Sentencia Social 124/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2110/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100229

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:357

Núm. Roj: STSJ AS 357:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2023 0000588

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002110 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO MIERES

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGUELLO

PROCURADOR:NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2110/2024, formalizado por el Abogado D. Enrique Ríos Argüello, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO MIERES, contra la sentencia número 339/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el ROCEDIMIENTO ORDINARIO 587/2023, seguidos a instancia de Dª Adela frente al AYUNTAMIENTO MIERES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Adela presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2024, de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"1º.- La actora, Adela, nacida el NUM000 de 1959, viene prestando servicios con la categoría de técnico en educación infantil para el Ayuntamiento demandado con quien suscribe contrato temporal el 15 de marzo de 2004. Percibía la actora las retribuciones que obran a los folios 110 a 128 de autos.

Por sentencia de este Juzgado de 4 de noviembre de 2009 se declaró el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a los litigantes.

Tiene la actora reconocida una antigüedad referida al 1 de enero de 1988.

2º.- La demandante acreditaba a fecha 15 de mayo de 2023 cotizaciones de 32 años y 300 días.

3º.- La trabajadora solicitó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social informe previo a la jubilación, informando el citado Instituto que la trabajadora cumple condiciones de acceso a la jubilación desde el 10 de agosto de 2022, aplicándole un coeficiente reductor por jubilación parcial del 0,50%, que es el máximo autorizado por el Ayuntamiento de Mieres.

4º.- El 2 de mayo de 2018 el Ayuntamiento y la parte social adoptan acuerdo atinente al contrato relevo en los términos que obran a los folios 45 a 48 de autos, los que se dan por reproducidos.

5º.- El 14 de octubre de 2021 el Ayuntamiento y la parte social convienen un plan de jubilación parcial vinculada a contratos de relevo en 2021 del modo que consta a los folios 49 a 54 de autos.

6º.- La actora solicitó del Ayuntamiento acceso a jubilación parcial el 17 de mayo de 2023. Dicha solicitud no fue contestada.

7º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 11 de agosto de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que estimando la demanda deducida por Adela contra AYUNTAMIENTO DE MIERES debo declarar y declaro el derecho de la actora a acceder a la jubilación parcial mediante contrato de relevo con efectos de la presente resolución; condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO -La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 14 de junio de 2024 estimando la demanda interpuesta por la actora frente al Ayuntamiento de Mieres, declara su derecho a acceder a la jubilación parcial mediante contrato de relevo con efectos desde dicha resolución, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad local demanda a fin de que la sentencia de instancia sea revocada, y absuelto el Ayuntamiento de los pedimentos de contrario.

En el recurso interpuesto se articulan por la representación letrada de la entidad recurrente tres motivos de suplicación, que respectivamente ampara en los apartados b), a) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO -Como quiera que el segundo motivo del recurso se formula por la entidad recurrente al amparo de las previsiones del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, procede analizar el mismo con anterioridad a los que son formulados por la vía de los apartados b) y c) del mismo precepto legal.

Por la entidad recurrente se alega que ha habido infracción del artículo 218 de la LEC al no haber dado contestación, ni expresa ni presunta, a parte de los argumentos o motivos de oposición a la demanda, y en concreto a dos de ellos.

Señala que uno de ellos sería el haber soslayado por completo, careciendo de alusión alguna, ni siquiera presunta, sobre el argumento relativo a la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables que permitan librar las prohibiciones recogidas en el artículo 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, Ley 31/2022 de 23 de diciembre, lo que ha de determinar la declaración de nulidad de la sentencia por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que también debe respetarse cuando la parte sea una Administración. El otro argumento que según la entidad recurrente no ha recibido respuesta en la sentencia, es el relativo a que no cumple la actora a la fecha del hecho causante los requisitos precisos según el artículo 215 de la LGSS y el Acuerdo de plan de jubilación por contrato relevo, por lo que considera que las ausencias de contestación a sus argumentos hacen que la misma vulnere los derechos de esta parte, recogidos en los artículos 24 de la CE, 218 de la LEC y 87 de la LJS, siendo por tanto una sentencia que debe declararse nula, y por tanto, volver a dictarse, sin perjuicio , dice, de que en todo caso se entiende que el Tribunal Superior de Justicia dispone de elementos más que suficientes para resolver este recurso.

Las alegaciones que son realizadas por la parte recurrente y en base a las cuales solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, (lo que representa, como es sabido, una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando, como consecuencia del defecto, sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido, o se originen situaciones de verdadera indefensión para las partes), no resultan atendibles.

