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09/04/2026
Sentencia Social 4896/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1589/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 4896/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105250
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8435
Núm. Roj: STSJ CAT 8435:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420228044415
Materia: Determinació de contingència
Parte recurrente/Solicitante: Leandro
Abogado/a: Mariona Renart Vila
Parte recurrida: MUTUA ASEPEYO CA PALAMOS, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, AJUNTAMENT SANT FELIU DE GUIXOLS, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a: ALBA VIANA NEGRE, Xavier Ferran Vilardell, FRANCESC XAVIER VAZQUEZ FERNANDEZ
Barcelona, 30 de septiembre de 2025
El recurso ha sido impugnado por el INSS, Asepeyo y el Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols, quienes en sus respectivos escritos solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente postula la modificación de los hechos probados cuarto y quinto, y la adición de dos nuevos hechos probados, pretensiones estas a las que se oponen las partes impugnantes.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
"...
Dicha adicción la fundamenta en el Informe de Inspección de Trabajo obrante en los folios 247 a 251, reproduciendo parte de su contenido.
No procede acceder a la revisión pretendida, de un lado, por cuanto, de acuerdo con la doctrina recogida por la Sentencia TS de 10 de julio de 1995, 627/1995, una reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1990, entre otras muchas) señala que los informes y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en casación, doctrina ésta que resulta también de aplicación en el ámbito del recurso de suplicación. Por otra parte, en el mismo hecho cuarto de la sentencia ya se consigna el referido informe de la Inspección de Trabajo, que la magistrada de instancia tiene por reproducido.
La parte recurrente propone también la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto, formulando el siguiente texto:
"
Alega como documento revisorio el informe del psiquiatra al que fue derivado por la mutua demandada y que consta en los folios 272 a 274.
En las impugnaciones al recurso los tres codemandados se oponen a dicha pretensión, por cuanto el informe médico recoge las manifestaciones que realiza el propio trabajador ante dicho especialista.
Desestimamos la modificación pretendida, al ser un informe meramente descriptivo de la situación del trabajador, y que únicamente resulta relevante su conclusión, conforme la cual el demandante tiene diagnosticado un trastorno de estrés postraumático.
La tercera de las revisiones que pretende la parte recurrente consiste en la inclusión de un nuevo hecho probado undécimo con la redacción siguiente:
Fundamenta este nuevo hecho probado en tres informes médicos del facultativo de medicina general, un informe de psicólogo, dos informes médicos del psiquiatra y los informes periciales de parte.
La inclusión de este nuevo hecho no está basada en la existencia de un error claro o patente de la juzgadora en la redacción de los hechos probados, sino que lo que pretende es una nueva valoración de toda la prueba médica documental médica y pericial, que no cabe efectuar en trámite de suplicación, al estar delimitados como se ha señalado los supuestos en los que procede la revisión.
Finalmente, dentro de este motivo de suplicación, la parte recurrente solicita la inclusión de un nuevo hecho, que sería el duodécimo, proponiendo el siguiente contenido:
Los documentos en los que basa esta adición son, de un lado, la solicitud de permuta presentada, y los informes médicos y la pericial referenciadas.
También desestimamos esta modificación del relato fáctico por cuanto, de un lado, llega a conclusiones no recogidas en los informes a los que se hace referencia, en los que consta que realizó una petición de permuta el 26 de julio al Ajuntament de Santa Cristina d'Aro, y en fecha 22/9/2022 se está a la espera de la evolución clínica después de las mejoras ambientales. De otro lado, el motivo principal de la desestimación está en que estos hechos no son relevantes para la determinación del fallo de la sentencia, por cuanto se trata de acontecimientos posteriores al período de incapacidad temporal de 14 de mayo de 2021 al 2 de mayo de 2022, al cual se limita la determinación de la contingencia de la que deriva.
Como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula la infracción de lo dispuesto en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que no cabe relacionar el proceso de IT del año 2016 al actual, como hace la sentencia de instancia, por cuanto se trata de diagnósticos diferentes y tratarse de una nueva situación derivada de estresores laborales, focalizada en la negativa de la demandada de adscribir al trabajador en el turno de noche, lo que está avalado por el informe de Inspección de Trabajo, existiendo una relación directa de causalidad entre el trabajo y el motivo de la baja médica. Añade que l'ajuntament demandado ha venido incumpliendo las medidas correctoras, según los requerimientos de la Inspección de Trabajo, con la consiguiente exposición a los riesgos psicosociales, concluyendo que la baja médica tiene su causa directa exclusivamente en el trabajo.
