Sentencia Social 4471/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 603/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4471/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105505

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8690

Núm. Roj: STSJ CAT 8690:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228048574

Recurso de suplicación 603/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 920/2022

Parte recurrente/Solicitante: Alejandro

Abogado/a: Albert Conesa Bausà

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4471/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 31 de julio de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-4-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda formulada por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de gran invalidez y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora D. Alejandro, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001/1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General.

SEGUNDO.-La profesión habitual de la parte actora es la de Oficial fontanero.

TERCERO.-Por resolución de la entidad gestora de fecha 24/05/17 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

El dictamen del SGAM de fecha 12/05/17 que dio base al anterior pronunciamiento contiene las siguientes patologías: antecedentes de síndrome de Leriche: By-pass aorto-femoral en el mes de diciembre de 2012. Posterior a la IQ aparece paraparesia de EEII, con signos de denervación motora y sensitiva a los territorios del CPE y CPI bilateral, de probable etiología isquémica. Marcha inestable con claudicación en pie plano d los 50 metros.

Presentó solicitud de revisión, para el reconocimiento de la gran invalidez, que le fue denegado por resolución de la entidad gestora de fecha 05/04/22.

CUARTO.-Presentó reclamación previa y fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17/10/22.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.215,75 euros mensuales y el complemento a 1.061,15 euros mensuales. La fecha de efectos es la de 06/04/22.

SEXTO.-El SGAM emitió dictamen en fecha 01/03/22.

SÉPTIMO.-La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 2-4-2024 en los Autos 920/2022 , sobre incapacidad permanente, en la que desestima la demanda interpuesta por D. Alejandro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que, revocando la sentencia de instancia, se declare al actor en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación, sobre la base reguladora de 1.215,75 euros, con el complemento de 1.061,15 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar dicha prestación.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22, en que se designa persona cuidadora no profesional con dedicación total."

Como fundamento de dicha modificación, se cita la resolución de 25-10-2022 del Departament de Drets Socials.

Se estima la modificación solicitada.Pues los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de la resolución administrativa invocada, (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, obrante a los folios 94 a 97 de las actuaciones); quedando una redacción más completa del hecho probado.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho aplicado. Se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, y el articulo 200, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, que en este caso se ha acreditado, por los informes médicos de especialistas de la sanidad pública, del Servicio de Neurología del Consorci Hospitalari de Vic de 7-7-2023, 16-6-2022 y 19-10-2021, y por el test de Barthel, incluido en su pericial, que el actor requiera ayuda de una tercera persona para realizar algunos de los actos esenciales de la vida diaria, como salir a la calle, deambular, hacer la compra, así como para vestirse y ducharse; habiéndole sido reconocido una dependencia con asignación de cuidadora no profesional, con dedicación total. Y por ello considera que el actor debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total, en grado de gran invalidez.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que, en este caso, nos encontramos en un supuesto de solicitud de revisión por agravación, de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al actor por resolución de 24-5-2017, considerando la parte actora, ahora recurrente, que las lesiones que dieron lugar a la misma han experimentado una agravación, de forma, que precisa ayuda de una tercera persona para la realización de algunos de los actos esenciales de la vida diaria.

La incapacidad en cualquiera de sus grados, viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 de La Ley General de la Seguridad Social, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

d) Gran invalidez.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Respecto a la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril , 9 de mayo , ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986 , 24 de marzo de 1.987 , 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986 , 1 de octubre de 1.987 , 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Esos actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como "... los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia..." (por ejemplo y por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ) Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 o de fecha 19 de febrero de 1990 ). Por otra parte, la declaración ha de realizarse sobre la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( TS 26-2-88).

Cabe citar, también la sentencia de esta Sala e 5 de junio de 2020 (rec. 448/2020), donde se señala: "Sobre la gran invalidez tiene dicho la doctrina que requiere: 1) que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y 2) que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

-En cuanto al concepto de actos esenciales de la vida, se trata de actos dirigidos a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para subsistir fisiológicamente o para ejecutar actos indispensables en el cuidado de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la convivencia humana ( STS 14 marzo 1972 , 30 enero 1987 , 10 abril 1989 , 20 marzo 1980 , 19 febrero 1990 ).