Se imputa a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia en su vertiente omisiva, y en relación con la misma cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (rec. 190/2018), en la que se manifiesta: "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4)."

Y sigue manifestando la sentencia del Alto Tribunal: "Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras)".

La aplicación de tal doctrina al presente caso impide apreciar la concurrencia del vicio denunciado, ya que no solo las alegaciones realizadas por la entidad local en su contestación a la demanda puede considerarse por sí misma una autentica pretensión, tratándose más bien de unos meros argumentos aducidos para que la demanda interpuesta de contrario fuera desestimada, sino también porque el contenido de la resolución de instancia lleva a considerar que tales alegaciones sobre la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables que permitan librar las prohibiciones recogidas en la Ley de Presupuestos Generales, o sobre la falta de requisitos para el acceso a la jubilación parcial de la actora, ha de considerarse la primera desestimada tácitamente puesto que valorada la prueba el juzgador excluye la conclusión de considerar como acreditado tal extremo invocado en apoyo de su alegación, y en cuanto a la segunda cabe indicar como por la propia parte recurrente se viene a reconocer que la sentencia de instancia da respuesta a la alegación de la falta de requisitos, cuando estimando la pretensión de la actora manifiesta que es "con el matiz subsidiario de la fecha de efectos que ha de ir referida a la fecha de esta sentencia, momento en el que cumple indudablemente todos los resultados de tiempo y cotización condicionantes del derecho que postula".

En todo caso el planteamiento del motivo debería desestimarse, ya que para que el efecto pretendido de nulidad de actuaciones pueda producirse es necesario, que se origine indefensión para la parte, lo que no ocurre en este caso, dado que la parte recurrente no solo puede hacer uso, en su caso, de la revisión de los hechos probados que establece el art. 193 b) de la LRJS, sino que también y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS puede extraer las consecuencias jurídicas que entiende que han de ser aplicadas para resolver sobre todas las cuestiones planteadas, entre ellas la que considera omitida en el pronunciamiento de instancia, que nada impide que pueda ser suscitada de nuevo en el recurso de suplicación.

TERCERO -En el motivo del recurso que se formula al amparo de las previsiones del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la entidad local recurrente se realizan las tres peticiones modificadoras siguientes:

a- La incorporación al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado, con el nº 8, y con el siguiente contenido que propone: "En el Ayuntamiento de Mieres no existían ni existen en el momento de la solicitud de la demandante, ni en la actualidad, necesidades urgentes e inaplazables que exijan la firma de contratos temporales".

En su apoyo señala el informe de la directora de la Escuela Infantil "Les Xanes" de 16 de mayo de 2024, los expedientes de incapacidad temporal, y un informe del Departamento de Personal de 18 de mayo de 2024, para seguidamente hacer referencia a la documental de los folios 79 a 103 de su ramo de prueba, indicando que en dichos folios constan las necesidades urgentes e inaplazables relativas a las bajas por incapacidad temporal del año 2023, constando sobre todo en el folio 103 el informe de la Directora de la Escuela Infantil "Les Xanes" que establece que en los ejercicios 2023 y 2024 no existieron necesidades urgentes e inaplazables más que las bajas por incapacidad temporal cubiertas.

b- La modificación del hecho probado 1º de la sentencia Su pretensión es que al final de su contenido se adicione el siguiente texto: "La relación laboral de la actora se somete al Convenio Colectivo de la Red Pública de Escuelas Infantiles publicado en el BOPA de 27 de diciembre de 2002".

Señala como base de tal modificación los folios 104 y 105 de su ramo de prueba, que comprenden el contrato de trabajo de la actora, cuya clausula octava recoge que será de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral de las Escuelas Infantiles en el Principado de Asturias. Manifiesta que tal hecho es determinante de valoraciones jurídicas sobre el convenio que resulta de aplicación.

c- La revisión del hecho probado 4º a fin de que el mismo se sustituya por el siguiente texto: "La actora solicitó del Ayuntamiento acceso a la jubilación parcial el 17 de mayo de 2023. En ese momento tenía cotizados 32 años y 300 días, según informe de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha solicitud no fue contestada".

