Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 511/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4220/2025 de 05 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Nº de sentencia: 511/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100488
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:573
Núm. Roj: STSJ GAL 573:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000759 /2024
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4220/2025, formalizado por el Letrado D. Juan José López Lorenzo, en nombre y representación de Dª Salome, contra la sentencia número 253/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 759/2024, seguidos a instancia de Dª Salome frente a IBERCLEAN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Tales impugnaciones procesales deben ser desestimadas. La primera de las impugnaciones se sustenta en una supuesta falta de remisión por la empresa demandada de los medios probatorios solicitados en demanda y cuya presentación se requirió para su presentación anticipada al acto del juicio oral, pero la empresa demanda, aunque no anticipadamente, sí presentó la prueba documental en el acto del juicio oral, sin que conste protesta en el momento en que se incumplió el plazo de anticipación, ni siquiera luego en el acto del juicio oral a causa de la no anticipación o a causa de la incompletud, sin que tampoco se explique por qué esa circunstancia de no anticipación o de incompletud determina una indefensión concreta, más allá de las generalidades en que incurre la argumentación del motivo. La segunda de las impugnaciones no se alcanza a entender porque se le imputa a la sentencia de instancia "una palpable falta de práctica de las evidencias probatorias aportadas al procedimiento con relación a la concurrencia de modificación sustancial en concurso con incumplimientos graves, como es que dicha modificación esté íntimamente relacionada con alguno de estos graves incumplimientos", para, después de esta afirmación, enumerar uno a uno hasta 7 documentos obrantes en autos que, a juicio de la recurrente, demostrarían la existencia de modificación sustancial, y de otros hasta 6 documentos que, a juicio de la recurrente, demostrarían incumplimientos empresariales resolutorios, estando todos esos documentos unidos a las presentes actuaciones, con lo cual, y aquí está por lo que no se alcanza a entender qué vicio procesal se le imputa a la sentencia de instancia, si todos esos documentos están unidos a las actuaciones es porque se han propuesto, porque se han admitido y porque, al unirse, la prueba se ha practicado. La tercera de las impugnaciones se sustenta en la supuesta no práctica de una testifical propuesta y admitida por el propio juez, lo que, sin embargo, tampoco consta protestado, además de que no explica en qué medida la práctica de esa testifical podría suponer un cambio en el sentido del fallo de la sentencia de instancia, en particular considerando que con ella se pretendía acreditar una supuesta cesión ilegal de trabajadores que, sin embargo, no sustenta ninguna de las peticiones de la demanda. La cuarta de las impugnaciones se sustenta en una supuesta incongruencia omisiva porque no se resolvió sobre la pretensión de condena en relación con la liquidación, ni sobre la pretensión de condena a indemnizar daños y perjuicios, pero ello es falso pues en la sentencia sí se declara como hecho probado que la liquidación se abonó, luego nada hay para reclamar salvo que se cuestione su cuantía, lo que tampoco se ha hecho, y la indemnización de daños y perjuicios no procede porque se ha desestimado la demanda, luego está tácitamente desestimada. La quinta de las impugnaciones se sustenta en una supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia por no haber valorado toda la prueba obrante en autos, pero la exigencia de la motivación de la sentencia no implica necesariamente valorar una a una toda la prueba obrante en autos, sino valorar conforme a las reglas de la sana crítica aquella prueba que es suficiente para acreditar el relato de hechos probados que permite sustentar jurídicamente el fallo. La sexta de las impugnaciones se sustenta en una defectuosa grabación de la vista pues, debido a esa defectuosa grabación, no se aprecian otras indefensiones denunciadas en el propio acto del juicio oral, como, según la recurrente, la derivada de la sustitución del administrador de la empresa demandada llamado a confesión que motivó una petición inatendida de suspensión del juicio oral, o el escaso tiempo en juicio para el análisis de una documental no aportada anticipadamente y solo parcialmente, o la denegación de