Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 5678/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7344/2024 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET
Nº de sentencia: 5678/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103721
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6284
Núm. Roj: STSJ CAT 6284:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240013775
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: EL PERIÓDICO DE CATALUNYA S.L.U.
Abogado/a: CONCEPCIÓN ESPINÁS MARTÍNEZ-TASSIS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Sixto, PRENSA IBÉRICA MEDIA S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: CARLOS TIERNO RUIZ, DAVID AGUSTI ESMERATS
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 31 de octubre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
"Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y competencia del orden social, de inadecuación de procedimiento de acumulación indebida de acciones y de prescripción de EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU, estimo la demanda del demandante Sixto frente al mismo, en el sentido de declarar extinguida la relación laboral que unía al demandante con la entidad desde el 1 de mayo de 1993, con fecha de efectos de esta sentencia y condeno a EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU a abonar al demandante Sixto una indemnización de
Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de PRENSA IBÉRICA SL, y se se
absuelve por ello de todas las peticiones habidas contra la misma".
En la correspondiente demanda se solicitaba que se dictara sentencia en la que:
"I. Con carácter previo, DECLARE LA LABORALIDAD de la relación profesional mantenida entre el actor y las mercantiles demandadas desde 1/5/1993 hasta el momento de la extinción de la relación laboral mantenida, y, en consecuencia
II. Declare EXTINGUIDA la relación laboral mantenida por ambas partes con fecha de efectos de la Sentencia, como consecuencia del reconocimiento de los incumplimientos empresariales graves expuestos precedentemente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) ET, y,
III. Se condene a les demandadas a ABONAR el pago de la máxima indemnización legal correspondiente al despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2, del Real Decreto-Ley 3/201
IV. Se condene, asimismo, a la demandada a ABONAR al actor el importe de los intereses generados desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación hasta que se dicte Sentencia".
El recurso ha sido impugnado por el demandante.
Al respecto, el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
En este caso la recurrente no aporta ninguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes, ni documentos decisivos para la resolución del recurso, por lo que procede inadmitir los documentos aportados.
Alega al respecto que "bajo el punto de vista de esta letrada, en el acto de vista se vulneró el derecho de audiencia que le asiste a su representada por cuanto se vio interrumpida en múltiples ocasiones, llegándosele incluso a negar el derecho a exponer lo que a su derecho consideraba necesario para defender los interés de El Periódico de Cataluña". Que "se limitó e impidió que pudiera desarrollar los motivos por los cuales se opone a las manifestaciones formuladas de contrario" y que "se vio en la imperiosa necesidad de improvisar, recortando una parte sustancial de la instructa preparada, no pudiendo exponer de manera ordenada, fundamentada todos los argumentos precisos para defender los intereses de su representada. Tan es así, que en reiteradas ocasiones se le interrumpió y se le negó el derecho a expresarse con libertad, por lo que se ha mermado fehaciente, cabal y relevantemente el derecho de audiencia de EPC, hasta el punto de que el Magistrado llegó a alzarle la voz golpeando incluso la mesa". Que "considera que la actuación vivida en el acto de juicio le ha imposibilitado efectuar una defensa en términos de garantía evitando el desarrollo efectivo y cabal de su derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución Española, lo que indudablemente, debería comportar la nulidad de las actuaciones hasta el momento producidas en el presente procedimiento" Y que "Por ello, una vez acreditada la infracción de normas y garantías procesales con el resultado de haber causado indefensión a esta parte, el motivo de recurso tiene que ser estimado con la consecuente devolución de las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho de audiencia al que se ha visto sometida esta representación procesal".
Respecto a la nulidad de actuaciones, este Tribunal tiene declarado que "Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada desde antiguo, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, citadas todas ellas en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que: a) la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad" ( STSJ Cataluña de 5-4-18, rec. 1190/2018).
En un caso análogo al presente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado que "Tal como en supuesto similar expresa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 15 de enero de 2.019 (recurso nº 4.310/18):(...) no está tampoco de más recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 186.2º de la LEC, corresponde al juez 'agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra'; que es justo lo que ha hecho en esta ocasión, en uso de las facultades que le confiere la norma, el juzgador de instancia; y es que, el poder de ordenación del debate del juicio oral atribuido legalmente al juzgador de instancia en el ámbito social integra naturalmente la facultad de limitar el tiempo de intervención de los litigantes, con el fin de que el trámite de conclusiones (en especial si el pleito se ha alargado sustancialmente en atención a la materia discutida) que su extensión no se vea propiciada por divagaciones o reiteraciones innecesarias susceptibles de provocar una duración desmesurada e injustificada de las vistas, facultad de la que, en todo caso, deberá hacerse por su titular un uso razonable y proporcionado a la complejidad del objeto del debate, que es justo lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, limitando la intervención de las partes en conclusiones de manera prudencial y adecuada. En suma, no ha existido, pues, infracción alguna de normas procedimentales que hayan producido indefensión, provocadora de la nulidad de actuaciones" ( STSJ Madrid de 10-9-21, rec, 511/2021).
