Sentencia Social 263/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 263/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 37/2025 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 263/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100252

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:459

Núm. Roj: STSJ PV 459:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000037/2025 NIG PV 4802044420210010386 NIG CGPJ 4802044420210010386

SENTENCIA N.º: 000263/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 20/09/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por David frente a GRUAS VALLARIN SL, VISCOFAN SA, HDI GLOBAL SE, CHUBB SA DE SEGUROS, ALLIANZ, NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SLU.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El actor David, nacido el NUM000/1987, con DNI NUM001, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, como consecuencia de los trabajos prestados para la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L.U. (en adelante Nervión), desde el día 12/01/2016, con la categoría profesional de Oficial de 2 (profesional metalúrgico).

SEGUNDO.-En fecha 1/07/2017 el actor sufrió un accidente de trabajo declarado grave, cuando prestaba sus servicios para la empresa NERVION, como consecuencia de la caída en altura de un tubo que se estaba manipulando con resultado de lesiones consistentes en fractura de fémur, tibia y peroné de la pierna derecha y cuatro metatarsianos y empeine del pie izquierdo.

El accidente se produjo por las siguientes circunstancias:

La empresa Viscofan en la población de Cáseda (Navarra) estaba construyendo una nueva planta de fabricación en sus instalaciones, obra que incluía la instalación de varias tuberías para interconectar las nuevas instalaciones con las anteriores y contratada a Nervión.

Nervión subcontrató a Grúas Vallarín S.L., para la realización de operaciones de movimiento de cargas.

El día del accidente se debían mover varios tubos de acero de 12,5 m de longitud. Con un diámetro interior de 300 mm y con un peso aproximado de 700 desde la campa donde se encontraban hasta la zona donde se debían instalar.

Para realizar la operación de movimiento de los tubos se utilizó un camión marca Iveco, modelo 330, que dispone de una grúa sobre chasis de la marca Palfínger, modelo PK-44002, propiedad de Grúas Vallarín. Como accesorio de elevación se utilizaron dos eslingas textiles de poliéster 100% de la marca ITE, de 4 metros de longitud y con una carga máxima útil de 3.000 kg.

En la operación de carga y descarga intervinieron D. Benjamín, técnico intermedio de prevención de la empresa Nervión, quien le pidió al accidentado, D. David, que les ayudase. Por Grúas Vallarín intervino el conductor y gruista D. Fulgencio.

Después de haber cargado y descargado los primeros tubos procedieron a la carga y transporte del último de ellos. Tras cargarlo en el camión, el técnico de seguridad de Nervión, Sr. Benjamín, quien supervisaba el trabajo, manifestó que debía ir a por gasoil y dejó solos al conductor -gruista de Vallarín con el accidentado Sr. David para realizar la descarga.

El camión con el tubo se ubicó, para descargar, junto al Rack que sópórta las tuberías de la actual fábrica a unos 4,4 m de altura. Dada la altura de la cama del camión sobre la que se ubicaba la tubería (1,2 m) y la altura de la misma, la distancia entre la tubería y el Rack era insuficiente para realizar la maniobra de descarga con la grúa.

En vez de modificar la situación del camión moviéndolo de la zona inferior del Rack, el gruista de Vallarín decidió extender las eslingas todo lo posible a los extremos del tubo para bajar la distancia entre el gancho de la grúa y el tubo y así bajarlo del camión sin golpear el Rack, formando los dos ramales de las eslingas un ángulo aproximado de 130°.

Según consta en el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra: Además, la colocación de las eslingas no estaba centrada en el tubo, lo que provocaba que, debido a la gran longitud del tubo (12 m), la parte delantera del tubo en el sentido de descarga se encontrase más baja y la parte delantera más alta, aproximadamente a 2,5 m desde el suelo.

Durante la operación el accidentado se colocó junto al camión esperando a que bajase uno de los extremos del tubo para guiarlo con la mano. Cuando se estaba realizando la operación de descarga y el tubo se encontraba a unos 2 m de altura del suelo, una de las eslingas se soltó del gancho provocando el movimiento de caída del tubo que golpeó al Sr. David en las piernas ocasionando las lesiones señaladas.

