Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1985/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3362/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1985/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101232
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2381
Núm. Roj: STSJ CV 2381:2025
Encabezamiento
Ilmas Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 3362/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE CASTELLÓN, en los autos 741/23, seguidos sobre incapacidad permanente a instancia de Dª Camila, asistida por la letrada Dª Maria Yowanka Pallares Andrés, , contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
Se ha de añadir a lo anterior que, como advierte la sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio, "el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible" ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996). ( STSJ Madrid 26-11-10)."
En el presente supuesto entendemos que no está fundamentada la nulidad que se postula. Es cierto, como afirma la recurrente, que existen algunas confusas alusiones al grado de incapacidad permanente absoluta que ni fue el inicialmente reconocido ni se postula por la demandante, pero no cabe ninguna duda de que el juzgador resuelve que la actora no presentaba en el expediente de revisión las dolencias que justificaron el grado inicialmente reconocido. Esas vacilaciones habrían podido ser objeto de un recurso de aclaración pero en modo alguno respaldan la radical solución de la nulidad de actuaciones, al no especificarse qué concreta indefensión han producido a la recurrente esos lapsus en el texto de la sentencia, no impidiéndole discutir el pronunciamiento denegatorio realizado por el magistrado a quo. Tampoco se aprecia ninguna omisión en el contenido de la sentencia, ya que el razonamiento que se realiza en cada uno de los tres fundamentos jurídicos es correlativo y consecuente con el anterior y con el fallo. Así, en el primero se reseña la fuente de prueba de la declaración probatoria realizada, en el segundo se indican las normas aplicables y la jurisprudencia interpretativa de las mismas y, en el último párrafo, el magistrado a quo concluye que, valorando los informes médicos obrantes en autos y dada la evolución positiva de la dolencia y la limitación solo para trabajos de grandes esfuerzos, las limitaciones que padece no le impiden en la actualidad la realización de trabajos propios de su profesión habitual. Con ese razonamiento es consecuente la desestimación de la demanda que se refleja en el fallo y no anuncia ningún hiato respecto del fundamento jurídico cuarto, en el que se indica la recurribilidad de la sentencia de acuerdo con el artículo 191 de la LRJS. Por tanto, no existe ningún vicio de nulidad en la sentencia sino, en todo caso, cuestiones susceptibles de aclaración por los
Con carácter previo al análisis de ese motivo de revisión fáctica del recurso, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, son requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia:
a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;
y c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.
Como primera petición revisora, afectante al hecho probado 1º, la recurrente interesa que, tras la discopatía, se adicione al cuadro de dolencias que motivaron el reconocimiento de su incapacidad permanente en 2021
En segundo lugar, la recurrente solicita que se rectifique el tenor del hecho probado tercero haciendo constar adicionalmente lo siguiente: "...una variación en el estado de sus lesiones, determinando que las mismas no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno que disminuya su capacidad laboral y como consecuencia de dicha declaración del Equipo de Valoración de Incapacidades se le comunicó que, con efectos del 1-8-2023, se procedía a cursar su baja como pensionista de incapacidad permanente."
No procede lo solicitado porque ninguna relevancia se justifica para esa adición. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para modificar el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)."
Como segundo y fundamental motivo para rechazar la revisión propuesta, la resolución del INSS de 26-7-2023 está debidamente identificada en el hecho probado 3º y puede consultarse por la sala en toda su extensión. Cuando el relato de hechos probados ya da cuenta de un determinado documento, no es necesario trascribirlo en todo o en la parte seleccionada por la parte recurrente. Como sostiene reiteradamente la jurisprudencia, si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos debidamente singularizados, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en el relato fático ( STS 28 de julio de 2015, RCUD1925/2014).
Finalmente, como tercera petición, relativa al HP 5º, se solicita, primero, que se encabece diciendo "Según el informe médico de revisión de la incapacidad," y, segundo, que se añada el siguiente párrafo:
"Según informe clínico de fecha 8 de agosto de 2023 emitido por el Dr. Nemesio, especialista en Traumatología del Hospital General de Castellón, doña Camila padece un dolor lumbar que irradia al muslo izquierdo (no sobrepasa la rodilla); ha sido infiltrada por la unidad del dolor dos veces, sin efecto (epidural); deambula con bastón; sedestación en una silla la tolera bastante pero requiere levantarse; bipedestación imposible por dolor; a la exploración física: espinopalpación molesta; dolor sobre musculatura paravertebral izquierda y glúteos izquierdo; molestia sobre ambas sacroilíacas; dolor en zona inguinal izquierda; rotaciones de cadera dolorosas; ligero flexo de cadera izquierda hasta 90°; dolor sobre bursa trocantérea; sí puntillas y talones; flexión lumbar limitada y molesta; extensión lumbar limitada y molesta; inclinaciones molestas; rotaciones molestas. En su evolución fue derivada a COT Unidad de Cadera y posteriormente a la unidad del dolor. Tras tratamiento por UDO está unas semanas bien y vuelve a tener sus dolores."
