Sentencia Social 1004/202...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1004/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 425/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1004/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100778

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1348

Núm. Roj: STSJ CV 1348:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220001334

Procedimiento: Recursos de suplicación 425/2025.

Materia:Otros derechos laborales colectivos

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

.

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1004/2026

En el recurso de suplicación 425/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000187/202, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES COLECTIVOS, a instancia de PRODUCTOS METÁLICOS DE IBI SLU asistido del Letrado D. FELICIDAD PEÑALVER OLVERA , contra D. Celestino asistido del Letrado D. JUAN CARLOS GUTIERREZ RUBIO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE DE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Productos Metálicos de IBI S.J.U. frente al INSS, TGSS, Consejería de Economía y Don Celestino, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El 9 de febrero de 2021, se practicó acta de infracción a la empresa hoy demandante, con número NUM000, tras informe de la Inspección provincial de trabajo y Seguridad Social realizado el 24 de septiembre de 2020 sobre el accidente de trabajo sufrido por Don Celestino, el 22 de septiembre de dicho año sobre las 08:00 horas, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Productos Metálicos de IBI S.L.U. como Oficial de Segunda, al considerar que la empresa había cometido infracción en materia de prevención de riesgos laborales al vulnerar el art. 5. 2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre en relación con el art. 3.1 y 5 del RD 1215/1997 de 18 de julio, infracción calificada como muy grave e imponiéndola en grado mínimo, al tener en cuenta la colaboración de la empresa y la rápida elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación. con propuesta de sanción de imposición de multa por importe de 40.986 euros.( Informe sobre accidente de trabajo acompa, documento 1 de Consejería demandada). SEGUNDO.-Notificada el Acta de infracción a la empresa el 11 de febrero de 2021 el 8 demarzo de 2021 la demandante presentó alegaciones, solicitándose informe a la Inspección de trabajo por oficio de 19 de mayo de 2021, informe emitido el 24 de mayo de 2021 ratificando los hechos y fundamentos de derecho del acta de infracción, se dictóresolución por la Dirección General de trabajo, Bienestar Social y Seguridad Social el 30 de julio de 2021 confirmando el Acta de Inspección de trabajo imponiendo a Productos Metálicos de IBI la sanción propuesta en aquella expidiéndose notificación a la empresa en el Registro Telemático de la Generalidad Valenciana el 30 de julio de 2021 a las 14:32 horas, a la que no accedió la empresa durante los diez días siguientes. (Documentos 2 a 24 del expediente administrativo). TERCERO.- El 16 de diciembre de 2021, la empresa demandante presentó recurso de alzada, inadmitiéndose a trámite por extemporáneo en virtud de resolución de 10 de enero de 2022 de la Consejería de Economía Sostenible, notificándose a la empresa mediante el registro telemático de la Generalidad el 10 de enero de 2022. El 21 de enero de 2022, la empresa presentó escrito ante la Consejería por nulidad de la resolución de inadmisión del recurso de alzada, desestimando la nulidad, por resolución de 13 de febrero de 2022 notificada a la empresa el 14 de febrero de 2022.(Expediente administrativo, documentos 27 a 36). CUARTO.- Realizado atestado por la Guardia Civil sobre el accidente, se incoaron Diligencias Previas 372/2020 en el Juzgado de Instrucción 2 de Ibi, que se acumularon a las DP 353/2020 por resolución de 2 de octubre de 2020, por delito contra los derechos de los trabajadores frente a Productos Metálicos de Ibi S.L.U. y Don Urbano.(Documento de la empresa demandante, testimonio de DP). QUINTO.-El 21 de septiembre de 2020, Don Celestino, junto con su compañero Don Indalecio, también montador- ensamblador , desmontaron elementos de una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR-120 por orden de Don José, encargado y Jefe de producción de la empresa demandante, que dijo a ambos trabajadores que fueran viendo qué le ocurría a la máquina, procediendo a desmontarla para comprobar qué avería tenía. Para ello, utilizaron una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas como medio de trabajo en altura, manejando la carretilla elevadora el Sr. Indalecio y subiéndose el SR. Celestino para proceder al desmontaje de la tapa de biela, del volante y el tope del volante. Tras el desmontaje, al día siguiente, martes 22 de septiembre de 2020, sobre las 06:00 de la mañana, comenzaron con la operación de retirada del volante cuyo peso es de 405 kg, volante encajonado sobre el eje del cigüeñal, que tiene forma cónica y, debido a la configuración del equipo y al encajonamiento del volante, este no permite asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 cm porel que poder pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza; la extracción de volante se hizo mediante su empuje horizontal, ayudado por una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporciona el empuje horizontal necesario para mover el volante; esa operación se realizó a 250 cm. del suelo, con la ayuda de un palé sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora INTATREl, modelo FD 25 n/s 67416. El palé se encontraba a una alturade 107-108 cm sobre el pavimento de la nave, manejado por Don Indalecio y el SR. Celestino alternaba el apriete del tornillo por turnos, debido al esfuerzo que suponía; en uno de los aprietes, alrededor de las 08:00, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo el volante sobre el palet primero y después sobre las piernas del propio Sr. Celestino, piernas que quedaron atrapadas por el volante, estando en situación de Incapacidad temporal desde el 22 de septiembre de 2021 hasta el 22 de noviembre de 2022. El accidente se produjo cuando los trabajadores, cumpliendo la orden de Don José, desmontaron la máquina para comprobar el motivo de estar averiada, haciendo uso inadecuado de carretilla elevadora para la elevación de personas, trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el Manual de Instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo podía hacerse por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma y, por último, por falta de cualificación de los trabajadores para la realización de esas operaciones de mantenimiento. (Documento 1 del expediente administrativo- acta de infracción). ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el codemandado D. Celestino Y CONSELLERÍA DE ECONOMÍA OSTENIBLE DE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La empresa actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda contra la resolución de la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo que le impuso una sanción consistente en multa por importe de 40.986 euros por la infracción de medidas de seguridad concurrentes en el accidente que el trabajador codemandado sufrió en fecha 22-9-2020. La recurrente no expresa el motivo o motivos a los cuales se acoge su recurso de entre los que contempla el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por el Sr. Celestino y por el Abogado de la Generalitat.

SEGUNDO.-En el motivo segundo del recurso la empresa denuncia la nulidad de pleno derecho de la que considera que adolece ab initio el procedimiento por no habérsele notificado la resolución de 30 de julio de 2021, denunciando como infringido el art.47 LPAC. También considera nula la resolución de la Consellería demandada por infringir el artículo 31 de la LISOS, puesto que se sigue procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibi, diligencias previas 372/2020, en relación con los hechos que motivan la sanción, por lo que defiende que debió paralizarse el trámite sancionador.

Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional ya mantenida en las SSTC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, ha de recordarse que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Desde esa perspectiva, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sistematizado la doctrina en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la suplicación. Siguiendo esa línea jurisprudencial, la nulidad de actuaciones es una medida que, en el ámbito laboral, debe aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y, para que así sea, deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral si el vicio se produce durante el mismo; ha de invocarse la concreta norma procesal que se estime violada, sin que sea ello posible por simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada, que ha de tratarse de una norma adjetiva relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones. Finalmente, no debe haber tenido parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Con arreglo a la doctrina expuesta en su proyección al caso analizado, los motivos de nulidad invocados por la recurrente no pueden tener acogida porque la tutela que la misma proporciona contra la indefensión es la que se deriva de la infracción de normas esenciales de procedimiento judicial(vicios in procedendo) y, en este caso, a la vista de lo alegado por la recurrente, nos encontramos con una denuncia relativa al modo en que se tramitó el procedimiento administrativo previo,lo que tiene su vía adecuada de ataque por el apdo. c) de la LRJS. A lo anterior se suma que la recurrente no solicita en ningún momento la nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación.

TERCERO.-En su censura jurídica, la empresa denuncia, en primer lugar, que es nula la resolución de 30 de julio de 2021, relativa a la sanción administrativa por falta de medidas de seguridad, por falta de notificación. Sin embargo, esta se puso a disposición de la parte recurrente, que tiene la obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 14.2. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Su artículo 43 dispone que las notificaciones por correo electrónico se entenderán producidas una vez transcurridos 10 días sin haber accedido al contenido, que fue lo que sucedió en este caso. Por ello, el plazo de 10 días se cumplió el 9 de agosto de 2021 y, a partir del día 10 de agosto, comenzó a correr el mes hábil para interponer el recurso de alzada. Como este no se presentó hasta el 16 de diciembre de 2021, fue correcta la declaración de su extemporaneidad. Con independencia de lo anterior, aún debe advertirse que la empresa recurrente no se ha visto impedida para impugnar la sanción en la vía judicial con plenas facultades de alegación y prueba, habiéndose respetado los principios de audiencia y defensa por el órgano que debía resolver el ajuste a derecho de la sanción en su forma y fondo. La naturaleza puramente instrumental del procedimiento administrativo permite discutir en la vía judicial, en toda su extensión, la cuestión de fondo resuelta por la Administración. Por tanto, la nulidad que la recurrente pone de manifiesto por este primer motivo debe ser rechazada, al no concurrir ninguna de las causas a las que se refiere el artículo 47 de la Ley 39/2015 que la parte recurrente denuncia como infringido.

En cuanto a no haberse suspendido el procedimiento sancionador por la pendencia de las actuaciones penales, como advierte la magistrada a quo, en nuestra sentencia firme de 22 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 3080/2020, afirmamos lo siguiente sobre la relación entre la sanción administrativa y el proceso penal contra la empresa y su gerente:

"3. El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone efectivamente que, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".

Como señala la jurisprudencia constitucional, el principio "non bis in idem" tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a); y 229/2003, de 18 de diciembre). Y b), la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria). De modo que el principio "non bis in idem" despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 188/2005, de 7 de julio). Este principio general se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992 cuando dispone que:

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Por su parte, la más reciente jurisprudencia, expresada principalmente en la STS del Pleno de la Sala de 18-06-2020 (RCUD 2136/2017) que es citada y aplicada en la de 19-01- 2021 (RCUD 3070/2018), analizando precisamente la concurrencia de la condena en proceso penal al gerente de la empresa, con la infracción administrativa a ésta, concluye en su compatibilidad, considerando que no se da entre los procesos aludidos, la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio invocado de non bis in idem.

4. La aplicación de esta doctrina al caso, nos lleva a desestimar el motivo, pues entre los procedimientos comparados, no hay coincidencia subjetiva, ni de fundamentación, pues la sanción administrativa fue impuesta a la mercantil FUPINAX SL y con arreglo a la normativa de prevención en el orden social y laboral que se consideró infringida en relación con el accidente de referencia ( arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14.1 y 2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Anexo 1 parte A, punto 1.2 del Real Decreto 486/997 de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo); en tanto que la sanción penal, recayó sobre un sujeto diferente, don Serafin (y otras personas físicas), aunque lo fuera en su condición de administrador de FUPINAX SL, por un fundamento diferente, basado, de un lado, en los arts. 316 y 318 del código penal (delitos sobre derechos de los trabajadores), y de otro, en el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal (homicidio por imprudencia), todo ello, en este caso, de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la sentencia dictada en este orden de la jurisdicción a que se refiere el HP sexto de la sentencia de instancia, que por tanto, concluimos, aplica indebidamente la doctrina a que antes hemos hecho referencia, y de seguirse su criterio, se exoneraría injustificadamente a la persona jurídica (sujeto de derecho propio y diverso a su administrador) de su responsabilidad administrativa, inmune a las infracciones en las que incurrió como empresario que provocaron o resultaron eficientes en el accidente de trabajo acontecido, y debe por ello ser revocada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto."

En el presente caso, en cualquier caso, no consta que se haya dictado resolución alguna en el ámbito penal que contradiga la responsabilidad de la empresa por los hechos que se le imputan en la sanción impugnada, ni se ha acreditado por la recurrente el estado en que se encuentran esas actuaciones, por lo que esta causa de oposición a la misma debe ser rechazada.

CUARTO.-En tercer lugar, la empresa recurrente considera que la responsabilidad en el resultado lesivo se debió a la imprudencia temeraria del propio Sr. Celestino, denunciando la infracción de los artículos 29 de la Ley de Prevención de Riesgos, el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 165.5 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1105 del Código Civil y 15.4 de la LPRL, entendiendo que no debe alcanzarle responsabilidad por culpa in vigilando conforme al artículo 1903 del Código Civil. La mercantil afirma que el trabajador procedió a desmontar motu proprio los elementos en la prensa para sustituirlos por otros, lo que afirma que había sido prohibido y que ya había motivado la sanción del otro trabajador que le asistió en dicha operación, considerando que el suceso fue debido a caso fortuito. Por el contrario, en nuestra sentencia firme de 27 de mayo de 2025, dictada en el recurso 1064/2024, que se pronunció sobre el recargo de actuaciones impuesto por el INSS a la empresa recurrente por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador aquí también codemandado, tuvimos ocasión de resolver lo siguiente:

"Sobre el particular debe resaltarse que la empresa prescinde en esa argumentación del necesario respaldo probatorio en el relato fáctico, en el que ningún elemento revela que el Sr. Celestino asumiese por propia iniciativa conductas de manifiesto riesgo sino que, por el contrario, tal como expresamente consta en el hecho probado segundo en su primer párrafo, actuó bajo las órdenes explícitas del señor José, encargado y jefe de producción. Tampoco consta ninguna sanción a otro trabajador, lo que en todo caso sería irrelevante para resolver el recargo. Por tanto, la empresa incurre en una indebida petición de principio, que supone razonar jurídicamente a partir de elementos no reflejados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida porque no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

En suma, a lo que se ciñe el problema que ha de ser resuelto en este recurso es si es ajustada a derecho la resolución judicial de instancia, que acoge como probados los hechos y conclusiones que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo. En este se considera que, en la producción del accidente sufrido por el Sr. Celestino, concurrió falta de medidas de seguridad exigibles a Productos Metálicos Ibi SL. El artículo 164 de la LGSS dispone lo siguiente:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. (...)"

