Sentencia Social 4500/202...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 4500/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4865/2023 de 31 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 4500/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105060

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8797

Núm. Roj: STSJ CAT 8797:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218033158

Recurso de suplicación 4865/2023 -T5

Materia: Incapacidad temporal

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276

Abogado/a: Ana Maria Olmo Pila

Parte recurrida: Casimiro, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: Miguel Alegre Gala

SENTENCIA Nº 4500/2024

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 31 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 621/2021 y siendo recurridos Casimiro, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.uis Revilla Pérez..

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

""Que ESTIMOla demanda interpuesta por D. Casimiro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARSAT, y en consecuencia, CONDENOa MUTUA EGARSAT a abonar al actor la prestación económica de la IT durante el periodo comprendido entre el 19/04/2021 y el 12/05/2022 con una base reguladora de 43,44 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

""PRIMERO.-El actor, D. Casimiro ha prestado servicios para Ramón (empresa) en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional auxiliar administrativo, salario de 1.315,32 eurosbrutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias desde el 15/03/2021 y hasta el 01/05/2021, fecha en la que causó baja en la empresa por la no superación del periodo de prueba.

El centro de trabajo en el que el actor ha venido prestando servicios radica en el local sito en la calle Guifre el Pilos núm. 54 Bajo de Viladecans (Barcelona).

El centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios era un locutorio. El domicilio designado en sede administrativa y judicial a efectos de notificaciones es el sito en la calle Guifre el Pilos núm. 54 Bajo de Viladecans (Barcelona).

La empresa se encuentra al corriente de las cotizaciones del trabajador Casimiro. Ramón (empresa) tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con MUTUA EGARSAT encontrándose al corriente de pago. (Folios 95 a 101, 102 a 108; testifical del Sr. Segismundo).

SEGUNDO.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 19/04/2021 con el diagnóstico de cervicalgia.El actor permaneció en situación de IT hasta el 12/05/2022, fecha en la que fue prescrita el alta médica.

En fecha de 27/07/2021 lo servicios médicos de MUTUA EGARSAT le realizaron una Rx de columna cervical concluyendo el dignóstico de lesión medular incompleta ASIS D; fractura C5.(Folios 29, 33, 34, 144 y 148; hecho no controvertido)

TERCERO.-En fecha de 07/05/2021 el actor presentó a la mutua solicitud de la prestación económica por incapacidad temporal que le fue denegada por resolución de 01/10/2021 por entender que había cursado el alta de manera fraudulenta para acceder al sistema prestacional de la Seguridad Social.

Frente a la anterior resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13/07/2021. Frente a ella el actor presentó demanda directora del presente procedimiento en fecha 28/7/2021. (Folios 1, 2, 5, 30 y 36)

CUARTO.-En fecha 04/08/2020 el demandante sufrió un accidente al caerse por unas escaleras en su país de origen (Marruecos), por la que fue intervenido quirúrgicamente por corporectomía de C5, disectomía C4-C5 y C5-C6 con artrodesis C4-C6 y posterior inicio de tratamiento rehabilitador.

Una vez el actor retornó a España en marzo 2021, acudió al servicio de Urgencias del CAP de Viladecans refiriendo que tenía mucho dolor y que le costaba mucho andar. Una vez derivado al Hospital de Bellvitge, se le practica Rx cervical objetivando fractura desplazada no especificada, quinta vértebra cervical, secuela.Se le prescribió tratamiento farmacológico consistente en paracetamol, metamizol y pregabalina. (Folios 126 a 147, 151 y 152; pericial de la mutua; hecho no controvertido)

QUINTO.-Por resolución del INSS de 12/05/2022 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con efectos del 02/03/2022, fecha en la que el SGAM describió en su dictamen el siguiente cuadro diagnóstico:

"Lesión medular incompleta asis D por fractura C5 muro posterior, IQ corporectomía de C5, discectomía C4-C5 con artrodesis C4-C6, con LF paresia mano D."(Folios 113 a 116, 151 y 152; hecho no controvertido)

SEXTO.-Por resolución del SPEE de 17/06/2021 se reconoció al actor la prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre el 17/06/2021 y el 01/09/2021. (Folio 112; hecho no controvertido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.276, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Casimiro, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-El beneficiario suscribió, en fecha 15/03/2021, contrato indefinido y a tiempo completo para prestar servicios como auxiliar administrativo en locutorio. En el contrato aparecía como empleador compatriota del actor, Ramón. Con efectos de 01/05/2021 el empleador extinguió el contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba.

