Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1004/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 425/2025 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1004/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100778
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1348
Núm. Roj: STSJ CV 1348:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
.
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 425/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000187/202, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES COLECTIVOS, a instancia de PRODUCTOS METÁLICOS DE IBI SLU asistido del Letrado D. FELICIDAD PEÑALVER OLVERA , contra D. Celestino asistido del Letrado D. JUAN CARLOS GUTIERREZ RUBIO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE DE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional ya mantenida en las SSTC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, ha de recordarse que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Desde esa perspectiva, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sistematizado la doctrina en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la suplicación. Siguiendo esa línea jurisprudencial, la nulidad de actuaciones es una medida que, en el ámbito laboral, debe aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y, para que así sea, deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral si el vicio se produce durante el mismo; ha de invocarse la concreta norma procesal que se estime violada, sin que sea ello posible por simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada, que ha de tratarse de una norma adjetiva relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones. Finalmente, no debe haber tenido parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Con arreglo a la doctrina expuesta en su proyección al caso analizado, los motivos de nulidad invocados por la recurrente no pueden tener acogida porque la tutela que la misma proporciona contra la indefensión es la que se deriva de la infracción de normas esenciales de
En cuanto a no haberse suspendido el procedimiento sancionador por la pendencia de las actuaciones penales, como advierte la magistrada a quo, en nuestra sentencia firme de 22 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 3080/2020, afirmamos lo siguiente sobre la relación entre la sanción administrativa y el proceso penal contra la empresa y su gerente:
"3. El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone efectivamente que, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".
Como señala la jurisprudencia constitucional, el principio "non bis in idem" tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a); y 229/2003, de 18 de diciembre). Y b), la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria). De modo que el principio "non bis in idem" despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 188/2005, de 7 de julio). Este principio general se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992 cuando dispone que:
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, la más reciente jurisprudencia, expresada principalmente en la STS del Pleno de la Sala de 18-06-2020 (RCUD 2136/2017) que es citada y aplicada en la de 19-01- 2021 (RCUD 3070/2018), analizando precisamente la concurrencia de la condena en proceso penal al gerente de la empresa, con la infracción administrativa a ésta, concluye en su compatibilidad, considerando que no se da entre los procesos aludidos, la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio invocado de non bis in idem.
4. La aplicación de esta doctrina al caso, nos lleva a desestimar el motivo, pues entre los procedimientos comparados, no hay coincidencia subjetiva, ni de fundamentación, pues la sanción administrativa fue impuesta a la mercantil FUPINAX SL y con arreglo a la normativa de prevención en el orden social y laboral que se consideró infringida en relación con el accidente de referencia ( arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14.1 y 2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Anexo 1 parte A, punto 1.2 del Real Decreto 486/997 de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo); en tanto que la sanción penal, recayó sobre un sujeto diferente, don Serafin (y otras personas físicas), aunque lo fuera en su condición de administrador de FUPINAX SL, por un fundamento diferente, basado, de un lado, en los arts. 316 y 318 del código penal (delitos sobre derechos de los trabajadores), y de otro, en el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal (homicidio por imprudencia), todo ello, en este caso, de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la sentencia dictada en este orden de la jurisdicción a que se refiere el HP sexto de la sentencia de instancia, que por tanto, concluimos, aplica indebidamente la doctrina a que antes hemos hecho referencia, y de seguirse su criterio, se exoneraría injustificadamente a la persona jurídica (sujeto de derecho propio y diverso a su administrador) de su responsabilidad administrativa, inmune a las infracciones en las que incurrió como empresario que provocaron o resultaron eficientes en el accidente de trabajo acontecido, y debe por ello ser revocada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto."
En el presente caso, en cualquier caso, no consta que se haya dictado resolución alguna en el ámbito penal que contradiga la responsabilidad de la empresa por los hechos que se le imputan en la sanción impugnada, ni se ha acreditado por la recurrente el estado en que se encuentran esas actuaciones, por lo que esta causa de oposición a la misma debe ser rechazada.
