Sentencia Social 350/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 350/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1759/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100030

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:568

Núm. Roj: STSJ CV 568:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220015294

Procedimiento: Recursos de suplicación 1759/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch , presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 350/2025

En el recurso de suplicación 1759/2024 interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA en los autos 894/2022 seguidos sobre incapacidad a instancia de D. Aquilino, asistido por la letrada Dª Esther López García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aquilino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador demandante Aquilino, nacido el día NUM000/1962, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de técnico de mantenimiento de aparatos de aire acondicionado. 2.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia, a instancia del trabajador, expediente para la calificación de la incapacidad permanente derivado de enfermedad común, se emitió informe médico de síntesis en fecha 11/01/22, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 2 de febrero de 2022, en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". 3.- La Entidad Gestora, en fecha 30 de marzo de 2022, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 11/05/22, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 2 de agosto de 2022. En fecha 30 de septiembre de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El demandante padece: Espondiloartrosis, con protusiones discales multinivel cervical y lumbar,radiculopatía leve C7 y L5, y prolapsos difusos de los discos lumbares de L1 a S1 que reducen forámenes.

- Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (desde 2000).

- Hipertrofia de próstata intervenida con cirugía láser en 2021.

- SAHS en tratamiento con CPAP.

- Bronquitis crónica, con obstrucción leve al flujo aéreo.

- Quistes parapiélicos renales bilaterales y paniculitis mesentérica.

Realizada RMN cervical, dorsal y lumbar en fecha 28/08/21, se informó de uncartrosis con discopatías en todos los segmentos; complejos disco osteofitarios C5-C6 y C6-C7, que reducen recesos; osteofito foraminal derecho C7-T1; prolapsos difusos de los discos lumbares de L1 a S1 que reducen forámenes.Realizada EMG en fecha 27/08/21, se informó de afectación neurógena crónica leve a nivel C7 izquierdo y L5 izquierdo. A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 11/01/22, presentaba "movilidad lumbar limitada en flexo-extensión por referencia de dolor con lateralizaciones conservadas; apofisalgia lumbar a la palpación superficial; lasegue negativo bilateral; miembros superiores con movilidad, fuerza y ROT conservados sin apreciar inflamación articular; miembros inferiores con movilidad, fuerza y ROT conservados sin artritis en pies y quejas a la movilización primer dedo pie izquierdo; marcha en claudicación izquierda sin ayudas externas". 5.- El demandante se encuentra en situación de alta en la empresa LENNOX REFAC S.A. desde el 12/02/07. 6.- ASPY, Servicio de Prevención ajeno de LENNOX REFAC S.A., empleadora del demandante, ha emitido informe en fecha 7/07/23, declarando al trabajador apto con restricciones, poniendo de manifiesto que debe mantenerse la adaptación del puesto de trabajo por restricción a trabajos en alturas, presentando restricción a la manipulación manual de cargas, cargas que requieran un esfuerzo superior a 15 kg, y a posturas forzadas de columna cervical y lumbar (flexión continuada/repetida) 7.- Desde el año 2020, el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos:

- Desde el 23/02/21 hasta el 15/03/21 (21 días).

- Desde el 26/04/21 hasta el 21/05/21 (26 días).

- Desde el 30/07/21 hasta el 13/08/21 (15 días), por neumonía. ( Desde el 20/10/21 hasta el 18/11/21 (30 días), por hipertrofia de próstata.

- Desde el 22/11/22 hasta el 25/11/22 (4 días), por disnea no especificada.

- Desde el 12/12/22 hasta el 24/02/23 (75 días), por Covid-19.

- Desde el 15/09/23, por otros desplazamientos de disco intervertebral.

8.- El demandante tiene reconocido por resolución de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de fecha 9/06/22, un grado de discapacidad del 41%, desde el 18/02/22. 9.- La base reguladora de la incapacidad permanente total ascendería a 3.175,02 euros mensuales, la de la incapacidad permanente parcial a 3.665,67 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en la del cese en la actividad.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de técnico de mantenimiento de aparatos de aire acondicionado. El demandante fundamenta su recurso, no impugnado de contrario, en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el Juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.

