Sentencia Social 2004/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2004/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3970/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2004/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102071

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3111

Núm. Roj: STSJ GAL 3111:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02004/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981184939

NIG:36057 44 4 2024 0004199

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003970 /2025-MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000613 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jorge

ABOGADO/A:GISELA GARRIDO BEUMALA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DO SOCIAL T.S.X.GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003970 /2025, formalizado por la Letrada Doña Gisela GarridoBeumala, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia número 234/2025 dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000613 /2024, seguidos a instancia de D. Jorge frente a INSTITUTOTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jorge presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234/2025, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO.-Na data 24/06/2024 a parte demandante presentou no Decanato dos Xulgados do Partido Xudicial de Vigo demanda. Na mesma, logo de expor os feitos e os fundamentos de dereito que tivo a ben, solicitou que se ditase unha sentenza na que se declarara que a traballadora áchase en situación de incapacidade permanente absoluta, condenando ós demandados a estar e pasar por tal declaración, así como ó abono das prestacións económicas correspondentes.

SEGUNDO.-A demanda foi admitida a trámite e se convocou ás partes a xuízo, que tivo lugar o día 26 de maio do 2025, co resultado que consta na acta.

No acto do xuízo practicouse a proba documental e todas aspartes concluíron como tiveron a ben sobre o resultado das probas practicadas.

Hechos

PRIMERO.-O demandante don Jorge con DNI NUM000, que naceu o día NUM001/1989, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social baixo o número NUM002. A súa profesión habitual é a de teleoperador. A base reguladora do traballador acada a cantidade de 1.056,52 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Na data 21/02/2024 o INSS ditou resolucion pola que lle denegou á traballadora as prestacións de incapacidade permanente en grao algún por non acadar os seus padecementos un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo).

TERCEIRO.-Presentada reclamación previa, a mesma foi desestimada por resolución do INSS de data 12/11/2024 (expediente administrativo).

CUARTO.-O traballador presenta na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 19/02/2024, o seguinte cadro clínico residual derivado de doenza común: vexiga neuróxena; sintomatoloxía anímica reactiva.

O traballador presenta labilidade emocional; o curso e contido da linguaxe é axeitado; non presenta deterioro cognitivo;; non presenta sintomatoloxía psicótica; no presenta axitación nin inhibición psicomotriz; non presenta ideación auto ou heteroagresiva; non presenta alteracións do trofismo muscular dos membros interiores; ten conservada a mobilidade das coxas, xeonllos, nocellos e pés; é quen de realizar apoio monopodal bilatearal; na columna lumbosacra non presenta apofisálxias e ten conservada a mobilidade activa, se ben limitada á flexión nos últimos graos; o signo de Lassegue é negativo bilateralmente; ten conservadas a marcha autónoma e as transferencias.

O traballador debe realizar autosondaxes dende abril do 2023 (informe médico de síntese do 13/11/2023).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

REXEITO a demanda interposta por Jorge contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesoureía Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jorge formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/07/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede declarar al actor, D. Jorge, afecto de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente de total para su profesión habitual (IPT) de teleoperador.

2.-El actor presentó demanda en la que solicita que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones y efectos desde el 21 de febrero de 2024. En ningún momento alega la vulneración de derechos fundamentales.

3.-La sentencia de instancia 234/2025, de 28 de mayo del Juzgado de lo Social nº Seis de Vigo, desestima la demanda ; en esencia argumenta que las limitaciones que presenta, en atención a las funciones y al entorno en el que desempeña su profesión los puestos de trabajo son fácilmente adaptables por lo que no procede ninguno de los grados solicitados.

4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en varios motivos:

a)En el primero, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), solicita la revisión del relato fáctico.

b)En el segundo con cita del art. 193 b) LRJS indica que formula denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia ; de forma indebida y mezclada alega:

- A) infracción de los art. 216, 217, 218, 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como art. 9.2 y 24 de la CE en cuanto a la valoración de los medios de prueba y la incongruencia de la resolución dictada

-B) infracción de los art. 193.1 y 194 de la LGSS y STS de 27 de febrero de 1990 y 4 de diciembre de 1989. Cita también sentencias del TSJ de Galicia que no son jurisprudencia por lo que no pueden sustentar un motivo de suplicación del art. 193 c) de la LRJS.