"Sobre el particular debe resaltarse que la empresa prescinde en esa argumentación del necesario respaldo probatorio en el relato fáctico, en el que ningún elemento revela que el Sr. Celestino asumiese por propia iniciativa conductas de manifiesto riesgo sino que, por el contrario, tal como expresamente consta en el hecho probado segundo en su primer párrafo, actuó bajo las órdenes explícitas del señor José, encargado y jefe de producción. Tampoco consta ninguna sanción a otro trabajador, lo que en todo caso sería irrelevante para resolver el recargo. Por tanto, la empresa incurre en una indebida petición de principio, que supone razonar jurídicamente a partir de elementos no reflejados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida porque no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
En suma, a lo que se ciñe el problema que ha de ser resuelto en este recurso es si es ajustada a derecho la resolución judicial de instancia, que acoge como probados los hechos y conclusiones que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo. En este se considera que, en la producción del accidente sufrido por el Sr. Celestino, concurrió falta de medidas de seguridad exigibles a Productos Metálicos Ibi SL. El artículo 164 de la LGSS dispone lo siguiente:
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. (...)"
Para valorar si se ha inaplicado incorrectamente ese precepto en la sentencia recurrida, ha de partirse de que el órgano judicial de instancia acoge sin fisuras los hechos constatados por el informe que la Inspección de Trabajo emitió el 24-9-2020, tal como se explica en su Fundamento jurídico tercero. Tanto la Inspección de Trabajo como el EVI apreciaron que el accidente se produjo porque se trataba de trabajos peligrosos que debió llevar a cabo personal especializado, careciendo el trabajador siniestrado de formación y de los medios de trabajo adecuados. Así se indica lo siguiente:
La empresa tenía concierto con SPA Valora Prevención SLU en vigor y disponía de evaluación de riesgos desde el 28 de enero de 2020, en que no se contemplaban los trabajos de reparación y mantenimiento de maquinaria, evaluándose el riesgo por golpes y cortes por objetos o equipos de trabajo, atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, con medidas preventivas como la realización por personal autorizado y debidamente entrenado para operaciones especiales de reparación y mantenimiento.
El 21-9-2020, el Sr. Celestino, junto con su compañero Sr. Indalecio, también montador ensamblador, desmontaron una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR 120, que estaba averiada, por orden del encargado y jefe de producción, utilizando para ello una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas que manejaba el señor Indalecio, subiéndose en ella el señor Celestino para el desmontaje de la tapa de biela, el volante y el tope del volante. Tras ello, el día siguiente 22-9-2020, sobre las 6:00 h de la mañana, comenzaron la retirada del volante, que pesa 405 kg, encajonado sobre el eje de cigüeñal y que, debido a la configuración del equipo y a su encajonamiento, no permitía asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 centímetros por el que pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza. La extracción del volante se hizo mediante su empuje horizontal con el auxilio de una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporcionaba el empuje horizontal necesario para mover el volante. Esa operación se hizo a 250 cm del suelo con la ayuda de un palet sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora y que se encontraba a una altura de 107-108 cm sobre el pavimento, manejado por el Sr. Indalecio, mientras el Sr. Celestino alternaba el apriete de tornillos por turnos debido al esfuerzo que ello suponía. En uno de esos aprietes, sobre las 8:00 h, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo sobre primero sobre el palet y luego sobre las piernas del Sr. Celestino, que quedaron atrapadas por el volante, permaneciendo en incapacidad temporal del 22-9-2020 al 22-11-2022.
La causa de ese accidente fue el uso inadecuado de la carretilla elevadora para la elevación de personas, la realización de trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el manual de instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo se hiciera por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma; y, finalmente, por la falta de cualificación de los trabajadores que intervinieron en esas operaciones de mantenimiento.
La Inspección apreció, como infracción cometida por la recurrente, la del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 5/2020, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95 en relación con el artículo 3.1 y 5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, calificada como muy grave y proponiéndola en su grado mínimo teniendo en cuenta la colaboración de la empresa en la rápida de elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación, con propuesta de sanción de multa de €40.986. También se realizó propuesta de recargo del 0 % que el EVI asumió el 27 de enero de 2022 por no haber facilitado el empresario formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene al trabajador para desempeñar el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente y utilización inadecuada del equipo de trabajo.
