Sentencia Social 4476/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 4476/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 841/2024 de 30 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 4476/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6781

Núm. Roj: STSJ CAT 6781:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420228051546

Recurso de suplicación 841/2024 -T7

Materia: Indemnización daños y perjuicios

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: Antoni Sant Blanch

Parte recurrida: Pedro Jesús, CENTRE VERD, S.A.

Abogado/a: Isabel Pages Heras, MARIA CLARA OLLER GIL

SENTENCIA Nº 4476/2024

Magistrados/Magistradas:

Sr.Luis Revilla Pérez

Sr. Jaume González Calvet Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 30 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 de Girona de fecha 27 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 920/2022 y siendo recurridos Pedro Jesús, CENTRE VERD, S.A. , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.Jaume González Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo parcialmentela demanda interpuesta por Pedro Jesús frente a CENTRE VERD SA y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, condeno solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de ochenta y seis mil ciento ochenta y cinco euros con ochenta y un céntimos (86.185,81€).Este importe se incrementará en los interesespor mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC devengados a partir de la fecha de sentencia respecto de la empresa CENTRE VERD SA y, respecto a la aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1. Pedro Jesús, nacido el NUM000.1978, presta sus servicios para la empresa CENTRE VERD, como jardinero. (no controvertido)

2.El 07.10.2020, a las 08:45 horas, sufrió un accidente de trabajo en la localidad de Colera, mientras estaba podando un árbol con una motosierra. El trabajador se encontraba subido a una escalera de mano, a una altura aproximada de metro y medio sobre el nivel del suelo, para poder llegar bien a la poda, y su compañero Jorge le sujetaba la escalera para que no se moviese. Ese día hacía viento. En cuestión de segundos, se levantó mucho viento, lo que provocó un movimiento del árbol que estaba podando el trabajador, que lo desestabilizó, ocasionándole un corte en el antebrazo. (manifestaciones de la empresa y del trabajador a la inspección según consta en el relato de hechos de la propuesta de recargo -folio 66-; informes periciales -folio 138, relato de hechos en el parte de investigación de accidente -folio 148-).

3.Ese mismo día, el servicio de prevención de riesgos elaboró un informe de investigación de accidente en el que se concluyó que la causa del mismo respondía a circunstancias individuales. En el mismo sentido concluyeron los peritos encargados por la mercantil y la aseguradora. (informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajena -folios 148 y 149, incorporado también en los informes periciales-; informe pericial de prevención de riesgos, de fecha 28.06.2023 -folios 137 a 147-, informe pericial encargado por la aseguradora -folios 195 a 248-).

4.El 07.10.2020-, en la estación automática de Portbou -a 10km de Colera-, se registraron máximas de viento de 98,6 km/h. Entre las 08:00 y las 08:30 horas, la racha máxima fue de 47,5km/h; 56,5 km entre las 08:30 y las 09:00 horas; y 46,8 km/h entre las 09:00 y las 09:30 horas. (manifestaciones realizadas a la inspección -folio 67-; datos de la estación de Portbou -obrante en los informes periciales (folios 144 y 145) así como en los folios 179 y 180

5.Al tiempo del accidente, el trabajador llevaba puestos los siguientes equipos de protección individual: botas de seguridad, guantes de protección (hasta la zona de la muñeca), protector auditivo y protección visual. De estos equipos, únicamente consta acreditada la entrega al trabajador de las gafas de seguridad y los guantes de protección. No llevaba puesto ningún equipo de protección en la zona de antebrazo, frente al corte en la zona de contacto con la cadena de serrado. (no controvertido. Manifestaciones de los trabajadores a la inspección, comprobaciones de ésta - folio 67-, justificantes de entrega de EPIS obrantes en informe pericial de prevención encargado por la mercantil y la aseguradora-folio140 y 141 y 225, respectivamente - así como en los folios 150 y 151).