La causa de que la eslinga se soltase del gancho y generase la caída del tubo es la presión originada por el gran ángulo en que estaban colocadas las eslingas presionando al pestillo de seguridad del gancho pues la eslinga no apoyaba en el interior del gancho sino directamente sobre el pestillo de seguridad, y dichos esfuerzos provocaron que este saltase permitiendo la salida de la eslinga.

(Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e Informe de la Investigación del Accidente de Trabajo, de ISPLN)

TERCERO.-Por resolución del INSS de fecha 17/12/2018 el trabajador fue declarado afecto de LPNI conforme a los Baremos 102 (disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea-astragalina izquierda en menos del 50%) en 990 euros, y 110 (cicatrices no incluidas en epigrafes anteriores) en 1.420 euros.

Dicha resolución es firme.

CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, emitió informe del accidente de trabajo, concluye en cuanto a las causas del accidente sufrido por el Sr. David mismo lo siguiente:

En el origen de este accidente se determina la existencia de distintas causas, unas imputables a Nervión y otras a Grúas Vallarín.

Imputables a Nervión: Situación del trabajador bajo la carga y no presencia física de un Recurso Preventivo.

Imputables a Grúas Vallarín: manipulación de las eslingas (Equipos de trabajo). Deficiente ubicación de la grúa.

Incumplimientos imputables a Nervión.

I.- Situación del trabajador bajo la carga.

El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en su ANEXO IV, PARTE C 2. Caídas de objetos, establece:

a) Los trabajadores deberán estar protegidos contra la calda de objetos o materiales; para ello se utilizarán, siempre que sea técnicamente posible, medidas de protección colectiva.

b) Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos o se impedirá el acceso a las zonas peligrosas.

Por su parte el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por tos trabajadores de los equipos de trabajo. ANEXO 11 3.1.c), establece:

A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.

En la evaluación de riesgos de Nervión, aplicable a la obra donde se produjo el accidente como plan de seguridad y salud, se recoge el riesgo de atrapamiento estableciéndose como medida preventiva:

No ponerse, jamás, entre un elemento fijo y una pieza izada.

En el apartado equipos de elevación, riesgos de atrapamiento y caída de cargas suspendidas se establece como medida preventiva:

Durante las operaciones de tensado, arrastre o suspensión, debe tenerse en cuenta las condiciones y le área de influencia de un posible fallo de enganche o suspensión, o de la rotura de alguno de los elementos sometidos a tensión; para evitar la presencia de personas, propias o ajenas a la operación, en las áreas de riesgo.

Se tendrá en cuenta el riesgo de calda de objetos (Incluida la pieza suspendida) cuando se realicen trabajos, sobre la vertical de zonas de paso o trabajo. Se balizarán siempre estas áreas, señalizándose el riesgo de caída de objetos, siempre que se dé esta circunstancia.

En la evaluación de riesgos puesto de trabajo de calderero, tubero, ayudante y profesional metalúrgico se recoge el riesgo 4.1, caída de objetos izados, estableciéndose como medio de protección: ...acotar la zona de izado, no colocarse en la vertical de la pieza.., Presencia Física de un Recurso Preventivo

En el documento sobre atrapamientos de Nervión que regula el procedimiento para definir las normas de seguridad aplicables en los trabajos frente al citado riesgo, donde se señala expresamente que resulta de aplicación a Nervión Industries y sus subcontratistas, se regula, entre otras: Manipular las piezas a distancia (soga para guiar un tubo,. )

Asegúrese del correcto funcionamiento de las máquinas y no permanecer en su área de influencia (grúas, carretillas, etc.) evitando el acceso a la misma mediante señalización, balizamiento o vigilancia.

En la zona de descarga donde se iba a elevar una carga no se habla establecido ninguna medida de seguridad específica frente al riesgo de caída de objetos izados.

El trabajador estaba situado bajo la pieza en izado para poder guiarla con la mano cuando descendiese.

Tampoco se utilizaba una soga para guiar el tubo y mantener la pieza a distancia. En este sentido manifiesta el accidentado que pidió al gruista una cuerda guía pero que le contesto que no era necesario, manifestación confirmada por el gruista en su declaración ante el técnico del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

2. No presencia física de un Recurso Preventivo.

El art. 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, art. añadido por el art. 4.3 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, regula la presencia de los recursos preventivos:

1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificadas en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollara sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con desgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

Esta presencia del recurso preventiva está expresamente prevista en la propia evaluación de riesgos de la empresa, como ya se señaló con anterioridad así, en la evaluación de riesgos puesto de trabajo de calderero, tubero, ayudante y profesional metalúrgico se recoge el riesgo 4.1, caída de objetos izados, estableciéndose como medio de protección: ...acotar la zona de izado, no colocarse en la vertical de la pieza. Presencia Física de un Recurso Preventivo.