El INSS se opone a este motivo de recurso por cuanto no ha quedado acreditado que la causa exclusiva de la enfermedad sea la ejecución del trabajo, que determinaría la laboralidad del proceso de IT y, en base a la jurisprudencia que cita, indica que de los hechos probados no se desprende ese nexo causal y exclusivo exigido por la jurisprudencia para considerar dicha baja médica como accidente de trabajo.
La Mutua Asepeyo refiere el proceso de IT anterior, que fue calificado por esta Sala como de naturaleza común, siendo el proceso actual una recaída o recidiva, sin que las causas alegadas como la denegación del permiso de horas sindicales o la denegación del turno de noche puedan por sí solas desvirtuar que la contingencia de la que deriva sea la común.
El Ajuntament demandado argumenta que no es cierto que los diagnósticos de los dos procesos de incapacidad temporal tengan un diagnóstico diferente, sino que deriva de otros procesos que viene padeciendo desde el año 2013 cuya contingencia no se discutió. Añade que tal como recoge la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, de la prueba practicada no puede concluirse que el proceso de incapacidad temporal no ha tenido como causa exclusiva el trabajo.
En el presente recurso de suplicación, sobre la base del inalterado relato fáctico de la sentencia, debemos determinar el origen del proceso de incapacidad temporal del período 14 de mayo de 2021 al 2 de mayo de 2022 del recurrente y que según la resolución del INSS de 24 de agosto de 2022 impugnada, declaró que el origen de la dolencia que motivó la baja médica fue enfermedad común.
A efectos de resolver la existencia de infracción del artículo 156. 2 e) de la LGSS, cabe mencionar las Sentencias de esta Sala de fecha 15/11/2021 en los recursos nº 6016/2021
"1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice " Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "... siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo."
La cuestión se centra en resolver la existencia o no del nexo causal entre enfermedad y el trabajo, así como la determinación de si la problemática laboral ha sido o no el motivo desencadenante del proceso de incapacidad temporal, valorando todos los elementos fácticos que constan en el presente procedimiento.
No podemos obviar la consideración relativa al anterior proceso de incapacidad temporal anterior del recurrente, del período 19 de julio de 2018 al 26 de febrero de 2020 y la calificación realizada por esta Sala en nuestra Sentencia 5697/2022, de 28 de octubre de 2022, en la que se desestimó la pretensión de declarar el carácter profesional del origen de dicha baja médica. Y ello en base a que el propio recurrente en su solicitud de determinación de la contingencia -obrante en el expediente administrativo- refiere la misma causa de la baja, conforme a la cual desde el año 2016 todos los procesos de incapacidad temporal han sido derivadas de la conflictividad laboral y la falta de adopción de medidas frente a los riesgos psicosociales.
Recordar que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales prevé que la obligación empresarial de protección integral de las personas trabajadoras abarca tanto la salud física, como la psíquica, lo que incluye la obligación de evaluación y prevención de los riesgos psicosociales a los que pueda estar expuesta la persona trabajadora.
En concreto, distingue los supuestos en los que no ha existido ningún accidente en sentido propio con anterioridad, sería calificable como accidente de trabajo, conforme el artículo 115 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social entre:
Aquellos en que
Añade esta sentencia que "A esta última condición se refiere la sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 2013 al advertir que es "perfectamente plausible que el entorno laboral o medio ambiente laboral actúe como factor estresor (...) aunque el trabajador tenga unos determinados rasgos de personalidad o subjetividad de creencias.."; criterio que se revela en armonía con el manifestado en la de 27 del mismo mes y año según la cual la aplicación del artículo 115.2 e) de la LGSS (de 1994 ) determina que para atribuir el carácter laboral a un proceso como el que motiva el proceso de IT cuestionado no basta con que esté "relacionado de manera más o menos directa con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición"; e incumbiendo al trabajador su prueba, puede entenderse ésta satisfecha (afirma la Sala con cita de la SSTS de 19 de mayo de 1986 y 18 de enero de 2005 ) "aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el trabajo fue la única causa de la activación de la enfermedad...".
A tenor de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, procede determinar si ha quedado acreditada la causalidad laboral exclusiva. La sentencia recoge que la baja médica, según el dictamen médico de control del SGAM de la IT, tuvo como diagnóstico la existencia de un trastorno adaptativo mixto no limitante. En el hecho probado cuarto se recoge el contenido del informe de Inspección de Trabajo, de fecha 2 de agosto de 2022, -el cual se da por totalmente reproducido- indica que puede conducir a concluir que la baja del trabajador tenga la consideración de accidente de trabajo, constando la exposición del trabajador a factores de riesgo psicosocial en su lugar de trabajo, y que existe un conflicto prolongado entre el recurrente y otros miembros de la Policía Local, añadiendo que se recogen como elementos que han podido influir en la baja médica son la denegación del permiso de horas sindicales y principalmente la negativa a adscribir al trabajador en el turno de noche.
