Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 833/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 532/2024 de 05 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 833/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100819
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3996
Núm. Roj: STSJ ICAN 3996:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000532/2024
NIG: 3803844420210006679
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000833/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000832/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cecilio; Abogado: Antonio Rafael Castro Gaviño
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; Abogado: Cristina Baño Campos
Impugnante: ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS S.A.; Abogado: Noemi Lucio Sancho
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 532/2024, interpuesto por D. Cecilio, frente a la Sentencia 417/2023, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 832/2021, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Cecilio se presentó el día 1 de octubre de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal- Mugenat, en la cual alegaba que en 2019 sufrió un accidente de trabajo, ocasionándole lesiones en la rodilla; que al finalizar la incapacidad temporal derivada de ese accidente, al actor se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, resolución con la cual el actor no estaba conforme pues consideraba que presentaba limitación para el desempeño de su trabajo de lector de contadores, al no poder realizar esfuerzos de bipedestación o deambulación. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 832/2021, tras ampliarse la demanda frente a "Ullastres Externalización de Contratos, Sociedad Anónima", en fecha 22 de noviembre de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- Mutua Universal- Mugenat reconoció que cubría las contingencias profesionales a la fecha del accidente de agosto de 2019, pero alegó que no procedía reconocer al actor la incapacidad permanente porque la evolución de las lesiones de la rodilla había sido favorable y solo se objetivaba limitación para actividades de sobrecarga muy intensa de la rodilla izquierda, que no eran precisas para la actividad profesional del actor.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social alegó que al finalizar la incapacidad temporal por accidente de trabajo en el actor solo se había objetivado una limitación en la flexión de la rodilla superior a 90 grados, que no impedía realizar las principales tareas de la profesión habitual.
- "Ullastres Externalización de Contratos, Sociedad Anónima" alegó falta de legitimación pasiva por considerar que no le podía alcanzar responsabilidad alguna por el accidente, también alegó que el actor hacía uso de un vehículo para desplazarse, por lo que no precisaba de largas deambulaciones o bipedestaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 27 de noviembre de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Cecilio, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20/11/2020 y su confirmatoria dictada en vía de reclamación previa de fecha 29/07/2021".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Cecilio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1974, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002, con categoría lector de contrato de la electricidad (hecho conforme, folio 148).
El actor fue trabajador de la empresa Ullastres Externalización de Contratos SA (hecho no discutido).
SEGUNDO.- El demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 1416,39 euros para el caso de la incapacidad permanente total (hecho no controvertido-).
TERCERO.- El actor comenzó proceso de incapacidad temporal tras accidente de trabajo el día 20 de agosto de 2019. (Folio 148).
El actor a las 11:05 horas de la mañana del día 20 de agosto de 2019 mientras caminaba por un camino de tierra, se resbala y se le torció la pierna izquierda, sintiendo un dolor en la rodilla (Folio 350).
El día 4 de noviembre de 2020 se emitió alta médica (folio 148). El diagnóstico fue: atropatía de rodilla izquierda con afectación de ambos meniscos y ligamento cruzado anterior, cirugías en enero y mayo 2020 con remodelación meniscal bilateral y extirpación de fibroma en ligamento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso osteoarticular de rodilla izquierda estable clínicamente con limitación discreta de la movilidad (último 10 grado de flexión) y dolor leve que no precisa analgesia. No menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, estando afecto de lesiones permanentes no invalidantes (Folio 148).
CUARTO.- El día 12 de noviembre se realiza dictamen propuesta con el siguiente diagnóstico: atropatía de rodilla izquierda con afectación de ambos meniscos y ligamento cruzado anterior, cirugías en enero y mayo 2020 con remodelación meniscal bilateral y extirpación de fibroma en ligamento afectado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso osteoarticular de rodilla izquierda estable clínicamente con limitación discreta de la movilidad (último 10 grado de flexión) y dolor leve que no precisa analgesia. Limitación para actividades de sobrecarga muy intensa de rodilla izquierda, requerimiento que no precisa su actividad, lesión permanente no invalidante (baremo 99). (Folio 123).
