Sentencia Social 562/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 562/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3324/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 562/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100835

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1209

Núm. Roj: STSJ GAL 1209:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2023 0000398

Equipo/usuario: PM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003324 /2024PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000104 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marisa

ABOGADO/A:ANTONIO OUBIÑA VALE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA - PRESIDENTE -

ILMA. SRA. Dª. MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3324/2024, formalizado por Dª Marisa, contra la sentencia número 336/23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 104/2023, seguidos a instancia de Marisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336/23, de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.-Se declara probado que la actora, nacida el NUM000 de 1973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión basureros.2º.-El informe médico de síntesis de 26 de agosto de 2022, el cual se da por reproducido en su integridad por obrar unido a autos en el expediente administrativo, determinó como diagnóstico: Gonartrosis bilateral. Fibromialgia. Espolón calcáneo derecho. Discopatía L5-S1. Rizartrosis bilateral incipiente.Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales). Operaria de camión recogida de basura, Concello de Rianxo, 48 años. Rodillas en valgo, con movilidad conservada. Dolor a la palpación en talón derecho; no signos inflamatorios. Refiere dolor a la presión sobre escafoides de ambas muñecas. Manos funcionales, hace puño. Gonalgia bilateral con aceptable funcionalidad actual. Deambulación sin cojera. No candidata a PTR por edad. 3º.-El día 29 de agosto de 2022 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determina como cuadro clínico residual: Gonartrosis bilateral. Fibromialgia. Espolón calcáneo derecho. Discopatía L5-S1. Rizartrosis bilateral incipiente.Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Operaria de camión recogida de basura, Concello de Rianxo, 48 años. Rodillas en valgo, con movilidad conservada. Dolor a la palpación en talón derecho; no signos inflamatorios. Refiere dolor a la presión sobre escafoides de ambas muñecas. Manos funcionales, hace puño. Gonalgia bilateral con aceptable funcionalidadactual. Deambulación sin cojera. No candidata a PTR por edad.Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad.4º.-Por resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2022 se deniega con fecha de 29 de agosto de 2022 la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la LGSS y con el artículo 194 de la citada ley.5º.-Presentada reclamación previa por la demandante, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 3 de enero de 2023. 6º.-La base reguladora mensual asciende a 1.082,31 euros.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Marisa, representada y asistida por el letrado Sr. Laiño Franco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), asistido y representado por la Letrada de la Seguridad Social la Sra. Goyanes Viviani, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Doña Marisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que la parte recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de barrendera.

Las dolencias que padece la parte recurrente en función del informe médico de síntesis son: diagnóstico: Gonartrosis bilateral. Fibromialgia. Espolón calcáneo derecho. Discopatía L5-S1. Rizartrosis bilateral incipiente. Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales). Operaria de camión recogida de basura, Concello de Rianxo, 48 años. Rodillas en valgo, con movilidad conservada. Dolor a la palpación en talón derecho; no signos inflamatorios. Refiere dolor a la presión sobre escafoides de ambas muñecas. Manos funcionales, hace puño. Gonalgia bilateral con aceptable funcionalidad actual. Deambulación sin cojera. No candidata a PTR por edad.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba la demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. En este sentido de la valoración de todos los informes médicos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y ni siquiera la suya habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193 apartado b), la parte recurrente solicita revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada, pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente contenido:

"LA EMPRESA EMPLEADORA MANUEL ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ S.L. PROCEDIÓ AL DESPIDO DE Dª Marisa CON EFECTOS DEL DIA 22 DE DICIEMBRE DE 2022. EL MOTIVO DEL DESPIDO FUE LA DECLARACIÓN DE NO APTA PARA SU PUESTO DE TRABAJO TRAS EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LLEVADO A CABO POR LA MUTUA".

El fundamento de la adición está amparado por la prueba documental, concretamente la aportada en el acto del juicio concretamente en la carta de despido que obra al FOLIO 7 de los Autos.

La parte recurrente entiende sobradamente acreditado con la documental aportada con la demanda que sí han quedado acreditadas las limitaciones que presentaba la demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, máxime cuando la actora fue objeto de despido por ese motivo.

La parte recurrente también propone la adición de un nuevo hecho probado que literalmente debería decir así "EL INFORME PERICIAL APORTADO EN EL ACTO DE LA VISTA CONCLUYE QUE LA ACTORA SE ENCUENTRA INCAPACITADA PERMANENTE TOTAL PARA SU OCUPACIÓN HABITUAL".

El fundamento de la adición está amparado por la prueba documental, concretamente la aportada en el acto del juicio concretamente en el informe emitido por el Dr. Apolonio que obra en los FOLIOS 60 a 64.