TERCERO.-En el presente supuesto, el actor solicita la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"6.- ASPY, Servicio de Prevención ajeno de LENNOX REFAC S.A., empleadora del demandante, ha emitido informe en fecha 7/07/23, declarando al trabajador apto con

restricciones , poniendo de manifiesto que debe mantenerse la adaptación del puesto de trabajo por restricción a trabajos en alturas, presentando restricción a la manipulación manual de cargas, cargas que requieran un esfuerzo superior a 15 kg, y a posturas forzadas de columna cervical y lumbar (flexión continuada/repetida, que la misma ASPY, servicio de Prevención, en su informe manifiesta los riesgos y protocolos aplicados con respecto especifico al puesto de trabajo del Sr. Aquilino señalándose:

"Conducción de vehículos, ruido, trabajo en altura, temperaturas adversas (trabajo al aire libre), Proyección de partículas, Riesgo eléctrico, cortes y heridas, Quemaduras, manipulación de cargas, dermatosis profesionales, posturas forzadas".

D. Aquilino sigue tratamiento médico farmacológico para sus múltiples patologías y que constan en los informes médicos aportados en el expediente administrativo que disminuyen su capacidad de atención y concentración por ello, no está capacitado para realizar trabajo que suponga desplazamiento en vehículo, carga de peso, postura forzada, trabajo en altura, siendo sus lesiones y enfermedades irreversibles y crónicas". El actor venía desempeñando sus funciones como Oficial 1ª, mantenimiento de aire industrial, realizando las funciones propias de mantenimiento de instalaciones industriales de aire acondicionado. Tales funciones implican constantes esfuerzos físicos y carga de pesos, posiciones forzadas mantenidas, así como realización de toda la jornada en bipedestación y deambulación, al tener que realizar constantes desplazamientos. Debiendo a su vez soportar temperaturas extremas, debido al tipo de aparatos objeto de mantenimiento y arreglo y las especiales características de su ubicación (hospitales, edificios públicos) Consta reconocimiento médico-laboral del actor, que le declara apto con restricciones las dolencias señaladas, que le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión u oficio de técnico de mantenimiento de aire acondicionado."

Para esa revisión, el actor no identifica con su número o folio de las actuaciones el concreto documento o pericia que respalde lo solicitado, en contra de lo exigido por el art.196.3 LRJS. Si bien la redacción del primer párrafo propuesto hace referencia al informe del Servicio de Prevención de 7 de julio de 2023, la adición es por completo innecesaria en cuanto que ya se encuentra referenciado en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida y puede ser consultado por la sala en toda su extensión, no siendo preciso recoger todo o parte de su contenido Y, en cualquier caso, comparando la redacción propuesta con el texto que ya obra en el hecho probado sexto, no se deduce ningún error u omisión relevante que haya de corregirse por la vía del artículo 193.b) LRJS.

Por lo que se refiere al segundo párrafo de la petición revisora, abiertamente incurre en el defecto fundamental e insalvable de no señalar la fuente probatoria a que la parte actora pretende acogerse para ello, lo que hace por completo inviable su consideración. Además, debe advertirse que dicho texto sería inadmisible porque incluye expresiones predeterminantes del fallo, es contradictorio con lo que consta en el hecho probado cuarto, en el que se recogen las dolencias que la juzgadora a quo ha considerado acreditadas y que no ha sido objeto de impugnación por el actor e incluso choca en su contenido con el propio párrafo primero propuesto por el actor, puesto que si la declaración de aptitud implica solo restricciones, no podría concluirse a la vista de ello que del informe en cuestión se siga que tiene impedidas las fundamentales tareas de su profesión, lo que en cualquier caso será objeto de consideración en sede de censura jurídica.

