Sentencia Social 359/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 359/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3918/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 359/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100274

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:473

Núm. Roj: STSJ CAT 473:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420238038095

Recurso de suplicación 3918/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 429/2023

Parte recurrente/Solicitante: Felicidad, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: Miquel Curto Escardó

Graduado/a Social: Parte recurrida:

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 359/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 4 de febrero de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/4/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Felicidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro a la actora afecto de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de monitora en centro de menores, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 821,96 euros con fecha de efectos jurídicos 30-5-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- La demandante Felicidad nació el día NUM000-1972, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de monitora en centro de menores.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 8-6-2023, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: coxartrosis derecha en contexto de hemiparesia derecha crónica, secuela de parálisis cerebral infantil con amiotrofia y férula antiequina. Trastorno adaptativo tratado.

(Expediente administrativo, informe ICAM)

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 20-6-2023 por la que denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 10-7-2023, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-7-2023.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: coxartrosis derecha en contexto de hemiparesia derecha crónica, secuela de parálisis cerebral infantil con amiotrofia y férula antiequina. Trastorno adaptativo tratado. Déficit cognitivo con signos de disfunción cortico-subcortical con evolución desfavorable

(Documental)

SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente se establece en 821,96 euros con fecha de efectos jurídicos 30-5-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Tortosa ha dictado sentencia de fecha 16-4-2024 en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 429/2023 ), seguidos a instancia de Dª Felicidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de monitora en centro de menores, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 821,96 euros, con fecha de efectos jurídicos de 30-5-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La parte actora formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la misma, y se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia consistente en el 100% de su base reguladora de 821,96 euros con fecha de efectos desde el día 30-5-2023 y con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la actora.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social también formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la misma, y se declare que la actora no es tributaria de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en dicha sentencia.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social donde se opone a los motivos alegados.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de resolver el recurso de suplicación formulado por la parte actora.

No puede estimarse este recurso. Pretende la parte actora que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, en lugar del grado de total declarado en la sentencia de instancia; sin embargo, consta que en el acto de juicio la parte actora, en fase de conclusiones, expresamente desistió respecto a la pretensión de la incapacidad permanente en grado de absoluta, manteniendo el grado de total; por lo que no puede ahora, en vía de recurso, plantear nuevamente una pretensión de la que ya se desistió, constituyendo la introducción de la misma en el recurso de suplicación una cuestión nueva.

Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), que si bien se refiere al recurso de casación, es plenamente aplicable al recurso de suplicación, por su naturaleza de recurso extraordinario, dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

CUARTO.- En segundo lugar, se ha de resolver el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los dos primeros motivos del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vienen dirigidos a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de resolver la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: coxartrosis derecha en contexto de hemiparesia derecha crónica, secuela de parálisis cerebral infantil con amiotrofia y férula antiequina. Trastorno adaptativo tratado. Déficit cognitivo con signos de disfunción cortico-subcortical con evolución desfavorable."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: coxartrosis derecha en contexto de hemiparesia derecha crónica, secuela de parálisis cerebral infantil con amiotrofia y férula antiequina. Trastorno adaptativo tratado."

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende la supresión de la secuela consistente en el déficit cognitivo, pero no cita la prueba documental o pericial en la que se fundamenta; pues se limita a señalar que el mismo no ha sido constatado por el Servicio Público de Salud, sino por un informe neurosicológico privado de fecha 3-6-2023 (páginas 11 a 17 del ramo de prueba de la parte actora) y recogido por el informe pericial (páginas 1 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).

2.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, con la siguiente redacción: "La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 21 de marzo de 2024 con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único, no especificado."

Como fundamento de la adición se cita el documento obrante a la página 26 del ramo de prueba de la parte actora (comunicado de baja médica), y páginas 1 y 3, y 10 del ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Consulta de los procesos de incapacidad temporal e informe de alta en el Sistema de la Seguridad Social).

Se desestima la adición solicitada;al ser irrelevante a los efectos de modificar el Fallo de la sentencia.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega el Instituto Nacional de la Seguridad Social que las lesiones y limitaciones que padece la parte actora no le incapacitan para la realización de su profesión habitual de monitora en centro de menores. En síntesis, argumenta que tanto el deterioro cognitivo como la patología física, la presenta la actora desde la infancia, y no se ha constatado una agravación relevante de la misma ni la concurrencia de nuevas patologías; considera la parte recurrente que, en cuanto a los déficits en la capacidad intelectual, son prácticamente los mismos que presentaba con cinco años, refiriéndose el informe aportado por la parte actora a una interferencia como futura pero no actual; y en cuanto a la patología física, en el propio Magistrado de instancia, extrayendo el contenido de los informes de rehabilitación señala que "no ha existido una gran disminución en la fuerza y en la actividad muscular".