la prueba testifical, pero no se acaba de entender para qué se precisa el visionado de la grabación de la vista a los efectos de plantear estos supuestos vicios procesales, y de hecho el relativo a la documental y a la testifical se han invocado válidamente como motivos separados de impugnación procesal, si bien han sido rechazados, y en cuanto al relativo a la sustitución del administrador de la empresa demandada llamado a confesión, no consta protesta, sin que la petición de suspensión del juicio oral se pueda considerar equivalente a la protesta. La séptima de las impugnaciones procesales pretende una nueva valoración completa de la prueba practicada en las actuaciones, sustituyendo la valoración realizada por el juzgador de instancia por la valoración realizada por la recurrente, pero la Sala no aprecia que la realizada por el juzgador de instancia escape de toda lógica pues fácilmente se observa con su sola lectura que la declaración de hechos probados se sustenta básicamente en documental. La octava de las impugnaciones es simplemente recapitulativa de las anteriores, y en particular de la séptima, con lo cual decae por los mismos motivos a los que nos hemos referido en los anteriores apartados.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una impugnación procesal exige, según la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes: (1) la alegación de las normas o garantías del procedimiento infringidas, incluyendo las relativas a la sentencia; (2) cuando se trate de las normas relativas a la sentencia, se deberán alegar en el recurso de suplicación, bien por la falta de congruencia o bien por la falta de motivación o la motivación arbitraria; (3) cuando se trate de otras normas o garantías del procedimiento, y salvo en aquellos supuestos en que se refiere a cuestiones de orden público procesal (como las relativas a jurisdicción o competencia), se deberá acreditar la indefensión tanto en sentido formal, lo que obliga la protesta formal en el primer momento procesal posible desde la infracción, acudiendo, en su caso, al recurso de reposición, como en sentido material, justificando en qué medida el defecto procesal ha afectado a las posibilidades de defensa en juicio; y (4) en particular, cuando se alega la inadmisión indebida de una prueba solicitada o la ausencia de práctica de una prueba admitida, la indefensión material exigirá justificar, a través de un juicio objetivo de relevancia, que, de practicarse dicha prueba, el fallo judicial razonablemente podría ser distinto.
1ª. La adición, en el hecho probado tercero donde se dice que "la actora, desde el 1 de octubre de 2020, atendía una jornada de 28,5 horas a la semana, distribuida entre 15 Comunidades de Propietarios, incluidas las de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Vigo", del inciso "lo que se corresponde a 17 centros de trabajo". Se rechaza porque se sustenta en la invocación de dos documentos obrantes en el ramo de prueba de la empresa demandada y en el cuadro horario de la trabajadora anexado a las conclusiones de la recurrente, sin explicar qué son aquellos documentos y qué concreto extremo de esos documentos demuestran supuestamente el error judicial en la valoración de esa prueba y sin que valga la excusa de que los documentos no están foliados porque lo que hay que reflejar en la fundamentación del motivo es el contenido demostrativo del supuesto error judicial en la valoración de la prueba; ítem más, el horario de la trabajadora anexado a las conclusiones de la recurrente no es un documento; en todo caso, se ofrecen unas explicaciones de difícil comprensión sobre que, según la recurrente, el C.P. DIRECCION004 son tres centros de trabajo; finalmente, no se justifica cuál es la trascendencia que sobre el fallo de la sentencia tendría esta adición fáctica según la cual los centros de trabajo donde se prestaban servicios no son 15, sino 17, pues lo relevante no es número de centros de trabajo, sino el requerimiento horario (no es lo mismo un centro donde se debe trabajar todos los días, que uno en que se trabaja dos veces al mes), la superficie a limpiar (no es lo mismo un edificio de dos plantas, que un edificio de ocho plantas), la cercanía o lejanía de los centros de trabajo entre sí (puede ser más asequible trabajar en 17 centros cercanos entre sí, que en 15 centro alejados entre sí), u otras eventuales circunstancias a considerar (distancia con el domicilio de la trabajadora, facilidad en la utilización de transporte, o mayor dificultad); en conclusión, y por estos motivos tanto vistos por separado como vistos en su conjunto, no se demuestra ningún error judicial.
