Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 6466/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 779/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET
Nº de sentencia: 6466/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103989
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6765
Núm. Roj: STSJ CAT 6765:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228045482
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Silvio
Abogado/a: Pilar Ortega Garcia
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 4 de diciembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En cuanto al primer motivo de recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que para que pueda prosperar la revisión fáctica deberán concurrir, entre otros, los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos, y sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de
la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la modificación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 y 28/05/13 -rco 5/1 03/07/13; y sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991), que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de
Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
El actor logró una estabilización clínica en los últimos meses del año 2021 con la pauta de Paroxetina, manteniendo crisis puntuales y pudiendo prever en cierta manera las crisis de angustia, lo que le permitía sentarse para no caer al suelo y tomar medicación de rescate, pero, a raíz del alta de su proceso de incapacidad temporal a finales del mes de diciembre, el actor presentó un empeoramiento importante con nuevas crisis de angustia, elevada expectación aprensiva y miedo a caer desmayado.
Tras una leve mejoría lograda con distintas adaptaciones de su tratamiento psicofarmacológico, aunque sin recuperación íntegra, se produjo un empeoramiento objectivo y subjetivo, presentando actualmente una ansiedad basal elevada, con días de mayor ansiedad creciente, que se acompaña de diarreas, temblores distales en las manos y sensación de inestabilidad.
Durante el año 2023, el actor mantuvo la clínica ansiosa con sintomatologías somática (temblor y mareo), incrementándose la dosis de Paroxetina en junio de 2023 para mejorar el control de la clínica ansiosa, aunque sin mejoría subjetiva asociada a este cambio, refiriendo el actor y su esposa un empeoramiento anímico y sentimientos de cansancio y desesperanza, razón por la cual se cambió la Paroxetina por la Venlafaxina, experimentando el actor una mejoría de la clínica depresiva con este cambio de medicación y con el incremento de la pauta de Venlafaxina, así como con el tratamiento psicoterapéutico en el centro de salud mental, al que muestra buena adherencia, sin apreciarse desde entonces cogniciones depresivas actuales, mostrándose más animado y más activo, pero con un empeoramiento claro de la clínica ansiosa, mostrando temblor constante mandibular y de manos, bruxismo acentuado, pérdida ponderal de sensación de nudo epigástrico, aumento de la ansiedad flotante, momentos de opresión torácica, mayor irritabilidad y mayor insomnio.
En la exploración actual destaca actitud aprensiva, expectación ansiosa, rumiaciones marcadas, temblor distal, sensación de tristeza, fatiga, sueño poco reparador con despertares, desesperanza, incapacidad, no ideación tanática ni riesgo auto o heterolesivo, sin clínica psicótica, sin clínica endogenomórfica y con un juicio de la realidad conservado, por lo que se orienta como un episodio depresivo en contexto de clínica ansiosa de larga evolución y tratamiento anticomicial, con personalidad con alto neuroticismo de base.
En definitiva, el actor se encuentra mejor compensado en la actualidad gracias al seguimiento estrecho de tipo psiquiátrico y psicológico y al reajuste de la medicación, aunque la sintomatología es crónica y limitante. No puede conducir estando en este estado psicopatológico, ni con la medicación que toma, dado que interfiere con los reflejos y la capacidad de conducir, presentando, además, fallos mnésicos y despistes secundarios a la clínica depresiva ansiosa de larga evolución, que se consideran interferencias cognitivas de la clínica descrita.
(Informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 27 de diciembre de 2023; documento 7 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Psicología del Hospital de Mataró de fecha 13 de diciembre de 2023; documento 6 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 19 de enero de 222; documento 2 del escrito de demanda, expediente administrativo y folio 62. Asimismo, informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 6 de noviembre de 2023; folio 55. Asimismo, informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 27 de septiembre de 2022; folio 57. Asimismo, informe de Psicología del Hospital de Mataró de fecha 2 de febrero de 2022; folio 61. Asimismo, informe del servicio de Medicina de Familia de fecha 10 de febrero de 2022; folio 60. Asimismo, informe de Medicina de Familia de fecha 6 de enero de 2024; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Concomitantemente, el actor presenta un cuadro de probable epilepsia focal (frontal nocturna), por episodios nocturnos compatibles con probables crisis focales secundariamente generalizadas, que se encuentra en fase de estudio por eurología, siendo normal el resultado de la última exploración neurológica realizada en fecha 16 de septiembre de 2022 y el resultado del último electroencefalograma (EEG) realizado en fecha 1 de diciembre de 2022.
(Informe de Neurólogo privado de fecha 22 de agosto de 2022; folios 58 y 59. Asimismo, informe del servicio de Neurología del Hospital de Mataró de fecha 16 de septiembre de 2022; documento 8 del escrito de demanda y folio 58. Asimismo, informe del servicio de Neurología de fecha 1 de diciembre de 2022; folio 56.
