Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 129/2025 de 04 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100215
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:342
Núm. Roj: STSJ CANT 342:2025
Encabezamiento
En Santander, a 4 de abril de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander, en el procedimiento número 44/22, ha sidoPonente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
" DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: G36.9-Enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central, no especificada
DIAGNÓSTICO
LEUCODISTROFIA NO ESPECIFICADA. MIELOPATIA CERVICAL
DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
VARON, 57 AÑOS. CALDERERO (SOLVAY)
ANTECEDENTES:
LEUCODISTROFIA 2009
MIELOPATIA CERVICAL
EN AP HC SCS: Deportista. Dos-tres veces por semana 40-50 Km en bicicleta. Trekking, marchas de 10-15
Km. Enfermedaddesmielinizante MMII.Discodistrofia cervical.Polipectomia 2013.IQ: fístula.
EA/ REFIERE DOLOR CERVICAL Y RIGIDEZ, TAMBIEN LUMBARES, LE CUESTA ENDEREZARSE SI FLEXIONA,..LE DUELE EL BRAZO IZDO., SE LE HINCHA LA MUÑECA. NO TIENE SENSIBILIDAD EN EIIZDA. (NO NOTA NI LA TEMPERATURA EN LA DUCHA), TAMBIEN MUCHA INESTABILIDAD Y LE DUELEN AL ANADAR, SE TROPIEZA..REFIERE ESTA CLINICA DESDE HACE AÑOS, QUE EN EL ULTIMO AÑO HA EMPEORADO. AÑADE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DCHA.
REFIERE ESTAR EN IT.
EF/ CLAUDICA PARCIALMENTE DE BUTACA, DEAMBULACION ALGO INESTABLE A EXPENSAS DE EIIZDA CON BM 4+/5 RESPECTO A DCHA.EEII CON ROTS ROTULIANOS VIVOS Y SIMETRICOS, AQUILEOS OBTENGO MAL/
MAS APAGADOS. MOVILIDAD CERVICAL ACTIVA BASTANTE AMPLIA, DOLOR A LA PALPACION DE AMBOS TRAPECIOS, ROTS BICIPITALES, ESTILOIDEOS Y TRICIPITALES CONSERVADOS Y SIMETRICOS.EMPUÑAMIENTO EFECTIVO
VISOR:
INFORME NEUROLOGIA 14/03/2021:
Historia Actual: Paciente en seguimiento en neurología desde el año 2009 cuando a la edad de 45 años comienza con alteración de la sensibilidad en la pierna izquierda que se extiende hasta región abdominal inferior
ipsilateral. Se acompañaba de cierta tendencia a tropezar pero no debilidad, así como tampoco trastorno urinario. Posteriormente se sumó una alteración de la sensibilidad en el primer dedo de la mano derecha, así como dolores mal sistematizados en MI izdo de presentación intermitente. La exploración puso de manifiesto una hipoestesia con nivelT10 izquierdo, acompañada de un síndrome piramidal en
MMII con hiperreflexia....El paciente, ante la sospecha de una enfermedad auto inmune en el espectro de la esclerosis múltiple recibió tratamientoempírico con Bolos de Metilprednisolona, con lo que se produjo una discreta mejoría de los
síntomas.
Se ha realizado biopsia muscular que no muestra signos de miopatía mitocondrial. Se ha llevado a cabo estudio genético de mutaciones del Sd. MELAS o enfermedad de Leigh, siendo negativos.
Evolución y comentarios: Durante los años de seguimiento el paciente se ha mantenido relativamente estable de susintomatología. Presenta un trastorno de la sensibilidad que afecta a la pierna izquierda, así como torpeza motora en MMII como consecuencia del piramidalismo leve que tiene en la exploración y que condiciona tropiezos ocasionales. Tiene dolores y trastornos sensitivos variables en MMSS como consecuencia probablemente de lamielopatía cervical espondilótica. Ante la estabilidad de los síntomas se ha decidido por el momento tratamiento conservador de su patología cervical discal.
Diagnóstico:- Enfermedad de la sustancia blanca cerebral, de aspecto leucodistrófico, con componente familiar, no tipificada.- Espondiloartrosis cervical con hernia discal C4-C5 con mielopatía secundaria
INFORME NEUROLOGIA 29/07/2021 (SOBRE PREVIO):....En la última valoración clínica el 29/7 se objetiva una progresión clínica (mayor inestabilidad de la marcha, temblores en MMII, pérdida de sensibilidad en la pierna
izquierda) y radiológica, con mayor extensión de las lesiones cerebrales sugestivas de leucodistrofia. Los síntomas del paciente se explican por la mielopatía cervical y las lesiones de sustancia blanca cerebrales.
