Sentencia Social 1305/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1305/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5982/2025 de 04 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 130 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1305/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101126

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1724

Núm. Roj: STSJ CAT 1724:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420240022552

Recurso de suplicación 5982/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 332/2024

Parte recurrente/Solicitante: Artemio

Abogado/a: Jaume Cortes Izquierdo

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1305/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 4 de marzo de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-5-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMOla demanda presentada por Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas frente a él.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.- Artemio, nacido el NUM000-1963, con DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en situación de alta en Régimen General, con profesión habitual de celador hospital.

Fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de construcción (paleta) en RETA en 26.10.2009 por asma bronquial.

El actor inició situación de incapacidad temporal el 11.10.2021 y tras agotar duración máxima en incapacidad temporal se inició expediente de incapacidad permanente.

(Escrito de demanda y expediente administrativo -folio 28-)

Segundo. -En fecha 3.11.2023 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

El SGAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 5.10.2023 las siguientes lesiones: "altres tns depressius Vs tn depressiu persistent (distimia). Sense clínica impeditiva. Tres caracterials disfuncionals anancastics. Sense clínica impeditiva".

(Documento1 ramo de prueba INSS)

Tercero. -La parte actora interpuso reclamación previa el 19.12.2023, que fue desestimada por resolución de 17.4.2024, que puso fin a la vía administrativa.

(documento adjunto a demanda y expediente administrativo - folios 48-49)

Cuarto. -La base reguladora de la prestación es de 741,11.-€ y la fecha de efectos para el supuesto de estimación de situación de incapacidad permanente en grado de absoluta es de 9.4.2023 -dia siguiente a agotamiento IT- y en grado de total de 4.11.2023 -dia siguiente a la resolución-.

(Hecho no controvertido)

Quinto. -El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitacion psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariatrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico.

(Informe médico aportado por INSS como doc. 4 en relación a informe SGAM y Documento nº 4 y 1 ramo de prueba parte actora y doc 3 ramo de prueba INSS)

Sexto. -Tras el alta por SGAM, el servicio médico de empresa Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, atendiendo a los informes aportados y las características de su puesto de trabajo de celador, emitió informe de salud en el que se informaba sobre la aptitud del trabajador, recomendando áreas de trabajo donde no haya pacientes críticos y/o con inestabilidad clínica (pacientes de urgencias)

(Doc. nº 12 ramo de prueba parte actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 3) ha dictado sentencia de fecha 27-5-2025 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 332/2024 ), seguidos a instancia de D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a pagarle una pensión del 100% de la base reguladora de 741,11 euros manuales, más las mejoras pertinentes, con efectos de 9-4-2023, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a pagarle una pensión del 75% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales, con las mejoras pertinentes, a partir del 4-11-2023.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto cuya redacción de la siguiente: "El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitación psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariátrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico."

Como texto alternativo se propone el siguiente: El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitación psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de psiquiatría de fecha 30.09.2024 dice que como conclusión, se trata de un cuadro depresivo mayor grave con marcado componente endógeno, donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad, de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta del componente ansioso. Evolución tórpida, pronóstico reservado.

En informe también de psiquiatría de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariátrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico."

Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita el documento nº 2 de su ramo de prueba (consistente en informe del Hospital de Mollet, firmado por médico psiquiatra Marino de 30-9-2024), y el documento nº 1 de su ramo de prueba (consistente en informe del Hospital de Mollet, firmado por médico psiquiatra Marino de fecha 3-4-2025).

Se estima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de los documentos invocados, informes del servicio de consultas externas del Centro de Salud Mental para Adultos, del Hospital de Mollet, emitidos por el médico psiquiatra, centro donde se hace el seguimiento del actor, de fechas 30-9-2024 y 3-4-2025. Tienen relevancia para una más completa redacción del hecho probado.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se estructura en dos apartados; donde se denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) y b), y 193.1, de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que, tanto se acepte o no la modificación fáctica propuesta, el cuadro depresivo mayor grave que presenta el actor, que, contrariamente a lo valorado por la Magistrada de instancia no ha experimentado mejora, y que implica una limitación que le impide desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, o, subsidiariamente, le impide realizar su profesión habitual de celador, teniendo en cuenta que en la misma ha de tener las capacidades psicofuncionales en buen estado, ya que ha de tomar decisiones, tener rapidez mental, afrontar situaciones de urgencia y de necesidad de los pacientes. Señala, también, que ha de considerarse que la posibilidad de recuperación es incierta o a largo plazo, teniendo en cuenta la evolución tórpida, y que ha intentado volver a trabajar, y pese a las adaptaciones hechas, ha causado nueva baja médica.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la redacción vigente Gran incapacidad):

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, con la modificación fáctica estimada.

Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de celador, viene siendo tratado en el Centro de Salud Mental de Adultos del Hospital de Mollet desde el año 2021, presentando en informe de psiquiatría de 30-9-2024, un cuadro depresivo mayor grave, con marcado componente endógeno, donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad, de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta del componente ansioso, con evolución tórpida, pronóstico reservado; y, según informe de psiquiatría de 3-4-2025, dicho cuadro depresivo mayor es calificado de moderado-grave, con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

También consta probado que, tras el alta por el SGAM, el servicio médico de empresa Hospital de Santa Creu i Santa Pau, emitió informe de alud en el que se informaba sobre la aptitud del trabajador, recomendando áreas de trabajo donde no haya pacientes críticos y/o con inestabilidad clínica (pacientes de urgencias).

De lo expuesto, queda probado que el actor presenta un trastorno depresivo mayor que, en informe de 30-9-2024 fue calificado como grave, y en informe de 3-4-2025 como moderado-grave, pero sigue manteniendo una clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

Debe reseñarse, en cuanto a la patología psíquica, que cumple en este caso con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para considerarla como determinante de la situación de incapacidad permanente absoluta; y en este sentido ha de recordarse, respecto a las dolencias de tipo psíquico-psiquiátrico, que la jurisprudencia viene exigiendo para calificarlas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente y progresivo ( STS de 29-01-1987 , 16- 02-1987 , 14-07-1987, 17-02-1988 , 23-02-1988 , 30-01-1989 , 22-1-1990 , entre otras), cronificado y refractario a cualquier tratamiento, como también viene siendo declarado por esta Sala [entre otras, sentencias de 22-5-2006, de 28-7-2010, de 4-3-2020 (Recurso 2828/2019, 5-3-2020 (Recurso 89/2020)].

En este caso, la Magistrada de instancia considera que el actor continúa en seguimiento clínico y tratamiento psicofarmacológico desde 2021, apreciando periodos de mejoría clínica que se confirman con el hecho de que fuera declarado apto por el servicio médico de empresa con medidas de adaptación en su puesto de trabajo. Sin embargo, y de los hechos probados se constata que, el cuadro depresivo mayor, que en el informe de psiquiatría de fecha 30-9-2024, es calificado como grave, pasa a ser calificado en un posterior informe de psiquiatría, de 3-4-2025, como moderado grave, pero se mantiene sustancialmente la misma clínica; por lo que ha de concluirse que el actor presenta limitación psicofuncional de entidad tal que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento.

Razones que llevan a estimar el segundo motivo del recurso, debiendo declararse al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales y la fecha de efectos de 9-4-2023 (según se declara en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia).

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Artemio frente a la sentencia de fecha 27-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 3), en los Autos 332/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales, con efectos desde el 9-4-2023, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha pensión, con las mejoras e incrementos legales, y sin perjuicio, en su caso, de los descuentos que corresponda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-5-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMOla demanda presentada por Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas frente a él.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.- Artemio, nacido el NUM000-1963, con DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en situación de alta en Régimen General, con profesión habitual de celador hospital.

Fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de construcción (paleta) en RETA en 26.10.2009 por asma bronquial.

El actor inició situación de incapacidad temporal el 11.10.2021 y tras agotar duración máxima en incapacidad temporal se inició expediente de incapacidad permanente.

(Escrito de demanda y expediente administrativo -folio 28-)

Segundo. -En fecha 3.11.2023 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

El SGAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 5.10.2023 las siguientes lesiones: "altres tns depressius Vs tn depressiu persistent (distimia). Sense clínica impeditiva. Tres caracterials disfuncionals anancastics. Sense clínica impeditiva".

(Documento1 ramo de prueba INSS)

Tercero. -La parte actora interpuso reclamación previa el 19.12.2023, que fue desestimada por resolución de 17.4.2024, que puso fin a la vía administrativa.