La parte recurrente afirma que en base al informe médico del Dr. Apolonio la trabajadora no puede realizar su trabajo habitual ni cualquier otro que requiera esfuerzos de las zonas afectadas, ya que se trata de un proceso crónico, progresivo e irreversible. Además, la parte recurrente remarca que CUALTIS también consideró a la trabajadora no apta para su puesto de trabajo. La parte recurrente considera que ello desvirtúa la afirmación contenida en la sentencia de que el informe emitido con el EVI debe tener mayor preeminencia porque el informe aportado por esta parte está vinculado a los intereses de la actora, afirmación que, por otro lado, y dicho ello con todos los respetos, pone en duda la imparcialidad de un perito que presta juramento en ese sentido. Ello nos hace llevar a pensar que ningún informe emitido por un perito privado podría desvirtuar al informe del EVI y por lo tanto los ciudadanos se verían huérfanos de prueba en este tipo de procedimientos viendo su derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado. La parte recurrente considera que resulta evidente que la actora presenta limitaciones funcionales que le impiden desarrollar toda profesión, y no sólo las funciones inherentes a su puesto de trabajo, por lo que procede declararla en Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente en Incapacidad Permanente Total, sin perjuicio de una hipotética revisión para el caso de mejoría ya que, es claro que, tras las pruebas practicadas, en este momento las dolencias indicadas revisten entidad invalidante para la profesión de peón de camión de basuras, razón por la cual, con carácter subsidiario, el supuesto litigioso debe quedar incardinado en el artículo 194.1.b) de la vigente LGSS.

Pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque las dolencias del contenido en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se ha sustentado en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar (lo que garantiza una visión amplia en la valoración del estado de la beneficiaria en relación con su capacidad laboral), de carácter público (lo que garantiza su objetividad) y especializado en la evaluación de invalideces (lo que garantiza su competencia), que, además, ha valorado los informes médicos emanados de la sanidad pública (lo que garantiza su completud), de ahí que la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin que haya cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar la revisión fáctica en recurso de suplicación.

La modificación no debe prosperar, pues en esencia lo que pretende el recurrente es que se modifique las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora y se sustituyan por las que pretende la parte.

No hay que olvidar que la valoración de la prueba corresponde a la Magistrada de instancia, que ha ponderado la prueba documental aportada. No estamos ante una segunda instancia en el ámbito social, sino ante un recurso de cognición limitada, y no resulta procedente suplantar la labor de la juzgadora, sustituyendo su imparcial criterio por la interpretación subjetiva de diferentes documentos obrantes en el procedimiento, con el objeto de reconstruir el hecho probado, forjando un relato más favorable a la pretensión de la parte recurrente, por lo que entendemos no procede tampoco acceder a la revisión instada. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por la magistrada de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Por todo ello, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se debe mantener inalterado.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.

TERCERO.- Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la violación por aplicación errónea del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, al no estimar que la situación clínica de la actora sea incardinable en el supuesto contemplado en dicho precepto, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La parte recurrente considera que con las dolencias que padece la trabajadora son de tal intensidad que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral. En este sentido, la parte recurrente afirma que el cuadro patológico de la actora conlleva la imposibilidad de desarrollar, no solo el puesto de trabajo que venía desempeñando, lo que justificó su despido, sino su profesión y lo más importante, toda actividad laboral, puesto que según el perito que la examinó, en lo que respecta a la flexión máxima de las rodillas, ésta es de 90º de los 130º normales, la flexión del tronco es de 45º de los 90º normales, la fuerza en las manos está disminuida, no pasando los 10kg, la extensión de las manos es de 10º de los 60º y la flexión de las mismas es de 60º en la derecha y de 30º en la izquierda, cuando lo normal es de 80º. Respecto al cuello la flexión normal es de 50º, alcanzando 25º la actora, y de la extensión normal de 60º la flexión de la actora "está casi abolida".Las lateralizaciones del cuello, de los 45º normales solamente alcanza 20º. El EVI no evaluó estos parámetros, por lo que ninguna virtualidad probatoria ha de dársele al informe emitido por dicho organismo. En todo caso, la parte recurrente afirma que nos encontramos ante un cuadro clínico que inhabilita a la trabajadora para la realización de las principales tareas de su profesión. El trabajo consiste en ir sujeta en la parte trasera de un camino durante las 8 horas que dura la jornada laboral subiendo y bajando del mismo alrededor de unas 200 veces para mover y descargar contenedores de unos 100kg de peso. Ir sujeta en la parte trasera del camión implica que ejercer presión sobre todas las partes del cuerpo, principalmente rodillas, cadera, columna, brazos y manos, siendo que la presión ejercida es mucho mayor cuando el vehículo circula por zonas irregulares, carreteras rurales, mal asfaltadas. Sus patologías contraindican tales operaciones básicamente porque no se hacen aisladamente, sino cotidianamente y con una mínima exigencia de actividad, como ha dicho el TS al señalar que la imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las principales tareas de la profesión no se refiere a una imposibilidad física, sino también, "a la aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia"( STS de 26 de febrero de 1979). La parte recurrente también señala que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En definitiva, del informe pericial elaborado por el Dr. Apolonio que recoge los numerosos informes aportados por los centros públicos que tratan al paciente, quedan constatadas que las lesiones que padece son permanentes, presentan una muy larga evolución, con numerosos tratamientos prescritos y realizados sin respuesta positiva y que le afectan funcionalmente para desarrollar cualquier actividad laboral y en todo caso su profesión habitual., ya que el proceso es "crónico, progresivo e irreversible y las medidas terapéuticas puramente paliativas".

