Sentencia Social 2585/202...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2585/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6532/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 2585/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102167

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3615

Núm. Roj: STSJ CAT 3615:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238010586

Recurso de suplicación 6532/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Reus. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 262/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Onesimo

Abogado/a:

Graduado/a Social: Encarnacion Quiros Franco

SENTENCIA Nº 2585/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 4 de mayo de 2026

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/6/2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Onesimo, declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 847,64 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 31 de octubre de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El demandante Onesimo, nacido el día NUM000 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM001, siendo su profesión habitual conductor de camiones (hecho no controvertido, pero resulta del expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 11 de mayo de 2022, el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud de reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente. Frente a la cual, en fecha 5 de agosto de 2022la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Tarragona dictó una resolución por la cual se desestimaba la prestación solicitada por el siguiente motivo: por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en los artículos 195.4, en relación con el 195.3.b ), y 318 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15).(hecho no controvertido, pero resulta del expediente administrativo).

TERCERO.-En fecha 30 de noviembre de 2022, el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa solicitando el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 26 de enero de 2023 se acordó desestimar la revisión pretendida en base a los siguientes argumentos: 1. Por resolución de 05/08/2022 se declara a Onesimo con NIF NUM002 en situación de no afecto; 2. Onesimo, interpone con fecha 30/11/2022, reclamación previa en la que solicita: una incapacidad permanente en el grado que corresponde, ya que no cumple la carencia específica porque debido a sus lesiones le es imposible trabajar o mantener la situación asimilada a la de alta; 3. Para aplicarse la teoría del paréntesis y retrotraer el momento a partir del cual se compute el período de carencia específica, es necesario que se acceda a la pensión de incapacidad desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar. En el caso que nos ocupa el interesado se encuentra en la fecha del hecho causante (11/05/2022) en situación de NO alta, toda vez que no desarrolla ningún tipo de actividad laboral desde el 16/01/2022, ni se encuentra como demandante de empleo desde el 19/10/2011; 4. Desde el 31/10/2013 tiene 121 días cotizados y en ningún momento aparece como demandante de empleo. Dicha situación impide de cualquier manera asimilarlo al alta por lo que no es posible aplicar la mencionada teoría del paréntesis (hecho no controvertido, pero resulta del expediente administrativo).

CUARTO.-En fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-El demandante ha cotizado en el Sistema General de la Seguridad Social por un total de 11.446 días, esto es, de 31 años, 4 meses y 4 días, los cuales se distribuyen temporalmente del siguiente modo (documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora):

- 11.325 días durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1976 y el 31 de octubre de 2013.

- 121 días durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2020 hasta el 16 de enero de 2022.

SEXTO.-El actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.-En fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Primero.-Recurre en suplicación el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/6/2025. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Onesimo declarándose en la misma que el Sr. Onesimo "....se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 847,64 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 31 de octubre de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de su resolución, en cuanto puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, cómo el Sr. Onesimo "....presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud de reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente....(que) en fecha 5 de agosto de 2022....se desestimaba la prestación solicitada por el siguiente motivo: por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante....." (apartado segundo); que, presentada reclamación previa contra la resolución citada, por resolución de 26/1/2023 se desestimó la misma "...para aplicarse la teoría del paréntesis y retrotraer el momento a partir del cual se compute el período de carencia específica, es necesario que se acceda a la pensión de incapacidad desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar....en el caso que nos ocupa el interesado se encuentra en la fecha del hecho causante (11/05/2022) en situación de NO alta, toda vez que no desarrolla ningún tipo de actividad laboral desde el 16/01/2022, ni se encuentra como demandante de empleo desde el 19/10/2011...desde el 31/10/2013 tiene 121 días cotizados y en ningún momento aparece como demandante de empleo....(lo que) impide de cualquier manera asimilarlo al alta por lo que no es posible aplicar la mencionada teoría del paréntesis" (apartado tercero); que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo..." (apartado cuarto); que "el demandante ha cotizado en el Sistema General de la Seguridad Social por un total de 11.446 días, esto es, de 31 años, 4 meses y 4 días, los cuales se distribuyen temporalmente del siguiente modo...11.325 días durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1976 y el 31 de octubre de 2013....(y) 121 días durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2020 hasta el 16 de enero de 2022" (apartado quinto); que "el actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)"" (apartado sexto); que "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad....a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad y restricciones en la participación..." (apartado séptimo); y, finalmente que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia" (apartado octavo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea en un resumen de sus distintas consideraciones, que "...el demandante, debido a su estado de enolismo crónico y dependencia alcohólica, no pudo prestar servicios laborales en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 y el 4 de mayo de 2020, considerando que sufría de una enfermedad grave que le impedía trabajar....lo cual se refuerza con el hecho de que, a causa de sus hábitos tóxicos, el actor sufrió en el mes de febrero del año 2022 un accidente cerebrovascular isquémico con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, lo cual concuerda con el cese de su actividad laboral un mes antes de dicho incidente....(y que) por todo ello, procede la apreciación de una circunstancia ajena a la voluntad del demandante que motivó la imposibilidad de inscribirse como demandante de empleo tras el último cese de su actividad laboral hasta el mes de noviembre del año 2022....(que) igualmente, no consta ninguna inscripción como demandante de empleo desde el 31 de octubre de 2013 hasta la reanudación de la actividad laboral en el mes de mayo del año 2020, considerando que, pese a la interrupción significativa en el periodo de cotización, se trata de un paro involuntario causado por la enfermedad del actor....(que) resulta necesario realizar unas precisiones en cuanto a la fecha del hecho causante y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente....por un lado, esta juzgadora fija la fecha del hecho causante en el 31 de octubre de 2013 por entender que es el momento en que se puso fin a la cotización continuada por causa no voluntaria....y, por otro lado, la base reguladora se cuantifica en 847,64 euros debido a la determinación como fecha del hecho causante la indicada más arriba....(por lo que) y en aplicación de la teoría humanizadora, procede la estimación íntegra de la demanda y consiguiente reconocimiento en favor del actor de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta en los términos que se exponen en el fallo de la presente resolución" (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.-Se interesa en primer término en el recurso en cuestión, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación de hasta cuatro apartados de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Se trataría, y siguiendo el orden con que se presentan las correspondientes peticiones en el recurso, de la modificación de sus apartados séptimo, octavo, cuarto y sexto. En relación al apartado séptimo cabe recordar que en el mismo se indica que "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l ?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora)". Indica al efecto el ente gestor que "...el documento es el siete (el ocho es la vida laboral), pero lo esencial es que la fecha de efectos es 15 de octubre de 2023...es decir, la sentencia, por error mecanográfico, adelanta los efectos de la declaración de discapacidad 10 años....(y) nuestra modificación del hecho probado es tan sólo para cambiar esa fecha y poner la real....". El apartado quedaría redactado, por ello y de estimarse la petición, en los siguientes términos: "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2023 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora)". Petición que, y a la vista de la documental referida, debe ser aceptada por cuanto, no puede ser tenido sino como un mero error de reproducción la determinación de la fecha de efectos con que se reconoce el grado de discapacidad de referencia. Procede por ello ordenar la práctica de la modificación solicitada en los términos reclamados por el ente gestor y que se han ya reproducido.

Tercero.-La siguiente modificación de la relación de hechos probados que se solicia afectaría al apartado octavo de la misma en el que se indica que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia". Interesa que, y en su lugar, se declare que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 69,98 euros, con fecha de efectos jurídicos el 11/5/2022 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia. (expediente administrativo". Petición que se extrae, dirá, del expediente administrativo. Petición que, por variadas razones, no podrá ser aceptada por la Sala. De entrada no cabe sino indicar que la determinación del importe de la base reguladora de una prestación no corresponde a la descripción de circunstancia de hecho alguna sino al resultado de una "operación" inequívocamente jurídica cuya ubicación en la relación de hechos probados de la sentencia, en todo caso, resulta a todas luces inadecuada. Circunstancia que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, determina la decisión desestimatoria de la petición de modificación del citado apartado de la relación de hechos de la sentencia anunciada.