Para valorar si se ha inaplicado incorrectamente ese precepto en la sentencia recurrida, ha de partirse de que el órgano judicial de instancia acoge sin fisuras los hechos constatados por el informe que la Inspección de Trabajo emitió el 24-9-2020, tal como se explica en su Fundamento jurídico tercero. Tanto la Inspección de Trabajo como el EVI apreciaron que el accidente se produjo porque se trataba de trabajos peligrosos que debió llevar a cabo personal especializado, careciendo el trabajador siniestrado de formación y de los medios de trabajo adecuados. Así se indica lo siguiente:

La empresa tenía concierto con SPA Valora Prevención SLU en vigor y disponía de evaluación de riesgos desde el 28 de enero de 2020, en que no se contemplaban los trabajos de reparación y mantenimiento de maquinaria, evaluándose el riesgo por golpes y cortes por objetos o equipos de trabajo, atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, con medidas preventivas como la realización por personal autorizado y debidamente entrenado para operaciones especiales de reparación y mantenimiento.

El 21-9-2020, el Sr. Celestino, junto con su compañero Sr. Indalecio, también montador ensamblador, desmontaron una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR 120, que estaba averiada, por orden del encargado y jefe de producción, utilizando para ello una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas que manejaba el señor Indalecio, subiéndose en ella el señor Celestino para el desmontaje de la tapa de biela, el volante y el tope del volante. Tras ello, el día siguiente 22-9-2020, sobre las 6:00 h de la mañana, comenzaron la retirada del volante, que pesa 405 kg, encajonado sobre el eje de cigüeñal y que, debido a la configuración del equipo y a su encajonamiento, no permitía asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 centímetros por el que pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza. La extracción del volante se hizo mediante su empuje horizontal con el auxilio de una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporcionaba el empuje horizontal necesario para mover el volante. Esa operación se hizo a 250 cm del suelo con la ayuda de un palet sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora y que se encontraba a una altura de 107-108 cm sobre el pavimento, manejado por el Sr. Indalecio, mientras el Sr. Celestino alternaba el apriete de tornillos por turnos debido al esfuerzo que ello suponía. En uno de esos aprietes, sobre las 8:00 h, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo sobre primero sobre el palet y luego sobre las piernas del Sr. Celestino, que quedaron atrapadas por el volante, permaneciendo en incapacidad temporal del 22-9-2020 al 22-11-2022.

La causa de ese accidente fue el uso inadecuado de la carretilla elevadora para la elevación de personas, la realización de trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el manual de instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo se hiciera por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma; y, finalmente, por la falta de cualificación de los trabajadores que intervinieron en esas operaciones de mantenimiento.

La Inspección apreció, como infracción cometida por la recurrente, la del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 5/2020, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95 en relación con el artículo 3.1 y 5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, calificada como muy grave y proponiéndola en su grado mínimo teniendo en cuenta la colaboración de la empresa en la rápida de elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación, con propuesta de sanción de multa de €40.986. También se realizó propuesta de recargo del 0 % que el EVI asumió el 27 de enero de 2022 por no haber facilitado el empresario formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene al trabajador para desempeñar el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente y utilización inadecuada del equipo de trabajo.

CUARTO.-De acuerdo con la presunción iuris tantum de certeza que deriva de ese informe, no desvirtuada por la parte recurrente, en la evaluación de riesgos no se contemplaba el riesgo de reparación y mantenimiento de la maquinaria porque no le correspondía realizarlos a los trabajadores de la mercantil, como el Sr. Celestino, sino a personal formado y especializado. Por otro lado, resulta patente la conexión causal entre la falta de formación del trabajador, la inexistencia de un procedimiento adecuado para el trabajo encomendado y el resultado lesivo producido por un uso inadecuado de la carretilla y el palet. Con independencia de que no fuera su función ni habría debido encomendársele por la empresa su realización en ningún caso, lo cierto es que, de haber contado el trabajador con una información y formación sobre los riesgos de esa actividad y un procedimiento para llevarla a cabo de manera segura, el resultado lesivo habría podido eliminarse o al menos reducirse la gravedad de sus efectos.

Por otro lado, como ya se ha advertido, en contra de lo que alega la empresa, no aparecen en el relato fáctico elementos reveladores de imprudencia por parte del trabajador en el desempeño de su actividad, al no haberse introducido los mismos por dicha parte, que soporta la carga de la prueba al respecto de conformidad con el artículo 217.3 LEC, - como hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad que se le imputa por la parte recurrente. Esta viene obligada, de acuerdo con el artículo 96.2 de la LRJS, a demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar o minimizar el riesgo existente, no habiendo dado cumplimiento a esa carga probatoria. La STS de 28-2-2019, dictada en el rcud. 508/2017, recuerda que, como el empresario es deudor de seguridad, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que es el empresario quien debe probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad solo "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en todo estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de toda posible causa de exoneración, como titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Esa doctrina no supone una objetivación de la responsabilidad del empresario sino que parte de que, con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, lo que ha de ser interpretado a la luz de los artículos 4.2, 12.a ) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE, cuyas normas obligan a la empleadora a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles.

Así, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que dispone que:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores."

Por su parte, el art.15.1 LPRL, en materia de principios de la acción preventiva, establece que:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores".

Más en particular, por lo que se refiere a la específica infracción atribuida, el artículo 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para el manejo de equipos de trabajo, preceptúa que:

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.

b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.

c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello."

Visto lo anterior, también la tercera causa de impugnación de la sanción debe ser rechazada, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Ello determina la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, conforme al art.204.1 LRJS, así como a la condena en costas a la mercantil recurrente por razón del vencimiento, de acuerdo con el art.235.1 LRJS, que comprenderán los honorarios del letrado del trabajador demandado y del Abogado de la Generalitat impugnantes del recurso, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.

Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.

Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0425 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Productos Metálicos de IBI S.J.U. frente al INSS, TGSS, Consejería de Economía y Don Celestino, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El 9 de febrero de 2021, se practicó acta de infracción a la empresa hoy demandante, con número NUM000, tras informe de la Inspección provincial de trabajo y Seguridad Social realizado el 24 de septiembre de 2020 sobre el accidente de trabajo sufrido por Don Celestino, el 22 de septiembre de dicho año sobre las 08:00 horas, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Productos Metálicos de IBI S.L.U. como Oficial de Segunda, al considerar que la empresa había cometido infracción en materia de prevención de riesgos laborales al vulnerar el art. 5. 2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre en relación con el art. 3.1 y 5 del RD 1215/1997 de 18 de julio, infracción calificada como muy grave e imponiéndola en grado mínimo, al tener en cuenta la colaboración de la empresa y la rápida elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación. con propuesta de sanción de imposición de multa por importe de 40.986 euros.( Informe sobre accidente de trabajo acompa, documento 1 de Consejería demandada). SEGUNDO.-Notificada el Acta de infracción a la empresa el 11 de febrero de 2021 el 8 demarzo de 2021 la demandante presentó alegaciones, solicitándose informe a la Inspección de trabajo por oficio de 19 de mayo de 2021, informe emitido el 24 de mayo de 2021 ratificando los hechos y fundamentos de derecho del acta de infracción, se dictóresolución por la Dirección General de trabajo, Bienestar Social y Seguridad Social el 30 de julio de 2021 confirmando el Acta de Inspección de trabajo imponiendo a Productos Metálicos de IBI la sanción propuesta en aquella expidiéndose notificación a la empresa en el Registro Telemático de la Generalidad Valenciana el 30 de julio de 2021 a las 14:32 horas, a la que no accedió la empresa durante los diez días siguientes. (Documentos 2 a 24 del expediente administrativo). TERCERO.- El 16 de diciembre de 2021, la empresa demandante presentó recurso de alzada, inadmitiéndose a trámite por extemporáneo en virtud de resolución de 10 de enero de 2022 de la Consejería de Economía Sostenible, notificándose a la empresa mediante el registro telemático de la Generalidad el 10 de enero de 2022. El 21 de enero de 2022, la empresa presentó escrito ante la Consejería por nulidad de la resolución de inadmisión del recurso de alzada, desestimando la nulidad, por resolución de 13 de febrero de 2022 notificada a la empresa el 14 de febrero de 2022.(Expediente administrativo, documentos 27 a 36). CUARTO.- Realizado atestado por la Guardia Civil sobre el accidente, se incoaron Diligencias Previas 372/2020 en el Juzgado de Instrucción 2 de Ibi, que se acumularon a las DP 353/2020 por resolución de 2 de octubre de 2020, por delito contra los derechos de los trabajadores frente a Productos Metálicos de Ibi S.L.U. y Don Urbano.(Documento de la empresa demandante, testimonio de DP). QUINTO.-El 21 de septiembre de 2020, Don Celestino, junto con su compañero Don Indalecio, también montador- ensamblador , desmontaron elementos de una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR-120 por orden de Don José, encargado y Jefe de producción de la empresa demandante, que dijo a ambos trabajadores que fueran viendo qué le ocurría a la máquina, procediendo a desmontarla para comprobar qué avería tenía. Para ello, utilizaron una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas como medio de trabajo en altura, manejando la carretilla elevadora el Sr. Indalecio y subiéndose el SR. Celestino para proceder al desmontaje de la tapa de biela, del volante y el tope del volante. Tras el desmontaje, al día siguiente, martes 22 de septiembre de 2020, sobre las 06:00 de la mañana, comenzaron con la operación de retirada del volante cuyo peso es de 405 kg, volante encajonado sobre el eje del cigüeñal, que tiene forma cónica y, debido a la configuración del equipo y al encajonamiento del volante, este no permite asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 cm porel que poder pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza; la extracción de volante se hizo mediante su empuje horizontal, ayudado por una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporciona el empuje horizontal necesario para mover el volante; esa operación se realizó a 250 cm. del suelo, con la ayuda de un palé sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora INTATREl, modelo FD 25 n/s 67416. El palé se encontraba a una alturade 107-108 cm sobre el pavimento de la nave, manejado por Don Indalecio y el SR. Celestino alternaba el apriete del tornillo por turnos, debido al esfuerzo que suponía; en uno de los aprietes, alrededor de las 08:00, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo el volante sobre el palet primero y después sobre las piernas del propio Sr. Celestino, piernas que quedaron atrapadas por el volante, estando en situación de Incapacidad temporal desde el 22 de septiembre de 2021 hasta el 22 de noviembre de 2022. El accidente se produjo cuando los trabajadores, cumpliendo la orden de Don José, desmontaron la máquina para comprobar el motivo de estar averiada, haciendo uso inadecuado de carretilla elevadora para la elevación de personas, trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el Manual de Instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo podía hacerse por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma y, por último, por falta de cualificación de los trabajadores para la realización de esas operaciones de mantenimiento. (Documento 1 del expediente administrativo- acta de infracción). ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el codemandado D. Celestino Y CONSELLERÍA DE ECONOMÍA OSTENIBLE DE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La empresa actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda contra la resolución de la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo que le impuso una sanción consistente en multa por importe de 40.986 euros por la infracción de medidas de seguridad concurrentes en el accidente que el trabajador codemandado sufrió en fecha 22-9-2020. La recurrente no expresa el motivo o motivos a los cuales se acoge su recurso de entre los que contempla el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por el Sr. Celestino y por el Abogado de la Generalitat.

SEGUNDO.-En el motivo segundo del recurso la empresa denuncia la nulidad de pleno derecho de la que considera que adolece ab initio el procedimiento por no habérsele notificado la resolución de 30 de julio de 2021, denunciando como infringido el art.47 LPAC. También considera nula la resolución de la Consellería demandada por infringir el artículo 31 de la LISOS, puesto que se sigue procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibi, diligencias previas 372/2020, en relación con los hechos que motivan la sanción, por lo que defiende que debió paralizarse el trámite sancionador.

Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional ya mantenida en las SSTC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, ha de recordarse que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Desde esa perspectiva, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sistematizado la doctrina en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la suplicación. Siguiendo esa línea jurisprudencial, la nulidad de actuaciones es una medida que, en el ámbito laboral, debe aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y, para que así sea, deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral si el vicio se produce durante el mismo; ha de invocarse la concreta norma procesal que se estime violada, sin que sea ello posible por simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada, que ha de tratarse de una norma adjetiva relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones. Finalmente, no debe haber tenido parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Con arreglo a la doctrina expuesta en su proyección al caso analizado, los motivos de nulidad invocados por la recurrente no pueden tener acogida porque la tutela que la misma proporciona contra la indefensión es la que se deriva de la infracción de normas esenciales de procedimiento judicial(vicios in procedendo) y, en este caso, a la vista de lo alegado por la recurrente, nos encontramos con una denuncia relativa al modo en que se tramitó el procedimiento administrativo previo,lo que tiene su vía adecuada de ataque por el apdo. c) de la LRJS. A lo anterior se suma que la recurrente no solicita en ningún momento la nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación.

