Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 334/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 923/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 334/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100690
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1275
Núm. Roj: STSJ CV 1275:2025
Encabezamiento
En València, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000923/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-01-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE Alicante, en los autos 000696/2022, seguidos sobre declaracion accidente de trabajo. contingencia I.T., a instancia de FREMAP MCSS nº 61 defendida por la Letrado Dª. Belen Valls Jimenez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO defendida por la Letrado Dª. Silvia Pilar Martinez Marhuenda, Hoteles Vasco-Catalanes, S.A., defendida por el Letrado D. Miguel Angel Ramis Mercadal, D. Conrado defendido por la Letrado Dª. Maria Avelina Barja Rodriguez y representado por el Procurador D. Diego Bascuñan Fernandez y DIRECCION000. defendida por el Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia y en los que son recurrentes el INSS y D. Conrado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
Fundamentos
Ambos recurrentes proponen sendas revisiones fácticas por lo que examinaremos las mismas en primer lugar si bien antes resulta de interés recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Conforme a dicho criterio resolveremos las modificaciones interesadas.
Propugna el trabajador codemandado la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el tercero y tendría el siguiente tenor:
"TERCERO. - Según informe de bases de cotización emitido por la TGSS y aportado por la representación del trabajador como documento núm. 7 (folio número 485 de los autos), consta que las bases de cotización de los salarios realmente percibidos durante el año anterior al accidente de trabajo de 6 de noviembre de 2015 son las siguientes:
1. Noviembre de 2014: 1.342,01
2. Diciembre de 2014: 1.342,01
3. Enero de 2015: 1.562,89
4. Febrero de 2015: 1.598,96
5. Marzo de 2015: 1.963,81
6. Abril de 2015: 1.963,81
7. Mayo de 2015: 1.963,81
8. Junio de 2015: 1.963,81
9. Julio de 2015: 1.963,81
10. Agosto de 2015: 1.963,81
11. Septiembre de 2015: 1.963,81
12. Octubre de 2015: 1.963,81"
La adición solicitada se extrae de las bases de cotización que constan registradas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y que corresponden con los complementos salariales percibidos por el actor y son las que ha tenido en cuenta el INSS a la hora de calcular la base reguladora de 1.896,88 euros que le es reconocida en resolución de 21 de abril de 2022 por la que lo declararan afecto de una IPT (documento núm. 20 de la parte recurrente, folio núm. 527 de los autos.), así como en las páginas 33 y 34 del expediente administrativo y ha de ser acogida por desprenderse de los documentos en los que se sustenta y ser relevantes para dilucidar cuál es la cuantía de la base reguladora de la IPT reconocida al trabajador.
A continuación, examinaremos la modificación fáctica solicitada por la Entidad Gestora que afecta al hecho probado primero para que se adicione tras el cuarto párrafo del mismo, el siguiente contenido: "Con posterioridad al accidente de trabajo hubo una regularización de bases de cotización por parte de la empresa HOTELES VASCO-CATALANES, SA.
El cálculo de la base reguladora realizado por el INSS es la suma de las bases de cotización ya actualizadas del año anterior al accidente, según la regularización de la empresa."
También solicita que se haga constar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en el que se fijaba la base reguladora para la IPT en el importe de 1.361,41 euros desestimó la demanda, teniéndose aquí por reproducida la nueva redacción resultante de dichas adiciones que se fundamentan en las páginas 33 y 34 del expediente administrativo y en la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, obrante el folio 475 y han de ser estimadas por desprenderse de los documentos en los que se fundamentan y ser relevantes para dilucidar la cuantía de la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a D. Conrado en vía administrativa, así como la responsabilidad en el abono de dicha prestación y la determinación de la cosa juzgada positiva en relación con la susodicha base reguladora.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, del 15 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3546/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3546 ), Sentencia: 893/2021 Recurso: 184/2019 en la que se evoca la recapitulación acerca del instituto de la cosa juzgada realizada por la STS de fecha 2.03.2021, rcud 1577/2019, en el FD 4º que reproduce:
En el presente caso no cabe apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la determinación de la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de D. Conrado por varias razones: en primer lugar porque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha 12/11/2019, recaída en los autos 535/2918, si bien fija en un hecho probado la cuantía de la base reguladora de la IPT del Sr. Conrado, lo hace en atención a la alegada por el INSS aunque la misma fue impugnada por el Sr. Conrado, es decir, fue objeto de controversia si bien la Magistrada "a quo" no resolvió dicha controversia porque consideró que la infracotización alegada por el trabajador y la determinación de la contingencia no eran objeto del proceso de incapacidad permanente total. Es cierto que dicha controversia volvió a ser suscitada en suplicación a través de la revisión fáctica en relación con la base reguladora, pero se desestimó al no apreciarse un error evidente en su cálculo, cuando en realidad no estábamos ante un dato fáctico sino ante una cuestión jurídica cuya resolución quedó imprejuzgada.