RMN CEREBRAL 14/07/2021: Impresión / Juicio Diagnóstico:Alteración de señal difusa en sustancia blanca de predominio supratentorial y con afectación de gangliosbasales y tálamos con progresivo aumento del tamaño de las lesiones (desde la primera RM de2010)sugestivo de una leucodistrofia, sin hallazgos claramente específicos , que permitan concretar el diagnóstico, aunque algunas de sus características coinciden con las que se presentan en la leucodistrofiametacromática, pero no todas ellas (no tiene predominio frontal ni afectación del cuerpo calloso).
RMN CERVICAL14/07/2021: Impresión/Juicio Diagnóstico: Discopatía multisegmentaria con estenosis de canal y estenosis foraminal bilateral desde C4-C5 a C6-C7 y mielomalacia a la altura de C4-C5, sin cambios significativos respecto a RM previa de 2017.
01/12/2020 CARDIOLOGÍA Evolución: 56 años. ECO TT25-11-2020: Estudio ecocardiográfico sinhallazgos relevantes (salvo leve hipertrofia ventricular izquierda). Impresión diagnóstica: HVI ligera en paciente deportista. Plan: revisión al año con ecoTT
TRATAMIENTO: FLUVASTATINA. NO TIENE TRATAMIENTO ANALGESICO, NI AINEs PAUTADOS.
CONCLUSION: PACIENTE CON PIRAMIDALISMO LEVE POR LEUCODISTROFIA QUE PROVOCA TORPEZA MOTORA A EXPESAS DE EI IZDA. E INESTABILIDAD LEVE A LA MARCHA CON PROGRESION CLINICA Y EN RMN. AÑADE MIELOPATIA CERVICAL ESTABLE SIN MODIFICACIONES DESDE 2017.
GF 2 NEUROLOGICO/RAQUIS: LIMITACIONES PARA REQUERIMIENTOS ELEVADOS DE TREN INFERIOR Y RAQUIS.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
BOLOS DE CORTICOIDES INICIALES.
CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
PACIENTE CON PIRAMIDALISMO LEVE POR LEUCODISTROFIA QUE PROVOCA TORPEZA MOTORA A EXPESAS DE EI IZDA. E INESTABILIDAD LEVE A LA MARCHA CON PROGRESION
CLINICA Y EN RMN. AÑADE
MIELOPATIA CERVICAL ESTABLE SIN MODIFICACIONES DESDE 2017.
GF 2 NEUROLOGICO/RAQUIS: LIMITACIONES PARA REQUERIMIENTOS ELEVADOS DE TREN INFERIOR Y RAQUIS"
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de fecha 13 de septiembre de 2022, y el informe clínico de consulta externa del Servicio de Neurología del Hospital de Valdecilla, de fecha 26 de enero de 2023.
El actor percibe la prestación por desempleo desde el 30 de noviembre de 2022.
"Estimo la demanda de formulada por D. Primitivo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.199,62 €, con efectos desde el 18 de agosto de 2021, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar, y debiendo optar entre la prestación de incapacidad permanente absoluta y la prestación de desempleo, en los periodos coincidentes".
Fundamentos
De los que concluye que se constata que el actor padece un cuadro pluripatológico de naturaleza neurológica y osteoarticular: leucodistrofia de perfil heredodegenerativa, no tipifidacada genéticamente, y, espondiloartrosis cervical con hernia discal C4-C5, con mielopatía secundaria.
Valorando en conjunto dicho cuadro, del que destaca las limitaciones derivadas de la leucodistrofia. Con una evolución clínica progresiva del mismo, con mayor inestabilidad de la marcha, temblores de MMII, pérdida de sensibilidad en pierna izquierda y radiológica (mayor extensión de las lesiones cerebrales sugestivas de leucodistrofia) que, en enero de 2023, sigue empeorando. Cada vez tiene mayores limitaciones motoras y dolor, mayor inestabilidad a la marcha con frecuentes desequilibrios. También, claudicación a la marcha, cada vez con distancias más cortas, sobre todo con EEII. Muy limitado para la actividad física, incluso ligera, déficit sensitivo en pierna izquierda, claudicación de piernas al bajar escaleras por clonus, dolores en brazos y piernas de perfil radicular. En la EF: marcha atáxica con imposibilidad para la marcha en tándem, Romberg positivos.Signos de piramidalismo en miembros inferiores con hiporreflexia patelar y clonus aquileo bilateral, inagotable en el lado derecho. Hipoestesia en pierna izquierda desde la raíz.
