Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2891/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 790/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2891/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4052
Núm. Roj: STSJ CV 4052:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000790/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ELCHE, en los autos 000743/2024, seguidos sobre Incapacidad - Grado, a instancia de Dª Carmen defendida por la Letrada Dª Marta García Clemente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Carmen contra el INSS y TGSS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - La actora,DOÑA Carmen cuyos datos personales obran en autos, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con numer NUM000 con la profesión de personal de CAMARERA. SEGUNDO. - En fecha 20-02-2024, agotado el periodo máximo de IT de 545 días, el INSS inicia de oficio expediente de incapacidad permanente, siendo que a fecha 16-04-2024, se dicta resolución por el INSS denegando la incapacidad permanente, con el siguiente contenido; POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION. El dictamen propuesta del EVI de fecha 8 DE ABRIL DE 2024, refiere Determinado el cuadro clínico residual: DOLOR EN HOMBRO DERECHO Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En estos momentos refiere sintomatología subjetiva que no se corresponde por completo con los hallazgos de Eco y RMN, con una exploración clínica de dudosa limitación física, tan importante como cabría esperar por la sintomatología referida. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En Informe medico de síntesis de fecha 2 de abril de 2024 cuyo contenido se da por reproducido, recoge, entre otros particulares:1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M25.51-Dolor en hombro 2. DIAGNÓSTICO DOLOR EN HOMBRO DERECHO EF: Dolor exagerado a la palpación de toda la columna y toda la espalda, no apreciando contracturas musculares BA cuello completo. BA tronco completo, BA MMII completo. BA hombros de forma activa 90º/90º en abd y elv , con RI a nalgas (de forma distractiva a col. dorsal), RE a nuca y también puede tocarse los hombros con las manos contrarias En principio no extiende los codos hasta 0º, que sí que realiza con maniobras distractivas. BM ambos MMSS contra resistencia 5/5 CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) En estos momentos refiere sintomatología subjetiva que no se corresponde por completo con los hallazgos de Eco y RMN, con una exploración clínica de dudosa limitación física, tan importante como cabría esperar por la sintomatología referida. TERCERO. - Interpuesta reclamación previa, El Director Provincial de INSS, emite Resolución por la que con fecha12 de junio de 2024 por la que resuelve desestimar la reclamación previa que interpuso. CUARTO. - Se dan por reproducidos todos los informes médicos obrantes en autos, así como, el expediente administrativo. QUINTO. - La base reguladora, en caso de estimación de la demanda, sería de 862,53 euros para la incapacidad permanente total, y para la parcial de 1606,54 euros, siendo la fecha de efectos la de 8 de abril de 2024. (hechos no controvertidos). SEXTO.- La actora se encuentra en proceso de IT desde 5 de junio de 2024, siendo el diagnostico cervicalgia. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante Dª Carmen. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora recurre la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su trabajo de camarera.
La parte demandante fundamenta su recurso en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS, y no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
TERCERO.- Aplicando esos principios al presente recurso, la actora solicita, en primer lugar, la revisión del HP 2º para que conste lo siguiente:
"25-03-2024 MC: DOLOR CRÓNICO. INFORMACIÓN CLÍNICA. Persiste el dolor y a la espera de ser valorada por especialista Refiere dolor del codo y hombro bilateral con límite de articulación, no puede coger peso, limitación trabajo, limitación importante desplazamiento, ruego valoración.
RM HOMBRO: Tendinopatía crónica del supraespinoso. Artropatía degenerativa acromio-clavicular con pinzamiento del plan graso subacromial
ECOGRAFÍA HOMBRO IZQUIERDO. Engrosamiento y pérdida del patrón fibrilar del tendón del supraespinoso en relación con tendinosis sin signos de rotura."
Para ello invoca "la RM y la ECO practicadas en 2023," según reza literalmente el recurso. Con independencia de la inadecuada ubicación sistemática que pretende la parte actora para ese nuevo texto, puesto que el hecho que pretende revisar se refiere al trámite seguido ante el INSS y el contenido del dictamen propuesta y del EVI, así como de que la parte no identifica los documentos de manera suficiente para que sean localizados por la sala, a los efectos del artículo 196.3 LRJS, lo cierto es que se trata de pruebas anteriores a la finalización del expediente (por resolución de junio de 2024), que informan de patologías pendientes de valoración y tratamiento. Por otro lado, la magistrada a quo ya hace referencia a esos documentos en el fundamento jurídico cuarto, valorando su alcance y sin que ello haya motivado que su declaración probatoria, por referencia al hecho probado segundo, tenga por acreditada una afectación superior a la que resulta del HP 2º.
