Sentencia Social 1579/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1579/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 652/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1579/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101559

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2377

Núm. Roj: STSJ AS 2377:2025

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01579/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2021 0004359

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000652 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000740 /2021

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ñaVallas y cierres Asturias SL

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:Vallina ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A., Luis Antonio , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA Asepeyo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, FERNANDO ARANCÓN ÁLVAREZ , MARIA JOSE FIDALGO FERNÁNDEZ , FERNANDO GIL MADRERA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 652/2025, formalizado por el Abogado D. Luis Jesús Bárcena, en nombre y representación de Vallas y cierres Asturias SL, contra la sentencia número 20/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 740/2021, seguidos a instancia de D. Luis Antonio frente a Vallina ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA Asepeyo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Vallas y cierres Asturias SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Antonio presentó demanda contra Vallina ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA Asepeyo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Vallas y cierres Asturias SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2025, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Luis Antonio, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM002 presto servicios en Vallina SA como comercial a tiempo parcial desde el 11-6-2002 hasta el 21-6-2020. Dicha empresa tiene cubierta la prestación económica de la It con Asepeyo.

El actor presto servicios para Vallas y cierres Asturias SL en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (20 horas a la semana) con la categoría profesional de responsable comercial con antigüedad de 16 de enero de 2002. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 20 de mayo de 2021 se estimó la demanda de extinción de contrato por voluntad del trabajador con alegación de vulneración de DF, interpuesta por el aquí actor contra Vallas y cierres Asturias SL declarando extinguida la relación laboral con efectos a la fecha del presente resolución condenando a la empresa a que abone la trabajador una indemnización de 40579,20 euros en concepto de indemnización pro extinción de la relación laboral y 6251 euros en concepto de indemnización por vulneración de DF a la integridad moral. Por sentencia del TSJA de fecha 7 de diciembre de 2022 se desestimaron los recursos de suplicación interpuesto por la empresa Vallas y cierres Asturias SL y don Luis Antonio contra la citada sentencia. Por auto del TS de 16 de enero de 2024 se inadmitió el recurso de casación par al unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la interior sentencia, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida. Se dan por reproducidas las citadas resoluciones al obrar en el ramo de prueba del actor, es firme.

Universal Mugenat cubre las contingencias profesionales y la prestación económica de la It por contingencias comunes de la entidad Vallas y cierres Asturias SL.

SEGUNDO. -Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos IAA 599/22 se desestimó la demanda interpuesta por Vallas y Cierres Asturias SL contra la Consejería de Industria Empleo y Promoción económica del principado de Asturias Y Don Luis Antonio por la que se impugnaba la resolución de la Consejería de 22 de junio de 2022 que confirmaba en reposición la resolución sancionador de 5-5-22 derivada del Acta de Infracción de la Inspección de trabajo y Seguridad Social nº NUM003 de 22 d diciembre de 2021 confirmándola por se conforme a derecho así como la sanción que se vino a imponer.

En la citada sentencia se declara probado en el hecho duodécimo lo siguiente:

"Tras la realización de las actuaciones inspectoras, de las comprobaciones efectuadas durante la visita de 16 de abril de 2021, del análisis de la documentación aportada, el 22 de diciembre de 2021 se emite acta de infracción en materia de relaciones laborales NUM004 que figuran en autos y se tiene por reproducida. Doc. 12.

El inspector actuante comprobó que con fecha 19 de enero de 2021 el empresario recibid la citación de la UMAC tras la reclamación efectuada por el trabajador en materia salarial. Pocos días después, el 25 de enero, el empresario comunico al trabajador la decisión empresarial ya referida y, con fecha 27 de enero, consta la comunicación de las nuevas normas de trabajo. Existiendo un antecedente en el mensaje de correo electrónico comunicado por el empresario de fecha 31 de enero de 2019, se trata de una decisión que ya había sido deliberada por el empresario con la bajada de la facturación, existiendo indicios razonables de que dicha decisión se materializó tras la recepción de la citación de la UMAC, teniendo en cuenta la conexión temporal entre ambos sucesos, así como el contenido desproporcionado de la reacción empresarial, según se puede comprobar en el examen de las primeros correos electrónicos (febrero 2021) y actas de reunión y de acuerdo con lo que se expondrá a continuación.

El trabajador tiene una antigüedad en la empresa de casi 20 años, desarrollando desde el primer momento funciones de comercial mediante las visitas a los diferentes clientes para ofrecerles los bienes y servicios de la empresa. El trabajador manifiesta que el administrador siempre consideró esta forma de trabajar como la más adecuada, estando a pie de calle, lo cual resulta razonable que así sea por ser esta la forma de trabajar llevada a cabo durante casi 20 años.

Con motivo de la decisión empresarial se produce un cambio radical en la forma de trabajar, afectando Únicamente al trabajador D. Luis Antonio, contando con una plantilla de 19 trabajadores, aproximadamente.

El trabajador pasa a desarrollar "exclusivamente" su labor comercial desde el interior de las oficinas de la empresa, conformada por una mesa, una silla y un ordenador fijo de reducidas dimensiones, según se pudo comprobar durante la visita inspectora, en una zona compartida con otros trabajadores. En el caso de que tenga que hacer inevitablemente una visita a un cliente, debe solicitar autorización a alguno de los trabajadores y superiores de acuerdo con el organigrama creado por el administrador de la empresa días después de la recepción de la citación ante la UMAC.

Igualmente, para efectuar la visita debe solicitar la autorización y justificante de la empresa cliente, para lo cual el trabajador refiere que es humillante ("en especial en empresas con las que ha trabajado desde hace 12 años") y que en muchas ocasiones los clientes se niegan a emitir dicho certificado diciendo que por qué motivo tienen ellos que certificar ese aspecto. Asimismo, del contenido de los correos electrónicos se comprueba como el empresario cuestiona las solicitudes de visita o las visitas ya efectuadas (correos electrónicos de fechas 1, 2 y 21 de febrero de 2021 y actas de reunión número NUM005, NUM006 y NUM007). En el acta de reunión n° NUM007 se establece por el empresario que "todas las solicitudes de permiso a partir de esta fecha solo podrán ser autorizadas por la dirección, por cualquiera de los métodos normales, correo, teléfono o WhatsApp. "

Tras la decisión empresarial, el trabajador debe actualizar el fichero de clientes, exigiéndole poner al día aquellos clientes que estuvieran cerrados por ser una UTE o bien desaparecidos por la crisis, anotando en la agenda el motivo (acta de reunión 1/2/2021). En relación con este aspecto, el trabajador manifiesta ante el actuante que debe efectuar llamadas telefónicas a estas empresas y preguntar el motivo del cierre o desaparición de der años atrás, encontrándose en muchas ocasiones sin respuesta o, en caso de respuesta, con la obligación de preguntar este aspecto, tratándose de una tarea sin valor productivo.