- No es preciso que la persona no pueda realizar todos los actos esenciales que enumera el art.137.6 LGSS , sino que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de dichos actos ( STS 29 marzo 1980 ; RJ 1980570).

- Lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ("dificultad a la incorporación y para el aseo..."), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. ( SSTS de 12 julio 1989 RJ 1989464 ; 13-7-1983 (RJ 1983, 3777) En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14-5-1994 . Por esta razón se excluyen de la gran invalidez los supuestos en que siendo difícil realizar los actos vitales, puede llevarlos a cabo el propio interesado ( STS 15 de enero de 1987 (RJ 19872.)

- El grado de gran invalidez no exige una permanencia futura en la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, sino la simple constatación de la necesidad presente de asistencia de una tercera persona, por lo que se ha entendido que puede concurrir tal grado en personas con enfermedades terminales ( STS de 12 mayo 2003 RJ 2003076; STS de 11 octubre 2004 RJ 2004071). Por otro lado, de los actos que pueden considerarse como más esenciales de la vida, hay que incluir los relativos a la guarda de la propia vida e integridad física o a la de terceros como el elemento que sirve de base a los demás, de forma que en casos de trastornos mentales que conllevan intentos de autolisis o episodios no controlados de heteroagresividad que hacen precisa la vigilancia y cuidado de un tercero. En definitiva, entre los actos esenciales de la vida, no pueden comprender exclusivamente el deambular, comer, vestirse, etc., sino que cabe incluir aquellos otros que tiendan a la garantía de su integridad física, en evitación de autolesiones, así como la de terceras personas ( STSJ 04 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8390/2010 ) Recurso: 1141/2010 ; STSJ Catalunya de 20 de Febrero del 2006 (ROJ: STSJ CAT 731/2006) Recurso: 9097/2004 , entre otras)".

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Debe determinarse si la situación patológica del actor, sobre la que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, ha experimentado una agravación sustantiva que implique el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, y que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Tercero, y son las siguientes: "antecedentes de síndrome de Leriche: By-pass aorto-femoral en el mes de diciembre de 2012. Posterior a la IQ aparece paraparesia de EEII, con signos de denervación motora y sensititiva a los territorios del CPE y CPI bilateral, de probable etiología isquémica. Marcha inestable con claudicación en pie plano a los 50 metros."

En cuanto a las patologías que presenta en la actualidad, se describen en el Hecho Probado Séptimo, y son las siguientes: "síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22, en que se designa persona cuidadora no profesional con dedicación total."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, no se evidencia una agravación sustancial, que implique la implique la necesidad de ayuda de una tercera persona para todos o algunos de actos de esenciales de la vida diaria.

Debe señalarse, que si bien la parte recurrente en los argumentos expuestos en el motivo de censura jurídico sustantiva se refiere a diversos informes del servicio de neurología y a un test de Barthel, de los que señala prueban la necesidad de asistencia de una tercera persona para vestir y ducharse, nada consta en los hechos probados de la sentencia, y tampoco se ha solicitada la introducción de estos datos en el motivo de revisión fáctica. Por otra parte, y si bien consta que el actor tiene reconocido un plan de ayuda, y se le ha designado persona cuidadora no profesional con dedicación total, este hecho no acredita, por sí mismo, la necesidad de asistencia una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, por imposibilidad del actor de realizarlos.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alejandro frente a la sentencia de fecha 2-4-2024 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 920/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-4-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda formulada por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de gran invalidez y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora D. Alejandro, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001/1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General.

SEGUNDO.-La profesión habitual de la parte actora es la de Oficial fontanero.

TERCERO.-Por resolución de la entidad gestora de fecha 24/05/17 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

El dictamen del SGAM de fecha 12/05/17 que dio base al anterior pronunciamiento contiene las siguientes patologías: antecedentes de síndrome de Leriche: By-pass aorto-femoral en el mes de diciembre de 2012. Posterior a la IQ aparece paraparesia de EEII, con signos de denervación motora y sensitiva a los territorios del CPE y CPI bilateral, de probable etiología isquémica. Marcha inestable con claudicación en pie plano d los 50 metros.

Presentó solicitud de revisión, para el reconocimiento de la gran invalidez, que le fue denegado por resolución de la entidad gestora de fecha 05/04/22.

CUARTO.-Presentó reclamación previa y fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17/10/22.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.215,75 euros mensuales y el complemento a 1.061,15 euros mensuales. La fecha de efectos es la de 06/04/22.