Cuarto.-Pretende a continuación el recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados en el que se indica, recordemos, que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora)". Solicita que se indique en el mismo, añadiendo una nueva referencia, que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo, no habiendo estado antes inscrito como demandante de empleo desde el 19/10/2011 (expediente administrativo)". Tampoco en este caso la petición en cuestión puede ser aceptada por la Sala. Con independencia de que se trata de una circunstancia que, y en sus aspectos esenciales, ya resulta reconocida por el órgano judicial de instancia en su resolución, lo cierto es que la carencia de cita probatoria alguna al efecto de justificar la petición en cuestión ha de forzar, también sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la citada decisión desestimatoria.

Quinto.-La última modificación de la relación de hechos probados que insta el recurrente remite al apartado sexto de la misma. Apartado en el que se indica que "el actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)". Apartado que debería quedar redactado, de aceptarse la petición de su modificación, en los siguientes términos: "el actor sufrió en el mes de febrero del año 2022 accidente cerebrovascular isquémico con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA). Sufre además enolismo y dependencia alcohólica" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)". E indica al efecto el recurrente que "...de absolutamente ninguno de los documentos obrantes en el procedimiento resulta que el mencionado accidente lo haya causado el enolismo, sino más bien, posiblemente, una diabetes mellitus mal controlada....(y) por tanto no podemos entender que haya quedado probado que el enolismo sea el causante del AV...". Petición que, podemos indicar ya, tampoco podrá ser aceptada por la Sala. Debemos recordar a estos efectos que la competencia para valorar la prueba practicada en el acto de juicio es una competencia del órgano judicial de instancia, se dirá que lo es en forma prácticamente exclusiva, de forma que es dicho órgano judicial quien puede elegir, de entre las pruebas practicadas, aquéllas que considere que tienen una superior fuerza de convicción o, y en otro plano, un mayor fundamento científico. Y decimos que es una competencia prácticamente exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que la Sala ha de poder percibirlos y determinarlos con claridad y de manera prácticamente indiscutible y sin que, además, deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir siempre de los medios probatorios citados. La ausencia, también en este caso, de una cita probatoria precisa que permitiera a la Sala la identificación de un error valorativo cometido por el órgano judicial de instancia al efectuar la declaración en cuestión, obliga, igualmente sin necesidad de una ulterior consideración, a desestimar dicha petición de modificación del registro fáctico de la sentencia.

Sexto.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida al entender que, con la misma y en primer término, resultaría infringido el art. 165 de la L.G.S.S. y puesto el mismo en relación con el art. 36.1.1º del RD 84/1996 y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría del paréntesis. Alegará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia, en el presente caso, en el momento de la solicitud, mayo de 2022, el actor no estaba en situación de alta....su baja se había producido en enero de 2022, siendo que desde mayo de 2020 y hasta el 16 de enero de 2022 había trabajado tan solo 121 días y su último alta en el sistema, antes de mayo de 2020, fue en 31/10/2013, esto es, 9 años antes de su accidente vascular cerebral (AVC)....(que) en cuanto a si estaba en situación de asimilada al alta, también ha quedado acreditado que, antes de la resolución que desestimó su solicitud de incapacidad, no se había inscrito como demandante de empleo desde octubre de 2011, esto es más de 10 años antes de su AVC....en suma, el actor ha estado desde 31 de octubre de 2013 hasta 16 de enero de 2022 dentro del sistema 121 días....es decir, en ocho años, menos de seis meses....(por lo que) no se da el requisito de situación asimilada al alta....(y que) entendemos vulnerada la jurisprudencia del TS que suaviza este requisito por un criterio humanizador y la entendemos vulnerada por indebidamente aplicada....la juzgadora de instancia exime a la parte actora de este requisito porque dice que nos hallamos ante uno de esos casos que imponen aplicar la norma de forma más flexible, lo que lleva en este caso a considerarlo en situación asimilada al alta....(que) la jurisprudencia humanizadora, hace referencia a casos de enfermedades o lesiones de tal entidad que explican fácilmente que el trabajador incumpliera sus obligaciones para con la Seguridad social....sin embargo, en este caso, la enfermedad que da lugar a la incapacidad es un accidente vascular cerebral que sufrió en febrero de 2022, por lo que no le pudo impedir mantener la demanda de empleo desde el año 2013....(que) lo que la sentencia hace entonces es indicar que lo que le impidió cumplir con esa exigencia fue una dependencia enólica, que, además, entiende que es la causa de este AVC....(pero) en ningún documento de la prueba se señala que la dependencia enólica la tuviera desde 2013....(y) tampoco ha quedado acreditado que sea la causa del AVC....los documentos médicos existentes no recogen desde cuándo hay dependencia enólica, ni tampoco que ésta fuera la causa del AVC, de hecho, la causa la sitúan en una diabetes mellitus mal controlada....tampoco aparece en el dictamen del Icam....(y) en todos ellos se recoge que la tenía, pero no desde cuándo, lo que es el elemento esencial para poder aplicar la tesis humanista....(y) por otra parte, los 121 días de trabajo en el último periodo (2020 a 2022) los llevó a cabo en empresas de transporte, tal y como se desprende de su vida laboral, lo que, en principio, indica que su enolismo no le impedía conducir....". Formula la entidad gestora a continuación, dos ulteriores "motivos" de recurso. Con el primero de ellos remite a la determinación de la base reguladora aplicada para el reconocimiento de la prestación en la sentencia recurrida. Considera, en este caso, infringido el art. 318.c de la L.G.S.S., puesto el mismo en relación con el art. 197 de ese mismo cuerpo legal, y con el art. 35 del Decreto 2530/1970, por cuanto, dirá, "....el art. 318 LGSS no permite la integración de lagunas en el cálculo de la BR de la IP en el RETA, ya que señala que sólo es de aplicación al RETA el art. 197 apartados 1, 2 y 3, pero el 4, que es el que recoge la integración de lagunas, no, por lo que no hay integración de lagunas. Es por ello, que la BR adecuada es la aportada en el expediente administrativo y que asciende a 69,98 €.....(que) la sentencia, no es que integre lagunas, es que aplica la teoría del paréntesis al cálculo de la BR, lo que resulta contrario, no sólo a la normativa, que no lo establece en ninguna parte, sino también a la jurisprudencia del TS....de hecho, la sentencia no da fundamento jurídico alguno para hacer semejante aplicación....(y) la propia parte actora en sus alegaciones aportó sentencia del TS de 18/11/2020 que explica con profusión cómo la teoría del paréntesis, con carácter general no se aplica para el cálculo de la BR....". Y con el segundo de los "motivos" indicados refiere que el Juzgado habría infringido igualmente el art. 13. 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, así como los arts. 218 de la L.E.C. y 53 de la L.G.S.S. indicando al efecto que "...el hecho causante, esto es la fecha de efectos jurídicos de la prestación, es el día 11/5/2022, fecha del dictamen del ICAM....(que) no hay ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita remontar el hecho causante al año 2013...en cuanto a los datos fácticos, como ya hemos indicado, la resolución de discapacidad sitúa sus efectos en octubre de 2023, no de 2013. ...además, no hay ningún documento médico del año 2013, por lo que se desconoce la situación del actor en dicha fecha y, los documentos médicos actuales, si bien señalan que tiene una dependencia enólica, no determinan nada sobre el momento en que la misma se hizo patente y le limitó en sus capacidades....de hecho, ni siquiera señalan si efectivamente le produce esa limitación....(que) la teoría del paréntesis permite hacer una abstracción para considerar que, quien no está de alta en el momento del hecho causante, pueda entenderse que está en situación de asimilada al alta haciendo un paréntesis en el periodo en que estuvo apartado del sistema, permitiendo, con ello, que pueda cumplir los requisitos de carencia específica, pero lo que no se recoge en norma alguna ni en la jurisprudencia es, que, además de considerarlo "ficticiamente"de alta, haya que pagar la prestación desde la parte más alejada en el tiempo del paréntesis, esto es, 10 años antes del hecho causante...(y) de seguir con el razonamiento de la sentencia, la Seguridad Social, es decir, todos, deberemos pagar una IPA a una persona desde 2013, por una enfermedad acaecida en febrero de 2022 y solicitada en noviembre de 2022....(y que) con ello se produce una incongruencia en la sentencia, ya que esto no fue solicitado por la actora, ni debatido en el acto de juicio....(de forma que) la introducción de esta novedad en la sentencia deja a esta parte en una situación de absoluta indefensión...(y) por ello entendemos infringido el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil .... aparece, sin más, en la sentencia....y como aparece así, nos vamos a permitir alegar algo nuevo....si de verdad el enolismo fuera la causa de la incapacidad y lo tuviera de esa manera incapacitante desde 2013, el derecho a pedir una incapacidad por esa causa habría prescrito, tal y como señala el art. 53 de la LGSS. ..(y) por ello, si el hecho causante, según la sentencia, fue el 31/10/2013, el derecho a pedir la IP habría prescrito el 31/10/2018....(y) si no se considerase prescrito, el mismo artículo establece una retroactividad de tres meses, por lo que, el ordenamiento jurídico no permite pagar prestaciones con una retroactividad de más de 10 años...lo que ocurre es que nada de esto pudimos alegar porque esta solicitud no la hizo la demandante en ningún momento....(y) la sentencia en este punto es incongruente".