(documento adjunto a demanda y expediente administrativo - folios 48-49)

Cuarto. -La base reguladora de la prestación es de 741,11.-€ y la fecha de efectos para el supuesto de estimación de situación de incapacidad permanente en grado de absoluta es de 9.4.2023 -dia siguiente a agotamiento IT- y en grado de total de 4.11.2023 -dia siguiente a la resolución-.

(Hecho no controvertido)

Quinto. -El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitacion psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariatrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico.

(Informe médico aportado por INSS como doc. 4 en relación a informe SGAM y Documento nº 4 y 1 ramo de prueba parte actora y doc 3 ramo de prueba INSS)

Sexto. -Tras el alta por SGAM, el servicio médico de empresa Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, atendiendo a los informes aportados y las características de su puesto de trabajo de celador, emitió informe de salud en el que se informaba sobre la aptitud del trabajador, recomendando áreas de trabajo donde no haya pacientes críticos y/o con inestabilidad clínica (pacientes de urgencias)

(Doc. nº 12 ramo de prueba parte actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 3) ha dictado sentencia de fecha 27-5-2025 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 332/2024 ), seguidos a instancia de D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a pagarle una pensión del 100% de la base reguladora de 741,11 euros manuales, más las mejoras pertinentes, con efectos de 9-4-2023, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a pagarle una pensión del 75% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales, con las mejoras pertinentes, a partir del 4-11-2023.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto cuya redacción de la siguiente: "El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitación psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariátrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico."

Como texto alternativo se propone el siguiente: El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitación psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de psiquiatría de fecha 30.09.2024 dice que como conclusión, se trata de un cuadro depresivo mayor grave con marcado componente endógeno, donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad, de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta del componente ansioso. Evolución tórpida, pronóstico reservado.

En informe también de psiquiatría de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariátrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico."

Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita el documento nº 2 de su ramo de prueba (consistente en informe del Hospital de Mollet, firmado por médico psiquiatra Marino de 30-9-2024), y el documento nº 1 de su ramo de prueba (consistente en informe del Hospital de Mollet, firmado por médico psiquiatra Marino de fecha 3-4-2025).

Se estima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de los documentos invocados, informes del servicio de consultas externas del Centro de Salud Mental para Adultos, del Hospital de Mollet, emitidos por el médico psiquiatra, centro donde se hace el seguimiento del actor, de fechas 30-9-2024 y 3-4-2025. Tienen relevancia para una más completa redacción del hecho probado.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se estructura en dos apartados; donde se denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) y b), y 193.1, de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que, tanto se acepte o no la modificación fáctica propuesta, el cuadro depresivo mayor grave que presenta el actor, que, contrariamente a lo valorado por la Magistrada de instancia no ha experimentado mejora, y que implica una limitación que le impide desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, o, subsidiariamente, le impide realizar su profesión habitual de celador, teniendo en cuenta que en la misma ha de tener las capacidades psicofuncionales en buen estado, ya que ha de tomar decisiones, tener rapidez mental, afrontar situaciones de urgencia y de necesidad de los pacientes. Señala, también, que ha de considerarse que la posibilidad de recuperación es incierta o a largo plazo, teniendo en cuenta la evolución tórpida, y que ha intentado volver a trabajar, y pese a las adaptaciones hechas, ha causado nueva baja médica.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la redacción vigente Gran incapacidad):

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, con la modificación fáctica estimada.

Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de celador, viene siendo tratado en el Centro de Salud Mental de Adultos del Hospital de Mollet desde el año 2021, presentando en informe de psiquiatría de 30-9-2024, un cuadro depresivo mayor grave, con marcado componente endógeno, donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad, de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta del componente ansioso, con evolución tórpida, pronóstico reservado; y, según informe de psiquiatría de 3-4-2025, dicho cuadro depresivo mayor es calificado de moderado-grave, con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

También consta probado que, tras el alta por el SGAM, el servicio médico de empresa Hospital de Santa Creu i Santa Pau, emitió informe de alud en el que se informaba sobre la aptitud del trabajador, recomendando áreas de trabajo donde no haya pacientes críticos y/o con inestabilidad clínica (pacientes de urgencias).