En el curso de las actuaciones, en entrevista con D. Felicisimo, recurso preventivo en obra, manifiesta que sabían que en esa operación tenía que haber un recurso preventivo, que se decidió que fuese el técnico de seguridad el que dirigiera la operación. Que él no participó corno recurso preventivo en la operación.

Por su parte, D. Benjamín; técnico intermedio de prevención de la empresa. Afirma que en el momento del accidente solo estaban el accidentado y el gruista, que el no estaba corno recurso preventivo en la obra, y que considera que era una operación de descarga sin demasiado riesgo.

Es consideración de este Inspector, que la presencia de un recurso preventivo, ya prevista en la propia evaluación de riesgos de la empresa, habría evitado la concatenación de los diversos incumplimientos de ambas empresas que llevaron al accidente.

Incumplimientos imputables a Grúas Vallarín S.L.

1. Manipulación de las esfinges (equipos de trabajo).

Como ya se relató, y con la finalidad de disminuir la distancia entre el gancho y el tubo, y trabajar bajo el Rack, el gruista modificó la situación de las esfinges estirando las mismas hacia los extremos del tubo.

Que, con esta operación, "el ángulo que formaban los dos ramales de las esfinges era de unos 1300 que supera en 40 los 90 permitidos." (informe técnico del Instituto de Salud Públia y Laboral de Navarra).

El informe técnico emitido por Tecsinor, coordinado de seguridad y salud en obra, sobre el accidente de trabajo a solicitud de la promotora Viscofan, se recoge: posicionamiento del camión ...no permitía la elevación de la pluma al encontrarse el Rack.... Dicha situación motivo que las eslingas se colocaran en un ángulo de trabajo superior al establecido por el fabricante, aproximadamente 1400, con objeto de ganar espacio.. También recoge que el ángulo de trabajo de la esfinge era de 70 superiores al indicado por el fabricante que debe ser menor o igual a 45 °.

El plan de seguridad y salud de la obra, esfinges y estrobos, establece que, como norma general, el ángulo de trabajo, en ningún caso superara los 90º.

En las esfinges utilizadas, textiles de poliéster 100% de la marca ITE, de 4 metros de longitud y con una carga máxima útil de 3.000 kg, la etiqueta cosida a estas recoge las normas de utilización, y, entre otras, la obligatoriedad de utilizarlas formando un ángulo exterior menor o igual de 45° con la vertical, igual limitación consta en la documentación aportada por Grúas Vallarín que recoge dos documentos del fabricante 1TE en los que se establece la misma limitación de ángulos.

La empresa Grúas Vallarín estaba adherida al plan de seguridad y salud de la obra confeccionado por Nervión.

2. Deficiente ubicación del camión.

La ubicación del camión bajo el Rack que no permitía la elevación de la grúa fue la causa que conllevo a la manipulación de las eslingas hasta ángulos superiores a los permitidos forzando el gancho de seguridad. saliéndose la eslinga y cayendo el tubo.

Según afirma el accidentado cuando el conductor situó el camión-grúa bajo el Rack le pidió que lo cambiase de lugar, pero este no lo hizo.

En las actuaciones practicadas se preguntó a D. Fulgencio, conductor-gruista, porque no cambió la ubicación del vehículo manifestando que no se podía situar el camión en otro sitio.

En el curso de la actuación también manifestó que solamente elevó la tubería un poco sobre la cama del camión, a unos 1.5 111 sobre el suelo, al mostrarle las fotografías de la cámara que grabó el accidente y que se ve al tubo por encima de la cabeza del accidentado, duda de sus manifestaciones.

El informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra señala:

"El lugar que eligieron para la descarga estaba alejado unos 12 m del lugar definitivo.

