Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 1525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 975/2023 de 04 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 1525/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101465
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11460
Núm. Roj: STSJ AND 11460:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por CLECE S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la empresa DESRATIZACIÓN Y DESINFECCIÓN PARQUE S.L. y frente a D. Gael y en consecuencia, revoco y dejo sin efecto las resoluciones del INSS de 15/07/2020 y de 21/09/2020, la segunda desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por CLECE S.A. contra la primera y por las que se impuso a CLECE S.A. la obligación de responder de forma solidaria del recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo padecido por D. Gael el 16/05/2018.".
A raíz de tal accidente de trabajo se iniciaron actuaciones por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, extendiéndose acta de infracción.
El 18/12/2018 la Delegación Territorial de Empleo dictó Resolución imponiendo una sanción por importe de 2.046 € a la empresa CLECE S.A. por una infracción grave, en grado mínimo, de lo dispuesto en el anexo 2.1.2 en relación con el artículo 3.4 del Real Decreto 1215/1997 18 julio, de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en concordancia con los artículos 6, 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, calificándose la infracción como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.16 B de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LISOS) 5/2000 de 4 de agosto en su grado mínimo, artículo 39.1 y 3.
La sanción se fundamenta en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, número NUM000.
En tal acta se indicaba que el día 16/05/2018, sobre las 13,45 horas, el trabajador de la empresa demandada, David, en el complejo Universitario Virgen de las Nieves, de Granada, colocó dos contenedores de basura sobre las pinzas u horquillas de una carretilla automotora, elevó las pinzas con las tapas de los contenedores abiertos e inició la marcha adelante hacia la zona de compactación, atravesando un túnel del hospital de 12 m de largo y 2,5 m de anchura y cuando estaba atravesando el túnel atropelló a otra persona que allí se encontraba, D. Gael, técnico de control de plagas que realizaba su trabajo por cuenta de la empresa DESRATIZACIONES Y DESINFECCIONES PARQUE S.L.
Las horquillas o pinzas de la carretilla automotora estaban elevadas por encima de los 30 cm establecidos en el manual de instrucciones, careciendo el trabajador de visibilidad.
D. David prestaba servicios para la empresa CLECE, S.A. desde 2011, realizando las labores de conducción de la carretilla desde unos 6 años antes del accidente de trabajo, con larga experiencia en dicha labor y había recibido formación sobre el manejo de dicha carretilla.
El Manual de Instrucciones de la máquina y el Manual de CLECE para el manejo de carretillas elevadoras, preveían una serie de normas de uso y entre ellas, que los desplazamientos se debían hacer con las horquillas prácticamente a ras de suelo y en condiciones de visibilidad óptima. Asimismo se prohibía circular con las horquillas elevadas y/o sin visibilidad suficiente.
En concreto, se indicaba que los desplazamientos de la carretilla elevadora debían realizarse siempre con las horquillas o el accesorio en posición de transporte, es decir, a 300 mm del suelo y con el tablero inclinado hacia atrás previa comprobación de la correcta visibilidad, sí como mirar siempre en la dirección de la marcha y mantener una buena visibilidad del recorrido.
D. David obtuvo diploma por su asistencia a dicho curso, durante el cual se entregó entre otro material el manual de instrucciones de la máquina que D. David conducía cuando tuvo lugar el atropello de D. Gael.
D. David contaba con autorización de uso de equipos de trabajo, incluyendo los IPRL nº 16 y AP nº 73, emitida durante las anualidades anteriores al accidente. También recibió formación en 2017.
En tal procedimiento no intervinieron el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, DESRATIZACIÓN Y DESINFECCIÓN PARQUE S.L., ni D. Gael.
El juzgado de lo Social número 1 de Granada, en el procedimiento 774/2019, dictó sentencia firme en fecha 13/11/2020 cuyo fallo era del siguiente tenor:
"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por sociedad CLECE SA contra la Delegación Territorial De Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas Y Universidad De La Junta de Andalucía se declara la improcedencia de la resolución sancionadora de fecha 18/12/2018 dictada por la Delegación Territorial De Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas Y Universidad De La Junta de en Granada en el el expediente sancionador NUM001, revocando la sanción impuesta de 2046 € con todos los efectos legales inherentes a esta declaración".
En cumplimiento de tal sentencia la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía emitió resolución el 17/12/2020 en la que reconoció a CLECE S.A. el derecho a la devolución de la suma ingresada en concepto de sanción derivada de resolución de 18/12/2018, en los siguientes términos:
"Reconocer el derecho a la DEVOLUCIÓN de lo ingresado mediante la liquidación n.° NUM002 por cuantía de 2.046,00 € mas los intereses legales correspondientes por la cantidad de 93,00 € que sumados los mismos al importe principal, la cantidad total a devolver ascienden a 2.139,00 €".
La propuesta de recargo, incorporada al expediente administrativo remitido por el INSS, folios 4 a 10, se tiene aquí por reproducida.
Tramitado el oportuno expediente, con número NUM003, el INSS, en resolución de 15/07/2020, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Gael en fecha 16/05/2018 y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa DESRATIZACIÓN Y DESINFECCIÓN PARQUE, S.L. y solidaria de CLECE S.A. y del SAS, con aplicación asimismo a las prestaciones que, por causa del mismo accidente, pudieran reconocerse a don Gael en el futuro. Tal resolución, obrante a los folios 124 a 126 del archivo ".pdf" correspondiente al expediente administrativo aportado por el INSS, se tiene aquí por reproducida.