2ª. La adición, en el hecho probado cuarto donde se dice que "el 19 de junio de 2024 la empresa anunció por escrito a la actora un cambio de centro de trabajo, al informarle que a partir del día 4 de julio pasaría a quedar adscrita a los centros de trabajo sitos en las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION002 (los lunes, miércoles y viernes) y de la DIRECCION003 de Vigo (de lunes a viernes), sustentando su decisión en criterios organizativos de eficiencia de tiempos en aras de una prestación de servicios de calidad y así poder ofrecer un mayor confort a la trabajadora al reducir las distancias intercentros", del inciso "en sustitución de los CP de DIRECCION001 (que tenía asignado un día cada dos semanas con carácter quincenal) y en sustitución de CP DIRECCION000 (que tenía asignado dos días por semana)". Se rechaza porque se sustenta en la invocación de dos documentos obrantes en el ramo de prueba de la empresa demandada y en el cuadro horario de la trabajadora anexado a las conclusiones de la recurrente, sin explicar qué son aquellos documentos y qué concreto extremo de esos documentos demuestran supuestamente el error judicial en la valoración de esa prueba y sin que valga la excusa de que los documentos no están foliados porque lo que hay que reflejar en la fundamentación del motivo es el contenido demostrativo del supuesto error judicial en la valoración de la prueba; ítem más, el horario de la trabajadora anexado a las conclusiones de la recurrente no es un documento. Hemos de añadir que, aunque el relato fáctico alternativo incide en un elemento relevante para valorar la onerosidad del cambio a los efectos de considerar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (el requerimiento horario), calla sobre todos los demás, con lo cual no parece que, aunque la adición fuese exitosa, llegase a influir tan decisivamente en el fallo, si consideramos que el juzgador de instancia (y esto no ha sido objeto de discusión) ha valorado otro de los elementos: la cercanía de los distintos centros de trabajo.
3ª. La adición, en el hecho probado sexto donde se dice que "en respuesta a dicha solicitud el 15 de julio de 2024 la empresa hizo entrega a la demandante de una comunicación en donde rechazaba que el cambio de centros instaurado entrañase una modificación sustancial de condiciones de trabajo", de un inciso final donde se diga que "no consta dicha entrega para conocimiento de la trabajadora". Se rechaza porque la ausencia de firma de la trabajadora recibiendo la comunicación, ni de testifical acreditándola, que son las razones en la cuales se sustenta esta adición fáctica, no son prueba documental de la cual se pueda deducir que no se le entregó la comunicación, sino argumentos complejos y deducciones inhábiles para amparar una revisión fáctica suplicacional, siendo de añadir que no se pide modificar el extremo del relato fáctico judicial donde se dice que "la empresa hizo entrega a la demandante de una comunicación", con lo cual ese extremo fáctico queda incólume, aparte de que tampoco se justifica cuál es la trascendencia de la adición, e incluso más, ni siquiera en este caso se evidencia cuál es la posible trascendencia de la adición.
4ª. La adición, en el hecho probado séptimo donde se dice que "tras hacer devolución de las llaves de los portales que la actora tenía asignados y dejar de acudir a trabajar después del día 19 de julio, la empresa demandada optó por despedirla disciplinariamente con efectos del día 31 de julio", de un inciso final donde se diga "no consta la recepción de la carta de despido por parte de la trabajadora". Se rechaza porque la ausencia de firma de la trabajadora recibiendo la comunicación, ni de testifical acreditándola, que son las razones en la cuales se sustenta esta adición fáctica, no son prueba documental de la cual se pueda deducir que no se le entregó la comunicación, sino argumentos complejos y deducciones inhábiles para amparar una revisión fáctica suplicacional; además, el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica de su sentencia, deja claro, con valor fáctico, que "la actora (era) consciente de que su contrato estaba extinguido como así reconoció en el acto de juicio".
5ª. La adición, en el hecho probado octavo donde se dice que "el 2 de agosto de 2024 la empresa transfirió a la cuenta de la demandante la suma líquida de 434,20 euros, relativa al mes de julio de 2024, aplicándole un descuento de 494,53 euros brutos por absentismo durante 13 días", de un inciso final donde se diga "no consta ni finiquito ni liquidación". Se rechaza esta adición fáctica por similares motivos que las dos anteriores revisiones fácticas: no se ampara en prueba documental o pericial; que no haya finiquito no quiere decir que no se haya pagado el finiquito (que es lo que se declara probado en el relato fáctico judicial, y que además no se cuestiona); y, aunque se declarase probado que no se ha pagado el finiquito (lo que se afirma a efectos dialécticos pues, como acabamos de decir, lo probado es lo contrario, es decir que se ha pagado), ello sería intrascendente para el fallo porque no hay ninguna denuncia jurídica en la que se alegue, como motivo separado, una supuesta infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en relación con el impago del finiquito.
