Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 603/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3343/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 603/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100817
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1191
Núm. Roj: STSJ GAL 1191:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000696 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3343/2024, formalizado por la letrada Isabel Barge Ruido, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia número 41/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 696/2023, seguidos a instancia de Francisco frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Francisco, absolviendo al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Las dolencias que padece la parte recurrente a la fecha de su examen por los servicios médicos del INSS (21/04/2023) son: Miocardiopatía hipertrófica de predominio septo medio y apical, no obstructiva. Implante de DAI preventivo en 2018. Hernia discal paramedial D L4-L5. Discopatía degenerativa lumbar. Enfermedad degenerativa de caderas asociadas a síndrome de atrapamiento femoro-acetabular. En el dictamen propuesta constan como limitaciones: Función sistólica del VI conservada DAI implantado en 2018 C lumbar con flexo-extensión conservada. Lasegue y Bragard. Caderas con balances conservados. Abducciones dolorosas. Marcha normal. Auscultación cardiaca Rítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar murmullo vesicular conservado. Déficit visual ojo derecho.
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba el demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Con independencia de la repercusión que pueda tener sobre su trabajo los problemas que parece que presenta con el desfibrilador, en la fecha del hecho causante no existían estos problemas, la función sistólica estaba conservada, se mostraba asintomático y con plena funcionalidad. Esto supone que si ha habido una cierta agravación podrá pedirse la revisión u otra incapacidad, pero no implica la existencia de un error en la valoración realizada por el EVI. Aporta también la parte informes de asistencia por disuria y prostatitis aguda que se encuentra en seguimiento médico, pero que, por el momento, no tiene entidad incapacitante. Por lo que respecta a sus dolencias osteoarticulares, la última revisión en el servicio público de salud de traumatología es del año 2017 y ahora aporta informe de clínica privada de fecha muy posterior al dictamen del EVI por lo que no se toma en consideración. Finalmente, la agudeza visual que presenta con corrección es: OD (-1.25) 0.7+3, OI: 0.9+3. En definitiva, de lo anterior se desprende que el actor no presenta limitaciones que impidan el desempeño de su profesión y menos aún una abolición completa de su capacidad laboral. En este sentido de la valoración de todos los informes médicos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por el actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y ni siquiera la suya habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
La parte recurrente considera que las dolencias que padece el trabajador son de tal intensidad que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral. En este sentido, la parte recurrente afirma que en el cuadro patológico de la parte actora se puede apreciar que padece "MIOCARDIOPATIA HIPERTROFICA DE PREDOMINIO SEPTO MEDIO Y APICAL, NO OBSTRUCTIVA. IMPRANTE DE DAI PREVENTIVO EN 2018. HERNIA DISCAL PARAMEDIAL D L4-L5. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR. ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE CADERAS ASOCIADAS A SINDROME DE ATRAPAMIENTO FEMOROACETABULAR" y, la parte recurrente, afirma que parece evidente que dicho cuadro patológico impide a la persona que lo padece la realización, con un mínimo de rendimiento y eficacia, de cualquier actividad laboral; y así en el informe médico del servicio de Cardiología del SERGAS, de fecha 08/01/24, aportado en el ramo de prueba de la parte actora, se reiteran los diagnósticos anteriores, la falta de afectación de la función sistólica VI y a mayores se indica que presenta disminución de la capacidad funcional en los últimos meses, entre las recomendaciones se incluye la de evitar esfuerzos físicos intensos y trabajo con maquinaria vibratoria en brazo izquierdo; el 26 de enero de 2024 se realizó un seguimiento del desfibrilador por múltiples episodios de ruido7interferencia en el canal auricular que cursan con CAM. Se concluyó que probablemente se trate de un ruido en relación con miopotenciales, se planteó reducir la carga de trabajo en el brazo derecho. En este sentido, la parte recurrente considera que el cuadro patológico padecido por el actor debe ser constitutivo de una incapacidad permanente absoluta, conforme establece el artículo 194.5 de la L.G.S.S. de 30.10.15, al no encontrarse en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo con un mínimo de rendimiento y eficacia. El concepto de incapacidad absoluta ha de ser entendido como la pérdida de la actitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional, por su parte, sin tener que soportar el dolor más allá de lo necesario. ( Sentencias del T. Supremo de: 15.12.88, 07.03.89, 13.06.89 y 23.02.90 -A. 9.632, 876, 4.575 y 1.219-). La parte recurrrente cree que puede aplicarse la jurisprudencia ( Sentencias del T. Supremo de: 10.01.80, 28.11.85, 22.12.86, 17.02.87 y 07.11.99 -A.159, 5.883, 7.575, 884 y 8.549), para que pueda declararse al actor en situación de incapacidad permanente absoluta porque las lesiones cardíacas son de significada gravedad y además concurren con otras lesiones de tipo traumatológico.
No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.
El art. 193 de la LGSS
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.
En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de caulquier actividad laboral. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.
Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.
La parte recurrente considera que con las dolencias que padece el actor puestas en relación tales dolencias con la profesión habitual del actor de operador de planta de obtención de aluminio, las mismas le impiden la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión habitual porque el demandante no se encuentra en condiciones de iniciar y mucho menos consumar una jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible, habida cuenta de que se trata de un trabajador por cuenta ajena, sometido al horario y a la disciplina empresarial, en cuya profesión esencialmente requiere trabajos manuales, con exigencia de esfuerzos físicos continuos, debiendo soportar grandes pesos, trabajar en posturas forzadas e incómodas, con deambulación y bipedestación constantes, en contacto con terceros, en ambientes ruidosos y contaminantes, con necesidad de permanecer durante toda la jornada de pie en el puesto de trabajo......y tales labores no las puede realizar el demandante, a consecuencia de las lesiones que padece; y así en el informe médico del servicio de Cardiología del SERGAS, de fecha 08/01/24, aportado en el ramo de prueba de la parte actora, se reiteran los diagnósticos anteriores, la falta de afectación de la función sistólica VI y a mayores se indica que presenta disminución de la capacidad funcional en los últimos meses, entre las recomendaciones se incluye la de evitar esfuerzos físicos intensos y trabajo con maquinaria vibratoria en brazo izquierdo; el 26 de enero de 2024 se realizó un seguimiento del desfibrilador por múltiples episodios de ruido7interferencia en el canal auricular que cursan con CAM. Se concluyó que probablemente se trate de un ruido en relación con miopotenciales, se planteó reducir la carga de trabajo en el brazo derecho.
Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque las dolencias del contenido en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se ha sustentado en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar (lo que garantiza una visión amplia en la valoración del estado de la beneficiaria en relación con su capacidad laboral), de carácter público (lo que garantiza su objetividad) y especializado en la evaluación de invalideces (lo que garantiza su competencia), que, además, ha valorado los informes médicos emanados de la sanidad pública (lo que garantiza su completud), de ahí que la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin que haya cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar la revisión fáctica en recurso de suplicación.
No hay que olvidar que la valoración de la prueba corresponde a la Magistrada de instancia, que ha ponderado la prueba documental aportada. No estamos ante una segunda instancia en el ámbito social, sino ante un recurso de cognición limitada, y no resulta procedente suplantar la labor de la juzgadora, sustituyendo su imparcial criterio por la interpretación subjetiva de diferentes documentos obrantes en el procedimiento, con el objeto de reconstruir el hecho probado, forjando un relato más favorable a la pretensión de la parte recurrente, por lo que entendemos no procede tampoco acceder a la revisión instada. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por la magistrada de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
Por tanto, se debe rechazar este motivo del recurso de suplicación porque
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