De hecho, al caerse el tubo tuvieron que desplazado

Sobrepasando la ubicación definitiva del tubo, existe una zona donde no discurre el rack. Si hubiesen realizado la descarga en esa zona, lo habrían podido descargar sin interferencias de otros objetos. Por ello, no se eligió bien la zona y se improvisó el lugar de la zona de descarga".

El manual de uso de la grúa hidráulica marca Palfínger, modelo PK 44002 recoge en su apartado4.1.1 Zona de trabajo:

Elija de zona de trabajo de manera que:

Pueda usar todas las funciones de la grúa sin ser obstaculizadas por árboles, postes, tendidos eléctricos u otros objetos.

El Anexo 11.3 del Real Decreto 121511997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo establece:

Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los hechos constatados constituyen diversas infracciones administrativas, unas correspondientes a Nervión Industries Engineering and servicies, S.L.U. y otras a Grúas Vallarín, S.L.

Infracciones de Nervión Industries Engineering and Servicios, S.L.U,

La presencia de un trabajador bajo la carga suspendida sin haberse tomado medidas de seguridad, suponen un incumplimiento a lo establecido en el Art. 11 y ANEXO IV, PARTE C 2. Caídas de objetos del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y art. 3 y ANEXO 11 3.1., c) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, BOE de 10 de noviembre.

Los riesgos y medidas preventivas se encuentran previstas en el plan de seguridad y salud de la obra y en la evaluación de riesgos de la empresa.

El citado incumplimiento determina una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificada y calificada como grave en el Ad. 12, punto 16.d) y I) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, BOE de 8 de agosto

La falta de presencia de recurso preventivo, prevista en la propia evaluación de riesgos de la empresa, supone un incumplimiento a lo establecido en el ad. 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. de prevención de Riesgos Laborales, art, añadido por el art. 4.3 de la Ley 5412003, de 12 de diciembre y ANEXO 11 Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores del Real Decreto 1627/1997, ya citado, en relación con lo previsto en la propia evaluación de riesgos de la empresa y en relación con el Ad. 14 de la Ley 31/1995, ya citada

El citado incumplimiento determina una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificada y calificada corno grave en el Art, 12. punto 15.b) del Real Decreto Legislativo 512000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, BOE de 8 de agosto.

Infracción de Grúas Vallarín, S.L.

La utilización de las eslingas y la incorrecta ubicación del camión contrarias a las instrucciones del fabricante suponen un incumplimiento a lo establecido en el art. 3 y Anexo II. 3 del Real Decreto 1215/1997, ya citado, en relación con el Art, 14 de la Ley 31/1995 ya citada.

El citado incumplimiento determina una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificada y calificada como grave en el Art. 12, punto 16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, BOE de 8 de agosto.

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción n° NUM003, en fecha 23/04/2018, a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICIES, S.L.U. en la que calificaba los hechos motivadores del accidente de trabajo sufrido por David como constitutivos de una infracción grave, tipificada en el artículo 12.15 b) de la LISOS en grado medio, en base la gravedad de los daños producidos (ya descritos) y la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo (movimiento y trabajos de montaje de estructuras de gran peso), de acuerdo con los artículos 39 y 40 de la citada Ley.

SEXTO.-Que por resolución de 29/11/2018 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Bizkaia, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador por David, en fecha 01/07/2017. Y en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICIES, S.L.U.

Contra dicha Resolución, interpuso la empresa actora Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 05/02/2019.

Mediante sentencia firme de este juzgado de fecha 30/12/2019, autos 252/2019, se estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L., contra GRUAS VALLARIN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador accidentado David en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, se ratificó el recargo impuesto en la resolución del INSS, en su resolución de 29/11/2018, con la única modificación de extender la condena solidaria a GRUAS VALLARIN, S.L.

SEPTIMO.-Obra en autos resolución de 18 de septiembre, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, así como Orden Foral de 05/02/2019 del Consejero de Desarrollo Económico de Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por de la empresa GRUAS VALLARIN S.L., contra la Resolución 500/2018, de 18 de septiembre, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, recaída en expediente de sanciones laborales número NUM004, acta de infracción número NUM005.