Se dicta resolución el día 20 de noviembre de 2020 acordando aprobar la prestación con cargo a la mutua consistente en lesiones permanente no invalidantes en los términos expuestos (Folio 118).
El actor presentó reclamación previa el día 13 de enero de 2021 (Folio 231 y siguientes), siendo desestimado mediante resolución de 29 de julio de 2021 (Folio 235).
QUINTO.- Al actor en marzo de 2020 se le somete a un plan en el que se omite el uso de bastón y se indicad el inicio de la deambulación sin ningún tipo de apoyo. Desde marzo de 2020 se le indica los ejercicios de fisioterapia para que sean realizados en casa (situación de pandemia Covid19) (Folios 355 y siguientes). El actor ha cumplido más de 100 sesiones de fisioterapia hasta el día 12 de marzo de 2020 (folio 357, reverso). Se le indica desde 23 de abril de 2020 que debe iniciar actividad de bicicleta, 30 minutos de caminar. A la consulta de 23 de abril acude con muleta, teniendo que recordarle el médico que no está indicado su uso (Folio 258). Se le indica que debe bajar y subir la escalera de su vivienda ( NUM003 sin ascensor) dos veces al día como actividad (folio 258). Suele ir a la playa y tomar el sor con las cholas generando marca en sus pies, a pesar de que se le ha indicado no usar ese calzado y además acude conduciendo su vehículo a la consulta (folio 358).
El día 19 de mayo de 2020 se realiza al actor artroscopia de rodilla izquierda, se realiza menisectomía parcial bilateral, extispación de la lesión fibrosa y plica medialis (Folio 376 + folio 377). Tras resonancia en 31 de agosto de 2020 se muestra pinzamiento interno, el remanente del menisco interno, la lesión fibrosa del LCA, tendinitis pata de Ganso, recomendando fortalecer y la posibilidad de realiza infiltración de ácido hialurónico (folio 376).
El actor a fecha 21 de septiembre de 2020 ya no presenta dolor a nivel del T. Pata de Ganso, finalizando el tratamiento con corticoides el 2 de septiembre de 2020, continuar realizando fisioterapia con buen resultado, camina dos veces al día, pasea a su mascota dos veces al día, sube y baja las escaleras sin dificultad, sigue conduciendo el coche propio tanto para ir al supermercado como al médico. No presente hermatoma de rodilla, no choque retuliano, tolera y deambula sin claudicar y cuclillas trayecto al 75% y fleja (Folio 368).
SEXTO.- El actor presenta una huella plantar marcado pero un acortamiento del tiempo de contacto de pie izquierdo/suelo, acortamiento de la fase propulsora del pie izquierdo en relación a la misma fase del derecho, fuerza conservadas en las distinta sfases de la marcha, déficit de actividad gastrocenmeios izquierdos en bases de carga/descarga con patrón de cojera estable (Folio 384). El actor presenta limitación a la flexión superior a 90º (Folio 387).
SÉPTIMO.- El actor trabajaba en la Gomera como lector de contador, pero empezó a trabajar en Tenerife debido a la introducción de los contadores digitales. Tenía una concesión de Endesa, hasta que la perdió en diciembre de 2019. Para realizar su trabajo utilizaba su coche (folio 369)".
