Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 357/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 243/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 357/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100364
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:684
Núm. Roj: STSJ NA 684:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCUBRE de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de Dª. Visitacion, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante, haciéndolo a través del planteamiento formal de seis motivos distintos, destinados a revisar el relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida, así como a censurar jurídicamente la misma.
A este respecto, la recurrente propone que el mencionado hecho probado quede redactado del siguiente modo:
Pues bien, la modificación postulada está llamada al fracaso por muy diversas razones:
1º.- Porque los informes, cuyo contenido conforma la redacción que se propone para el hecho probado tercero, han sido considerados, analizados y adecuadamente valorados por el juzgador de instancia, sin que en la referida valoración esta Sala aprecie error alguno que precise ser corregido.
A este respecto, y como consta en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el relato de hechos que allí consta resulta acreditado con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, habiéndose estimado probado el complejo secuelar y menoscabo funcional que afecta a la demandante a través del dictamen de la médico forense, al considerar que sus apreciaciones tiene un carácter objetivo e imparcial, y que además vienen a coincidir con los propios informes de la red sanitaria pública y con el dictamen del médico evaluador que obra en el expediente administrativo.
De este modo, todos y cada uno de los informes citados en el motivo suplicatorio han sido debidamente ponderados, sin que el mero hecho de que el Juez de instancia dé preferencia a un dictamen concreto (en este caso el emitido por la médico forense) suponga error valorativo alguno sino más bien la adecuada concreción de las facultades de valoración de prueba que la ley otorga a los juzgadores de instancia, máxime cuando las razones para tal elección se explicitan sobradamente en la propia resolución.
2º.- Porque, además de lo dicho, es de sobra conocido que en el caso de existir dictámenes o informes médicos distintos o incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que han servido de soporte a la decisión adoptada en la instancia si, como ocurre en este caso, la preferencia de unos informes sobre otro responde a razones constatadas por el Juez "a quo".
3º.- Porque la redacción actual del hecho probado tercero describe completa y adecuadamente el cuadro clínico funcional de la demandante, sin que el texto que pretende sustituir al hecho probado existente aporte dato alguno que tenga trascendencia en la resolución del litigio.
La parte recurrente plantea una redacción del hecho tercero que se limita a transcribir tres informes médicos en cuyas conclusiones no se establecen diagnósticos distintos funcionalmente al que aparece en el texto actual del referido hecho probado.
4º.- Porque la recurrente ni siquiera explicita adecuadamente en el recurso la trascendencia que para las resultas del pleito tiene el contenido de los informes que tiene a bien transcribir, limitándose a postular una modificación que solo pretende sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo, imparcial y amparado en la contemplación de la totalidad de la prueba practicada, por otro distinto, el suyo propio, subjetivo, parcial y que se soporta en una parte elegida de la prueba obrante en autos.
Este añadido se basa en el contenido del documento obrante al folio 80 y debe rechazarse dada su falta de trascendencia para influir en el resultado del pleito.
La solicitud no puede ser admitida.
El reconocimiento de un porcentaje de discapacidad no determina el reconocimiento de alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados. Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. La valoración de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva tiene un sistema de ponderación distinta a la valoración del grado de discapacidad, pues las normas de protección de la discapacidad y de la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente persiguen distintos propósitos de protección. La definición de los grados de incapacidad permanente, a efectos de Seguridad Social, atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la discapacidad incluye otras dimensiones de la vida social que impide la traslación de conceptos propios de las prestaciones de dependencia a los grados de incapacidad.
Por lo dicho, el texto que se propone nada aporta al relato de hechos que condicione el dictado de la resolución que debe emitirse.
La petición se basa en el informe pericial forense que obra a los folios 71 a 73 de las actuaciones.
Nuevamente la solicitud debe ser desestimada.
El informe que sirve de base a la petición revisora ha sido objeto de expresa valoración judicial. A ello hay que añadir que la profesión de referencia en el expediente administrativo ha sido la de auxiliar administrativa, y que, como consta en el segundo párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia del juzgado, las partes litigantes mostraron su conformidad en relación a la profesión habitual de la demandante, profesión que igualmente se acredita con el contenido del expediente administrativo.
Por último, tampoco la parte recurrente da explicación alguna de la repercusión que el texto propuesto pudiera tener en el resultado del litigio.