En el que consta: «En el acta número NUM005 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 23 de abril de 2018 a la empresa GRUAS VALLARIN, S.L., se hace constar:

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Durante la operación el accidentado se colocó junto al camión esperando a que bajase uno de los extremos del tubo para guiarlo con la mano. Cuando se estaba realizando la operación de descarga y el tubo se encontraba a unos 2 ni de altura del suelo, una de las eslingas se soltó del gancho provocando el movimiento de caída del tubo que golpeó al Sr. David en las piernas ocasionando las lesiones señaladas.

La causa de que la eslinga se soltase del gancho y generase la caída del tubo es la presión originada por el gran ángulo en que estaban colocadas las eslingas presionando al pestillo de seguridad del gancho pues la eslinga no apoyaba en el interior del gancho sino directamente sobre el pestillo de seguridad, y dichos esfuerzos provocaron que este saltase permitiendo la salida de la eslinga.

En el origen de este accidente se determina la existencia de distintas causas, unas imputables a Nervión y otras a Grúas Vallarin.

Incumplimientos imputables a Grúas Vallarín:

1.Manipulación de las eslingas (equipos de trabajo).

Como ya se relató, y con la finalidad de disminuir la distancia entre el gancho y el tubo, y trabajar bajo el Rack, el gruista modificó la situación de las eslingas estirando las mismas hacia los extremos del tubo.

Que, con esta operación, "el ángulo que firmaban los dos ramales de las eslingas era de unos 1300 que supera en 40 los 90 permitidos." anlórme técnico del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra),

El infirme técnico emitido por Tecsinor, coordinado de seguridad y salud en obra, sobre el accidente de trabajo a solicitud de la promotora Viscofan, se recoge: "...el posicionamiento del camión ...no permitía la elevación de la pluma al encontrarse el Rock... Dicha situación motivó que las eslingas se colocaran en un ángulo de trabajo superior al establecido por el ,fabricante, aproximadamente 140°, con objeto de ganar espacia". También recoge que el ángulo de trabajo de la eslinga era de 70 °, superior al indicado por el fabricante que debe ser menor o igual a 45°.

El plan de seguridad y salud de la obra, eslingas y estrobos, establece que, como norma general, el ángulo de trabajo, en ningún caso superara los 90 °.

En las eslingas utilizadas, textiles de poliéster 100% de la marca ITE, de 4 metros de longitud y con una carga máxima útil de 3.000 kg, la etiqueta cosida a estas recoge las normas de utilización, y, entre otras, la obligatoriedad de utilizarlas formando un ángulo exterior menor o igual de 450 con la vertical. Igual limitación consta en la documentación aportada por Grúas Vallarin que recoge dos documentos del fabricante 1TE en los que se establece la misma limitación de ángulos.

Los hechos constatados constituyen diversas infracciones administrativas, unas correspondientes a Nervión Industries Engineering and servicies, S.L. U. y otras a Grúas Vallarín, S.L.

Infracción de Grúas Vallarín, S.L.

La utilización de las esfinges y la incorrecta ubicación del camión contrarias a las instrucciones del fabricante suponen un incumplimiento a lo establecido en el art. 3 y Anexo II 3 del Real Decreto 1215/1997 , ya citado, en relación con el Art. 14 de la Ley 31/1995 , ya citada. El citado incumplimiento determina una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tiprficada y calificada como grave en el Art. 12, punto 16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, BOE de 8 de agosto.

La sanción resultante se aprecia en grado medio, proponiéndose una cuantía de 8.196 euros en base la gravedad de los dailos producidos (ya descritos) y la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo (movimiento y trabajos de montaje de estructuras de gran peso), en conformidad con lo establecido en los arts. 39 y 40 del Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, BOE de 8 de agosto, ya citado, la cuantía se propone de acuerdo con las cuantías actualizadas por el Real Decreto 306/2007, de 2 de Marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 19).

Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente por un importe total de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS (8.196,00 6)".

OCTAVO.-Se incoaron Diligencias Previas 315/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Aoiz. Se tienen por reproducidos el informe emitido por el Fiscal de fecha 21/07/2021 que solicita el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no haber acreditado una infracción con relevancia penal de la regulación de seguridad e higiene en el trabajo, con fundamento en el "grave incumplimiento de las normas de cuidado realizado por el Sr. David, colocandose debajo del tubo justo en el momento en que cayo".

Mediante auto del juzgado de fecha 31/08/2021 se acordo el sobreseimiento provisional. Se tienen por reproducidos ambos documentos aportados por DHI GLOBAL en su ramo de prueba.