QUINTO.- Por parte de D. Cecilio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Ullastres Externalización de Contratos, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de junio de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1974, tiene como profesión habitual la de lector de contadores. En agosto de 2019 sufrió un accidente de trabajo, que determinó una incapacidad temporal al concluir la cual se le reconocieron por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en noviembre de 2020, una lesiones permanentes no invalidantes por limitación de los últimos grados de movilidad de la rodilla izquierda. El demanante impugna esa resolución alegando que procede la incapacidad permanente en grado de total o parcial. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar probado que el actor solo presenta, como secuela del accidente, una limitación leve (en los últimos diez grados) de la movilidad de la rodilla izquierda, sin limitación para deambular, subir o bajar escaleras, o conducir, por lo que concluye que no hay impedimento para el desempeño de las tareas esenciales de su trabajo habitual. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, deduciendo para ello un motivo de suplicación por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada "Ullastres Externalización de Contratos, Sociedad Anónima", la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones pretende el recurrente la anulación de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, por infracción de los artículos 90 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 335, 339, 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, considerando el recurrente que se le denegó indebidamente la pericial médico forense que había solicitado en su demanda y luego en juicio, pues considera el actor que dicha prueba era útil y pertinente en el presente caso, y determinante del contenido de la sentencia, porque, alega el demandante, pidió tal pericial para que informara si las dolencias físicas que sufre el actor afectaban a su capacidad laboral, y si como consecuencia de lo anterior era subsidiario de incapacidad permanente total para la profesión habitual o de incapacidad permanente parcial.
CUARTO.- El criterio tradicionalmente mantenido por esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, que además coincide con el de la mayoría de las Salas de lo Social del resto de Tribunales Superiores de Justicia, se opone a la admisión incondicionada de la intervención del médico forense, recordando que, del tenor literal del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en principio la intervención del médico forense se configura como una potestad del órgano judicial ("de oficio o a petición de parte, podrá requerir"), cuando considere el mismo necesario su informe; y el mero hecho de que el requerimiento de intervención del forense pueda también ser interesado a instancia de parte, no significa que tal petición haya de ser atendida en todo caso, si el órgano judicial no considera esencial la emisión de informe médico forense para resolver, o lo considera contraproducente. A este respecto, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, recurso 2450/2005 y 29 de mayo de 2007, recurso 2522/2005, aunque ciertamente no aprecian contradicción y no entran en el fondo, sí que señalan que el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (entonces Ley de Procedimiento Laboral, pero con idéntica numeración y contenido) prevé "la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes".
QUINTO.- Es decir, para la pericial médico forense del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se aplican, de ordinario, los criterios de licitud, utilidad y pertinencia que rigen la admisión del resto de la prueba ( artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino que se otorga al órgano judicial unas amplias potestades de decidir si, en el caso concreto, este tipo de pericial es necesaria, sea por insuficiencia de prueba médica, sea por apreciar serias contradicciones dentro de la prueba médica, sea por considerar preciso aclarar algún aspecto de los informes o pericias médicas aportadas por las partes, sea por otras razones semejantes. Regulación legal que es coherente, por un lado, con la configuración de los Institutos de Medicina Legal como órganos técnicos cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia ( artículo 479.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no la actuación como peritos de cualesquiera de las partes; y por otro, con que la práctica de la pericial médico forense puede, y de hecho suele, aparejar retrasos e incluso suspensiones de los juicios o en el dictado de las sentencias, no siempre justificados por la calidad técnica de los dictámenes médicos forenses y, desde luego, no porque un informe médico forense tenga un valor probatorio especial y reforzado, como erróneamente parecen asumir las partes que quieren valerse de esa prueba (usualmente en la creencia de que les va a ser favorable), ya que, por mucha imparcialidad que se presuma al emisor del informe médico forense, no deja de ser una prueba pericial médica más, que ha de ser valorada en conjunto con el resto de la prueba médica, sin que pueda el juzgador de instancia asumir como propio el contenido del informe médico forense sin someterlo a crítica alguna y sin ponerlo en relación con el resto de informes médicos, porque esto podría considerarse insuficiencia de motivación de la sentencia.