6.Al tiempo del accidente, la empresa acreditaba la vigencia de concierto preventivo mediante certificado expedido por el servicio de prevención ajeno Seprela XXI. La evaluación de riesgos elaborada por el servicio de prevención recogía los riesgos del puesto de trabajo del operario de jardinería, entre los que se incluía, a lo que aquí interesa: caída de personas a diferente nivel en el uso de escaleras de mano, así como trabajos con viento, aire, nieve o lluvia. Sobre esto último, en materia de medidas preventivas, según la NTP 448, la fuerza máxima del viento a la que deberían bajarse de una cubierta o plataforma de trabajo es de 45-50 km/h; indicando que no se deben realizar trabajos si las condiciones atmosféricas, sobre todo el viento, así lo desaconsejan; y que, como regla general, no se trabajará si llueve o si la velocidad del viento es superior a los 50 km/h. Por otro lado, entre las medidas preventivas y generales de seguridad contempladas, se encuentran la utilización obligatoria de los equipos de protección individual y, en trabajo en altura (podas) traje completo; así como el seguimiento de las indicaciones del manual de instrucciones del fabricante.

Asimismo, para el uso de motosierras, entre las medidas de prevención se indica la utilización obligatoria de equipos de protección individual consistentes en: pantalón o perneras y peto de tejido de seguridad, guantes de protección, calzado de seguridad, gafas de seguridad, protector auditivo, así como, traje completo para el trabajo en altura

(podas) y casco (si hay riesgo da caída de ramas, semillas, piñas, etc.). (informe de la inspección -folio 67-, imágenes 5 y 6 del informe pericial de prevención de riesgos - folios143 y 144-, evaluación de riesgos de 07.04.2020 -folios 154 a 176-. Obran estos documentos también en el informe pericial encargado por la aseguradora -folios 202 a 224-)

7.El trabajador había recibido formación preventiva sobre el puesto de trabajo, en la que se incluían riesgos sobre caídas de personas a distinto nivel, golpes y contactos con elementos móviles de máquina, golpes por objetos o herramientas y causas naturales -formación de fecha 29.06.2020-. Asimismo, el trabajador había sido calificado como apto, en aplicación del protocolo para trabajos en altura, por parte del servicio de prevención ajeno, el día 22.06.2020. (informe inspección -folio 68-, acreditación formativa incorporada en el informe pericial de prevención de riesgos -folio 142-, justificante de entrega de información -folio 151 y 152-, certificado de formación -folio 153 y 225- y pericial practicada en el plenario).

8.La motosierra que causó el accidente era una herramienta marca STIHL, modelo MSA 161 T, con declaración de conformidad UE. El manual de instrucciones de la herramienta prescribe el uso de la siguiente ropa y equipo: gafas protectoras verificadas según la norma EN 166, pantalones largos con protección anti corte, protección anticorte en los brazos, guantes de trabajo de material resistente, botas para motosierra con protección anticorte. (informe de la inspección -folio 67- y manual anexado en el informe pericial encargado por la aseguradora -folios 235 a 248-).

9.A consecuencia de accidente, el 07.10.2020, el trabajador pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal. El 20.07.2022, el INSS dictó resolución en la que le reconocía al demandante una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jardinero, derivada de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro residual: herida inciso-contusa en el antebrazo izquierdo, con afectación neurovascular y músculo-tendinosa; persistencia de disestesias y neuralgia residual; limitación de movilidad de la muñeca y de la fuerza de la mano izquierda; limitado para determinadas tareas de su profesión. Ese mismo día se le extendió el alta laboral.

(informe de la inspección -folio 68--, comunicación de incoación del expediente de IP y resolución del INSS -folio 63 y 177- y propuesta de la CEI -folio 64 y 178-).

10.Asimismo, la Inspección de Trabajo inició un expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y el INSS, en fecha 27.01.2022, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, con la consiguiente imputación de un recargo de prestaciones del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo; desestimándose la reclamación previa formulada por la empresa. Contra esta resolución, la mercantil interpuso demanda, cuyo conocimiento se sigue ante el Juzgado Social 1 de Girona, en el procedimiento 607/2022-B.

(propuesta de sanción y comunicación de trámite de audiencia -folios 65 a 69-, resolución de reclamación previa de fecha 02.06.2022 -folio 70-; demanda, registro y diligencia de ordenación del procedimiento 607/2022 -folios 181 a 184-; comunicación del INSS al trabajador -folios 71 y 72-).

11.La Inspección de Trabajo le impuso a la empresa, asimismo, una sanción de 5.000€, por infracción grave en materia de seguridad y salud cometida en vulneración de las disposiciones mínimas relativas a la utilización de los equipos de trabajo. (propuesta de sanción -folios 65 a 69 y 227 a 234-,

12.La mercantil tiene contratada póliza de seguro de responsabilidad civil patronal con BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, desde el 06.10.2016, con un capital asegurado de 600.000€, sin franquicia fija. (no controvertido. Informe pericial de la aseguradora -folio 196-).