Tras la decisión empresarial, el trabajador debe registrar cada una de las gestiones realizadas durante su jornada de trabajo en la base de datos, con indicación del nombre de la empresa, datos de contacto y observaciones o un breve resumen de los asuntos tratados por teléfono. Durante la visita de inspección y en el despacho de Nicolas, se enseria al actuante el ordenador y base de datos donde se registran o graban los datos de los clientes. Se puede apreciar que hay escasas anotaciones realizadas por el trabajador en los años 2003, 2005, 2018 y, a partir de enero de 2021 con motivo de la decisión empresarial, tratándose de funciones que casi no se habían realizado por el trabajador durante los años de antigüedad en la empresa. Se pregunta a Nicolas sobre |a razón de no haberse registrado estos datos desde el inicio de la relación laboral y por qué no se insta al trabajador a realizar estas grabaciones desde el inicio de la relación laboral o con posterioridad, a lo que se responde que no se exigió "por no pelear". El empresario expone al actuante que ahora se exige para controlar lo que hace el comercial.

Como se puede apreciar en el contenido de las actas de reunión reproducidas, el empresario realiza un control de cada una de las anotaciones realizadas, con la indicación de las mal realizadas u omitidas, así como defectos de cumplimentación, refilándose estos en los documentos comunicados por el empresario al trabajador tras el análisis de las gestiones realizadas en la agenda comercial, advirtiéndose desde un primer momento de la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias (correos electrónico de fechas 3, 4 y 23 de febrero de 2021). Se realiza por parte del empresario un control exhaustivo de cada una de las anotaciones y gestiones realizadas, procediéndose a su lectura en cada reunión semanal.

Desde un primer momento se reitera en las exigencias de que no haya ninguna anotación mal realizada, tanto las pasadas como las futuras (acta n° NUM008, 8/2/2021), y se comienzan a fijar una media de anotaciones, no inferior a 16 (acta n NUM008, 8/2/2021).

Cabe destacar que estamos hablando de "anotaciones", es decir, el control empresarial se refiere a las tareas de registro, sin que se aprecie un valor productivo de esta actividad, con vista a mejorar los resultados del trabajador, siendo esta una de las reivindicaciones del empresario ante el actuante, como más adelante se indicara.

El trabajador refiere que la realización de visitas es la forma de trabajar en la empresa desde que inició la relación laboral y que desde la oficina se ve limitado para realizar las funciones que vino desarrollando durante casi 20 años, incrementado con la intensidad de la reacción empresarial y las obligaciones impuestas tras la reclamación salarial efectuada.

El empresario es conocedor del malestar del trabajador sobre el nuevo sistema de trabajo, dejándose constancia de su calificación como una "dictadura" (actas n NUM005, 22/2/2021; n NUM009, 27/4/2021), y como se puede también comprobar en el correo electrónico del trabajador de fecha 6 de mayo de 2021 y respuesta del empresario de fecha 11 de mayo de 2021. Teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo anterior, se aprecia rigidez en |a decisión empresarial, como se puede ver en el contenido de las reuniones y correos electrónicos, entendiéndose por el empresario como la única forma de valorar su trabajo. En este sentido, sobre las manifestaciones por escrito del trabajador relativas al acoso laboral, resulta relevante la respuesta del empresario, en correo electrónico de fecha 11 de mayo y que se reproduce: ..."Indicas también que estas sufriendo un acoso en tu forma de trabajar, te recuerdo que venimos haciendo presupuestos desde 2016 y te adjunto una tabla en donde puedes analizar tus resultados con respecto a los de la empresa en donde se ve claramente tu trayectoria y es a esto a lo que no estoy dispuesto a tolerar sin previo análisis a los malos resultados, habiéndote ofrecido en todas las reuniones nuestra colaboración para mejorarlos, sin resultados positivos..."

El empresario contesta haciendo referencia a los presupuestos desde el año 2016 y la trayectoria del trabajador, lo que se pone igualmente de manifiesto por el empresario ante el actuante en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que se expone a continuación.

En este sentido, se manifiesta que la forma de trabajar del trabajador no es la adecuada y que lleva una temporada grande sin cumplir los objetivos anuales {" no llega a los objetivos). En relación con los resultados del trabajador se indica que están * muy por debajo de las previsiones" y que se le ofreció soluciones, como la formación, pero que no quiere.

En relación con las ventas del trabajador, pone de manifiesto lo siguiente:

- Que en 2018 lo que dificulta no llegar a los objetivos es lo que hace el trabajador.

- Que en 2019 la empresa llegó a los objetivos gracias a lo que hizo la empresa (nosotros") para compensar la diferencia de Luis Antonio.

- Que en 2020 dice que se pasó por encima del presupuesto "pero quien paso fue la empresa" y no el trabajador que se quedó sobre un 60%.

En relación con los resultados por ventas, la empresa aportó, a solicitud del actuante, un cuadro de ventas para los años 2016-2020. Una vez examinado se comprueba que en el año 2020 el trabajador alcanzó un 69% en relación con los objetivos de facturación que le marcó la empresa, siendo el mejor año del trabajador en comparación con los años 2017, 2018, 2019 (52,65%, 64,96% y 56,78%, Respectivamente).

El administrador insiste en las previsiones y se indica lo siguiente: "no encuentro forma de hacer que trabaje con sentido común", afirmando que, "es un crio grande".

Se dice lo siguiente sobre el trabajador: "él alega que es director comercial". A continuación, señala que "parece que es el Presidente del Consejo de Administración". Continua indicando que el trabajador, "es como un crio pequeño" y "no soporta que le digan lo que tiene que hacer".

El administrador manifiesta que si hace las cosas bien se le dice, pero que "él está empeñado en hacer las cosas como le da la gana".

Igualmente, se examina el acta de 27 de abril de 2021, y Nicolas refiere que el trabajador no está de acuerdo con el método de trabajo pero que es la empresa la que decide el sistema de trabajo. Indica que en el momento que hay un registro, hay problemas, y que lo que quiere el trabajador es que no haya control.