Dada esta evolución crónica y desfavorable del estado clínico del actor, concluye que está limitado hasta para la realización de las profesiones de naturaleza liviana o sedentaria que implican, en todo caso, el traslado a un centro de trabajo y la permanencia en el mismo durante una jornada laboral, realizando una actividad profesional, aunque no sea de esfuerzo.
Solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de normas o garantías del procedimiento que -afirma- le causan indefensión. Al admitirse la ampliación de la demanda, reconociendo un grado de incapacidad permanente superior al pretendido en vía administrativa y en el escrito de demanda, en el que se reclama la incapacidad permanente total. Denunciando que la recurrida incurre en incongruencia con la acción ejercitada, respecto de la demanda y reclamación previa presentada. Presentando la parte actora escrito antes de la celebración del juicio oral y en fase de alegaciones solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, modificando su pretensión inicial.
Lo que la parte justifica, en el doc. 2 que acompaña con dicho escrito de ampliación, en la tramitación de un expediente administrativo posterior al que dio lugar a la presentación de la reclamación previa y demanda, con informe médico de síntesis de fecha 13-9-2022. Con la oportuna impugnación de este nuevo expediente posterior. Considerando que no puede ser analizado en este procedimiento la petición reconocida en la recurrida, en atención a doctrina suplicacional que refiere.
Interesando la nulidad de la recurrida para que con libertad de criterio la juzgadora se pronuncie, exclusivamente, sobre el grado de incapacidad permanente total reclamado en demanda. Considerando que lo actuado supone un fraude de ley o abuso de derecho, con indefensión y perjuicios a la entidad gestora, que debe anticiparse, frente a nuevos efectos económicos no pedidos antes, así como, patologías y diagnósticos novedosos, alegados por primera vez en el juicio oral; más de un año después, de la evaluación administrativa.
De forma subsidiaria postula, conforme al art. 202.1 de la citada LRJS, que la sala se pronuncie, exclusivamente, sobre el grado de incapacidad permanente total reclamado en demanda.
En el caso presente no cabe duda que el informe de NRL que también se acoge en la recurrida, es posterior a la evaluación administrativa contenida en el expediente administrativo tramitado del que trae causa el presente procedimiento. Pero, también, que se trata de un cuadro degenerativo y evolutivo, progresivo; ya presente, cuandofue evaluado y se trata de esta posible aportación de pruebas por el beneficiario hasta el momento de la celebración del juicio oral, que la juzgadora de instancia puede valorar como le incumbe.
Lo que revela que se trata, sin duda, de la misma enfermedad cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba posterior a la resolución administrativa que puso fin a la vía previa, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro de la salud del demandante en orden a la pretensión de la declaración de un determinado grado de incapacidad permanente.
Sin que, ello, suponga incongruencia alguna, cuando esta agravación, al referido momento, la parte actora ya considera que supone un grado superior al inicialmente reclamado ( SSTS/4ª de fecha 23-1-2023, rec. 484/2017; 1-3-2018, rec. 1881/2016; y, 23-4-2013, rec. 729/2012). En especial, cuando precisamente en este litigio consta la petición expresa del actor, por escrito de ampliación de demanda antes del juicio oral, que encuentra fundamento en la agravación de las secuelas valoradas por el EVI, acreditada mediante informes médicos emitidos con posterioridad a la resolución desestimatoria de la reclamación previa y recogidos en el relato de hechos probados que sustenta la sentencia recurrida. Alegación fáctica y jurídica que puede ser jurídicamente relevante en la medida que el art. 72.1 LRJS, no se considera afectada por la prohibición que consagra y excepciona para los llamados hechos nuevos o que no se hubieran podido conocer antes.