TERCERO.-En su censura jurídica, la empresa denuncia, en primer lugar, que es nula la resolución de 30 de julio de 2021, relativa a la sanción administrativa por falta de medidas de seguridad, por falta de notificación. Sin embargo, esta se puso a disposición de la parte recurrente, que tiene la obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 14.2. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Su artículo 43 dispone que las notificaciones por correo electrónico se entenderán producidas una vez transcurridos 10 días sin haber accedido al contenido, que fue lo que sucedió en este caso. Por ello, el plazo de 10 días se cumplió el 9 de agosto de 2021 y, a partir del día 10 de agosto, comenzó a correr el mes hábil para interponer el recurso de alzada. Como este no se presentó hasta el 16 de diciembre de 2021, fue correcta la declaración de su extemporaneidad. Con independencia de lo anterior, aún debe advertirse que la empresa recurrente no se ha visto impedida para impugnar la sanción en la vía judicial con plenas facultades de alegación y prueba, habiéndose respetado los principios de audiencia y defensa por el órgano que debía resolver el ajuste a derecho de la sanción en su forma y fondo. La naturaleza puramente instrumental del procedimiento administrativo permite discutir en la vía judicial, en toda su extensión, la cuestión de fondo resuelta por la Administración. Por tanto, la nulidad que la recurrente pone de manifiesto por este primer motivo debe ser rechazada, al no concurrir ninguna de las causas a las que se refiere el artículo 47 de la Ley 39/2015 que la parte recurrente denuncia como infringido.

En cuanto a no haberse suspendido el procedimiento sancionador por la pendencia de las actuaciones penales, como advierte la magistrada a quo, en nuestra sentencia firme de 22 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 3080/2020, afirmamos lo siguiente sobre la relación entre la sanción administrativa y el proceso penal contra la empresa y su gerente:

"3. El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone efectivamente que, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".

Como señala la jurisprudencia constitucional, el principio "non bis in idem" tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a); y 229/2003, de 18 de diciembre). Y b), la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria). De modo que el principio "non bis in idem" despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 188/2005, de 7 de julio). Este principio general se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992 cuando dispone que:

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Por su parte, la más reciente jurisprudencia, expresada principalmente en la STS del Pleno de la Sala de 18-06-2020 (RCUD 2136/2017) que es citada y aplicada en la de 19-01- 2021 (RCUD 3070/2018), analizando precisamente la concurrencia de la condena en proceso penal al gerente de la empresa, con la infracción administrativa a ésta, concluye en su compatibilidad, considerando que no se da entre los procesos aludidos, la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio invocado de non bis in idem.

4. La aplicación de esta doctrina al caso, nos lleva a desestimar el motivo, pues entre los procedimientos comparados, no hay coincidencia subjetiva, ni de fundamentación, pues la sanción administrativa fue impuesta a la mercantil FUPINAX SL y con arreglo a la normativa de prevención en el orden social y laboral que se consideró infringida en relación con el accidente de referencia ( arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14.1 y 2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Anexo 1 parte A, punto 1.2 del Real Decreto 486/997 de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo); en tanto que la sanción penal, recayó sobre un sujeto diferente, don Serafin (y otras personas físicas), aunque lo fuera en su condición de administrador de FUPINAX SL, por un fundamento diferente, basado, de un lado, en los arts. 316 y 318 del código penal (delitos sobre derechos de los trabajadores), y de otro, en el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal (homicidio por imprudencia), todo ello, en este caso, de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la sentencia dictada en este orden de la jurisdicción a que se refiere el HP sexto de la sentencia de instancia, que por tanto, concluimos, aplica indebidamente la doctrina a que antes hemos hecho referencia, y de seguirse su criterio, se exoneraría injustificadamente a la persona jurídica (sujeto de derecho propio y diverso a su administrador) de su responsabilidad administrativa, inmune a las infracciones en las que incurrió como empresario que provocaron o resultaron eficientes en el accidente de trabajo acontecido, y debe por ello ser revocada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto."

En el presente caso, en cualquier caso, no consta que se haya dictado resolución alguna en el ámbito penal que contradiga la responsabilidad de la empresa por los hechos que se le imputan en la sanción impugnada, ni se ha acreditado por la recurrente el estado en que se encuentran esas actuaciones, por lo que esta causa de oposición a la misma debe ser rechazada.

CUARTO.-En tercer lugar, la empresa recurrente considera que la responsabilidad en el resultado lesivo se debió a la imprudencia temeraria del propio Sr. Celestino, denunciando la infracción de los artículos 29 de la Ley de Prevención de Riesgos, el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 165.5 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1105 del Código Civil y 15.4 de la LPRL, entendiendo que no debe alcanzarle responsabilidad por culpa in vigilando conforme al artículo 1903 del Código Civil. La mercantil afirma que el trabajador procedió a desmontar motu proprio los elementos en la prensa para sustituirlos por otros, lo que afirma que había sido prohibido y que ya había motivado la sanción del otro trabajador que le asistió en dicha operación, considerando que el suceso fue debido a caso fortuito. Por el contrario, en nuestra sentencia firme de 27 de mayo de 2025, dictada en el recurso 1064/2024, que se pronunció sobre el recargo de actuaciones impuesto por el INSS a la empresa recurrente por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador aquí también codemandado, tuvimos ocasión de resolver lo siguiente:

"Sobre el particular debe resaltarse que la empresa prescinde en esa argumentación del necesario respaldo probatorio en el relato fáctico, en el que ningún elemento revela que el Sr. Celestino asumiese por propia iniciativa conductas de manifiesto riesgo sino que, por el contrario, tal como expresamente consta en el hecho probado segundo en su primer párrafo, actuó bajo las órdenes explícitas del señor José, encargado y jefe de producción. Tampoco consta ninguna sanción a otro trabajador, lo que en todo caso sería irrelevante para resolver el recargo. Por tanto, la empresa incurre en una indebida petición de principio, que supone razonar jurídicamente a partir de elementos no reflejados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida porque no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

En suma, a lo que se ciñe el problema que ha de ser resuelto en este recurso es si es ajustada a derecho la resolución judicial de instancia, que acoge como probados los hechos y conclusiones que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo. En este se considera que, en la producción del accidente sufrido por el Sr. Celestino, concurrió falta de medidas de seguridad exigibles a Productos Metálicos Ibi SL. El artículo 164 de la LGSS dispone lo siguiente:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. (...)"