NOVENO.-La empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L.U. tiene suscrito póliza de seguro de Responsabilidad Civil Patronal con la aseguradora HDI GLOBAL SE.

La empresa GRUAS VALLARIN, S.L. tiene suscrito poliza de seguro de responsabilidad Civil Patronal con la aseguradora SEGUROS ALLIANZ, S.A.

La empresa VISCOFAN, S.A. tiene suscrito poliza de seguro de Responsabilidad Civil Patronal con la aseguradora CHUBB SEGUROS, y una franquicia de 1.000 euros.

DECIMO.-Se tienen por reproducidos los informes del medico forense de fechas 8/07/2019 y 29/07/2024 obrantes en autos que informan que persisten como secuelas las siguientes:

*Material de osteos?ntesis en fémur derecho, 8 puntos

??Gonalgia (derecha) postraum?tica inespec?fica, 3 puntos

??Material de osteos?ntesis en tibia derecha. 4 puntos

??Limitaci?n de la movilidad (tobillo izquierdo), Flexi?n plantar, 2 puntos

Metatarsalgia (izquierda) postraumática inespecífica, 3 puntos.

??Deformidad postraum?tica del pie izquierdo, 2 puntos

??Perjuicio estético moderado, 13 puntos

El actor preciso para la estabilización de las secuelas los siguientes días:

81 dias de asistencia en regimen hospitalario (del 1/07/2017 al 19/09/2017)

265 días de asistencia en regimen no hospitalario con incapacidad para sus labores habituales (del 20/09/2017 al 11/06/2018).

UNDECIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 29/11/2019, celebrándose el acto de conciliación el 3/01/2020 con resultado sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por David contra NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L.U., GRUAS VALLARIN, S.L., SEGUROS ALLIANZ, S.A, HDI GLOBAL SE, VISCOFAN, S.A. y CHUBB SEGUROS, condeno a las empresas NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L.U. y GRUAS VALLARIN, S.L. y a sus respectivas aseguradoras HDI GLOBAL SE y SEGUROS ALLIANZ, S.A., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 62.237,64 euros,mas los intereses consignados en el FD septimo de la presente resolución, debiendo abonar las aseguradoras los intereses del art. 20 LCS desde el 1/07/2017 hasta el 4/07/2023.

Absuelvo a VISCOFAN y CHUBB SEGUROS de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. David contra NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L.U., GRUAS VALLARIN, S.L., SEGUROS ALLIANZ, S.A, HDI GLOBAL SE, VISCOFAN, S.A. y CHUBB SEGUROS, condenando a las empresas NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L.U. y GRUAS VALLARIN, S.L. y a sus respectivas aseguradoras HDI GLOBAL SE y SEGUROS ALLIANZ, S.A., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 62.237,64 euros, mas los intereses consignados en el FD septimo de la presente resolución, debiendo abonar las aseguradoras los intereses del art. 20 LCS desde el 1/07/2017 hasta el 4/07/2023, absolviendo a VISCOFAN y CHUBB SEGUROS de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. David.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) - aunque con invocación errónea de su letra c) - de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir que la Sala dictó Sentencia el 16 de octubre de 2020, confirmando la de la instancia de 30 de diciembre de 2019 que ratifico el recargo de prestaciones determinado por el INSS.

Pretensión que se estima, únicamente a efectos de aclarar la cuestión, en referencia a la Sentencia de esta Sala de dicha fecha de 16 de octubre de 2020, Rec. 1128/2020. Si bien hemos de recordar que la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta la Sentencia del Juzgado de referencia, tanto en el relato fáctico como en la Fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101- 1092 del Código Civil, RD 1627/1997 - Anexo IV, parte C2, art. 164 LGSS y el efecto positivo de la cosa juzgada de la Sentencia dictada en el litigio sobre recargo de prestaciones. Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente que ha de estarse al efecto vinculante de los hechos declarados probados en la Sentencia del recargo de prestaciones, hechos que no pueden ser discutidos en otro proceso entre las mismas partes, aunque versen sobre distintas pretensiones; que, en consecuencia, no cabe la minoración ni la aplicación de factor de concurrencia de culpa en la cantidad indemnizatoria.

