Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4492/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 539/2024 de 30 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4492/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103886
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6792
Núm. Roj: STSJ CAT 6792:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804044420228006583
Materia: Invalidez grado
Parte recurrente/Solicitante: Tamara
Abogado/a:
Flora Alvarez Martinez Parte recurrida: HANDTEX S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA FREMAP, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: Bernat Miserol Font, JULIÁN GARCÍA PAYÁ
Barcelona, 30 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara frente a la resolución del Juzgado Social nº 1 de Manresa de fecha 19-5-2023 dictada en el procedimiento nº 100/2022 y siendo recurridos HANDTEX S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA FREMAP y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
« DESESTIMO la demanda promovida por Tamara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua FREMAP y empresa HANDTEX SL y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmado la resolución administrativa impugnada.»
50% " (folio 9).
de 20.04.2022 (folios 102,103 y 73).
Frente a dicha resolución la empresa HANDTEX SL interpuso reclamación previa resolviéndose por resolución del INSS de 17.5.2022 desestimándola siendo impugnada y pendiente de juicio (folio 173,
177)
SEXTO.-La actora realizaba en la empresa funciones como manipuladora textil siendo posible asignar a una persona el desarrollo de funciones determinadas eximiéndola de realizar otras funciones que integran el total de funciones desarrolladas por una manipuladora textil por poder resultar incompatibles con alguna patología y concretamente la actora no podía realizar funciones de
Fundamentos
La mercantil Handtex, S.L., ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, planteando, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados,
Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Nº 61, ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a los motivos aducidos y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El resto de partes no han impugnado el recurso.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, la impugnante cita los documentos de su ramo de prueba siguientes: nº 6 (Contrato de trabajo de la actora), nº 7 (resolución de alta de la actora en la Seguridad Social), nº 8 (documentación de finiquito y finalización de la realción laboral), y nº 9 (informe de datos de cotización de la actora en Handtex, SL.)
Como fundamento de la modificación, la parte impugnante cita el documento nº 13 de su ramo de prueba (folios 193 a 200), consistente en el informe elaborado el técnico de prevención externo Jose Ramón.
En síntesis, argumenta la parte recurrente, que la actora presenta una lesión grave en su hombro derecho (extremidad dominante), de carácter crónico e irreversible, habiéndole quedado como secuela "Hombro doloroso derecho crónico, limitación de la movilidad del hombro derecho en abducción, flexión y rotaciones externa e interna de carácter significativo con pérdida de rangos en el balance articular del hombro derecho. Cicatriz queloide en región deltoidea anterior de unos 17 cm de longitud vertical y muy visible por la acumulación queloide, fruto de las dos intervenciones quirúrgicas." Y que, dichas secuelas deben ponerse en relación con la profesión habitual que desempeñaba en el momento del accidente de trabajo, debiéndose tener en cuenta todas las funciones correspondientes a la categoría profesional, aunque no se realicen en su totalidad. Señala que la propia sentencia, recoge en su hecho probado sexto, que hay funciones de las que integran su profesión habitual que la actora no puede realizar. Concluyendo que, en este caso, la actora está limitada para el desempeño de forma total de su profesión habitual, o, subsidiariamente, tiene mermado dicho desempeño en más del 33%; indicando que el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba no se ajustó a las reglas de la sana crítica, incurriendo en un error de interpretación de las dolencias y secuelas que padece la trabajadora, relacionado con su profesión habitual.
La Mutua Fremap, en su escrito de impugnación, se opone a ambos motivos. Alega, en esencia, que la recurrente fundamenta sus argumentos, ignorando las únicas secuelas que derivan del accidente de trabajo y que son las reconocidas en el hecho probado noveno de la sentencia, e imputando al Magistrado de instancia error en la valoración de la prueba, pero sin haber planteado motivo de revisión de hechos probados. Concluye que, teniendo en cuenta la única secuela acreditada consistente en una disminución de la movilidad global del hombro afectado inferior al 50%; y que dicha limitación, no impide a la actora realizar las fundamentales tareas de su profesión de manipuladora textil, ni implica una disminución en su rendimiento superior al 33%.
La mercantil Hantex, S.L., en su escrito de impugnación, se opone a los dos motivos de censura jurídico sustantiva. Tras hacer una extensa exposición teórica sobre los conceptos de incapacidad permanente, y de profesión habitual, concluye, en síntesis, que en este caso teniendo en cuenta la secuela que afecta al hombro de limitación global de la articulación inferior al 50% no impide a la actora el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de manipuladora textil, pues las únicas tareas que no puede realizar son las de emperchado, sin que conste que ello implique limitación superior al 33%. Finalmente, señala que la parte recurrente efectúa una serie de manifestaciones sin ningún sustento probatorio, y discute la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, sin identificar los errores en los que hubiera podido incurrir.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Respecto a la declaración en incapacidad permanente parcial, procederá cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84).
Se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducida, con la única modificación del hecho probado Sexto estimada, en los términos expuestos al resolver el motivo de revisión fáctica planteado por la impugnante Handtex, S.L.
Del mismo resulta que la actora sufrió un accidente de trabajo el 10-12-2019, mientras prestaba servicios como manipuladora textil por cuenta y dependencia de la empresa Handtex, S.L., siendo las lesiones y secuelas que presenta, derivadas de dicho accidente las descritas en el Hecho Probado Noveno:
También resulta acreditado que las funciones que realizaba la actora como manipuladora textil, comprenden funciones de etiquetado, empaquetado, desalarmado, embolsado manual, emperchado, costura, planchado y otras operativas o reoperativas, y que son las funciones de emperchado las que ya no podía realizar la actora. (Hecho Probado Sexto).
De la situación patológica y secuelar descrita, tal y como ha concluido el Magistrado de instancia, no se desprende limitación funcional que impida a la actora el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco que origine un menoscabo en su rendimiento de, al menos, el 33%.
La secuela que se ha declarado probada derivada del accidente de trabajo, y respecto a la que la parte recurrente no ha solicitado revisión fáctica, es la de disminución de la movilidad conjunto de la articulación del hombro inferior al 50%, y esta limitación, según se declara probado por el Magistrado de instancia, le limita la realización únicamente de las tareas de emperchado, pero no el resto de las funciones; sin que haya constancia alguna de que las tareas de emperchado supongan más del 33% del trabajo, carga probatoria que correspondía a la parte actora al amparo del o dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No pueden prosperar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues sus argumentos se fundamentan sobre secuelas diferentes a las declaradas probadas, sin haber solicitado su modificación, a través del cauce adecuado del motivo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa y jurisprudencia denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara frente a la sentencia de fecha 19-5-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los Autos 100/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