Debemos, pues, rechazar este motivo, pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que haya podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) , de modo que tal declaración únicamente podrá modificarse cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos aportados, no siendo admisible que en el relato consten informes concretos seleccionados por la parte tal como se postula en la pretensión fáctica deducida, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico o qué informa en un momento dado uno u otro, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico que, tal y como se indica en el propio relato (véase lo que consta en los FD primero y cuarto de la sentencia recurrida), se ha formado con el conjunto de los presentados en el juicio, decantándose por el dictamen médico del INSS su objetividad y por hacer referencia a los emitidos por diversos servicios médicos, sin que quepa reproche alguno a lo así decidido.
En segundo lugar, la actora postula la revisión del HP 5º, para que se adicione lo siguiente:
-un primer párrafo con fundamento en el documento 17 de la parte actora:
"La paciente ya fue valorado en nuestro servicio y fueron agotadas todas las medidas de rehabilitación, fue fracaso terapéutico con rehabilitación, por esa razón se le derivó a COT mediante IC y ellos crearon una propuesta y deben valorarle. Limitaciones orgánicas y/o funcionales que justifiquen el mantenimiento de la incapacidad temporal y juicio pronóstico clínico laboral."
-una segunda adición de acuerdo con el informe pericial médico de la parte actora, doc.21, reflejando que:
"el meritado informe, además de recoger los antecedentes de síndrome ansioso-depresivo, lumbalgia izquierda, y la artrodesis de la que fue intervenida, refleja también el dolor cervical y dorsal con contusión también en las muñecas bilateral y el primer dedo de la mano izquierda, por el que finalmente se le da el alta médica con algias, pues pese a los tratamientos y la rehabilitación continúa con dolores crónicos".
Sobre el particular debe resaltarse que ese ordinal se refiere a los datos de la prestación, de ahí que sea incorrecta la ubicación escogida pero, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que la función de los hechos probados en un procedimiento de incapacidad permanente no es levantar acta de las conclusiones de los distintos informes emitidos durante el curso del tratamiento o de la valoración de la persona trabajadora, sino reflejar la convicción judicial acerca de las dolencias y limitaciones que presenta y, en este caso, esa función ya se cumple con el hecho probado segundo por remisión del fundamento jurídico cuarto, en el que ya se ha tenido en cuenta el contenido de los informes en cuestión. Así, se menciona expresamente el documento 17 y se argumenta de manera suficiente por qué se otorga prioridad al informe médico de síntesis, por lo que no procede la revisión interesada.
Para el HP 4º, la propuesta revisora, ampliando lo que ya consta, es la siguiente:
"La trabajadora padece una discopatía L3-4-5 con Artrodesis lumbar, de la que fue intervenida en Murcia en 2.017, y que la limitan funcionalmente para realizar tareas que requieran de sobrecarga biomecánica axial lumbar". Dicha patología se corresponde al grado de discapacidad también reconocido a la trabajadora que, según DICTAMEN MÉDICO FACULTATIVO (DOCUMENTO OCHO DE LA DEMANDA), padece limitación funcional de columna, y trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa."
Para dicha revisión la parte pretende basarse en los documentos 7 y 8 de su demanda, que es un dictamen propuesta de un expediente previo y una resolución reconociéndole un 10 % de discapacidad, y no procede porque ya se encuentra realizada la remisión en general a la documentación médica y la sala puede consultar dichos documentos y se valorará la cuestión en sede de censura jurídica.
Por último, se interesa, con fundamento en el documento 20, que se adicione un nuevo ordinal 7º con el siguiente contenido:
"La trabajadora viene recibiendo infiltraciones en el hombro izquierdo, y las sesiones de fisioterapia que recibe, y que refieren intensidad de dolor que se acentúa al movimiento. Actualmente la paciente continúa con dolores limitantes. Está siendo tratada por la Unidad del Dolor del Hospital de Torrevieja, donde ha estado varios meses con un tratamiento de lidocaína poco efectivo, y que se ha modificado a un tratamiento con betametasona y ketamina, un tratamiento inyectable para calmar el dolor crónico que padece a nivel de todas las articulaciones y que tarda unas 4 horas en inyectarse".
Ese informe data de 6-9-24 y, por tanto, se enmarca En el arco temporal de la baja médica que inició el 5-6-24. No consta en dicho documento un diagnóstico definitivo sino los tratamientos propuestos, lo que revela que se trata de una situación no definitiva a los efectos del art. 193 LGSS y, por ende, no valorable en este expediente.