Séptimo.-Petición que, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio y ya en relación o, mejor, con base en la primera de las alegaciones formuladas, debe ser aceptada por la Sala. Los preceptos a los que remite con la misma el ente gestor sancionan, recordemos, que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General "...las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario" ( art. 165.1 L.G.S.S.) . En el precepto legal siguiente se indica en tal sentido que "a los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta" ( art. 166.1). Bajo el título de situaciones asimiladas a la de alta, por su parte y en el art. 36.1 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, se señala que "continuarán comprendidos en el campo aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1º) La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo...". Finalmente, y en el art. 195 de la L.G.S.S., se determina, bien que para las situaciones de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, su acceso sin el requisito de alta bien que acreditando un mayor periodo de "carencia". De la misma forma, el art. 28.1 R.D. 2530/1970 por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, se dispone que: "las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación" bien que añadiendo a continuación que "los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora" ( art. 29.1); indicando también que "serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo" (art. 37).

Octavo.-Este, podría calificarse, conjunto normativo ha podido, obviamente, ser objeto de interpretación por la doctrina unificada que, y de forma constante, viene a advertir que "...como regla general, son "situaciones asimiladas al alta" aquellos supuestos legales en los que, a pesar de que se ha cursado la baja en la Seguridad Social, se considera que, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones, debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad....entre ellas se encuentra la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo....(y que) el hecho de que la norma...exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo....no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas....." (por todas STS 20/4/2021 Rcud 4668/2018). Apunta el alto Tribunal que"esta exigencia de asimilación al alta en el sistema "....supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo....(y) se cumple...cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias....mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista....estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta...(por cuanto) en tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo....." ( SSTS 24/9/2024 Rcud 4005/2021 u 8/3/2017 Rcud 2686/2015). En todo caso, y desde la base legal citada, se ha negado la situación asimilada al alta cuando existen significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo sin que se acredite la existencia de un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado por cuanto, y como ha advertido reiteradamente el alto Tribunal, "....la interpretación humanizadora de este requisito legal no puede llevar a su anulación...(dado que y en el caso concreto al que hará referencia) en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral....(y) porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral...".

Noveno.-Consideraciones que, proyectadas sobre el presente caso, conducen, entendemos que de forma inequívoca, a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida. Y es que, y del registro fáctico de la sentencia, se deduce, de un lado, un amplísimo período, que transcurre al menos desde el 2013 hasta el 2022 en que el interesado no se inscribió como demandante de empleo; y de otro, la existencia de un enolismo crónico que causa, sí, un accidente vascular cerebrovascular pero en el año 2022, sin identificar sin embargo la existencia, durante aquel período indicado, de consecuencia patológica alguna o, y siquiera, la intensidad de la dependencia alcohólica en aquel período de referencia. Cuadro patológico o limitaciones funcionales que, obviamente, la Sala no puede presumir para dejar establecida y reconocer la situación de asimilación al alta en el Sistema de la Seguridad Social que se constituye como presupuesto inexcusable en orden al acceso a la situación de incapacidad permanente contributiva reconocida. El pronunciamiento contenido en la resolución recurrida, entendemos y ausentes las referencias fácticas indicadas, supondría, de ser aceptado privar de cualquier virtualidad a la norma legal que sanciona su exigencia. Y es por ello que, debemos concluir, la resolución judicial recurrida se dicta en clara infracción de las normas legales y reglamentarias de referencia debiendo la misma ser revocada para, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda confirmando de esta manera las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso. Pronunciamiento que hace innecesario cualesquiera pronunciamiento sobre los "motivos" ulteriores formulados con el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/6/2025 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 262/2023, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda confirmando de esta manera las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/6/2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Onesimo, declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 847,64 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 31 de octubre de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El demandante Onesimo, nacido el día NUM000 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM001, siendo su profesión habitual conductor de camiones (hecho no controvertido, pero resulta del expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 11 de mayo de 2022, el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud de reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente. Frente a la cual, en fecha 5 de agosto de 2022la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Tarragona dictó una resolución por la cual se desestimaba la prestación solicitada por el siguiente motivo: por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en los artículos 195.4, en relación con el 195.3.b ), y 318 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15).(hecho no controvertido, pero resulta del expediente administrativo).

TERCERO.-En fecha 30 de noviembre de 2022, el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa solicitando el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 26 de enero de 2023 se acordó desestimar la revisión pretendida en base a los siguientes argumentos: 1. Por resolución de 05/08/2022 se declara a Onesimo con NIF NUM002 en situación de no afecto; 2. Onesimo, interpone con fecha 30/11/2022, reclamación previa en la que solicita: una incapacidad permanente en el grado que corresponde, ya que no cumple la carencia específica porque debido a sus lesiones le es imposible trabajar o mantener la situación asimilada a la de alta; 3. Para aplicarse la teoría del paréntesis y retrotraer el momento a partir del cual se compute el período de carencia específica, es necesario que se acceda a la pensión de incapacidad desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar. En el caso que nos ocupa el interesado se encuentra en la fecha del hecho causante (11/05/2022) en situación de NO alta, toda vez que no desarrolla ningún tipo de actividad laboral desde el 16/01/2022, ni se encuentra como demandante de empleo desde el 19/10/2011; 4. Desde el 31/10/2013 tiene 121 días cotizados y en ningún momento aparece como demandante de empleo. Dicha situación impide de cualquier manera asimilarlo al alta por lo que no es posible aplicar la mencionada teoría del paréntesis (hecho no controvertido, pero resulta del expediente administrativo).