En el presente caso, de la audición de la gravación del acto de juicio se constata que, efectivamente, el Magistrado de instancia llamó la atención en diversas ocasiones a la letrada de la empresa para que no reiterara sus alegaciones, rogándole que no le repitiera los mismos hechos y argumentos ya alegados anteriormente, y en otras ocasiones, para que concretara o aclarara determinados aspectos de sus manifestaciones, recordándole que en aras al interés público general se veía obligado a limitar el tiempo de su exposición. No obstante, no puede considerarse que las advertencias y la actuación del Magistrado pudieran haberle ocasionado una vulneración del derecho de audiencia y defensa que alega, constando en la correspondiente gravación que la letrada estuvo contestando a la demanda durante más de 40 minutos, tiempo que puede considerarse razonable y suficiente para su defensa. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que posteriormente y una vez practicadas las pruebas propuestas, se le otorgó la posibilidad de efectuar sus conclusiones por escrito, de forma que en dicho trámite tuvo la ocasión de alegar ampliamente todo lo que consideró necesario para su defensa, presentando un escrito de 27 folios.
Alega también la recurrente que "Asimismo, debe llamarse la atención sobre la decisión del juez
No alega la letrada qué documentos le obligó a retirar el Magistrado y qué relación tenían con la cuestión debatida, pero al reconocer que parte de esos documentos también los había aportado la parte actora, la retirada de los mismos puede considerarse justificada en aras a evitar duplicidad de documentación en las actuaciones, por tratarse de hechos no controvertidos, siendo indiferente cual de las dos partes debía retirarlos, debiendo tenerse en cuenta que no consta que la demandada hubiera formulado su protesta respecto a dicha circunstancia.
Atendiendo a todo lo cual y en aplicación de los criterios expuestos procede la desestimación de dicho motivo.
Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que para que pueda prosperar la revisión fáctica deberán concurrir, entre otros, los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos, y sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la modificación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 y 28/05/13 -rco 5/1 03/07/13; y sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
programación televisiva del día, una crítica/ comentario de opinión de los contenidos televisivos de días anteriores. (hecho conforme)".
Pretende que se redacte de la siguiente forma:
" Sixto
Alega la recurrente que fundamenta su solicitud en los documentos nº 1 (folios 247-248) consistente en el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1-7-94, y nº 4 (folios 403-614) consistentes en los artículos publicados desde el 1-6-23 al 20-6-24. Considera que "La sentencia de instancia obvia por completo que el contrato civil suscrito entre las partes (Documento nº 1 de esta parte, Folios 247-248) preveía la creación por parte del actor de un número total de artículos anuales -en ese momento 380 piezas anuales, y en la actualidad, 225- y, por lo tanto, el acuerdo no es el confeccionar 5 artículos semanales, sino de 225 artículos anuales, en atención a que el número de artículos a elaborar por el actor ha ido modificándose a lo largo de los años".
La modificación propuesta no es necesaria, por cuanto en el hecho probado segundo ya se declara que el demandante firmó un contrato de colaboración con la empresa demandada, cuyo contenido da por reproducido, por lo que las alegaciones que al respecto realiza la recurrente deberán ser examinades en su caso, en el apartado relativo al Derecho aplicado.
Pretende que se redacte de la siguiente forma:
Fundamenta su solicitud en los documentos que enumera relativos a las facturas emitidas por el actor, en el contrato que suscribió, los artículos publicados en el último año, en ejemplos de facturas y en la testifical de la Sra. Sacramento, de la que aporta la transcripción escrita de la declaración que efectuó en el acto de juicio.
Al respecto, cabe reiterar lo ya considerado con anterioridad: el número de artículos que elaboraba el actor en un año no resulta trascendente para el fallo de la sentencia, reconociendo además la propia recurrente que el número de artículos a suscribir por el actor por año se vio modificado en varias ocasiones según las condiciones contractuales pactadas, por lo que deberá estarse a los términos del contrato. Por otra parte y en cuanto a prueba la testifical, debe tenerse en cuenta que tal y como establece el punto b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de hechos probados únicamente puede realizarse a la vista de las pruebas documentales y periciales, y no de las testificales, cuya valoración es exclusiva del juzgador de instancia. En consecuencia procede denegar la modificación pretendida.