Salvo esa remisión al informe de la Inspección de Trabajo, no consta acreditadas claramente las causas que podrían haber tenido relación directa con el trastorno adaptativo mixto que originó el proceso de incapacidad temporal.
Para la secuencia de los hechos probados de la sentencia y la concurrencia de los referidos estresores que el informe de la Inspección de Trabajo considera como posibles elementos desencadenantes de su patología, nos debemos remitir a las afirmaciones que con valor fáctico constan en la fundamentación jurídica de la sentencia. Respecto de la no adscripción al turno de trabajo de noche, la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona del 7 de julio de 2020, estimó su solicitud reconociendo su adscripción al turno de noche en el período 1 de febrero de 2020 y 31 de enero de 2021, por lo que no existe una relación directa de dicho motivo con el inicio de la incapacidad temporal el 15 de mayo de 2021, no quedando acreditado la situación posterior a esa fecha. El segundo de los elementos, referido a la denegación de las horas sindicales, la sentencia argumenta que no se ha practicado prueba alguna sobre dicha posible causa. Sin embargo, únicamente consta en el aludido informe de Inspección de Trabajo al que se remite el hecho cuarto de la sentencia, que la denegación del crédito de las horas sindicales, según la sentencia del juzgado de 27 de enero de 2021, ocurrió el 17 de septiembre de 2020., por lo que el nexo causal de la denegación ocho meses antes del proceso de incapacidad temporal.
Por tanto, ambos elementos referidos a su actividad laboral por sí mismos no pueden determinarse como desencadenantes únicos de su baja médica, y ello por cuanto han podido interactuar con otros elementos que hayan contribuido a su aparición. A tales efectos, no podemos obviar los antecedentes de procesos anteriores de incapacidad temporal que desde el año 2016 han padecido el trabajador, y el cual alega -según consta en su solicitud de determinación de la contingencia del proceso iniciado el 14 de mayo de 2021- que han derivado de la conflictividad laboral y de la falta de la adopción de medidas frente a los riesgos psicosociales.
Así, en enero de 2016 inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "episodio depresivo grave", que la entidad gestora declaró como derivado de enfermedad común (hecho probado segundo) y en el período 19 de julio de 2018 al 26 de febrero de 2020 (hecho probado décimo, aunque por error material consta 26.2.2023), estuvo de nuevo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad inespecífico", proceso este que según Sentencia 5697/2022 de 28 de octubre de 2022, de esta Sala se confirmó que también derivaba de una contingencia común.
Consecuencia de lo expuesto, y según el criterio de esta Sala, en Sentencia de 16 de septiembre de 2019 (recurso 2463/2019), en interpretación del artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, cuando el la ejecución o desarrollo del trabajo no es el único factor causal, al concurrir con años de evolución de una patología psiquiátrica, no concurren los elementos para declarar la existencia de un accidente de trabajo.
Por todo ello, no apreciamos la infracción alegada por la parte recurrente, debemos confirmar la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.
Sobre la base de los expuesto y razonado,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia 421/2024, de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 1 de Girona, en el procedimiento de determinación de la contingencia de prestaciones, seguido frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols, confirmando la sentencia recurrida
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
El recurso ha sido impugnado por el INSS, Asepeyo y el Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols, quienes en sus respectivos escritos solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente postula la modificación de los hechos probados cuarto y quinto, y la adición de dos nuevos hechos probados, pretensiones estas a las que se oponen las partes impugnantes.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
"...
Dicha adicción la fundamenta en el Informe de Inspección de Trabajo obrante en los folios 247 a 251, reproduciendo parte de su contenido.
No procede acceder a la revisión pretendida, de un lado, por cuanto, de acuerdo con la doctrina recogida por la Sentencia TS de 10 de julio de 1995, 627/1995, una reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1990, entre otras muchas) señala que los informes y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en casación, doctrina ésta que resulta también de aplicación en el ámbito del recurso de suplicación. Por otra parte, en el mismo hecho cuarto de la sentencia ya se consigna el referido informe de la Inspección de Trabajo, que la magistrada de instancia tiene por reproducido.
La parte recurrente propone también la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto, formulando el siguiente texto:
"
Alega como documento revisorio el informe del psiquiatra al que fue derivado por la mutua demandada y que consta en los folios 272 a 274.
