles supuestos en los que puede producirse la exención total o parcial del pago de intereses moratorios del art. 20 LCS para la aseguradora, hay que subrayar que la regla general fijada por la jurisprudencia es que en el caso de concurrir causa legal para eximir de responsabilidad en materia de intereses moratorios a la compañía, esta exención no comporta en ningún caso la pérdida del derecho al devengo del interés procesal
La STS, 4ª, de 30 de enero de 2008, rec. 414/2008, advirtiendo del cambio de doctrina, va más allá en esta cuestión y afirma que:
Y por lo que hace a los criterios jurisprudenciales vigentes para la exoneración de intereses moratorios a las compañías de seguros deudoras de indemnizaciones, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha sostenido que:
Sobre este particular y al tratarse de un precepto civil, la jurisprudencia social ha seguido por lo general la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En este sentido, ha sostenido la STS, 4ª de 29 de diciembre de 2011, rec. 4727/2010, sobre el apartado 8º del art. 20 LCS que:
En el caso de autos, la reclamación por daños y perjuicios la formula el trabajador siniestrado previa declaración de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad -resolución del INSS de 27-01-22-, y previa extensión de un acta de infracción -en fecha 27-01-21- por parte de la Inspección de Trabajo y, finalmente, tras el reconocimiento de una IPP derivada de accidente de trabajo, que se reconoce por la Entidad gestora mediante resolución de 20-07-22. A partir de tales antecedentes, poca defensa tenía la empresa infractora de normas de seguridad y salud en el trabajo y, por tanto, poco margen tenía la compañía aseguradora para eludir las responsabilidades derivadas de la póliza que aseguraba la empresa demandada. Y como ha declarado la jurisprudencia transcrita, la existencia de diferencias cuantitativas entre lo reclamado por el perjudicado y lo reconocido finalmente por el órgano jurisdiccional no justifica que la compañía ni tan siquiera abonara una cuantía mínima, desatendiendo totalmente las necesidades de asistencia del trabajador siniestrado. En síntesis, es claro que no concurre en el presente supuesto motivo alguno para exonerar de la condena al pago de los intereses
Y en lo que respecta a la fijación del
En sentido contrario se pronunció la misma Sala de lo Civil del Alto Tribunal en diferentes resoluciones. Así,
Frente a estas resoluciones contradictorias,
No obstante, en el presente caso no podrá aplicarse esta doctrina jurisprudencial por otra razón distinta que también ha sido esgrimida en el recurso: la comunicación del siniestro a la compañía aseguradora. En efecto, sostiene la recurrente que no ha tenido conocimiento del siniestro:
En el presente supuesto, la parte demandante no ha acreditado haber efectuado una comunicación anterior a la interposición de la papeleta de conciliación contra la compañía aseguradora, habiendo reconocido esta última haber tenido conocimiento del accidente laboral el día 31-08-22, de forma que el inicio del devengo de los intereses del art. 20 LCS frente a la compañía de seguros debe fijarse en fecha 31-08-22. Asimismo, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo se produjo el 7-10-20, conforme a lo previsto en el apartado 4º del art. 20, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 7-10-22 el tipo de interés a devengar será del 20% anual, interés que se lucrará hasta la fecha en que el órgano de instancia ponga a disposición de la parte actora la cantidad consignada para recurrir, habida cuenta de que la consignación efectuada para el recurso de suplicación no interrumpe el devengo de intereses ( SSTS, 4ª, de 25-10-89, RJ 1989\7434; 9-12-92, rec. 982/1992; 30-10-93, rec. 2253/1992; 1-02-99, rec. 1683/1998; 7-02-94, rec. 1398/1993; 5-05-14, rec. 1680/2013; 24-12-14, rec. 2999/2013; etc.).
En consecuencia, debe estimarse en parte este tercer motivo de recurso y, por ello, estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la compañía aseguradora recurrente, confirmando los pronunciamientos declarativos y de condena de la sentencia recurrida, excepto en lo que se refiere a los intereses a cargo de la compañía aseguradora demandada, que deberá abonar los intereses del art. 20 LCS desde el día 31-08-22, y con el tipo del 20% anual desde el 7-10-22 y hasta la fecha en que la consignación de la condena se ponga a disposición de la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona, autos 920/2022
Dada la estimación parcial del recurso, procede acordar el reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición del recurso, y dada la confirmación parcial de los pronunciamientos de condena, póngase a disposición de la parte actora, previa liquidación de los intereses
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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