Sentencia Social 2124/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 2124/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2262/2022 de 04 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA

Nº de sentencia: 2124/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102051

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12437

Núm. Roj: STSJ AND 12437:2024


Encabezamiento

Recurso nº 2262/22 - Negociado I Sent. Núm. 2124/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA./OS. SRA./ES.-

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil dos mil veinticuatro

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma./os. Sra./es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2124 /2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los Autos nº 227/18 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Avelino contra CONSTRUCCIONES JAIME ROMAN, S.L. Y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/03/22, por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Avelino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y contra CONSTRUCCIONES JAIME ROMÁN S.L.U. debo CONFIRMAR la resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. -El actor, DON Avelino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES JAIME ROMÁN S.L.U., dedicada a la actividad económica de construcción de edificios residenciales, desde el 13/03/2013 al 03/03/2015 y del 13/04/2015 al 05/02/2016, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. En fecha 28/03/2016, la empresa suscribe con el actor un nuevo contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para

prestar servicios como Oficial de 1ª, "MIENTRAS DUREN LOS TRABAJOS DE COLOCACION DE LADRILLOS EN B4 DE LA FASE 2 EN OBRA DE CALA DE MIJAS, CALA GOLF". En fecha 26/10/16, la empresa transforma dicho contrato temporal en indefinido (expediente administrativo).

SEGUNDO. -El actor ha percibido prestación por desempleo en los siguientes períodos:

-01/03/13 a 12/03/13

-04/03/15 a 12/04/15

-06/02/16 a 27/03/16

-20/02/17 a 28/02/17

-18/04/17 a 04/09/17

(expediente administrativo).

TERCERO. -En fecha 03/02/2017, con efectos a partir del 19/02/2017, la empresa despide al trabajador por causas objetivas, consignando en la carta de esa fecha:

"debido a la ineptitud del trabajador sobrevenida al comprobar el trabajo realizado encerramiento de muro en fase 2 de Obra Cala de Mijas en la que se encontraba realizando sus tareas, teniendo que realizar de nuevo dicho trabajo, con el consiguiente coste para la empresa" (expediente administrativo).

CUARTO. -El 01/03/17, el actor es de nuevo contratado por la empresa, mediante contrato temporal por obra o servicio, para prestar servicios como Oficial de 1ª: "MIENTRAS DUREN LOS TRABAJOS DE CERRAMIENTO DE BLOQUE 1 EN OBRA LA FLORESTA DE MARBELLA" (expediente administrativo).

QUINTO. -En idénticas fechas, alta 28/03/2016 y baja 19/02/2017, fueron contratados, transformados los contratos en indefinidos y posteriormente despedidos, los trabajadores Gerardo y Genaro, despedidos por causas objetivas derivadas de la organización de la empresa (expediente administrativo).

Gerardo fue nuevamente contratado por la empresa el 1/03/2017, por un nuevo contrato temporal de obra y servicio, finalizando el contrato el 18/03/2020 (documento 4 y 16 presentado por el codemandado como diligencia final).

Genaro fue nuevamente contratado por la empresa el 1/03/2017 por un nuevo contrato temporal de obra y servicio, finalizando dicho contrato el 18/03/2020 (documento 3 y 15 presentada por el demandado como diligencia final).

SEXTO. -El actor solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, el SPEE procedió a reconocer el derecho de este a percibir prestación por desempleo (expediente administrativo).

SÉPTIMO. -El día 26 de septiembre de 2017, se levantó, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de infracción respecto al actor por entender que había actuado fraudulentamente con el fin de obtener indebidamente la prestación económica por desempleo, debido a que consideró que el 19/02/2017, el trabajador y la empresa, acordaron un despido "ficticio" por una causa inexistente. Por ello, calificó los hechos como infracción de los dispuesto en el art. 262.1, 266.c), 267.2.1 y 268 LGSS y tipificó los mismos como infracción muy grave prevista en el art. 26.3 LISOS y propuso la sanción, conforme a lo previsto en el art. 47.1.c) LISOS, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 20/02/2017 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas (acta de infracción, que se da por reproducida, que consta en el expediente administrativo).

OCTAVO. -Frente a las actas de infracción citadas, la parte actora presentó escrito de alegaciones y, tras ello, la Inspección de Trabajo emitió propuestas de confirmación de las propuestas de extinción de la prestación por desempleo y reintegro de cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el actor (expediente administrativo).