Para dar respuesta a la cuestión que se nos plantea, vamos a partir de la STS n.º 445/2022 de 17 de mayo de 2022, Rcud. 2480/2019. En dicha Sentencia, la Sala IV analiza la cuestión de los efectos vinculantes de la Sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones, determinando que, con los mismos hechos y elementos probatorios en ambos procedimientos judiciales, lo resuelto en la Sentencia firme en materia de recargo de prestaciones es vinculante en el posterior procedimiento. En el caso analizado, reseña que la Sentencia recurrida no contiene ninguna motivación de las razones por las que se aparta del criterio fijado en la anterior, debiendo darse cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en Sentencia firme.

Dicha Sentencia, acerca de la cuestión que ahora nos ocupa, razonó como sigue:

"(...) Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017 , en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 ). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente-).

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015 -, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016 -".

Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".(...)".

Pues bien, en el caso ahora analizado por esta Sala, la magistrada de instancia ha partido de la Sentencia firme en la que se ratificó el recargo de prestaciones impuesto por el INSS en un 40% con cargo solidariamente a las también ahora demandadas NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. - en adelante, NERVIÓN - y GRUAS VALLARIN S.L., teniendo en cuenta la vinculación de la cosa juzgada positiva en un proceso de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con el proceso de recargo por omisión de medidas de seguridad.

Y ha analizado, además, toda la prueba practicada en el juicio oral, declarando los mismos hechos probados de la Sentencia dictada en el pleito sobre recargo de prestaciones.

Lo que la instancia hace es centrar el litigio presente en el que se discute, básicamente, la concurrencia de la conducta del trabajador en la producción del accidente - única cuestión que, como se ha dicho más arriba, ahora se debate en esta fase de suplicación, vinculada a la cosa juzgada positiva referida -.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, como los expresa la instancia y como se recogieron ya en la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2020, Rec. 1128/2020. Son los siguientes: el trabajador demandante prestaba servicios para NERVIÓN desde enero de 2016 como Oficial de 2ª (profesional metalúrgico) y el 1 de julio de 2017 sufrió un accidente de trabajo declarado grave, cuando prestaba sus servicios, como consecuencia de la caída en altura de un tubo que se estaba manipulando con resultado de lesiones consistentes en fractura de fémur, tibia y peroné de la pierna derecha y cuatro metatarsianos y empeine del pie izquierdo; el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: la empresa Viscofan, de Cáseda (Navarra), estaba construyendo una nueva planta, obra que incluía la instalación de varias tuberías para interconectar las nuevas instalaciones con las anteriores y que había contratado a NERVIÓN quien, a su vez, subcontrató a VALLARIN para la realización de operaciones de movimiento de cargas; el día del accidente se debían mover varios tubos de acero de 12,5 m de longitud con un diámetro interior de 300 mm y peso aproximado de 700 kg. desde la campa donde se encontraban hasta la zona donde se debían instalar; para esta operación de movimiento de los tubos se utilizó un camión que dispone de una grúa sobre chasis, propiedad de VALLARIN y, como accesorio de elevación, se utilizaron dos eslingas textiles de 4 metros de longitud y con una carga máxima útil de 3.000 kg.; en la operación de carga y descarga intervinieron el Sr. Benjamín, técnico intermedio de prevención de NERVIÓN, quien pidió al accidentado que les ayudase; por parte de VALLARIN intervino el conductor y gruista Sr. Fulgencio; después de haber cargado y descargado los primeros tubos, procedieron a la carga y transporte del último de ellos; tras cargarlo en el camión, el técnico de seguridad de NERVIÓN, Sr. Benjamín, quien supervisaba el trabajo, manifestó que debía ir a por gasoil y dejó solos al conductor-gruista de VALLARIN con el accidentado para realizar la descarga; el camión con el tubo se ubicó, para descargar, junto al Rack que soporta las tuberías de la actual fábrica a unos 4,4 m de altura, pero, dada la altura de la cama del camión sobre la que se ubicaba la tubería (1,2 m) y la altura de la misma, la distancia entre la tubería y el Rack era insuficiente para realizar la maniobra de descarga con la grúa; en lugar de modificar la situación del camión moviéndolo de la zona inferior del Rack, el gruista de VALLARIN decidió extender las eslingas todo lo posible a los extremos del tubo para bajar la distancia entre el gancho de la grúa y el tubo y así bajarlo del camión sin golpear el Rack, formando los dos ramales de las eslingas un ángulo aproximado de 130°; la colocación de las eslingas no estaba centrada en el tubo, lo que provocaba que, debido a la gran longitud del tubo (12 m)., la parte delantera del tubo en el sentido de descarga se encontrase más baja y la parte delantera más alta, aproximadamente a 2,5 m desde el suelo; durante la operación, el trabajador se colocó junto al camión esperando a que bajase uno de los extremos del tubo para guiarlo con la mano y, cuando se estaba realizando la operación de descarga y el tubo se encontraba a unos 2 m de altura del suelo, una de las eslingas se soltó del gancho provocando el movimiento de caída del tubo que golpeó al Sr. David en las piernas ocasionando las lesiones señaladas; la causa de que la eslinga se soltase del gancho y generase la caída del tubo fue la presión originada por el gran ángulo en que estaban colocadas las eslingas presionando al pestillo de seguridad del gancho pues la eslinga no apoyaba en el interior del gancho sino directamente sobre el pestillo de seguridad, y dichos esfuerzos provocaron que este saltase permitiendo la salida de la eslinga; la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, emitió informe en el que consta la descripción del accidente y concluye en la existencia de distintas causas, unas imputables a NERVIÓN - Situación del trabajador bajo la carga y no presencia física de un Recurso Preventivo - y otras a VALLARIN - manipulación de las eslingas (Equipos de trabajo). Deficiente ubicación de la grúa -, tipificando estos hechos como infracciones graves; la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa NERVIÓN en la que calificaba los hechos motivadores del accidente de trabajo referido como constitutivos de una infracción grave, tipificada en el artículo 12.15 b) de la LISOS en grado medio, en base la gravedad de los daños producidos y la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo (movimiento y trabajos de montaje de estructuras de gran peso), de acuerdo con los artículos 39 y 40 de la citada Ley, habiendo sido sancionadas ambas empresas; el INSS de Bizkaia ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente y declarado un recargo del 40 % con cargo exclusivo a la empresa NERVIÓN.