Para valorar si se ha inaplicado incorrectamente ese precepto en la sentencia recurrida, ha de partirse de que el órgano judicial de instancia acoge sin fisuras los hechos constatados por el informe que la Inspección de Trabajo emitió el 24-9-2020, tal como se explica en su Fundamento jurídico tercero. Tanto la Inspección de Trabajo como el EVI apreciaron que el accidente se produjo porque se trataba de trabajos peligrosos que debió llevar a cabo personal especializado, careciendo el trabajador siniestrado de formación y de los medios de trabajo adecuados. Así se indica lo siguiente:

La empresa tenía concierto con SPA Valora Prevención SLU en vigor y disponía de evaluación de riesgos desde el 28 de enero de 2020, en que no se contemplaban los trabajos de reparación y mantenimiento de maquinaria, evaluándose el riesgo por golpes y cortes por objetos o equipos de trabajo, atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, con medidas preventivas como la realización por personal autorizado y debidamente entrenado para operaciones especiales de reparación y mantenimiento.

El 21-9-2020, el Sr. Celestino, junto con su compañero Sr. Indalecio, también montador ensamblador, desmontaron una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR 120, que estaba averiada, por orden del encargado y jefe de producción, utilizando para ello una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas que manejaba el señor Indalecio, subiéndose en ella el señor Celestino para el desmontaje de la tapa de biela, el volante y el tope del volante. Tras ello, el día siguiente 22-9-2020, sobre las 6:00 h de la mañana, comenzaron la retirada del volante, que pesa 405 kg, encajonado sobre el eje de cigüeñal y que, debido a la configuración del equipo y a su encajonamiento, no permitía asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 centímetros por el que pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza. La extracción del volante se hizo mediante su empuje horizontal con el auxilio de una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporcionaba el empuje horizontal necesario para mover el volante. Esa operación se hizo a 250 cm del suelo con la ayuda de un palet sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora y que se encontraba a una altura de 107-108 cm sobre el pavimento, manejado por el Sr. Indalecio, mientras el Sr. Celestino alternaba el apriete de tornillos por turnos debido al esfuerzo que ello suponía. En uno de esos aprietes, sobre las 8:00 h, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo sobre primero sobre el palet y luego sobre las piernas del Sr. Celestino, que quedaron atrapadas por el volante, permaneciendo en incapacidad temporal del 22-9-2020 al 22-11-2022.

La causa de ese accidente fue el uso inadecuado de la carretilla elevadora para la elevación de personas, la realización de trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el manual de instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo se hiciera por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma; y, finalmente, por la falta de cualificación de los trabajadores que intervinieron en esas operaciones de mantenimiento.

La Inspección apreció, como infracción cometida por la recurrente, la del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 5/2020, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95 en relación con el artículo 3.1 y 5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, calificada como muy grave y proponiéndola en su grado mínimo teniendo en cuenta la colaboración de la empresa en la rápida de elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación, con propuesta de sanción de multa de €40.986. También se realizó propuesta de recargo del 0 % que el EVI asumió el 27 de enero de 2022 por no haber facilitado el empresario formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene al trabajador para desempeñar el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente y utilización inadecuada del equipo de trabajo.

CUARTO.-De acuerdo con la presunción iuris tantum de certeza que deriva de ese informe, no desvirtuada por la parte recurrente, en la evaluación de riesgos no se contemplaba el riesgo de reparación y mantenimiento de la maquinaria porque no le correspondía realizarlos a los trabajadores de la mercantil, como el Sr. Celestino, sino a personal formado y especializado. Por otro lado, resulta patente la conexión causal entre la falta de formación del trabajador, la inexistencia de un procedimiento adecuado para el trabajo encomendado y el resultado lesivo producido por un uso inadecuado de la carretilla y el palet. Con independencia de que no fuera su función ni habría debido encomendársele por la empresa su realización en ningún caso, lo cierto es que, de haber contado el trabajador con una información y formación sobre los riesgos de esa actividad y un procedimiento para llevarla a cabo de manera segura, el resultado lesivo habría podido eliminarse o al menos reducirse la gravedad de sus efectos.

Por otro lado, como ya se ha advertido, en contra de lo que alega la empresa, no aparecen en el relato fáctico elementos reveladores de imprudencia por parte del trabajador en el desempeño de su actividad, al no haberse introducido los mismos por dicha parte, que soporta la carga de la prueba al respecto de conformidad con el artículo 217.3 LEC, - como hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad que se le imputa por la parte recurrente. Esta viene obligada, de acuerdo con el artículo 96.2 de la LRJS, a demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar o minimizar el riesgo existente, no habiendo dado cumplimiento a esa carga probatoria. La STS de 28-2-2019, dictada en el rcud. 508/2017, recuerda que, como el empresario es deudor de seguridad, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que es el empresario quien debe probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad solo "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en todo estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de toda posible causa de exoneración, como titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Esa doctrina no supone una objetivación de la responsabilidad del empresario sino que parte de que, con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, lo que ha de ser interpretado a la luz de los artículos 4.2, 12.a ) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE, cuyas normas obligan a la empleadora a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles.

Así, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que dispone que:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores."

Por su parte, el art.15.1 LPRL, en materia de principios de la acción preventiva, establece que:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores".

Más en particular, por lo que se refiere a la específica infracción atribuida, el artículo 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para el manejo de equipos de trabajo, preceptúa que:

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.

b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.

c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello."

Visto lo anterior, también la tercera causa de impugnación de la sanción debe ser rechazada, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Ello determina la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, conforme al art.204.1 LRJS, así como a la condena en costas a la mercantil recurrente por razón del vencimiento, de acuerdo con el art.235.1 LRJS, que comprenderán los honorarios del letrado del trabajador demandado y del Abogado de la Generalitat impugnantes del recurso, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.

Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.

Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0425 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda contra la resolución de la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo que le impuso una sanción consistente en multa por importe de 40.986 euros por la infracción de medidas de seguridad concurrentes en el accidente que el trabajador codemandado sufrió en fecha 22-9-2020. La recurrente no expresa el motivo o motivos a los cuales se acoge su recurso de entre los que contempla el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por el Sr. Celestino y por el Abogado de la Generalitat.

SEGUNDO.-En el motivo segundo del recurso la empresa denuncia la nulidad de pleno derecho de la que considera que adolece ab initio el procedimiento por no habérsele notificado la resolución de 30 de julio de 2021, denunciando como infringido el art.47 LPAC. También considera nula la resolución de la Consellería demandada por infringir el artículo 31 de la LISOS, puesto que se sigue procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibi, diligencias previas 372/2020, en relación con los hechos que motivan la sanción, por lo que defiende que debió paralizarse el trámite sancionador.

Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional ya mantenida en las SSTC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, ha de recordarse que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Desde esa perspectiva, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sistematizado la doctrina en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la suplicación. Siguiendo esa línea jurisprudencial, la nulidad de actuaciones es una medida que, en el ámbito laboral, debe aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y, para que así sea, deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral si el vicio se produce durante el mismo; ha de invocarse la concreta norma procesal que se estime violada, sin que sea ello posible por simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada, que ha de tratarse de una norma adjetiva relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones. Finalmente, no debe haber tenido parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Con arreglo a la doctrina expuesta en su proyección al caso analizado, los motivos de nulidad invocados por la recurrente no pueden tener acogida porque la tutela que la misma proporciona contra la indefensión es la que se deriva de la infracción de normas esenciales de procedimiento judicial(vicios in procedendo) y, en este caso, a la vista de lo alegado por la recurrente, nos encontramos con una denuncia relativa al modo en que se tramitó el procedimiento administrativo previo,lo que tiene su vía adecuada de ataque por el apdo. c) de la LRJS. A lo anterior se suma que la recurrente no solicita en ningún momento la nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación.

TERCERO.-En su censura jurídica, la empresa denuncia, en primer lugar, que es nula la resolución de 30 de julio de 2021, relativa a la sanción administrativa por falta de medidas de seguridad, por falta de notificación. Sin embargo, esta se puso a disposición de la parte recurrente, que tiene la obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 14.2. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Su artículo 43 dispone que las notificaciones por correo electrónico se entenderán producidas una vez transcurridos 10 días sin haber accedido al contenido, que fue lo que sucedió en este caso. Por ello, el plazo de 10 días se cumplió el 9 de agosto de 2021 y, a partir del día 10 de agosto, comenzó a correr el mes hábil para interponer el recurso de alzada. Como este no se presentó hasta el 16 de diciembre de 2021, fue correcta la declaración de su extemporaneidad. Con independencia de lo anterior, aún debe advertirse que la empresa recurrente no se ha visto impedida para impugnar la sanción en la vía judicial con plenas facultades de alegación y prueba, habiéndose respetado los principios de audiencia y defensa por el órgano que debía resolver el ajuste a derecho de la sanción en su forma y fondo. La naturaleza puramente instrumental del procedimiento administrativo permite discutir en la vía judicial, en toda su extensión, la cuestión de fondo resuelta por la Administración. Por tanto, la nulidad que la recurrente pone de manifiesto por este primer motivo debe ser rechazada, al no concurrir ninguna de las causas a las que se refiere el artículo 47 de la Ley 39/2015 que la parte recurrente denuncia como infringido.

En cuanto a no haberse suspendido el procedimiento sancionador por la pendencia de las actuaciones penales, como advierte la magistrada a quo, en nuestra sentencia firme de 22 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 3080/2020, afirmamos lo siguiente sobre la relación entre la sanción administrativa y el proceso penal contra la empresa y su gerente:

"3. El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone efectivamente que, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".

Como señala la jurisprudencia constitucional, el principio "non bis in idem" tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a); y 229/2003, de 18 de diciembre). Y b), la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria). De modo que el principio "non bis in idem" despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 188/2005, de 7 de julio). Este principio general se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992 cuando dispone que:

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Por su parte, la más reciente jurisprudencia, expresada principalmente en la STS del Pleno de la Sala de 18-06-2020 (RCUD 2136/2017) que es citada y aplicada en la de 19-01- 2021 (RCUD 3070/2018), analizando precisamente la concurrencia de la condena en proceso penal al gerente de la empresa, con la infracción administrativa a ésta, concluye en su compatibilidad, considerando que no se da entre los procesos aludidos, la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio invocado de non bis in idem.

4. La aplicación de esta doctrina al caso, nos lleva a desestimar el motivo, pues entre los procedimientos comparados, no hay coincidencia subjetiva, ni de fundamentación, pues la sanción administrativa fue impuesta a la mercantil FUPINAX SL y con arreglo a la normativa de prevención en el orden social y laboral que se consideró infringida en relación con el accidente de referencia ( arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14.1 y 2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Anexo 1 parte A, punto 1.2 del Real Decreto 486/997 de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo); en tanto que la sanción penal, recayó sobre un sujeto diferente, don Serafin (y otras personas físicas), aunque lo fuera en su condición de administrador de FUPINAX SL, por un fundamento diferente, basado, de un lado, en los arts. 316 y 318 del código penal (delitos sobre derechos de los trabajadores), y de otro, en el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal (homicidio por imprudencia), todo ello, en este caso, de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la sentencia dictada en este orden de la jurisdicción a que se refiere el HP sexto de la sentencia de instancia, que por tanto, concluimos, aplica indebidamente la doctrina a que antes hemos hecho referencia, y de seguirse su criterio, se exoneraría injustificadamente a la persona jurídica (sujeto de derecho propio y diverso a su administrador) de su responsabilidad administrativa, inmune a las infracciones en las que incurrió como empresario que provocaron o resultaron eficientes en el accidente de trabajo acontecido, y debe por ello ser revocada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto."

En el presente caso, en cualquier caso, no consta que se haya dictado resolución alguna en el ámbito penal que contradiga la responsabilidad de la empresa por los hechos que se le imputan en la sanción impugnada, ni se ha acreditado por la recurrente el estado en que se encuentran esas actuaciones, por lo que esta causa de oposición a la misma debe ser rechazada.

CUARTO.-En tercer lugar, la empresa recurrente considera que la responsabilidad en el resultado lesivo se debió a la imprudencia temeraria del propio Sr. Celestino, denunciando la infracción de los artículos 29 de la Ley de Prevención de Riesgos, el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 165.5 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1105 del Código Civil y 15.4 de la LPRL, entendiendo que no debe alcanzarle responsabilidad por culpa in vigilando conforme al artículo 1903 del Código Civil. La mercantil afirma que el trabajador procedió a desmontar motu proprio los elementos en la prensa para sustituirlos por otros, lo que afirma que había sido prohibido y que ya había motivado la sanción del otro trabajador que le asistió en dicha operación, considerando que el suceso fue debido a caso fortuito. Por el contrario, en nuestra sentencia firme de 27 de mayo de 2025, dictada en el recurso 1064/2024, que se pronunció sobre el recargo de actuaciones impuesto por el INSS a la empresa recurrente por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador aquí también codemandado, tuvimos ocasión de resolver lo siguiente:

"Sobre el particular debe resaltarse que la empresa prescinde en esa argumentación del necesario respaldo probatorio en el relato fáctico, en el que ningún elemento revela que el Sr. Celestino asumiese por propia iniciativa conductas de manifiesto riesgo sino que, por el contrario, tal como expresamente consta en el hecho probado segundo en su primer párrafo, actuó bajo las órdenes explícitas del señor José, encargado y jefe de producción. Tampoco consta ninguna sanción a otro trabajador, lo que en todo caso sería irrelevante para resolver el recargo. Por tanto, la empresa incurre en una indebida petición de principio, que supone razonar jurídicamente a partir de elementos no reflejados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida porque no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

En suma, a lo que se ciñe el problema que ha de ser resuelto en este recurso es si es ajustada a derecho la resolución judicial de instancia, que acoge como probados los hechos y conclusiones que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo. En este se considera que, en la producción del accidente sufrido por el Sr. Celestino, concurrió falta de medidas de seguridad exigibles a Productos Metálicos Ibi SL. El artículo 164 de la LGSS dispone lo siguiente:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. (...)"