NOVENO. -A la vista de estas actas de infracción y propuestas de resolución, el SPEE inició el correspondiente procedimiento sancionador que terminó con resolución del SPEE de fecha 21/12/2017, notificada el 2/01/2018, por la que se acordaba imponer al actor la sanción de extinción desde 20/02/2017, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Frente a la referida resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del SPEE de 14/05/2018, en la que se argumentaba que: "las alegaciones vertidas en el escrito de reclamación previa no desvirtúan los motivos de extinción de la prestación contributiva desde el 20/02/2017, en la medida en que el trabajador y la empresa acordaron un despido ficticio con la única finalidad de poner fin a un contrato indefinido y que el trabajador continuara prestando servicios para la empresa con sus mismas condiciones y categoría profesional, situación que además le permitió percibir prestación por desempleo, estos extremos se confirman en el acta de inspección la cual goza de presunción de veracidad. En consecuencia, se propone la DESESTIMACIÓN de la reclamación previa, debiendo ser confirmada la resolución de 21/12/2017 en todos sus términos". (expediente administrativo). "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante Avelino que fue impugnado de contrario por SEPE y la empresa demandada; y otro recurso de suplicación por la parte demandada SEPE, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso la parte actora, a la que la sentencia le resultó adversa, desestimando su demanda en materia de prestaciones por desempleo y reintegro de las percibidas, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia, con su primer motivo, al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, desde ahora LRJS.

Propone el recurrente nueva redacción al hecho primero, con el siguiente texto, "El actor, DON Avelino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES JAIME ROMÁN S.L.U., dedicada a la actividad económica de construcción de edificios residenciales, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en los siguientes periodos:

1º).- Del 24/05/05 a 31/05/06 (373 días);

2º).- Del 3/11/08 al 30/04/09 (179 días);

3º).- Del 7/07/10 al 4/10/10 (90 días);

4º).- Del 13/10/10 al 24/12/10 (73 días);

5º).- Del 3/01/11 al 27/01/11 (25 días);

6º).- Del 7/02/11 al 19/06/12 (499 días);

7º).- Del 10/09/12 al 21/09/12 (12 días);

8º).- Del 10/12/12 al 28/02/13 (81 días);

9º).- Del 13 03/13 al 3/03/15 (721 días);

10º).- Del 13/04/15 al 5/02/16 (299 días);

11º).- del 28/03/16 al 25/10/16 (239 días);

12º).- Del 1/03/17 al 17/04/17 (48 días);

13º).- Del 5/09/17 al 14/03/29 (922 días) y

14º).- Del 16/06/29 y continua.

El contrato de obra o servicio determinado suscrito entre las partes en fecha 28/03/2016, para prestar servicios como Oficial de 1ª, "MIENTRAS DUREN LOS TRABAJOS DE COLOCACION DE LADRILLOS EN B4 DE LA FSE 2 EN OBRA DE CALA DE NIJAS, CALA GOLF", fue modificado por la empresa en fecha 26/10/16, transformándolo en contrato indefinido (expediente administrativo e informe de vida laboral del actor). A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Málaga".

También nueva redacción al hecho segundo, haciendo constar que "El actor ha percibido prestación por desempleo en los siguientes períodos:

-01/03/13 a 12/03/13 (12 días);

-04/03/15 a 12/04/15 (40 días);

-06/02/16 a 27/03/16 (50 días);

-20/02/17 a 28/02/17 (9 días) y

-18/04/17 a 04/09/17 (140 días)

Que en fecha 12/03/15, la Dirección Provincial del SPEE, emitió resolución por la cual se le reconoció el derecho a percibir un Subsidio por Desempleo (Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 21/12/17); que se interrumpió con la contratación iniciada en fecha 13/04/15. Reanudándose el día 6/02/16, hasta el día 27/03//16, fecha a partir de la cual se vuelve a suspender por la contratación de 28/03/16, que concluye con el despido de 19/02/17. El día 20/02/17, se reanuda la prestación por desempleo, hasta el día 28/02/17, ya que el día 1/03/17 se inicia nueva contratación con la empresa demandada."

Pide añadir al hecho tercero que "La empresa abona al trabajador la indemnización por despido en la cuantía de 932,40 €".