En relación a la supresión de hechos probados este Tribunal, al igual que otros Tribunales Superiores de Justicia, viene declarando que "La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo" ( STSJ Cataluña de 17-9-25, rec. 1071/2025; STSJ Madrid de 23-5-24, rec. 67/2024).
Y en cuanto a la revisión de hechos fundamentada en prueba testifical, este Tribunal, con remisión a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo viene declarando que "Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 - rco 108/12)" ( STSJ Cataluña de 21-10-24, rec. 220/2024).
En este caso, tal y como se refleja en el mismo, el hecho probado transcrito viene fundamentado en una prueba testifical y tal y como se ha referido, la revisión de hechos probados únicamente puede realizarse a la vista de las pruebas documentales y periciales, y no de las testificales, cuya valoración es exclusiva por el juzgador de instancia.
Solicita que se redacte de la siguiente forma: "En EL PERIODICO DE CATALUNYA, S.L.U. los empleados por cuenta ajena
Alega la recurrente que fundamenta su solicitud en "En base a la prueba que ha sido practicada en el acto de juicio y, especialmente, el interrogatorio de parte del Sr. Gonzalo, legal representante de EL PERIÓDICO DE CATALUNYA S.L.U., así como en atención a la testifical depuesta por el Sr. Armando -responsable de la sección de opinión en los últimos 4 años-".
Al respecto, este Tribunal tiene declarado que "debe recordarse que "la prueba de interrogatorio de parte no es una prueba que pueda servir de base para la revisión de hechos probados en suplicación"; y siendo así que "la LRJS no contempla una regla especial de valoración del interrogatorio, ... resulta de aplicación el art. 316.1 LEC" según el cual Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial" para (seguidamente) significar que "En lo demás, la prueba del interrogatorio está sujeta a la sana crítica" ( Sentencias de la Sala de 20 de febrero de 2017, 12 de noviembre de 2018 y 30 de julio de 2021)" ( STSJ Cataluña de 21-10-24, rec. 220/2024).
Tal y como se refiere en el referido hecho, el mismo se fundamenta en el interrogatorio del legal representante de la empresa, por lo que conforme los criterios expuestos no resulta susceptible de verse modificado. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el hecho probado séptimo ya declara que el actor ha venido prestando servicios también para otros medios de comunicación.
Pretende que se redacte de la siguiente forma:
De ello se desprende que la recurrente lo que pretende es únicamente que se suprima que el actor "maquetaba" sus artículos. Al respecto, fundamenta su solicitud en la testifical de los Sres. Armando y Carlota.
Procede reiterar nuevamente que la revisión de hechos probados únicamente puede realizarse a la vista de las pruebas documentales y periciales, y no de las testificales, cuya valoración es exclusiva por el juzgador de instancia.
Pretende que se redacte de la siguiente forma:
Dicha modificación es intrascendente para el fallo de esta sentencia, puesto que el referido hecho probado séptimo ya refiere que ha prestado servicios con distintos medios "tales como ...", de lo que se desprende que además de los referidos, La Sexta u OndaCero", puede haber prestado servicios también para otros, resultando indiferente su detalle o enumeración, o la inclusión del medio de comunicación que solicita la recurrente.
Procede reiterar aquí lo antes considerado respecto a la supresión de hechos probados, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que la modificación pretendida no tendría una especial trascendencia en el fallo de esta sentencia y ello sin perjuicio de la valoración que pueda realizarse en el apartado de examen del Derecho aplicado.
Dicha solicitud pretende la introducción de un hecho negativo, que como tal no puede formar parte de una declaración de hechos probados, dado que su acreditación prodía constituir una "prueba diabólica" para las partes. En tal sentido este Tribunal, con remisión a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, tiene declarado que "por tratarse de un hecho negativo, tipología de hechos que no puede formar parte del relato histórico, sin perjuicio de que al razonar sobre la prueba las partes puedan sostener su posición con base en la falta de prueba de semejantes datos ( STS, 4ª, de 15 de diciembre de 2014, rec. 38/2013). En el mismo sentido se pronuncian las SSTS, 4ª, de 20 de setiembre de 2013, rec. 61/2010; 16 de octubre de 2013, rec. 101/2012; 12 de mayo de 2014, rec. 38/2013" ( STSJ Cataluña de 12-1-24, rec. 2653/2023).
Dicha adición se considera intrascendente para el contenido del fallo, sin que resulte un hecho sustancial como remitía los artículos el actor, debiendo tenerse en cuenta que al igual que en el caso anterior, se pretende acreditar un hecho negativo, cual es que para enviar sus artículos no accedía "al sistema editorial empleado por la compañía", debiendo reiterarse lo ya considerado al respecto.