Se comprueba que el empresario no tiene una mínima consideración a las quejas y situación personal y profesional expuesta por el trabajador al empresario sobre el nuevo sistema de trabajo y control de la actividad laboral después de casi 20 años, mostrándose inflexible y reiterándose en su conducta desde el 25 de enero, sin que se aprecie la consideración debida por parte del empresario, que mantiene un Sistema exhaustivo de control de la actividad llevada a cabo por el trabajador.

En relación con lo anterior y según se indicó, el día o días previos a la reunión semanal el empresario comunica al trabajador un índice con los asuntos a tratar, efectuándose estas comunicaciones fuera de horario laboral y, en varias ocasiones, los domingos, día de descanso del trabajador. Se plantea este aspecto al administrador de la empresa, quien pone de manifiesto que las envía cuando puede y, refiriéndose al trabajador, señala que, "no me puedes obligar a que yo te mande el correo en horario de trabajo". De nuevo, se aprecia rigidez en el comportamiento empresarial, aun a sabiendas de los perjuicios que se están ocasionando al trabajador y de los que es conocedor el empresario.

En relación con la situación laboral existente antes de la decisión empresarial de fecha 25 de enero de 2021, Nicolas manifiesta que había discrepancias de trabajo mientras que Luis Antonio dice que no hubo problemas hasta la reclamación salarial.

Nicolas dice que si los objetivos del trabajador no son correctos la empresa tiene que mejorar. Durante la visita de inspección se pregunta al administrador si con la decisión adoptada esos resultados van a mejorar, manifestando que lleva muy poco en la oficina. Se indica que se hacen las reuniones escritas porque así se puede saber si se va bien o mal.

Además de lo ya indicado, el trabajador pone de manifiesto al actuante que, desde que la empresa ha recibido la demanda en conciliación, el empresario no ha dejado de hostigarle, acosarle constantemente y perjudicarle en su trabajo, y ello Únicamente por el mero hecho de la reclamación salarial presentada.

Conclusiones:

Por todo lo expuesto, se constata que el empresario adoptó unas medidas de vigilancia y control de la actividad del trabajador, sin guardar en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de su poder de dirección, durante el periodo comprendido enero el 25 de enero y 8 de junio de 2021, fecha en la que el trabajador causo baja por incapacidad temporal.

La referencia a las "restricciones de trabajo impuestas por las autoridades con la COVID-19" (comunicación de fecha 25 de enero de 2021), no se entiende como la causa de la decisión empresarial, debido a que, si este fuera el motivo, el trabajador simplemente continuaría desarrollando su actividad de comercial, pero desde la oficina, sin la implantación del mencionado sistema de control y vigilancia de la actividad laboral.

El administrador niega que la decisión empresarial se encuentre motivada o haya sido impulsada por la reclamación salarial del trabajador, no obstante, lo cierto es que pocos días después de que el empresario tuvo conocimiento de la reclamación salarial, se produjo un cambio radical en la forma de trabajar durante casi 20 años, en la forma y con el contenido ya expuesto en el relato de hechos,

Al margen de lo indicado en el párrafo anterior, lo cierto es que la denominada "Nueva redistribución de las tareas comerciales", en los términos de la comunicación empresarial de fecha 25 de enero de 2021, se materializó en un sistema de vigilancia y control exhaustivo, sin guardar en su adopción la consideración debida a la dignidad del trabajador, y sin que tampoco se entienda justificado con base a los objetivos por ventas del trabajador, cualquiera que sea el resultado. No obstante, se ha constatado que en el año 2020 (previo a la decisión empresarial) el trabajador obtuvo su mejor resultado por ventas en relación con los años 2017, 2018 y 2019.

Fundamentación jurídica:

De acuerdo con el articulo 4.2 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRET) se establece lo siguiente:

"En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

...e)Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo."

De acuerdo con el artículo 20.3 del TRET (Dirección y control de la actividad laboral), se establece lo siguiente;

"El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad."

De acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil se establece lo siguiente;

"La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, Fundamento Jurídico 8 "la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás"

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1999, de 27 de junio, la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona".

Preceptos infringidos

La empresa infringe lo establecido en el artículo 4.2 apartado) y 20.3 del TRET en relación con el artículo 7.2 del Código Civil.

Tipificación y Propuesta de Sanción

Este hecho constituye una infraccioné en materia de relaciones laborales de acuerdo con el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante, TRLISOS).

Este hecho constituye una infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 8.11 del TRLISOS, que establece lo siguiente:

"Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores."

De conformidad con el artículo 39.1, 39.6 y 40.1 c¢) del TRLISOS, se propone sanción en su grado mínimo, en la cuantía de 6.251 euros."

Obra aportado en el ramo de prueba del actor y en autos Acta de la Inspección de trabajo que se da por reproducida.

TERCERO.- - El actor inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 8-6-21 con dx de ansiedad. Por resolución del INSS de fecha 16 de febrero de 2023 se denegó al actor la prestación de Ipte., por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Ipte. El cuadro clínico valorado fue el de Dx por SM de T adaptación. Disconforme con dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 27-6-23. El actor ha interpuesta demanda en materia de Ipte, sin que conste celebrado el juicio.

En informe de Salud de 10-2-21 del actor se refleja: "Refiere que desde hace una temporada tiene problemas laborales. Hace 8 años acepto reducción de su salario, ahora que la empresa va bien, no aceptan incremento de salario Le han asignado tareas que no corresponden a su trabajo, según cree sin causa justificada, lo que condiciona su forma d trabajar, produciéndole ansiedad y malestar."

En informe de salud de 7-7--21 se recoge "...ansiedad reactiva a problemas laborales según refiere. Dificultada para conciliar el sueño, apatía pinchazos ocasionales en cabeza mialgias palpitaciones ocasionales, dificultad para concentrarse...".

Informe de Salud de 14-2-22: Paciente del centro de salud de Sabugo en situación de ILT por trastorno de ansiedad reactiva a problema laboral Continua refiriendo: ansiedad depresión estrés Dos días con sensación de fiebre interna Vomito con nauseas Insomnio pesadillas pinchazos en pecho cefalea Perdida de confianza en sus capacidades dificultad para tomar decisiones y resolver cualquier tipo de problema actitud irritable cambios de humor..."

En la historia clínica del actor del CS Sabgugo solo consta una única IT por causa psíquica del actor, la iniciada el 8 de junio de 2022.

CUARTO.- Iniciado expediente de valoración de contingencia determinante de I.T. del proceso iniciado el 8-6-21, para que se declare derivado de accidente de trabajo, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial, previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-9-21 , por Resolución de fecha 16-9-21, declara el carácter

común de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 8-6-21, determinando como responsable de las prestaciones económicas a Universal Mugenaty Asepeyo cada una en función de la cantidad por ella asegurada y determinar como responsable de la prestación sanitaria al SESPA.