SEXTO.-El SGAM emitió dictamen en fecha 01/03/22.

SÉPTIMO.-La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 2-4-2024 en los Autos 920/2022 , sobre incapacidad permanente, en la que desestima la demanda interpuesta por D. Alejandro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que, revocando la sentencia de instancia, se declare al actor en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación, sobre la base reguladora de 1.215,75 euros, con el complemento de 1.061,15 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar dicha prestación.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22, en que se designa persona cuidadora no profesional con dedicación total."

Como fundamento de dicha modificación, se cita la resolución de 25-10-2022 del Departament de Drets Socials.

Se estima la modificación solicitada.Pues los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de la resolución administrativa invocada, (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, obrante a los folios 94 a 97 de las actuaciones); quedando una redacción más completa del hecho probado.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho aplicado. Se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, y el articulo 200, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, que en este caso se ha acreditado, por los informes médicos de especialistas de la sanidad pública, del Servicio de Neurología del Consorci Hospitalari de Vic de 7-7-2023, 16-6-2022 y 19-10-2021, y por el test de Barthel, incluido en su pericial, que el actor requiera ayuda de una tercera persona para realizar algunos de los actos esenciales de la vida diaria, como salir a la calle, deambular, hacer la compra, así como para vestirse y ducharse; habiéndole sido reconocido una dependencia con asignación de cuidadora no profesional, con dedicación total. Y por ello considera que el actor debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total, en grado de gran invalidez.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que, en este caso, nos encontramos en un supuesto de solicitud de revisión por agravación, de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al actor por resolución de 24-5-2017, considerando la parte actora, ahora recurrente, que las lesiones que dieron lugar a la misma han experimentado una agravación, de forma, que precisa ayuda de una tercera persona para la realización de algunos de los actos esenciales de la vida diaria.

La incapacidad en cualquiera de sus grados, viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 de La Ley General de la Seguridad Social, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

d) Gran invalidez.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Respecto a la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril , 9 de mayo , ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986 , 24 de marzo de 1.987 , 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986 , 1 de octubre de 1.987 , 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Esos actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como "... los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia..." (por ejemplo y por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ) Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 o de fecha 19 de febrero de 1990 ). Por otra parte, la declaración ha de realizarse sobre la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( TS 26-2-88).

Cabe citar, también la sentencia de esta Sala e 5 de junio de 2020 (rec. 448/2020), donde se señala: "Sobre la gran invalidez tiene dicho la doctrina que requiere: 1) que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y 2) que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

-En cuanto al concepto de actos esenciales de la vida, se trata de actos dirigidos a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para subsistir fisiológicamente o para ejecutar actos indispensables en el cuidado de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la convivencia humana ( STS 14 marzo 1972 , 30 enero 1987 , 10 abril 1989 , 20 marzo 1980 , 19 febrero 1990 ).

- No es preciso que la persona no pueda realizar todos los actos esenciales que enumera el art.137.6 LGSS , sino que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de dichos actos ( STS 29 marzo 1980 ; RJ 1980570).

- Lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ("dificultad a la incorporación y para el aseo..."), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. ( SSTS de 12 julio 1989 RJ 1989464 ; 13-7-1983 (RJ 1983, 3777) En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14-5-1994 . Por esta razón se excluyen de la gran invalidez los supuestos en que siendo difícil realizar los actos vitales, puede llevarlos a cabo el propio interesado ( STS 15 de enero de 1987 (RJ 19872.)

- El grado de gran invalidez no exige una permanencia futura en la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, sino la simple constatación de la necesidad presente de asistencia de una tercera persona, por lo que se ha entendido que puede concurrir tal grado en personas con enfermedades terminales ( STS de 12 mayo 2003 RJ 2003076; STS de 11 octubre 2004 RJ 2004071). Por otro lado, de los actos que pueden considerarse como más esenciales de la vida, hay que incluir los relativos a la guarda de la propia vida e integridad física o a la de terceros como el elemento que sirve de base a los demás, de forma que en casos de trastornos mentales que conllevan intentos de autolisis o episodios no controlados de heteroagresividad que hacen precisa la vigilancia y cuidado de un tercero. En definitiva, entre los actos esenciales de la vida, no pueden comprender exclusivamente el deambular, comer, vestirse, etc., sino que cabe incluir aquellos otros que tiendan a la garantía de su integridad física, en evitación de autolesiones, así como la de terceras personas ( STSJ 04 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8390/2010 ) Recurso: 1141/2010 ; STSJ Catalunya de 20 de Febrero del 2006 (ROJ: STSJ CAT 731/2006) Recurso: 9097/2004 , entre otras)".