Dicha circunstancia resulta también intrascendente para el fallo de esta sentencia, puesto que en la sentencia de instancia ya se declara probado la retribución que percibía de la empresa demandada, declarándose probado también que simultáneamente prestaba servicios también para otros medios de comunicación, sin que se considere preciso detallar qué porcentaje retributivo percibía de cada medio, y ello sin perjuicio de que en el análisis del Derecho aplicado pueda alegarse y valorarse dichas circunstancias.
Se trata nuevamente de la inclusión de un hecho negativo, debiendo remitirnos a lo ya expuesto al respecto.
Se trata nuevamente de la inclusión de hechos negativos, debiendo remitirnos también a lo ya expuesto al respecto.
Fundamenta su solicitud en el documento nº 2 de su ramo de prueba, folios 252 a 261. Dichos documentos consisten en diversas propuestas de suscripción de distintos contratos entre ambas partes. Atendiendo a dichos documentos, procede en este caso estimar la propuesta planteada por la recurrente y adicionar el hecho probado que se pretende.
Debe tenerse en cuenta, a excepción de esta última solicitud y de que la misma pueda resultar especialmente relevante a estos efectos, que tal y como ha venido declarando este tribunal, es el "Juez
Respecto a la cuestión planteada, esto es, a los parámetros o características que determinan la existencia de una relación laboral, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2806/2015) declara lo siguiente:
"La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV ll-mayo-2009 (rcud. 3704/2007), 7- octubre-2009 ( rcud. 4169/2008) y 23-noviembre-2009 ( rcud. 170/2009) con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre- 2004 (rcud. 5319/2003), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud. 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005), 6- noviembre-2008 (rcud. 3763/2007) sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes: "a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo y del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena".
Por otra parte y en un supuesto similar al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2014 (dictada en Sala General, rec. 3205/2012
"1. Entrando en el fondo del asunto, es cierto que la figura del colaborador periodístico se sitúa en esa zona fronteriza o gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios en cuestión. Pero también lo es que esa dificultad se aminora sustancialmente cuando el colaborador en cuestión es precisamente una persona cuya profesión principal y quizás única - y, por otra parte, como ocurre en el caso de autos, socialmente reconocida- es la de periodista. Más dificultad en cambio -aunque ello no sea determinante-existe cuando el tertuliano en cuestión es una persona que tiene su profesión principal fuera del mundo mediático -con mucha frecuencia se trata de un profesor de Universidad, un político en activo, etc.-y que de manera muy marginal, aunque a veces llegue a ser duradera y periódica, colabora con un determinado medio informativo, frecuentemente retribuido bajo forma de dietas o incluso sin retribución alguna, circunstancia esta última que excluiría claramente la relación laboral.
2. Reconocida, pues, la relativa dificultad del asunto, hay que señalar, sin embargo, que la jurisprudencia y la doctrina científica nos suministra criterios jurídicos muy sólidos para resolverlo, habiendo interpretado con gran precisión el alcance de esos rasgos definitorios del contrato de trabajo -ajenidad y dependenciaque aparecen en el artículo 1 del ET. Una muestra sintética de esa tarea interpretativa de la jurisprudencia puede encontrarse, por ejemplo, la STS/IV de 6/10/2010 (RCUD 2020/2009 ), en la que se especifican los múltiples aspectos en que se manifiesta la esencial nota definitoria de la ajenidad, incluyendo la dependencia que, en puridad, y pese a su importancia, no es sino un aspecto más de la ajenidad (en la organización de la prestación laboral, que no corresponde al trabajador -que es la característica del trabajo por cuenta propiasino al empresario). Dice así su FD Tercero, refiriéndose a los actores de doblaje: "En efecto, concurren en el caso todos los rasgos definitorios de la laboralidad establecidos en el artículo 1 del ET y desarrollados por la jurisprudencia a lo largo de años de actividad interpretativa. Los clientes (productoras de cine y televisión) contratan con la empresa y no con los actores la realización de los doblajes (ajenidad en el mercado). Dichos doblajes se hacen en los estudios propiedad de la empresa (ajenidad en los medios de producción), aunque los ensayos puedan realizarse en el domicilio de los actores, puesto que los medios tecnológicos actuales lo permiten, lo cual no significa sino que una parte de la actividad puede ser realizada como trabajo a domicilio, modalidad expresamente prevista en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajo se hace bajo la dirección del Director de Doblaje que contrata y designa la empresa (dependencia o ajenidad respecto a la propia actividad profesional), quien da las instrucciones pertinentes a los actores, lo cual no es óbice para que estos disfruten de un amplio campo de autonomía en el desarrollo de su actividad profesional, dado el carácter artístico y creativo de la misma. El producto del trabajo realizado -es decir, los doblajes- y la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes-ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra, expresamente contemplada en el artículo 26.3 del ET, teniendo derecho a ello por el trabajo realizado, independientemente de que la empresa obtenga finalmente el beneficio o lucro perseguido o no lo obtenga (ajenidad en los riesgos)".
3. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, acierta la sentencia recurrida cuando afirma: "En cuanto a la ajenidad, hay un encargo previo del trabajo y mediante el concurso del Sr. Lucio en ciertos programas la empresa adquiere el fruto del trabajo de aquél y lo comercializa en espacios radiofónicos. Con palabras de la STS 16-12-08, referida a un cronista, "la ajenidad de los resultados se pone de relieve en el dato esencial de que el demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero". En este caso la ajenidad se pone de manifiesto, como se ha indicado, en la participación del periodista en un programa diseñado y dirigido por la empresa de comunicación". En efecto, ahí se manifiesta la "ajenidad en los frutos" (es decir, en los resultados del trabajo), pero también la "ajenidad en el mercado": el periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes (los oyentes de la radio: la famosa "audiencia", que es el mercado por el que compiten los diversos medios) sino a la empresa radiofónica que es quien hace llegar ese producto a dicha audiencia, al mercado.
4. Y por eso concurre también la dependencia, entendida como esa integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario" (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral), que es la fórmula que emplea el artículo 1 del ET, cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades. Por eso acierta también la sentencia recurrida cuando afirma: "Por lo que se refiere a la dependencia, en este caso ciertamente es atenuada, pues aunque podrían darse directrices sobre la participación del periodista, la libertad profesional que ha reconocido la demandada al contertulio -limitándose a fijar el tema del debate -no tiene porqué ser incompatible con la relación laboral. Así la sentencia del TS de 16-12-08 declara que "es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas". Pero en todo caso la demandada fija el tema a debatir y se lo comunica al demandante, y además éste debe participar en los días que se le señalen y en el horario de los programas en que interviene, circunstancias que denotan todas ellas la existencia del presupuesto de dependencia o integración en el ámbito de organización y dirección de la empresa.-En este aspecto no es excluyente el dato de que pueda existir alguna flexibilidad en cuanto a la concreción del día de intervención del periodista cuando éste solicita algún cambio. Y por lo que se refiere a la presencia física en la sede de la emisora, evidentemente no es necesaria para la realización del programa ni ello puede servir como elemento de definición de la relación, y además la conexión se realizaba con medios propios de la demandada, como ya se ha dicho". Y añade, también muy acertadamente, la sentencia recurrida: "Como dato relevante en cuanto a la concurrencia del presupuesto legal de la dependencia o inserción en el ámbito empresarial se ha de resaltar asimismo, frente a la libertad de las partes propia del arrendamiento de servicios, la continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años, sin que en ningún momento se haya acreditado ni que la demandada dejara de contar con la prestación del Sr. Lucio , ni que éste rechazara por motivos personales su participación en ocasión alguna". Este dato es muy importante en un caso como el de autos porque subraya el carácter "profesional" de la actividad, excluyendo a aquellos "tertulianos no profesionales" que no solamente no tienen una relación laboral con la empresa sino que puede que ni siquiera la tengan de carácter civil. A partir de ahí, se trata de determinar si esa prestación profesional de servicios se hace en el marco de una relación laboral o de arrendamiento de servicios. Y es ahí donde juegan los criterios de ajenidad y dependencia que hemos ya analizado. Y también es importante el dato básico de que quien presta el servicio es personalmente el trabajador -el Sr. Lucio en este caso-y no la empresa a través de la cual cobra, como veremos a continuación. Si así fuera, dicha empresa habría de tener un contrato de trabajo con el señor Lucio, lo que no es el caso.
5. Por ello mismo, también acierta la sentencia recurrida al determinar que la peculiar forma de retribución empleada en el caso, en absoluto logra transformar lo que es una prestación personal de servicios en un inexistente contrato mercantil entre dos sociedades. Dice así la sentencia recurrida: "En cuanto a la retribución, el demandante percibía una cantidad fija y unitaria mensual por su participación en los programas ya indicados. La jurisprudencia no exige que la retribución sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación, pero también se admite dentro del concepto de salario la retribución por resultado, o dentro del ámbito periodístico, por crónica realizada ( sentencias del TS de 16-12-08 y 11-5-09). Por otra parte, tampoco se opone a la laboralidad de la relación el dato de que el Sr. Lucio perciba sus retribuciones por su trabajo a través de una sociedad de laque es administrador único, circunstanciaque en este ámbito jurisdiccional no es decisiva en el supuesto ahora enjuiciado, pues no es dudoso que la prestación del servicio del demandante es personal, y cualquiera que haya sido la causa de la anomalía consistente en instrumentar la percepción salarial a través de una sociedad y las consecuencias que ello pudiera tener en otros órdenes, lo cierto es que las facturas a nombre de Producciones y Servicios TXANTXALAN S.L. se refieren en realidad a retribuciones del trabajo personal del Sr. Lucio, dato no controvertido en el proceso". En ese mismo sentido -irrelevancia de la fraudulenta interposición de una sociedad mercantil a los efectos de enervar el carácter laboral de la relación-se pronunció esta Sala en su Sentencia de 10/07/2000 (RCUD 4121/1999 ). Y es que, con harta frecuencia, sucede lo que ya afirmamos en nuestra STS de 18/10/2006 (rcud 3939/2005 ): "Las altas en el Régimen Especial de Autónomos, el pago de licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter; más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de descalificar la relación como laboral". Lo mismo ocurre cuando a todo ello se añade o se sustituye por el citado mecanismo interpositorio.