6ª. La adición, en el hecho probado undécimo de un inciso donde se diga que "existe relación laboral entre la trabajadora y la empresa en fecha en que la trabajadora deduce papeleta de conciliación". Se rechaza porque introduce elementos jurídicos predeterminantes del fallo ("existe relación laboral"), y, en todo caso, se sustenta en una invocación documental genérica (se citan dos documentos) sin expresar en qué concreto extremo de los dos documentos invocados se demuestra el supuesto error judicial en la valoración de la prueba, sin que (volvemos a insistir) valga la excusa de que los documentos no están foliados porque lo que hay que reflejar en la fundamentación del motivo es el contenido demostrativo del supuesto error judicial en la valoración de la prueba.
7ª. La adición de un nuevo hecho probado numerado duodécimo donde se diga que "no consta relación contractual de servicios entre la empresa demandada y la mayoría de las comunidades de propietarios, centros de trabajo asignados a la trabajadora, entre las que se encuentran las comunidades de propietarios circunscritas a la modificación impuesta por la empresa". Se rechaza porque no se trata de un hecho, sino de un hecho negativo, o si se quiere decir más vulgarmente, un no hecho, y los no hechos no son hechos, y, consiguientemente, no tienen acceso a una declaración de hechos probados.
8ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo cuarto, donde se diga que "no consta registro horario en la empresa de la jornada laboral de la trabajadora, ni determinación contractual de los centros de trabajo asignados a la trabajadora, ni su distribución horaria, ni en planillas ni en contrato". Se rechaza por los mismos motivos que el anterior motivo fáctico.
9ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo cuarto, donde se diga que "consta a lo largo de la relación laboral, previamente a la modificación, la existencia de continuas tensiones y desacuerdos entre la empresa y la trabajadora, con relación a las horas contratadas respecto a la carga de trabajo asignado a la trabajadora diariamente". Se rechaza porque, además de utilizar conceptos imprecisos ("continuas tensiones y desacuerdos"), nuevamente se incurre en el defecto de construcción del motivo consistente en expresar el relato fáctico alternativo y a continuación enumerar, en esta ocasión hasta 7 documentos, sin concretar en qué extremo de cada documento se sustenta el relato fáctico alternativo, y sin justificar la relevancia de la adición.
10ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo quinto, según el cual "consta la existencia de incumplimientos graves de diferente tipología por parte de la empresa a lo largo de la relación laboral afectando a la trabajadora". Se rechaza porque nuevamente se incurre en el defecto de construcción del motivo consistente en expresar el relato fáctico alternativo y a continuación enumerar, en esta ocasión hasta 5 documentos, sin concretar en qué extremo de cada documento se sustenta el relato fáctico alternativo, y sin que (volvemos a insistir) valga la excusa de que los documentos no están foliados porque lo que hay que reflejar en la fundamentación del motivo es el contenido demostrativo del supuesto error judicial en la valoración de la prueba; además de que no se justifica cuál es la trascendencia de la adición sobre el fallo.
11ª. La modificación del fundamento de derecho primero, donde, según la recurrente con valor fáctico, se dice que, "subsidiariamente, ejercita una acción del artículo 50 del ET, poniendo de manifiesto una serie de irregularidades en la redacción del contrato y en las abusivas medidas impuestas por la empresa". Se rechaza porque esta afirmación no tiene valor fáctico, como lo acredita que no se cita el documento o pericia en que se sustenta, como mucho un antecedente que, aunque fuera incompleto o incorrecto, no tendría trascendencia para el fallo.
12ª. La modificación del fundamento de derecho segundo, donde, según la recurrente con valor fáctico, se dice que "lo que supondría que dejase de tener asignada la limpieza de las comunidades de propietarios de la DIRECCION001 y DIRECCION000, cubriendo ese vacío con otras dos nuevas comunidades sitas en la DIRECCION002 y DIRECCION003". Se rechaza porque nuevamente la revisión fáctica se justifica en una argumentación, sin una invocación de prueba.