-C) infracción de los art. 10.1 y 15 de la Constitución española.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que "revocando la de instancia, se dicte Sentencia definitiva se RECONOZCA al recurrente en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común; con derecho al percibo de las prestaciones económicas correspondientes incrementada con todas las mejoras legales correspondientes y con efectos económicos de 21 de febrero de 2024"

En esencia sostiene que la situación del actor le hace tributario de los grados de invalidez postulados. Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que estime el recurso, se revoque la de instancia y se estime la demanda interpuesta por la parte actora.

El recurso no ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente pretende la revisión del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos la revisión propuesta.

2.-La recurrente solicita que se revise el hecho probado cuarto y que quede redactado con el siguiente contenido:

"El trabajador fue diagnosticado con linfoma de Hodgkin clásico estadio III-S Ben diciembre de 2014, sometiéndose a quimioterapia intensiva (esquema ABVD, 6 ciclos entre enero y junio de 2015). Presenta, en la fecha del hecho causante, según el Informe Médico de Síntesis del INSS de fecha 13/10/2023, vejiga neurógena, secundaria a tratamiento de quimioterapia,y sintomatología anímica reactiva.

Así, en relación a la sintomatología anímica reactiva, padece trastorno adaptativo con ansiedad, derivado de la situación médica crónica, que le provoca malestar emocional, insomnio, falta de concentración y afectación en su esfera personal, social y laboral. Medicado con benzodiacepinas (Alprazolam 0,5 mg cada 12 horas y Lormetazepam 2 mg por la noche

Asimismo, en relación a la vejiga neurógena, el actor debe realizar cuatro autosondajes vesicales al día, de forma indefinida, con requerimientos de condiciones higiénicas estrictas. Para ello, tiene pautado Urorec 4 mg al día y una sonda vesical de baja fricción. También constata infecciones urinarias recurrentes (mensuales)con pauta indefinida de 7 días de Cefuroxima 500 mg, cronificación del proceso urológico y agotamiento terapéutico."

Apoya la redacción en varios informes aportados con la demanda de la médico de familia ( Dra. Tania) de 4 de marzo de 2024, 26 de marzo de 2024 y 16 de mayo de 2025; informe de la psicóloga Dra. Mariana de 12 de mayo de 2025, hoja de medicación activa de 12 de marzo de 2024 aportada con demanda y otra de 16 de mayo de 2025 aportada al acto del juicio.

La revisión no se admite.

Tal como se desprende del hecho probado cuarto el Juzgador ha sustentado su convicción en el informe médico de síntesis, y la parte pretende que el hecho probado cuarto se redacte con apoyo en los informes del SERGAS. Ello no es posible; la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, y no a la parte, ni puede ésta pretender que la Sala desplace la valoración del Juzgador para que en su lugar prime la de la parte, salvo que la valoración judicial sea errónea o irracional, lo que no es el caso puesto que de forma reiterada hemos manifestado que sustentar la convicción judicial en los informes de la inspección médica o en el EVI es el resultado de la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Por ello el relato de hechos probados se mantiene en su integridad

TERCERO -1.-A continuación, la recurrente formula varios motivos de denuncia jurídica que vamos a ver por separado.

En primer lugar denuncia la infracción de los art. 216, 217, 218, 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como art. 9.2 y 24 de la CE en cuanto a la valoración de los medios de prueba y la incongruencia de la resolución dictada; tal denuncia no está correctamente formulada puesto que la incongruencia es denunciable por el art 193 a) de la LRJS no por el c), mientras que el resto , dependiendo del caso, puesto ser denunciable por el art. 193 a) o c) de la LRJS.

La recurrente concreta los elementos de su denuncia en :1. No mención al linfoma de Hodgking; 2. Error conceptual grave de la sentencia respecto al concepto de incontinencia absoluta; 3. Error patente en la valoración de la prueba documental al indicar que el número de sondajes vesicales diarios ( cuatro ) es una manifestación subjetiva del actor , puesto que se trata de un dato objetivo acreditado; 3. Omitir infracción sustancial del art. 97.2 al omitir toda mención al informe de psicología clínica.