En las impugnaciones al recurso los tres codemandados se oponen a dicha pretensión, por cuanto el informe médico recoge las manifestaciones que realiza el propio trabajador ante dicho especialista.
Desestimamos la modificación pretendida, al ser un informe meramente descriptivo de la situación del trabajador, y que únicamente resulta relevante su conclusión, conforme la cual el demandante tiene diagnosticado un trastorno de estrés postraumático.
La tercera de las revisiones que pretende la parte recurrente consiste en la inclusión de un nuevo hecho probado undécimo con la redacción siguiente:
Fundamenta este nuevo hecho probado en tres informes médicos del facultativo de medicina general, un informe de psicólogo, dos informes médicos del psiquiatra y los informes periciales de parte.
La inclusión de este nuevo hecho no está basada en la existencia de un error claro o patente de la juzgadora en la redacción de los hechos probados, sino que lo que pretende es una nueva valoración de toda la prueba médica documental médica y pericial, que no cabe efectuar en trámite de suplicación, al estar delimitados como se ha señalado los supuestos en los que procede la revisión.
Finalmente, dentro de este motivo de suplicación, la parte recurrente solicita la inclusión de un nuevo hecho, que sería el duodécimo, proponiendo el siguiente contenido:
Los documentos en los que basa esta adición son, de un lado, la solicitud de permuta presentada, y los informes médicos y la pericial referenciadas.
También desestimamos esta modificación del relato fáctico por cuanto, de un lado, llega a conclusiones no recogidas en los informes a los que se hace referencia, en los que consta que realizó una petición de permuta el 26 de julio al Ajuntament de Santa Cristina d'Aro, y en fecha 22/9/2022 se está a la espera de la evolución clínica después de las mejoras ambientales. De otro lado, el motivo principal de la desestimación está en que estos hechos no son relevantes para la determinación del fallo de la sentencia, por cuanto se trata de acontecimientos posteriores al período de incapacidad temporal de 14 de mayo de 2021 al 2 de mayo de 2022, al cual se limita la determinación de la contingencia de la que deriva.
Como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula la infracción de lo dispuesto en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que no cabe relacionar el proceso de IT del año 2016 al actual, como hace la sentencia de instancia, por cuanto se trata de diagnósticos diferentes y tratarse de una nueva situación derivada de estresores laborales, focalizada en la negativa de la demandada de adscribir al trabajador en el turno de noche, lo que está avalado por el informe de Inspección de Trabajo, existiendo una relación directa de causalidad entre el trabajo y el motivo de la baja médica. Añade que l'ajuntament demandado ha venido incumpliendo las medidas correctoras, según los requerimientos de la Inspección de Trabajo, con la consiguiente exposición a los riesgos psicosociales, concluyendo que la baja médica tiene su causa directa exclusivamente en el trabajo.
El INSS se opone a este motivo de recurso por cuanto no ha quedado acreditado que la causa exclusiva de la enfermedad sea la ejecución del trabajo, que determinaría la laboralidad del proceso de IT y, en base a la jurisprudencia que cita, indica que de los hechos probados no se desprende ese nexo causal y exclusivo exigido por la jurisprudencia para considerar dicha baja médica como accidente de trabajo.
La Mutua Asepeyo refiere el proceso de IT anterior, que fue calificado por esta Sala como de naturaleza común, siendo el proceso actual una recaída o recidiva, sin que las causas alegadas como la denegación del permiso de horas sindicales o la denegación del turno de noche puedan por sí solas desvirtuar que la contingencia de la que deriva sea la común.
El Ajuntament demandado argumenta que no es cierto que los diagnósticos de los dos procesos de incapacidad temporal tengan un diagnóstico diferente, sino que deriva de otros procesos que viene padeciendo desde el año 2013 cuya contingencia no se discutió. Añade que tal como recoge la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, de la prueba practicada no puede concluirse que el proceso de incapacidad temporal no ha tenido como causa exclusiva el trabajo.
En el presente recurso de suplicación, sobre la base del inalterado relato fáctico de la sentencia, debemos determinar el origen del proceso de incapacidad temporal del período 14 de mayo de 2021 al 2 de mayo de 2022 del recurrente y que según la resolución del INSS de 24 de agosto de 2022 impugnada, declaró que el origen de la dolencia que motivó la baja médica fue enfermedad común.
A efectos de resolver la existencia de infracción del artículo 156. 2 e) de la LGSS, cabe mencionar las Sentencias de esta Sala de fecha 15/11/2021 en los recursos nº 6016/2021
"1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice " Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "... siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo."