CUARTO.-En fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-El demandante ha cotizado en el Sistema General de la Seguridad Social por un total de 11.446 días, esto es, de 31 años, 4 meses y 4 días, los cuales se distribuyen temporalmente del siguiente modo (documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora):

- 11.325 días durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1976 y el 31 de octubre de 2013.

- 121 días durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2020 hasta el 16 de enero de 2022.

SEXTO.-El actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.-En fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Primero.-Recurre en suplicación el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/6/2025. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Onesimo declarándose en la misma que el Sr. Onesimo "....se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 847,64 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 31 de octubre de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de su resolución, en cuanto puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, cómo el Sr. Onesimo "....presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud de reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente....(que) en fecha 5 de agosto de 2022....se desestimaba la prestación solicitada por el siguiente motivo: por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante....." (apartado segundo); que, presentada reclamación previa contra la resolución citada, por resolución de 26/1/2023 se desestimó la misma "...para aplicarse la teoría del paréntesis y retrotraer el momento a partir del cual se compute el período de carencia específica, es necesario que se acceda a la pensión de incapacidad desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar....en el caso que nos ocupa el interesado se encuentra en la fecha del hecho causante (11/05/2022) en situación de NO alta, toda vez que no desarrolla ningún tipo de actividad laboral desde el 16/01/2022, ni se encuentra como demandante de empleo desde el 19/10/2011...desde el 31/10/2013 tiene 121 días cotizados y en ningún momento aparece como demandante de empleo....(lo que) impide de cualquier manera asimilarlo al alta por lo que no es posible aplicar la mencionada teoría del paréntesis" (apartado tercero); que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo..." (apartado cuarto); que "el demandante ha cotizado en el Sistema General de la Seguridad Social por un total de 11.446 días, esto es, de 31 años, 4 meses y 4 días, los cuales se distribuyen temporalmente del siguiente modo...11.325 días durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1976 y el 31 de octubre de 2013....(y) 121 días durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2020 hasta el 16 de enero de 2022" (apartado quinto); que "el actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)"" (apartado sexto); que "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad....a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad y restricciones en la participación..." (apartado séptimo); y, finalmente que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia" (apartado octavo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea en un resumen de sus distintas consideraciones, que "...el demandante, debido a su estado de enolismo crónico y dependencia alcohólica, no pudo prestar servicios laborales en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 y el 4 de mayo de 2020, considerando que sufría de una enfermedad grave que le impedía trabajar....lo cual se refuerza con el hecho de que, a causa de sus hábitos tóxicos, el actor sufrió en el mes de febrero del año 2022 un accidente cerebrovascular isquémico con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, lo cual concuerda con el cese de su actividad laboral un mes antes de dicho incidente....(y que) por todo ello, procede la apreciación de una circunstancia ajena a la voluntad del demandante que motivó la imposibilidad de inscribirse como demandante de empleo tras el último cese de su actividad laboral hasta el mes de noviembre del año 2022....(que) igualmente, no consta ninguna inscripción como demandante de empleo desde el 31 de octubre de 2013 hasta la reanudación de la actividad laboral en el mes de mayo del año 2020, considerando que, pese a la interrupción significativa en el periodo de cotización, se trata de un paro involuntario causado por la enfermedad del actor....(que) resulta necesario realizar unas precisiones en cuanto a la fecha del hecho causante y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente....por un lado, esta juzgadora fija la fecha del hecho causante en el 31 de octubre de 2013 por entender que es el momento en que se puso fin a la cotización continuada por causa no voluntaria....y, por otro lado, la base reguladora se cuantifica en 847,64 euros debido a la determinación como fecha del hecho causante la indicada más arriba....(por lo que) y en aplicación de la teoría humanizadora, procede la estimación íntegra de la demanda y consiguiente reconocimiento en favor del actor de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta en los términos que se exponen en el fallo de la presente resolución" (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.-Se interesa en primer término en el recurso en cuestión, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación de hasta cuatro apartados de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Se trataría, y siguiendo el orden con que se presentan las correspondientes peticiones en el recurso, de la modificación de sus apartados séptimo, octavo, cuarto y sexto. En relación al apartado séptimo cabe recordar que en el mismo se indica que "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l ?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora)". Indica al efecto el ente gestor que "...el documento es el siete (el ocho es la vida laboral), pero lo esencial es que la fecha de efectos es 15 de octubre de 2023...es decir, la sentencia, por error mecanográfico, adelanta los efectos de la declaración de discapacidad 10 años....(y) nuestra modificación del hecho probado es tan sólo para cambiar esa fecha y poner la real....". El apartado quedaría redactado, por ello y de estimarse la petición, en los siguientes términos: "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2023 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora)". Petición que, y a la vista de la documental referida, debe ser aceptada por cuanto, no puede ser tenido sino como un mero error de reproducción la determinación de la fecha de efectos con que se reconoce el grado de discapacidad de referencia. Procede por ello ordenar la práctica de la modificación solicitada en los términos reclamados por el ente gestor y que se han ya reproducido.

Tercero.-La siguiente modificación de la relación de hechos probados que se solicia afectaría al apartado octavo de la misma en el que se indica que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia". Interesa que, y en su lugar, se declare que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 69,98 euros, con fecha de efectos jurídicos el 11/5/2022 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia. (expediente administrativo". Petición que se extrae, dirá, del expediente administrativo. Petición que, por variadas razones, no podrá ser aceptada por la Sala. De entrada no cabe sino indicar que la determinación del importe de la base reguladora de una prestación no corresponde a la descripción de circunstancia de hecho alguna sino al resultado de una "operación" inequívocamente jurídica cuya ubicación en la relación de hechos probados de la sentencia, en todo caso, resulta a todas luces inadecuada. Circunstancia que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, determina la decisión desestimatoria de la petición de modificación del citado apartado de la relación de hechos de la sentencia anunciada.

Cuarto.-Pretende a continuación el recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados en el que se indica, recordemos, que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora)". Solicita que se indique en el mismo, añadiendo una nueva referencia, que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo, no habiendo estado antes inscrito como demandante de empleo desde el 19/10/2011 (expediente administrativo)". Tampoco en este caso la petición en cuestión puede ser aceptada por la Sala. Con independencia de que se trata de una circunstancia que, y en sus aspectos esenciales, ya resulta reconocida por el órgano judicial de instancia en su resolución, lo cierto es que la carencia de cita probatoria alguna al efecto de justificar la petición en cuestión ha de forzar, también sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la citada decisión desestimatoria.

Quinto.-La última modificación de la relación de hechos probados que insta el recurrente remite al apartado sexto de la misma. Apartado en el que se indica que "el actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)". Apartado que debería quedar redactado, de aceptarse la petición de su modificación, en los siguientes términos: "el actor sufrió en el mes de febrero del año 2022 accidente cerebrovascular isquémico con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA). Sufre además enolismo y dependencia alcohólica" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)". E indica al efecto el recurrente que "...de absolutamente ninguno de los documentos obrantes en el procedimiento resulta que el mencionado accidente lo haya causado el enolismo, sino más bien, posiblemente, una diabetes mellitus mal controlada....(y) por tanto no podemos entender que haya quedado probado que el enolismo sea el causante del AV...". Petición que, podemos indicar ya, tampoco podrá ser aceptada por la Sala. Debemos recordar a estos efectos que la competencia para valorar la prueba practicada en el acto de juicio es una competencia del órgano judicial de instancia, se dirá que lo es en forma prácticamente exclusiva, de forma que es dicho órgano judicial quien puede elegir, de entre las pruebas practicadas, aquéllas que considere que tienen una superior fuerza de convicción o, y en otro plano, un mayor fundamento científico. Y decimos que es una competencia prácticamente exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que la Sala ha de poder percibirlos y determinarlos con claridad y de manera prácticamente indiscutible y sin que, además, deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir siempre de los medios probatorios citados. La ausencia, también en este caso, de una cita probatoria precisa que permitiera a la Sala la identificación de un error valorativo cometido por el órgano judicial de instancia al efectuar la declaración en cuestión, obliga, igualmente sin necesidad de una ulterior consideración, a desestimar dicha petición de modificación del registro fáctico de la sentencia.