Para ello la recurrente señala los folios 78, 86 y 147 (todos ellos relativos al mismo informe de Traumatología citado). Sobre el particular debe resaltarse que no procede añadir la identificación del informe del médico evaluador como fuente del contenido del párrafo primero de la propuesta revisora porque, en el HP 5º, el magistrado quo no se limita a recoger su existencia, sino que lo asume como su propia declaración probatoria, expresando con ello su personal convicción acerca del estado clínico de la demandante. Por lo que se refiere a la inclusión del contenido del informe de 8 de agosto de 2023 que reclama la recurrente, no procede, por una parte, por ser contradictorio con lo anterior. Por otra, debe advertirse que la función de los hechos probados en un procedimiento de incapacidad permanente no es recoger el tenor de los distintos informes de tratamiento, seguimiento o valoración que hayan podido emitirse (y, en particular en este procedimiento de revisión de grado, la evolución en el estado de la persona solicitante) sino dejar constancia de las dolencias y limitaciones que se consideran acreditadas. Lo cierto es que el magistrado a quo ya realiza, en el contendido HP 5º, una ponderación de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, como así se evidencia de la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que da cuenta de los elementos probatorios que se han tomado en consideración para emitir la declaración probatoria que en él consta. Así, es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo," puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
En suma, a la vista de lo anterior, es claro que la revisión fáctica propuesta no puede prosperar, porque lo que solicita la parte recurrente es que la sala asuma unas conclusiones que están en directa contradicción con lo que ya figura en el hecho probado quinto, en que se refleja la convicción judicial acerca de las limitaciones que presentaba la actora en el expediente que motiva estas actuaciones. La contradicción es tanto menos asumible porque se trata de informes que coinciden en el tiempo, uno en julio y otro a principios de agosto de 2023. Cuestión distinta habría podido ser si el informe de Traumatología invocado recogiese una evolución posterior francamente negativa y valorable en este procedimiento. Como no es eso lo que sucede, sino que se confrontan dos informes contradictorios de la misma fecha, es admisible que el juzgador a quo haya dado preferencia al emitido por el médico evaluador, de acuerdo con la máxima de la experiencia que acoge su carácter objetivo y especializado en la valoración de la capacidad profesional. Por tanto, no siendo posible aceptar la contradicción que resulta del texto propuesto por la actora y no contando el informe que la misma aporta con un poder de convicción notoriamente superior al que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia, la tercera petición revisora debe ser desestimada.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
E igualmente, el art 200 LGSS, en la parte que a este procedimiento interesa, establece que:
" 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado".
A efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:
*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).
*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;
*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);
*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);
*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.
Por todo ello, es patente que se ha producido una mejoría sustancial de la sintomatología de la actora y que la misma no le supone un impedimento relevante para el desempeño de todas o las fundamentales funciones de su profesión habitual. Así pues, como se concluye en la sentencia recurrida, se dan las dos circunstancias que deben respaldar la revisión de grado por mejoría acordada por el INSS en relación con el art.200 de la LGSS, ya que lo importante no es la mera coincidencia de diagnósticos sino la sintomatología que los acompaña, que en este caso, y tras agotarse las posibilidades terapéuticas, ya no conlleva limitación para la bipedodeambulación prolongada y el manejo manual de cargas ni, en general, para las tareas que comporten esfuerzo físico. No se justifica el uso de bastón, ya que no consta en el relato fáctico que exista una recomendación médica de usarlo para asegurar el equilibrio o paliar el dolor. Tras la estabilización del proceso, las limitaciones resultantes son leves y solo contraindican la realización de grandes esfuerzos, que no son el componente constante de su trabajo como peón de la industria manufacturera, siendo posible el uso de los diferentes tipos de carretillas para el acarreo y manipulación de pesos. Por todo ello, sin perjuicio de los episodios de incapacidad temporal a que pueda dar lugar la agudización de su patología, si se cumplen los requisitos del art. 169 LGSS, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Camila frente a la sentencia de 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón en sus autos núm. 741/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS, confirmando la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