En apoyo de esta modificación señala el documento nº 1 de los adjuntados a la demanda, y manifiesta que su relevancia es absoluta puesto que en el momento en que la actora hizo la reclamación no cumplía con los requisitos del artículo 215 de la LGSS que ella misma invoca en la demanda.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede rechazar las modificaciones propuestas por las siguientes razones:

a- La del nuevo hecho que se pretende incorporar, porque la documental que se invoca en su apoyo se realiza con cierta generalidad, sin especificar la parte de los mismos de los que resulta inequívoca e indudablemente el dato que se pide incorporar acerca de la inexistencia en el Ayuntamiento de Mieres de necesidades urgentes e inaplazables que exijan la firma de contratos temporales. Los informes invocados en su apoyo no tienen el valor de genuina prueba documental, y a ello se añade que dichos informes y demás documental ya fue objeto de valoración por el propio juzgador de instancia, que en realidad lo vino a considerar sin consistencia probatoria para la inconveniencia manifestada por el Ayuntamiento respecto de los contratos relevo.

b- La del hecho probado primero, porque la pretensión de la parte recurrente consiste en que se indique que la relación laboral de la actora se somete al Convenio Colectivo de la Red Pública de Escuelas Infantiles. Pues bien dado que en realidad el convenio colectivo que resulta ser de aplicación a la pretensión actora es algo discutido por las partes, ello no resulta ello ser un mero dato fáctico, sino una cuestión jurídica que como tal no puede tener debido acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia.

c- La del hecho probado sexto porque carece de cualquier relevancia decisiva, cuando ya figura recogido y declarado probado en el hecho probado segundo, que la demandante acreditaba a fecha de 15 de mayo de 2023 cotizaciones de 32 años y 300 días.

CUARTO -En el último motivo del recurso que se formula por el cauce que habilita el artículo 193 c) de la LRJS, por la representación de la entidad recurrente se realizan tres denuncias distintas.

En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 20.4 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2023 que establece que "No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables", en relación, dice, con la STS de 4 de noviembre de 2009, rec. 20/2009, (si bien no efectúa razonamiento alguna sobre dicha resolución); y con las sentencias que también indica del TSJ de Asturias de 2 de noviembre de 2012 (rec. 2153/12); de 7 de septiembre de 2017 (Rc. 1282/2017); y de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17), con respecto de las cuales hay que señalar que no constituyen jurisprudencia que pueda fundamentar un recurso de suplicación.

Se alega que se han aportado las pruebas que indica, en las que se detalla que no existe una necesidad urgente e inaplazable que permitiera al Ayuntamiento realizar un contrato temporal, como es el de relevo, y que por lo tanto la realización del contrato de relevo es contrario al art. 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, y condenar a realizarlo vulnera el principio de legalidad y jerarquía normativa al que las Administraciones Publicas están sometidas.

No puede considerare que haya existido vulneración alguna del artículo 20.4 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022. Este artículo establece que no se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. La inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables que impidan al Ayuntamiento la celebración de un contrato temporal, es una mera manifestación de parte que, al no tener su debido reflejo en el relato fáctico de la sentencia, no puede ser tenida en consideración.

QUINTO- En segundo y tercer lugar se realizan por la parte recurrente las siguientes denuncias:

a- La vulneración del artículo 215 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria Decima, respecto de los requisitos de acceso a la jubilación. Sostiene que además de que a la actora no le es de aplicación el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, de serle de aplicación la misma, señala que no cumplía los requisitos cuando solicitó firmar el contrato relevo. Manifiesta que la actora en su demanda pedía acogerse al artículo 215.2 y DT de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que también cumplía con los requisitos del Plan de Jubilación Parcial vinculado a contratos relevo suscrito por el Ayuntamiento de Mieres y los representantes de los trabajadores en fecha 14 de octubre de 2021, pero que sin embargo su informe de seguridad social sobre sus derechos de jubilación reconoce que tiene 32 años y 300 días cotizados a la fecha de jubilación, cuando el art. 215 de la LGSS y el Acuerdo piden tener a la fecha del hecho causante 65 años o 63 si se tienen 36 años cotizados, y un periodo de cotización de 33 años, y la actora no cumplía tales requisitos.