13.Lesiones del demandante.

a) Evolución :

Tras el accidente, el trabajador fue hospitalizado en el Hospital Trueta, donde se le diagnosticó herida transversa incisiva de 10 cm en cara volar con sección completa de arteria radial y parcial de nervio mediano; importante compromiso y afectación de musculatura flexora a nivel de vientres musculares y uniones miotendinosas; se objetivó sección completa de FCR (flexor radial del carpo); sección subtotal del flexor profundo del segundo dedo, sección completa del flexor profundo común de los dedos y de flexor de cuarto dedo; sección completa de flexor superficial y del palmar largo. Se le aplicó tratamiento quirúrgico inicial, destinado a reparar las lesiones de la piel, fascia, músculos y tendones flexores, nervio mediano y arteria radial. Presentó buena evolución posquirúrgica y fue dado de alta el 08.10.2020 a las 09:34 horas. A continuación, pasó a seguir los controles médicos en el centro asistencial de Girona de Mutua Intercomarcal, entidad responsable de la asistencia sanitaria del trabajador. Tras retirada de férula, comenzó a efectuar rehabilitación funcional en Fisio Salud. En fechas 15.12.2020, 09.02.2021 y 14.09.2021 se le practicó una electromiografía más electroneurografía, cuyos resultados se dan por reproducidos. El 06.05.2021, fue ingresado nuevamente (ingreso hospitalario programado), para la aplicación de un segundo tratamiento quirúrgico, destinado a extirpar la cicatriz adherida y a realizar la tenolisis de los tendones flexores, la neurolisis del nervio mediano y la sutura de la piel y el tejido celular subcutáneo. Presentó buena evolución y fue dado de alta el 07.05.2021 a las 09:53 horas. El 23.03.20222, el trabajador ingresó en la Clínica Tres Torres (Barcelona), con salida el mismo día, donde se le practicó rizolisis por radiofrecuencia pulsada.

El 22.04.2022, se le practicó una prueba biomecánica de la extremidad superior izquierda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Tras el reconocimiento de la IPP por el INSS, continuó en seguimiento por unidad del dolor. Tras aumento de dolor, se le realizó nueva rizolisis el 15.05.2023.

b) Estado actua l El trabajador tiene cicatrices hipotróficas en el tercio medio de la cara

palmar del antebrazo, confluyentes, que pueden dividirse en 9, aproximadamente rectilíneas, que ocupan un área rectangular, de 14x8cm.

Asimismo, tiene hipotrofia del antebrazo izquierdo, con un perímetro de 25cm por 27 del derecho. Disminución de un 26,7% de la fuerza de prensión de la mano izquierda; disminución de un 16,7% de la fuerza de pinza de la mano izquierda; 31,8% de disminución de la movilidad de la muñeca izquierda. Tiene imposibilidad para flexionar los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda de forma independiente, ya que los tres deben flexionarse al unísono. Asimismo, signo de tinel positivo, afectando a los nervios mediano y cutáneo antebraquial izquierdos; y tacto y sensibilidad dolorosa disminuidos en la cara palmar del antebrazo y en los dedos primero, segundo, tercero y cuarto. (valoración conjunta de la documental médica obrante en el expediente de la mutua -prueba anticipada-, informes médicos -folios 73 a 100 y, en particular, informes de ingreso en urgencias y hospitalización, informes de EMG/ENG, informes de intervenciones quirúrgicas, informe biomecánico- y periciales -folios 46 a 62 y 107 a 194-).

14.Desde octubre del año 2020 hasta noviembre de 2021, la empresa le abonó al trabajador la cantidad de 18.072,76€; y, de diciembre de 2021 a julio de 2022, Mutua Intercomarcal le abonó 9.505,88€. Suma un total de 27.578,64€. Con anterioridad al accidente, el trabajador percibía un salario neto mensual de 1.405,49€, sin incluir las pagas extras. La cantidad correspondiente a este periodo (22 meses) más pagas extras (4, correspondientes a 2 por año) asciende a 36.542,74€. El incremento de salario del año 2021 se correspondería con 337,20€ (28,10€ x 12 meses); y, el correspondiente al año 2022, de 393,54€ (56,77€ x 7 meses). La cantidad total por estos conceptos asciende a 37.273,48€. (desglose de cantidades realizado por el demandante, no impugnado -folio101- y nóminas -folios 102 a 134-)

15.En fecha 25.10.2022 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 15.11.2022, finalizando el acto de conciliación sin avenencia. (acta de conciliación -folio 12-).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la demandada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de suplicación sustentado en tres motivos, denunciándose la infracción de diferentes preceptos legales. El recurso concluye interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia, la estimación en parte de la demanda y la condena a las demandadas en los términos que se hacen constar.