Sexto.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida al entender que, con la misma y en primer término, resultaría infringido el art. 165 de la L.G.S.S. y puesto el mismo en relación con el art. 36.1.1º del RD 84/1996 y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría del paréntesis. Alegará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia, en el presente caso, en el momento de la solicitud, mayo de 2022, el actor no estaba en situación de alta....su baja se había producido en enero de 2022, siendo que desde mayo de 2020 y hasta el 16 de enero de 2022 había trabajado tan solo 121 días y su último alta en el sistema, antes de mayo de 2020, fue en 31/10/2013, esto es, 9 años antes de su accidente vascular cerebral (AVC)....(que) en cuanto a si estaba en situación de asimilada al alta, también ha quedado acreditado que, antes de la resolución que desestimó su solicitud de incapacidad, no se había inscrito como demandante de empleo desde octubre de 2011, esto es más de 10 años antes de su AVC....en suma, el actor ha estado desde 31 de octubre de 2013 hasta 16 de enero de 2022 dentro del sistema 121 días....es decir, en ocho años, menos de seis meses....(por lo que) no se da el requisito de situación asimilada al alta....(y que) entendemos vulnerada la jurisprudencia del TS que suaviza este requisito por un criterio humanizador y la entendemos vulnerada por indebidamente aplicada....la juzgadora de instancia exime a la parte actora de este requisito porque dice que nos hallamos ante uno de esos casos que imponen aplicar la norma de forma más flexible, lo que lleva en este caso a considerarlo en situación asimilada al alta....(que) la jurisprudencia humanizadora, hace referencia a casos de enfermedades o lesiones de tal entidad que explican fácilmente que el trabajador incumpliera sus obligaciones para con la Seguridad social....sin embargo, en este caso, la enfermedad que da lugar a la incapacidad es un accidente vascular cerebral que sufrió en febrero de 2022, por lo que no le pudo impedir mantener la demanda de empleo desde el año 2013....(que) lo que la sentencia hace entonces es indicar que lo que le impidió cumplir con esa exigencia fue una dependencia enólica, que, además, entiende que es la causa de este AVC....(pero) en ningún documento de la prueba se señala que la dependencia enólica la tuviera desde 2013....(y) tampoco ha quedado acreditado que sea la causa del AVC....los documentos médicos existentes no recogen desde cuándo hay dependencia enólica, ni tampoco que ésta fuera la causa del AVC, de hecho, la causa la sitúan en una diabetes mellitus mal controlada....tampoco aparece en el dictamen del Icam....(y) en todos ellos se recoge que la tenía, pero no desde cuándo, lo que es el elemento esencial para poder aplicar la tesis humanista....(y) por otra parte, los 121 días de trabajo en el último periodo (2020 a 2022) los llevó a cabo en empresas de transporte, tal y como se desprende de su vida laboral, lo que, en principio, indica que su enolismo no le impedía conducir....". Formula la entidad gestora a continuación, dos ulteriores "motivos" de recurso. Con el primero de ellos remite a la determinación de la base reguladora aplicada para el reconocimiento de la prestación en la sentencia recurrida. Considera, en este caso, infringido el art. 318.c de la L.G.S.S., puesto el mismo en relación con el art. 197 de ese mismo cuerpo legal, y con el art. 35 del Decreto 2530/1970, por cuanto, dirá, "....el art. 318 LGSS no permite la integración de lagunas en el cálculo de la BR de la IP en el RETA, ya que señala que sólo es de aplicación al RETA el art. 197 apartados 1, 2 y 3, pero el 4, que es el que recoge la integración de lagunas, no, por lo que no hay integración de lagunas. Es por ello, que la BR adecuada es la aportada en el expediente administrativo y que asciende a 69,98 €.....(que) la sentencia, no es que integre lagunas, es que aplica la teoría del paréntesis al cálculo de la BR, lo que resulta contrario, no sólo a la normativa, que no lo establece en ninguna parte, sino también a la jurisprudencia del TS....de hecho, la sentencia no da fundamento jurídico alguno para hacer semejante aplicación....(y) la propia parte actora en sus alegaciones aportó sentencia del TS de 18/11/2020 que explica con profusión cómo la teoría del paréntesis, con carácter general no se aplica para el cálculo de la BR....". Y con el segundo de los "motivos" indicados refiere que el Juzgado habría infringido igualmente el art. 13. 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, así como los arts. 218 de la L.E.C. y 53 de la L.G.S.S. indicando al efecto que "...el hecho causante, esto es la fecha de efectos jurídicos de la prestación, es el día 11/5/2022, fecha del dictamen del ICAM....(que) no hay ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita remontar el hecho causante al año 2013...en cuanto a los datos fácticos, como ya hemos indicado, la resolución de discapacidad sitúa sus efectos en octubre de 2023, no de 2013. ...además, no hay ningún documento médico del año 2013, por lo que se desconoce la situación del actor en dicha fecha y, los documentos médicos actuales, si bien señalan que tiene una dependencia enólica, no determinan nada sobre el momento en que la misma se hizo patente y le limitó en sus capacidades....de hecho, ni siquiera señalan si efectivamente le produce esa limitación....(que) la teoría del paréntesis permite hacer una abstracción para considerar que, quien no está de alta en el momento del hecho causante, pueda entenderse que está en situación de asimilada al alta haciendo un paréntesis en el periodo en que estuvo apartado del sistema, permitiendo, con ello, que pueda cumplir los requisitos de carencia específica, pero lo que no se recoge en norma alguna ni en la jurisprudencia es, que, además de considerarlo "ficticiamente"de alta, haya que pagar la prestación desde la parte más alejada en el tiempo del paréntesis, esto es, 10 años antes del hecho causante...(y) de seguir con el razonamiento de la sentencia, la Seguridad Social, es decir, todos, deberemos pagar una IPA a una persona desde 2013, por una enfermedad acaecida en febrero de 2022 y solicitada en noviembre de 2022....(y que) con ello se produce una incongruencia en la sentencia, ya que esto no fue solicitado por la actora, ni debatido en el acto de juicio....(de forma que) la introducción de esta novedad en la sentencia deja a esta parte en una situación de absoluta indefensión...(y) por ello entendemos infringido el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil .... aparece, sin más, en la sentencia....y como aparece así, nos vamos a permitir alegar algo nuevo....si de verdad el enolismo fuera la causa de la incapacidad y lo tuviera de esa manera incapacitante desde 2013, el derecho a pedir una incapacidad por esa causa habría prescrito, tal y como señala el art. 53 de la LGSS. ..(y) por ello, si el hecho causante, según la sentencia, fue el 31/10/2013, el derecho a pedir la IP habría prescrito el 31/10/2018....(y) si no se considerase prescrito, el mismo artículo establece una retroactividad de tres meses, por lo que, el ordenamiento jurídico no permite pagar prestaciones con una retroactividad de más de 10 años...lo que ocurre es que nada de esto pudimos alegar porque esta solicitud no la hizo la demandante en ningún momento....(y) la sentencia en este punto es incongruente".