Para valorar si se ha inaplicado incorrectamente ese precepto en la sentencia recurrida, ha de partirse de que el órgano judicial de instancia acoge sin fisuras los hechos constatados por el informe que la Inspección de Trabajo emitió el 24-9-2020, tal como se explica en su Fundamento jurídico tercero. Tanto la Inspección de Trabajo como el EVI apreciaron que el accidente se produjo porque se trataba de trabajos peligrosos que debió llevar a cabo personal especializado, careciendo el trabajador siniestrado de formación y de los medios de trabajo adecuados. Así se indica lo siguiente:

La empresa tenía concierto con SPA Valora Prevención SLU en vigor y disponía de evaluación de riesgos desde el 28 de enero de 2020, en que no se contemplaban los trabajos de reparación y mantenimiento de maquinaria, evaluándose el riesgo por golpes y cortes por objetos o equipos de trabajo, atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, con medidas preventivas como la realización por personal autorizado y debidamente entrenado para operaciones especiales de reparación y mantenimiento.

El 21-9-2020, el Sr. Celestino, junto con su compañero Sr. Indalecio, también montador ensamblador, desmontaron una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR 120, que estaba averiada, por orden del encargado y jefe de producción, utilizando para ello una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas que manejaba el señor Indalecio, subiéndose en ella el señor Celestino para el desmontaje de la tapa de biela, el volante y el tope del volante. Tras ello, el día siguiente 22-9-2020, sobre las 6:00 h de la mañana, comenzaron la retirada del volante, que pesa 405 kg, encajonado sobre el eje de cigüeñal y que, debido a la configuración del equipo y a su encajonamiento, no permitía asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 centímetros por el que pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza. La extracción del volante se hizo mediante su empuje horizontal con el auxilio de una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporcionaba el empuje horizontal necesario para mover el volante. Esa operación se hizo a 250 cm del suelo con la ayuda de un palet sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora y que se encontraba a una altura de 107-108 cm sobre el pavimento, manejado por el Sr. Indalecio, mientras el Sr. Celestino alternaba el apriete de tornillos por turnos debido al esfuerzo que ello suponía. En uno de esos aprietes, sobre las 8:00 h, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo sobre primero sobre el palet y luego sobre las piernas del Sr. Celestino, que quedaron atrapadas por el volante, permaneciendo en incapacidad temporal del 22-9-2020 al 22-11-2022.

La causa de ese accidente fue el uso inadecuado de la carretilla elevadora para la elevación de personas, la realización de trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el manual de instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo se hiciera por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma; y, finalmente, por la falta de cualificación de los trabajadores que intervinieron en esas operaciones de mantenimiento.

La Inspección apreció, como infracción cometida por la recurrente, la del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 5/2020, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95 en relación con el artículo 3.1 y 5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, calificada como muy grave y proponiéndola en su grado mínimo teniendo en cuenta la colaboración de la empresa en la rápida de elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación, con propuesta de sanción de multa de €40.986. También se realizó propuesta de recargo del 0 % que el EVI asumió el 27 de enero de 2022 por no haber facilitado el empresario formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene al trabajador para desempeñar el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente y utilización inadecuada del equipo de trabajo.

CUARTO.-De acuerdo con la presunción iuris tantum de certeza que deriva de ese informe, no desvirtuada por la parte recurrente, en la evaluación de riesgos no se contemplaba el riesgo de reparación y mantenimiento de la maquinaria porque no le correspondía realizarlos a los trabajadores de la mercantil, como el Sr. Celestino, sino a personal formado y especializado. Por otro lado, resulta patente la conexión causal entre la falta de formación del trabajador, la inexistencia de un procedimiento adecuado para el trabajo encomendado y el resultado lesivo producido por un uso inadecuado de la carretilla y el palet. Con independencia de que no fuera su función ni habría debido encomendársele por la empresa su realización en ningún caso, lo cierto es que, de haber contado el trabajador con una información y formación sobre los riesgos de esa actividad y un procedimiento para llevarla a cabo de manera segura, el resultado lesivo habría podido eliminarse o al menos reducirse la gravedad de sus efectos.

Por otro lado, como ya se ha advertido, en contra de lo que alega la empresa, no aparecen en el relato fáctico elementos reveladores de imprudencia por parte del trabajador en el desempeño de su actividad, al no haberse introducido los mismos por dicha parte, que soporta la carga de la prueba al respecto de conformidad con el artículo 217.3 LEC, - como hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad que se le imputa por la parte recurrente. Esta viene obligada, de acuerdo con el artículo 96.2 de la LRJS, a demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar o minimizar el riesgo existente, no habiendo dado cumplimiento a esa carga probatoria. La STS de 28-2-2019, dictada en el rcud. 508/2017, recuerda que, como el empresario es deudor de seguridad, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que es el empresario quien debe probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad solo "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en todo estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de toda posible causa de exoneración, como titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Esa doctrina no supone una objetivación de la responsabilidad del empresario sino que parte de que, con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, lo que ha de ser interpretado a la luz de los artículos 4.2, 12.a ) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE, cuyas normas obligan a la empleadora a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles.

Así, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que dispone que:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores."

Por su parte, el art.15.1 LPRL, en materia de principios de la acción preventiva, establece que:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores".

Más en particular, por lo que se refiere a la específica infracción atribuida, el artículo 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para el manejo de equipos de trabajo, preceptúa que:

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.

b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.

c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello."

Visto lo anterior, también la tercera causa de impugnación de la sanción debe ser rechazada, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Ello determina la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, conforme al art.204.1 LRJS, así como a la condena en costas a la mercantil recurrente por razón del vencimiento, de acuerdo con el art.235.1 LRJS, que comprenderán los honorarios del letrado del trabajador demandado y del Abogado de la Generalitat impugnantes del recurso, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.

Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.

Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0425 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.

Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.

Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0425 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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