Sentencia Social 565/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 565/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 512/2025 de 30 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 565/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100560

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:832

Núm. Roj: STSJ CANT 832:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000512/2025

NIG: 3907544420230005193

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander Seguridad Social

0000842/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000565/2025

En Santander, a 30 de julio del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Crescencia representada y asistida por el Letrado D. Carlos Cordovilla Moreno, contraServicio Público de Empleo Estatal representado por el Letrado de citado Organismo, sobre Impugnación de Resolución Administrativa y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de marzo de 2025 (proc. 842/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Crescencia, con fecha de 27/09/2018 finalizó su relación laboral con la empresa CALIDAD EN DEPENDENCIA CANTABRIA, y disfrutó de una prestación por desempleo durante 540 días, que se agotó el 17/04/2020.

Con fecha de 17 de mayo de 2020, la actora presentó una presolicitud de subsidio por desempleo, y por resolución del SEPE de fecha 19/05/2020, se le reconoció un subsidio por agotamiento de prestación por desempleo para mayores de 45 años, de 180 días de derecho, que se agotó el 17/11/2020.

Con fecha de 20/01/2021, el SEPE le reconoció un subsidio por desempleo especial por agotamiento de prestaciones/subsidios en estado de alarma por el COVID-19, que percibió del 01/12/2020 al 30/02/2021 (90 días).

Asimismo, con fecha de 23/04/2022, el SEPE dictó resolución por la que se reconoció a la actora una Renta Activa de Inserción, desde el 22/04/2021 al 21/03/2022 (330 días).

La actora, desde el 16/02/2021 hasta el 20/04/2022 estuvo en situación de alta en convenio especial ordinario a la Seguridad Social.

2º.-Con fecha de 30/02/2022, la actora presentó una presolicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en dicha fecha, el SEPE dictó resolución denegatoria, al estimar que la actora no reunía el periodo de cotización genérico para causar derecho a la pensión solicitada. La actora presentó reclamación previa, que fue desestimada, y no presentó demanda frente a dicha resolución.

3º.-Con fecha de 22/07/2022, la actora fue contratada por su hermana, la empresaria Salome, con un contrato temporal, por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (50%), para la prestación de servicios como ayudante de cocinera, siendo su objeto: "Aumento de tareas por incremento de clientes en época estival". Dicho contrato finalizó el 06/10/2022.

Con fecha de 07/10/2022, las partes suscribieron otro contrato temporal, por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con duración del 07/10/2022 al 06/11/2022, siendo su objeto: "La sustitución de vacaciones del empleado habitual".

4º.-El 08/11/2022, la actora presentó presolicitud de subsidio para mayores de 52 años, que fue aprobado mediante resolución del SEPE, con fecha de inicio de 10/11/2022 y fecha de finalización, 20/04/2030.

5º.-Con fecha de 25/05/2023, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 a la actora, por la existencia de connivencia entra la empresa Salome y la trabajadora Dña. Crescencia, para la obtención indebida por la actora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, proponiéndose la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 10/11/2022 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Las cantidades indebidamente percibidas se cuantificaron en 2.707,45 €, que fueron abonados por la actora el 24/08/2023.

Asimismo, se levantó acta de infracción nº NUM001 contra la empresaria Salome, con propuesta de sanción de 7.501 €, con responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora, y perdida de ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de programas de empleo desde el 22/07/2022. La impugnación de esta sanción por la empresaria ha dado lugar a los autos nº 987/2023 de este Juzgado, pendiente de celebración.

6º.-El 07/07/2023, el SEPE dictó resolución de extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años de la actora, frente a la cual, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada.

El expediente administrativo consta en las actuaciones y se da por reproducido.

7º.-Con fecha de 08/07/2023, la actora y la empresa DIRECCION000 han suscrito un contrato temporal, por circunstancias de la producción, con duración desde el 07/07/2023 al 01/10/2023, con jornada de 20 horas semanales, siendo su objeto: "Incremento potencial de clientes debido al periodo estival", habiendo finalizado la relación laboral el 15/01/2024.

