Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 930/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2057/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 930/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100858
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1464
Núm. Roj: STSJ CV 1464:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2057/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 267/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Inocencio asistido por el letrado Pedro Alejandro Lavena García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Dolor en rodilla derecha. En abril de 2021 intervenido para colocación de prótesis total de rodilla derecha, sin componente patelar, posteriormente reintervenido en noviembre 2022 con colocación de prótesis de rótula. Antecedentes de discopatía cervical C6-C7 intervenida en septiembre 2014 con sustitución del disco por caja intersomática y fijación con placa. Hernia discal lumbar intervenida y espondilolistesis L5-S1 con artrodesis L4-S1, intervenida desde 1994 en cuatro ocasiones. Posteriormente episodios de gonalgia izquierda atribuidos a posible gota. Lleva también seguimiento y tratamiento por parte de reumatología a nivel privado.Múltiples atenciones en puntos de atención continuada y urgencias hospitalarias por reagudizaciones de clínica de lumbalgia. Estudio reumatológico con HLB 27 positivo (mayor riesgo de espondilitis anquilopoyetica), con factor reumatoide y ANAS negativos en el estudio de autoinmunidad. Actualmente pendiente de estudio con RMN lumbar.A la exploración: marcha claudicante apoyado en un bastón, extensión dolorosa y flexión limitada y dolorosa. Se encuentra limitado para la deambulación y bipedestación continuada, posturas forzadas de columna y rodilla y levantamiento de pesos.QUINTO.- Que al demandante en fecha 15-10-97 le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión de yesaire, en base al cuadro clínico de: Espondilosis L5-S1, hernia discal lumbar intervenida que le limita para la sobrecarga.SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 1.795,52€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 1-12-22, habiendo conformidad.".
Fundamentos
Fundamenta tal solicitud en el informe pericial de parte aportado como documento numero 61 y obrante en autos en el ramo de la actora.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivado incluso de documentos que son analizados por el juzgador de instancia. (trasladando al relato de hechos como verdad aceptada los diagnósticos y las conclusiones) Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica, y en concreto tomando en consideración los informes aportados por el INSS de actualización. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.
Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )
Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, valorando de forma expresa incluso el tenor y contenido del informe pericial, al que se refiere en el fundamento segundo, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.
El artículo 193 de la LGSS de 2105 refiere:
Por otra parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal ya se adelanta que no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los incuestionados hechos probados, así como de la valoración que de los mismos lleva a efecto la sentencia de instancia, no pudiendo tener por admisibles las consideraciones de caracter factico que se apoyan en motivos de modificación fáctica no estimados o en una valoración alternativa de la prueba que no respeta el relato de hechos o en las manifestaciones fácticas que obran en la fundamentación jurídica.
No cabe entender que se desajusta de la norma las consideraciones que lleva a efecto la sentencia de instancia valorando las dolencias y su afectación en el actor, que ha sido reconocido en situación de Incapacidad Permanente Total en razón de su trabajo de vendedor ambulante de la ONCE. Asi la sentencia de instancia viene a referir que el actor presenta como antecedentes discopatía cervical C6C7, intervenido en septiembre 2014 con sustitución del disco por caja intersomática y fijación con placa; hernia discal lumbar intervenida y espondilolistesis L5-S1 con artrodesis L4-S1, siendo intervenido desde 1994 en cuatro ocasiones; dolencias estas que ha compatibilizado con su profesión referida, (habiendo sido perceptor de una Incapacidad Permanente Total en 1997 para su profesión de yesaire, en base al cuadro clínico de: Espondilosis L5-S1, hernia discal lumbar intervenida que le limita para la sobrecarga). A tales dolencias se ha añadido dolor en rodilla derecha, en abril de 2021 fue intervenido para colocación de prótesis total de rodilla derecha, sin componente patelar, posteriormente reintervenido en noviembre 2022 con colocación de prótesis de rótula, presentando episodios de gonalgia izquierda atribuidos a posible gota; lleva también seguimiento y tratamiento por parte de reumatología; ha requerido de múltiples atenciones en puntos de atención continuada y urgencias hospitalarias por reagudizaciones de clínica de lumbalgia; estudio reumatológico con HLB 27 positivo (mayor riesgo de espondilitis anquilopoyetica), con factor reumatoide y ANAS negativos en el estudio de autoinmunidad.
Tales dolencias suponen como elemento factico reconocido por el juzgador de instancia que la patología lumbar, cervical y en rodilla derecha le limitan para la deambulación y bipedestación continuada, posturas forzadas de columna y de rodilla y levantamiento de pesos, teniendo incluso recomendado según informes llevar a efecto movilizaciones frecuentes de rodilla con rango de movilidad completo, con recomendación de bipedestar y marchar. No viniendo desvirtuada tal conclusión por el hehco de querer configurar la profesión habitual del actor como de empleado de venta de apuestas CNO-11: 4442. Entiende el recurrente que siendo tal profesión liviana y sedentaria, no cabe considerar que el trabajador no este impedido para las mismas como refiere la sentencia de instancia. Pero tal silogismo no puede ser aceptado habida cuenta que la profesión del trabajador que ha sido considerada es la de "vendedor ambulante de loteria) y que según el propio CNO amento los requerimientos de bipedestación y deambulación razón por la cual se le ha reconocido la Incapacidad Permanente Total.
Sobre tal base fáctica se ajusta a derecho la sentencia de instancia no pudiendo estimar que se acredite que de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que el trabajador venga impedido para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Inocencio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en fecha 14-5-24 en autos 267/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