SEXTO.- La admisibilidad de la pericial médico forense puede regirse por las reglas generales de admisión de la prueba -utilidad y pertinencia- en caso de que sea aplicable la asistencia pericial gratuita prevista en el artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Pero pese a lo que se diga en el artículo 2.d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no siempre un beneficiario de prestaciones de seguridad social que demanda ante el orden social ha de tener derecho a pericial forense por el mero hecho de poder ser la misma potencialmente útil y pertinente. Y ello porque, como señalan tanto las indicadas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 29 de mayo de 2007, y la posterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017, una cosa es la asistencia jurídica gratuita que se reconoce de forma general a los beneficiarios de seguridad social ante el orden jurisdiccional social, y otra que ese derecho incluya, en todo caso, todas las prestaciones reguladas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y en particular la asistencia pericial a que se refiere su apartado 6. Precisamente la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social también recuerda que los trabajadores y beneficiarios de seguridad social gozan legalmente de beneficio de justicia gratuita (artículo 21.4), y a pesar de ello en su artículo 93.2 otorga, como se ha visto, bastante discrecionalidad al órgano judicial a la hora de decidir si acordar o no informe médico forense, lo que evidencia que legalmente no se pretende convertir de manera indiscriminada al médico forense en un mero perito de parte. La asistencia pericial gratuita, que además no es siempre y necesariamente a cargo del médico forense, está reservada para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita que hayan acreditado insuficiencia de recursos para litigar conforme al artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque, como resulta del artículo 17.2 de la misma Ley, es la resolución de reconocimiento del derecho la que determina las concretas prestaciones que se incluyen en la asistencia jurídica gratuita, de modo que no todas las prestaciones recogidas en el artículo 6 se han de reconocer automáticamente a todos los sujetos contemplados en el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
SÉPTIMO.- En el presente caso, el demandante no consta que tenga reconocida justicia gratuita por insuficiencia de ingresos, pues no se ha aportado resolución alguna de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al respecto; es más, el actor no tuvo inconveniente económico en aportar un informe médico privado, pretendiendo que el emisor de dicho informe depusiera en juicio como perito, cosa que el juzgador no admitió (inadmisión que, por lo demás, no se recurre). El motivo, por otro lado, aparte de asumir una interpretación del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que relegaría la pericial médico forense a otro medio probatorio más a disposición de las partes, evidencia que la prueba, en los términos en los que se solicitaba, era inadmisible, al estar referidos a extremos ajenos a la pericia médica, pues lo único que pretendía por el actor es que el médico forense hiciera una serie de valoraciones jurídicas (si el actor estaba impedido para su trabajo, y si era tributario de una incapacidad permanente), reservadas al tribunal, y no sobre cuestiones puramente médicas (como serían las patologías presentes y las concretas limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de ellas). En todo caso, no puede apreciarse indefensión, pues aunque no se acordara la prueba pericial forense, el a demandante pudo aportar otros informes médicos, aparte de los que ya constaban en el expediente administrativo; esto impide hablar de indefensión, de privación irrazonable de toda posibilidad de prueba, por denegación del informe médico forense, y por sí solo habría de llevar a la desestimación del motivo por si no bastaran todas las razones antes expuestas.
OCTAVO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
NOVENO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
DÉCIMO.- En el primer motivo de revisión fáctica el actor combate el hecho probado 3º, con cuyo contenido no está conforme, citando, casi a escondidas, un "documento 2" para alegar que sí que impugnó el alta médica, proponiendo el siguiente texto: "El actor comenzó proceso de incapacidad temporal tras accidente de trabajo el día 20 de agosto de 2019. (Folio 148).
El actor a las 11:05 horas de la mañana del día 20 de agosto de 2019 mientras caminaba por un camino de tierra, se resbala y se le torció la pierna izquierda, sintiendo un dolor en la rodilla (folio 350).