6. También acierta la sentencia recurrida cuando afirma que "la existencia o no de vacaciones anuales no es un dato decisivo", puesto que "el no disfrute de vacaciones no determina necesariamente la exclusión de la relación laboral". Y también, finalmente, cuando afirma que "la condición de consejero en varias sociedades o su participación en programas de otras emisoras son datos que no perturban la laboralidad de la relación con la demandada, no siendo la exclusividad un presupuesto del contrato de trabajo ( sentencia del TS de 24/11/10 entre muchas)".
EsteTribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de fecha 30-10-17 (rec. 4299/2017 ) analizando la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y específicamente, con invocación de la referida sentencia de ese Tribunal de fecha 19-2-14, consideró que en aquel supuesto la relación mantenida por el demandante en el caso examinado no podia calificarse como laboral en base a las siguientes consideraciones:
"Reproduciendo el criterio ya sustentado en los pronunciamientos que cita, reitera la STS de 25 de marzo de 2013 que "la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo"; lo que obliga al análisis de "cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio" ( SSTS de 3 de noviembre de 2014 , 20 de enero y 11 de febrero de 2015 ).
Fijan dichas sentencias "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral" sobre la base de las tres notas que jurisprudencialmente la conforman: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios; advirtiendo (en relación a la segunda de las citadas) que la sujeción del trabajador "a la esfera organicista y rectora de la empresa" puede producirse "de forma flexible y no rígida".
Entre "los indicios comunes de dependencia más habituales" sitúa el Alto Tribunal "la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario ... el desempeño personal del trabajo ... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ..."; y en relación a "la nota de ajenidad ... la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ...; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ...; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ...".
Reitera la de 19 de febrero de 2014 la flexibilidad con la que debe ser entendida el requisito de la "dependencia" en la medida que su concurso "no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma "sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación ... (admitiéndose) ... dentro del concepto de salario la retribución por resultado ...".
SÉPTIMO.- Advierte, por su parte, la de 21 de noviembre de 2014 como el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso ..."; lo que obliga a conjugar los distintos particulares que ofrece la relación cuestionada desde la diversa relevancia que (en orden a su calificación) deba asignárseles pues mientras alguna de las concurrentes podrían contradecir su naturaleza laboral, otras vendrían a apoyarla.
De lo que se trata, en definitiva, (aplicando la doctrina jurisprudencial que se deja relatada) es de determinar cuál, de entre las distintas notas a examinar, permiten definir de una forma más nítida la naturaleza de una relación separada (de otras afines) por una difusa línea de concreción; para lo cual habrá de tomarse en consideración (con carácter prioritario) aquéllas que se integran en las notas de ajeneidad y dependencia como propias de la relación de trabajo y de cuyo examen no puede seguirse una conclusión diferente a la judicialmente adoptada.
Descendiendo al análisis de la figura del "colaborador periodístico" la STS de 19 de febrero de 2014 sitúa a la misma "en esa zona fronteriza o gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios en cuestión"; invocando para su deslinde los criterios ya apuntados entre los que destaca el de "dependencia o ajenidad respecto a la propia actividad profesional" para, seguidamente, advertir que "la participación del periodista en un programa diseñado y dirigido por la empresa de comunicación" revela una "ajenidad en los frutos (es decir, en los resultados del trabajo), pero también la ajenidad en el mercado: el periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes". Lo que también sucede (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) con "la dependencia, entendida como esa integración en el ámbito de organización y dirección del empresario" (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral), que es la fórmula que emplea el artículo 1 del ET". Este último requisito (advierte dicha sentencia con cita de la de 16 de diciembre de 2008 y en armonía con lo ya manifestado al respecto) debe atenuarse en actividades como la periodística pues "es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas"; como tampoco "es excluyente el dato de que pueda existir alguna flexibilidad en cuanto a la concreción del día de intervención del periodista cuando éste solicita algún cambio". Ofreciéndose, por el contrario en favor la "dependencia o inserción en el ámbito empresarial ... la continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años, sin que en ningún momento se haya acreditado ni que la demandada dejara de contar con la prestación del trabajador (en programas radiofónicos como el que examina dicha sentencia) ni que éste rechazara por motivos personales su participación en ocasión alguna".