Por la representación letrada de la parte demandante se ha presentado impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno los motivos de suplicación articulados por la parte recurrente y concluyendo con la solicitud de que se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Con incorrecto amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la recurrente formula censura jurídica en base a la presunta infracción del art. 134.1 de la Ley 30/2015 [sic] y la LRCSVM. Expuesto de forma sucinta, la recurrente sostiene que se ha infringido dicho precepto por cuanto que la indemnización por PPB de la Tabla 3 del baremo de tráfico, que se cuantifica desde la fecha del accidente de trabajo -7-10-20- hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial -20-07-22-, debe limitarse -según se postula en el recurso- hasta el día 14-09-21, fecha que se corresponde a la última electromiografía que se le practicó al trabajador siniestrado. Acaba argumentando la compañía aseguradora recurrente que: ...pues parece evidente que, si se le indemniza por dolor como secuela, este mismo dolor no puede servir para prolongar los días de baja de forma totalmente excesiva y haciéndolos depender que por un acto administrativo se conceda una incapacidad, en este caso, parcial.

Con carácter previo al examen de la censura jurídica que se formula, debe señalarse que yerra la recurrente al amparar este motivo de recurso en el apartado b) del art. 193 LRJS, pues no se solicita revisar ningún ordinal del relato fáctico de la sentencia recurrida ni tampoco se propone un texto alternativo, de manera que el motivo de recurso se circunscribe en denunciar la infracción del art. 134.1 de la Ley 35/2015, de 22 de setiembre, por el que se modifica el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y no -como hace constar erráticamente la recurrente- la Ley 30/2015. En consecuencia, a pesar de las equívocas indicaciones que se contienen en el encabezamiento del motivo primero, en realidad éste se formula exclusivamente al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, limitándose el recurso a denunciar la infracción del precepto legal indicado.

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones formales previas y entrando en el examen de la censura jurídica que se suscita, ya puede adelantarse que la misma no podrá tener favorable acogida, debiéndose desestimar en su integridad por las razones que seguidamente se exponen. Partiendo de la premisa jurídica de que las partes no cuestionan la aplicación del baremo de tráfico por parte del Juzgado de lo Social para cuantificar el daño derivado del accidente de trabajo padecido por el demandante, aplicación que es de carácter orientativo y no vinculante en la jurisdicción social ( SSTS, 4ª, de 2 de febrero de 1998, rec. 124/1997; 17 de febrero de 1999, rec. 2085/1998; 17 de julio de 2007, rec. 4367/2005 y rec. 513/2006; 23 de junio de 2014, rec. 1257/2013; etc.), es claro que no se ha infringido el invocado art. 134.1 de la LRCSCVM. En primer lugar, ha de advertirse que dicho precepto se contrae a definir las lesiones temporales, sin embargo, la indemnización que pretende reducir la compañía recurrente es la que corresponde por perjuicio personal básico -PPB- en caso de lesiones temporales -Tabla 3-, y la indemnización por este concepto específico se determina en el art. 136 de la misma LRCSCVM, disponiéndose en este precepto que: Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico. 1.- El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.Y aunque es cierto que esta indemnización no puede prolongarse más allá de la consolidación de las secuelas, aunque el trabajador continúe precisando de atención terapéutica, no es menos cierto que, conforme al precepto transcrito, sí que deberá abonarse hasta el momento de estabilización de las secuelas, momento que, conforme a las normas de Seguridad Social, coincide con la calificación por parte del órgano técnico de la incapacidad permanente.