Por otro lado, como ya se ha advertido, en contra de lo que alega la empresa, no aparecen en el relato fáctico elementos reveladores de imprudencia por parte del trabajador en el desempeño de su actividad, al no haberse introducido los mismos por dicha parte, que soporta la carga de la prueba al respecto de conformidad con el artículo 217.3 LEC, - como hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad que se le imputa por la parte recurrente. Esta viene obligada, de acuerdo con el artículo 96.2 de la LRJS, a demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar o minimizar el riesgo existente, no habiendo dado cumplimiento a esa carga probatoria. La STS de 28-2-2019, dictada en el rcud. 508/2017, recuerda que, como el empresario es deudor de seguridad, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que es el empresario quien debe probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad solo "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en todo estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de toda posible causa de exoneración, como titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Esa doctrina no supone una objetivación de la responsabilidad del empresario sino que parte de que, con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, lo que ha de ser interpretado a la luz de los artículos 4.2, 12.a ) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE, cuyas normas obligan a la empleadora a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles.
Así, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que dispone que:
Por su parte, el art.15.1 LPRL, en materia de principios de la acción preventiva, establece que:
Más en particular, por lo que se refiere a la específica infracción atribuida, el artículo 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para el manejo de equipos de trabajo, preceptúa que:
Visto lo anterior, también la tercera causa de impugnación de la sanción debe ser rechazada, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.
Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.
Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional ya mantenida en las SSTC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, ha de recordarse que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Desde esa perspectiva, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sistematizado la doctrina en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la suplicación. Siguiendo esa línea jurisprudencial, la nulidad de actuaciones es una medida que, en el ámbito laboral, debe aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y, para que así sea, deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral si el vicio se produce durante el mismo; ha de invocarse la concreta norma procesal que se estime violada, sin que sea ello posible por simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada, que ha de tratarse de una norma adjetiva relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones. Finalmente, no debe haber tenido parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Con arreglo a la doctrina expuesta en su proyección al caso analizado, los motivos de nulidad invocados por la recurrente no pueden tener acogida porque la tutela que la misma proporciona contra la indefensión es la que se deriva de la infracción de normas esenciales de
En cuanto a no haberse suspendido el procedimiento sancionador por la pendencia de las actuaciones penales, como advierte la magistrada a quo, en nuestra sentencia firme de 22 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 3080/2020, afirmamos lo siguiente sobre la relación entre la sanción administrativa y el proceso penal contra la empresa y su gerente:
"3. El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone efectivamente que, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".
Como señala la jurisprudencia constitucional, el principio "non bis in idem" tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a); y 229/2003, de 18 de diciembre). Y b), la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria). De modo que el principio "non bis in idem" despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 188/2005, de 7 de julio). Este principio general se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992 cuando dispone que:
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, la más reciente jurisprudencia, expresada principalmente en la STS del Pleno de la Sala de 18-06-2020 (RCUD 2136/2017) que es citada y aplicada en la de 19-01- 2021 (RCUD 3070/2018), analizando precisamente la concurrencia de la condena en proceso penal al gerente de la empresa, con la infracción administrativa a ésta, concluye en su compatibilidad, considerando que no se da entre los procesos aludidos, la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio invocado de non bis in idem.
4. La aplicación de esta doctrina al caso, nos lleva a desestimar el motivo, pues entre los procedimientos comparados, no hay coincidencia subjetiva, ni de fundamentación, pues la sanción administrativa fue impuesta a la mercantil FUPINAX SL y con arreglo a la normativa de prevención en el orden social y laboral que se consideró infringida en relación con el accidente de referencia ( arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14.1 y 2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Anexo 1 parte A, punto 1.2 del Real Decreto 486/997 de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo); en tanto que la sanción penal, recayó sobre un sujeto diferente, don Serafin (y otras personas físicas), aunque lo fuera en su condición de administrador de FUPINAX SL, por un fundamento diferente, basado, de un lado, en los arts. 316 y 318 del código penal (delitos sobre derechos de los trabajadores), y de otro, en el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal (homicidio por imprudencia), todo ello, en este caso, de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la sentencia dictada en este orden de la jurisdicción a que se refiere el HP sexto de la sentencia de instancia, que por tanto, concluimos, aplica indebidamente la doctrina a que antes hemos hecho referencia, y de seguirse su criterio, se exoneraría injustificadamente a la persona jurídica (sujeto de derecho propio y diverso a su administrador) de su responsabilidad administrativa, inmune a las infracciones en las que incurrió como empresario que provocaron o resultaron eficientes en el accidente de trabajo acontecido, y debe por ello ser revocada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto."