El día 4 de noviembre de 2020 se emitió alta médica (folio 148). El diagnóstico fue: atropatía de rodilla izquierda con afectación de ambos meniscos y ligamento cruzado anterior, cirugías en enero y mayo 2020 con remodelación meniscal bilateral y extirpación de fibroma en ligamento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso osteoarticular de rodilla izquierda estable clínicamente con limitación discreta de la movilidad (último 10 grado de flexión) y dolor leve que no precisa analgesia. No menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, estando afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
El actor impugnó dicha alta médica en vía administrativa y jurisdiccional, entendiendo que debía mantenerse en situación de incapacidad temporal por no ser sus lesiones definitivas, siendo la demanda desestimada por Sentencia de fecha 13/07/2021".
UNDÉCIMO.- Que el actor impugnara o dejara de impugnar el alta médica resulta irrelevante para decidir si el mismo presenta o no limitaciones de carácter permanente (precisamente, el alta médica lo fue con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, lo que indica que las secuelas estaban consolidadas), limitaciones permanentes que son las que deben valorarse a efectos de la incapacidad permanente. El hecho probado 3º de la sentencia de instancia no recoge nada que pueda considerarse patentemente erróneo, y desde luego en él no se afirma que el actor no impugnara el alta médica. Y, en todo caso, la designación (si es que puede llamarse así) del documento en el que el actor basa su propuesta se muestra completamente genérica, pues no especifica ni lo más mínimo donde puede encontrarse el "documento 2" en el que se supone que se basa. El motivo, por ello, debe desestimarse.
DUODÉCIMO.- En segundo lugar, el actor pretende modificar el hecho probado 4º (que refleja literalmente el contenido de dictamen propuesta Equipo de Valoración de Incapacidades), en base al informe médico privado de 7 de enero de 2021, aportado como documento 8 con la demanda, y proponiendo el siguiente texto alternativo: "El día 12 de noviembre se realiza dictamen propuesta con el siguiente diagnóstico: atropatía de rodilla izquierda con afectación de ambos meniscos y ligamento cruzado anterior, cirugías en enero y mayo 2020 con remodelación meniscal bilateral y extirpación de fibroma en ligamento afectado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso osteoarticular de rodilla izquierda estable clínicamente con limitación discreta de la movilidad (último 10 grado de flexión) y dolor leve que no precisa analgesia. Limitación para actividades de sobrecarga muy intensa de rodilla izquierda, requerimiento que no precisa su actividad, lesión permanente no invalidante (baremo 99) (Folio 123).
Se dicta resolución el día 20 de noviembre de 2020 acordando aprobar la prestación con cargo a la mutua consistente en lesiones permanente no invalidantes en los términos expuestos (Folio 118).
El actor presentó reclamación previa el día 13 de enero de 2021 (Folio 231 y siguientes), siendo desestimado mediante resolución de 29 de julio de 2021 (Folio 235).
No obstante, en dicha fecha presentaba dolor a la flexión forzada y dolor en la deambulación especialmente. Dolor en la zona del tendón rotuliano y en interlínea anterior de rodilla. Afectación del menisco interno en cuerno posterior, con subluxación de un menisco degenerado, cambios degenerativos del LCA y ganglión lobulado de 15 mm, menisco externo correcto, irregularidad condral del compartimento medial con cambios edematosos óseos subcondrales de tipo degenerativo. No se le recomienda realizar esfuerzos de bipedestación o deambulación prolongados especialmente con pesos, no debe abusar de cuestas ni escaleras (documento nº 8 de la demanda)".
DECIMOTERCERO.- En el hecho probado 4º el juzgador se limita a reproducir las razones por las que el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso reconocer al demandante unas lesiones permanentes no invalidantes. Eso no significa que el juzgador asuma como propio tal dictamen, y desde luego ese hecho probado no contiene, ni pretende contener, la convicción del juzgador en relación a las lesiones y limitaciones del demandante (convicción que es la que vincula a la hora de resolver), pues esto donde lo hace la sentencia recurrida es en el hecho probado 6º. En consecuencia, el informe médico en el que se basa la propuesta no puede evidenciar, de ninguna de las maneras, que el contenido del hecho probado 4º es erróneo, y por ello el motivo, absolutamente superfluo en su mismo planteamiento, ha de ser desestimado.
