Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 1890/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1848/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1890/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024101123
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3036
Núm. Roj: STSJ CLM 3036:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000565 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Debemos rechazar tal intento por no designarse de manera suficiente un documento del tipo requerido al efecto, esto es, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, la parte se limita a decir que
En todo caso y con independencia de lo anterior, la adición interesada resultaría intrascendente en el caso, desde el momento en que en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida ya se afirma, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, que la empresa se había dado de baja en la seguridad social.
Debemos rechazar también este intento y por la misma causa que en el motivo anterior. En efecto, como en aquel caso no se designa e identifica un documento en las actuaciones, sino que se alude a que el hecho en cuestión quedaría acreditado por
Debemos recordar en este momento que la cuestión relativa a la mecánica de la carga de la prueba en lo que atañe a la realización de horas extras ha sido ya resuelta por esta Sala, y de manera reiterada, para acomodar los criterios tradicionales a la más reciente obligación empresarial de llevanza de un registro horario. En este sentido, a partir de nuestra sentencia de 2-12-19 (rec. 1399/2018), hemos dicho que el tradicional criterio jurisprudencial en la materia relativa a prueba de horas extras, ha perdido gran parte de su virtualidad desde que entrara en vigor con efectos de 13 de mayo de 2019 la nueva redacción dada al art. 34 del ET por el RDL 8/2019 de 8 de marzo, mediante la adición de un nuevo párrafo noveno, cuyo tenor literal es el siguiente:
Desde la entrada en vigor de dicha reforma, no parece dudoso que se impone al empresario una carga específica de llevanza de un registro suficiente de la jornada y el horario realizado por cada trabajador, con independencia de la existencia o no de horas extras, que se derivará precisamente de la comprobación del indicado registro. De este modo, y tal como ocurre por razones temporales en el supuesto ahora considerado, ya no puede atribuirse al trabajador demandante la carga de la prueba en el sentido y con el alcance tradicionales, sino que afirmada por este la existencia de horas extras con mención de sus distribución e importe, su comprobación deberá derivarse ineludiblemente del examen el registro horario, cuya creación, conservación y aportación en el acto del juicio corresponde al empresario. E igualmente parece claro que, si se incumpliera por el indicado empresario tal obligación de llevanza del registro, podrán y deberán aplicarse las naturales consecuencias atinentes a la acreditación de los hechos en cuestión, todo ello salvo excepciones consideradas ya por la propia Sala, por ejemplo, cuando era la propia trabajadora la que incumplía el deber de rellenar los partes ( sentencia de 20 de julio de 2023 -rec. 1202/2022-), o cuando concurre un error en el sistema de control de huellas no imputable a la empleadora ( sentencia de 14 de diciembre de 2023 -rec. 1772/2022-).
Además de lo anterior, y tal como dijimos también en nuestra anterior sentencia de 14 de diciembre de 2023 (rec. 1772/2022), para que opere el indicado mecanismo de la carga de la prueba, es necesario que el trabajador hubiera alegado la realización de dichas horas extras en términos que permitan su individualización, de manera directa o por remisión a tramos horarios fijos, ya que de otro modo se colocaría a la empresa en la más absoluta indefensión, al no poder articular una prueba suficiente y ordenada para contradecir, en su caso, las afirmaciones de trabajador. Por esta razón en la resolución indicada entendimos que no podía atribuirse la carga de la prueba a la empresa, en cuanto el demandante había solicitado el abono de una cantidad a tanto alzado por el concepto de horas extras, sin especificar siquiera el número total de las reclamadas.
Del mismo modo y como también señalamos en nuestra sentencia de 21-3-24 (rec. 25/23), además de la concreción exigible a la parte actora, es también necesario que existan indicios de la realización de tales horas extras, y que, aun existiendo dichos indicios, la pretensión ejercitada no pudiera considerarse desproporcionada, desmesurada y por ello desconectada de cualquier criterio realista.
Pues bien, proyectando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, resulta palmario que la parte demandante afirmaba la realización de horas extras derivadas de una jornada permanente diaria más amplia en el periodo considerado, que es uno de los supuestos en los que debe entenderse que existe una concreción necesaria, de manera coherente, por cierto, con la jurisprudencia clásica en la materia, con la necesaria consecuencia de que no pueda sostenerse la existencia de inconcreción de tipo alguno.
Por lo demás, es igualmente claro que nada impide la aplicación al caso de la
En fin, a la vista de cuanto antecede no objetivamos elemento alguno que haga necesaria la corrección del criterio de la instancia en este extremo.
Como informa a este respecto la sentencia de instancia, la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 22-6-20 peón, de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en virtud de un contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo, constando el alta en seguridad social del 22-6-20 al 28-4-23, y del 11-6 al 22-9-23, día este último de efectividad del despido discutido en la instancia, cuya calificación como improcedente no se discute ya en esta alzada.
Resulta meridianamente claro de la lectura de la sentencia cuestionada, que el juzgador de instancia ha obrado con plena corrección computando como antigüedad a los efectos de despido solo los periodos de efectiva prestación de servicios en cada uno de los sucesivos llamamientos, aplicando con ello de manera escrupulosa la tradicional jurisprudencia relativa a la consideración de la antigüedad en los fijos discontinuos contenida, entre otras, en la STS de 30-7-20 (rec. 324/18).