QUINTO.- El actor presto servicios hasta el 8 de julio de 2021, cuando ya estaba de baja, para la entidad Vallina SA.

SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 9-11-22 se desestimó la demanda del actor contra Vallas y cierres Asturias SL en reclamación de cantidad acogiendo la excepción de cosa juzgada.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de IT con cargo a Mutua Universal Mugenat asciende a 54,54 euros/día y la base con cargo a Asepeyo asciende a 70,17 euros día asciende a 106,6 euros, según conformidad de las partes."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis Antonio que, frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, frente Universal Mugenat, contra Asepeyo, y frente a Vallas y Cierres Asturias SL y Vallina Alquiler de Maquinaria SA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Don Luis Antonio en fecha 8 de junio de 2021 y ya finalizado, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la defensa de Vallas y Cierres Asturias S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por DON Luis Antonio en fecha 8 de junio de 2021 y ya finalizado, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma.

Recurre en suplicación la empresa VALLAS YCIERRES ASTURIAS SL conforme con los artículos 193.a, b y c) de la LJS que es impugnado por el actor y por la mutua Asepeyo.

El recurso en base al artículo 193.a) de la LJS alega la infracción de los artículos 90.3, 92 y 94 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión con los artículos 299, y 330 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 9.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, los artículos 156, 157 y 158 de la LGSS, el artículo 202 de la citada Ley Ritual Laboral y los artículos 24.1 y 2 de la vigente Constitución Española y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación con la jurisprudencia entre la que invoca las sentencias de 20-4 y 16-5 de 1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991, 22 junio 1992 y 1-12-2003(recurso 63/2003), en relación con la nulidad de la sentencia.

Lo sostiene en la denegación de la prueba documental que solicitó el recurrente como anticipada (epígrafe 78 del expediente) en la que interesó que se oficiase al SESPA, mutua Universal-Mugenat y mutua Asepeyo para que remitieran copia fehaciente del expediente administrativo y /o de gestión sustanciado por ellas respecto de los periodos de incapacidad temporal iniciados desde enero de 2019 al día de la fecha por el actor, y al Centro de Salud de Sabugo, para que remitiera copia fehaciente de la historia clínica obrante el mismo del actor.

Dicha documental fue admitida el 15 de julio de 2022 limitándose a las patologías psíquicas del actor, lo que fue recurrido por el ahora recurrente y desestimado por Auto de 16 de septiembre del mismo año. En la vista se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 15 de noviembre de 2024 sobre la prueba documental solicitada por el ahora recurrente (epígrafe 188 del expediente) en los mismos términos sobre la que se había resuelto en Providencia de 15 de noviembre de 2024.

Invoca la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución Española( SSTC 37/2000, 19/2001, 73/2001, 4/2005, 308/2005 42/2007 y 174/2008) en relación con la prueba, porque entiende que esa denegación le causó indefensión porque resulta incuestionable habida cuenta de que tanto en los informes acompañados a la demanda cuanto en aquellos que constan en el expediente administrativo, se hace referencia no sólo a la ansiedad que se dice era padecida por el actor sino a otro tipo de dolencias, como la psoriasis y artropatía psoriásica, así como el mal control de la hipertensión arterial, todas ellas susceptible de ser derivadas de un carácter nervioso del trabajador y que en el presente supuesto se atribuyen al proceso de estrés supuestamente padecido por el actor por sus problemas laborales. Entiende que tiene derecho a acreditar en el expediente el momento temporal en el que debutaron dichas patologías distintas a las de naturaleza psíquica -quizás con estrecha relación con estas últimas, de ahí que la mutilación de la prueba solicitada por la que fue su empleadora en orden a desvirtuar las afirmaciones del trabajador resulta manifiestamente improcedente y causa indefensión. Añade que en el ramo de prueba de la empresa figura un documento(nº 10) en el que figuran parte de los informes médicos aportados por el actor con su demanda interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente, en los que figuran otras patologías (dermatitis y artrosis psoriasica) que atribuyen al estrés laboral(2-2-2023) y el trabajador ya no volvió a prestar servicios para su empleadora desde el 8 de junio de 2021, razón por la cual también se justificaba la práctica de la prueba solicitada anticipadamente, por cuanto permitiría acreditar sin ninguna duda la existencia de otras causas para el agravamiento de esas patologías, como es, el caso de la ya citada psoriasis nerviosa padecida, lo que determinaría la concurrencia de un padecimiento psíquico con repercusión física y si acaso coetáneo y coadyuvante al factor laboral, con las consecuencias a ello inherentes. En cuanto a la protección de datos, invoca el artículo 24 de la Constitución y 9.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 77 de abril de 2016.

La mutua Asepeyo alega, al amparo del artículo 197 de la LJS, que el actor prestó servicios para distintas patronales, en situación de multiactividad y para la que tenía la cobertura de la muerte y supervivencia con ASEPEYO, no consta incidente alguno, de hecho es en sí mismo significativo que ni en el relato factico de la demanda existe referencia a tal. Y ello hasta el punto de que no hay baja médica, no hay proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de junio de 2021 con esa patronal, realizando el trabajador su actividad con normalidad, por tanto no puede generarse en modo alguno ningún tipo de prestación que en si misma y por definición es incompatible con el ejercicio de la actividad, una actividad que insistimos es bajo para esa empresa totalmente normalizada.

No concurre al menos respecto a la actividad realizada bajo cobertura de ASEPEYO, por las razones expuestas, ni el elemento cronológico, ni el teleológico, ni el dinámico para considerar que hay proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, pues de hecho no hay ni situación de incapacidad temporal y si actividad que es incompatible con esta, por lo que interesa que se tengan por realizadas alegaciones en tiempo y forma al recurso de suplicación interpuesto.

El actor también impugna el recurso de suplicación y en cuanto al primer motivo alega que la prueba inadmitida no tiene trascendencia alguna para el presente procedimiento. El proceso de IT está perfectamente determinado y concretado y los informes médicos emitidos durante el mismo informan en el mismo sentido. La baja se produce por un diagnóstico de trastorno de ansiedad reactiva a un problema laboral. En la totalidad de los informes emitidos durante la IT y aportados en Autos, se informa en el mismo sentido. Además, no se refiere en dichos informes, antecedente psiquiátrico alguno de mi mandante. El hecho de que durante el proceso de IT y como consecuencia de ese estado de ansiedad, se agrave una dermatitis psoriásica que el trabajador ya padecía, nada tiene que ver con la contingencia. La baja, como decimos y como figura en la totalidad de los informes, es por una situación de ansiedad y estrés derivados del problema laboral.