DECIMOCUARTO.- El cuarto motivo de revisión fáctica se refiere al hecho probado 5º, basándose en un informe médico de 13 de enero de 2021 aportado como documento 9 con la demanda, que según el demandante evidencia el error de los informes de seguimiento de la mutua, afirmando el actor que ese historial médico "no constituye prueba médica". El texto que propone es el siguiente: "Al actor en marzo de 2020 se le somete a un plan en el que se omite el uso de bastón y se indica el inicio de la deambulación sin ningún tipo de apoyo. Desde marzo de 2020 se le indica los ejercicios de fisioterapia para que sean realizados en casa (situación de pandemia Covid19) (Folios 355 y siguientes). El actor ha cumplido más de 100 sesiones de fisioterapia hasta el día 12 de marzo de 2020 (folio 357, reverso). Se le indica desde 23 de abril de 2020 que debe iniciar actividad de bicicleta, 30 minutos de caminar. A la consulta de 23 de abril acude con muleta, teniendo que recordarle el médico que no está indicado su uso (folio 258). Se le indica que debe bajar y subir la escalera de su vivienda ( NUM003 sin ascensor) dos veces al día como actividad (folio 258). Suele ir a la playa y tomar el sor con las cholas generando marca en sus pies, a pesar de que se le ha indicado no usar ese calzado y además acude conduciendo su vehículo a la consulta (folio 358).
El día 19 de mayo de 2020 se realiza al actor artroscopia de rodilla izquierda, se realiza menisectomía parcial bilateral, extispación de la lesión fibrosa y plica medialis (Folio 376 + folio 377). Tras resonancia en 31 de agosto de 2020 se muestra pinzamiento interno, el remanente del menisco interno, la lesión fibrosa del LCA, tendinitis pata de Ganso, recomendando fortalecer y la posibilidad de realiza infiltración de ácido hialurónico.
El actor a fecha 21 de septiembre de 2020 ya no presenta dolor a nivel del T. Pata de Ganso, finalizando el tratamiento con corticoides el 2 de septiembre de 2020, continuar realizando fisioterapia con buen resultado, camina dos veces al día, pasea a su mascota dos veces al día, sube y baja las escaleras sin dificultad, sigue conduciendo el coche propio tanto para ir al supermercado como al médico. No presente hematoma de rodilla, no choque retuliano, tolera y deambula sin claudicar y cuclillas trayecto al 75% y fleja (folio 368).
El actor refiere empeoramiento en fecha 28 de septiembre de 2020 y dolor en zona de tendón rotuliano y pata de ganso en fecha 6 de octubre de 2020. En fecha 8 de enero de 2021, es valorado por la Dra. Teodora, quien emite informe en fecha 13 de enero del mismo año, considerando que existe diagnóstico físico con afectación clínica limitante, con pruebas que confirman y objetivan la patología existente. Dicho informe recoge que, según la opinión de la facultativo, la limitación para la actividad laboral es total".
DECIMOQUINTO.- El motivo debe desestimarse. Obrando en las actuaciones informes médicos contradictorios (y el historial médico del actor en la mutua es, objetivamente, tan informe médico y con tanto valor como el que pueda haber emitido una profesional pagada por el actor, y que no se admitió en instancia, por cierto, como prueba pericial), corresponde al juzgador de instancia valorar unos y otros conforme a las reglas de la sana crítica; si el resultado de esa valoración global tiene apoyo en lo que se afirma en parte de la prueba, que haya otros informes médicos que afirmen otra cosa no puede, por sí solo, equivaler a un error patente en la valoración global de la prueba, y sin ese carácter manifiesto del error judicial el motivo de revisión fáctica no puede prosperar.