Y nueva redacción al hecho quinto, para que su texto recoja, "En idénticas fechas, alta 28/03/2016 y baja 19/02/2017, fueron contratados, transformados los contratos en indefinidos y posteriormente despedidos, los trabajadores Gerardo y Genaro, despedidos por causas objetivas derivadas de la organización de la empresa y abonada con la liquidación de haberes, la indemnización legal correspondiente. Percibiendo ambos, al igual que el actor, prestación por desempleo entre el día 20/02/17 y el 28/02/17.

La novación/variación contractual de temporal por obra o servicio determinado a indefinido, entre la empresa demandada y el trabajador Genaro, se reitera en los siguientes períodos:

1º.- Contrato por obra o servicio determinado suscrito en fecha 7/02/11, que se modifica a indefinido en fecha 12/05/11, y que mantiene su vigencia hasta el día 15/01/12. A partir del cual se percibe prestación por desempleo, que se interrumpe con nueva contratación , en la modalidad de temporal por obra o servicio determinado desde el día /01/12 hasta el día 15/06/12.

2º.- Contrato por obra o servicio determinado suscrito en fecha 13/03/13, que se modifica a indefinido en fecha 12/12/13, y que mantiene su vigencia hasta el día 3/03/15. A partir del cual percibe prestación por desempleo, que se interrumpe con nueva contratación, en la modalidad de temporal por obra o servicio determinado desde el día 13/04/15, hasta el día 5/02/16.

3º.- Contrato de obra o servicio determinado suscrito en fecha 28/03/16, que se modifica a indefinido en fecha 26/10/16, y que mantiene su vigencia hasta el día 19/02/17. A partir del cual percibe prestación por desempleo, que se interrumpe por nueva contratación , en la modalidad de temporal por obra o servicio determinado, desde el día 1/03/17, hasta el día 18/03/20(documento 3, 13,y 15 presentado por el codemandado como diligencia final).

La novación contractual de temporal por obra o servicio determinado a indefinido, entre la empresa demandada y el trabajador Gerardo, se realiza en el siguiente periodo:

-Contrato por obra o servicio determinado suscrito en fecha 28/03/16, que se modifica a indefinido en fecha 26/10/16, y que mantiene su vigencia hasta el 19/02/17. A partir de la cual percibe prestación por desempleo, que se interrumpe por nueva contratación, en la modalidad de temporal por obra o servicio determinado, desde el día 1/03/17, hasta el día 18/03/20(documento 4, 14 y 16 presentada por el demandado como diligencia final).

Pretende incluir un nuevo texto en el hecho probado sexto, con la siguiente redacción, "El actor solicitó en fecha 20/02/17, la reanudación de la prestación por desempleo, previamente declarado el derecho a su percepción por resolución del SPEE de fecha 12/03/15, que le fue reconocido y que se extendió hasta el día 28/02/17".

Pide la modificación del hecho séptimo, para incluir tras "causa inexistente" que "pues de haber sido cierta nadie puede comprender las nuevas contrataciones efectuadas con un trabajador despedido por ineptitud sobrevenida, al contrario que los otros empleados despedidos por exceso de plantilla, que no lo fueron", para continuar con el mismo texto hasta el final.

Y por último, nueva redacción al hecho noveno, para recoger que "A la vista de estas actas de infracción y propuestas de resolución, el SPEE inició el correspondiente procedimiento sancionador que terminó con resolución del SPEE de fecha 21/12/2017, notificada el 2/01/2018, por la que se acordaba imponer al actor la sanción de extinción desde 20/02/2017, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Frente a la referida resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del SPEE de 14/05/2018, en la que se argumentaba como antecedente de hecho que: "En el acta se declara que el trabajador d. Avelino, prestaba servicios con carácter indefinido por cuenta de la empresa "Construcciones Jaime Román S.L.U.", siendo despedido por causas objetivas con fecha 3/02/17 y fecha de efectos 19/02/17, debido a la ineptitud sobrevenida del mismo. Este despido coincidió con el de otros trabajadores de la empresa por causas organizativas, quienes no volvieron a ser contratados.