Frente a tal decisión la parte ahora demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 21/09/2020, acompañada a la demanda y por reproducida aquí.
Fundamentos
Que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994).
En consecuencia de todo el anterior para que se pueda producir la nulidad de actuaciones es necesario por lo tanto el elemento fundamental de que provoque indefensión, el expediente que figura en las actuaciones se encuentra completo como lo prueba el hecho de que figura en el relato de hechos probados aquellos hechos necesarios para llevar a cabo la fundamentación jurídica así como la resolución del mismo. Si la parte recurrente no está conforme con dichos hechos deberá de proceder a la revisión de hechos probados a través de la prueba documental/pericial. Pero no haberse producido la indefensión alegada cuando a mayor abundamiento la práctica de diligencia finales queda a criterio del juzgador de instancia como se determina en el art. 88 LRJS " podrá acordar la practica de cuantas pruebas...." dice el precepto es por lo cual se desestima el motivo del recurso.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base a la anterior doctrina no procede la revisión interesada porque de la documental que se cita por el recurrente no se deduce la modificación pretendida, siendo esta de carácter negativo. Por lo tanto se desestima el motivo del recurso.
Sin embargo dejando el relato de hechos probados como consta en la sentencia hay datos que permiten deducir o no la culpabilidad en el cumplimiento de las normas de prevención de la empresa CLECE. Porque como al efecto señala el Tribunal Supremo reflejada entre otras en la sentencia de 26.5.05 rec 3276/04 según la cual :"....... las orientaciones contenidas en nuestra sentencia de 18 de abril de 1992, recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1997 (Recurso 136/1997) el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992- "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.......Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997) .....Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".....Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables...."
Lo cual se pone en relación con Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales artículo 24 en el cual señala "...1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ) ).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".
En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Teniendo en cuenta en el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que D. David prestaba servicios para la empresa CLECE, S.A. desde 2011, realizando las labores de conducción de la carretilla desde unos 6 años antes del accidente de trabajo, con larga experiencia en dicha labor y había recibido formación sobre el manejo de dicha carretilla. El Manual de Instrucciones de la máquina y el Manual de CLECE para el manejo de carretillas elevadoras, preveían una serie de normas de uso y entre ellas, que los desplazamientos se debían hacer con las horquillas prácticamente a ras de suelo y en condiciones de visibilidad óptima. Asimismo se prohibía circular con las horquillas elevadas y/o sin visibilidad suficiente. En concreto, se indicaba que los desplazamientos de la carretilla elevadora debían realizarse siempre con las horquillas o el accesorio en posición de transporte, es decir, a 300 mm. del suelo y con el tablero inclinado hacia atrás previa comprobación de la correcta visibilidad, sí como mirar siempre en la dirección de la marcha y mantener una buena visibilidad del recorrido.
Es decir lo anterior pone de manifiesto que la empresa CLECE dió formación e información a sus trabajadores para la conducción de la carretilla, dando expresas instrucciones según el Manual de operaciones de cómo se debía conducir la misma. Tomo en cuenta todas las medidas de prevención que se encontraban a su alcance para evitar que se produjera el accidente, no quedando acreditado incumplimiento por parte de esta empresa de normativa de prevención alguna. Según consta además en el hecho " .TERCERO.- Los días 3 y 4 de marzo de 2014, se impartieron por la empresa HEDIMA DN FORMACIÓN, S.L.U., cursos sobre "conducción de vehículos ligeros: carretillas elevadoras en las Empresas de limpieza de edificios y locales presencial" a la plantilla de CLECE S.A. en el centro de trabajo Complejo Hospitalario Virgen de las Nieves. D. David obtuvo diploma por su asistencia a dicho curso". Es decir todos estos datos no llevan a poder deducir que no ha existido por esta empresa incumplimiento alguno que pueda determinar su responsabilidad solidaria en el recargo de las prestaciones junto con la otra empresa y el SAS.
Ciertamente es relevante, pero no así para considerar que se produce el efecto de cosa juzgada como ha hecho la sentencia de instancia, el hecho de que "El juzgado de lo Social número 1 de Granada, en el procedimiento 774/2019, dictó sentencia firme en fecha 13/11/2020 cuyo fallo era del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por sociedad CLECE SA contra la Delegación Territorial De Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas Y Universidad De La Junta de Andalucía se declara la improcedencia de la resolución sancionadora de fecha 18/12/2018 ..", siendo así que la sanción impuesta a la empresa CLECE fue dejada sin efecto al ser impugnada.
Ciertamente los hechos allí recogidos en esa sentencia se pueden trasladar al aquí analizado puesto que estamos hablando del mismo accidente de trabajo, pero no a efectos de aplicar la excepción de cosa juzgada.
Existiendo hechos no modificados en la presente sentencia que se recurre, que nos permite deducir que la empresa CLECE no infringió norma de prevención alguna o incumplimiento del cual se pueda deducir que implicó en nexo causal con el accidente sufrido por el trabajador, es por lo que se ha de excluir dicha responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones como se dijo en la sentencia que se recurre adecuadamente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 31.3.23, en Autos núm. 881/20, seguidos a instancia de CLECE SA, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y DESRATIZACIÓN Y DESINFECCIÓN PARQUE SL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia que se recurre.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0975.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0975.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