La cuestión se centra en resolver la existencia o no del nexo causal entre enfermedad y el trabajo, así como la determinación de si la problemática laboral ha sido o no el motivo desencadenante del proceso de incapacidad temporal, valorando todos los elementos fácticos que constan en el presente procedimiento.
No podemos obviar la consideración relativa al anterior proceso de incapacidad temporal anterior del recurrente, del período 19 de julio de 2018 al 26 de febrero de 2020 y la calificación realizada por esta Sala en nuestra Sentencia 5697/2022, de 28 de octubre de 2022, en la que se desestimó la pretensión de declarar el carácter profesional del origen de dicha baja médica. Y ello en base a que el propio recurrente en su solicitud de determinación de la contingencia -obrante en el expediente administrativo- refiere la misma causa de la baja, conforme a la cual desde el año 2016 todos los procesos de incapacidad temporal han sido derivadas de la conflictividad laboral y la falta de adopción de medidas frente a los riesgos psicosociales.
Recordar que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales prevé que la obligación empresarial de protección integral de las personas trabajadoras abarca tanto la salud física, como la psíquica, lo que incluye la obligación de evaluación y prevención de los riesgos psicosociales a los que pueda estar expuesta la persona trabajadora.
En concreto, distingue los supuestos en los que no ha existido ningún accidente en sentido propio con anterioridad, sería calificable como accidente de trabajo, conforme el artículo 115 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social entre:
Aquellos en que
Añade esta sentencia que "A esta última condición se refiere la sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 2013 al advertir que es "perfectamente plausible que el entorno laboral o medio ambiente laboral actúe como factor estresor (...) aunque el trabajador tenga unos determinados rasgos de personalidad o subjetividad de creencias.."; criterio que se revela en armonía con el manifestado en la de 27 del mismo mes y año según la cual la aplicación del artículo 115.2 e) de la LGSS (de 1994 ) determina que para atribuir el carácter laboral a un proceso como el que motiva el proceso de IT cuestionado no basta con que esté "relacionado de manera más o menos directa con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición"; e incumbiendo al trabajador su prueba, puede entenderse ésta satisfecha (afirma la Sala con cita de la SSTS de 19 de mayo de 1986 y 18 de enero de 2005 ) "aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el trabajo fue la única causa de la activación de la enfermedad...".
A tenor de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, procede determinar si ha quedado acreditada la causalidad laboral exclusiva. La sentencia recoge que la baja médica, según el dictamen médico de control del SGAM de la IT, tuvo como diagnóstico la existencia de un trastorno adaptativo mixto no limitante. En el hecho probado cuarto se recoge el contenido del informe de Inspección de Trabajo, de fecha 2 de agosto de 2022, -el cual se da por totalmente reproducido- indica que puede conducir a concluir que la baja del trabajador tenga la consideración de accidente de trabajo, constando la exposición del trabajador a factores de riesgo psicosocial en su lugar de trabajo, y que existe un conflicto prolongado entre el recurrente y otros miembros de la Policía Local, añadiendo que se recogen como elementos que han podido influir en la baja médica son la denegación del permiso de horas sindicales y principalmente la negativa a adscribir al trabajador en el turno de noche.
Salvo esa remisión al informe de la Inspección de Trabajo, no consta acreditadas claramente las causas que podrían haber tenido relación directa con el trastorno adaptativo mixto que originó el proceso de incapacidad temporal.
Para la secuencia de los hechos probados de la sentencia y la concurrencia de los referidos estresores que el informe de la Inspección de Trabajo considera como posibles elementos desencadenantes de su patología, nos debemos remitir a las afirmaciones que con valor fáctico constan en la fundamentación jurídica de la sentencia. Respecto de la no adscripción al turno de trabajo de noche, la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona del 7 de julio de 2020, estimó su solicitud reconociendo su adscripción al turno de noche en el período 1 de febrero de 2020 y 31 de enero de 2021, por lo que no existe una relación directa de dicho motivo con el inicio de la incapacidad temporal el 15 de mayo de 2021, no quedando acreditado la situación posterior a esa fecha. El segundo de los elementos, referido a la denegación de las horas sindicales, la sentencia argumenta que no se ha practicado prueba alguna sobre dicha posible causa. Sin embargo, únicamente consta en el aludido informe de Inspección de Trabajo al que se remite el hecho cuarto de la sentencia, que la denegación del crédito de las horas sindicales, según la sentencia del juzgado de 27 de enero de 2021, ocurrió el 17 de septiembre de 2020., por lo que el nexo causal de la denegación ocho meses antes del proceso de incapacidad temporal.