El 19/04/2021, 34 días después de la vigencia del contrato, el actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por cuadro diagnóstico de "cervicalgia", que se extendió en el tiempo hasta el 12/05/2021, fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, que le fue reconocida al beneficiario.

Era la MATEPSS nº 276 MUTUA EGARSAT con la que la empresa tenía suscrito documento asociativo para el abono del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el pago directo del subsidio.

Este le fue denegado por la MATEPSS, en resolución de 01/10/2022, con el argumento de que el alta en el censo del Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del contrato que suscribió era fraudulenta y al único efecto de obtener la prestación porque las dolencias de las que potencialmente derivaría la situación de incapacidad eran anteriores al alta y conocidas como incapacitantes por el beneficiario.

La sentencia, tras afirmar, como conclusión del análisis del material probatorio e indiciario traído al procedimiento por las partes, que no se había acreditado la existencia del fraude del que informaban los elementos indiciarios, estimó la demanda y revocó la resolución de la MATEPSS que había denegado el subsidio al demandante.

Contra el anterior pronunciamiento formula recurso de suplicación la mutua que contiene motivo de censura fáctica y jurídica y que ha sido impugnado de contrario por el letrado del beneficiario.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS.

Así pretende nueva redacción para el hecho probado primero al objeto de que este diga:

"(...) era un locutorio. El domicilio del trabajador designado en sede administrativa y judicial a efectos de notificaciones así como en el parte de baja médica de 19 de abril y en la solicitud de la prestación de incapacidad temporal presentada ante la Mutua, era el sito en la DIRECCION001 de Viladecans (Barcelona). (...)".

Para el hecho probado segundo, en el que propone que pueda leerse:

"(...) con diagnóstico de fractura desplazada no especificada, quinta vertebra cervical, secuela. El actor permaneció en situación de IT hasta el 12/05/2022, fecha en la que fue prescrita el alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

El trabajador sufrió una caída en Marruecos en fecha 4 de agosto de 2020 con fractura de C5 con afectación del muromposterior. Fue intervenido en Marruecos en fecha 7 de agosto de 2020 con corporectomía de C5, discectomía de C4-C5 y C5-C6 y artrodesis instrumentada.

El trabajador regresó a España en marzo de 2021, de forma inmediata en fecha 2 de marzo de 2021 acudió de urgencias al EAP Viladecans Mas Font lo remitió deurgencias al Hospital de Bellvitge.

Es atendido en urgencias en el Hospital de Vellvitge en fecha 2 de marzo de 2021 orientándose como diagnóstico "fractura desplazada no especidificada, quinta vértebra cervical, secuela.

En fecha (...)".

También nueva redacción para el hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente redactado:

"(...) acudió en fecha 2 de marzo de 2021 al servicio (...) andar. Ese mismo día 2 de marzo de 2021 es derivado (...) pregabalina.

En fecha 23 de marzo 2021, el trabajador vuelve a ser derivado por el médico de atención primaria del CAP de Viladecans al servicio de Neurología para rehabilitación funcional.

Que en fecha 19 abril 2021 el médico de atenciónprimaria del CAP de Vilacecans refiere que el trabajador solicita la baja".

Antes de nada debe decirse que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por las recurrentes, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC) , pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa no podrá accederse a la modificación propuesta porque la sentencia da cabal y cumplida noticia de la circunstancia en la que habrá de hallarse la solución al debate. También de aquella que recoge, de forma abundante, el relato del recurso.

