Sentencia Social 368/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4055/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100356

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:600

Núm. Roj: STSJ CAT 600:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238038239

Recurso de suplicación 4055/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 743/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Isabel

Abogado/a: Yolanda Antonia Vidal Gimenez

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 368/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 5 de febrero de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/3/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimando en parte la demanda formulada por Dª Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente total y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación, a razón del 55% de la base reguladora de 895,64 euros, es decir, la cantidad de 492,16 euros mensuales, más las revaloraciones legales pertinentes y con efectos desde el cese en la actividad, sin perjuicio de posibles compensaciones.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. -La parte demandante Dª Isabel, nacida el día NUM000/1983 y con DNI núm. NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General con profesión habitual de limpieza.

SEGUNDO. - Tras el oportuno reconocimiento por la SGAM en fecha 20/04/24 la entidad gestora dictó resolución en fecha 10/05/23 denegando la prestación.

TERCERO. - Formulada reclamación previa, fue desestimada en parte por resolución de la entidad gestora de fecha 23/09/23.

CUARTO. -La base reguladora de la prestación asciende a 895,64 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 20/04/23, sin perjuicio de compensaciones.

QUINTO. -Las lesiones de la parte actora se concretan en: fibromialgia 18/18, leves signos de espondilosis y discopatía degenerativa con protusión de los discos de predominio L4-L5, sin compromiso radicular, lumbociatalgia derecha por hernia discal L5S1, sin IQ, sin signos clínicos de afectación radicular. Múltiples programaciones en la unidad del dolor.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 20-3-2024, sobre incapacidad permanente en los Autos 743/2023 , seguidos a instancia de Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se estima parcialmente la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, y condenando a la entidad gestora al abono de la prestación, a razón del 55% de la base reguladora de 895,64 euros, más las revalorizaciones pertinentes y con efectos desde el cese en la actividad, sin perjuicio de posibles compensaciones.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos de la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo de recurso, con amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión del relato fáctico contenido en la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones de la parte actora se concretan en: fibromialgia 18/18, leves signos de espondilosis y discopatía degenerativa con protusión de los discos de predominio L4-L5, sin compromiso radicular, lumbociatalgia derecha por hernia discal L5S1, sin IQ, sin signos clínicos de afectación radicular. Múltiples programaciones en la unidad del dolor."

Como texto alternativo se propone que la patología "fibromialgia 18/18",se sustituya por "fibromialgia 16/18"

Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 3 aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, consistente en el informe médico UTE Medical Osma-Seprela

La parte actora, en su escrito de impugnación se ha mostrado conforme con la modificación

Se estima la modificación solicitada.Y ello porque la parte actora se muestra conforme con la misma. Aunque debe señalarse que la modificación es intrascendente, pues se trata de los puntos gatillo que no sirven para establecer la gravedad sino para diagnosticar la enfermedad de fibromialgia; y para ello es indiferente que se tengan 16 sobre 18 ó 18 sobre 18, pues lo relevante es que la patología la tiene diagnosticada.

En consecuencia, el Hecho Probado Quinto queda redactado en los siguientes términos: "Las lesiones de la parte actora se concretan en: fibromialgia 16/18, leves signos de espondilosis y discopatía degenerativa con protusión de los discos de predominio L4-L5, sin compromiso radicular, lumbociatalgia derecha por hernia discal L5S1, sin IQ, sin signos clínicos de afectación radicular. Múltiples programaciones en la unidad del dolor."

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, viene amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción vigente según la disposición transitoria 26ª.

Argumenta la parte recurrente que la patología lumbar es "SIN" compromiso radicular y "SIN" signos clínicos de afectación radicular, lo cual demuestra que no es incapacitante.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en síntesis, que las lesiones que presenta la actora, teniendo en cuenta su cronicidad, la escasa respuesta a los tratamientos especializados, la persistencia de la sintomatología del dolor, su repercusión y el consecuente déficit funcional, lleva a concluir que la actora está impedida para realizar esfuerzos físicos, posturas forzadas y mantenidas, y por ello es tributaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEXTO.- Para resolver este motivo, debe tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194.4: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Para la debida calificación como incapacidad permanente total, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Se trata de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que, por grave que sea, no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitualde un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano, Debiendo tenerse en cuenta conforme a STS 17-1-89, que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica"; por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Hemos de partir del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo resulta que la actora, cuya profesión es la de limpieza, presenta las siguientes patologías: "fibromialgia 16/18, leves signos de espondilosis y discopatía degenerativa con protusión de los discos de predominio L4-L5, sin compromiso radicular, lumbociatalgia derecha por hernia discal L5S1, sin IQ, sin signos clínicos de afectación radicular. Múltiples programaciones en la unidad del dolor."

Con fundamento en la situación patológica descrita, la Magistrada de instancia ha concluido que la actora es tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora; con el siguiente argumento: "Aplicando dicho binomio al supuesto de Autos, ha de señalarse que las lesiones acreditadas y reseñadas en el ordinal quinto de la precedente relación fáctica, tienen virtualidad suficiente para impedir a la parte actora la realización de su profesión habitual. La parte actora presenta limitación para realizar esfuerzos físicos debido a la fibromialgia, lo que se ve acentuado con la patología lumbar que es tratada de forma constante por la unidad del dolor y le limita también para realizar posturas forzadas de esa zona, y su profesión habitual le exige tanto tareas de esfuerzos como de movimientos forzados de la zona lumbar, aunque puede realizar trabajos más livianos y sedentarios, así como aquellos que no exijan la intensidad del esfuerzo que su profesión habitual..."

La Sala no comparte los argumentos ni la conclusión de la Magistrada de instancia. Pues en las patologías que se declaran probadas, no se objetiva una repercusión funcional de entidad relevante; respecto a la fibromialgia no se especifica ni se gradúa su intensidad, ni se describe afectación en la funcionalidad, y en cuanto a la patología lumbar, es sin afectación radicular, y no se describe afectación motora ni déficits de movilidad. Y aunque consta probada la existencia de múltiples programaciones en la clínica del dolor, ello, per se, no evidencia una limitación funcional de carácter permanente que le impida desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora; sin perjuicio de los procesos de incapacidad temporal que puedan originarse en los momentos de sintomatología aguda.

Razones que llevan a estimar este segundo motivo del recurso, al no cumplir la actora criterios para ser tributaria de una incapacidad permanente total.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación formulad, revocando la sentencia instancia, en virtud de los artículo 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, debe desestimarse la demanda interpuesta, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 20-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en los Autos 743/2023, revocando la misma. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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