Por tanto, ambos elementos referidos a su actividad laboral por sí mismos no pueden determinarse como desencadenantes únicos de su baja médica, y ello por cuanto han podido interactuar con otros elementos que hayan contribuido a su aparición. A tales efectos, no podemos obviar los antecedentes de procesos anteriores de incapacidad temporal que desde el año 2016 han padecido el trabajador, y el cual alega -según consta en su solicitud de determinación de la contingencia del proceso iniciado el 14 de mayo de 2021- que han derivado de la conflictividad laboral y de la falta de la adopción de medidas frente a los riesgos psicosociales.
Así, en enero de 2016 inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "episodio depresivo grave", que la entidad gestora declaró como derivado de enfermedad común (hecho probado segundo) y en el período 19 de julio de 2018 al 26 de febrero de 2020 (hecho probado décimo, aunque por error material consta 26.2.2023), estuvo de nuevo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad inespecífico", proceso este que según Sentencia 5697/2022 de 28 de octubre de 2022, de esta Sala se confirmó que también derivaba de una contingencia común.
Consecuencia de lo expuesto, y según el criterio de esta Sala, en Sentencia de 16 de septiembre de 2019 (recurso 2463/2019), en interpretación del artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, cuando el la ejecución o desarrollo del trabajo no es el único factor causal, al concurrir con años de evolución de una patología psiquiátrica, no concurren los elementos para declarar la existencia de un accidente de trabajo.
Por todo ello, no apreciamos la infracción alegada por la parte recurrente, debemos confirmar la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.
Sobre la base de los expuesto y razonado,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia 421/2024, de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 1 de Girona, en el procedimiento de determinación de la contingencia de prestaciones, seguido frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols, confirmando la sentencia recurrida
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por el INSS, Asepeyo y el Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols, quienes en sus respectivos escritos solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente postula la modificación de los hechos probados cuarto y quinto, y la adición de dos nuevos hechos probados, pretensiones estas a las que se oponen las partes impugnantes.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
"...
Dicha adicción la fundamenta en el Informe de Inspección de Trabajo obrante en los folios 247 a 251, reproduciendo parte de su contenido.
No procede acceder a la revisión pretendida, de un lado, por cuanto, de acuerdo con la doctrina recogida por la Sentencia TS de 10 de julio de 1995, 627/1995, una reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1990, entre otras muchas) señala que los informes y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en casación, doctrina ésta que resulta también de aplicación en el ámbito del recurso de suplicación. Por otra parte, en el mismo hecho cuarto de la sentencia ya se consigna el referido informe de la Inspección de Trabajo, que la magistrada de instancia tiene por reproducido.
La parte recurrente propone también la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto, formulando el siguiente texto:
"
Alega como documento revisorio el informe del psiquiatra al que fue derivado por la mutua demandada y que consta en los folios 272 a 274.
En las impugnaciones al recurso los tres codemandados se oponen a dicha pretensión, por cuanto el informe médico recoge las manifestaciones que realiza el propio trabajador ante dicho especialista.
Desestimamos la modificación pretendida, al ser un informe meramente descriptivo de la situación del trabajador, y que únicamente resulta relevante su conclusión, conforme la cual el demandante tiene diagnosticado un trastorno de estrés postraumático.
La tercera de las revisiones que pretende la parte recurrente consiste en la inclusión de un nuevo hecho probado undécimo con la redacción siguiente:
Fundamenta este nuevo hecho probado en tres informes médicos del facultativo de medicina general, un informe de psicólogo, dos informes médicos del psiquiatra y los informes periciales de parte.
La inclusión de este nuevo hecho no está basada en la existencia de un error claro o patente de la juzgadora en la redacción de los hechos probados, sino que lo que pretende es una nueva valoración de toda la prueba médica documental médica y pericial, que no cabe efectuar en trámite de suplicación, al estar delimitados como se ha señalado los supuestos en los que procede la revisión.
Finalmente, dentro de este motivo de suplicación, la parte recurrente solicita la inclusión de un nuevo hecho, que sería el duodécimo, proponiendo el siguiente contenido:
Los documentos en los que basa esta adición son, de un lado, la solicitud de permuta presentada, y los informes médicos y la pericial referenciadas.
También desestimamos esta modificación del relato fáctico por cuanto, de un lado, llega a conclusiones no recogidas en los informes a los que se hace referencia, en los que consta que realizó una petición de permuta el 26 de julio al Ajuntament de Santa Cristina d'Aro, y en fecha 22/9/2022 se está a la espera de la evolución clínica después de las mejoras ambientales. De otro lado, el motivo principal de la desestimación está en que estos hechos no son relevantes para la determinación del fallo de la sentencia, por cuanto se trata de acontecimientos posteriores al período de incapacidad temporal de 14 de mayo de 2021 al 2 de mayo de 2022, al cual se limita la determinación de la contingencia de la que deriva.