SEGUNDO:Alude literalmente el motivo que el artículo 193.a) LJS regula una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que tanto ha de ser adecuadamente citada la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia, como el quebrantamiento procesal denunciado debe anudar inescindiblemente dicha indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar de los medios de prueba necesarios para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836), el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina que puede resumirse en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio (RTC 2008, 86), FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 1), FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril (RTC 2002, 70), FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 217), FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 219), FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio (RTC 2003, 133), FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre (RTC 2006, 359), FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril (RTC 2007, 77), FJ 3).

f) Finalmente, el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero ( RTC 2000, 37), FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 19), FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 73) , FJ 4; 4/2005, de 17 de enero (RTC 2005, 4), FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005, 308), FJ; 42/2007, de 26 de febrero (RTC 2007, 42), FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre (RTC 2008, 174), FJ 2).

Esta doctrina se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre.

El artículo 9.2.f) del Reglamento comunitario 2016/679 sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la libre circulación de los mismos, se refiere al tratamiento de categorías especiales de datos personales estableciendo una prohibición general cuando revelen el origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, etc y estable varias excepciones entre las que se encuentra(apartado f) cuando "el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial."

El recurrente solicitó como prueba anticipada, en dos ocasiones y en los mismos términos, informes sobre la historia clínica del actor y respecto de los periodos de incapacidad temporal iniciados desde enero de 2019 al día de la fecha por el mismo.

Fue admitida sólo respecto de las dolencias psíquicas en los términos del recurso de reposición resuelto por Auto de 16 de septiembre de 2022 que refiere la normativa y la interpretación jurisprudencial, porque el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute, fue el de "ansiedad". En la providencia dictada el 15 de noviembre de 2024 se estuvo a lo ya resuelto y en la vista se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra esta resolución.

Sólo puede confirmarse lo resuelto desestimando el motivo de nulidad porque consta probado que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de junio de 2021, por tanto posterior a la fecha de inicio de la información que interesa la recurrente, con un diagnóstico de "ansiedad" y que en la historia clínica del centro de salud, no consta otro periodo de incapacidad temporal por causa psíquica, como se declara probado, además de otros informes médicos de los años 2021 y 2022 sobre su estado de salud que figuran en los hechos.

Otras posibles patologías no son relevantes a estos efectos porque el diagnóstico es único, no hay antecedentes de otros periodos incapacitantes y por tanto relevantes desde el punto de vista de la capacidad laboral y del objeto del proceso, y debe preservarse el derecho a la intimidad del trabajador, por lo que prevalece el derecho a la protección de datos personales. La referencia a otras dolencias que dice figuran en el procedimiento en el que se interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente, no fueron motivo de la baja y además se trata de una exacerbación de la sintomatología consecuencia de la ansiedad y no al revés; incluso se declara probado (hecho 3º) que el cuadro clínico valorado en dicho expediente fue el de "trastorno de adaptación", sin referencia al resto de enfermedades a que se refiere el recurso.

TERCERO:Al amparo del artículo 193.b) de la LJS, la recurrente interesa la modificación de los hechos probados 3º y 5º.

En relación con el hecho probado 3º propone la adición del siguiente texto: "EL ACTOR INICIO PROCESO DE IT DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN EL 8 6-21 POR NERVIOS/ANSIEDAD. EN EL INFORME DE SALUD DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2021, SE REFIERE LO SIGUIENTE PACIENTE DEL CENTRO DE SALUD DE SABUGO QUE PRESENTA HTA CON MAL CONTROL. REALIZADA MAPA (PICOS DE 154/106, 153/106, 163/97, 181/92) Y DERMATITIS EN AMBASMANOS QUE ATRIBUYE A SITUACION DE ESTRÉS SECUNDARIA A PROBLEMAS LABORALES. POR SU PARTE, EN EL INFORME DE SALUD DE FECHA 7 DE JULIO DE 2021 SE HACE CONSTAR: PACIENTE DEL CENTRO DE SALUD DE SABUGO QUE PRESENTA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES PERSONALES: ANSIEDAD REACTIVA A PROBLEMAS LABORALES SEGÚNREFIERE. DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO APATÍA PINCHAZOS OCASIONALES EN CABEZA, MIALGIAS DIFUSAS, PALPITACIONES OCASIONALES. DIFICULTAR PARA CONCENTRARSE. PSORIASIS Y ARTROPATÍA PSORIÁTICA, EXACERBADA POR EL PROCESO DE ESTRÉS. HTA QUE HA PRECISADO MODIFICACION DE TRATAMIENTO POR MAL CONTROL, ACENTUADO POR LA SITUACIÓN DE ESTRÉS LABORAL"

Lo fundamenta en el parte médico de baja y en los informes médicos de las fechas que se indican en el texto(folios 37, 39 y 50 del expediente) alegando que son hábiles para la revisión en cuanto documentos públicos, que fueron tenidos en cuenta por la magistrada para la elaboración de los hechos probados, aunque sólo en parte y es trascendente la modificación no sólo porque hace referencia a patologías expresamente invocadas por el trabajador que difícilmente tienen su origen en el ámbito laboral, sino porque también viene a referir una sintomatología, que no se compadece con la prestación de servicios que a la sazón venía realizando para la empresa Vallina Alquiler de Maquinaría S.A. a quien no comunicó su baja médica tras varias semanas después de su baja acaecida el 8 de junio de 2021.

Lo impugna el actor que reitera los argumentos del motivo anterior porque entiende es una propuesta parecida.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

El recurrente propone añadir al hecho probado 3º datos que figuran en los informes médicos de referencia, que conforme con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS ya fueron valorados por la magistrada de instancia sin que se aprecie error en ello, dado que se declara acreditado aquello que tiene relación con el proceso de incapacidad temporal que inició en junio de 2021 cuya contingencia se discute, en consonancia con lo ya resuelto sobre la prueba anticipada. Incluso el texto propuesto, reproducción de los documentos, vincula la exacerbación de las dolencias previas por el conflicto laboral, pero en todo caso no fueron ni son causa de la incapacidad temporal, como si lo es la ansiedad, sin que la referencia a "nervios" que interesa, aporte ningún dato con trascendencia en el Fallo.

Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO:Al amparo del artículo 193.b) de la LJS propone el siguiente texto para el hecho probado 5º: "EL TRABAJADOR PRESTÓ SERVICIOS HASTA EL 8 DE JULIO DE 2021 Y NO COMUNICÓ LA BAJA MÉDICA A LA EMPRESA VALLINA ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A. HASTA SEMANAS DESPUES, CONTINUANDO CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ESTA EMPLEADORA CON NORMALIDAD. EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 8 DE JUNIO Y EL 22 DE JUNIO DE 2021. EL TRABAJADOR HIZO USO DE LA TARJETA BANCARIA QUE LA EMPRESA PONIA A SU DISPOSICIÓN PARA GASTOS DE REPRE SENTACIÓN LOS DIAS 9, 14, 15 18 Y 22 DE JUNIO".

Lo sustenta en el documento nº 8 de su ramo( sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3, el 15 de enero de 2024(autos nº 599/2022) en la que figura el texto en el hecho probado 11º siendo trascendente, según la recurrente, porque acredita que el trabajador disponía de aptitud laboral suficiente para realizar las tareas habituales, evidenciando una simulación de la enfermedad, lo que evidencia el error en el que incurre la juzgadora a quo al infravalorar y/o prescindir de los datos habidos de forma más precisa en orden a evidenciar la inexistente situación de incapacidad temporal invocada por el trabajador, convirtiendo en inútil la discusión relativa a la contingencia de la que deriva.

Lo impugna el actor porque entiende que carece de trascendencia y si bien pudo tenerla en su momento por una denuncia relativa a la baja, no afecta a este procedimiento dado su objeto. El propio hecho de que el trabajador no fuera capaz de acudir a trabajar a Vallas y cierres y sí a Vallina, profundiza más si cabe en el hecho de que fue el acoso causado por la primera empresa lo que originó la baja por ansiedad.

No puede estimarse el motivo porque no es objeto del procedimiento la baja laboral sino la contingencia, dado que el recurso se refiere a irregularidades durante los primeros días de la incapacidad temporal que pudieron ser alegados en el momento oportuno siendo hoy un hecho no discutido y con trascendencia jurídica la baja médica que determina la incapacidad temporal, y el diagnóstico.

QUINTO:El recurrente articula un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS por vulneración, aplicación indebida y/o interpretación errónea de los artículos señalados con el número 156, 157 y 158, en relación con los señalados con los números 42, 169 a 176 y del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 31 de octubre de 2015, en conexión con la doctrina jurisprudencial.

Reproduce el artículo 156 de la LGSS y se remite a la jurisprudencia (( SSTS 22/03/09, Rec. 5.194/97 ; 27/02/08, Rec. 2716/06) sobre el tipo de dolencias que permiten esa calificación, sobre la relación con el trabajo( SSTS 4/07/88, RJ 5752 ; 15/06/10, RJ 2705 y STS 6/03/07, Rec. 3415/05 ) y sobre la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS( SSTS 14/03/12, RJ 4702 ; 27/02/08, RJ 1546; 15/06/10, RJ 2705 ; 20/10/09, RJ 7608 ; 27/09/07 , RJ 8879).

Analiza los supuestos de enfermedad psíquica como derivada de accidente de trabajo estableciendo una clasificación:

1) Casos en que ha mediado un previo accidente en sentido propio o estricto sensu que a su vez distingue entre a) supuestos en que el trabajador no era portador de ninguna alteración psíquica previa, y b) supuestos en que el trabajador tiene dolencias psíquicas previas que el accidente agrava, intensifica o saca de su estado latente la sintomatología que le es propia

2) Casos en que no ha existido ningún accidente en sentido propio con anterioridad y si el trabajo es el único elemento que ha incidido causalmente en la génesis o aparición del trastorno psicosomático, este sería calificable como conforme al artículo accidente de trabajo156.2.e) LGSS. En este supuesto no son subsumibles los casos en que el trastorno mental tiene un origen multifactorial, habiendo sido los elementos externos relacionados con el trabajo solo uno de los múltiples agentes causales que han provocado su desencadenamiento, pues no se daría el requisito legalmente exigido de la causalidad laboral exclusiva ni aquellos otros en que la enfermedad está originada por factores internos o

elementos endógenos de la propia personalidad, carácter o forma de ser del trabajador que le hagan vivenciar subjetivamente de manera patológica o enfermiza situaciones y acontecimientos que normal y ordinariamente no son detonantes de la aparición de un trastorno psíquico.

En el caso concreto, entiende que no ha queda acreditado que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de Junio de 2021, con el diagnóstico de "nervios, ansiedad", tenga su origen en la actividad laboral desempeñada en el seno de la empresa demandada, por los siguientes motivos:

- Se rompió el nexo causal porque es doctrina jurisprudencial reiterada que el hecho de realizar la parte trabajadora una determinada actividad durante su situación de incapacidad temporal implica una de estas dos cosas: a) O bien, constituye un perjuicio para su curación, prolongando indebidamente la situación de incapacidad.

b) O bien, evidencia la existencia de aptitud para el trabajo, por requerir los mismos esfuerzos físicos y psíquicos que las tareas propias del puesto de trabajo del empleado en situación de incapacidad temporal.

Ex abundatia, debe tenerse en cuenta que una simulación de enfermedad se puede dar tanto cuando se finge padecer una patología inexistente, como cuando, habiendo una enfermedad objetivamente constatada, se pretende atribuir a la misma sintomatología invalidante de la que carece. Es irrelevante, que la conducta incompatible con la situación de incapacidad temporal sea o no lucrativa, pues el perjuicio para la empresa deriva del hecho de tener que estar cotizando y abonando (en pago delegado) prestaciones de incapacidad temporal a quien podría estar prestando servicios efectivos y no los realiza de forma voluntaria e indebida. Teniendo en cuenta estos criterios, si la emisión de un parte de incapacidad temporal obliga a presumir, que el demandante no está en condiciones de desempeñar las tareas esenciales de su trabajo sea por imposibilidad física o psíquica, es patente que la realización de dichas tareas habituales durante más de un mes, evidencia que el actor podía realizar sin problema alguno sus tareas de representación comercial tal y como consta como hecho probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 15 de enero de 2024 a la que se refiere la revisión fáctica propuesta en el anterior motivo de suplicación, La juzgadora de instancia infravalora la trascendencia de la compatibilización por el trabajador de la prestación de servicios durante la situación de incapacidad temporal, sin dar una mínima explicación y aludiendo a los antecedentes derivados de las decisiones adoptadas en los procedimientos judiciales suscitados, lo cual no releva al trabajador de su obligación de acreditar el nexo causal en el procedimiento de incapacidad temporal cuya contingencia profesional reclama.