Séptimo.-Petición que, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio y ya en relación o, mejor, con base en la primera de las alegaciones formuladas, debe ser aceptada por la Sala. Los preceptos a los que remite con la misma el ente gestor sancionan, recordemos, que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General "...las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario" ( art. 165.1 L.G.S.S.) . En el precepto legal siguiente se indica en tal sentido que "a los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta" ( art. 166.1). Bajo el título de situaciones asimiladas a la de alta, por su parte y en el art. 36.1 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, se señala que "continuarán comprendidos en el campo aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1º) La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo...". Finalmente, y en el art. 195 de la L.G.S.S., se determina, bien que para las situaciones de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, su acceso sin el requisito de alta bien que acreditando un mayor periodo de "carencia". De la misma forma, el art. 28.1 R.D. 2530/1970 por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, se dispone que: "las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación" bien que añadiendo a continuación que "los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora" ( art. 29.1); indicando también que "serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo" (art. 37).

Octavo.-Este, podría calificarse, conjunto normativo ha podido, obviamente, ser objeto de interpretación por la doctrina unificada que, y de forma constante, viene a advertir que "...como regla general, son "situaciones asimiladas al alta" aquellos supuestos legales en los que, a pesar de que se ha cursado la baja en la Seguridad Social, se considera que, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones, debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad....entre ellas se encuentra la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo....(y que) el hecho de que la norma...exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo....no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas....." (por todas STS 20/4/2021 Rcud 4668/2018). Apunta el alto Tribunal que"esta exigencia de asimilación al alta en el sistema "....supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo....(y) se cumple...cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias....mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista....estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta...(por cuanto) en tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo....." ( SSTS 24/9/2024 Rcud 4005/2021 u 8/3/2017 Rcud 2686/2015). En todo caso, y desde la base legal citada, se ha negado la situación asimilada al alta cuando existen significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo sin que se acredite la existencia de un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado por cuanto, y como ha advertido reiteradamente el alto Tribunal, "....la interpretación humanizadora de este requisito legal no puede llevar a su anulación...(dado que y en el caso concreto al que hará referencia) en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral....(y) porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral...".

Noveno.-Consideraciones que, proyectadas sobre el presente caso, conducen, entendemos que de forma inequívoca, a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida. Y es que, y del registro fáctico de la sentencia, se deduce, de un lado, un amplísimo período, que transcurre al menos desde el 2013 hasta el 2022 en que el interesado no se inscribió como demandante de empleo; y de otro, la existencia de un enolismo crónico que causa, sí, un accidente vascular cerebrovascular pero en el año 2022, sin identificar sin embargo la existencia, durante aquel período indicado, de consecuencia patológica alguna o, y siquiera, la intensidad de la dependencia alcohólica en aquel período de referencia. Cuadro patológico o limitaciones funcionales que, obviamente, la Sala no puede presumir para dejar establecida y reconocer la situación de asimilación al alta en el Sistema de la Seguridad Social que se constituye como presupuesto inexcusable en orden al acceso a la situación de incapacidad permanente contributiva reconocida. El pronunciamiento contenido en la resolución recurrida, entendemos y ausentes las referencias fácticas indicadas, supondría, de ser aceptado privar de cualquier virtualidad a la norma legal que sanciona su exigencia. Y es por ello que, debemos concluir, la resolución judicial recurrida se dicta en clara infracción de las normas legales y reglamentarias de referencia debiendo la misma ser revocada para, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda confirmando de esta manera las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso. Pronunciamiento que hace innecesario cualesquiera pronunciamiento sobre los "motivos" ulteriores formulados con el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/6/2025 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 262/2023, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda confirmando de esta manera las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/6/2025. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Onesimo declarándose en la misma que el Sr. Onesimo "....se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 847,64 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 31 de octubre de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de su resolución, en cuanto puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, cómo el Sr. Onesimo "....presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud de reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente....(que) en fecha 5 de agosto de 2022....se desestimaba la prestación solicitada por el siguiente motivo: por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante....." (apartado segundo); que, presentada reclamación previa contra la resolución citada, por resolución de 26/1/2023 se desestimó la misma "...para aplicarse la teoría del paréntesis y retrotraer el momento a partir del cual se compute el período de carencia específica, es necesario que se acceda a la pensión de incapacidad desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar....en el caso que nos ocupa el interesado se encuentra en la fecha del hecho causante (11/05/2022) en situación de NO alta, toda vez que no desarrolla ningún tipo de actividad laboral desde el 16/01/2022, ni se encuentra como demandante de empleo desde el 19/10/2011...desde el 31/10/2013 tiene 121 días cotizados y en ningún momento aparece como demandante de empleo....(lo que) impide de cualquier manera asimilarlo al alta por lo que no es posible aplicar la mencionada teoría del paréntesis" (apartado tercero); que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo..." (apartado cuarto); que "el demandante ha cotizado en el Sistema General de la Seguridad Social por un total de 11.446 días, esto es, de 31 años, 4 meses y 4 días, los cuales se distribuyen temporalmente del siguiente modo...11.325 días durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1976 y el 31 de octubre de 2013....(y) 121 días durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2020 hasta el 16 de enero de 2022" (apartado quinto); que "el actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)"" (apartado sexto); que "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad....a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad y restricciones en la participación..." (apartado séptimo); y, finalmente que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia" (apartado octavo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea en un resumen de sus distintas consideraciones, que "...el demandante, debido a su estado de enolismo crónico y dependencia alcohólica, no pudo prestar servicios laborales en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 y el 4 de mayo de 2020, considerando que sufría de una enfermedad grave que le impedía trabajar....lo cual se refuerza con el hecho de que, a causa de sus hábitos tóxicos, el actor sufrió en el mes de febrero del año 2022 un accidente cerebrovascular isquémico con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, lo cual concuerda con el cese de su actividad laboral un mes antes de dicho incidente....(y que) por todo ello, procede la apreciación de una circunstancia ajena a la voluntad del demandante que motivó la imposibilidad de inscribirse como demandante de empleo tras el último cese de su actividad laboral hasta el mes de noviembre del año 2022....(que) igualmente, no consta ninguna inscripción como demandante de empleo desde el 31 de octubre de 2013 hasta la reanudación de la actividad laboral en el mes de mayo del año 2020, considerando que, pese a la interrupción significativa en el periodo de cotización, se trata de un paro involuntario causado por la enfermedad del actor....(que) resulta necesario realizar unas precisiones en cuanto a la fecha del hecho causante y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente....por un lado, esta juzgadora fija la fecha del hecho causante en el 31 de octubre de 2013 por entender que es el momento en que se puso fin a la cotización continuada por causa no voluntaria....y, por otro lado, la base reguladora se cuantifica en 847,64 euros debido a la determinación como fecha del hecho causante la indicada más arriba....(por lo que) y en aplicación de la teoría humanizadora, procede la estimación íntegra de la demanda y consiguiente reconocimiento en favor del actor de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta en los términos que se exponen en el fallo de la presente resolución" (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.-Se interesa en primer término en el recurso en cuestión, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación de hasta cuatro apartados de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Se trataría, y siguiendo el orden con que se presentan las correspondientes peticiones en el recurso, de la modificación de sus apartados séptimo, octavo, cuarto y sexto. En relación al apartado séptimo cabe recordar que en el mismo se indica que "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l ?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2013 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora)". Indica al efecto el ente gestor que "...el documento es el siete (el ocho es la vida laboral), pero lo esencial es que la fecha de efectos es 15 de octubre de 2023...es decir, la sentencia, por error mecanográfico, adelanta los efectos de la declaración de discapacidad 10 años....(y) nuestra modificación del hecho probado es tan sólo para cambiar esa fecha y poner la real....". El apartado quedaría redactado, por ello y de estimarse la petición, en los siguientes términos: "en fecha 21 de febrero de 2024, la Direcció General de l?Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Cataluña dictó una resolución por medio de la cual se reconoció al demandante un grado de discapacidad de un 75% con efectos desde el día 15 de octubre de 2023 acordando que necesita el concurso de una tercera persona y que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Todo ello, a causa de una hemiplejia no especificada que le ocasiona una deficiencia global, la limitación en la actividad de autocuidado y en la movilidad, y restricciones en la participación (documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora)". Petición que, y a la vista de la documental referida, debe ser aceptada por cuanto, no puede ser tenido sino como un mero error de reproducción la determinación de la fecha de efectos con que se reconoce el grado de discapacidad de referencia. Procede por ello ordenar la práctica de la modificación solicitada en los términos reclamados por el ente gestor y que se han ya reproducido.