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la recurrente esté limitada de forma permanente para realización de caulquier actividad laboral.

Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual ya que presenta movilidadconservada; no signos inflamatorios. Manos funcionales, hace puño y pinza, y la gonalgia bilateral se presente con aceptable funcionalidad actual. Deambulación sin cojera. Y a esta conclusión llega el medico evaluador, teniendo en cuenta la explotación efectuada en la que se constata que la actora presenta buen estado en general, obesidad grado 3, manos funcionales, hace puño y pinzas, no crepitación o deformidad en articulación; marcha sin cojera, rodillas genu valgo, no signos de radiculopatía motora, funcionalidad conservada de manera global, no atrofia muscular ni posturas antiálgicas, balance articular de rodilla simétrico, no dolor al estiramiento de las fascias plantares, dolor en la inserción del talón de Aquiles derecho. El médico evaluador, para emitir dicho informe, todala información recaba del IANUS, en especial, los procesos de rehabilitación desde junio de 2021, para tratar el dolor en los trapecios, de los cuales, se indica que la actora ha notado mejoría, pautando nuevas sesiones para agosto de 2021. También se tiene en cuenta que la osteoartrosis de rodillas fue tratada con procedimientos de rehabilitación en 2021, tanto en enero como en abril, obteniendo también buena respuesta. En base a dicha exploración y a la documentación indicada y a los tratamientos dispensados a la demandante a través de los servicios médicos, el médico evaluador concluye que la demandante, en base a las patologías que se constata, presenta capacidad residual para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitada para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan a la trabajadora realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal. De igual forma debe tenerse en cuenta que en relación con la falta de prueba que desvirtúe las conclusiones del EVI, el objeto del litigio se ciñe a la determinación de la capacidad laboral de la demandante en septiembre de 2021, de modo que es a su estado de salud en dicha fecha al que debe atenderse para resolver sobre su pretensión, indicando tal y como afirmo el propio INSS que todas las patologías que sufre la actora se ha tenido en cuenta para resolver la petición formulada por la actora, destacando en al informe pericial aportado por la parte actora, del Dr. Apolonio, que si bien recogen las mismas patologías que se recogen por el medico evaluador, lo cierto es difieren en cuanto a la capacidad de la actora para el desarrollo de su actividad laboral, incidiendo para ello el propio perito que el sobrepeso agravaría dichas limitaciones; en este sentido, y si bien el medico evaluador deja constancia de que la paciente presenta una obesidad grado III ello comportaría una limitación para actividades con requerimientos físicos de gran intensidad, supuesto que parece que no concurre en el presente caso, pues conforme lo manifestado por el médico del EVO, a pesar de esa obesidad grado III la actora tiene una funcionalidad conservada de manera global, tanto en la movilidad de las extremidades inferiores como superiores, recalcando que la gonalgia bilateral presenta funcionalidad actual, deambulación sin cojera, y manos funcionales.

De manera que con estos datos, y dado que las limitaciones de la demandante pudieran producirse en situaciones de reagudización y que dentro de las posibilidades terapéuticas se pauta analgesia para el dolor, tales circunstancias no permiten justificar que tales patologías le impidan a la trabajadora realizar su profesión habitual, aconsejándose por los servicios médicos un control especializado periódico, y analgesia si presentase dolor, y todo ello sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir a un proceso de Incapacidad Temporal, dado que se califica la patología de la actora como crónica con agudizaciones.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marisa frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela ,sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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