Y se concluía con la siguiente propuesta de resolución: "De conformidad con los antecedentes expuestos, las alegaciones vertidas en el escrito de reclamación previa no desvirtúan los motivos de extinción de la prestación contributiva desde el 20/02/2017, en la medida en que el trabajador y la empresa acordaron un despido ficticio, con la única finalidad de poner fin a un contrato indefinido y que el trabajador continuara prestando servicios para la empresa con sus mismas condiciones y categoría profesional, situación que además le permitió percibir prestación por desempleo. En consecuencia se propone la DESESTIMACIÓN de la reclamación previa, debiendo ser confirmada la resolución de 21/12/2017 en todos sus términos" (expediente administrativo)".

Como indicamos en nuestra sentencia, entre otras muchas, núm. 1530, de 3 de junio 2021, rec. 3568/2019, nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala 4ª Pleno, Sentencia núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018, que "Según constante y reitera jurisprudencia, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, reg. 27/2013 )"

Igualmente, se ha dicho que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).". ( STS 29/2019 )

Y que "la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS , sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 - rc 16/09 -; 22/06/11 -rc 153/10 -; y 18/06/12 -rc 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 - rc 107/07 -; y 18/06/13 -rc 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada" ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)" ( STS 19/2019 , 1051/2018, de 2 de junio de 2016, R. 194/2015 ).

Además, como recuerda la parte codemandada recurrida, en relación con los informes de la Inspección de Trabajo, se ha dicho que "La STS 614 2017 de 12 de julio (rec. 278/2016 ), con cita de otras muchas, explica lo siguiente: 1º) Las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. 2º) Además, la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados, como puede ser la existencia de voluntad negociadora durante el periodo de consultas" ( STS 861/2018 ).

Del mismo modo, respecto de la falta de prueba o prueba negativa, se dice que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/0 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ), ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ), ( STS 562/2017 ).

Todo ello sin olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

En este caso se pretende una nueva redacción de la sentencia, a partir de la misma documentación valorada por el Juez y trufada con cita de prueba testifical, no hábil para la revisión de los hechos y con valoraciones, tampoco válidas, para el mismo fin, procediendo la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.-Articula su segundo y último motivo de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193, de la LRJS.

Denuncia la infracción del art. 24 CE, los arts. 385.1 y 386 LEC, art. 6.4 CC y arts. 267 y 268 LGSS, RDL 8/2015, de 30 de octubre y jurisprudencia y sentencia que cita, valorando la fundamentación de la sentencia respecto a la presunción de connivencia de la empresa con el trabajador, para obtener las prestaciones, precisando en el Fdo. 4º que "este juzgador coincide en los extremos y argumentaciones mantenidas por el SEPE. Indicios todos ellos que permiten presumir razonablemente que estamos en presencia de un despido ficticio que no obedece a la realidad con el fin de acceder a las prestaciones por desempleo, por lo que debe desestimarse la demanda confirmando la resolución del SEPE en todos sus puntos",a pesar que el Juez haya reconocido que el supuesto hecho-base contenido en el acta de infracción, sobre la diferencia entre el actor y los otros dos trabajadores contratados, no se corresponde a la realidad, según indica en el mismo fundamento, "Es cierto, como queda acreditado en este juicio (fundamentalmente con los documentos aportados como diligencia final) que los tres trabajadores fueron nuevamente contratados con respectivos contratos de carácter temporal, para obra o servicio, el 1 de marzo de 2017. No es cierto por lo tanto el supuesto trato diferenciado de los tres trabajadores, que venía a poner de relieve la irracional decisión de contratar al "inepto" frente a los "aptos", para continuar diciendo "No es sino hasta el acto del juicio, y las conclusiones aportadas por las partes actora y codemandada, que se pone de manifiesto, que el supuesto "hecho base" del que se parte para obtener la presunción de connivencia, no es correcto. A saber, el supuesto trato diferenciado entre los tres trabajadores implicados en el despido y posterior contratación" y ante la evidencia de la flagrante contradicción, el Juez de instancia, viene a manifestar en el mismo fundamento, "El problema para los intereses del actor, es que ese no es el único hecho recogido en el acta de inspección que vendría a demostrar la irregularidad del despido y la connivencia en el mismo",lo que viene a enmendar la plana a la actuación de la Inspección de Trabajo y del SPEE, manifestando que el motivo principal por el que se acredita el fraude, se debe a la incoherencia del motivo alegado por la empresa para el despido, basado en la ineptitud del trabajador; la falta de lógica de su posterior contratación, impropia de la debida diligencia exigible a un empresario y en la incoherencia existente en la falta de acción del trabajador frente al despido objetivo, sin que la simple sucesión de un contrato indefinido y otro temporal constituya un fraude de ley, finalmente ninguna prueba se ha efectuado por el SPEE tendente a acreditar la supuesta causa falsa del despido y dado que la extinción del contrato por causas objetivas está calificada como situación legal de desempleo, sin ningún condicionamiento, no hay ninguna exigencia añadida, a diferencia de lo que sucede en el despido disciplinario y que el mero hecho de que un trabajador no impugne su despido, aunque éste no se ajuste a derecho, no es base para deducir que la situación legal de desempleo se constituyó en fraude de ley.