Como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula la infracción de lo dispuesto en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que no cabe relacionar el proceso de IT del año 2016 al actual, como hace la sentencia de instancia, por cuanto se trata de diagnósticos diferentes y tratarse de una nueva situación derivada de estresores laborales, focalizada en la negativa de la demandada de adscribir al trabajador en el turno de noche, lo que está avalado por el informe de Inspección de Trabajo, existiendo una relación directa de causalidad entre el trabajo y el motivo de la baja médica. Añade que l'ajuntament demandado ha venido incumpliendo las medidas correctoras, según los requerimientos de la Inspección de Trabajo, con la consiguiente exposición a los riesgos psicosociales, concluyendo que la baja médica tiene su causa directa exclusivamente en el trabajo.
El INSS se opone a este motivo de recurso por cuanto no ha quedado acreditado que la causa exclusiva de la enfermedad sea la ejecución del trabajo, que determinaría la laboralidad del proceso de IT y, en base a la jurisprudencia que cita, indica que de los hechos probados no se desprende ese nexo causal y exclusivo exigido por la jurisprudencia para considerar dicha baja médica como accidente de trabajo.
La Mutua Asepeyo refiere el proceso de IT anterior, que fue calificado por esta Sala como de naturaleza común, siendo el proceso actual una recaída o recidiva, sin que las causas alegadas como la denegación del permiso de horas sindicales o la denegación del turno de noche puedan por sí solas desvirtuar que la contingencia de la que deriva sea la común.
El Ajuntament demandado argumenta que no es cierto que los diagnósticos de los dos procesos de incapacidad temporal tengan un diagnóstico diferente, sino que deriva de otros procesos que viene padeciendo desde el año 2013 cuya contingencia no se discutió. Añade que tal como recoge la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, de la prueba practicada no puede concluirse que el proceso de incapacidad temporal no ha tenido como causa exclusiva el trabajo.
En el presente recurso de suplicación, sobre la base del inalterado relato fáctico de la sentencia, debemos determinar el origen del proceso de incapacidad temporal del período 14 de mayo de 2021 al 2 de mayo de 2022 del recurrente y que según la resolución del INSS de 24 de agosto de 2022 impugnada, declaró que el origen de la dolencia que motivó la baja médica fue enfermedad común.
A efectos de resolver la existencia de infracción del artículo 156. 2 e) de la LGSS, cabe mencionar las Sentencias de esta Sala de fecha 15/11/2021 en los recursos nº 6016/2021
"1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice " Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "... siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo."
La cuestión se centra en resolver la existencia o no del nexo causal entre enfermedad y el trabajo, así como la determinación de si la problemática laboral ha sido o no el motivo desencadenante del proceso de incapacidad temporal, valorando todos los elementos fácticos que constan en el presente procedimiento.
No podemos obviar la consideración relativa al anterior proceso de incapacidad temporal anterior del recurrente, del período 19 de julio de 2018 al 26 de febrero de 2020 y la calificación realizada por esta Sala en nuestra Sentencia 5697/2022, de 28 de octubre de 2022, en la que se desestimó la pretensión de declarar el carácter profesional del origen de dicha baja médica. Y ello en base a que el propio recurrente en su solicitud de determinación de la contingencia -obrante en el expediente administrativo- refiere la misma causa de la baja, conforme a la cual desde el año 2016 todos los procesos de incapacidad temporal han sido derivadas de la conflictividad laboral y la falta de adopción de medidas frente a los riesgos psicosociales.
Recordar que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales prevé que la obligación empresarial de protección integral de las personas trabajadoras abarca tanto la salud física, como la psíquica, lo que incluye la obligación de evaluación y prevención de los riesgos psicosociales a los que pueda estar expuesta la persona trabajadora.
En concreto, distingue los supuestos en los que no ha existido ningún accidente en sentido propio con anterioridad, sería calificable como accidente de trabajo, conforme el artículo 115 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social entre:
Aquellos en que
Añade esta sentencia que "A esta última condición se refiere la sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 2013 al advertir que es "perfectamente plausible que el entorno laboral o medio ambiente laboral actúe como factor estresor (...) aunque el trabajador tenga unos determinados rasgos de personalidad o subjetividad de creencias.."; criterio que se revela en armonía con el manifestado en la de 27 del mismo mes y año según la cual la aplicación del artículo 115.2 e) de la LGSS (de 1994 ) determina que para atribuir el carácter laboral a un proceso como el que motiva el proceso de IT cuestionado no basta con que esté "relacionado de manera más o menos directa con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición"; e incumbiendo al trabajador su prueba, puede entenderse ésta satisfecha (afirma la Sala con cita de la SSTS de 19 de mayo de 1986 y 18 de enero de 2005 ) "aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el trabajo fue la única causa de la activación de la enfermedad...".