Se pretende sustituir el superior y objetivo criterio de valoración y expresión del relato fáctico de quién en la inmediación lo ostenta, el magistrado de instancia por el subjetivo y baladí al que acude la recurrente, valorando además en igual forma los elementos de convicción.

En la valoración de la prueba en general ha de prevalecer el criterio del juez "a quo", y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral" ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

El relato de hechos no puede modificarse y menos en los subjetivos y redundantes términos en los que se concreta, con lo que este motivo del recurso ha de rechazarse.

TERCERO.-Con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, denuncia la mutua recurrente indebidamente aplicado el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Y antes de dar solución a la pretensión jurídica la Sala ha de centrar los términos en los que ha de enmarcarse la solución del litigio en el que la causa que se utilizó, y que la sentencia concluye no acomodada a derecho, para justificar la negativa a reconocer el pago directo del subsidio de incapacidad temporal es que el beneficiario, a través de la formal suscripción de contrato de trabajo que sabía que no podía atender, maquinase fraudulenta alta para, con fundamento en patología e incapacidad preexistente, lucrar, de forma artificial, el abono de la prestación que ampara la situación de incapacidad temporal.

El artículo 175.1 de la LGSS señala que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, y b) cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

La cuestión que se plantea es si la mutua tiene facultad para denegar, como ha hecho, la prestación económica por haber actuado fraudulentamente para su obtención.

Al respecto la sentencia de la Sala de lo social del TS de 05/10/2006 ha dicho: "De entre las facultades de extinción, denegación, anulación o suspensión del subsidio de IT que se contemplan en los arts. 131 bis y 132 LGSS EDL 1994/16443, únicamente carece la MATEP de toda posibilidad de extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario; medidas que únicamente puede adoptar la EG ( art. 48.4 LISOS EDL1988/11436 ), que ha de ejercitarla en el oportuno procedimiento sancionador ( arts. 51 y siguientes LISOS EDL1988/11436). Como tampoco se extiende -la competencia de la Mutua- a decidir la causa extintiva cuya apreciación comporta valorar clínicamente la situación existente (alta médica), y que en la actualidad está atribuida a los facultativos del Servicio Público de Salud ( art. 1.4 RD 575/97 EDL1997/23007 ), al no haber tenido desarrollo reglamentario la previsión de atribuírselo -también- a las Mutuas de Accidente art. 44 del RD-Ley 6/2000 ).

Mas recientemente la sentencia de igual órgano emisor, de 18/02/2009 ,recogiendo la doctrina de otra anterior de 5 de noviembre de 2007, rec. 647/07, afirma lo siguiente: "El art. 4. del RD 575/1997 EDL1997/23007 confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo el ejercicio del "control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio". El art. 80 del RD 1993/1995 EDL1995/16574 (según redacción acordada por el art. 2 del RD 576/19979 EDL1997/23006 ) dispone que la "gestión de la IT "comprende (...) las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho"; y que los "actos por los que (...) se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios". Pero insistiendo la norma en que las "Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas".

Respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del RD 575/97 EDL1997/23007 establece que los "partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud (...) Asimismo (...) podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD EDL1997/23007, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, cuando "consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica".

El problema de este litigio estriba en decidir si las facultades a que se refiere ese art. 132 LGSS EDL1994/16443 facultan a las Mutuas para adoptar las decisiones que en él se refieren. Debiendo acogerse la solución negativa, a la vista de las normas del Real Decreto Legislativo 5/2000 ( LISOS) que regulan la materia sancionadora de las infracciones cometidas por los beneficiarios de la Seguridad. Así, el art. 25 EDL2000/84647, considera infracción grave del trabajador:

"1.- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida (...);

2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados (...);

3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción".

El art. 47 EDL2000/84647, que sanciona las infracciones graves "con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses", salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento (art. 25.2 EDL2000/84647) o defecto de comunicación de circunstancias obstativas (art. 25.2), en cuyos casos "la sanción será de extinción de la prestación".

El art. 48.4 EDL2000/8464, en el que se refiere que "La imposición de las sanciones por infracciones (...) graves de los trabajadores, en materia de (...) Seguridad Social (...) corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social".