SÉPTIMO.- Para resolver este tercer motivo del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debe tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente en el momento en que se dictó la resolución administrativa impugnada, establece en su apartado 1: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".En el apartado 2 dispone: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

OCTAVO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se de resolver el caso enjuiciado.

Para ello hemos de partir del relato fáctico contenido en la sentencia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en los Fundamentos de Derecho. De los mismos resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de Monitora en centro de menores, presenta las siguientes patologías y secuelas: "coxartrosis derecha en contexto de hemiparesia derecha crónica, secuela de parálisis cerebral infantil con amiotrofia y férula antiequina. Trastorno adaptativo tratado. Déficit cognitivo con signos de disfunción cortico-subcortical con evolución desfavorable."

Además, en el Fundamento de Derecho Cuarto, se señala respecto a la patología congénita que presenta, que, según el informe del servicio de rehabilitación, "en los dos últimos años, si bien no ha existido una gran disminución en la fuerza y en la actividad muscular, sí ha existido disminución de la actividad y la capacidad funcional";respecto a la situación cognitiva, se indica: "según informe de neuropsicología de junio de 2023, la demandante presenta un déficit cognitivo con signos de disfunción cortico-subcortical, con evolución desfavorable, que condiciona su desarrollo social, con afectación de memoria y funciones ejecutivas."

Con base en el cuadro patológico y secuelar expuesto, el Magistrado de instancia ha concluido que el mismo dificulta a la actora la realización de la mayoría de las tareas de su profesión habitual, y por ello considera que es tributaria de una incapacidad permanente total. El mismo argumenta: "Examinada la prueba documental aportada resulta que efectivamente la demandante presenta una patología congénita manifestada ya desde la infancia, pero la misma no le impidió reincorporarse al mercado laboral, e incluso mantenerse en él más allá de los 50 años. No obstante, la limitación funcional que ha podido producir esta patología no se ha mantenido estable. Según el informe del servicio de rehabilitación en los últimos dos años, si bien no ha existido una gran disminución en la fuerza y en la actividad muscular, sí ha existido disminución de la actividad y la capacidad funcional. Debe tenerse en cuenta que se partía de una capacidad funcional con cierta limitación dada la patología cognitiva, con lo que la disminución de la capacidad funcional, determina que desde un punto de vista físico se vea muy mermada la capacidad para poder desempeñar trabajos, que requieran unos ciertos requerimientos físicos. A esta situación física ya de por sí deficitaria, se une la situación cognitiva que, según informe de neuropsicología de junio de 2023, la demandante presenta un déficit cognitivo con signos de disfunción cortico-subcortical, con evolución desfavorable, que condiciona su desarrollo social, con afectación de memoria y funciones ejecutivas."

Ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Y ello teniendo en cuenta que, si bien la actora presenta una patología congénita, ha quedado probada la existencia de una agravación en cuanto a la disminución de la capacidad funcional, sobre todo, en cuanto a la capacidad cognitiva, con una evolución desfavorable, con afectación de memoria y funciones ejecutivas, que interfiere en el desempeño de su profesión habitual de Monitora en centro de menores. Ello teniendo en cuenta que la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para los Monitores Socio-culturales (Código CNO-11: 3715), describe como requerimientos: carga física de 1 sobre 4, y de carga biomecánica a nivel de cadera, rodilla y tobillo/pie de 2 sobre 4, de bipedestación (tanto estática como dinámica) de 2 sobre 4, deambulación de terrenos irregular de 1 sobre 4, y requerimientos de carga mental: Comunicación y Atención al público de 3 sobre 4, Toma de decisiones, Atención/Complejidad y Apremio de 2 sobre 4. Es decir, se constata la existencia de requerimientos de carga mental intensos y moderados, para los que la actora presenta limitación por la afectación que presenta en memoria y funciones ejecutivas.

Razones que llevan a desestimar el tercer motivo planteado en el recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

NOVENO.-En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Felicidad y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 16-4-2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, en los Autos 429/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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