2.-En relación con la forma y contenido de la sentencia, los art. 97.2 LRJS y 218 LEC, en consonancia con el art. 120 de la Constitución española , disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. »

3.-El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023 , de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, o extra petita partium») Otra modalidad de incongruencia es la omisiva, que se da cuando juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación . La doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

4.-Ahondando en la cuestión relativa a la incongruencia de las sentencias, y más en concreto en la incongruencia o incoherencia interna de la sentencia el Tribunal Constitucional entiende que la misma concurre cuando existe un desajuste entre el relato fáctico, lo fundamentado jurídicamente y el fallo de la sentencia. En este sentido el TC se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que de concurrir tal incoherencia se produciría la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 127/2008 de 27 de octubre, 42/2005, de 28 de febrero ; y 140/2006, de 8 de mayo )

Y así el TC ha declarado que teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , 107/2011 de 20 de junio) , que por el contrario no se verían cumplidos cuando lo resuelto acoge una aplicación arbitraria de la legalidad, resultando manifiestamente irrazonada o irrazonables, siendo también preciso que no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

Finalmente hemos de tener en consideración que el TC también ha señalado (por todas STC 223/2002, de 25 de noviembre , FJ 5), que las resoluciones judiciales son irracionales cuando "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

5.-En el caso de autos no podemos entender que la sentencia de instancia incurra en vicios de motivación , siendo la misma cumplida, suficiente y congruente, ni tampoco en relación a la incongruencia omisiva . Y así:

a)La sentencia fija en el relato de hechos probados las resoluciones administrativas y los hechos probados en relación a la situación el actor; y en fundamentación jurídica resuelve sobre el grado solicitado por la actora (IPA o IPT) para rechazar los mismos. Por lo tanto, no hay incongruencia de ningún tipo ya que se ha pronunciado sobre lo pretendido.

El hecho de que no mencione el linfoma de Hodgking no implica incongruencia puesto que se trata de un antecedente médico, del que no consta recidiva, sin que nada indique que la dolencia principal actual del actor ( la vejiga neurógena) sea una secuela del proceso oncológico. Y aunque sí existiera tal vinculación tampoco sería relevante porque a efectos de IP se valoran limitaciones, no diagnósticos.

Tampoco es una incongruencia el omitir la mención al informe de psicología clínica puesto que la sentencia no tiene porque hacer mención específica a todos los medios de prueba aportados a las actuaciones; basta con que se puede entender en base a los cuales ha alcanzado su conclusión y está claro que en el caso de auto lo ha sido con apoyo en el IMS y en el Dictamen Propuesta del EVI.

b)La recurrente centra sobre todo su crítica, más que en una incongruencia, en una motivación errónea de la sentencia por errónea valoración judicial de la prueba.

Nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales , siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS , sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria ( la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

c) No es este el caso de autos, ya que ni se ha aplicado la carga de la prueba en sentido formal de forma discorde el art. 217 de la LEC , ni consta que se la haya dado a ningún medio de prueba un valor diferente al establecido por el legislador. El Juez lo que indica en todo momento es que dado preferencia a lo informado por el EVI frente a cual otro informe lo que no vulnera el art. 326 de la LEC. . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido. En cuanto a la infracción del art 376 de la LEC es inatendible ya que ni siquiera se hace mención a la práctica de prueba testifical

d)En todo caso no se aprecia el error respecto "al concepto de incontinencia absoluta" puesto que la referencia del Juzgador es entendible a los efectos de que no exige urgencia miccional ni precisa del uso de absorbentes. Tampoco se aprecia error al decir que no constan datos en relación al número de sondajes diarios; en el IMS se hace constar que es una referencia del actor, y en los informe de la médico del MAP y la psicóloga se omite la fuente de información ( el propio paciente u otros datos) por lo que no podemos dejar sin efecto la conclusión judicial.

Por lo tanto, este motivo se rechaza.