En el presente caso, en cualquier caso, no consta que se haya dictado resolución alguna en el ámbito penal que contradiga la responsabilidad de la empresa por los hechos que se le imputan en la sanción impugnada, ni se ha acreditado por la recurrente el estado en que se encuentran esas actuaciones, por lo que esta causa de oposición a la misma debe ser rechazada.
"Sobre el particular debe resaltarse que la empresa prescinde en esa argumentación del necesario respaldo probatorio en el relato fáctico, en el que ningún elemento revela que el Sr. Celestino asumiese por propia iniciativa conductas de manifiesto riesgo sino que, por el contrario, tal como expresamente consta en el hecho probado segundo en su primer párrafo, actuó bajo las órdenes explícitas del señor José, encargado y jefe de producción. Tampoco consta ninguna sanción a otro trabajador, lo que en todo caso sería irrelevante para resolver el recargo. Por tanto, la empresa incurre en una indebida petición de principio, que supone razonar jurídicamente a partir de elementos no reflejados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida porque no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
En suma, a lo que se ciñe el problema que ha de ser resuelto en este recurso es si es ajustada a derecho la resolución judicial de instancia, que acoge como probados los hechos y conclusiones que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo. En este se considera que, en la producción del accidente sufrido por el Sr. Celestino, concurrió falta de medidas de seguridad exigibles a Productos Metálicos Ibi SL. El artículo 164 de la LGSS dispone lo siguiente:
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. (...)"
Para valorar si se ha inaplicado incorrectamente ese precepto en la sentencia recurrida, ha de partirse de que el órgano judicial de instancia acoge sin fisuras los hechos constatados por el informe que la Inspección de Trabajo emitió el 24-9-2020, tal como se explica en su Fundamento jurídico tercero. Tanto la Inspección de Trabajo como el EVI apreciaron que el accidente se produjo porque se trataba de trabajos peligrosos que debió llevar a cabo personal especializado, careciendo el trabajador siniestrado de formación y de los medios de trabajo adecuados. Así se indica lo siguiente:
La empresa tenía concierto con SPA Valora Prevención SLU en vigor y disponía de evaluación de riesgos desde el 28 de enero de 2020, en que no se contemplaban los trabajos de reparación y mantenimiento de maquinaria, evaluándose el riesgo por golpes y cortes por objetos o equipos de trabajo, atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, con medidas preventivas como la realización por personal autorizado y debidamente entrenado para operaciones especiales de reparación y mantenimiento.
El 21-9-2020, el Sr. Celestino, junto con su compañero Sr. Indalecio, también montador ensamblador, desmontaron una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR 120, que estaba averiada, por orden del encargado y jefe de producción, utilizando para ello una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas que manejaba el señor Indalecio, subiéndose en ella el señor Celestino para el desmontaje de la tapa de biela, el volante y el tope del volante. Tras ello, el día siguiente 22-9-2020, sobre las 6:00 h de la mañana, comenzaron la retirada del volante, que pesa 405 kg, encajonado sobre el eje de cigüeñal y que, debido a la configuración del equipo y a su encajonamiento, no permitía asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 centímetros por el que pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza. La extracción del volante se hizo mediante su empuje horizontal con el auxilio de una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporcionaba el empuje horizontal necesario para mover el volante. Esa operación se hizo a 250 cm del suelo con la ayuda de un palet sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora y que se encontraba a una altura de 107-108 cm sobre el pavimento, manejado por el Sr. Indalecio, mientras el Sr. Celestino alternaba el apriete de tornillos por turnos debido al esfuerzo que ello suponía. En uno de esos aprietes, sobre las 8:00 h, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo sobre primero sobre el palet y luego sobre las piernas del Sr. Celestino, que quedaron atrapadas por el volante, permaneciendo en incapacidad temporal del 22-9-2020 al 22-11-2022.
La causa de ese accidente fue el uso inadecuado de la carretilla elevadora para la elevación de personas, la realización de trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el manual de instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo se hiciera por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma; y, finalmente, por la falta de cualificación de los trabajadores que intervinieron en esas operaciones de mantenimiento.