b- La infracción del artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, en relación con el artículo 215.2 y Disposición Transitoria Décima del TRLGSS. Se sostiene que en la sentencia nº 2004/17 del TSJ de Asturias de 7 de septiembre de 2017 se pone de manifiesto la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo que la misma, que propició la realización de acuerdos anuales, establece que el artículo 28 del Convenio no puede ser de aplicación, porque los beneficios recogidos en el mismo van a provocar siempre un aumento de gasto de obligaciones salariales que es contraria a las normas presupuestarias, y que en el presente caso la norma presupuestaria prohíbe la contratación temporal salvo para casos de necesidades urgentes e inaplazables. Manifiesta que la sentencia del TSJ de Asturias de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17) señala que no es posible realizar un contrato temporal del relevista sin ir en contra del art. 20 de la Ley de Presupuestos. Concluye el motivo manifestando que es imposible recurrir a la figura del contrato de relevo pues su aplicación es contraria a la Ley de Presupuestos Generales de 2023, pues no existe una necesidad urgente e inapelable que permita realizar este tipo de contrato temporal, y señala que tampoco es posible recurrir a esta figura para la actora por aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, que no es de aplicación al personal de Escuelas Infantiles, y la cual en todo caso no reunía los requisitos que marca el artículo 28 del Convenio.

Considera la entidad recurrente que a la actora no le resulte ser de aplicación el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, que entiende no es de aplicación al personal laboral como ella de las Escuelas Infantiles. Al respecto cabe señalar que el artículo 1.3 del mencionado Convenio establece, en cuanto a su ámbito de aplicación, que al personal de la Escuela de O a 3 años, les será de aplicación el convenio exclusivamente en materia de permisos, días de asuntos propios, festivos y demás mejoras sociales. Por lo tanto dicho convenio, como refiere el juzgador de instancia, resulta ser plenamente aplicable en el ámbito de los beneficios o mejoras sociales, siendo que el artículo 28 que lleva por rubrica fomento del empleo-jubilación es materia que no puede encontrar otro acomodo que el que le brinda el concepto de mejoras sociales, debiendo de tenerse en cuenta, como así también señala el juzgador a quo, que la mejora social que los negociadores del convenio quisieron aplicar también a la relación laboral de la actora (técnico de educación infantil) no debió suscitar cuestión alguna cuando en el listado de jubilación parcial vinculada a contratos de relevo en 2021, que fue aportada por el Ayuntamiento, aparece en la relación nominal de trabajadores afectados por el Plan de Jubilación Parcial la actora como Técnica/escuela infantil.

Por lo tanto siendo de aplicación a la actora las previsiones del artículo 28 del Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, resta por analizar si efectivamente, como defiende la entidad recurrente, no concurrían en la misma los requisitos para poder acceder a la jubilación parcial.

Cabe traer a colación lo manifestado por este Tribunal en la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2024, que el propio juzgador de instancia transcribe. En ella se dice: "Por otro lado no es cierto que el artículo 28 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mieres haya quedado sin efecto. En el propio Acuerdo de 2 de Mayo de 2018, que fue suscrito entre el Ayuntamiento de Mieres y la Parte social, en el que se pactan las condiciones para la elaboración e implementación de un programa de contratos relevo para el ejercicio 2018 aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, se señala que el Ayuntamiento renuncia a la modificación del artículo 28 que se encuentra contractualizado. En dicho Acuerdo se establece que ambas partes reconocen que alguna de las condiciones recogidas en el actual artículo 28 son de imposible aplicación, puesto que recogen referencias concretas a edades de jubilación, porcentajes de reducción de jornada e incrementos salariales que, con la normativa actualmente vigente, harían inviable la consecución y aplicación del acuerdo, y que en base a ello y con el ánimo de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, los términos del acuerdo para la implementación de un plan de contratos relevo para el ejercicio 2018 serían las que se indica. Con posterioridad el 14 de octubre de 2021 el Ayuntamiento y la parte social convienen nuevamente un Plan de Jubilación Parcial vinculada a contratos relevo en 2021. En el mismo se indican tanto los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021, como las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista, en el que se establecen los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021 ( artículo 215.2 y Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS) , y las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista.

El artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011-BOPA 5 de enero de 2010), que se mantiene en vigor, en su apartado 6 establece: "Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo al Negociado de Personal a fin de realizar la oportuna tramitación. Seguidamente y bajo el epígrafe de Regulación de jubilaciones parciales, dice: El Ayuntamiento de Mieres posibilitará el acceso a la jubilación parcial a aquellos trabajadores y trabajadoras con 60 años o más años que voluntariamente lo soliciten, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Todo ello hasta su acceso a la jubilación a los 65 años de edad, que será obligatoria. El trabajador/a jubilado/a parcial y el trabajador/a relevista se sujetará, asimismo, a las condiciones particulares establecidas en el presente acuerdo y, consecuentemente, al cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas hasta la terminación del período de vigencia del contrato de relevo y de la jubilación parcial.