De lo expuesto, queda probado que el actor presenta un trastorno depresivo mayor que, en informe de 30-9-2024 fue calificado como grave, y en informe de 3-4-2025 como moderado-grave, pero sigue manteniendo una clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

Debe reseñarse, en cuanto a la patología psíquica, que cumple en este caso con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para considerarla como determinante de la situación de incapacidad permanente absoluta; y en este sentido ha de recordarse, respecto a las dolencias de tipo psíquico-psiquiátrico, que la jurisprudencia viene exigiendo para calificarlas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente y progresivo ( STS de 29-01-1987 , 16- 02-1987 , 14-07-1987, 17-02-1988 , 23-02-1988 , 30-01-1989 , 22-1-1990 , entre otras), cronificado y refractario a cualquier tratamiento, como también viene siendo declarado por esta Sala [entre otras, sentencias de 22-5-2006, de 28-7-2010, de 4-3-2020 (Recurso 2828/2019, 5-3-2020 (Recurso 89/2020)].

En este caso, la Magistrada de instancia considera que el actor continúa en seguimiento clínico y tratamiento psicofarmacológico desde 2021, apreciando periodos de mejoría clínica que se confirman con el hecho de que fuera declarado apto por el servicio médico de empresa con medidas de adaptación en su puesto de trabajo. Sin embargo, y de los hechos probados se constata que, el cuadro depresivo mayor, que en el informe de psiquiatría de fecha 30-9-2024, es calificado como grave, pasa a ser calificado en un posterior informe de psiquiatría, de 3-4-2025, como moderado grave, pero se mantiene sustancialmente la misma clínica; por lo que ha de concluirse que el actor presenta limitación psicofuncional de entidad tal que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento.

Razones que llevan a estimar el segundo motivo del recurso, debiendo declararse al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales y la fecha de efectos de 9-4-2023 (según se declara en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia).

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Artemio frente a la sentencia de fecha 27-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 3), en los Autos 332/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales, con efectos desde el 9-4-2023, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha pensión, con las mejoras e incrementos legales, y sin perjuicio, en su caso, de los descuentos que corresponda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 3) ha dictado sentencia de fecha 27-5-2025 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 332/2024 ), seguidos a instancia de D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a pagarle una pensión del 100% de la base reguladora de 741,11 euros manuales, más las mejoras pertinentes, con efectos de 9-4-2023, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a pagarle una pensión del 75% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales, con las mejoras pertinentes, a partir del 4-11-2023.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto cuya redacción de la siguiente: "El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitación psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariátrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico."

Como texto alternativo se propone el siguiente: El actor realiza seguimiento en CSMA de Hospital de Mollet con psicología desde 2021 por cuadro depresivo mayor, en forma de episodio único, sin limitación psicofuncional actual. En informe de psicología de 20.9.2024 consta que al iniciar tratamiento el actor presentaba ansiedad intensa, bajo ánimo, anhedonia, insomnio con marcado componente de impotencia y frustración en relación con la funcionalidad tanto a nivel doméstico como laboral. Tras tratamiento se indica que ha aprendido y aplica estrategias aprendidas, persiste clínica ansiosa y depresiva con un componente de angustia asistencial y desesperanza vital que se mantiene de forma fluctuante. NO obstante durante las últimas visitas el paciente ha referido una leve mejoría ansiosoanímica así como un pequeño avance en relación a sus habilidades sociales hacia el entorno interpersonal.

En informe de psiquiatría de fecha 30.09.2024 dice que como conclusión, se trata de un cuadro depresivo mayor grave con marcado componente endógeno, donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad, de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta del componente ansioso. Evolución tórpida, pronóstico reservado.

En informe también de psiquiatría de 3.4.2025 se indica que presenta un cuadro depresivo mayor moderado-grave con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno-obesidad mórbida tratada con éxito hace 16 años mediante cirugía bariátrica.

Actualmente y desde 23.7.2024 en situación de incapacidad temporal por cuestión médica sin que conste diagnóstico."

Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita el documento nº 2 de su ramo de prueba (consistente en informe del Hospital de Mollet, firmado por médico psiquiatra Marino de 30-9-2024), y el documento nº 1 de su ramo de prueba (consistente en informe del Hospital de Mollet, firmado por médico psiquiatra Marino de fecha 3-4-2025).