En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. También debe recordarse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 137.4 LGSS porque considera que presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, y que la Entidad Gestora no ha tenido en cuenta su patología lumbar.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente." Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
QUINTO.- Partiendo de tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las dolencias y limitaciones que constan en el hecho probado 2º, por remisión del F. Jur. 4º, que contiene las que la Juzgadora de instancia considera acreditadas. Del mismo resulta que la actora presenta, como diagnóstico principal, M25.51-Dolor en hombro 2. DIAGNÓSTICO DOLOR EN HOMBRO DERECHO EF: Dolor exagerado a la palpación de toda la columna y toda la espalda, no apreciando contracturas musculares BA cuello completo. BA tronco completo, BA MMII completo. BA hombros de forma activa 90º/90º en abducción y elevación, con RI a nalgas (de forma distractiva a col. dorsal), RE a nuca y también puede tocarse los hombros con las manos contrarias En principio no extiende los codos hasta 0º, que sí que realiza con maniobras distractivas. BM ambos MMSS contra resistencia 5/5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: En estos momentos refiere sintomatología subjetiva que no se corresponde por completo con los hallazgos de Eco y RMN, con una exploración clínica de dudosa limitación física, tan importante como cabría esperar por la sintomatología referida. La magistrada a quo valora los informes médicos posteriores al de síntesis y concluye que tampoco de los mismos se derivan limitaciones ni recomendación de evitar esfuerzos. Correctamente, no tiene en cuenta los informes correspondientes al periodo de la nueva baja en relación con la cervicalgia y las regiones anatómicas asociadas al raquis cervical, por no tratarse de dolencias definitivas a los efectos del artículo 193 de la LGSS. En cuanto a la patología lumbar que se reconoció en un expediente anterior tramitado por el INSS (doc.7 demanda), lo cierto es que en el mismo se constata que a la demandante se le practicó una artrodesis lumbar y las secuelas serían limitación carga biomecánica axial lumbar, pero sin apreciar incidencia efectiva en su capacidad laboral, razón por la cual no se le reconoció grado alguno de incapacidad por ese motivo en 2017 y ni siquiera de la propuesta revisora para el HP 4º se sigue limitación actual. Tampoco de la resolución relativa a la discapacidad de 29 de octubre de 2015 (doc.8) resulta una conclusión distinta, ya que solo se le reconoció un grado del 10%, sin perjuicio de advertir que no existe correspondencia entre un ámbito y otro. No puede olvidarse, además, que esa patología lumbar cursa a brotes y no consta en el relato fáctico existente n en el propuesto que se hayan producido recidivas o exacerbaciones constantes y limitantes, por lo que no es incorrecto que no se haya tenido en cuenta para determinar la capacidad residual de la actora.
Debe recordarse que, sin haberse logrado la revisión de los hechos probados 2º, 4º, 5º y 7º por la vía del art. 193.b) LRJS, solo los que expresamente constan en el relato fáctico son los que pueden ser ponderados para la determinación del grado de incapacidad que eventualmente pudiera concurrir en la actora. Por ello, está abocada al fracaso la argumentación que realiza la parte recurrente partiendo de unos hechos que no han sido acogidos en la instancia ni introducidos por la vía del recurso. Cuando, como aquí sucede, la parte recurrente argumenta en su recurso como si efectivamente un determinado hecho hubiera resultado acreditado, incurre indebidamente en hacer supuesto de la cuestión, prescindiendo de los hechos probados que han devenido intangibles. Es lo que la jurisprudencia denomina una petición de principio, es decir, partir de hechos que no han sido aceptados como probados por la sentencia, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016). Es necesario reiterar que no puede introducirse ningún dato fáctico en el debate por la vía del art.193.c) LRJS, como indebidamente pretende hacer la demandante en su recurso.
Visto todo lo anterior y teniendo en cuenta la limitada repercusión funcional que provoca a la actora la patología constatada, consistente en dolor en hombro derecho, con balance articular completo a nivel cervical, del raquis y miembros inferiores, con elevación a 90 º y balance muscular completo en miembros superiores, sin contracturas, y sin que conste incidencia lumbar permanente y grave, no es posible admitir, como la recurrente pretende, que presente una merma funcional tal que le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas integrantes de su profesión de camarera y, en conclusión, no se estima por ello que esté afecta de la incapacidad permanente total que postula con carácter principal, a los efectos del art. 194.4 LGSS.
SEXTO.- Por otro lado, en cuanto a la incapacidad parcial subsidiariamente solicitada, no consta que las secuelas y limitaciones indicadas le produzcan una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido que persigue el legislador, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que la trabajadora no puede objetivamente realizar, o la demostración de que le produce una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa repercusión en materia de seguridad y salud. Esta sala ha afirmado, en la sentencia dictada en el rec.1062/2023, de 21-11-23:
"Y, por otro lado, y en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
En ese sentido, es claro que no cabe aceptar que concurra la situación prevista en el art. 194.3 LGSS, ya que la elevación de extremidades superiores por encima de la horizontal no es un requerimiento habitual del trabajo de la demandante, pudiendo dar lugar las dolencias referidas a procesos de incapacidad temporal en caso de exacerbación episódica de sus patologías. Por todo ello, procede desestimar su recurso, confirmando la resolución recurrida,
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Elche de fecha 18/12/2024 en los autos n.º 743/2024, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0790 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