Por otra parte, en cuanto al período de devengo de la compensación por el perjuicio personal básico en supuestos de lesiones temporales -Tabla 3.A-, conviene dejar constancia que resulta erróneo identificar el período de devengo de esta indemnización por PPB con la situación de incapacidad temporal regulada por las normas de Seguridad Social, puesto que puede acontecer que, no estando el perjudicado impedido para trabajar, pueda continuar requiriendo tratamiento terapéutico o rehabilitador para recuperar sus capacidades. En realidad, el hecho de que el perjudicado se halle en situación de incapacidad temporal comporta, de acuerdo con el art. 138.5 LRCSCVM, el devengo de una indemnización adicional por día de baja en concepto de perjuicio personal particular -PPP- de la Tabla 3.B. Es decir, el legislador del vigente baremo de tráfico ha previsto una indemnización por daño moral básico para los días que, estando en proceso de curación o rehabilitación, el trabajador ya se ha reincorporado a su puesto de trabajo y ha finalizado el proceso de IT, indemnización que también se preveía en el antiguo baremo de tráfico para los días no impeditivos.

Por consiguiente, si se tiene en cuenta que por resolución del INSS de fecha 20-07-22 se declaró la incapacidad permanente parcial, conforme a lo previsto en el art. 193.1 LGSS, es claro que el reconocimiento de la situación de IPP implica que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Por tanto, la estabilización de la lesión y su conversión en secuela será en la fecha de la objetivación de la secuela por parte del órgano técnico -CEI-, que en el presente supuesto es el día anterior a la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente parcial. En consecuencia, no puede acogerse favorablemente el primer motivo de recurso, pues la sentencia de instancia se acomoda plenamente a las previsiones del art. 136.1 LRCSCVM y, además, no infringe el art. 134.1 del mismo texto legal.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, que se formula al amparo del art. 193, c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 72 y 80, c) LRJS, así como los artículos 218 LEC y 24 CE. Sostiene la recurrente la conculcación de tales preceptos alegando que la sentencia recurrida reconoce en concepto de lucro cesante por diferencias salariales una cantidad superior a la inicialmente interesada en la demanda, pues inicialmente se solicitó la suma de 4.072,88 euros y finalmente la sentencia le reconoce al trabajador accionante la suma de 9.694,84 euros.

La parte recurrida se opone a este motivo de recurso argumentando que se trata de una cuestión nueva suscitada en suplicación, pues la compañía aseguradora recurrente ni se opuso a esta aclaración formulada en el acto del juicio ni tampoco impugnó el documento en el cual se desglosaba la indemnización por este controvertido concepto.

Ciertamente, si se revisa la grabación del acto del juicio, se verifica que la aclaración a la demanda que formuló la demandante consistió en reducir el importe inicialmente reclamado de 208.911 euros a 150.911 euros y en la revisión de las cuantías de alguno de los conceptos, corrección que se concretó en el documento 1 del ramo de prueba de la demandante. Pues bien, ni en el trámite de contestación a la demanda ni en el examen de la prueba documental de la adversa ni en conclusiones se expresó ni oposición ni impugnación del documento de desglose de los importes reclamados, y ello a pesar de que la representación letrada de la compañía recurrente dedicó bastante tiempo a examinar pormenorizadamente la documental de la contraparte. En consecuencia, si en el acto del juicio existió conformidad tácita de la compañía demandada en la aclaración de la demanda, que supuso reducir la reclamación en casi 60.000 euros, es evidente que no puede oponerse en esta sede de suplicación a la cuantificación de un determinado concepto. Al respecto, debe recordarse que el art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes alegaciones de hechos que no resulten de los autos, regla que consagra el principio de congruencia de las pretensiones procesales de las partes entre el primer y segundo grado jurisdiccional ( SSTSJ de Catalunya de 8 de febrero de 2019, rec. 6010/2018 i 19 de febrero de 2021, rec. 4461/2020). Esta prohibición constituye un mecanismo procesal que tiene como finalidad evitar que se cause indefensión al resto de partes ( STSJ de Catalunya de 16 de abril de 2019, rec. 641/2019), dado que sobre las cuestiones nuevas planteadas en suplicación la contraparte no pudo alegar ni practicar prueba alguna en el acto del juicio, hecho que la coloca en total indefensión.

En definitiva, ninguna infracción cabe apreciar en la aclaración de la demanda practicada en el acto del juicio, y ello por cuanto que la misma comportó una sustancial reducción de la cantidad inicialmente reclamada y, además, se detallaron por escrito -que pudo examinar detenidamente la contraparte- los diferentes conceptos y cuantías a las que finalmente se contraía la pretensión rectora de la demanda. En consecuencia, es claro que no se produjo ni una modificación sustancial de la demanda ni se conculcaron los artículos 80, c) y 72 LRJS, ni 24 CE ni 218 LEC, pues esta aclaración se practicó dentro de los límites del art. 85.1 in fineLRJS , al no haberse producido ninguna variación sustancial de la demanda y, además, al no haberse expresado en la vista oral ninguna oposición a la misma ni por parte de la compañía recurrente ni de la empresa demandada. En fin, que tampoco puede acogerse favorablemente este segundo motivo de recurso.