13ª. La modificación del fundamento de derecho segundo, donde se dice que "asimismo, del examen de la prueba documental podemos comprobar que las cuatro comunidades de propietarios implicadas están enclavadas dentro del casco urbano, en concreto en la zona centro, muy próximas entre sí, lo que supone que ese cambio contemplado en el artículo 18 del texto convencional, de ningún modo encajaba en el supuesto de movilidad geográfica regulado en el artículo 40 del ET". Se rechaza por las mismas razones que el anterior motivo.
14ª. La modificación del fundamento de derecho segundo, donde se dice que "tampoco la parte demandante, sobre quien recaía el deber de probanza, ha aportado ninguna clase de elemento probatorio demostrativo que ese cambio de centros llevara aparejada un incremento o reducción de la jornada de 28,5 horas que tenía pactadas según contrato, ni un cambio en su esquema horario, sistema retributivo o tipología de funciones que desbordase los límites estipulados por el artículo 39, o que esos dos nuevos centros de trabajo implicaran un incremento de la carga de trabajo hasta el extremo de hacer inviable la realización de su limpieza dentro del tiempo de jornada establecido entre las partes". Se rechaza porque, aunque aquí sí se invocan hasta 7 documentos, nuevamente se incurre en el defecto de no concretar el contenido de cada documento en el cual aparece notoriamente acreditado el error judicial en la valoración de la prueba de autos.
15ª. La consideración adicional contenida a continuación de este décimo cuarto motivo fáctico, y que entronca con alguno de los motivos de impugnación procesal, de que "se le pide a esta parte que pruebe, y dentro de sus posibilidades prueba todo aquello sobre lo que tiene acceso, pero no se tiene en cuenta las omisiones e incumplimientos empresariales enfocadas en la ocultación de los verdaderos horarios existentes en la empresa, muy por encima de las horas contratadas", no tiene cabida dentro de un motivo de revisión fáctica pues supone incluir conjeturas o argumentos complejos. En todo caso, a estas consideraciones ya se les ha dado respuesta cuando hemos dado respuesta a las impugnaciones procesales construidas al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y a todo ello nos remitimos. No es inoportuno añadir que, si a cada parte se le pide que pruebe en función de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna indefensión se le está causando, de la misma manera que se le debe exigir que, al plantear un recurso de suplicación, se ajuste a lo establecido para el recurso de suplicación en el articulado de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Como se colige de su propia literalidad, esta denuncia jurídica depende del éxito de las revisiones de los hechos declarados probados, y como las revisiones se han rechazado, automáticamente decae esta denuncia jurídica sin necesidad de más argumentaciones. En todo caso, y a los efectos de ofrecer una respuesta más cumplida a la pretensión de la trabajadora demandante, es oportuno añadir:
- Que, según los inalterados hechos declarados probados en la sentencia de instancia: "el 19 de junio de 2024 la empresa anunció por escrito a la actora un cambio de centro de trabajo, al informarle que a partir del día 4 de julio pasaría a quedar adscrita a los centros de trabajo sitos en las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION002 (los lunes, miércoles y viernes) y de la DIRECCION003 de Vigo (de lunes a viernes), sustentando su decisión en criterios organizativos de eficiencia de tiempos en aras de una prestación de servicios de calidad y así poder ofrecer un mayor confort a la trabajadora al reducir las distancias intercentros" (hecho probado cuarto); "el 4 de julio de 2024 la actora presentó un escrito solicitando, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del día 19 de julio al considerar que esas modificaciones le eran perjudiciales por entrañar una carga de trabajo inasumible con respecto a las horas contratadas, acentuando aún más la distorsión entre las horas contratadas y las que efectivamente realizaba" (hecho probado quinto); "en respuesta, el 15 de julio de 2024 la empresa hizo entrega a la demandante de una comunicación en donde rechazaba que el cambio de centros instaurado entrañase una modificación sustancial de condiciones de trabajo" (hecho probado sexto).