Por otra parte, es de destacar que la meritada sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante desestimó la demanda sobre IPT interpuesta por el Sr. Conrado por lo que la constatación de la base reguladora que la misma efectúa carece de virtualidad y no se ve amparada por el instituto de la cosa juzgada en la medida en que no se traslada al fallo.
Por último, pero no menos importante, con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el Sr. Conrado se efectúo por la empresa Hoteles Vasco-Catalanes una regularización de las cotizaciones que no constaba en la fecha en que se llevó a cabo el cálculo de la base reguladora por parte del INSS y que fue asumido por la susodicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, por lo que el referido hecho posterior también impide la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.
Al haberse apreciado indebidamente el efecto positivo de la cosa juzgada y no haber entrado a conocer la sentencia recurrida sobre la determinación de la base reguladora conforme a las cotizaciones ya regularizadas la consecuencia sería en principio la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia impugnada para que se dictase una nueva sentencia, teniendo en cuenta dicha regularización. Ahora bien, como la Sala cuenta con datos suficientes para conocer de dicha cuestión, la misma entrará a resolverla, dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 202. 2 LRJS.
Ambos se fundamentan en el apartado c del art. 193 LRJS.
En el recurso interpuesto por el Sr. Conrado se denuncia la infracción del art. 147 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición adicional undécima del Real Decreto 4/1988, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998 y la infracción del art. 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el recurso interpuesto por la entidad gestora se denuncia la infracción del art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo.
En ambos recursos se defiende que el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total, derivada del accidente de trabajo, de D. Conrado ha de ser la que resulta de las cotizaciones realizadas respecto a dicho trabajador durante el año anterior al accidente de trabajo, teniendo en cuenta la regularización de dichas cotizaciones, y que arroja el importe de 1896,88 euros mensuales que es la solicitada por los recurrentes y la que resulta ajustada a la normativa que las partes denuncian como infringida lo que determina la estimación de dichos recursos en cuanto a la determinación de la base reguladora controvertida.
En cuanto a la entidad responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente total conforme a la indicada base reguladora y que según los recurrentes ha de ser FREMAP, se ha de decir que al haber existido infracotización por parte de Hoteles Vasco-Catalanes en la fecha del accidente de trabajo, la referida empresa es responsable de la diferencia de prestación resultante de la base reguladora de 1896,88 euros mensuales y la resultante de la base reguladora de 1361,40 euros mensuales, si bien FREMAP anticipará el importe de la prestación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo Nacional de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora.
En el sentido expuesto se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la reciente sentencia de 27 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 4054/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4054 ), Sentencia: 866/2022, Recurso: 3629/2019, en la que la cuestión que se plantea es si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al haber existido infracotización por parte de aquella en periodos previos a la fecha del accidente y en la que se declara que "De conformidad con lo establecido por la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que reitera la doctrina de las sentencias anteriores que menciona, la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
3. En efecto, según señala la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006),
"la situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias no las hizo efectivas hasta ... después de ese siniestro, ... No cabe duda que, en el momento de dicho accidente la infracotización en que incurrió la compañía demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan."
El artículo 167.2 LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Como precisa la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), en referencia al artículo 126.2 LGSS de 1994 (actual artículo 167.2 LGSS de 2015), el incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.
En todo caso, el artículo 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establece que corresponde a la empresa el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social (o a la correspondiente mutua) por las cuotas efectivamente ingresadas."
Las consideraciones jurídicas anteriores determinan la estimación parcial de los recursos y la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda interpuesta por FREMAP solo en cuanto a que la empresa Hoteles Vasco-Catalanes S.A. será la responsable directa del abono de la diferencia de la prestación de incapacidad permanente total resultante de la base reguladora de 1896,88 euros mensuales y la resultante de la base reguladora de 1361,40 euros mensuales, si bien FREMAP anticipará el importe de la prestación y, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo Nacional de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora.
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D. Conrado y en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante, de fecha 8 de enero de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de FREMAP contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Conrado, Hoteles Vasco-Catalanes S.A., DIRECCION000. y ASEPEYO y revocamos dicha sentencia en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la responsabilidad directa de Hoteles Vasco-Catalanes, S.A. al abono de la diferencia de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de D. Conrado resultante de la base reguladora de 1896,88 euros mensuales y la resultante de la base reguladora de 1361,40 euros mensuales, si bien FREMAP anticipará el importe de la prestación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo Nacional de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