Poniendo de relieve el ya enunciado carácter eminentemente casuístico de las decisiones referentes a cuestiones como la litigiosa rechaza el Auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017 la exigible contradicción entre los supuestos que examina pues mientras en la sentencia recurrida en casación unificadora "no hay datos que denoten la sujeción del interesado a la esfera organicista y rectora de la empresa ... ni se acredita la invocada existencia de prestación personal por cuenta ajena" (pues sólo "se relacionan indicaciones generales ... en orden a lograr una satisfacción en la operaciones para la venta de productos...") en la que se ofrece como contradictoria se trata "de un periodista tertuliano, de una cadena radiofónica para la que presta servicios habitualment ... en régimen de ajenidad y dependència ..." bajo "un encargo previo del trabajo y mediante el concurso del demandante en ciertos programas"; adquiriendo la empresa "el fruto del trabajo de aquél, y lo comercializa ... por lo que el demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero ... no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes ..., sino a la empresa radiofònica ...".
Y que "Salvando las diferencias de supuestos entre el examinado por el Alto Tribunal y el sometido a la decisión de la Sala (pues no se trata de un tertuliano radiofónico sino de un colaborador periodístico en un medio de comunicación escrita), habrá que convenir (con la Juez a quo y desde la dimensión jurídica de su relato fáctico) que la relación habida entre las partes durante el período cuestionado no responde a los criterios de laboralidad que se dejan reseñados.
OCTAVO.- El 13 de diciembre de 1984 "el actor inició prestación de servicios para la empresa demandada como colaborador, redactando un artículo a la semana y de forma gradual fue aumentando su colaboración hasta que en 1989 podía publicar varios artículos cada semana con libertad temática y de opinión, sin estar sometido a jornada ni horario si bien podía acudir a la sede de la empresa para redactar(los) ..."; abonándole ésta "un precio por cada artículo publicado". Así resulta de lo probado en el hecho décimoprimero que la Magistrada complementa (con el mismo valor fáctico) a través del segundo de sus fundamentos jurídicos al precisar que se trataba de un "colaborador externo" y, no constando que "tuviera jornada ni horario, tampoco se le asignaban temas a tratar ni número de artículos a publicar ..." (Fj tercero). Asienta la Juez "a quo" su conclusión en una (irrevisable) prueba de interrogatorio y testifical que la parte ni siquiera intenta combatir por la vía de la revisión fáctica al limitar el motivo octavo de su recurso a proponer un texto alternativo respecto a la circunstancia de que la actividad desarrollada durante aquel cuestionado período lo fue "sin distinción ni diferenciación entre los trabajadores con contrato de trabajo y los trabajadores que no lo tenían..."; pero sin introducir dato alguno que venga a contradecir lo probado en la instancia ni ofrecer el exigible sustento probatorio de su alegato mas allá de una inadecuada referencia (jurídica) al pronunciamiento que se invoca de este Tribunal Superior de 28 de enero de 2016.
La decisión a adoptar sobre la naturaleza del vínculo durante el período previo a la data de antigüedad reconocida en nómina habrá de producirse, por tanto, desde la dimensión que ofrece un "factum" judicial que, en cronológica referencia al que le sigue en el relato judicial de los hechos (hp 12º que al igual que el que le precede se pretende ineficazmente alterar sin soporte probatorio de clase alguna), permite razonablemente concluir que la relación laboral solo ha quedado acreditada a partir del 15 de enero de 1991 y no en un momento anterior.