- Que, a la vista de estos hechos declarados probados en la sentencia de instancia, es razonable la argumentación del juzgador de instancia que motivadamente rechaza tanto la existencia de movilidad geográfica como la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Lo primero (movilidad geográfica), porque "del examen de la prueba documental podemos comprobar que las cuatro comunidades de propietarios implicadas están enclavadas dentro del caso urbano, en concreto en la zona centro, muy próximas entre sí, lo que supone que ese cambio ... de ningún modo encajaba en el supuesto de movilidad geográfica regulado en el artículo 40 del ET". Lo segundo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), porque "tampoco la parte demandante, sobre quien recaía el deber de probanza, ha aportado ninguna clase de elemento probatorio demostrativo que ese cambio de centros llevara aparejada un incremento o reducción de la jornada de 28,5 horas que tenía pactadas según contrato, ni un cambio en su esquema horario, sistema retributivo o tipología de funciones que desbordase los límites estipulados por el artículo 39, o que esos dos nuevos centros de trabajo implicaran un incremento de la carga de trabajo hasta el extremo de hacer inviable la realización de su limpieza dentro del tiempo de jornada establecido entre las partes".
De hecho, y ahora en suplicación, podemos aún añadir que, de las revisiones fácticas instrumentadas en el recurso de suplicación, solo las dos primeras están dirigidas a introducir en el relato fáctico elementos acreditativos de esa mayor onerosidad. La primera atiende a un dato anecdótico, que es el número de los centros de trabajo, sin hacer referencia al requerimiento horario (no es lo mismo un centro donde se debe trabajar todos los días, que uno en que se trabaja dos veces al mes), a la superficie a limpiar (no es lo mismo un edificio de dos plantas, que un edificio de ocho plantas), la cercanía o lejanía de los centros de trabajo entre sí (puede ser más asequible trabajar en 17 centros cercanos entre sí, que en 15 centro alejados entre sí), u otras eventuales circunstancias a considerar (distancia con el domicilio de la trabajadora, facilidad en la utilización de transporte, o mayor dificultad). La segunda, aunque atiende a los requerimientos horarios como elemento relevante para valorar la onerosidad del cambio a los efectos de considerar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, calla sobre todos los demás, con lo cual no parece que, aunque la adición fuese exitosa, llegase a influir tan decisivamente en el fallo, si consideramos que el juzgador de instancia (y esto no ha sido objeto de discusión) ha valorado otro de los elementos: la cercanía de los distintos centros de trabajo, que podría compensar la mayor onerosidad derivada del requerimiento horario. En todo caso, ninguna de las dos revisiones fácticas ha sido estimada, con lo cual volvemos a la casilla de salida: el éxito de esta denuncia jurídica depende del éxito de las revisiones de los hechos declarados probados, y como se han rechazado, decae esta denuncia jurídica.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. De entrada, se alega una larga enumeración de supuestos incumplimientos resolutorios de los que no hay rastro alguno en la declaración de hechos probados, ni siquiera en la mayoría de las revisiones fácticas, que en todo caso han sido todas ellas desestimadas. O sea, la mayoría de esos supuestos incumplimientos resolutorios aparecen por primera vez en esta denuncia jurídica. Incluso, el incumplimiento referido a la cesión ilegal de trabajadores hubiera exigido demandar en régimen de litisconsorcio pasivo necesario a la supuesta empresa cesionaria, suponiendo que la demandada era la empresa cedente, y no se ha hecho, luego no se puede analizar.
Además, el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica de su sentencia, deja claro, con valor fáctico, que "la actora (era) consciente de que su contrato estaba extinguido como así reconoció en el acto de juicio". Con lo cual, solo si impugna el despido de la trabajadora previo a la demanda de resolución del contrato de trabajo y se declara nulo o improcedente, se podría entrar a resolver sobre esta acción resolutoria. Lo entendió así el juzgador de instancia, y, a juicio de la Sala, lo entendió correctamente, de donde procede desestimar esta denuncia jurídica sin entrar a resolverla en el fondo, que queda imprejuzgado.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada porque, para resolver sobre la acción resolutoria, primero se debería resolver sobre el despido de la trabajadora.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Salome contra la Sentencia de 23 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad mercantil Limpieza de Edificos Iberclean Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
