Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1764/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4173/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 1764/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101788
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2548
Núm. Roj: STSJ GAL 2548:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000404 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4173/2024, formalizado por la graduado social Gloria Ana Enríquez Beltrán, en nombre y representación de Obdulio, contra la sentencia número 196/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 404/2023, seguidos a instancia de Obdulio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Obdulio contra el INSS y TGSS y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a ellas.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Las dolencias que padece la parte recurrente son a fecha del informe médico del EVI de 28/04/2023, un cuadro clínico residual de "Hernia discal L5S1. Tendinopatía hombro izdo. AP: portador de marcapasos desde 2004 por BAV completo (recambios de generador en 2013 y en 12 /2022)". Las anteriores patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor lumbar con signos de radiculopatía; EMG de 04/2023: radiculopatía L5 bilateral moderada, con denervación activa. Dolor de hombro izdo con movilidad disminuida en un 50%. Marcapasos normofuncionante; ruidos cardiacos rítmicos. A la exploración el actor presenta "deambulación lenta. Se mantiene en bipedestación en consulta, refiriendo por dolor. Exploración lumbar muy difícil por dolor, movilidad practicamente abolida. Hombro izdo con abd y elevación de 90º (diestro)".
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba el demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. La Juzgadora de instancia señala que no se entiende acreditado que las lesiones que presenta el actor sean previsiblemente definitivas. Tal y como se recoge en el informe médico de síntesis en el apartado de documental obtenida de IAUNUS, el actor tenía pruebas pendientes tanto en la unidad de traumatología (Juicio Clínico: Lumbalgia a estudio. Plan: Rx, EMG), como en la de reumatología (No tiene RX hombro. Solicito ecografía hombro izquierdo. Revisión con resultados), y posteriores consultas para valorar las mismas. Y por lo tanto las lesiones no pueden entenderse como definitivas, tal y como se recoge en la resolución recurrida. Y dicha conclusión no ha sido desvirtuada por la prueba documental de la parte actora. Los informes médicos aportados no acreditan que se realizasen las pruebas solicitadas ni que fuesen valoradas por el correspondiente servicio (traumatología o reumatología), salvo la EMG realizada por el actor de 25/04/23 y que ya refleja el informe médico de síntesis, que concluye
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
Don Obdulio,
a.- Art. 193.1 de la LGSS, las dolencias del trabajador habiendo estado al tratamiento prescrito por los especialistas en la materia, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, objetivas y definitivamente establecidas que anulan su capacidad laboral, no existe posibilidad según sus médicos pertenecientes a la medicina pública con criterios objetivos por tanto no consta para nada la opinión subjetiva de la parte interesada.
b.- Son incurables e irreversibles, atendamos a su sintomatología emanada de los especialistas que tratan al trabajador.
c.- Las reducciones son de entidad grave, con el agravante siempre en términos médicos y a mayor abundamiento la Dirección General de Tráfico, le ha prohibido conducir, vehículos por lo susceptible de causar.
d.- Portador de marcapasos desde 2004 por bloqueo AV completo.
Recambio de generador en 2014.
Implante de nuevo electrodo por disfunción del previo, en 2022 dispositivo no compatible con RMN.
e.- Es el propio EVI, el que identifica con claridad meridiana el siguiente diagnóstico, omitido en la sentencia a quo:
Hernia discal L5-S1, Tendinopatía hombro izquierdo. Dolor lumbar con signos de radiculopatía; EMG de 2023. Radiculopatía a L5 bilateral moderada, con denervación activa, dolor en hombro izquierdo, con movilidad disminuida en un 50%.
Después de haber realizado las pruebas pertinentes consideran que la movilidad reducida en un 50%, ha influido el efecto-causa de su actividad como camionero, después de haber transcurrido en su vida laboral más de 30 años, exactamente a 31 de enero de 2023, 30 años, 10 meses y 12 días, nacido el NUM000 de 1966.
Finalizado en este nuevo hecho probado fehaciente y siempre emanado de personal cualificado que trata al recurrente: Se contraindican esfuerzos en hombro y brazo izquierdo, calificando la lesión como orgánica pero en cualquier caso irreversible.
Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque las dolencias han sido correctamente valoradas y otras son irrelevantes e intrascendentes para el sentido del fallo. No hay que olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" e implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 196.2 del referido texto dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por otro lado, y en cuanto a la revisión fáctica interesada, esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba propuesta por las partes y la inclusión pretendida resulta irrelevante para el fallo, pues no permitiría alterar o modificar el contenido y el sentido del fallo. Por tanto, no se aprecia error en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo.
Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso.
La parte recurrente considera que el recurrente debe evitar cargar pesos y realizar ejercicios violentos en el brazo izquierdo, lo que no le permite realizar ningún tipo de actividad laboral.
No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.
El art. 193 de la LGSS
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional»
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.
Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de cualquier actividad laboral. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo".
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.
Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Obdulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