Por otra parte, la imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento al efecto.

El art. 57 LGSS EDL1994/16443 dispone que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social"; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que:

a) la realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS EDL1988/11436 ;

b) las Mutuas de Accidentes, como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras.

No quiere decir lo hasta ahora expuesto que las Mutuas no puedan extinguir o no reconocer la prestación en otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en la obtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellos que quedan fuera de la decisión del presente recurso".

Con arreglo a la anterior doctrina si se contrasta la existencia de fraude, que no puede presumirse y ha de acreditarse, es posible y correcta la negativa al reconocimiento del derecho al subsidio.

En el presente caso sí se aportaron indicios y hechos que pudieran servir para la conclusión de la existencia del fraude, como la designa del centro de trabajo y del empleador como domicilio de notificaciones administrativo y judicial del trabajador, lo que podría ilustrar sobre connivencia para el fraude y que el formal contrato sólo fue instrumental para el lucro de prestaciones de seguridad social. O que la grave patología y clínica base que determinó la declaración de incapacidad permanente se manifiesta de forma inmediatamente antecedente a la suscripción del contrato, al inicio del proceso de incapacidad temporal y a la extinción de aquél por no superación del periodo de prueba pactado.

Con lo que el punto axial del debate es la determinación de si estos indicios son suficientes para que, en recta aplicación de ciencia de indicios, concluir el fraude y que es correcta la resolución de la MATEPSS.

Respecto a los indicios, es conteste en las partes, del aceptado, florido y detallado relato de hechos de la sentencia, en parte y en referencia al histórico evolutivo de la patología de base, indebidamente ubicados en el cuerpo jurídico, aunque con verdadero valor fáctico, tenemos que:

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 resume su doctrina en torno al fraude de ley del siguiente modo: "Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 recurso 626/1991 ).

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".(...)

"Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ).

Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación.

Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 )".

A este respecto el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,relativo a las presunciones judiciales, señala que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

Por lo que al caso se refiere al supuesto que nos ocupa argumentó la Mutua para denegar el paso del subsidio que el fraude estaría en que con anterioridad al inicio de su relación laboral el actor ya presentaba una patología incapacitante, que el contrato fue ficticio, que no hubo efectiva prestación de servicios y que la suscripción de tal contrato tuvo por objeto poder acceder a una prestación por incapacidad temporal y otras.

Sin embargo, consideró el magistrado sentenciador, cree la Sala que con acierto, que de los elementos de juicio e indicios que se han traído al procedimiento no puede considerarse probada la existencia de fraude porque, no obstante su patología antecedente que sirvió para declararlo en situación de incapacidad permanente total, el contrato se suscribió para prestar servicios sedentes y compatibles con aquél cuadro como fue el de auxiliar administrativo en locutorio. La voluntad de trabajar y de vinculación con el mundo laboral existe y aparece claramente contrastada. Y no sólo voluntad sino también capacidad porque la clínica desde luego no imponían imposibilidad para trabajar en profesión sedente.

En estas circunstancias no se aprecian hechos de los que presumir una voluntad consciente de querer acceder indebidamente a una prestación de incapacidad temporal, sino que lo que ha habido es un intento por parte del actor de integrarse en el mundo laboral a pesar de padecer una patología que en cualquier momento y potencialmente pueda tener manifestación evolutiva de incapacidad permanente.

La conclusión no puede ser otra que la de que no se acreditó con éxito la existencia del fraude y, por tanto, la conclusión de la sentencia es correcta y el recurso ha de desestimarse.

TERCERO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina la pérdida del depósito y consignación efectuados y la condena en costas para atender los honorarios del letrado que impugnó el recurso, en suma de 400,00 euros.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276 EGARSAT MUTUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 7 de diciembre de 2022, en autos seguidos al nº 621/2021, a instancia del beneficiario don Casimiro, contra la mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente y se condena a la misma a abonar los honorarios del letrado impugnante del recurso en suma de 400,00 euros

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presenciall

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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