Asimismo, informe de Medicina de Familia de fecha 26 de enero de 2024; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Por lo demás, el actor presenta también
cifosis dorsal y aumento de la lordosis lumbar, un hemangioma en el cuerpo vertebral de T8, una espondilosis y discopatía degenerativa dorso-lumbar sin compromiso radicular ni medular valorable, una artrosis de las articulaciones interapofisarias de predominio L5-S1 izquierda y una enfermedad de Baastrup a nivel de L4-L5 (edema óseo subconral a nivel de las apòfisis espinosas de L4 y L5), en seguimiento por Traumatología y tratamiento con rizolisis a nivel de C4, C5 y C6, tratamiento analgésico con paracetamol y tratamiento de rehabilitación funcional con escasa mejoría, descartándose por el momento la posibilidad quirúrgica en el contexto de complejidad global del paciente,
(Informe de resonancia magnética del raquis cervical de fecha 15 de noviembre de 2023; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de resonancia magnética del raquis dorsal y lumbosacro de fecha 15 de noviembre de 2023; documento 13 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo,
informe del servicio de cirugía de clínica diagonal de fecha 18 de enero de 2024; documento 8 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Medicina de Familia de fecha 26 de enero de 2024; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora)."
Solicita que se redacte de la siguiente forma:
"QUINTO. El demandante es un paciente ansioso de base, con personalidad Cluster C y antecedentes de insomnio de conciliación desde hace años, que presenta actualmente un trastorno de angustia con agorafòbia (crisis con desmayos y caídas al suelo), cuyo cuadro clínico en la actualidad se orienta como un episodio depresivo en contexto de clínica ansiosa de larga evolución y tratamiento anticomicial, con personalidad y con auto neuroticismo de base, en seguimiento en el Centro de Salud Mental de Adultos de Mataró desde el año 2019.
El actor logó una estabilización clínica hasta diciembre de 2021 con la pauta de Paroxetina, manteniendo crisis puntuales y pudiendo prever en cierta manera las crisis de angustia, lo que le permitía sentarse para no caer al suelo y tomar medicación de rescate, pero, a raíz del alta de su proceso de incapacidad temporal a finales del mes de diciembre, el actor presentó un empeoramiento importante con nuevas crisis de angustia, elevada expectación aprensiva y miedo a caer desmayado.
Tras una leve mejoría lograda con distintas adaptacions de su tratamiento psicofarmacológico, aunque sin recuperación íntegra, se produjo un empeoramiento objectivo y subjetivo, presentando actualment una ansiedad basal elevada, con días de mayor ansiedad creciente, que se acompaña de diarrees, temblores distales en las manos y sensación de inestabilidad.
Durante el año 2023, el actor mantuvo la clínica ansiosa con sintomatologías somàtica
(temblor y mareo), incrementándose la dosis de Paroxetina en junio de 2023 para mejorar el control de la clínica ansiosa, aunque sin mejoría subjetiva asociada a este cambio, refiriendo el actor y su esposa un empeoramiento anímico y sentimientos de cansancio y desesperanza, razón por la cual se cambió la Paroxetina por la Venlafaxina, experimentando el actor una mejoría de la clínica depresiva con este cambio de medicación y con el incremento de la pauta de Venlafaxina, así como con el tratamiento psicoterapéutico en el centro de salud mental, al que muestra buena adherencia, sin apreciarse desde entonces cogniciones depresivas actuales, mostrándose más animado y más activo, pero con un empeoramiento claro de la clínica ansiosa, mostrando temblor constante mandibular y de manos, bruxismo acentuado, pérdida ponderal de sensación de nudo epigástrico, aumento de la ansiedad flotante, momentos de opresión torácica, mayor irritabilidad y mayor insomnio.
En la exploración actual destaca actitud aprensiva, expectación ansiosa, rumiaciones marcadas, temblor distal, sensación de tristeza, fatiga, sueño poco reparador con despertares, desesperanza, incapacidad, no ideación tanática ni riesgo auto o heterolesivo, sin clínica psicótica, sin clínica endogenomórfica y con un juicio de la realidad conservado, por lo que se orienta como un episodio depresivo en contexto de clínica ansiosa de larga evolución y tratamiento anticomicial, con personalidad con alto neuroticismo de base.
En definitiva, el actor se encuentra mejor compensado en la actualidad gracias al seguimiento estrecho de tipo psiquiátrico y psicológico y al reajuste de la medicación, con retirada de los antipsicóticos. Sin que haya precisado nuevos reajustes farmacológicos, adherència a centro de día, ingresos hospitalarios; así como tampoco ha presentado nuevas descompensaciones.
(Informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 27 de diciembre de 2023; documento 7 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Psicología del Hospital de Mataró de fecha 13 de diciembre de 2023; documento 6 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 19 de enero de 222; documento 2 del escrito de demanda, expediente administrativo y folio 62. Asimismo, informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 6 de noviembre de 2023; folio 55. Asimismo, informe de Psiquiatría del Hospital de Mataró de fecha 27 de septiembre de 2022; folio 57. Asimismo, informe de Psicología del Hospital de Mataró de fecha 2 de febrero de 2022; folio 61. Asimismo, informe del servicio de Medicina de Familia de fecha 10 de febrero de 2022; folio 60. Asimismo, informe de Medicina de Familia de fecha 6 de enero de 2024; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Concomitantemente, el actor presenta un cuadro de probable epilepsia focal (frontal nocturna), por episodios nocturnos compatibles con probables crisis focales secundariamente generalizadas, siendo normal el resultado de la última exploración neurológica realizada en fecha 16 de septiembre de 2022. Desde que se introdujo como tratamiento Eslicabezepina 800 mg/día ha existido una buena respuesta, reduciéndose las crisis en 2022 de 0-3 mensuales. No constan nuevas crisis, ni controles posteriores or la unidad especialitzada.
(Informe de Neurólogo privado de fecha 22 de agosto de 2022; folios 58 y 59. Asimismo, informe del servicio de Neurología del Hospital de Mataró de fecha 16 de septiembre de 2022; documento 8 del escrito de demanda y folio 58. Asimismo, informe del servicio de Neurología de fecha 1 de diciembre de 2022; folio 56.
Asimismo, informe de Medicina de Familia de fecha 26 de enero de 2024; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Por lo demás, el actor presenta también
(Informe de resonancia magnética del raquis cervical de fecha 15 de noviembre de 2023; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de resonancia magnética del raquis dorsal y lumbosacro de fecha 15 de noviembre de 2023; documento 13 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo,
informe del servicio de cirugía de clínica diagonal de fecha 18 de enero de 2024; documento 8 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Medicina de Familia de fecha 26 de enero de 2024; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora)."
Al respecto la recurrente hace referencia a distintos informes médicos aportados a las actuaciones, no obstante, tal y como ha venido declarando este tribunal, es el "Juez
no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida
Dicho error valorativo no puede ser reconocido en este caso, dado que en el expediente judicial obran otros informes médicos que amparan razonablemente el criterio aplicado por el juzgador de instancia al reflejar las lesiones que presenta el demandante y su evolución, reflejada de forma especialmente detallada y pormenorizada en la sentencia de instancia, por lo que no procede la modificación pretendida, debiendo estarse a las lesiones reconocidas en el referido hecho probado.
Conforme a lo previsto en el artículo 193.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, las notas características de la incapacidad permanente son: que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables, que las referidas lesiones sean previsiblemente definitivas y que las reducciones anatómicas sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral.
El artículo 194 de la misma ley, en sus puntos 1 y 2, dispone que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran incapacidad.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
Por otra parte, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésimo sexta y en el artículo 201 de la misma norma, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Se entenderá por incapacidad permanente total aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Alega la recurrente que no puede compartir la conclusión alcanzada en la sentencia, dado que "como ha quedado acreditado en el Motivo precedente, la psicopatologia que aqueja al actor, es, a día de la fecha, un episodio depresivo en contexto de clínica ansiosa de larga evolución y tratamiento anticomicial, con personalidad con alto neuroticismo de base. Se encuentra en seguimiento y control por psiquiatria y psicologia del CSMA del Hospital de Mataró sin que, desde que le fueran retirados los antipsicóticos, haya precisada nuevamente un importante reajuste de la farmacologia. En este sentido recalcar que tampoco ha presentado desde entonces nuevas descompensaciones, ni agravaciones; de modo que no se han planteado otras terapias tales como adherencia a Centro de Día o ingreso en agudos. Asimismo, no se ha producido ninguna asistencia a urgencias". Alega también que no consta que se le haya retirado el carnet de conduir; que ya no tiene pautados antipsicóticos; y que sus crisis comiciales se han reducido sustancialmente, sin que conste que haya precisado ninguna nueva visita médica por dicha dolencia desde el año 2022.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la profesión habitual del actor, de comercial, requiere una especial interrelación social, buena capacidad de comunicación y, tal y como declara probado la sentencia de instancia, implica elevades exigencias de carga mental, por lo que al poner en relación las dolencias que presenta con los requerimientos propios de su profesión habitual, cabe considerar, al igual que considera la sentencia de instancia, que se encuentra limitado para llevar a cabo las fundamentales tareas de su actividad profesional.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia nº 145/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en fecha 27-5-24, aclarada por auto de fecha 23-10-24, en los autos 858/2022, que confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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