CUARTO.-En el tercer y último motivo de recurso, que se formula erráticamente al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la recurrente postula la conculcación del art. 20.6 y 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Aunque en el encabezamiento se anuncia la revisión de hechos probados, en realidad la parte recurrente se limita a censurar jurídicamente la sentencia recurrida y a señalar preceptos legales y jurisprudencia eventualmente infringidos, sin proponer ninguna redacción alternativa al relato fáctico, razón por la cual es obvio que este tercer motivo de recurso se formula tan solo al amparo del apartado c) del art. 193, debiendo examinar la Sala las infracciones jurídicas que se denuncian.

La recurrente considera que la sentencia recurrida infringe los apartados 6 y 8 del art. 20 de la Ley de contrato de seguro. Dos son las cuestiones esenciales que se suscitan: por una parte, se postula la total exoneración del pago de intereses para la compañía aseguradora en base a las previsiones del art. 20.8 LCS y, por otra parte, en el supuesto de que no concurriera causa de exención del pago de intereses, la parte recurrente solicita que el dies a quono se fije en la fecha de producción del siniestro -7-10-20-, sino en la fecha en que se reconoció la IPP al trabajador siniestrado, o bien en la fecha en que la compañía aseguradora tuvo conocimiento de la producción del siniestro y de la reclamación que se formuló en su contra, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del art. 20 LCS.

En cuanto a la exoneración en el pago de intereses, debe tenerse en cuenta que el apartado 8 del art. 20 LCS dispone literalmente que: No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.Del tenor literal del precepto se deduce que no siempre que se produzca retraso en el pago de la indemnización el acreedor tendrá derecho a percibir intereses moratorios de la compañía aseguradora, pues esta previsión legal exonera a la aseguradora del abono de intereses moratorios especiales cuando el impago se funde en: ...una causa justificada o que no le fuere imputable.

Antes de estudiar los posibles supuestos en los que puede producirse la exención total o parcial del pago de intereses moratorios del art. 20 LCS para la aseguradora, hay que subrayar que la regla general fijada por la jurisprudencia es que en el caso de concurrir causa legal para eximir de responsabilidad en materia de intereses moratorios a la compañía, esta exención no comporta en ningún caso la pérdida del derecho al devengo del interés procesal ex art. 576 LEC, aunque cuantificado este interés con los tipos del art. 20 LCS, y ello tan solo cuando la compañía aseguradora, tras la primera sentencia de condena, incurra en retardo en el pago. Así se razona en la STS, 4ª, de 17 de julio de 2007, rec. 4367/2005, sentándose las siguientes reglas aplicativas: [...] Esta Sala en su sentencia de 16 mayo de 2007 (2080/05), dictada en Sala General , al igual que la de la Sala 1ª de este Tribunal del pasado 1 de marzo de 2007 (Rec. 2302/01 ), han resuelto que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100. La aplicación de esa doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no venía obligada al pago de intereses.

La STS, 4ª, de 30 de enero de 2008, rec. 414/2008, advirtiendo del cambio de doctrina, va más allá en esta cuestión y afirma que: Es más, la inaplicabilidad -en un concreto supuesto- de los intereses previstos en el art. 20 LCS [...], en forma alguna excluye el débito de los intereses fijados 'ex' arts. 1.100 y 1.108 CC -desde la reclamación y por el exclusivo interés legal-, porque se trata de intereses diversos, siquiera sean excluyentes.(F.J. 6º.2). Es decir, el Alto Tribunal admite el devengo frente al asegurador del interés moratorio común del art. 1108 CC desde el momento de la reclamación hasta la sentencia incluso en el caso de concurrir causa excluyente del devengo de los intereses especiales del art. 20 LCS.