CUARTO.-Por la vía del art.193.c) LRJS, la parte recurrente no denuncia expresamente la infracción precepto alguno de la LGSS en defensa de su impugnación de la sentencia recurrida, que considera errónea porque afirma que presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, citando en todo caso doctrina general contenida en sentencias del Tribunal Supremo que habilita el análisis del recurso por censura jurídica.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-De acuerdo con tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las patologías que constan en los hechos probados 4º a 8º, particularmente las dolencias y limitaciones que la juzgadora a quo acoge como acreditadas en el HP 4º. De ello resultan los siguientes datos a valorar por la sala:

El actor presenta espondiloartrosis con protrusiones discales multinivel cervical y lumbar, radiculopatía leve C7 y L5, y prolapsos difusos de los discos lumbares de L1 a S1 que reducen forámenes. La RMN cervical, dorsal y lumbar de 28/08/21 informa la existencia de uncartrosis con discopatías en todos los segmentos; complejos discos osteofitarios C5-C6 y C6-C7, que reducen recesos; osteofito foraminal derecho C7-T1; prolapsos difusos de los discos lumbares de L1 a S1 que reducen forámenes. La EMG de fecha 27/08/21 diagnostica afectación neurógena crónica leve a nivel C7 izquierdo y L5 izquierdo. A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 11/01/22, el actor presentaba "movilidad lumbar limitada en flexo-extensión por referencia de dolor con lateralizaciones conservadas; apofisalgia lumbar a la palpación superficial; lasegue negativo bilateral; miembros superiores con movilidad, fuerza y ROT conservados sin apreciar inflamación articular; miembros inferiores con movilidad, fuerza y ROT conservados sin artritis en pies y quejas a la movilización primer dedo pie izquierdo; marcha en claudicación izquierda sin ayudas externas.

El actor también sufre hipoacusia neurosensorial moderada bilateral desde 2000, hipertrofia de próstata intervenida en 2021, SAHS en tratamiento con CPAP, bronquitis crónica con obstrucción leve al flujo aéreo, y quistes parapiélicos renales bilaterales y paniculitis mesentérica.

El demandante permanece en situación de alta en la empresa LENNOX REFAC S.A. desde el 12/02/07. El Servicio de Prevención ajeno de dicha empresa emitió informe en fecha 7/07/23, declarando al trabajador apto con restricciones, proponiendo la adaptación del puesto de trabajo por restricción a trabajos en alturas, presentando restricción a la manipulación manual de cargas, carga que requieran un esfuerzo superior a 15 kg, y posturas forzadas de columna cervical y lumbar (flexión continuada/repetida).

Los procesos de IT experimentados por el actor desde 2020 han sido breves y, en todo caso, no consta que fueran por motivos relacionados con la restricción de capacidad a que se refiere el informe del Servicio de Prevención:

( Desde el 23/02/21 hasta el 15/03/21 (21 días).

( Desde el 26/04/21 hasta el 21/05/21 (26 días).

( Desde el 30/07/21 hasta el 13/08/21 (15 días), por neumonía.

( Desde el 20/10/21 hasta el 18/11/21 (30 días), por hipertrofia de próstata.

( Desde el 22/11/22 hasta el 25/11/22 (4 días), por disnea no especificada.

( Desde el 12/12/22 hasta el 24/02/23 (75 días), por Covid-19.

Con fundamento en todos esos informes, el magistrado a quo deniega la pretensión formulada por el actor por no derivarse, de esa descripción de dolencias y limitaciones, un sustento suficiente ninguno de los grados solicitados, inclusive para el 33 % de su capacidad, como así se afirma en el F.Jur. 2º, de ahí que no exista una omisión de pronunciamiento sobre la incapacidad parcial subsidiariamente solicitada sino una explícita desestimación de ese grado. En todo caso, aunque el actor denuncia indefensión, no articula el recurso por el apdo. a) del art.193 LRJS para anular la sentencia recurrida.