La Inspección apreció, como infracción cometida por la recurrente, la del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 5/2020, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95 en relación con el artículo 3.1 y 5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, calificada como muy grave y proponiéndola en su grado mínimo teniendo en cuenta la colaboración de la empresa en la rápida de elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación, con propuesta de sanción de multa de €40.986. También se realizó propuesta de recargo del 0 % que el EVI asumió el 27 de enero de 2022 por no haber facilitado el empresario formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene al trabajador para desempeñar el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente y utilización inadecuada del equipo de trabajo.
Por otro lado, como ya se ha advertido, en contra de lo que alega la empresa, no aparecen en el relato fáctico elementos reveladores de imprudencia por parte del trabajador en el desempeño de su actividad, al no haberse introducido los mismos por dicha parte, que soporta la carga de la prueba al respecto de conformidad con el artículo 217.3 LEC, - como hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad que se le imputa por la parte recurrente. Esta viene obligada, de acuerdo con el artículo 96.2 de la LRJS, a demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar o minimizar el riesgo existente, no habiendo dado cumplimiento a esa carga probatoria. La STS de 28-2-2019, dictada en el rcud. 508/2017, recuerda que, como el empresario es deudor de seguridad, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que es el empresario quien debe probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad solo "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en todo estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de toda posible causa de exoneración, como titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Esa doctrina no supone una objetivación de la responsabilidad del empresario sino que parte de que, con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, lo que ha de ser interpretado a la luz de los artículos 4.2, 12.a ) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE, cuyas normas obligan a la empleadora a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles.
Así, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que dispone que:
Por su parte, el art.15.1 LPRL, en materia de principios de la acción preventiva, establece que:
Más en particular, por lo que se refiere a la específica infracción atribuida, el artículo 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para el manejo de equipos de trabajo, preceptúa que:
Visto lo anterior, también la tercera causa de impugnación de la sanción debe ser rechazada, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.
Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.
Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional ya mantenida en las SSTC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, ha de recordarse que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Desde esa perspectiva, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sistematizado la doctrina en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la suplicación. Siguiendo esa línea jurisprudencial, la nulidad de actuaciones es una medida que, en el ámbito laboral, debe aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y, para que así sea, deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral si el vicio se produce durante el mismo; ha de invocarse la concreta norma procesal que se estime violada, sin que sea ello posible por simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada, que ha de tratarse de una norma adjetiva relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones. Finalmente, no debe haber tenido parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Con arreglo a la doctrina expuesta en su proyección al caso analizado, los motivos de nulidad invocados por la recurrente no pueden tener acogida porque la tutela que la misma proporciona contra la indefensión es la que se deriva de la infracción de normas esenciales de
En cuanto a no haberse suspendido el procedimiento sancionador por la pendencia de las actuaciones penales, como advierte la magistrada a quo, en nuestra sentencia firme de 22 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 3080/2020, afirmamos lo siguiente sobre la relación entre la sanción administrativa y el proceso penal contra la empresa y su gerente:
"3. El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone efectivamente que, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".
Como señala la jurisprudencia constitucional, el principio "non bis in idem" tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a); y 229/2003, de 18 de diciembre). Y b), la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria). De modo que el principio "non bis in idem" despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 188/2005, de 7 de julio). Este principio general se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992 cuando dispone que:
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, la más reciente jurisprudencia, expresada principalmente en la STS del Pleno de la Sala de 18-06-2020 (RCUD 2136/2017) que es citada y aplicada en la de 19-01- 2021 (RCUD 3070/2018), analizando precisamente la concurrencia de la condena en proceso penal al gerente de la empresa, con la infracción administrativa a ésta, concluye en su compatibilidad, considerando que no se da entre los procesos aludidos, la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio invocado de non bis in idem.