Y por lo que hace a los criterios jurisprudenciales vigentes para la exoneración de intereses moratorios a las compañías de seguros deudoras de indemnizaciones, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha sostenido que: ...no constituye causa justificada para la no imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro.La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que 'La imposición de los intereses del Art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso "[como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]" ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable( SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 ( RJ 2008, 5785), propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala "y que ocurre cuando sea discutible la propia existencia del siniestro, la intervención judicial sea necesaria para fijar la cantidad debida, etc. , de modo que según la sentencia citada, "Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque las aseguradoras recurrentes hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS , lo que no realizaron". Lo anterior nos lleva a concluir que la condena al pago de los intereses es una consecuencia de su propia conducta, de modo que propiciaron la oscuridad de las cláusulas y, además, conociendo el siniestro, no se preocuparon de tener una actitud diligente para evitar el pago de los intereses a los que ahora han resultado condenados( sentencia de 14 julio 2008 , así como las de 17 septiembre , 29 octubre y 10 noviembre 2008 , entre las más recientes)". (F.J. 7º, STS 1ª de 7 de enero de 2010, rec. 1188/2005 ).

La STS 1ª de 28 de setiembre de 2011, rec. 1980/2008 reitera que: La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).(F.J. 6º). A ello agrega la STS 1ª de 11 de setiembre de 2015, rec. 1784/2013, que: [...] la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003). En suma , como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009 , no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de esta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo. [...](F.J. 2º).

Sobre este particular y al tratarse de un precepto civil, la jurisprudencia social ha seguido por lo general la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En este sentido, ha sostenido la STS, 4ª de 29 de diciembre de 2011, rec. 4727/2010, sobre el apartado 8º del art. 20 LCS que: Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre "cuestiones racionalmente dudosas" como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10-1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece "como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio" - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses -accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal "no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación" - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada "en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial " para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.

En el caso de autos, la reclamación por daños y perjuicios la formula el trabajador siniestrado previa declaración de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad -resolución del INSS de 27-01-22-, y previa extensión de un acta de infracción -en fecha 27-01-21- por parte de la Inspección de Trabajo y, finalmente, tras el reconocimiento de una IPP derivada de accidente de trabajo, que se reconoce por la Entidad gestora mediante resolución de 20-07-22. A partir de tales antecedentes, poca defensa tenía la empresa infractora de normas de seguridad y salud en el trabajo y, por tanto, poco margen tenía la compañía aseguradora para eludir las responsabilidades derivadas de la póliza que aseguraba la empresa demandada. Y como ha declarado la jurisprudencia transcrita, la existencia de diferencias cuantitativas entre lo reclamado por el perjudicado y lo reconocido finalmente por el órgano jurisdiccional no justifica que la compañía ni tan siquiera abonara una cuantía mínima, desatendiendo totalmente las necesidades de asistencia del trabajador siniestrado. En síntesis, es claro que no concurre en el presente supuesto motivo alguno para exonerar de la condena al pago de los intereses ex art. 20 LCS.

Y en lo que respecta a la fijación del dies a quoy la eventual infracción del apartado 6 del art. 20 LCS, la representación letrada de la recurrente sostiene que en el caso de que las lesiones provocadas por el accidente culminen con una declaración de incapacidad permanente por parte de la Seguridad Social, el cómputo del devengo de intereses se iniciará a partir de la declaración de la incapacidad permanente y no desde el momento del accidente laboral. Sobre esta cuestión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha mantenido a lo largo de los años posiciones contradictorias. En efecto, en la STS, 1ª, de 8 de noviembre de 2007, rec. 5507/2000, se sostenía que sólo a partir de la declaración de invalidez y de su conocimiento por el asegurador comienza para este la mora y el recargo de intereses. Igualmente, en la STS, 1ª, de 7 de febrero de 2007, rec. 1435/2000, se razonaba que el riesgo cubierto en el seguro de accidente es la invalidez y la muerte por accidente y que, por ello mismo, el siniestroconsiste en la realización de dicho riesgo, es decir, en la producción de la invalidez, constituyendo la fecha de la misma el dies a quoa partir del cual se devengará el interés moratorio. Esta tesis se reiteró en otras resoluciones de la misma Sala 1ª, como las sentencias 486/2012, de 17 de julio y de 20 de julio de 2011, rec. 819/2008.

En sentido contrario se pronunció la misma Sala de lo Civil del Alto Tribunal en diferentes resoluciones. Así, en la STS, 1ª, 632/1993, de 17 de junio , se razonaba que la existencia de la incapacidad no concurre únicamente desde que así se declara, sino que se origina en el accidente y es consecuencia inherente al mismo y a su causación, de modo que el acaecimiento real del evento no puede confundirse con la declaración formal de sus consecuencias. En la STS, 1ª, 789/1998, de 29 de julio , se declaraba que el incremento de la indemnización en un 20 por 100 anual -según lo pactado en una cláusula de la póliza- sería aplicable desde la fecha del siniestro sin que cupiera contraponer que entonces todavía no se había producido resolución del INSS. En el mismo sentido, las SSTS, 1ª, de 11 de mayo de 1998, rec. 1093/1994 y de 24 de mayo de 2013, rec. 174/2011 , que aplicaban en un seguro de accidentes el interés del art. 20 desde la fecha del siniestro.