Siendo lo solicitado desde el inicio por el actor que por la gestora o judicialmente se reconozca el grado de incapacidad permanente que corresponde al estado del enfermo, aunque inicialmente solo haga referencia expresa a la incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ante la válida alegación en el proceso de que las secuelas tomadas en consideración por el EVI han evolucionado negativamente una vez finalizada la vía administrativa, lo que permite sostenercon cierto fundamento que tal alegato constituye justo título para amparar la pretensión de que, en base a esa circunstancia sobrevenida, se reconozca en el proceso un grado de incapacidad permanente superior al postulado en aquella vía o la inicial demanda. Máxime cuando el nuevo artículo 143.4 de la LRJS, reitera la posibilidad de aducir hechos nuevos o no conocidos antes, en el proceso.
Y sin que se considere que la recurrente, respecto de la nulidad de la sentencia pedida, con carácter principal, acredite que se le haya producido indefensión. Cuando, como ya se ha dicho, es posible aludir a la evolución del cuadro que afecta al enfermo hasta el juicio oral, lo que no supone modificación sustancial de los hechos, sino una diferente calificación de los mismos con base en informes médicos posteriores que se incorporaron al relato de hechos probados. Cuando aquí en el expediente administrativo constaba ya la enfermedad padecida y su gravedad. Siendo, en todo caso
En especial en este proceso en el que la gestora conoce antes del juicio oral por la ampliación formal de demanda, el nuevo y superior grado de incapacidad permanente absoluta, pedido y reconocido, por la agravación del cuadro sufrido por el enfermo.
Conforme al precepto en que se sustenta el recurso con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, la parte recurrente necesita la cita de documento fehaciente que evidencie el relato propuesto sin necesidad de análisis ni conjeturas.
Y, como lo que está en cuestión en este motivo del recurso es la fijación de una u otra fecha de efectos económicos, según el grado de incapacidad permanente total o absoluta valorado, a diferencia del fijado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. No estamos, propiamente, ante una cuestión fáctica sino jurídica y controvertida entre los litigantes. Por lo que, el relato atacado es predeterminante del fallo, como el propuesto, por lo que son ambos inatendibles.
Debiendo fijarse en el relato los hechos determinantes de la aplicación de la normativa que se estime ajustada a la solución adoptada o pretendida, para posteriormente en los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas, analizarse las cuestiones suscitadas entre los litigantes, como apoyo de la decisión que se adopte a tal efecto.
A lo que, enatención a la referida cuestión de los efectos de la prestación reconocida o pretendida, es suficiente la fijación en hechos probados tanto del dictamen-propuesta del EVI y otras circunstancias como altas o bajas del enfermo, y la fecha de los informes especializados, propuesto o el finalmente acogido en la recurrida, para concluir el estado que sustenta su decisión.
La parte recurrente considera que, dado el cuadro clínico declarado probado, derivado de informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado, que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Con mielopatía cervical del trabajador, sin modificaciones desde 2017, con grado funcional 2 y limitaciones para requerimientos elevados del tren inferior y raquis.
Realizando ejercicios de bicicleta de 40-50-km., y marcha de 10-15 km. En atención a criterio suplicacional contenidoen resoluciones que refeire. No justifica el grado de incapacidad permanente reconocido y efectos económicos muy anteriores al informe cuyo relato sustenta la recurrida.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Subsidiariamente, soliicta los efectos económicos de la situación reconocida desde enero de 2023.
En su atención, si al momento de la valoración del expediente, la dolencia principal es enfermedad desimielizante delsistema nervioso central, no especificada. Leucodistrofia y mielopatía cervical. Hernia discal C4-C5 con mielopatía secundaria y otros signos que detalla de C4 a C7 (estenosis foraminal bilateral). Que provocaba torpeza motora a expensas de la EII, e inestabilidad leve a la marcha, con progresión clínica. GF neurológico y del raquis 2. Con limitación para requerimientos elevados del tren inferior y raquis.
Esto es, una limitación que, conforme al informe de NRL de 26-1-2023, se ha agravado hasta el cuadro detallado al inicio de esta resolución. Cuadro pluripatológico denaturaleza neurológica y osteoarticular: leucodistrofia de perfil heredodegeneratia, no tipifidacada genéticamente, y espondiloartrosis cervicalcon hernia discal C4-C5, y mielopatía secundaria. Valorando en conjunto dicho cuadro, del que destaca las limitaciones derivadas de la leucodistrofia. Con una evolución clínica progresiva del cuadro, con mayor inestabilidad de la marcha, temblores de MMII, pérdida de sensibilidad en pierna izquierda y radiológica (mayor extensión de las lesiones cerebrales sugestivas de leucodistrofia). Que, en enero de 2023, sigue empeorando, cada vez tiene mayores limitaciones motoras y dolor. Mayor inestabilidad a la marcha, con frecuentes desequilibrios; también, claudicación a la marcha, cada vez con distancias más cortas, sobre todo con EEII. Muy limitado para la actividad física, incluso ligera. Déficit sensitivo en pierna izquierda. Claudicación de piernas al bajar escaleras por clonus. Dolores en brazos y piernas de perfil radicular.