Con fecha de 01/10/2023, las partes han suscrito un contrato indefinido, fijo discontinuo, y la actora ha sido llamada para la prestación de servicios como ayudante de cocinera, el 5 de julio de 2024, continuando en la prestación de servicios, por lo menos, hasta el 06/02/2025.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado de vida laboral de la actora.

8º.-D. Luis Pablo, hermano de Dña. Salome y Dña. Crescencia, desde el 07/07/2016, es trabajador indefinido de la empresa, con la categoría de ayudante de camarero.

La empresa DIRECCION000, con anterioridad a octubre de 2022, no había realizado contrataciones para la sustitución de D. Luis Pablo durante sus vacaciones.

9º.-El hotel VALLES PASIEGOS, que se encuentra enfrente del establecimiento de DÑA. Salome, abrió sus instalaciones en el año 2019. Dicho hotel da desayunos, no comidas.

Con carácter general, el sector de la hostelería estuvo afectado por las consecuencias de la crisis sanitaria del COVID-19 durante los años 2020 y 2021.

10º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducidas las declaraciones del IVA de la empresa DIRECCION000, aportadas por la parte actora.

11º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por DÑA. Crescencia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, debo dejar sin efecto la resolución de dicha entidad, de fecha 7 de julio de 2023, relativa a la extinción del subsidio por desempleo de mayores de 52 años reconocido a la actora, con las consecuencias inherentes a esta declaración, incluida la devolución a la actora de la cantidad de 2.707,45 €".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda formulada, en impugnación de sanción administrativa impuesta por el SEPE, en virtud de acta de infracción de fecha 25-5-2022, de pérdida de subsidio por desempleo percibida por la demandante, para mayores de 52 años, con extinción de su reconocimiento y reintegro de cantidades indebidamente percibidas acordado, por importe de 2.707,45 €. Prestación percibida desde el 10-11-2022, hasta su extinción.

En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio practicado por los litigantes. Del que destaca el resultado de prueba testifical de cliente del bar en que se empleaba la demandante, titularidad de su hermana D.ª Salome, junto a la documental del expediente tramitado y la aportada por la actora.

De la valoración de dicho material probatorio la juzgadora deduce que no ha sido objeto de controversia que la actora prestó sus servicios profesionales para la empresa de su hermana y fue retribuida por dichos servicios. Lo que se discute en la finalidad de dicha contratación, la existencia de connivencia entre las hermanas para que la actora cumpliera los requisitos de carencia precios para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Sin embargo, constando la efectiva prestación de servicios, concluye que no cabe declarar el fraude en la contratación de la actora, según doctrina suplicacional que refiere ( STSJ de Andalucía/Granada, de fecha 9 de mayo de 2024, nº de 504/2023). Asumiendo sus razonamientos jurídicos, pues, para concluir tal fraude de ley, es necesario probar que la contratación ha sido una mera apariencia, un contrato simulado, instrumentado con la única finalidad de obtener posteriormente el subsidio por desempleo.

En el presente caso, del certificado de vida laboral de la actora se desprende que la contratación de la misma por su hermana se ha realizado en los años 2022, 2023 y 2024, enlos 3º y 4º trimestres de mayor facturación, como se pone de manifiesto con las declaraciones trimestrales del IVA de dichos años, siendo razonable la causa de la mayor actividad señalada por la parte actora. Aunque el hotel que se encuentra enfrente del establecimiento de hostelería en que prestó servicios, abriese en el año 2019, la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19 y sus efectos en el sector de la hostelería se extendieron durante los años 2020 y 2021. Siendo el año 2022, el de estabilización, con carácter general, de la actividad hostelera. Asimismo, respecto del contrato para la sustitución de las vacaciones de D. Luis Pablo, con independencia de que, en años anteriores, no se contratase a nadie para su sustitución, no puede obviarse que la actora ya había sido contratada durante los meses anteriores, lo que facilitaba la contratación posterior en una actividad que ya conocía.