- Falta de acreditación de que la causa sea exclusivamente laboral conforme con el artículo 156.2.e) de la LGSS, independientemente del contenido de las sentencias dictadas en cascada tras la emisión del acta de infracción que no corresponde ya rebatir atendiendo a su respectiva firmeza, lo cierto que es que en el presente proceso el trabajador no ha acreditado que el trabajo haya sido la única causa de sus padecimientos, no existiendo la más mínima prueba en las actuaciones, salvo sus propias manifestaciones, que los padecimientos relativos a la ansiedad, a la hipertensión arterial y/o a la dermatitis padecida sea exclusivamente consecuencia de la prestación de sus tareas laborales y/o de la conducta de la mercantil suplicante, no constando en el relato de hechos declarado probado conductas concretas de la empleadora motivadoras en exclusiva del trastorno de ansiedad que motivó la baja laboral, máxime cuando consta acreditada la prestación de servicios del trabajador durante el proceso de incapacidad temporal, lo que a todas luces desvirtúa y pone en cuestión, no sólo la exclusividad de la causa laboral generadora de dicho proceso, sino también la credibilidad del actor a la hora de referir sus padecimientos.

Se refiere a la demanda sobre incapacidad permanente en relación a la alegación del estrés que produce su trabajo, por lo que suplica :

- a) Se acuerde la nulidad de actuaciones desde el momento del acto de juicio, reponiendo las mismas a dicho instante procesal, a fin de que, con señalamiento de día y hora, se celebre la vista oral en la que se practique la prueba documental solicitada y denegada. b) subsidiariamente, se proceda a revocación de la sentencia recurrida, desestimando la demanda, y absolviendo a todas las codemandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas, además de confirmar la resolución administrativa impugnada, y acordar la devolución del depósito especial consignado para recurrir; con el resto de pronunciamientos a los que hubiere lugar en Derecho.

El actor lo impugna porque entiende que se pretende una nueva valoración de la prueba, vedada en esta instancia, e intenta imponer su valoración, estando a lo resuelto.

Conforme con el artículo 156 de la LGSS , es accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, salvo que se pruebe de manera inequívoca que se ha producido la ruptura del nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, poniendo de manifiesto que , o bien se trata de una enfermedad que no es susceptible de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna prueba.

Así basta para estimar que se ha producido un accidente de trabajo con una relación causal directa o indirecta de la lesión con la exposición del sujeto a los riesgos inherentes al trabajo, aunque queda excluida la ocasionalidad pura. El accidente de trabajo no sólo comprende la lesión inmediata entendida como hecho traumático, súbito, violento y externo ( artículo 100 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de contrato de seguro), sino también la lesión lenta o enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su actividad, excepto cuando la enfermedad presente una desconexión causal con el trabajo, en cuyo caso de tratará de enfermedad común. Es decir, debe constar algún nexo de unión entre el quehacer laboral y la aparición de la patología, más allá de haberse iniciado el proceso determinante de la situación invalidante en el tiempo y lugar de trabajo, porque si se constata que no hay relación entre la lesión y la actividad profesional, se pierde ese vínculo y esa presunción "iuris tantum" del artículo 156.3 de la citada norma.

Como esta Sala ha tenido ocasión de afirmar en reiteradas ocasiones, " Es cierto que el Art. 156.1 y 2. f) LGSS considera accidente de trabajo toda lesión que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, así como las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Ocurre, con las enfermedades degenerativas o de desgaste, con independencia de que las mismas puedan tener "ab initio" la consideración de enfermedad profesional o común. Es frecuente que tal desgaste físico que se va produciendo por el transcurso del tiempo adquiera efectos incapacitantes con motivo de un suceso repentino, calificable como accidente laboral. En dichos casos tales efectos tienen como causa dicho accidente, al interaccionar con la patología previa del trabajador y, de esta forma, se llega a la protección de enfermedades de etiología común como accidente de trabajo. Se diferencian de las enfermedades del trabajo, en sentido estricto, que tienen por causa exclusiva el trabajo desempeñado, por su causalidad no exclusiva en el trabajo desempeñado. Son supuestos en los que el concepto de accidente de trabajo se decide por el legislador y con apoyo previo en la doctrina de los tribunales, pero llega más allá de lo que a dicho concepto le sería natural. Para ello se tiene en cuenta que el daño, la lesión, la patología, la dolencia que el trabajador sufre, queda agravado o desencadenado por un evento exterior, el accidente, agudizándolo o extrayéndolo de su estado latente, oculto o asintomático, de manera tal que se puede afirmar que, de no haber concurrido ese siniestro o evento exterior accidental, el daño, la dolencia, la patología, la lesión no se habría patentizado o, al menos, no puede asegurarse que se hubiera terminado por manifestar, ( SSTS, entre otras, de 21-1-1991 , de 27-10-1992 y de 15-2-1996 ) [...] Ahora bien como advierte la jurisprudencia, la presunción legal sobre el nexo causal no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el periodo de actividad laboral "( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2.018, rsu. 1449/2.018).

Lo que se valora, en el marco del artículo 156.2 f) de la LGSS, es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del Art. 156.3 de la LGSS y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

La sentencia declara probados los siguientes hechos:

- El actor prestó servicios para la recurrente, con la categoría profesional de Comercial, desde el 16 de enero de 2002, estando cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes por la mutua Universal-Mugenat.

- El juzgado de lo social nº 1 de Gijón dictó sentencia el 20 de mayo de 2021 que estimó la demanda interpuesta por Luis Antonio contra Vallas y Cierres Asturias SL en la que interesaba la extinción de la relación laboral por vulneración del derecho fundamental de integridad moral, y condenó a la empresa al abono de la indemnización derivada de la extinción y otra por la vulneración del derecho. Dicha sentencia es firme.