Tercero.-La siguiente modificación de la relación de hechos probados que se solicia afectaría al apartado octavo de la misma en el que se indica que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 847,64 euros, con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2013 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia". Interesa que, y en su lugar, se declare que "la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 69,98 euros, con fecha de efectos jurídicos el 11/5/2022 y económicos, en su caso, a regularizar en ejecución de sentencia. (expediente administrativo". Petición que se extrae, dirá, del expediente administrativo. Petición que, por variadas razones, no podrá ser aceptada por la Sala. De entrada no cabe sino indicar que la determinación del importe de la base reguladora de una prestación no corresponde a la descripción de circunstancia de hecho alguna sino al resultado de una "operación" inequívocamente jurídica cuya ubicación en la relación de hechos probados de la sentencia, en todo caso, resulta a todas luces inadecuada. Circunstancia que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, determina la decisión desestimatoria de la petición de modificación del citado apartado de la relación de hechos de la sentencia anunciada.

Cuarto.-Pretende a continuación el recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados en el que se indica, recordemos, que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora)". Solicita que se indique en el mismo, añadiendo una nueva referencia, que "en fecha 9 de noviembre de 2022, el actor presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud de inscripción como demandante de empleo, no habiendo estado antes inscrito como demandante de empleo desde el 19/10/2011 (expediente administrativo)". Tampoco en este caso la petición en cuestión puede ser aceptada por la Sala. Con independencia de que se trata de una circunstancia que, y en sus aspectos esenciales, ya resulta reconocida por el órgano judicial de instancia en su resolución, lo cierto es que la carencia de cita probatoria alguna al efecto de justificar la petición en cuestión ha de forzar, también sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la citada decisión desestimatoria.

Quinto.-La última modificación de la relación de hechos probados que insta el recurrente remite al apartado sexto de la misma. Apartado en el que se indica que "el actor sufre de una enfermedad grave consistente enolismo crónico y dependencia alcohólica que le han ocasionado un accidente cerebrovascular isquémico en el mes de febrero del año 2022 con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA)" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)". Apartado que debería quedar redactado, de aceptarse la petición de su modificación, en los siguientes términos: "el actor sufrió en el mes de febrero del año 2022 accidente cerebrovascular isquémico con resultado de hemiplejia con limitación funcional por necesidad de empleo de silla de ruedas y reacción mixta de ansiedad y depresión, con el consiguiente ingreso durante un periodo de un mes en el centro sociosanitario Monterols para la continuación del proceso rehabilitador, así como un ingreso por un tiempo de cuatro meses en el "Equip Suport Dany Cerebral Adquirit (eDCA). Sufre además enolismo y dependencia alcohólica" (documentos número 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)". E indica al efecto el recurrente que "...de absolutamente ninguno de los documentos obrantes en el procedimiento resulta que el mencionado accidente lo haya causado el enolismo, sino más bien, posiblemente, una diabetes mellitus mal controlada....(y) por tanto no podemos entender que haya quedado probado que el enolismo sea el causante del AV...". Petición que, podemos indicar ya, tampoco podrá ser aceptada por la Sala. Debemos recordar a estos efectos que la competencia para valorar la prueba practicada en el acto de juicio es una competencia del órgano judicial de instancia, se dirá que lo es en forma prácticamente exclusiva, de forma que es dicho órgano judicial quien puede elegir, de entre las pruebas practicadas, aquéllas que considere que tienen una superior fuerza de convicción o, y en otro plano, un mayor fundamento científico. Y decimos que es una competencia prácticamente exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que la Sala ha de poder percibirlos y determinarlos con claridad y de manera prácticamente indiscutible y sin que, además, deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir siempre de los medios probatorios citados. La ausencia, también en este caso, de una cita probatoria precisa que permitiera a la Sala la identificación de un error valorativo cometido por el órgano judicial de instancia al efectuar la declaración en cuestión, obliga, igualmente sin necesidad de una ulterior consideración, a desestimar dicha petición de modificación del registro fáctico de la sentencia.