DECIMOSEXTO.- Finalmente, el actor pretende modificar el hecho probado 6º, basándose en el mismo documento 9 aportado con la demanda, más presumiblemente varios otros documentos que va citando en la siguiente propuesta de texto alternativo: "El actor presenta una huella plantar marcado pero un acortamiento del tiempo de contacto de pie izquierdo/suelo, acortamiento de la fase propulsora del pie izquierdo en relación a la misma fase del derecho, fuerza conservadas en las distintas fases de la marcha, déficit de actividad gastrocenmeios izquierdos en bases de carga/descarga con patrón de cojera estable (folio 384) el actor presenta limitación a la flexión superior a 90º (folio 387).
En fecha 11 de mayo de 2021, presentaba dolor a la presión sobre inserciones de ligamento lateral interno de rodilla izquierda y movilización de dicha rodilla. Continuaba con dolor de rodilla. (Más documental aportada en el acto de la vista por la actora, folio 13)
En fecha 12 de noviembre de 2021 se le realiza RM de rodilla izquierda, presentando rotura compleja en el cuerpo del menisco interno con trayecto tanto vertical como horizontal que contacta con ambas superficies articulares, así como bursitis de la pata de ganso y prerotuliana. (Más documental aportada en el acto de la vista por la actora, folio 8)
En fecha 20 de septiembre de 2022 se le realiza nueva intervención, remodelación del menisco interno en zona del cuerpo y cuerno posterior, tras hallar lesión degenerativa del menisco interno con endurecimiento meniscal, desflecamiento del LCA y lesiones condrales grado IV en tróclea femoral. (Más documental aportada en el acto de la vista por la actora, folio 7)
En fecha 4 de enero de 2023 se encuentra muy dolorido en el apoyo, atrofia del cuádriceps. (Más documental aportada en el acto de la vista por la actora, folio 5)
En fecha 8 de febrero está dolorido y ha empeorado con el frío. Camina con una muleta y hace actividad en agua. (Más documental aportada en el acto de la vista por la actora, folio 4)
En fecha 15 de marzo de 2023, clínicamente dolorido en la zona interna de la rodilla especialmente. No mejora la funcionalidad y el dolor. (Más documental aportada en el acto de la vista por la actora, folio 3)
Se le trata el dolor con Tramadol (Más documental aportada en el acto de la vista por la actora, folio 1)".
DECIMOSÉPTIMO.- El motivo no puede prosperar, pues es evidente que lo que se pretende por el actor, al revisar las conclusiones del juzgador en base a diversos informes médicos, es una nueva valoración global de la prueba, prohibida en suplicación. Aparte de lo dicho en el fundamento de Derecho 15º de esta sentencia, perfectamente aplicable también a este último motivo de revisión fáctica, difícilmente se puede apreciar un error patente del juzgador cuando el recurrente pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente en base a unas limitaciones que no solamente serían posteriores en dos años a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente que se reclama (noviembre de 2020), y una rotura meniscal detectada por vez primera en noviembre de 2021, sino que además serían limitaciones de más que dudoso carácter permanente, atendiendo a la existencia de una nueva intervención quirúrgica a finales de septiembre de 2022, intervención que no estaba programada ni prevista de ninguna manera a la fecha del reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes, y que ni siquiera puede afirmarse que se trata de la misma lesión que se consideró accidente laboral y no de una nueva rotura posterior no relacionada con el desempeño del trabajo (a este respecto, debe indicarse que la incapacidad permanente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reconocido posteriormente al actor no lo fue por accidente de trabajo, sino por enfermedad común).