Frente a estas resoluciones contradictorias, la Sala de lo Civil decidió unificar los criterios interpretativos en la sentencia del Pleno de Sala de 21 de diciembre de 2016, rec. 1937/2014 . El Alto Tribunal optó en esta sentencia por confirmar el segundo de los criterios en contra del primero, postulándose que el devengo del interés moratorio ex art. 20 LCS se produciría desde la fecha del accidente,y ello con independencia de que la determinación del grado de invalidez o muerte que daría lugar a la indemnización se produjera en fechas posteriores.

No obstante, en el presente caso no podrá aplicarse esta doctrina jurisprudencial por otra razón distinta que también ha sido esgrimida en el recurso: la comunicación del siniestro a la compañía aseguradora. En efecto, sostiene la recurrente que no ha tenido conocimiento del siniestro: ...hasta que le fue notificado por primera vez el 31-08-2022 y por la papeleta de conciliación administrativa el 14-11-2022, [...].En el relato de hechos probados de la sentencia no consta que el demandante comunicara con anterioridad a tales fechas ni el siniestro producido ni su pretensión indemnizatoria. Pues bien, frente a tales supuestos de omisión del deber de comunicación del siniestro a la compañía aseguradora dentro de unos plazos legales y conforme a lo previsto en el apartado 6, párrafo segundo in finedel art. 20 LCS , que dispone que: 6º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o el ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En el presente supuesto, la parte demandante no ha acreditado haber efectuado una comunicación anterior a la interposición de la papeleta de conciliación contra la compañía aseguradora, habiendo reconocido esta última haber tenido conocimiento del accidente laboral el día 31-08-22, de forma que el inicio del devengo de los intereses del art. 20 LCS frente a la compañía de seguros debe fijarse en fecha 31-08-22. Asimismo, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo se produjo el 7-10-20, conforme a lo previsto en el apartado 4º del art. 20, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 7-10-22 el tipo de interés a devengar será del 20% anual, interés que se lucrará hasta la fecha en que el órgano de instancia ponga a disposición de la parte actora la cantidad consignada para recurrir, habida cuenta de que la consignación efectuada para el recurso de suplicación no interrumpe el devengo de intereses ( SSTS, 4ª, de 25-10-89, RJ 1989\7434; 9-12-92, rec. 982/1992; 30-10-93, rec. 2253/1992; 1-02-99, rec. 1683/1998; 7-02-94, rec. 1398/1993; 5-05-14, rec. 1680/2013; 24-12-14, rec. 2999/2013; etc.).

En consecuencia, debe estimarse en parte este tercer motivo de recurso y, por ello, estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la compañía aseguradora recurrente, confirmando los pronunciamientos declarativos y de condena de la sentencia recurrida, excepto en lo que se refiere a los intereses a cargo de la compañía aseguradora demandada, que deberá abonar los intereses del art. 20 LCS desde el día 31-08-22, y con el tipo del 20% anual desde el 7-10-22 y hasta la fecha en que la consignación de la condena se ponga a disposición de la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona, autos 920/2022 ,seguidos a instancia de D. Pedro Jesús frente a la empresa CENTRE VERD, SA y frente a la compañía recurrente, confirmando los pronunciamientos declarativos y de condena de la sentencia recurrida excepto en lo que se refiere a los intereses a cargo de la compañía aseguradora demandada, intereses que deberán ser abonados desde el día 31-08-22 con el tipo anual del interés legal del dinero incrementado en el 50% y desde el 7-10-22 con el tipo del 20%, devengo que se producirá hasta la fecha en que el importe consignado de la condena en el juzgado de instancia se ponga a disposición de la parte demandante. Sin costas.

Dada la estimación parcial del recurso, procede acordar el reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición del recurso, y dada la confirmación parcial de los pronunciamientos de condena, póngase a disposición de la parte actora, previa liquidación de los intereses ex art. 20 LCS, de la cantidad consignada correspondiente a la condena, y todo ello una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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