En cuanto a la incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo habitual de técnico de mantenimiento de aparatos de aire acondicionado, la magistrada de instancia entiende que no concurren las limitaciones necesarias porque a nivel cervical la radiculopatía es leve, sin afectación de la fuerza y movilidad de las extremidades superiores. A nivel lumbar no hay diagnóstico de hernias ni radiculopatía y existe movilidad limitada en flexoextensión pero también está conservada la fuerza y la movilidad y, pese a la claudicación izquierda, no precisa ayudas externas. El SAOS se encuentra en tratamiento, sin que conste somnolencia diurna u otros efectos por mala adaptación del aparato. La bronquitis crónica comporta solo obstrucción leve al flujo aéreo. La hipoacusia neurosensorial es de larga evolución y la enfermedad de próstata fue intervenida y no constan repercusiones laborales por consecuencia de ello. En definitiva, la limitación funcional que resulta de todo lo anterior es la que acredita el informe de 7 de julio de 2023: restricción a trabajos en alturas, a la manipulación manual de cargas, a cargas que requieran un esfuerzo superior a 15 kg y a posturas forzadas de columna cervical y lumbar con flexión continuada o repetitiva. De acuerdo con el hecho probado quinto, el actor continúa en alta en su empresa, sin haber acreditado, de acuerdo con la carga probatoria que le corresponde con arreglo al art.217.2 LEC, qué incidencia tienen sus dolencias en el desempeño de su trabajo y qué repercusión ha tenido la propuesta de adaptación del puesto de trabajo en su capacidad de rendimiento. No habiendo demostrado tales extremos, toda argumentación basada en datos fácticos que no figuran en la relación de hechos probados constituye una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos que no han sido aceptados como probados por la sentencia, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016).

Visto todo lo anterior, no es posible admitir, en contra de lo que afirma en su recurso, que sufra una merma funcional tal que le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas integrantes de su profesión habitual, no concurriendo por ello vulneración del art. 194.4 LGSS.

SEXTO.-Por último, en cuanto a la incapacidad parcial finalmente solicitada, no consta que las secuelas y limitaciones indicadas le produzcan una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido querido por el legislador, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que el trabajador no puede objetivamente realizar, o lo hace con una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa repercusión en materia de seguridad y salud. De acuerdo con lo resuelto por esta sala en las sentencias dictadas el 21-11-2023 en el rec.1062/2023 y 30-1-24, rec.1733/23:

"... en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."

Dado el informe de aptitud con restricciones y sin haberse determinado su alcance en relación con el rendimiento previo del actor o su comparación con otro operario de su misma categoría, falta la demostración por el demandante del hecho constitutivo de su pretensión subsidiaria, cuya carga le compete con arreglo al art. 217.2 LEC.

En cuanto a la incidencia de lo recogido en el HP 8º, el actor tiene reconocida, desde junio de 2022, una discapacidad del 41% por trastorno de disco intervertebral, discapacidad del sistema auditivo, enfermedad respiratoria, colon irritable, enfermedad de próstata y síndrome álgico, con 2 puntos de factores sociales complementarios. Sobre este punto hemos afirmado reiteradamente que no existe una exacta correspondencia entre grado de incapacidad y de discapacidad, porque responden a criterios y finalidades protectores diferentes, sobre la base de medios probatorios y normativos distintos. En ese sentido, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 18/01/2023, rec 3459/2022 advierte, con cita de otra de 6 de noviembre, R.S. 4443/2018, que: "... la declaración de discapacidad... no es equiparable a la incapacidad permanente ... [( STS 7.4.2016 (Rec.2026/2014), y 21.03.2007 ( Recs. 3872/2005 y 3902/2005)], porque mientras que "la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales..."

Por todo ello, tampoco existe infracción del art. 194.3 LGSS. Sin perjuicio de que el actor pueda quedar adecuadamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida,

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Aquilino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia el 17/02/2024 en los autos n.º 894/2022, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1759 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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