DECIMOCTAVO.- En el motivo de censura jurídica el demandante denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, insistiendo en que es tributario de una incapacidad permanente total para su profesión de lector de contadores. La mayor parte del motivo mezcla una censura contra la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, con invocación de varios documentos aportados a las actuaciones. No se mencionan expresamente los hechos probados de la sentencia (y ni siquiera las propuestas de revisión fácticas planteadas en el recurso); hace alegaciones aparentemente reutilizadas del procedimiento sobre impugnación del alta médica (como "es tributario de una CONTINUACIÓN del proceso de incapacidad temporal, al menos, hasta que finalizara el tratamiento de infiltraciones propuesto y el seguimiento médico que estaba realizando por traumatología"); cita como "jurisprudencia" infringida sentencias de suplicación; y se alega que en el trabajo del actor el mismo debe realizar deambulaciones prolongadas, que no está en condiciones de llevar a cabo debido a su lesión de rodilla.
DECIMONOVENO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
VIGÉSIMO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Expuesta la doctrina aplicable, debe señalarse que el motivo presenta importantes defectos de fondo y de forma, pues en el mismo se intenta revisar la conclusión jurídica de la sentencia por medio de estériles quejas relativas a la valoración global de la prueba llevada a cabo por el juzgador, y por medio de una nueva valoración global de la prueba, prohibida en suplicación dado el carácter extraordinario del recurso. Esencialmente, toda la censura jurídica se construye a espaldas de los hechos declarados probados, y podría incluso decirse que ignorando las revisiones fácticas propuestas en el mismo recurso (lo que evidenciaría su inutilidad, por lo demás). Todo esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pues bien, del hecho probado 6º lo que se deduce es que el actor, como secuelas del accidente de trabajo sufrido en 2019, presentaba al mes de noviembre de 2020 (fecha del hecho causante y de efectos económicos de la incapacidad permanente que se reclama) solamente una limitación a la flexión de la rodilla izquierda por encima de los 90º, con cojera estable pero sin necesidad de uso de muleta o bastón, con capacidad para llevar a cabo deambulaciones por tiempo medio, subir o bajar escaleras, o conducir vehículos (por lo que resulta del hecho probado 5º).
VIGÉSIMO TERCERO.- En cuanto a las exigencias del trabajo habitual del actor, acudiendo para determinar las mismas, de forma orientativa, a la "Guía de Valoración Profesional" publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en ese documento se indica que la profesión habitual del actor (ocupación 9434) consiste en verificar el consumo de gas, electricidad o agua mediante lectura periódica de los medidores, por medio de rutas establecidas, llevando a cabo verificaciones en caso de apreciarse anormalidades en el consumo o alteraciones en los aparatos de medición. Es un trabajo con carga física moderada, y carga biomecánica también moderada en todas las articulaciones, salvo en la mano, que se considera media- alta. Tiene exigencias moderadas de bipedestación estática (se está de pie, pero sin caminar, entre un 20 y un 40% del tiempo de trabajo) y de marcha por terreno irregular (se trabaja esencialmente en llano, con medianos desniveles o escalones, hasta un 40% del tiempo de trabajo), y media- altas de bipedestación dinámica (se camina entre un 41 y un 60% de la jornada). La bipedestación dinámica no significa, sin embargo, que se realice de forma continuada, sino por el tiempo preciso para desplazarse de un contador a otro cuando tal desplazamiento deba hacerse a pie (por ejemplo, en viviendas o bloques de viviendas situados en la misma calle o calles cercanas), y en la práctica se alternará la bipedestación dinámica con la estática.
VIGÉSIMO CUARTO.- Atendiendo a esas exigencias del trabajo habitual, de lo que resulta de los hechos probados 5º y 6º sería que el actor no podría realizar grandes extensiones de la rodilla (maniobra que no parece necesaria en su trabajo), ni deambulaciones continuadas por tiempo muy prolongado, y ese tipo de exigencias no se puede considerar que sean habituales o necesarias para el normal desempeño del trabajo de lector de contadores. Por lo que habiéndolo entendido de la misma manera la sentencia, la misma no habría incurrido en las infracciones jurídicas planteadas en el recurso, que ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO QUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Cecilio, frente a la Sentencia 417/2023, de 27 de noviembre,del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 832/2021, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0532 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