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Debe determinarse si la situación patológica del actor, sobre la que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, ha experimentado una agravación sustantiva que implique el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, y que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Tercero, y son las siguientes: "antecedentes de síndrome de Leriche: By-pass aorto-femoral en el mes de diciembre de 2012. Posterior a la IQ aparece paraparesia de EEII, con signos de denervación motora y sensititiva a los territorios del CPE y CPI bilateral, de probable etiología isquémica. Marcha inestable con claudicación en pie plano a los 50 metros."

En cuanto a las patologías que presenta en la actualidad, se describen en el Hecho Probado Séptimo, y son las siguientes: "síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22, en que se designa persona cuidadora no profesional con dedicación total."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, no se evidencia una agravación sustancial, que implique la implique la necesidad de ayuda de una tercera persona para todos o algunos de actos de esenciales de la vida diaria.

Debe señalarse, que si bien la parte recurrente en los argumentos expuestos en el motivo de censura jurídico sustantiva se refiere a diversos informes del servicio de neurología y a un test de Barthel, de los que señala prueban la necesidad de asistencia de una tercera persona para vestir y ducharse, nada consta en los hechos probados de la sentencia, y tampoco se ha solicitada la introducción de estos datos en el motivo de revisión fáctica. Por otra parte, y si bien consta que el actor tiene reconocido un plan de ayuda, y se le ha designado persona cuidadora no profesional con dedicación total, este hecho no acredita, por sí mismo, la necesidad de asistencia una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, por imposibilidad del actor de realizarlos.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alejandro frente a la sentencia de fecha 2-4-2024 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 920/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 2-4-2024 en los Autos 920/2022 , sobre incapacidad permanente, en la que desestima la demanda interpuesta por D. Alejandro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que, revocando la sentencia de instancia, se declare al actor en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación, sobre la base reguladora de 1.215,75 euros, con el complemento de 1.061,15 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar dicha prestación.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22, en que se designa persona cuidadora no profesional con dedicación total."

Como fundamento de dicha modificación, se cita la resolución de 25-10-2022 del Departament de Drets Socials.

Se estima la modificación solicitada.Pues los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de la resolución administrativa invocada, (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, obrante a los folios 94 a 97 de las actuaciones); quedando una redacción más completa del hecho probado.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho aplicado. Se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, y el articulo 200, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, que en este caso se ha acreditado, por los informes médicos de especialistas de la sanidad pública, del Servicio de Neurología del Consorci Hospitalari de Vic de 7-7-2023, 16-6-2022 y 19-10-2021, y por el test de Barthel, incluido en su pericial, que el actor requiera ayuda de una tercera persona para realizar algunos de los actos esenciales de la vida diaria, como salir a la calle, deambular, hacer la compra, así como para vestirse y ducharse; habiéndole sido reconocido una dependencia con asignación de cuidadora no profesional, con dedicación total. Y por ello considera que el actor debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total, en grado de gran invalidez.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que, en este caso, nos encontramos en un supuesto de solicitud de revisión por agravación, de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al actor por resolución de 24-5-2017, considerando la parte actora, ahora recurrente, que las lesiones que dieron lugar a la misma han experimentado una agravación, de forma, que precisa ayuda de una tercera persona para la realización de algunos de los actos esenciales de la vida diaria.

La incapacidad en cualquiera de sus grados, viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 de La Ley General de la Seguridad Social, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

d) Gran invalidez.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Respecto a la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril , 9 de mayo , ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986 , 24 de marzo de 1.987 , 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986 , 1 de octubre de 1.987 , 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Esos actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como "... los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia..." (por ejemplo y por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ) Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 o de fecha 19 de febrero de 1990 ). Por otra parte, la declaración ha de realizarse sobre la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( TS 26-2-88).