Tras el relato fáctico de la sentencia, inmodificado, que consta en los antecedentes de ésta, del que se debe partir en este recurso extraordinario, la sentencia desestima la demanda, razonando que "centrándonos en la cuestión que nos ocupa, tal y como se desprende del acta de inspección, la actuación del empresario con el actor, fue precisamente concatenar contratos de carácter temporal para obra o servicio, hasta el 26 de octubre de 2016, cuando dicho contrato se convierte en contrato indefinido (como sucede con los otros dos trabajadores). Según el acta de inspección, y por explicaciones del empresario, "el señor Donato, manifiesta que la única finalidad de la transformación de- los contratos en indefinidos, fue por llegar al 30% de personal contratado fijo"./ En realidad la actuación del empresario con este despido, con la connivencia del actor, fue dar continuidad a esa forma de actuar, que se vio "truncada" por el contrato indefinido./ Resulta relevante que los tres trabajadores cesan, son despedidos, el mismo día. El actor por ineptitud, como se recoge en el acta. Los otros dos trabajadores "debido a causas organizativas ya que habiendo terminado las tareas de la obra en la que se encuentra, la empresa necesita de cierto tiempo para la reorganización de la misma, no descartando por supuesto una vez hecho esto la posterior contratación". Esto quiere decir, que cuando los tres trabajadores son despedidos, la obra ya estaba finalizada./ Gerardo y Genaro, declararon como testigos, declararon que se les despide cuando la obra se acaba, y que los tres estaban contratados para la misma obra, y se les volvió a contratar para otra obra coincidente para los tres, en Marbella./ Es decir, se pone de manifiesto que la causa del despido del actor, ineptitud para el trabajo con perjuicio para la empresa, era sencillamente mentira. De ser cierto se le hubiera despedido antes, no cuando la obra finalizó, como al resto de compañeros. Extraña y oportuna coincidencia desde luego./ Desde luego que tampoco resulta racional, ni creíble, que tan solo dos semanas después se vuelva a contratar a un trabajador que ha demostrado ser no apto y perjudicial para la empresa. Desde luego va en contra de cualquier criterio racional económico que ha de guiar a un empresario diligente./ En el acta de infracción se recoge que el Sr. Donato, manifestó "que pese la ineptitud sobrevenida del trabajador que ocasionó el despido de 19/02/17, se le quiso dar una nueva oportunidad, pero no así a los dos trabajadores despedidos por causas organizativas de la empresa, quienes no volvieron a ser contratados. Que pese a lo consignado en la carta de despido, no se contrató a ningún trabajador más para rehacer el trabajo supuestamente mal terminado"./ Resulta nuevamente extraño que el empresario no informara de que los otros dos trabajadores sí se habían contratado, en la misma fecha y para la misma obra que el actor. Pero lo que resulta más extraño es que no reconociera que a la fecha del despido por ineptitud ya no había obra que seguir realizando, y por lo tanto necesidad de contratar a nadie para reparar lo mal hecho por el actor. Por último, tampoco resulta coherente que la nueva oportunidad se le dé cuando se ha de iniciar una nueva obra. Seguramente semanas antes el empresario (por la propia lógica de las cosas), ya sabía que se iba a iniciar una nueva obra, por lo tanto hubiera bastado con darle la nueva oportunidad al momento de despedirlo por ineptitud, optando sencillamente por no despedirlo./ Como se concluye en la resolución combatida el despido fue ficticio, no existía la causa del mismo, y esto (el que la causa del despido alegada fue real) lo podría haber acreditado el actor con la testifical del resto de trabajadores de la empresa, que a buen seguro hubieran visto o sufrido las supuestas consecuencias de su ineptitud en la obra. Nada de eso se hizo./ Como se concluye en el expediente y en el acta de inspección, el trabajador y la empresa acordaron un despido ficticio con la única finalidad de poner fin a un contrato indefinido (y esto es muy relevante) y que el trabajador continuara prestando servicios para la empresa con sus mismas condiciones y categoría profesional, situación que además le permitió percibir prestación por desempleo./ Y es que en lógica y honesta racionalidad, el actor debió haber impugnado la causa falsa de su despido, que como tal lo haría nulo o improcedente, con beneficiosas consecuencias legales para el actor, para el trabajador (pro operario). Salvo que claro está, el actor, ya hubiera convenido y previsto que el perjuicio de un despido, aún falso, se vería compensado con una nueva contratación inminente (por la misma empresa), en tanto que cobraba la prestación por desempleo. Y está claro que esa situación no se hubiera producido sin la necesaria connivencia del actor y del codemandado (que más que como codemandado ha actuado como codemandante en el presente juicio)./ Es evidente la actuación fraudulenta del actor, que se puso claramente de manifiesto en los hechos recogidos en el expediente y acta de inspección".