Por lo expuesto, estima la demanda, dejando sin efecto la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, acordada mediante resolución del SEPE de fecha 7 de julio de 2023, y la devolución a la actora de la cantidad de 2.707,45 €, que fue abonada por la misma. Aunque, en la demanda, por error de transcripción, se haga constar la suma de 2.407,45 €.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión, la representación letrada de la entidad demandada formula recurso de suplicación con amparo en lo preceptuado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del hecho declarado probado segundo de la recurrida. Con fundamento documental en pre-solicitud de la trabajadora de 30-3-2022 y resolución de la entidad de 4-5-2022, notificada el día 10-5-2022. Documentos 35 y 36, del expediente administrativo, unido a las actuaciones; junto al convenio especial suscrito del doc. 39 del mismo expediente. Pretendiendo su redacción literal siguiente:

"SEGUNDO.- Con fecha de 30/03/2022, la actora presentó una presolicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en dicha fecha, el SEPE dictó resolución denegatoria, al estimar que la actora no reunía el periodo de cotización genérico para causar derecho a la pensión solicitada. La actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 04/05/2022, notificada el 10/05/2022 y en la que se le informa de que necesitaba una nueva vía de acceso para solicitar el subsidio para mayores de 52 años, indicándosele expresamente que "...podrá usted volver a solicitar el subsidio para mayores de 52 años si vuelve usted a encontrarse en alguno de los supuestos de acceso al subsidio previstos en el artículo 274 (subsidio de agotamiento de prestación contributiva, subsidio por cotizaciones insuficientes para prestación por desempleo, subsidio de emigrante retornado o de excarcelado) para hacer valer cotizaciones posteriores derivadas del convenio que usted se está abonando...", y no presentó demanda frente a dicha resolución".

1.-Para que se acceda a la modificación propuesta, es necesario según el precepto que funda el recurso con relación al art. 193.6 LRJS, que el error de hecho sea evidente y fluir, derivarse y patentizarse, por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Por otro lado, el resultado de declaraciones de testigos (como la valorada en la recurrida), no trasciende a su valoración por la sala, en el extraordinario recurso formulado (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Siendo lo esencial, a la presunción judicial de inexistencia de fraude, la prestación efectiva del trabajo contratado a la demandante por la hermana titular del negocio en que lo fue, así como la retribución de sus servicios acorde al trabajo desempeñado y estado negocial que analiza.

A lo que, la propuesta de la recurrente de su conocimiento de falta de carencia para el subsidio de mayores de 52 años, en anterior solicitud que fue denegada y así se explica por la gestora, con las posibles vías de subsanación del defecto, por nuevo empleo. Puesto que no implica tal conocimiento la negación de que la contratación fuese efectiva y acorde a las circunstancias particulares que en la recurrida se indican, porla aportación de otras documentales frente al acta de infracción opuesta por la entidad, en que se le imputa connivencia a empresa y actora.

2.-Incumbiendo en exclusiva a la juzgadora la valoración conjunta de la prueba aportada, no así a la parte recurrente cuyas parciales interpretaciones que, de todo ello efectúa, para concluir el fraude en la contratación, con la única finalidad de obtener derecho a la prestación o subsidio dejado sin efecto en la sanción impuesta, no es prevalente.

La recurrente carece de documental fehaciente, con relación a la pretensión que está en el fondo de la ampliación propuesta. Que, en sí misma, es intrascendente al recurso, pues no evidencia el fraude en la forma directa precisa. Siendo meras conjeturas de parte. Pues, ni siquiera que constase el conocimiento de la actora de que su trabajo contratado podría generar derecho al subsidio cuestionado, evidencia que el trabajo no fuese real y adecuado a la contratación suscrita y retribuida.

En atención a lo expuesto, se desestima la revisión propuesta.

TERCERO.-Conforme a lo preceptuado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, por incorrecta aplicación, de lo establecido en los artículos 23.3.c), 47.1.c) y 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, con relación a los artículos 272, 279 y 297 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la modificación operada por Real Decreto Ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores, derogatoria de la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Con relación a la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.

Considerando que la sanción administrativa no se debe a simulación de contrato, sino a connivencia entre la empresaria (hermana) y actora, con otra acta de infracción pendiente de celebración de juicio. Alegando la veracidad del acta de infracción, sin que el cumplimiento meramente formal de los requisitos exigidos para el devengo de la prestación extinguida, sea suficiente para dejarla sin efecto. Dado que la connivencia suele ir asociada a una apariencia de legalidad.