Analizando un supuesto análogo al ahora examinado la STSJ de Castilla/León (Valladolid) de 11 de mayo de 1998 (en armonía a lo decidido en sentido similar por la STSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2013) resuelve en contra de la laboralidad del vínculo pues el actor "sólo percibía una cantidad por articulo publicado, pero no con una cadencia e importe fijo de forma semanal, mensual etc., sino con una cantidad fija o variable según los casos por articulo publicado"; por lo que "no existe contrato de trabajo entre las partes sino que la relación jurídica existente es la conocida como colaboración literaria a que se refería el artículo 2° de la Ordenanza de Prensa de 9 de septiembre de 1.976 (reguladora de las "relaciones de trabajo en prensa y agencias informativas" -art. 1º-), que si bien hoy inaplicable ... conserva valor interpretativo para, delimitar determinadas figuras jurídicas como la que venimos considerando ...". Quedando excluidas de la misma (conforme al apartado c' de aquel primer precepto, y entre otros, "los colaboradores literarios estén o no inscritos en el Registro Oficial de Periodistas"). Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan afirma la STS de 14 de mayo de 1990 "que aquellos meros colaboradores de los diversos medios de comunicación, tanto literarios como gráficos, no están incursos en el contrato de trabajo, pues por frecuente y concertada que sea esta colaboración, si el que la presta realizaba su trabajo sin sujeción a la dirección de la empresa, ésta se reserva la aceptación de la colaboración y el colaborador no está integrado en la organización de la misma, la relación que les vincula no es un contrato de trabajo". En el supuesto ahora examinado, y frente a los términos en que vino desarrollando su actividad a partir del 15 de enero de 1991 ("redacción de crítica televisiva, alguna noticia en sección de espectáculos" realización de crónicas referentes al Partido Popular, "siendo responsable de la gaceta que se publicaba los jueves y en la que se incluía publicidad de restaurantes y discotecas ..."; a cambio de una retribución con un componente fijo y otro variable), la colaboración periodística desarrollada consistente en la redacción de artículos semanales aun de creciente frecuencia en su elaboración en tanto que se producían "con libertad temática y de opinión sin estar sometido a jornada y horario" (siendo retribuído por artículo publicado y no por unidad de tiempo) no participa de las notas de laboralidad que definen la relación de trabajo. Debiendo, de esta forma, mantenerse como fecha de antigüedad (laboral) la judicialmente consignada de 15 de enero de 1991".
Atendiendo a dichas circunstancias, puede entenderse que su relación profesional se llevaba a cabo en un régimen de dependencia y ajenidad característico de una relación laboral por cuenta ajena.
En igual sentido lo ha considerado la sentencia de este mismo Tribunal nº 1447/2019 de 18 de marzo, en relación a otro periodista que también venía escribiendo artículos para otro periódico, con invocación de los mismos criterios aplicados por la ya referida STS de 19-2-14, declarando el carácter laboral de su prestación de servicios.
Efectivamente, el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificadas".
Y en relación al presente supuesto, el art. 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen general". Y en cuanto a la obligación de cotizar, taxativamente dispone el art. 142.1 de la misma ley que "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad", debiendo tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la misma ley, tales obligaciones son de carácter imperativo absoluto, escapando de la disponibilidad de las partes tanto en la negociación colectiva como en el ámbito de la autonomía individual.
No obstante, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la relación profesional del actor con la empresa se formalizó mediante la suscripción de un contrato de colaboración, sin que hasta la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones y el dictado de la sentencia de instancia se hubiera nunca reconocido por la empresa ni declarado judicialmente que la relación del actor tuviera un carácter laboral ni, consiguientemente, que la empresa tuviera obligación alguna de cursar su alta en la Seguridad Social ni de cotizar por él, debiéndose tener presente que tal y como viene reconociendo el Tribunal Supremo en las sentencias expuestas, la figura del "colaborador periodístico" se sitúa "en esa zona fronteriza o gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios en cuestión", de forma que la relación de servicios de los colaboradores periodísticos ha sido una materia especialmente controvertida, habiendo dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales dependiendo de las circunstancias concretas y de la evolución jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14-5-90, 11-5-10, 5-12-11 y 9-2-14) de forma que hasta que no se dictó la sentencia de instancia que declaró el caracter laboral de la relación y hasta que la misma no adquiera firmeza, no puede entenderse que la empresa hubiera incumplido su obligación de cursar el alta del actor en la Seguridad Social y abonar las correspondiente cotizaciones. Debe tenerse en cuenta que la calificación de la relación laboral se trata en este caso de una cuestión jurídica especialmente compleja, por lo que no puede calificarse de dolosa la actitud de la empresa al no haber cursado su alta en la Seguridad Social ( STSJ Madrid de 30-5-16, rec. 293/2016).
En consecuencia, siendo éste el único incumplimiento que se atribuye a la empresa para justificar la solicitud de extinción de la relación laboral del actor, atendiendo a las consideraciones expuestas procede desestimar dicha pretensión.
Atendiendo a todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido expuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa El Periódico de Catalunya S.L. frente a la sentencia nº 226/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en fecha 25-7-24 en los autos 223/2024; declaramos el carácter laboral de la relación profesional mantenida entre el actor, D. Sixto y la empresa El Periódico de Catalunya S.L.U desde el día 1-5-93; y revocamos en parte la referida sentencia, dejando sin efecto la declaración de extinción de la relación laboral y la condena a la empresa de abonar al actor la indemnización de 149.958,74 euros.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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