Cabe citar, también la sentencia de esta Sala e 5 de junio de 2020 (rec. 448/2020), donde se señala: "Sobre la gran invalidez tiene dicho la doctrina que requiere: 1) que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y 2) que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

-En cuanto al concepto de actos esenciales de la vida, se trata de actos dirigidos a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para subsistir fisiológicamente o para ejecutar actos indispensables en el cuidado de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la convivencia humana ( STS 14 marzo 1972 , 30 enero 1987 , 10 abril 1989 , 20 marzo 1980 , 19 febrero 1990 ).

- No es preciso que la persona no pueda realizar todos los actos esenciales que enumera el art.137.6 LGSS , sino que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de dichos actos ( STS 29 marzo 1980 ; RJ 1980570).

- Lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ("dificultad a la incorporación y para el aseo..."), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. ( SSTS de 12 julio 1989 RJ 1989464 ; 13-7-1983 (RJ 1983, 3777) En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14-5-1994 . Por esta razón se excluyen de la gran invalidez los supuestos en que siendo difícil realizar los actos vitales, puede llevarlos a cabo el propio interesado ( STS 15 de enero de 1987 (RJ 19872.)

- El grado de gran invalidez no exige una permanencia futura en la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, sino la simple constatación de la necesidad presente de asistencia de una tercera persona, por lo que se ha entendido que puede concurrir tal grado en personas con enfermedades terminales ( STS de 12 mayo 2003 RJ 2003076; STS de 11 octubre 2004 RJ 2004071). Por otro lado, de los actos que pueden considerarse como más esenciales de la vida, hay que incluir los relativos a la guarda de la propia vida e integridad física o a la de terceros como el elemento que sirve de base a los demás, de forma que en casos de trastornos mentales que conllevan intentos de autolisis o episodios no controlados de heteroagresividad que hacen precisa la vigilancia y cuidado de un tercero. En definitiva, entre los actos esenciales de la vida, no pueden comprender exclusivamente el deambular, comer, vestirse, etc., sino que cabe incluir aquellos otros que tiendan a la garantía de su integridad física, en evitación de autolesiones, así como la de terceras personas ( STSJ 04 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8390/2010 ) Recurso: 1141/2010 ; STSJ Catalunya de 20 de Febrero del 2006 (ROJ: STSJ CAT 731/2006) Recurso: 9097/2004 , entre otras)".

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Debe determinarse si la situación patológica del actor, sobre la que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, ha experimentado una agravación sustantiva que implique el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, y que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Tercero, y son las siguientes: "antecedentes de síndrome de Leriche: By-pass aorto-femoral en el mes de diciembre de 2012. Posterior a la IQ aparece paraparesia de EEII, con signos de denervación motora y sensititiva a los territorios del CPE y CPI bilateral, de probable etiología isquémica. Marcha inestable con claudicación en pie plano a los 50 metros."

En cuanto a las patologías que presenta en la actualidad, se describen en el Hecho Probado Séptimo, y son las siguientes: "síndrome de Leriche con antecedentes de colocación de by pass aorto femoral en el 2012 quedando como secuelas deambulación con marcha inestable a pasos cortos y caídas frecuentes así como dolor neurítico de ambas EEII por multineuropatía del CPE y CPI. Lleva bastón.

Tiene reconocido plan individual de ayuda por resolución de fecha 25/10/22, en que se designa persona cuidadora no profesional con dedicación total."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, no se evidencia una agravación sustancial, que implique la implique la necesidad de ayuda de una tercera persona para todos o algunos de actos de esenciales de la vida diaria.

Debe señalarse, que si bien la parte recurrente en los argumentos expuestos en el motivo de censura jurídico sustantiva se refiere a diversos informes del servicio de neurología y a un test de Barthel, de los que señala prueban la necesidad de asistencia de una tercera persona para vestir y ducharse, nada consta en los hechos probados de la sentencia, y tampoco se ha solicitada la introducción de estos datos en el motivo de revisión fáctica. Por otra parte, y si bien consta que el actor tiene reconocido un plan de ayuda, y se le ha designado persona cuidadora no profesional con dedicación total, este hecho no acredita, por sí mismo, la necesidad de asistencia una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, por imposibilidad del actor de realizarlos.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alejandro frente a la sentencia de fecha 2-4-2024 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 920/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alejandro frente a la sentencia de fecha 2-4-2024 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 920/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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