EF: marcha atáxica con imposibilidad para la marcha en tándem, y Romberg positivos. Signos de piramidalismo en miembros inferiores, con hiporreflexia patelar y clonus aquileo bilateral, inagotable en el lado derecho. Hipoestesia en pierna izquierda desde la raíz.
Especialmente, por el cuadro neurológico; pero, a lo que también contribuye la afectación articular cervical y los signos objetivos detallados en dichos informes acogidos. Estando comprometida seriamente la capacidad deambulatoria del enfermo hasta pequeñas distancias por la inestabilidad con temblores y falta de sensibilidad en ambas EEII (más en la izquierda), y muy limitado para cualquier actividad física por ligera que sea, no solo las intensas.
En definitiva, con un grado limitativo funcional permanente o de incierta curación, lejos del estado moderado que ciertamente contempla esta sala con carácter orientativo y siempre relativo a situaciones similares, nunca idénticas. Pues, aquí no consta que las limitaciones sean de la escasa o moderada afectación que pretenden las recurrentes, sino intercurrentemente todas las dolencias y déficits, grave, suficiente a considerar no productiva la capacidad que le resta, ni en los livianos o sedentarios.
En la materia no caben generalizaciones, pues la doctrina jurisprudencial, viene declarando reiteradamente que no son posibles reconocimientos estandarizados, ya que, debe estarse a las concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad pueden ocasionar en los diferentes enfermos ( ATS/4ª de 23-2-2006, EDJ 2006/60769). Constituyendo, los pronunciamientos jurisprudenciales que invoca la recurrente, decisiones sobre situaciones similares, meros criterios orientativos. Pues una misma dolencia puede no significar una misma limitación funcional en todo enfermo, pero ya se destaca que las resoluciones que cita, contemplan cuadros menos agravados con menor limitación o solo deambulatoria, respecto de la que presente en el actor, junto a otros déficits añadidos.
Siendo, también, numerosos los pronunciamientos de la sala que, con la acreditación de la marcha muy dificultosa con dolor constante a pequeñas distancias, contraindicado por su particular estado a esfuerzos ligeros, también es reiterada la doctrina de la sala que reconoce la incapacidad para todo trabajo (SSTSJ Cantabria/Social de fecha 16-6-2023, rec. 308/2023; 5-4-2022 rec. 209/2022; rec. 301/2017; y, 29-9-2015, rec. 432/2015). Sin que aquí concurran especiales circunstancias que autoricen un pronunciamiento diferente.
Y es que los episodios jurisprudenciales a que remite, pese a la progresiva ampliación de las posibilidades referidas de alegación, no pueden afectar al esquema clásico del hecho causante y los efectos se deben retrotraer, con carácter general, a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, incluso, a pesar de que en aquel momento las secuelas no fueran incapacitantes. No se deben fijar así los efectos económicos en otro momento posterior; como el de la fecha de los informes médicos que acrediten el agravamiento de las dolencias o el de la sentencia que reconoce la incapacidad (sea la dictada por el Juzgado en instancia o por la Sala que la reconoce al resolver el recurso de suplicación) o cualquier otro como el propuesto por la recurrente. Avalado este criterio, igualmente, por el principio de seguridad jurídica.
Sin que tampoco se considere que se pruebe enriquecimiento injusto del beneficiario, ya que la efectividad económica desde la fecha del dictamen del EVI, no tendría virtualidad en el caso de que el trabajador siguiera trabajando. Supuesto en el que los efectos económicos se producirían desde la fecha del cese. Si se hubiera cobrado el desempleo o una prestación no contributiva durante el período intermedio, serían incompatibles también con la incapacidad permanente. Circunstancias que, en este supuesto, no constan concurrentes.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 23 de mayo de 2024 (proc. 44/2022), en virtud de demanda formulada por D. Primitivo frente a las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0129 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0129 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