En este sentido, la instancia subraya que el trabajador demandante "actuó de manera imprudente al colocarse bajo la carga suspendida, junto al camión, esperando que bajase uno de los extremos del tubo para guiarlo con la mano". Ello consta en el Informe de la Inspección de Trabajo, tal como quedó recogido, al determinar la existencia de causas del accidente imputables a NERVIÓN - situación del trabajador bajo la carga y no presencia física de un recurso preventivo - y otras a VALLARIN - manipulación de las eslingas (Equipos de trabajo) y deficiente ubicación de la grúa -.

Teniendo en cuenta estos elementos fácticos, la juzgadora a quoha entendido que concurre también culpa del trabajador, si bien considera, como no podía ser de otra manera en virtud del efecto vinculante de la Sentencia anterior, que, sin las omisiones de las empresas en materia de prevención de riesgos laborales, no se habría producido el accidente analizado. Concluyendo, en consecuencia, en la atenuación de la responsabilidad de las empresas al concurrir un comportamiento imprudente del trabajador, y fijando que la cuota de responsabilidad empresarial en la indemnización de los daños y perjuicios es del 70%.

Entiende esta Sala que la instancia no se ha apartado de lo resuelto en la Sentencia previa sobre el recargo de prestaciones, sino que, partiendo de aquellos hechos, ha apreciado esa concurrencia de culpas en el trabajador, en los términos descritos, pronunciándose de manera amplia, detallada y suficiente en torno a la fundamentación de esa conclusión, conclusión que no contradice la resolución anterior.

De ahí que la Sentencia recurrida no vulnera, siguiendo la doctrina antedicha del TS, el principio general de vinculación por cosa juzgada positiva, ya que ese principio no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos, incluso manteniendo los mismos.

Lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la instancia ha razonado y concluido con base en los mismos los hechos, tal como ya hemos expresado, sin que en el litigio anterior se hubiera debatido sobre la posible imprudencia del trabajador accidentado, como se desprende de la lectura de la Sentencia de la instancia y la de esta Sala que la confirmó.

De ahí que el recurso sea desestimado y debamos confirmar en su integridad la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. David frente a la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 1016/2021, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066003725.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066003725.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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