Sexto.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida al entender que, con la misma y en primer término, resultaría infringido el art. 165 de la L.G.S.S. y puesto el mismo en relación con el art. 36.1.1º del RD 84/1996 y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría del paréntesis. Alegará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia, en el presente caso, en el momento de la solicitud, mayo de 2022, el actor no estaba en situación de alta....su baja se había producido en enero de 2022, siendo que desde mayo de 2020 y hasta el 16 de enero de 2022 había trabajado tan solo 121 días y su último alta en el sistema, antes de mayo de 2020, fue en 31/10/2013, esto es, 9 años antes de su accidente vascular cerebral (AVC)....(que) en cuanto a si estaba en situación de asimilada al alta, también ha quedado acreditado que, antes de la resolución que desestimó su solicitud de incapacidad, no se había inscrito como demandante de empleo desde octubre de 2011, esto es más de 10 años antes de su AVC....en suma, el actor ha estado desde 31 de octubre de 2013 hasta 16 de enero de 2022 dentro del sistema 121 días....es decir, en ocho años, menos de seis meses....(por lo que) no se da el requisito de situación asimilada al alta....(y que) entendemos vulnerada la jurisprudencia del TS que suaviza este requisito por un criterio humanizador y la entendemos vulnerada por indebidamente aplicada....la juzgadora de instancia exime a la parte actora de este requisito porque dice que nos hallamos ante uno de esos casos que imponen aplicar la norma de forma más flexible, lo que lleva en este caso a considerarlo en situación asimilada al alta....(que) la jurisprudencia humanizadora, hace referencia a casos de enfermedades o lesiones de tal entidad que explican fácilmente que el trabajador incumpliera sus obligaciones para con la Seguridad social....sin embargo, en este caso, la enfermedad que da lugar a la incapacidad es un accidente vascular cerebral que sufrió en febrero de 2022, por lo que no le pudo impedir mantener la demanda de empleo desde el año 2013....(que) lo que la sentencia hace entonces es indicar que lo que le impidió cumplir con esa exigencia fue una dependencia enólica, que, además, entiende que es la causa de este AVC....(pero) en ningún documento de la prueba se señala que la dependencia enólica la tuviera desde 2013....(y) tampoco ha quedado acreditado que sea la causa del AVC....los documentos médicos existentes no recogen desde cuándo hay dependencia enólica, ni tampoco que ésta fuera la causa del AVC, de hecho, la causa la sitúan en una diabetes mellitus mal controlada....tampoco aparece en el dictamen del Icam....(y) en todos ellos se recoge que la tenía, pero no desde cuándo, lo que es el elemento esencial para poder aplicar la tesis humanista....(y) por otra parte, los 121 días de trabajo en el último periodo (2020 a 2022) los llevó a cabo en empresas de transporte, tal y como se desprende de su vida laboral, lo que, en principio, indica que su enolismo no le impedía conducir....". Formula la entidad gestora a continuación, dos ulteriores "motivos" de recurso. Con el primero de ellos remite a la determinación de la base reguladora aplicada para el reconocimiento de la prestación en la sentencia recurrida. Considera, en este caso, infringido el art. 318.c de la L.G.S.S., puesto el mismo en relación con el art. 197 de ese mismo cuerpo legal, y con el art. 35 del Decreto 2530/1970, por cuanto, dirá, "....el art. 318 LGSS no permite la integración de lagunas en el cálculo de la BR de la IP en el RETA, ya que señala que sólo es de aplicación al RETA el art. 197 apartados 1, 2 y 3, pero el 4, que es el que recoge la integración de lagunas, no, por lo que no hay integración de lagunas. Es por ello, que la BR adecuada es la aportada en el expediente administrativo y que asciende a 69,98 €.....(que) la sentencia, no es que integre lagunas, es que aplica la teoría del paréntesis al cálculo de la BR, lo que resulta contrario, no sólo a la normativa, que no lo establece en ninguna parte, sino también a la jurisprudencia del TS....de hecho, la sentencia no da fundamento jurídico alguno para hacer semejante aplicación....(y) la propia parte actora en sus alegaciones aportó sentencia del TS de 18/11/2020 que explica con profusión cómo la teoría del paréntesis, con carácter general no se aplica para el cálculo de la BR....". Y con el segundo de los "motivos" indicados refiere que el Juzgado habría infringido igualmente el art. 13. 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, así como los arts. 218 de la L.E.C. y 53 de la L.G.S.S. indicando al efecto que "...el hecho causante, esto es la fecha de efectos jurídicos de la prestación, es el día 11/5/2022, fecha del dictamen del ICAM....(que) no hay ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita remontar el hecho causante al año 2013...en cuanto a los datos fácticos, como ya hemos indicado, la resolución de discapacidad sitúa sus efectos en octubre de 2023, no de 2013. ...además, no hay ningún documento médico del año 2013, por lo que se desconoce la situación del actor en dicha fecha y, los documentos médicos actuales, si bien señalan que tiene una dependencia enólica, no determinan nada sobre el momento en que la misma se hizo patente y le limitó en sus capacidades....de hecho, ni siquiera señalan si efectivamente le produce esa limitación....(que) la teoría del paréntesis permite hacer una abstracción para considerar que, quien no está de alta en el momento del hecho causante, pueda entenderse que está en situación de asimilada al alta haciendo un paréntesis en el periodo en que estuvo apartado del sistema, permitiendo, con ello, que pueda cumplir los requisitos de carencia específica, pero lo que no se recoge en norma alguna ni en la jurisprudencia es, que, además de considerarlo "ficticiamente"de alta, haya que pagar la prestación desde la parte más alejada en el tiempo del paréntesis, esto es, 10 años antes del hecho causante...(y) de seguir con el razonamiento de la sentencia, la Seguridad Social, es decir, todos, deberemos pagar una IPA a una persona desde 2013, por una enfermedad acaecida en febrero de 2022 y solicitada en noviembre de 2022....(y que) con ello se produce una incongruencia en la sentencia, ya que esto no fue solicitado por la actora, ni debatido en el acto de juicio....(de forma que) la introducción de esta novedad en la sentencia deja a esta parte en una situación de absoluta indefensión...(y) por ello entendemos infringido el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil .... aparece, sin más, en la sentencia....y como aparece así, nos vamos a permitir alegar algo nuevo....si de verdad el enolismo fuera la causa de la incapacidad y lo tuviera de esa manera incapacitante desde 2013, el derecho a pedir una incapacidad por esa causa habría prescrito, tal y como señala el art. 53 de la LGSS. ..(y) por ello, si el hecho causante, según la sentencia, fue el 31/10/2013, el derecho a pedir la IP habría prescrito el 31/10/2018....(y) si no se considerase prescrito, el mismo artículo establece una retroactividad de tres meses, por lo que, el ordenamiento jurídico no permite pagar prestaciones con una retroactividad de más de 10 años...lo que ocurre es que nada de esto pudimos alegar porque esta solicitud no la hizo la demandante en ningún momento....(y) la sentencia en este punto es incongruente".

Séptimo.-Petición que, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio y ya en relación o, mejor, con base en la primera de las alegaciones formuladas, debe ser aceptada por la Sala. Los preceptos a los que remite con la misma el ente gestor sancionan, recordemos, que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General "...las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario" ( art. 165.1 L.G.S.S.) . En el precepto legal siguiente se indica en tal sentido que "a los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta" ( art. 166.1). Bajo el título de situaciones asimiladas a la de alta, por su parte y en el art. 36.1 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, se señala que "continuarán comprendidos en el campo aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1º) La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo...". Finalmente, y en el art. 195 de la L.G.S.S., se determina, bien que para las situaciones de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, su acceso sin el requisito de alta bien que acreditando un mayor periodo de "carencia". De la misma forma, el art. 28.1 R.D. 2530/1970 por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, se dispone que: "las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación" bien que añadiendo a continuación que "los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora" ( art. 29.1); indicando también que "serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo" (art. 37).

Octavo.-Este, podría calificarse, conjunto normativo ha podido, obviamente, ser objeto de interpretación por la doctrina unificada que, y de forma constante, viene a advertir que "...como regla general, son "situaciones asimiladas al alta" aquellos supuestos legales en los que, a pesar de que se ha cursado la baja en la Seguridad Social, se considera que, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones, debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad....entre ellas se encuentra la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo....(y que) el hecho de que la norma...exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo....no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas....." (por todas STS 20/4/2021 Rcud 4668/2018). Apunta el alto Tribunal que"esta exigencia de asimilación al alta en el sistema "....supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo....(y) se cumple...cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias....mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista....estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta...(por cuanto) en tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo....." ( SSTS 24/9/2024 Rcud 4005/2021 u 8/3/2017 Rcud 2686/2015). En todo caso, y desde la base legal citada, se ha negado la situación asimilada al alta cuando existen significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo sin que se acredite la existencia de un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado por cuanto, y como ha advertido reiteradamente el alto Tribunal, "....la interpretación humanizadora de este requisito legal no puede llevar a su anulación...(dado que y en el caso concreto al que hará referencia) en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral....(y) porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral...".

Noveno.-Consideraciones que, proyectadas sobre el presente caso, conducen, entendemos que de forma inequívoca, a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida. Y es que, y del registro fáctico de la sentencia, se deduce, de un lado, un amplísimo período, que transcurre al menos desde el 2013 hasta el 2022 en que el interesado no se inscribió como demandante de empleo; y de otro, la existencia de un enolismo crónico que causa, sí, un accidente vascular cerebrovascular pero en el año 2022, sin identificar sin embargo la existencia, durante aquel período indicado, de consecuencia patológica alguna o, y siquiera, la intensidad de la dependencia alcohólica en aquel período de referencia. Cuadro patológico o limitaciones funcionales que, obviamente, la Sala no puede presumir para dejar establecida y reconocer la situación de asimilación al alta en el Sistema de la Seguridad Social que se constituye como presupuesto inexcusable en orden al acceso a la situación de incapacidad permanente contributiva reconocida. El pronunciamiento contenido en la resolución recurrida, entendemos y ausentes las referencias fácticas indicadas, supondría, de ser aceptado privar de cualquier virtualidad a la norma legal que sanciona su exigencia. Y es por ello que, debemos concluir, la resolución judicial recurrida se dicta en clara infracción de las normas legales y reglamentarias de referencia debiendo la misma ser revocada para, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda confirmando de esta manera las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso. Pronunciamiento que hace innecesario cualesquiera pronunciamiento sobre los "motivos" ulteriores formulados con el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/6/2025 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 262/2023, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda confirmando de esta manera las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/6/2025 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 262/2023, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda confirmando de esta manera las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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