Argumenta que quedan acreditados indicios y pruebas indirectas de la citada connivencia, para la obtención del subsidio por desempleo que fija en las siguientes:

La actora accedió tras la finalización de su última relación laboral el 27/09/2018 a la precepción de una prestación por desempleo (540 días), un posterior subsidio por desempleo (180 días), un subsidio especial Covid-19 (90 días) y una renta Activa de Inserción (330 días). Durante todo este tiempo la actora no mantuvo ninguna relación laboral, y desde el 16/02/2021 al 20/04/2022 la actora se abonó un Convenio especial Ordinario a la Seguridad Social, habiendo solicitado el 30/03/2022 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años y siendo informada de que necesitaba una nueva vía de acceso del Art 274 de la Ley General de la Seguridad Social para que se computase por parte del INSS el periodo cotizado a través del Convenio especial suscrito.

La información de que necesitaba una nueva vía de acceso se le notifica el 10/05/2022 y el 22/07/2022 inicia un contrato a tiempo parcial con su hermana que finaliza el 06/11/2022 y que le da la nueva vía de acceso que necesitaba para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

La última relación laboral mantenida por la actora finalizó el 27/09/2018, tal y como consta en el Hecho Probado Primero.

Consta en el Hecho Probado Tercero, la actora fue contratada por su hermana con un contrato temporal por circunstancias de la producción, respecto a la modalidad contractual utilizada, el contrato inicial de duración determinada a tiempo parcial (50% de la jornada por circunstancias de la producción desde el 22/07/2022 al 06/10/2022) ampliado posteriormente a tiempo completo desde el 07/10/2022 al 06/11/2022, se justifica por la actora que el otro trabajador contratado desde el 07/07/2016 (hermano también de ambas) se encontraba en periodo de vacaciones, habiendo quedado acreditado en el Hecho Probado Octavo que la empresa no había realizado nunca contrataciones para la sustitución de D. Luis Pablo durante sus vacaciones, desde el año 2016 en que inicia su relación laboral hasta la contratación de la actora enjulio 2022.

Del Hecho Probado Décimo, la empresaria aporta las declaraciones del IVA de la empresa, frente a la alegación de la actora de que los incrementos en la facturación justificaron la contratación de la actora, el incremento de la facturación fue mayor en el primer y segundo trimestre del 2022 que entre el tercer y cuarto trimestre de 2022 y en el primer semestre no se realizó ninguna contratación.

De estos hechos probados, deduce los claros indicios de la existencia de un acuerdo fraudulento entre la empresa y la trabajadora, con el único objetivo de crear uno de los requisitos esenciales para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, colocando a la actora a través de este contrato en situación legal de desempleo y, por tanto, con una vía de acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que no tenía a la fecha de su pre-solicitud de 30/03/2022. Permitiendo, con ello, computar las cotizaciones que la demandante, tras conocer que carecía de periodo genérico certificado por el INSS para percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se ha ido cotizando a través del Convenio especial suscrito desde febrero de 2021.

Solicitando, en atención a lo expuesto, por connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social, se revoque la recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, ratificando la sanción administrativa impuesta.

1.-No obstante, en la resolución del recursodebe recordarse que ha resultado inalterado el relato de la recurrida del que la recurrente omite datos fácticos declarados probados por la juzgadora en que sustenta sus razonamientos jurídicos, que no pueden obviarse en el recurso.

Así, y como en la misma doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente se deduce, admitiendo la presunción de los hechos deducidos del acta de infracción, queno alcanza a lo que constituyen ya meras valoraciones jurídicas inferidas de ellos, por el actuante, la aportación de prueba de signo contrario a las actuaciones tendentes a la revisión de la sanción administrativa impuesta es admitida y ponderada en la recurrida en su relato.