CUARTO.- 1.- .A continuación la recurrente discrepa de la sentencia de instancia por no reconocerle ninguno de los grados solicitados. A tal efecto denuncia la infracción de los art. 193.1 y 194 de la LGSS así como de las sentencias que cita en relación con los requisitos para que prosperen tales grados

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...]

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

[...]

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio »

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones ( entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado ( entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) »

Y a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que :

« a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. »

5.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar.

La recurrente discrepa de la solución de instancia señalando que el actor presenta una serie de patologías y limitaciones mayores que las establecidas por la sentencia de instancia . Pero su denuncia no puede prosperar porque no ha prosperado la revisión del relato fáctico, y necesariamente hemos de estar a lo fijado por el Juzgador a quo, cuyas conclusiones no evidencian las limitaciones denunciadas por la recurrente. Y así:

A)Las dolencias del actor se concretan en " vexiga neuróxena; sintomatoloxía anímica reactiva.O traballador presenta labilidade emocional; o curso e contido da linguaxe é axeitado; non presenta deterioro cognitivo;; non presenta sintomatoloxía psicótica; no presenta axitación nin inhibición psicomotriz; non presenta ideación auto ou heteroagresiva; non presenta alteracións do trofismo muscular dos membros interiores; ten conservada a mobilidade das coxas, xeonllos, nocellos e pés; é quen de realizar apoio monopodal bilatearal; na columna lumbosacra non presenta apofisálxias e ten conservada a mobilidade activa, se ben limitada á flexión nos últimos graos; o signo de Lassegue é negativo bilateralmente; ten conservadas a marcha autónoma e as transferencias.O traballador debe realizar autosondaxes dende abril do 2023"

B) En los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se recogen una serie de datos que no han resultado contradichos por los argumentos de la recurrente como son que:

-No se comprueba que el actor presente limitación de la movilidad ni afectación relevante de la capacidad volitiva o intelectiva.

-Que el actor presenta vejiga neurógena que le obliga a autosondarse; pero no presenta incontinencia urinaria ni que no pueda ejercer profesiones que por el entorno laboral en el que se realizan tengan acceso a instalaciones sanitarias en clara referencia a cuartos de baño para limpieza e higiene (segunda acepción de la RAG)

-Por lo tanto no está impedido para todo tipo de trabajo, ni tan siquiera para el de su profesión habitual (teleoperador) que se desarrolla en oficinas por lo que es fácilmente adaptable.

-Respecto a los argumentos que vierte la recurrente en este punto nos remitimos a lo que ya hemos indicado al resolver el motivo de revisión fáctica y el apartado A) de este motivo segundo.

Por lo tanto , este argumento de la recurrente tampoco prospera

QUINTO.- 1.-Finalmente nos queda la cuestión relativa a la denuncia de infracción de los art. 10.1 y 15 de la Constitución española en el que la recurrente señala que la denegación de la IP postulada supone un ataque a los derechos fundamentales de la recurrente, puesto que no está en condiciones de afrontar un trabajo, por lo que la denegación de la prestación solicitada supone la vulneración de los citados derecho.

2.-Se trata de una alegación novedosa que no fue señalada en ningún momento en la instancia, en donde no se invocó que tal negativa por parte de la EG vulnerase derechos fundamentales de la recurrente.

Esta Sala ha señalado de forma reiterada ( entre otras STSJ de Galicia 2532/2023 de 23 de mayo rsu 4345/2022) que "Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas o novedosas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto, ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07-; 18/06/12 -rco 221/10-; y 06/02/14 -rco 261/11-). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda."

Por lo tanto, no puede argumentar ahora tal vulneración de derechos fundamentales. Y si lo que pretende es achacársela a la sentencia de instancia ( lo que no nos queda muy claro) la denuncia realizada no es válida a tal efecto, lo que nos lleva también a desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.- 1,.En definitiva y por todo lo dicho, no tenemos elementos para concluir que el actor sea tributario de ninguno de los grados de IP solicitados, todo ello sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro. Es por ello por lo que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada

2.-Todo ello sin imposición de costas al ser el actor recurrente, vencido en recurso, titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia 234/2025, de 28 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Vigo en autos 613/2024, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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