4. La aplicación de esta doctrina al caso, nos lleva a desestimar el motivo, pues entre los procedimientos comparados, no hay coincidencia subjetiva, ni de fundamentación, pues la sanción administrativa fue impuesta a la mercantil FUPINAX SL y con arreglo a la normativa de prevención en el orden social y laboral que se consideró infringida en relación con el accidente de referencia ( arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14.1 y 2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Anexo 1 parte A, punto 1.2 del Real Decreto 486/997 de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo); en tanto que la sanción penal, recayó sobre un sujeto diferente, don Serafin (y otras personas físicas), aunque lo fuera en su condición de administrador de FUPINAX SL, por un fundamento diferente, basado, de un lado, en los arts. 316 y 318 del código penal (delitos sobre derechos de los trabajadores), y de otro, en el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal (homicidio por imprudencia), todo ello, en este caso, de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la sentencia dictada en este orden de la jurisdicción a que se refiere el HP sexto de la sentencia de instancia, que por tanto, concluimos, aplica indebidamente la doctrina a que antes hemos hecho referencia, y de seguirse su criterio, se exoneraría injustificadamente a la persona jurídica (sujeto de derecho propio y diverso a su administrador) de su responsabilidad administrativa, inmune a las infracciones en las que incurrió como empresario que provocaron o resultaron eficientes en el accidente de trabajo acontecido, y debe por ello ser revocada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto."
En el presente caso, en cualquier caso, no consta que se haya dictado resolución alguna en el ámbito penal que contradiga la responsabilidad de la empresa por los hechos que se le imputan en la sanción impugnada, ni se ha acreditado por la recurrente el estado en que se encuentran esas actuaciones, por lo que esta causa de oposición a la misma debe ser rechazada.
"Sobre el particular debe resaltarse que la empresa prescinde en esa argumentación del necesario respaldo probatorio en el relato fáctico, en el que ningún elemento revela que el Sr. Celestino asumiese por propia iniciativa conductas de manifiesto riesgo sino que, por el contrario, tal como expresamente consta en el hecho probado segundo en su primer párrafo, actuó bajo las órdenes explícitas del señor José, encargado y jefe de producción. Tampoco consta ninguna sanción a otro trabajador, lo que en todo caso sería irrelevante para resolver el recargo. Por tanto, la empresa incurre en una indebida petición de principio, que supone razonar jurídicamente a partir de elementos no reflejados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida porque no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
En suma, a lo que se ciñe el problema que ha de ser resuelto en este recurso es si es ajustada a derecho la resolución judicial de instancia, que acoge como probados los hechos y conclusiones que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo. En este se considera que, en la producción del accidente sufrido por el Sr. Celestino, concurrió falta de medidas de seguridad exigibles a Productos Metálicos Ibi SL. El artículo 164 de la LGSS dispone lo siguiente:
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. (...)"
Para valorar si se ha inaplicado incorrectamente ese precepto en la sentencia recurrida, ha de partirse de que el órgano judicial de instancia acoge sin fisuras los hechos constatados por el informe que la Inspección de Trabajo emitió el 24-9-2020, tal como se explica en su Fundamento jurídico tercero. Tanto la Inspección de Trabajo como el EVI apreciaron que el accidente se produjo porque se trataba de trabajos peligrosos que debió llevar a cabo personal especializado, careciendo el trabajador siniestrado de formación y de los medios de trabajo adecuados. Así se indica lo siguiente:
La empresa tenía concierto con SPA Valora Prevención SLU en vigor y disponía de evaluación de riesgos desde el 28 de enero de 2020, en que no se contemplaban los trabajos de reparación y mantenimiento de maquinaria, evaluándose el riesgo por golpes y cortes por objetos o equipos de trabajo, atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, con medidas preventivas como la realización por personal autorizado y debidamente entrenado para operaciones especiales de reparación y mantenimiento.