Se estima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de los documentos invocados, informes del servicio de consultas externas del Centro de Salud Mental para Adultos, del Hospital de Mollet, emitidos por el médico psiquiatra, centro donde se hace el seguimiento del actor, de fechas 30-9-2024 y 3-4-2025. Tienen relevancia para una más completa redacción del hecho probado.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se estructura en dos apartados; donde se denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) y b), y 193.1, de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que, tanto se acepte o no la modificación fáctica propuesta, el cuadro depresivo mayor grave que presenta el actor, que, contrariamente a lo valorado por la Magistrada de instancia no ha experimentado mejora, y que implica una limitación que le impide desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, o, subsidiariamente, le impide realizar su profesión habitual de celador, teniendo en cuenta que en la misma ha de tener las capacidades psicofuncionales en buen estado, ya que ha de tomar decisiones, tener rapidez mental, afrontar situaciones de urgencia y de necesidad de los pacientes. Señala, también, que ha de considerarse que la posibilidad de recuperación es incierta o a largo plazo, teniendo en cuenta la evolución tórpida, y que ha intentado volver a trabajar, y pese a las adaptaciones hechas, ha causado nueva baja médica.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la redacción vigente Gran incapacidad):

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, con la modificación fáctica estimada.

Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de celador, viene siendo tratado en el Centro de Salud Mental de Adultos del Hospital de Mollet desde el año 2021, presentando en informe de psiquiatría de 30-9-2024, un cuadro depresivo mayor grave, con marcado componente endógeno, donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad, de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta del componente ansioso, con evolución tórpida, pronóstico reservado; y, según informe de psiquiatría de 3-4-2025, dicho cuadro depresivo mayor es calificado de moderado-grave, con marcado componente endógeno donde predomina clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

También consta probado que, tras el alta por el SGAM, el servicio médico de empresa Hospital de Santa Creu i Santa Pau, emitió informe de alud en el que se informaba sobre la aptitud del trabajador, recomendando áreas de trabajo donde no haya pacientes críticos y/o con inestabilidad clínica (pacientes de urgencias).

De lo expuesto, queda probado que el actor presenta un trastorno depresivo mayor que, en informe de 30-9-2024 fue calificado como grave, y en informe de 3-4-2025 como moderado-grave, pero sigue manteniendo una clínica de inhibición: retraimiento, apato-abulia, anergia, sensación de incapacidad de impotencia con refractariedad a diversas estrategias psicofarmacológicas, con ligera respuesta y mejoría del componente ansioso.

Debe reseñarse, en cuanto a la patología psíquica, que cumple en este caso con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para considerarla como determinante de la situación de incapacidad permanente absoluta; y en este sentido ha de recordarse, respecto a las dolencias de tipo psíquico-psiquiátrico, que la jurisprudencia viene exigiendo para calificarlas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente y progresivo ( STS de 29-01-1987 , 16- 02-1987 , 14-07-1987, 17-02-1988 , 23-02-1988 , 30-01-1989 , 22-1-1990 , entre otras), cronificado y refractario a cualquier tratamiento, como también viene siendo declarado por esta Sala [entre otras, sentencias de 22-5-2006, de 28-7-2010, de 4-3-2020 (Recurso 2828/2019, 5-3-2020 (Recurso 89/2020)].

En este caso, la Magistrada de instancia considera que el actor continúa en seguimiento clínico y tratamiento psicofarmacológico desde 2021, apreciando periodos de mejoría clínica que se confirman con el hecho de que fuera declarado apto por el servicio médico de empresa con medidas de adaptación en su puesto de trabajo. Sin embargo, y de los hechos probados se constata que, el cuadro depresivo mayor, que en el informe de psiquiatría de fecha 30-9-2024, es calificado como grave, pasa a ser calificado en un posterior informe de psiquiatría, de 3-4-2025, como moderado grave, pero se mantiene sustancialmente la misma clínica; por lo que ha de concluirse que el actor presenta limitación psicofuncional de entidad tal que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento.

Razones que llevan a estimar el segundo motivo del recurso, debiendo declararse al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales y la fecha de efectos de 9-4-2023 (según se declara en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia).

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Artemio frente a la sentencia de fecha 27-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 3), en los Autos 332/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales, con efectos desde el 9-4-2023, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha pensión, con las mejoras e incrementos legales, y sin perjuicio, en su caso, de los descuentos que corresponda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Artemio frente a la sentencia de fecha 27-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 3), en los Autos 332/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 741,11 euros mensuales, con efectos desde el 9-4-2023, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha pensión, con las mejoras e incrementos legales, y sin perjuicio, en su caso, de los descuentos que corresponda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.