Por lo tanto teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo ampara el derecho pretendido por la actora de acceder a la jubilación parcial, y teniendo en cuenta que hay un Acuerdo que suscrito en el mes de octubre de 2021, que precisamente fue formalizado y suscrito para instrumentar a través del mismo tal derecho recogido en el convenio, adaptándolo a las exigencias legales de la jubilación parcial ligada al contrato de relevo, no hay razón objetiva justificada que impida su aplicación a la demandante. El Convenio Colectivo reconoce el derecho con unas determinadas condiciones. Estas condiciones se consideraros inaplicables en el año 2018 y por ello se adaptaron entonces las mismas a la legalidad vigente, lo que nuevamente se realizó en el 2021. El Ayuntamiento no alude ni acredita razón alguna que excluya su aplicación a una trabajadora que cumplía con las condiciones para acceder a la jubilación parcial al igual que los trabajadores que vieron reconocido su derecho en el año 2021, ni siquiera se señala que esas condiciones establecidas en el Acuerdo de 2021 resulten ser contrarias a la legalidad con posterioridad a dicha anualidad....".

Considera el juzgador que en el presente caso nos hallamos ante la misma situación en dicha resolución enjuiciada. La Sala no comparte tal conclusión, toda vez que en el presente supuesto resultó ser discutido por la parte demandada que la actora (que había solicitado el 17 de mayo de 2023 acogerse a la jubilación parcial conforme, según la demanda, a lo establecido el artículo 215.2 y Disposición Transitoria Decima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por cumplir los requisitos del Plan de Jubilación Parcial vinculada a contrato de relevo suscrito por el Ayuntamiento de Mieres y los representantes de los trabajadores en fecha 14 de octubre de 2021), no cumplía con los requisitos legales para acogerse a la misma.

Pues bien para la resolución de tal cuestión ha de partirse de los siguientes datos que están constatados en la sentencia recurrida: la actora nació el NUM000 de 1959; la misma solicitó del Ayuntamiento en fecha 17 de mayo de 2023 acceso a la jubilación parcial; y la misma a fecha 15 de mayo de 2023 acreditaba cotizaciones de 32 años y 300 días.

En el Plan de Jubilación Parcial vinculada a contratos relevo en 2021 (que es el suscrito entre el Ayuntamiento y la RPL de los trabajadores en el mes de octubre de 2021 y en el que se ampara la recurrente), se establecen como requisitos para acceder a la jubilación en 2021 los previstos en artículo 215.2 de la LGSS y Disposición Transitoria Decima apartado 2 en 2021, señalando (art. 215.2), entre otros, el de tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de 65 años o de 63 cuando se acrediten 36 años y seis meses de cotización, y el acreditar un periodo de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, y estableciendo (Disposición Transitoria Decima. Apartado Segundo: en 2021: 62 años de edad con 35 años y 3 meses o más cotizados, y 63 años de edad con un periodo de cotización inferior al arriba indicado). De tal Acuerdo suscrito, que recoge las previsiones del artículo 215.2 de la LGSS y de su Disposición Transitoria Decima, apartado segundo, lo que resulta es que en el año 2021 para acceder el trabajadora a la jubilación parcial había de tenerse cumplidos 65 años, o tener 62 años de edad con 35 años y 3 mes o más cotizados, o 63 años de edad con 33 años cotizados a la fecha del hecho causante. Estableciéndose por su parte en dicha Disposicion Transitoria para el año 2023 una edad de 62 años y cuatro meses con 35 años y 9 meses o más cotizados, o 63 años y 8 meses y 33 años cotizados.

En el presente caso la actora solicitó el acceso a la jubilación parcial el 17 de mayo de 2023, lo que supone que su edad era de 63 años y ocho meses, estando acreditado que por entonces reunía una cotización acreditada de 32 años y 300 días. Siendo ello así la misma si bien tenía la edad precisa no contaba con la cotización que era necesaria en tal fecha para el acceso a la jubilación parcial. Que ello es así incluso viene a ser reconocido por el propio juzgador de instancia cuando en el final de su fundamentación jurídica señala que es a la fecha de la propia sentencia (14 de junio de 2024) cuando se cumplen indudablemente todos los requisitos de tiempo y cotización condicionantes del derecho que postula la demandante, cuando en realidad la actora había de cumplir los mismos cuando por ella se solicitó el acceso a la jubilación parcial.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos en el mismo a instancia de Dª Adela contra dicha entidad recurrente, sobre Derechos, la cual revocamos, y con desestimación de la demanda absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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