El 21-9-2020, el Sr. Celestino, junto con su compañero Sr. Indalecio, también montador ensamblador, desmontaron una prensa de accionamiento neumático Segura Llunell PR 120, que estaba averiada, por orden del encargado y jefe de producción, utilizando para ello una carretilla elevadora con un palet de 120 cm en horquillas que manejaba el señor Indalecio, subiéndose en ella el señor Celestino para el desmontaje de la tapa de biela, el volante y el tope del volante. Tras ello, el día siguiente 22-9-2020, sobre las 6:00 h de la mañana, comenzaron la retirada del volante, que pesa 405 kg, encajonado sobre el eje de cigüeñal y que, debido a la configuración del equipo y a su encajonamiento, no permitía asegurar la carga, al no disponer de elementos auxiliares para ello, obligando a mover horizontalmente el volante hacia el plano exterior hasta quedar un espacio mínimo de 1 a 2 centímetros por el que pasar una eslinga por 2 o 3 ojales y así asegurar la pieza. La extracción del volante se hizo mediante su empuje horizontal con el auxilio de una pletina con dos tornillos a cada lado que, ayudado mediante una llave de paso, proporcionaba el empuje horizontal necesario para mover el volante. Esa operación se hizo a 250 cm del suelo con la ayuda de un palet sujeto a las horquillas de la carretilla elevadora y que se encontraba a una altura de 107-108 cm sobre el pavimento, manejado por el Sr. Indalecio, mientras el Sr. Celestino alternaba el apriete de tornillos por turnos debido al esfuerzo que ello suponía. En uno de esos aprietes, sobre las 8:00 h, se escuchó un crack que proyectó el volante hacia el trabajador, cayendo sobre primero sobre el palet y luego sobre las piernas del Sr. Celestino, que quedaron atrapadas por el volante, permaneciendo en incapacidad temporal del 22-9-2020 al 22-11-2022.
La causa de ese accidente fue el uso inadecuado de la carretilla elevadora para la elevación de personas, la realización de trabajos no incluidos en la NTP 955, con falta de elementos de sujeción y elevación del equipo de trabajo como factores humanos, incumpliendo el manual de instrucciones del fabricante de la prensa averiada, que exigía que el mantenimiento extraordinario solo se hiciera por personal especializado y autorizado por la empresa constructora o personal de la misma; y, finalmente, por la falta de cualificación de los trabajadores que intervinieron en esas operaciones de mantenimiento.
La Inspección apreció, como infracción cometida por la recurrente, la del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 5/2020, de 4 de agosto, infringiendo los artículos 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95 en relación con el artículo 3.1 y 5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, calificada como muy grave y proponiéndola en su grado mínimo teniendo en cuenta la colaboración de la empresa en la rápida de elaboración de un procedimiento específico por el SPA para operaciones de mantenimiento y reparación, con propuesta de sanción de multa de €40.986. También se realizó propuesta de recargo del 0 % que el EVI asumió el 27 de enero de 2022 por no haber facilitado el empresario formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene al trabajador para desempeñar el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente y utilización inadecuada del equipo de trabajo.
Por otro lado, como ya se ha advertido, en contra de lo que alega la empresa, no aparecen en el relato fáctico elementos reveladores de imprudencia por parte del trabajador en el desempeño de su actividad, al no haberse introducido los mismos por dicha parte, que soporta la carga de la prueba al respecto de conformidad con el artículo 217.3 LEC, - como hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad que se le imputa por la parte recurrente. Esta viene obligada, de acuerdo con el artículo 96.2 de la LRJS, a demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar o minimizar el riesgo existente, no habiendo dado cumplimiento a esa carga probatoria. La STS de 28-2-2019, dictada en el rcud. 508/2017, recuerda que, como el empresario es deudor de seguridad, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que es el empresario quien debe probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad solo "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en todo estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de toda posible causa de exoneración, como titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Esa doctrina no supone una objetivación de la responsabilidad del empresario sino que parte de que, con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, lo que ha de ser interpretado a la luz de los artículos 4.2, 12.a ) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE, cuyas normas obligan a la empleadora a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles.
Así, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que dispone que:
Por su parte, el art.15.1 LPRL, en materia de principios de la acción preventiva, establece que:
Más en particular, por lo que se refiere a la específica infracción atribuida, el artículo 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para el manejo de equipos de trabajo, preceptúa que:
Visto lo anterior, también la tercera causa de impugnación de la sanción debe ser rechazada, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.
Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.
Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Metálicos de Ibi SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante en los autos n.º 187/2022, seguidos a su instancia contra la Consellería de Economía Sostenible, de Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el INSS, TGSS y don Celestino, confirmando dicha sentencia.
Se condena a Productos Metálicos de Ibi SL al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada del Sr. Celestino y del Abogado de la Generalitat, por importe de 600 euros en favor de cada uno de ellos.
Se acuerda dar a la consignación y el depósito efectuados para recurrir el destino legal, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