Precisamente, la parte actora del presente procedimiento vierte resultado de prueba testifical que no trasciende a su nueva valoración por la sala, justificadora de la veracidad del servicio prestado y retribuido por la empresaria (hermana de la contratada), junto a otros datos de los que, si bien se obtiene que, en el año 2022, en que fue contratada primero a tiempo parcial, después a tiempo completo, en los primeros meses se produce un incremento de facturación que no se vio seguido de nueva contratación, como tampoco antes se prueba contratación para sustituir en vacaciones al otro hermano contratado en el establecimiento de hostelería en que se emplean, antes de julio de 2022. Igualmente, se indica que, todo ello, sucede en el marco de pandemia iniciado en marzo de 2020, con efectos de incertidumbre prolongados los años siguientes, siendo en 2022, al momento de la contratación de la actora (en verano), cuando se despeja el panorama incierto de los años previos, siendo razonable que la mayor actividad ya existente se iba a mantener y aconseja nueva contratación.

Con el, también, reseñable dato de la apertura de establecimiento hostelero enfrente en 2019, en que se dan desayunos, pero no comidas, de lo que la juzgadora deduce un incremento significativo de actividad en el negocio de su hermana en que es contratada. En dicho marco de pandemia con los efectos que se extendieron de forma evidente los años 2020 y 2021, siendo el siguiente el de su estabilización, con carácter general, desde el verano. Siendo contratada la actora, coincidiendo con el incremento de actividad por el negocio aperturado enfrente, en 2019, que implica mayor actividad que antes y ya con previsión de mantenimiento.

Sin que, como antes se ha dicho, sea prevalente la valoración interesada del referido conjunto que efectúa la recurrente, para deducir la connivencia, de la que obtiene que la única finalidad de la contratación por su hermana es percibir subsidio por desempleo que, en solicitud anterior, conocía no procedía por falta de carencia.

Por lo tanto, es el recurso el que parte de un relato solo, en parte, del contenido en la recurrida. Lo que no sirve al éxito del recurso. Pues, para ello, debería haber logrado revisión fáctica que evidenciase, que se trata de una finalidad evidente (percibir prestación, por el trabajo contratado), lo que no es deducible de los datos que destaca la parte recurrente.

La sala, no estima arbitraria ni irracional o carente de fundamento la conclusión de la instancia. Que, en orden a los hechos declarados probados, pondera específicamente, la versión que de lo sucedido dan los afectados y testigo, en el citado marco de otras circunstancias objetivas (pandemia, actividad de la empresa que se incrementa al momento de la contratación de la actora). Y, a lo que la mera conjetura de parte, que pudieran fundar todos ellos la connivencia, no es posible su admisión, pues, para ello preciaría la recurrente de documento fehaciente, directo y claro del que así resultase.

Sin que se desvirtúen en el recurso otros indicios que llevan a la Juzgadora de la instancia de la existencia de razones sanitarias, económicas, organizativas, del sector..., ajenas al propósito defraudador que postulan la recurrente. Datos que se mantienen inalterados, para justificar lo concluido en la recurrida, sobre la veracidad de la contratación suscrita por la empleada, así como su retribución. Elemento fáctico que sustenta la recurrida.

Para alejar tal prestación de trabajo laboral, que está en el núcleo de la sanción administrativa impuesta, con relación a la prestación de seguridad social reconocida que se califica en ella de indebida por pretendida connivencia empresa-empleada. Que son los hechos que están en la base fáctica de la sanción.

Siendo el resultado de las pruebas que sustentan la recurrida válido a efectos probatorios ( art. 90 y ss. de la LRJS) , sin prevalencia -reiteramos- de la particular versión que de todo ello (incluida la documental del expediente, la aportada por la actora y testifical), da la parte recurrente. También en el proceso en el que se debate la única cuestión controvertida, esencial a la sanción impuesta, como es la realización o no de trabajo por cuenta ajena por la demandante y la finalidad porque lo fue.

2.-El pretendido fraude de ley, que está en la base fáctica del recurso formulado, de necesaria prueba en la instancia, en orden a la sanción administrativa controvertida. Es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma (por todas, STS/4ª de 18-3-2014 rec. 1687/2013).

De otra parte, es consolidada doctrina jurisprudencial que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones. Cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de suplicación, por la naturaleza extraordinaria del recurso-, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones ( arts. 385 y 386 LEC) y carga de la prueba ( art. 217 LEC) , no es posible en el extraordinario recurso formulado. Pues, de lo contrario el recurso se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una segunda instancia. Posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala (por aplicación del art. 196.3 LRSJ y concordantes).