Lo primero que se observa es que la pretensión no puede articularse formalmente como un motivo de suplicación amparado en el artículo 193.c) de la LRJS, pues no se denuncia como vulnerada una norma sustantiva o un criterio jurisprudencial, sino una norma adjetiva.
En segundo lugar, lo que manifiesta la parte recurrente es, simple y llanamente, su contrariedad por el hecho de que el juzgador de instancia haya dotado de preferencia probatoria a determinados informes en detrimento de otros, no siendo cierta la afirmación relativa a la falta de ponderación del informe pericial del Instituto Navarro de Medicina Legal, pues es suficiente la simple lectura de la sentencia para comprobar que tal aserto no se ajusta a la realidad.
De este modo, ha sido precisamente la valoración conforme a la sana crítica (debidamente argumentada) la determinante para el establecimiento del cuadro clínico funcional que presenta la demandante.
Por lo dicho, el motivo se rechaza.
La recurrente considera, en resumida síntesis, que las lesiones y limitaciones que padece le impiden desarrollar el núcleo esencial de su ocupación habitual o, en su defecto, le producen una reducción en su rendimiento en el grado porcentual necesaria para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Para sostener su argumentario, el recurso toma en consideración un cuadro de lesiones y limitaciones que difieren de las que aparecen en los hechos probados y que, como es más que evidente, son las que deben servir de base al análisis de la posible situación de invalidez de la reclamante.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, no está de más recordar en este momento que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación ( artículo 193 TRLGSS) como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad de la trabajadora se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) del TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total, y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
A lo dicho debemos añadir, como hemos apuntado, que, para valorar los menoscabos determinantes de la calificación que se quiere obtener, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales objetivadas, además de graves e incapacitantes, sean susceptibles de determinación objetiva y sean previsiblemente definitivas, siendo esta una nota esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [ RJ 808 ], 9-9-1986 [ RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295], 26- 2-1990 [RJ 1913], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
La demandante presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de una lumbalgia crónica por estenosis de canal y neoplasia maligna de endometrio, con revisiones ginecológicas de normalidad, sin datos de progresión alguna en la enfermedad.
Ahora bien, como consta acreditado, en la exploración se objetiva posición decúbito supino que precisa realizarlo de forma lateralizada, refiriendo dolor en la zona lumbar.
El lassegue es negativo, con palpación dolorosa en C3-C4, y desde L1 a S1. Existe dolor en trapecios de forma bilateral y en la movilidad objetiva en la flexión del tronco dolorosa, pero con el balance articular conservado; la extensión del tronco dolorosa y limitada, y el balance articular cervical se encuentra conservado. Aparecen en cuanto a la fuerza en la extremidad inferior derecha 4+/5, en la extremidad inferior izquierda 5/5 y en las extremidades superiores 4+/5.
Respecto de la neoplasia de endometrio que le fue practicada, se encuentra en un grado cero, que no supone limitación para desempeñar ninguna actividad. Y en relación a la lumbalgia crónica por estenosis de canal la demandante, grado 3, tiene contraindicada realizar aquellas tareas o funciones que impliquen cargar pesos, posturas de flexión y rotación del tronco o la sedestación y la bipedestación prolongada. A mayores, la movilidad y la fuerza en las extremidades inferiores es normal.
Si tenemos en cuenta lo dicho, solo puede concluirse que, en la evolución actual de las lesiones y padecimientos objetivados, estos no son tributarios del reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad solicitado. La profesión habitual de la recurrente, auxiliar administrativa, no exige la realización de actividades que comprometan su zona lumbar. La demandante en su quehacer habitual no tiene que realizar esfuerzos físicos mínimamente reseñables, no carga ni acarrea pesos, no debe adoptar posturas de flexión o rotación del raquis y, además, mantiene la movilidad y la fuerza de sus EEII.
Así, las limitaciones funcionales que presenta la demandante ni le impiden desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni suponen una redacción en su rendimiento en un porcentaje necesario para acceder a la petición subsidiaria.
Por ello, la sentencia recurrida no ha cometido ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Visitacion contra la Sentencia nº 117/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 21 de marzo de 2024, dictada en autos nº 828/22 promovidos por la parte recurrente frente al INSS y la TGSS en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