Razones que deberemos aceptar, en su recorrido lógico de los antecedentes que llevaron al despido y todas las circunstancias que giran alrededor de la cuestión que aquí se dilucida no es ya que si el trabajador reclamó o no por despido, que también lo es, porque aunque hipotéticamente pudiera desconectarse del fraude de ley, no lo es en este caso, en el que la empresa tras determinados contratos temporales por obra o servicio, desde el 13/03/2013 al 03/03/2015 y del 13/04/2015 al 05/02/2016, en fecha 28/03/2016, suscribe con el actor un nuevo contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Oficial de 1ª, "MIENTRAS DUREN LOS TRABAJOS DE COLOCACION DE LADRILLOS EN B4 DE LA FASE 2 EN OBRA DE CALA DE MIJAS, CALA GOLF". En fecha 26/10/16, la empresa transforma dicho contrato temporal en indefinido y en fecha 03/02/2017, con efectos a partir del 19/02/2017, la empresa despide al trabajador por causas objetivas, consignando en la carta de esa fecha: "debido a la ineptitud del trabajador sobrevenida al comprobar el trabajo realizado encerramiento de muro en fase 2 de Obra Cala de Mijas en la que se encontraba realizando sus tareas, teniendo que realizar de nuevo dicho trabajo, con el consiguiente coste para la empresa" y el 01/03/17, es de nuevo contratado por la empresa, mediante contrato temporal por obra o servicio, para prestar servicios como Oficial de 1ª: "MIENTRAS DUREN LOS TRABAJOS DE CERRAMIENTO DE BLOQUE 1 EN OBRA LA FLORESTA DE MARBELLA", finalización del último contrato indefinido, como indica la sentencia recurrida muy irregular, para luego volverlo a contratar con un contrato temporal para obra o servicio determinado, irregularidades que no tiene otra finalidad que evitar el pago temporalmente de salarios y cotizaciones, con acuerdo del trabajador, que percibe en ese tiempo prestaciones por desempleo, política empresarial que parece realizar la empresa con otros empleados, por lo que la presunción alcanzada por la sentencia recurrida, ni infringe norma sustantiva alguna, ni jurisprudencia, con el pronunciamiento que se dirá.

TERCERO.-También interpone recurso CONSTRUCCIONES JAIME ROMAN, S.L., al amparo de los apartados b) y c), en los mismos términos que el recurso ya examinado, tanto en la revisión de los hechos a la que se adhiere, como en los fundamentos, reiterando la falta de connivencia entre empresa y trabajador, por lo que deberemos desestimar éste, confirmando la sentencia recurrida, condenando a esta recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.4 LRJS, sin costas, al no ser impugnado su recurso, art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Avelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Jerez de la Frontera, de fecha 10 de marzo 2022, por prestaciones de desempleo, a su instancia, así como el interpuesto por CONSTRUCCIONES JAIME ROMAN, S.L., debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, con pérdida de esta última del depósito efectuado para recurrir, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se advierte a la empresa que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2262-22, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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