- El juzgado de lo social nº 3 de Oviedo dictó sentencia el 15 de enero de 2024(autos nº 599/2022) que desestimó la demanda interpuesta por la hoy recurrente contra la resolución de la Consejería de 22 de junio de 2022 que confirmaba en reposición la resolución sancionadora de 5-5-22 derivada del Acta de Infracción de la Inspección de trabajo y Seguridad Social nº NUM003 de 22 de diciembre de 2021 confirmándola por ser conforme a derecho asi como la sanción que se vino a imponer. En la misma se declara probado, entre otras cosas, que la visita de la inspectora se realizó el 16 de abril de 2021 y revisó la documentación aportada el 22 de diciembre del mismo año, y comprobó:

-que una vez que la empresa recibió la citación de la UMAC en relación con una reclamación salarial interpuesta por el actor, le comunicó la implantación de nuevas normas de trabajo, tras una prestación de servicios de 20 años en otras condiciones, como pasar a desarrollar "exclusivamente" su labor comercial desde el interior de las oficinas de la empresa, conformada por una mesa, una silla y un ordenador fijo de reducidas dimensiones, según se pudo comprobar durante la visita inspectora, en una zona compartida con otros trabajadores. En el caso de que tenga que hacer inevitablemente una visita a un cliente, debe solicitar autorización a alguno de los trabajadores y superiores de acuerdo con el organigrama creado por el administrador de la empresa días después de la recepción de la citación ante la UMAC. Igualmente, para efectuar la visita debe solicitar la autorización y justificante de la empresa cliente, para lo cual el trabajador refiere que es humillante ("en especial en empresas con las que ha trabajado desde hace 12 años") y que en muchas ocasiones los clientes se niegan a emitir dicho certificado diciendo que por qué motivo tienen ellos que certificar ese aspecto (hecho probado 2º). La inspectora comprobó que se realiza por parte del empresario un control exhaustivo de cada una de las anotaciones y gestiones realizadas, procediéndose a su lectura en cada reunión semanal sin que se aprecie un valor productivo de esta actividad, con vista a mejorar los resultados del trabajador, siendo esta una de las reivindicaciones del empresario ante la inspectora. El empresario es conocedor del malestar del trabajador sobre el nuevo sistema de trabajo como se puede también comprobar en el correo electrónico del trabajador de fecha 6 de mayo de 2021 y respuesta del empresario de fecha 11 de mayo de 2021. En este sentido, sobre las manifestaciones por escrito del trabajador relativas al acoso laboral, resulta relevante la respuesta del empresario, en correo electrónico de fecha 11 de mayo y que se reproduce: ..."Indicas también que estas sufriendo un acoso en tu forma de trabajar, te recuerdo que venimos haciendo presupuestos desde 2016 y te adjunto una tabla en donde puedes analizar tus resultados con respecto a los de la empresa en donde se ve claramente tu trayectoria y es a esto a lo que no estoy dispuesto a tolerar sin previo análisis a los malos resultados, habiéndote ofrecido en todas las reuniones nuestra colaboración para mejorarlos, sin resultados positivos...". Se comprueba que el empresario no tiene una mínima consideración a las quejas y situación personal y profesional expuesta por el trabajador al empresario sobre el nuevo sistema de trabajo y control de la actividad laboral después de casi 20 años, mostrándose inflexible y reiterándose en su conducta desde el 25 de enero, sin que se aprecie la consideración debida por parte del empresario, que mantiene un sistema exhaustivo de control de la actividad llevada a cabo por el trabajador. La inspectora constató que el empresario adoptó unas medidas de vigilancia y control de la actividad del trabajador, sin guardar en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de su poder de dirección, durante el periodo comprendido enero el 25 de enero y 8 de junio de 2021, fecha en la que el trabajador causó baja por incapacidad temporal, y sin que tampoco se entienda justificado con base a los objetivos por ventas del trabajador, cualquiera que sea el resultado. Concluye la inspectora, que los hechos constituyen una infracción del artículo 5.1 de la LISOS, calificada como muy grave( artículo 8.11) en cuanto contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores y le impuso una sanción, en su grado mínimo, conforme con los artículos correspondientes de la citada norma.

- el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de junio de 2021 con el diagnóstico de ansiedad, siendo éste el primer episodio de incapacidad temporal por una causa psíquica. En un informe de salud de 7 de julio de 2021, figura una sintomatología de dificultad para la conciliación del sueño, apatía, palpitaciones ocasiones y dificultad para concentrase.

La recurrente dice que obvia lo que califica de "cascada" de sentencias cuando precisamente de esos pronunciamientos obtiene la magistrada de instancia la conclusión sobre el objeto del procedimiento.

No se trata de discutir la baja en si misma, como parece se desprende de alguna de sus alegaciones, sino de examinar la contingencia.

No hay antecedentes de enfermedades psíquicas que le hubieran impedido trabajar y si de la imposición por parte de la empresa después del 19 de enero de 2021, fecha en que recibió la comunicación de la UMAC de una reclamación salarial del actor, de un nuevo sistema de trabajo tras 20 años de relación laboral, que la inspectora declaró que excedía del poder de dirección y no había mejorado las ventas, que era la razón dada por la empresa. Se trata de un comercial al que se le obliga a permanecer en la oficina y solicitar autorización de la dirección o de otros trabajadores, para realizar visitas, mientras con anterioridad llevaba a cabo sus tareas en la calle, realizando las visitas que correspondían, y con un mejor resultado de ventas. A ello se une la imposición de que lleve a cabo un registro de todas sus tareas acompañado de una certificación de los clientes sobre su veracidad.

No sólo se trata de la valoración cualificada de la inspección que le impuso una sanción por estos hechos que calificó como falta muy grave, confirmada por la sentencia dictada, sino que el sistema es claramente degradante para un trabajador cuyo trabajo exige libertad para realizar visitas a los posibles clientes y un margen de maniobra propio de su categoría profesional, teniendo en cuenta que no se discute el derecho de la empresa al control sobre los trabajadores, sino que se trata de un exceso en ese control, sin repercusión en la mejora del rendimiento, que es la razón de la empresa manifestada a la inspectora. Existe una relación directa entre la dolencia del actor y la actitud de la empresa que atentó contra la dignidad del trabajador al coartar su actividad profesional, con un control excesivo que no tiene justificación ni en la actitud previa del trabajador ni en medidas de mejora del rendimiento, manifestándose aquélla tras un periodo de la implantación del nuevo sistema, por lo que concurren los requisitos para calificar como derivado de accidente de trabajo y no de enfermedad común, el proceso de incapacidad temporal, de cuya prestación responde la mutua Universal a la vista de lo declarado en el hecho probado 1º sobre las mutuas que cubrían las contingencias profesionales, lo que lleva a la desestimación del recurso, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Valles y Cierres Asturias SL contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2025 por el juzgado de lo social nº 4 en el procedimiento sobre Contingencia del proceso de incapacidad temporal nº 740/2021, instado por la representación de Luis Antonio contra el Inss, la TGSS, Asepeyo, Universal Mugenat, Valles y Cierres Asturias SL y Vallina Alquiler de Maquinaria SA que se confirma.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente Valles y Cierres Asturias SL y Vallina Alquiler de Maquinaria SA de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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