Partiendo de esta premisa, la tesis del recurso que ahora resolvemos no se muestra completamente clara, en cuanto parece querer distinguir los "periodos de alta, que no efectivamente días trabajados", pero sin explicitar con claridad de donde derivaría tal diferencia. En este sentido, el recurso alude a los datos de la TGSS en cuanto a días trabajados que, como ya vimos al resolver las pretensiones de reforma fáctica, no se designan ni identifican en las actuaciones. Puede que la recurrente está aludiendo, aun de manera imprecisa, a una eventual cotización por jornadas reales de la trabajadora, en cuanto cita por tres veces dichas "jornadas reales", aunque sin un desarrollo jurídico específico al respecto. Ahora bien, como se dice expresamente en la sentencia combatida, no consta en modo alguno que la empresa se acogiera a la modalidad de cotización del art. 255.2 b/ de la LGSS por jornadas reales en el sistema especial del trabajo agrario, ni tampoco las efectivamente cotizadas.
Esta falta de objetivación de los datos en lo que habría de fundarse la concreción de la antigüedad, bastaría para desestimar sin más el motivo así formalizado. Pero, aun así, conviene recordar el criterio igualmente sentado por esta Sala, en nuestra sentencia de 14-7-22 (rec. 924/2022), que se menciona en el escrito de impugnación del recurso, a cuyo tenor:
En consecuencia, tampoco apreciamos que en este extremo haya de introducirse ninguna modificación en el criterio de la instancia, que ha aplicado los criterios adecuados en el cómputo de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, sin que exista base alguna de una mínima solidez que permita aplicar mayores restricciones.
No es discutido en la instancia que, a tenor de la jurisprudencia sentada en reiteradas SSTS a partir de la de 5-3-19 (rec. 620/18), y sostenida hasta otras más recientes como la de 26-10-21 (rec. 51/2019), podía el Fogasa anticipar la opción al amparo del art. 110.1 a/ de la LRJS cuando comparecía en el proceso a tenor del art. 23.2 de la misma LRJS y ante la incomparecencia del empresario al acto de juicio, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias:
Como acabamos de indicar, no se cuestiona en el caso que pueda actuarse potencialmente la indicada facultad del Fogasa de anticipar la opción asociada a la improcedencia del despido. Lo que resulta dudoso es si puede considerarse que la empresa incomparecida ha cesado su actividad por el hecho de que la empresa se hubiera dado de baja en seguridad social, dato que no consta expresamente en los hechos probados de la sentencia de instancia, pero sí se afirma con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho.
Pues bien, debemos entender que la baja de la empresa en seguridad social es, en el caso concreto, factor indicativo de la falta de actividad, ya que, de acuerdo con el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, el alta de la empresa se condición previa de la inscripción de los trabajadores a su servicio, de manera que una empresa que no está dada de alta en la seguridad social, no puede tener trabajadores a su cargo. Por otro lado, aunque no se informa si la baja en cuestión fue la prevista en el art. 18 del RD citado, por extinción de la empresa y cese en la actividad, lo cierto es que, considerando la actividad de la empresa en el ámbito agrícola, es completamente inviable que desarrollara cualquier tipo de actividad sin contar con trabajadores para ello. Conviene advertir que una solución similar a la presente se adoptó por el TSJ de Andalucía/Sevilla en su sentencia de 14-12-17 (rec. 583/2017).
Solo queda por decir que la anterior conclusión no puede quedar alterada por la alegación de la parte recurrida en su escrito de impugnación, en el sentido de que, al tratarse de una empresa con actividad cíclica, que se activa y desactiva según campañas, no podía darse por sentado el cese de actividad. Tal afirmación implica, ahora sí, dar por sentada una situación de la que no existe rastro alguno en la información proporcionada en la instancia, en cuanto el hecho de tratarse de una empresa agrícola no implica en modo alguno que permanezca inactiva en ciertos periodos del año siendo perfectamente normal justamente lo contrario, esto es, que la actividad empresarial agrícola se adapte a las campañas de diversos productos que abarcan la integridad del año.
En fin, a la vista de cuanto antecede debemos concluir que concurrían las circunstancias necesarias para tener por hecha la opción del Fogasa en sustitución de la empresa titular inicial de la misma, por el abono de la indemnización que, de acuerdo con el art. 56 del ET y la jurisprudencia en la materia, implica la obligación de pago de la indemnización calculada hasta el momento del despido, tal como se ha hecho en la instancia, sin abono de salarios de tramitación. Dice sobre esto, entre otras, la STS de 7-9-21 (rec. 5088/2018):
"...
En consecuencia, procede estimar el recurso del Fogasa en este punto, para declarar que la responsabilidad de la indicada entidad excluye el abono de salarios de tramitación, con correlativa revocación parcial de la sentencia combatida en el extremo enunciado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada el 26-6-24 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en virtud de demanda presentada por Dña. Amelia contra la mercantil "S.A.T. AGRÍCOLA EL PEDREGAL" y el indicado organismo y, en consecuencia,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