A tenor de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, procede determinar si ha quedado acreditada la causalidad laboral exclusiva. La sentencia recoge que la baja médica, según el dictamen médico de control del SGAM de la IT, tuvo como diagnóstico la existencia de un trastorno adaptativo mixto no limitante. En el hecho probado cuarto se recoge el contenido del informe de Inspección de Trabajo, de fecha 2 de agosto de 2022, -el cual se da por totalmente reproducido- indica que puede conducir a concluir que la baja del trabajador tenga la consideración de accidente de trabajo, constando la exposición del trabajador a factores de riesgo psicosocial en su lugar de trabajo, y que existe un conflicto prolongado entre el recurrente y otros miembros de la Policía Local, añadiendo que se recogen como elementos que han podido influir en la baja médica son la denegación del permiso de horas sindicales y principalmente la negativa a adscribir al trabajador en el turno de noche.
Salvo esa remisión al informe de la Inspección de Trabajo, no consta acreditadas claramente las causas que podrían haber tenido relación directa con el trastorno adaptativo mixto que originó el proceso de incapacidad temporal.
Para la secuencia de los hechos probados de la sentencia y la concurrencia de los referidos estresores que el informe de la Inspección de Trabajo considera como posibles elementos desencadenantes de su patología, nos debemos remitir a las afirmaciones que con valor fáctico constan en la fundamentación jurídica de la sentencia. Respecto de la no adscripción al turno de trabajo de noche, la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona del 7 de julio de 2020, estimó su solicitud reconociendo su adscripción al turno de noche en el período 1 de febrero de 2020 y 31 de enero de 2021, por lo que no existe una relación directa de dicho motivo con el inicio de la incapacidad temporal el 15 de mayo de 2021, no quedando acreditado la situación posterior a esa fecha. El segundo de los elementos, referido a la denegación de las horas sindicales, la sentencia argumenta que no se ha practicado prueba alguna sobre dicha posible causa. Sin embargo, únicamente consta en el aludido informe de Inspección de Trabajo al que se remite el hecho cuarto de la sentencia, que la denegación del crédito de las horas sindicales, según la sentencia del juzgado de 27 de enero de 2021, ocurrió el 17 de septiembre de 2020., por lo que el nexo causal de la denegación ocho meses antes del proceso de incapacidad temporal.
Por tanto, ambos elementos referidos a su actividad laboral por sí mismos no pueden determinarse como desencadenantes únicos de su baja médica, y ello por cuanto han podido interactuar con otros elementos que hayan contribuido a su aparición. A tales efectos, no podemos obviar los antecedentes de procesos anteriores de incapacidad temporal que desde el año 2016 han padecido el trabajador, y el cual alega -según consta en su solicitud de determinación de la contingencia del proceso iniciado el 14 de mayo de 2021- que han derivado de la conflictividad laboral y de la falta de la adopción de medidas frente a los riesgos psicosociales.
Así, en enero de 2016 inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "episodio depresivo grave", que la entidad gestora declaró como derivado de enfermedad común (hecho probado segundo) y en el período 19 de julio de 2018 al 26 de febrero de 2020 (hecho probado décimo, aunque por error material consta 26.2.2023), estuvo de nuevo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad inespecífico", proceso este que según Sentencia 5697/2022 de 28 de octubre de 2022, de esta Sala se confirmó que también derivaba de una contingencia común.
Consecuencia de lo expuesto, y según el criterio de esta Sala, en Sentencia de 16 de septiembre de 2019 (recurso 2463/2019), en interpretación del artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, cuando el la ejecución o desarrollo del trabajo no es el único factor causal, al concurrir con años de evolución de una patología psiquiátrica, no concurren los elementos para declarar la existencia de un accidente de trabajo.
Por todo ello, no apreciamos la infracción alegada por la parte recurrente, debemos confirmar la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.
Sobre la base de los expuesto y razonado,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia 421/2024, de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 1 de Girona, en el procedimiento de determinación de la contingencia de prestaciones, seguido frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols, confirmando la sentencia recurrida
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia 421/2024, de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 1 de Girona, en el procedimiento de determinación de la contingencia de prestaciones, seguido frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols, confirmando la sentencia recurrida
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