Siendo precisamente, el elemento intencional objeto de debate en este recurso (que la recurrida niega no solo en la actora sino en la actuación ponderada de los directamente afectados, su hermana, junto con otras pruebas). En un relato en que se declara por el conjunto de lo acreditado por la actora que lo realmente sucedido es unos servicios laborales previos a la prestación reconocida.

A lo que el hecho de que su contratante sea hermana de la actora o que antes de su contratación en 2022, no figure como su empleada ni otras contrataciones al margen de otro hermano más, no supone, por sí, la connivencia propuesta. Cuando no se prueba (y por documental fehaciente, además, al negarlo la recurrida, por valoración conjunta de declaraciones de partes, testigo y documental aportada), que no fuera real y adecuado a las circunstancias del negocio esta contratación de la actora los años 2022 y siguientes.

Lo declarado probado no es más que un indicio sobre la posibilidad de tal fraude. No suficiente para evidenciar su error al negar la juzgadora el fraude que se les imputa, por el conjunto del relato que estima probado.

Y, toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude y la denunciada infracción de norma, para buscar percibir prestación por desempleo.

El fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (aquí la recurrente), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello. Que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Y, aunque pueda obtenerse por presunción judicial, mediante pruebas directas o indirectas. En este sentido se afirma que la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos]. Naturalmente, noexcluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones.

Mayoritariamente, en materia de fraude de ley el elemento fundamental consiste, en la doctrina expuesta, en la intención maliciosa de violar la norma, pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento; y, en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.

Si bien se sostiene que, si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que, aquélla, habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisora, fundada en documental fehaciente.

Pero, junto a ello, juegan decisoriamente unas normas legales, a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC) . Son tales disposiciones en materia probatoria lo que en el caso sometido a debate nos lleva a entender que no se ha producido la infracción esencialmente denunciada. El art. 386.1 LEC, relativo a las presunciones judiciales, establece que: "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"( STS/4ª de fecha 12-5-2009, rec. 2497/2008).

3.-Destacando aquí, que el hecho de que la trabajadora es hermana de su contratante, con relación de parentesco directo con la titular de la empresa. Sin que conste que sean convivientes. Y, desde que solicitó subsidio por desempleo denegado por falta de carencia, ha sido contratada y presta servicios retribuidos conforme al trabajo realizado y necesidades del negocio en que se emplea. Debido a circunstancias objetivas del establecimiento abierto al público. Lo que ningún fraude justifica.

El mero dato de que todos los hechos declarados probados puedan amparar tanto la interpretación de la recurrida como la postulada por la parte recurrente, no es suficiente al recurso. Y, la ausencia de la prueba del fraude, que en definitiva no se presume, impide la estimación del recurso. Pues, los datos que destaca la recurrente, no comportan por sí solos la existencia de fraude de ley. Se acoja éste como un criterio objetivo, subjetivo o mixto en su definición. Por otra parte, no existe tampoco, en el presente caso, entre los hechos declarados probados de la sentencia de instancia impugnada, no alterados en suplicación, ningún "hecho admitido o probado"que pueda configurarse como esencial a los fines de establecer "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"entre el hecho o hechos "admitido o demostrado y el presunto".

Por lo que, faltando tales datos fácticos no puede aceptarse la calificación de la conducta de la trabajadora sancionada, como fraudulenta en materia de seguridad social prestacional.

Lo que expresa la entidad recurrente son meras sospechas o indicios, que no justifican plenamente lo que postulan (la connivencia para obtener subsidio por desempleo). Es decir, de las circunstancias que resalta la recurrida no es extraño a toda lógica que, en atención a dicha relación, se prestase el servicio observado y con la finalidad de responder a circunstancias objetivas del negocio, sin otras pruebas, más que meras conjeturas de que es un mero fraude.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 25 de marzo de 2025 (proc. 842/2023), en virtud de demanda instada por D.ª Crescencia contra la entidad recurrente, en reclamación por sanción y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0512 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0512 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al LDO SEPE Y LDO CORDOVILLA MORENO de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.